Decisión nº 13-2302 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001107

RECURRENTE: CLUB DEPORTIVO LARA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2009, bajo el N° 54, tomo 64-A, representada por el ciudadano A.J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº 10.154.027, de este domicilio.

APODERADO: G.A.M.G., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.267, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 13-2302 (KP02-R-2013-001107).

El abogado G.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Deportivo Lara, C.A., presentó en fecha 14 de noviembre de 2013 (fs. 1 al 4), recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2013 (f. 145), dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013 (f. 144), contra el auto de fecha 25 de octubre de 2013 (f. 120).

En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para decidir, una vez hayan sido consignadas las copias certificadas correspondientes (f. 6). En fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado G.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Club Deportivo Lara, C.A., consignó las copias certificadas solicitadas (fs. 9 al 155), y escrito de alegatos en el cual solicitó la desaplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por control difuso (fs. 156 al 161).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado G.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Deportivo Lara, C.A., presentó en fecha 14 de noviembre de 2013, recurso de hecho contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2013.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, cuando en el juzgado de alzada habían transcurrido los siguientes días de despacho: 8, 11, 12, 13 y 14, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado G.A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Deportivo Lara, C.A., interpuso en fecha 30 de octubre de 2013, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que, en el juicio de nulidad de actas de asamblea instaurado por el ciudadano C.E.H., contra la sociedad mercantil Club Deportivo Lara, C.A., representada por el ciudadano A.J.G.V., por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 63), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2013 (f.116, con anexos del folio 117 al 119), el abogado G.A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Deportivo Lara, C.A., se dio por citado en la presente causa y solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ya que en el auto de admisión no se fijó la hora exacta para dar contestación a la demanda, siendo éste un requisito indispensable en los procedimientos breves.

En fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita por el abogado G.A.M.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde se da por citado en la presente causa y solicita nulidad del auto de admisión con la subsiguiente reposición de la causa con fundamento en el hecho de que el auto de admisión no fijó hora para tener lugar el acto de contestación, este Tribunal niega lo solicitado toda vez que, si bien es cierto el artículo 883 del Código Adjetivo establece para el juicio breve que el emplazamiento ha de efectuarse el segundo día de despacho siguiente a la citación, considera este juzgador que todas las horas de despacho del día prefijado para la contestación son hábiles para que se verifique dicho acto, lo que en todo resultaría mas garantista del derecho a la defensa que establecer únicamente una hora específica para que tenga lugar el acto de la contestación.

En fecha 30 de octubre de 2013, el abogado G.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, por ser violatorio a lo establecido en el artículo 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación, con fundamento a lo siguiente:

Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en el asunto KP02-R-2012-3535, se niega oír la misma conforme al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicho asunto es tramitado por el procedimiento breve.

