Sentencia nº RC.00392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000098

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por la sociedad mercantil CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO C.A., representada judicialmente por los abogados Anelay K.S.G. y M.I.B.A., contra la sociedad mercantil BELLAS ARTES C.A., representada judicialmente por las abogadas M.A. y Danianghela Colmenares; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2009, mediante la cual declaró: con lugar la demanda y sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, en fecha 7 de noviembre de 2008; ratificó la decisión apelada; y condenó en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 38 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Ciudadano Magistrado, en la parte motiva de la sentencia denominada PUNTOS PREVIOS y donde se delata el error de interpretación que se denuncia, y que el sentenciador aduce que la demandada en el escrito de contestación planteó dos veces la reposición de la causa por diferentes motivos, indicándolos el juzgador, los mismos bajo la numeración 1.1, 1.2, 1.3 concretamente en las páginas 279, 280 y 281 y es así que en el numeral 1.3 del fallo que contiene señala lo siguiente:

‘…En cuanto a la Impugnación a la estimación de la acción que por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 140.000,00) hizo la actora, aduciendo que la estimación se debió calcular en base a los 12 meses últimos del canon de arrendamiento mensual estipulado en el contrato de arrendamiento, este juzgador observó que efectivamente la parte demandante señalo (sic) al respecto lo siguiente: Estimo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Arrendamientos, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 140.000,00), quien manifestó ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse vencido el 31 de agosto del año 2007 la prórroga legal y se ordenara la entrega del inmueble arrendado. Fundamentando la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y de los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza Mayor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…’.

De lo antes transcrito el juzgador llega a la conclusión de que la (sic) acción ejercida no se está reclamando canon de arrendamiento vencido, ni mucho menos indemnización alguna, sino que lo que persigue es que se declare, que el contrato de arrendamiento venció el 31 de agosto del año 2008 y apunta el juzgador de que no hay duda que la acción ejercida es la acción mero declarativa y que (…)tiene que analizar las disposiciones contenidas en los artículos 38 y 36 del Código de Procedimiento Civil para determinar a cuales de estas disposiciones le encuadran los hechos controvertidos.

… en tal sentido tenemos que expresar que en el presente caso, se pretende el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, porque el juzgador ad-quem, al aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la controversia en cuanto a la estimación incurre en errónea interpretación de ese artículo 38 eiusdem, que expresamente este Código estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versaren sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento y no es claramente este dispositivo contenido en el citado artículo (38 Código de Procedimiento Civil) que pudiere aplicarse para establecer la competencia en el caso que nos ocupa, por cuanto el mismo contiene, la norma general donde no conste el valor de la demanda. -Este artículo impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no conste, ni se pueda establecer su valor de acuerdo a las normas que establece el Código de Procedimiento Civil, errando así el sentenciador yerra (sic) al considerar que el demandante al no reclamar pago de cánones de arrendamientos vencidos ni mucho menos indemnización alguna, ciudadanos Magistrado, tal situación no escapa que la acción incoada es materia jurisdiccional inquilinaria, mal puede acoger el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la solución al rechazo que el demandado opuso. -Por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar…

. (Mayúsculas de la formalizante).

Como puede apreciarse de la anterior trascripción, se denuncia en este caso que el juzgador de alzada, al resolver la controversia, particularmente el punto de la impugnación a la estimación de la demanda, interpretó erradamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que dicha norma dispone la manera en que debe ser estimada la demanda, en aquellos casos que el valor de lo demandado no conste, motivo por el cual alega la formalizante, que el caso sub iudice no se enmarca en el supuesto de hecho previsto en la norma denunciada.

Finalmente, aduce la formalizante que la acción incoada es de naturaleza inquilinaria, por lo que no debió aplicarse el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en este caso.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil, ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

En ese sentido, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó sentado con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

.

Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negrillas del texto de la cita y subrayado de la Sala).

Teniendo presente los criterios jurisprudenciales antes citados, que nos explican la necesidad de que el formalizante fundamente a cabalidad sus denuncias, con el propósito de que la Sala pueda comprender cuál es el objetivo que se persigue con las mismas, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

De los planteamientos formulados por la recurrente, en los cuales se sustenta la presente denuncia, esta Sala observa que los mismos no explican cómo, cuándo y en qué sentido se produce la infracción de la norma delatada, ni tampoco da a entender el objetivo concreto perseguido, es decir, se advierte que la formalizante no obstante que enmarca su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no le indica a esta Sala de qué manera, en qué momento y bajo cuales argumentos, habría infringido el juzgador el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es preciso advertir, que no corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, sino que es al formalizante, a quien le corresponde la obligación de aportar una debida fundamentación, que explique cómo se produjo la infracción por parte del juzgador. En este caso concreto, tratándose de una denuncia de infracción por errónea interpretación, debió la formalizante expresar los motivos que revelaren porqué el juzgador habría interpretado erradamente la norma delatada.

