Sentencia nº 1216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, treinta (30) de noviembre de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio de nulidad que sigue la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, bajo el N° 49, tomo 26-A Pro, representada por el abogado, W.F.K., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.604, contra la p.a. N° 000255 de fecha 4 de noviembre de 2011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., sin representación judicial acreditada en autos; mediante la cual se declara una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique bipedestación prolongada, halar, empujar, trasladar cargas, subir y bajar escaleras de manera repetitiva y permanecer en superficies que vibren, al ciudadano Á.E.H.S.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia presentada el 26 de marzo de 2015, la parte actora solicitó la regulación de la competencia.

Recibido el expediente, el 19 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva.

Al respecto, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

En el caso concreto, la sociedad mercantil Clover Internacional C.A. demanda la nulidad de la P.A. N° 000255 de fecha 4 de noviembre de 2011, de la que es beneficiario el ciudadano Á.E.H.S., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal (hoy Gerencia) de S.d.l.T.C..

El 8 de diciembre de de 2011 falleció el beneficiario del acto administrativo impugnado ciudadano Á.E.H.S., quien fue sucedido universalmente por sus dos hijos los niños (cuyos nombre se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se desprende del certificado de defunción inserto a los folios 132 al 135 y de la declaración de únicos y universales herederos que cursa en los folios 139 al 145 del expediente.

En virtud de lo acontecido el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2015, se declaró incompetente en razón de la materia, y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, argumentando lo siguiente:

(Omisis)

Igualmente se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga C.A.), señaló que los terceros interesados son partes en el proceso y los denomino (sic) TERCEROS BENEFICIARIOS DEL ACTO, como podemos observar el beneficiario de la certificación era el ciudadano Á.E.H.S. (+), titular de la cédula de identidad N° 17.679.017 y en virtud de que su fallecimiento, por derecho sucesoral le corresponde a favor de los niños (sic)… de cinco (5) años de edad y seis (6) meses de edad respectivamente, tal como quedó establecido en la DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDERO, (sic) evacuado por ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, esta Juzgadora considera que no es competente en razón de la materia ya que los terceros beneficiarios del acto por Herencia (sic) son menores de edad, para seguir conociendo y decidir la presente causa, ya que está atribuido en razón de la materia al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y el Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

(Omisis)

Vista la Jurisprudencia (sic) antes expuesta, este Juzgado debe declarar su incompetencia por la materia de manera sobrevenida y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que le corresponda por Distribución. (sic) ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la parte accionante en nulidad mmediante diligencia presentada el 26 de marzo de 2015 (vid. folio158), solicitó la regulación de la competencia en los siguientes términos: (sic)… “solicito la regulación de la competencia en la presente causa”

De este manera, visto que la decisión que se impugna a través del presente recurso de regulación de competencia fue dictada por un Tribunal Superior del Trabajo, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por disposición de los artículos 71 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

En este orden de ideas, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (caso: Sucesión C.D.M.C. contra Helimenas Fuente), dispuso que en aquellos asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas o adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.320 del 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), resolvió que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, debe reconocérseles a todos los participantes en el conflicto, la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, cuyo objeto sea cuestionar la p.a. o acto cuasi-jurisdiccional. De esa forma, la contraparte de la actora en los procedimientos administrativos, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, los niños de autos deben considerarse partes por ser beneficiarios del acto administrativo impugnado en razón de su condición de herederos del finado Á.E.H.S., a la luz de la citada sentencia de la Sala Constitucional.

Ahora, si bien es cierto que los niños de autos son partes en el presente caso, también es cierto que para que los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes puedan conocer de asuntos laborales en los que niños, niñas y/o adolescentes sean partes, debe tratarse de demandas de contenido patrimonial; así lo dejó sentado esta Sala de Casación Social en sentencia N° 475 del 10 de julio de 2015, en la que estableció lo siguiente:

Ahora bien, el hecho de que el ciudadano M.J.V.H. haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que no es dable confundirse el juez natural con el derecho aplicable.

Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el juez, por lo que no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una p.a. donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad.

A título de referencia se ferie, que en fecha treinta (30) del mes de junio dos mil dieciséis (2016), en la demanda de nulidad de acto administrativo incoada conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) contra la P.A. N° 445-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital, esta Sala Social estableció:

A los fines de resolver la presente regulación de competencia considera conveniente esta Sala hacer una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales previas, así:

Siguiendo los términos en que se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe dejarse indicado que la jurisdicción es la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos jurídicos, bajo la égida de un procedimiento preestablecido, por órganos ordinarios o especiales capaces de producir cosa juzgada susceptible de ejecución. (S.C. N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador.)

Por razones de interés público la actividad jurisdiccional es dividida de acuerdo a las áreas específicas, las cuales de conformidad con la ley o la interpretación judicial que de la misma se haga, corresponden al tribunal específico que es designado para conocer de ellas, conllevando esto a que la defensa de los derechos ante una eventual vulneración de los mismos debe ser encaminada por ante los órganos propios que correspondan.

Ha sido consagrado también que la ley distribuye el conocimiento y solución de los casos a los distintos órganos jurisdiccionales según las reglas de la competencia, tomando en consideración la cuantía, la materia o el territorio, siendo éstas algunas de orden público y por ende inderogables, mientras que hay otras que no lo son.

Tal como lo dejara establecido la Sala Constitucional en la referida decisión N° 144/2000, el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, reconocida además como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y un elemento para que pueda existir el debido proceso, se consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano de esta naturaleza para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Se ha dejado establecido también que “siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.”

Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. [S.C. N° 622 de fecha 02 de mayo de 2001, caso: B.Z.K. contra Consorcio Maderero Forestal (COMAFOR)]

Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

(omisis..)

De este mismo sentido, y a manera de complemento, es necesario hacer referencia a la sentencia N° 189 del trece (13) de febrero de 2007, cuando esta Sala de Casación Social estableció la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y declaró competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente:

(…) se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana …, y los niños (…), versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.

Como corolario de lo anterior, la Sala Plena de este Alto Tribunal a través de la sentencia Nº 34 del 7 de marzo de 2012, destacó lo siguiente:

En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:

  1. -Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

  2. -Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.

  3. -Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con vista a lo anterior, la Sala considera asimismo pertinente revisar el asunto sometido al conocimiento, a la luz de las disposiciones legislativas que establecen las materias objeto de la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, las cuales deben interpretarse atendiendo al interés superior del niño.

En ese sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, laborales y otros asuntos:

(….) b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (….)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Se desprende del precepto legal parcialmente transcrito que el legislador es categórico al afirmar la competencia de los tribunales especiales de protección para conocer de todos los asuntos laborales en los cuales sean partes los niños, niñas o adolescentes y cualquier otro afín, no hace el legislador distinción alguna sobre el contenido del asunto debatido en juicio, esto es, si tiene o no contenido patrimonial.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social establece que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de todos los asuntos laborales, en los cuales sean partes niños, niñas o adolescentes, sin que tenga relevancia el contenido patrimonial o no del asunto.

En consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA COMPETENCIA de esta Sala Social para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto en el presente asunto. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A. contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro la competencia para conocer y tramitar la presente causa al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a fin de que continúe el procedimiento. Particípese esta decisión al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

REG. N° AA60-S-2015-000485

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR