Decisión nº PJ0572013000007 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: Nº. GC01-X-2012-000019. (Causa Principal: No. GP02-N-2012000089)

o PARTE RECURRENTE: CLOVER INTERNACIONAL C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados W.F., A.R. y L.P.; titulares de la cedula de identidad números 13.597.128, 15.528.725 y 17.271.096(en su orden), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.604, 118.391 y 134.984 (en su orden).

o ACCIÓN PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, del Acto Administrativo de efectos particulares (Oficio contentivo de calculo de indemnización) de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001727 (Diresat Carabobo)

o TERCERO INTERESADO: C.N.H.B., titular de la Cedula de Identidad No. V-10.260.555

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISIÓN: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A., con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares (Oficio contentivo de calculo de indemnización) de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001727 (Diresat Carabobo).

o FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 15 Enero del 2013.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 Enero de 2013.

202º y 153º.

Cuaderno separado de medidas: Nº. GC01-X-2012-000019.

Causa Principal: Nº. GP02-N-2012-000089.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo del 2012, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial - por el abogado W.F.K., titular de la cedula de identidad número 13.597.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.604, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Clover Internacional C.A., escrito contentivo del recurso de nulidad –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos) del Acto Administrativo de efectos particulares (Oficio contentivo de calculo de indemnización) de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001727 (Diresat Carabobo)

Por auto de fecha 03 de Abril del 2012, -luego de que el recurrente en fecha 02 del mismo mes, cumpliera con la corrección exigida – este Tribunal se declaró competente para conocer en Primera Instancia el recurso interpuesto, ello en acatamiento a lo establecido en decisión de fecha 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº AA10-L-2009-000230 (caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven C.A.), donde se establece, cito:

.....................En tal sentido, esta S. estima preciso advertir que el referido artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en su primer aparte taxativamente lo siguiente:

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso antela Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como puede observarse de las disposiciones antes transcritas, debe concluirse que los órganos competentes para conocer los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a dicha ley, serán en primera instancia los tribunales superiores del trabajo en primera instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima dispuso en forma expresa cuales son los tribunales competentes para decidir los recursos contencioso administrativos dictados con ocasión a su aplicación, toda vez que conforme al principio de legalidad de la competencia, el propósito del legislador fue atribuir –en ejercicio de su potestad- la competencia de forma expresa y exclusiva a dichos órganos jurisdiccionales para conocer de dichos recursos, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social; pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación que da origen al recurso interpuesto.

Aunado a ello, es pertinente señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, en atención a la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en sentencia núm. 311/2011 del 18 de marzo, supra citada, que pone de manifiesto la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social del trabajo y el conjunto de relaciones jurídicas que de la relación laboral derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta especial materia, debe concluirse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. ..............

Fin de la cita) (Destacado de este Tribunal) (Vid. Folios 160/165)

II

ITER PROCESAL

En fecha 03 de Abril de 2012, éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, por lo cual se requirió a la parte recurrente consignar los fotostatos del escrito de nulidad, del auto recurrido, asi como cualquier otro recaudo que juzgare pertinente en apoyo de la cautela solicitada.

En fecha 10 del presente mes, la parte recurrente mediante diligencia consignó las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Auto de admisión del recurso.

Por auto de este Tribunal se ordenó agregar al cuaderno de medidas copia del acto recurrido –el cual se acompañó al escrito recursivo-, dado que los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral no se correspondían con el acto cuya nulidad se peticiona.

Estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, procede a efectuarlo previo a las siguientes consideraciones:

III

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

El abogado W.F.K. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Clover Internacional C.A. ” presentó recurso de nulidad (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos)-, del Acto Administrativo de efectos particulares (Oficio contentivo de calculo de indemnización) de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001727 mediante el cual, cito:

.............. “Me dirijo a U. en la oportunidad de remitir calculo de indemnización requerido por el ciudadano N.H.B.,............ titular de la Cedula de Identidad No. V-10.260.555........................en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa...............” (Fin de la cita).

ALEGATOS DEL RECURRENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Señala que conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y articulo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, presunción grave del derecho reclamado y posibilidad cierta del grave daño a causar, ejecutando la decisión dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Guacara Estado Carabobo, lo que –dice- se evidencia de los recaudos acompañados a la demanda de nulidad presentada, solicita se decrete medida cautelar, a los fines de que se detenga provisionalmente los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decide el fondo de la causa.

Continua indicando que, analizando las documentales acompañados (al escrito de nulidad) puede apreciarse que el fomus bonis iuris se evidencia de las copias fotostáticas de la Providencia Administrativa impugnada, donde se aprecia, en grado de verosimilitud, que la (sic) Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales de Guacara Estado Carabobo, decide sin tomar en cuenta los alegatos de la empresa y sin otorgarle valor a las pruebas promovidas oportunamente, para que finalmente se produjese una decisión viciada de nulidad.

Que en lo que respecta del P. inM., se aprecia de los documentos acompañados, que existe el peligro inminente contra la empresa de no dictarse la medida cautelar, por el tiempo que dure el proceso de nulidad, y que –además- se le cause un daño irreparable, puesto, que -a su decir-, ello consta de los documentos acompañado

IV

PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

A los fines de evidenciar la existencia del fomus boni iuris, así como el periculum in mora, el recurrente aportó en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

  1. Copia del escrito de nulidad.

  2. Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.

No acompañó el recurrente documental alguno donde se constate de la acción que dice incoada por el ciudadano H.N.B. fundamentada en la Ley Orgásmica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

V

MOPTIVACIONES PARA DECIDIR.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

Por tanto, la medida cautelar –de suspensión de los efectos del acto administrativo- procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, en cuanto a la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, debe citarse el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Fin de la cita).

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

El fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del integran el cuaderno de medidas, se constata que el recurrente consignó –solo- a los autos las siguientes documentales:

o Copia del escrito de nulidad.

o Auto de admisión del recurso que motiva este procedimiento.

Aprecia este Tribunal, que en el juicio principal contentivo del recurso contencioso administrativo, la sociedad mercantil –hoy recurrente- solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Oficio contentivo de calculo de indemnización) de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001721 mediante el cual, cito:

.............. “Me dirijo a U. en la oportunidad de remitir calculo de indemnización requerido por el ciudadano N.H.B.,............ titular de la Cedula de Identidad No. V-10.260.555.........................

........................ ...........en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa...............” (Fin de la cita); siendo por tanto que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en el acto recurrido.

Bajo este hilo argumental la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril del 2005, resolvió, cito:

...................Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente se limitó a solicitar a esta S., en el Capítulo V de su escrito, que se proceda a: “3.- Suspender los efectos del acto identificado en el numeral anterior, mientras se decide el presente proceso”, sin señalar la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto. En tal sentido, se reitera, que no basta con solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo y en que magnitud la cantidad a que se contrae la multa impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por la sociedad mercantil solicitante.

En consecuencia, al no haber indicado la parte recurrente los posibles daños que pudiera causarle la ejecución del acto administrativo impugnado y al no constar en autos pruebas que permitan determinar a este órgano jurisdiccional que de no suspenderse los efectos de dicho acto se le causaría un posible daño irreparable a la parte actora, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.......................

(Fin de la cita).

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidos en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el acto administrativo cuya nulidad se peticiona esta inmerso en vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad que conllevaran a la postre a su declaratoria de nulidad.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión solicitada.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

o IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos -formulada el abogado W.F.K. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Clover Internacional C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares (Oficio contentivo de calculo de indemnización) de fecha 18 de Agosto del 2011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signado con el N° 001727.

o A. copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. C. lo ordenado.

o P., regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA

JUEZA SUPERIOR

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:24 a.m.

LA SECRETARIA.

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