Sentencia nº RC.00111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000638

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad mercantil CLOVER INTERNACIONAL C.A., representada por su presidente ciudadano L.Á.R., y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.N.B., J.R.V., J.L.M.Á., A.F., y L.R.R.R., contra las sociedades de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), por medio de su representante judicial suplente ciudadano P.A.R.O., y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.D.C.L.L., R.A.P.-Pumar de Pardo, R.T.R., A.P.C., C.C.N.L., V.V., M.A.S.P., A.B.H., A.B., J.O.P.-Pumar, J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, E.L., M.A.S., C.E.A.S., A.G.J., J.M.L.C., J.R.T., y Esteban Palacios Lozada, y BANCO DE VENEZUELA S.A. (Banco Universal), representada por su presidente ejecutivo ciudadano M.J.G., y patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.A.M.R., M.B.B., Stanislavo R.K. y L.A.B.S.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación, interpuesto por las dos co-demandadas, confirmando la sentencia del a-quo, que condenó al pago de una suma de dinero, más su indexación judicial, al considerar procedente la confesión ficta de las dos co-demandadas, y al pago de las costas del recurso “...a la parte apelante perdidosa...”

Contra la preindicada sentencia, las dos sociedades de comercio que integran el litis consorcio pasivo anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales les fueron admitidos y oportunamente formalizados. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.

Ante la Secretaría de esta Sala fue presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, a las 11:15 a.m., el escrito de formalización de la co-demandada sociedad de comercio Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), en el que fueron formuladas varias denuncias por vicios de actividad e infracción de ley. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo a las 2:02 p.m., fue consignado escrito de formalización de la co-demandada sociedad de comercio Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), en el que también se formularon varias denuncias por vicios de actividad e infracción de ley.

Ahora bien, como el lapso de formalización venció en fecha 17 de noviembre de 2.008, es evidente que los dos escritos antes citados fueron presentados dentro del lapso, por lo cual se pasará a conocer de los mismos.

En consecuencia, la Sala conforme al orden cronológico de presentación de los escritos de formalización establece que: Conocerá primero de las denuncias por defecto de actividad formuladas por la representación de la co-demandada sociedad de comercio Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), y de no ser procedentes pasará a conocer de las denuncias por defecto de actividad formuladas por la representación de la co-demandada sociedad de comercio Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), y por último, si no fuera procedente alguna de las denuncias antes citadas, conocerá de las denuncias por infracción de ley ya señaladas, en el mismo orden de presentación, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

FORMALIZACION DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO BANCO DE VENEZUELA S.A. (BANCO UNIVERSAL)

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Expresa el formalizante:

“...La decisión de primera instancia confirmada por el Superior, acoge el alegato de la parte demandante, en el sentido de que entre el 23 de abril del año 2002, (citación del BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. (sic) BANCO UNIVERSAL), y el 4 de julio de ese mismo año, (citación del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), habrían transcurrido más de 60 días, lo cual es cierto, y, por ende, se hacía aplicable lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte final, el cual establece que “En todo caso, si transcurrieren más de 60 días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto Y EL PROCEDIMIENTO QUEDARÁ SUSPENDIDO HASTA QUE EL DEMANDANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE TODOS LOS DEMANDADOS” (mayúsculas nuestras). Como podrá observar la Sala, el Superior, acogiendo la tesis del a quo, consideró, acertadamente, que entre una y otra citación, la producida el 23 de abril del año 2002 y la producida el 4 de julio de ese mismo año, habían transcurrido los sesenta días indicados y, por ende, por imperativo del precepto legal señalado, el procedimiento quedó suspendido; lo que no tiene en cuenta el Juez de la sentencia impugnada es que esa suspensión, que efectivamente tuvo lugar, se tenía, por imperativo legal, necesariamente que mantener hasta que “el demandante” solicitase nuevamente la citación de todos los demandados. En parte alguna de este proceso se produjo tal solicitud, luego la única decisión ajustada a derecho es la de que debe reponer la causa, como así lo pedimos, al estado en que se produjo la suspensión señalada, o sea, al 4 de julio del año 2002, y dicha suspensión sólo podrá dejar de tener efecto cuando el demandante, si tal es el acaso, (sic) solicite la citación nuevamente de los dos codemandados. A la situación derivada de lo establecido en la segunda parte del citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable bajo ningún respecto, ni la citación presunta a la que se refiere el artículo 216 de igual Código, que es la que sirve de falso argumento para considerar presuntamente citados a los codemandados el 23 de julio del año 2002, por lo que se refiere al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. (sic) BANCO UNIVERSAL, y el 1 de octubre del año 2002, por lo que se refiere al codemandado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, lo cual sirvió al Superior para declarar la confesión ficta alegada por el accionante, y ello porque el supuesto del indicado artículo 228, en su último aparte, es totalmente distinto a cualquier otra paralización del proceso. En ese supuesto de dicho artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera cabe la aplicación del artículo 14 del indicado Código, en lo que respecta a la posibilidad y aun el deber del Juez de impulsar de oficio el respectivo proceso, hasta su conclusión, pues es de recordar que en relación a ello existe la salvedad de que dicho impulso no será factible cuando “la causa esté en suspenso por algún motivo legal” No puede caber la menor duda, porque de ninguna otra manera puede interpretarse el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que la causa que nos ocupa, quedó legalmente en suspenso, según lo expresado en dicho artículo y dados los señalamientos indicados. (Destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