Ahora bien, el abogado G.A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Deportivo Lara, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2013, interpuso el recurso de hecho contra del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado en fecha 30 de octubre de 2013, en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013, por ser violatorio al procedimiento establecido en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no fijar la hora exacta para el acto de contestación a la demanda siendo un juicio breve. En este sentido alegó que tal como consta en el expediente KP02-V-2012-3535, en fecha 22 de octubre de 2013, consignó diligencia a través de la cual se dio formalmente por citado en el proceso y solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, de todos los demás actos y actuaciones subsiguientes al mismo, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado en que se emitiera nuevo pronunciamiento judicial acerca de la admisibilidad de la demanda; que esta petición de nulidad estuvo fundada en el hecho cierto de que en el auto de admisión de la demanda, no se había fijado la hora exacta para celebrarse el acto de contestación de la demanda, a pesar de que se trataba de un juicio breve; que con tal omisión el tribunal a quo contrarió abiertamente y de forma palpable, el criterio vinculante esbozado al respecto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 323, de fecha 20 de febrero de 2003; que tal solicitud de reposición fue reiterada, como punto previo, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2013; que el vicio delatado es de orden público, por menoscabar las más elementales garantías formales procesales, razón por la cual no existen limitaciones asociadas a criterios de tempestividad, máxime si se considera lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil; que su representada cumplió con la carga impuesta por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, para los casos en los que el vicio de nulidad sólo se declare a instancia de parte y que a pesar del arrollador peso de la evidencia, en fecha 7 de noviembre de 2013, el tribunal negó la solicitud de nulidad del auto de admisión; que tal negativa causó un gravamen irreparable a su representada, Club Deportivo Lara, C.A., como para el orden procesal del mismo; que al convalidar el auto de admisión de la demanda, dejó en indefensión a su apoderado, dado que éste tenía el derecho de precisar la hora para contestar la demanda, y mantuvo en vigencia las medidas cautelares decretadas con posterioridad, lo que ocasiona una terrible subversión procedimiental, cuya nulidad absoluta podría ser declarada en otra instancia del juicio; que por todo lo anterior solicitó se admita el presente recurso de hecho y se declare la procedencia del mismo.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado G.A.M.G., presentó escrito mediante el cual solicitó la desaplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines alegó que en casos análogos como el de autos, otros tribunales de alzada han declarado procedentes, en derecho, los recursos de hecho interpuestos, ordenando a los tribunales de instancia oír, a efecto devolutivo, las apelaciones formuladas contra decisiones interlocutorias pronunciadas en juicios breves, previa desaplicación de la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los tribunales de la República el primer aparte del artículo 334 Constitucional; que tal control difuso de la constitucionalidad lo han hecho basados en el criterio de la Sala Constitucional, según el cual existen casos en los que se hace necesario desaplicar una norma que en abstracto es indiscutiblemente constitucional, pero que al desaplicarla al caso concreto sometido a su conocimiento, promueve, ocasiona o permite, que se produzcan o se mantengan situaciones reñidas con la seguridad jurídica, y lo que es peor, lesivas de derechos constitucionales; que de manera respetuosa solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y se ordene oír en efecto devolutivo, la apelación tempestivamente ejercida, previa desaplicación en la sentencia, del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por medio del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de dicha norma en el caso concreto, pues de lo contrario quedaría firme el auto denegatorio de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y de la consecuente reposición, lo que aparejaría que quede en letra muerta la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y lo que es peor, quedaría incólume la violación del debido proceso legal y no se morigeraría la subversión del procedimiento que, desde el mismo momento en que el a quo se separó del procedimiento establecido expresamente en la ley de formas, infecciona y vicia el proceso; que la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda y de los actos subsiguientes y consecutivos al mismo y la consecuente reposición de la causa, se hizo en vista de que en el auto de admisión de la demanda no se fijó la hora exacta para la celebración del acto de contestación de la demanda, aun cuando se trataba de un juicio breve; invocó la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 20 de febrero de 2003, y de este juzgado superior, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, asunto KP02-0-2010-00257; que la omisión de fijar la hora para la contestación, privó a su representada del derecho a oponer y exponer verbalmente las cuestiones previas, tal como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y la privó del derecho a que se pudiera dar el contradictorio leal y abierto sobre las mismas con la contraparte y frente al juez, privándola de los beneficios inmanentes a la oralidad y la inmediación; que en el caso de autos se causó un desorden procesal y que la única forma de morigerar todo este caos, anarquía y desorden, es declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar al juzgado a quo, oír en un solo efecto la apelación interpuesta.

Establecido lo anterior se observa que el auto recurrido se trata de una decisión interlocutoria dictada en el curso de procedimiento breve, a través de la cual se negó la reposición de la causa al estado de corregir el auto de admisión de la demanda, en el sentido de que se fije hora para la contestación a la demanda, y la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 925, de fecha 9 de junio de 2011, expediente Nº 10-1396, respecto al recurso de apelación de las incidencias suscritas en los juicios breves estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana E.P.D.M. contra el ciudadano J.E.P., se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia nº: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: C.S., que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.

Igualmente, en relación con la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe garantizarse, no sólo en lo que (sic) materia penal refiere, sino también respecto de ‘todas las actuaciones judiciales’ con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del derecho”.

Respecto a lo señalado, esta Sala en reiterada jurisprudencia y actualmente ratificada en las decisiones n°: 694 del 6 de julio de 2010, caso: E.P.G. y 299 del 17 de marzo de 2011, caso: Servicios Generales de Occidente, C.A., ha señalado que el derecho a recurrir del fallo constituye una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

En consecuencia, considera esta Sala que la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual se declara de conformidad con lo anteriormente expuesto, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó el 13 de octubre de 2010. Así se decide…

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Es de hacer resaltar que, conforme se desprende de la doctrina transcrita supra, no es procedente en derecho la desaplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por control difuso, contrario a lo alegado por el abogado Gerardo A M.G., toda vez que no existe interpretación progresiva contra lege y por cuanto el derecho de recurrir del fallo constituye una garantía propia del derecho penal, por lo que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento distintas al ámbito penal, que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación y así se decide.

En atención a la doctrina transcrita supra, y por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es expreso y categórico al señala que contra las decisiones que surjan en las incidencias que se causen en los juicios breves no tendrán apelación, criterio que es además compartido y acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta en sentencia de fecha 16 de abril de 2012, expediente Nº 2011-00659, y por esta alzada, quien juzga considera que el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación formulado en contra del auto dictado en fecha 25 de octubre de 2013, a través del cual se negó la reposición de la causa al estado de corregir el auto de admisión de la demanda, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

Finalmente resulta necesario aclarar que, el recurso de hecho tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y no sobre la legalidad o no de la decisión apelada.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que existe una norma expresa que prohíbe la admisión del recurso de apelación contra las decisiones incidentales dictadas en el juicio breve, quien juzga considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado G.A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Club Deportivo Lara, C.A., contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, contra el auto de fecha 25 de octubre de 2013, dictado en el procedimiento de nulidad de acta de asamblea, seguido por el ciudadano C.E.H., contra la sociedad mercantil Club Deportivo Lara, C.A.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:53 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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