En el presente caso el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar el Juez de Alzada la reposición de la causa, al momento en que quedó suspendida por haber transcurrido más de sesenta días entre las citaciones de los demandados, y hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de estos, violando el orden público al afectar el derecho a la defensa de su representada, que fue declarada confesa y condenada en este juicio.

La Sala dada la naturaleza de la presente delación, pasa a descender a la lectura y análisis de las actas del expediente de la siguiente forma:

En fecha 27 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda.

El 15 de enero de 2002, el ciudadano alguacil accidental del Tribunal de Primea Instancia, declaró que la boleta de citación dirigida a la co-demandada Banco de Venezuela S.A., no le fue recibida por el apoderado judicial del Banco, quien se negó a firmarla, y en el caso de la co-demandada Banco Mercantil C.A., que se le informó que no se encontraba ningún representante que lo atendiera.

En fecha 24 de enero de 2002, el apoderado de la demandante, solicitó se librara boleta de notificación a la co-demandada Banco de Venezuela S.A., y cartel de citación a la co-demandada Banco Mercantil C.A., lo cual le fue acordado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 5 de febrero de 2002.

El 6 de marzo de 2002, se consignó la publicación por la prensa del cartel de citación.

En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano Secretario del Tribunal de Primera Instancia, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en las sedes de las demandadas.

El 4 de junio de 2002, se pidió la designación de defensor ad litem a los demandados, y en fecha 5 de junio de 2002 fue acordado.

En fecha 4 de julio de 2002, la co-demandada Banco Mercantil C.A., se dio por citada.

En fecha 23 de julio de 2002, la co-demandada Banco de Venezuela S.A., consignó escrito de oposición de cuestiones previas.

Ahora bien, de las actuaciones procesales antes descritas se evidencia, que la co-demandada Banco de Venezuela S.A., quedó citada en fecha 23 de abril de 2002, cuando el ciudadano Secretario del Tribunal de Primera Instancia fijó el cartel de citación en su sede, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia en fecha 4 de julio de 2002.

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las dos prenombradas sociedades de comercio, había transcurrido con creces el lapso de sesenta (60) días continuos contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

. (Resaltado de la Sala).

En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados.

Al respecto esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00345 de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio seguido por M.S.R. deY. contra E.A.N. y otra., Exp. N° 1999-000662, estableció lo siguiente:

...En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 (sic) de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo (sic) 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)

. (Subrayado de la Sala)

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara... (Destacados de la Sala)

En el mismo sentido esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, CASACIÓN DE OFICIO, en el juicio seguido por A.H.S., contra J.M.M.S. y otras., Exp. N° 2007-000198, estableció lo siguiente:

“...CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a los postulados previstos en el artículo 23 eiusdem, la Sala procede a casar de oficio la decisión recurrida por haber detectado que en la misma se quebrantaron formas esenciales al proceso y se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el libelo de la demanda, en la presente causa la parte actora está constituida por los ciudadanos A.H.S. y A.G.S., quienes se hicieron cesionarios de los contratos de arrendamiento suscritos entre el hoy co-demandado, ciudadano J.M.M.S. y la sociedad mercantil Luzardo & Eraso S.R.L., empresa ésta que cedió dichos contratos a la Sucesión de A.S.B., de la cual son miembros los hoy demandantes.

Los antes mencionados actores demandaron al prenombrado ciudadano, J.M.M.S., y a las sociedades de comercio Auto Talleres 300, C.A., Auto Servicio La Estrella, S.R.L., Auto Mecánica de Leonardis, C.A. y Auto Carrocería Piero, S.R.L., a quienes, según se afirma en el escrito introductorio de la demanda, el primero de los nombrados les subarrendó, sin estar autorizado por el arrendador, las parcelas objetos de los contratos originales de arrendamiento,

En la oportunidad en que se practicó la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, el día 7 de mayo de 1997, estuvieron presentes en dicho acto los ciudadanos R.R., en su carácter de co-dueño de Auto Talleres 300, C.A.; A.D.L., en su carácter de dueño de Auto Mecánica de Leonardis, C.A.; P.S.C., en su condición de dueño de Auto Carrocería Piero, S.R.L., y Lourenco Amaral, en su carácter de dueño de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., configurándose con su presencia la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo sucedido en el presente juicio, la Sala considera pertinente resaltar algunas de las actuaciones procesales habidas en el decurso del mismo, a saber:

22-01-97: auto de admisión de la demanda (f. 288, pieza ½)

27-01-97: actor consigna la planilla de pago de arancel judicial por concepto de litis y compulsa (ff. 289 y 290, pieza ½)

20-02-97: el actor facilita al tribunal las direcciones de los codemandados para los efectos de la práctica de la citación (f.293, pieza ½)

17-03-97: el actor pide al tribunal que ordene al Alguacil informe sobre las gestiones de citación efectuadas hasta el momento (f. 294, pieza ½)

21-04-97: el actor ratificó su diligencia de fecha 17-03-97 (f. 294 vlto, pieza ½)

07-05-97: Se configuró la citación tácita de las empresas co-demandadas al estar presentes en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa (ff. 6 al 9, cuaderno de medidas).

19-05-97: el actor ratificó sus diligencias de fechas 17 y 21 de marzo de 1997 (f. 296, pieza ½).

26-06-97: El Alguacil consigna el recibo de citación y compulsa, sin haberse logrado la citación personal del co-demandado J.M.S. (f. 297, pieza ½).

30-06-97: Los actores piden que se ordene su citación por carteles (f. 321, pieza ½).

29-07-97: Los demandantes consignan la publicación del cartel de citación del co demandado J.M.M.S. (f. 326, pieza ½)

16-09-97: La Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el cartel de citación en la residencia del co-demandado J.M.M.S. (f. 329, pieza ½)

27-10-97: Los demandantes solicitan se le nombre defensor ad lítem al prenombrado co-demandado (f. 330, pieza ½)

31-10-97: Comparece el abogado H.R. y consigna instrumento poder que le otorgara el ciudadano J.M.M.S. (f. 331, pieza ½).

De las actuaciones discriminadas con anterioridad se evidencia, que las empresas Auto Servicios La Estrella S.R.L., Auto Talleres 300, C.A., Auto Mecánica Leonardis, C.A. y Autocarrocería Piero S.R.L., quedaron tácitamente citadas el día 7 de mayo de 1997, fecha en la que se llevó a cabo la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa; y que el 16 de septiembre del mismo año, la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia en el expediente de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada del co-demandado J.M.M.S..

De lo antes expuesto se infiere, que entre la citación de las cuatro prenombradas sociedades de comercio (07-05-97) y la del otro co-demandado ciudadano J.M.M.S. (16-09-97), había transcurrido con creces el lapso de sesenta días contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última de la citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

. (Resaltado de la Sala).

En la presente causa, no obstante que entre la citación tácita de las cuatro empresas co-demandadas y la última citación por cartel del co-demandado ciudadano J.M.M.S. había transcurrido con creces el lapso contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los codemandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, resueltos los contratos de arrendamiento objeto de la presente acción y condenó a los co-demandados de autos a entregar a los actores totalmente desocupadas tanto las parcelas como las bienhechurías sobre ellas construidas y a pagarles a los demandantes las sumas de dinero allí indicadas, por concepto de indemnizaciones compensatorias.

Sobre el particular, en sentencia N° 345 de fecha 30 (sic) de octubre de 2000, dictada en el juicio seguido por M.S.R. de yerres (sic) contra E.A.N. y la empresa vengas de Oriente, S.A., Exp. N° 99-662, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

(...omisis...)

En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en la jurisprudencia citada constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, que infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a los establecido en el artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los codemandados; y, 212 del mismo Código Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que intervinieran en él todos los co-demandados sino sólo el ciudadano J.M.M.S. y la empresa Auto Servicio La Estrella, S.R.L., lo que denota la violación del derecho a la defensa de los demás codemandados que fueron condenados, conjuntamente con los ya nombrados, a pagarle a los actores una indemnización compensatoria y a entregarles las parcelas sub-arrendadas y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, sin que éstos tuvieran la oportunidad de defenderse, viéndose forzados a comparecer sólo en la oportunidad en que impugnaron las sentencias definitivas proferidas en el primer y segundo grado de la jurisdicción, mediante los recursos de apelación y casación, respectivamente.

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo, la Sala de manera expresa, positiva y precisa, declarará, en primer término, perecidos los recursos de casación que no fueron oportunamente formalizados y, en segundo término, casará de oficio la sentencia recurrida y ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 16 de septiembre de 1997, fecha en la que la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del codemandado J.M.M.S., momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte actora inste nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide...” (Destacados del fallo citado y de esta Sala)

En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.

Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala).

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en los dos escritos de formalización del recurso de casación presentados en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte co-demandada sociedad de comercio Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 4 de julio de 2002.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000638.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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