Por su parte, la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil denunciado, estableció lo siguiente:

…En cuanto a la impugnación a la estimación de la acción que por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 140.000,00) hizo la actora, aduciendo que la estimación se debió calcular en base a los 12 meses últimos del canon establecido como contrato de arrendamiento, éste juzgador observa, que efectivamente la parte actora señaló al respecto lo siguiente: “…Estimo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 140.000,00); quien manifestó ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse vencido el 31 de Agosto del año 2008, la prorroga legal y se ordenara la entrega del bien inmueble arrendado fundamentando la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y de los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza Mayor de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De manera, que del análisis del petitum se infiere, que la acción ejercida no reclama pago de cánones de arrendamiento vencido ni mucho menos indemnización alguna, sino que persigue es que se declare que el contrato de arrendamiento venció el 31 de agosto del 2006, y de que la prorroga legal arrendaticia venció el 31 de agosto del año 2008; por lo que no hay duda que la acción ejercida es de las denominadas acción mero declarativa. Ahora bien, el punto a decidir es si el caso de autos a pesar de ser una acción declarativa (…) se ha de aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 36 ejusdem. A tal efecto se ha de analizar cada artículo a los fines de poder determinar en cual de estas dos disposiciones encuadran los hechos del punto aquí controvertido y para ello se observa que el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Pues bien, respecto al primer artículo se decide, que el mismo contiene dos supuestos de hecho y la forma en que se ha de determinar la competencia por la cuantía en materia arrendaticia que son:

A) Cuando la demanda se pretenda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía o valor de la demanda se va a determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y

B) Cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, pues el valor o cuantía de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año; supuesto de hecho que no encuadra con el caso de autos en el cual el contrato cuyo cumplimiento se demanda es a tiempo determinado según lo señala la misma actora en su libelo de demanda, ni tampoco se está demandando la validez o continuación del contrato, ni mucho menos se esta demandando pago de pensiones ni accesorios de estas; motivo por el cual se concluye que la norma aplicable al caso de autos es el artículo 38 ejusdem, el cual es reforzado por el artículo 39 que establece que a los efectos del referido artículo 38 se consideraran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, todo lo cual obliga a declarar sin lugar la presente defensa, y así se decide…

.

Precisado el contenido de la sentencia recurrida, y analizados los argumentos contenidos en la denuncia, advierte la Sala, que la formalizante en su delación, se limitó a transcribir completamente la sentencia recurrida y a realizar una síntesis de lo resuelto por ésta, dejando de lado sus fundamentos propios, que explicaren a esta Sala cómo habría interpretado erradamente el juzgador la norma delatada, y en qué parte del texto de la recurrida concretamente, se habría materializado la errónea interpretación denunciada; tampoco expuso cuáles o cuál sería entonces la norma que ha debido aplicar el juzgador en sustitución de la infringida, al momento de resolver la controversia, requisito necesario en este tipo de delaciones.

Asimismo, es preciso destacar, que la formalizante dirigió sus argumentos a exponer en qué casos resultaba aplicable la norma denunciada, vale decir, expuso que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, era aplicable a los fines de estimar la demanda en aquellos casos que el valor de lo demandado no constara, pero una explicación dirigida a sostener, por qué habría el juzgador interpretado erróneamente la norma delatada, la formalizante no concretó nada en su denuncia, solamente, en su parte final expuso un argumento del cual no podría esta Sala llegar a alguna conclusión. Tal argumento, es el siguiente: “errando así el sentenciador yerra (sic) al considerar que el demandante al no reclamar pago de cánones de arrendamientos vencidos ni mucho menos indemnización alguna. Ciudadano Magistrado, tal situación no escapa que la acción incoada es materia jurisdiccional inquilinaria, mal puede acoger el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la solución…”.

Finalmente, observa esta Sala, que la formalizante no indicó de que manera incide la delatada infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, -eficacia causal del error in iuidicando- requisito que tiene una gran significación en la denuncia, ya que si no se demuestra que la supuesta infracción será determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, vale decir, capaz de modificarlo, no podrá prosperar la denuncia.

Por ello, al no explicar la formalizante como incidiría la supuesta infracción en el dispositivo de la sentencia que se pretende casar, incumple nuevamente de esta manera con uno de los requisitos de mayor importancia en este tipo de denuncia.

De acuerdo a los anteriores motivos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 36 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…el mismo Código de Procedimiento Civil en el artículo 36 establece las reglas competenciales inquilinarias y entre ellas señala que, en las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga y sus accesorios. En el presente caso, la demanda incoada es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse vencido la prorroga legal y le ordena la entrega del inmueble arrendado por que terminó dicho contrato.

Como se puede observar, ciudadano Magistrado, que lo que dispone el citado artículo es la cuantía que se determina acumulando las pensiones sobre las que se litiga, haciendo, en el caso que nos ocupa, simple deducción entre lo que establece dicho artículo y la demanda por el cumplimiento, que son dos (2) años de prorroga legal a razón de un canon mensual de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) durante dos años de prorroga legal, tendríamos entonces, que lo litigado sería sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), o que es igual a la suma de los dos años en razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), como cuantía estipulada en el presente caso de cumplimiento de contrato y no la suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) como lo confirmó el Juzgador ad-quem.

Es de observar, ciudadano Magistrado que éste artículo 36 comentado, hace distinción en cuanto si la demanda tiene por objeto la validez (acción de nulidad) o continuación (acción de resolución o cumplimiento) como si el contrato de arrendamiento a que se refuere (sic) por tiempo determinado. Por otra parte en lo atinente a los contratos de arrendamientos por vencimiento del término de duración, resulta lógico que estas acciones por si no se encuentran en discusión cánones de arrendamientos alguno, ya que, la discusión se encuentra en el vencimiento del termino estipulado por ello hay que destacar que la acción intentada debe comprender según la norma del artículo 36 del Código iusdem (sic), tomando en cuenta la sumatoria de los cánones de arrendamientos correspondientes a la Prórroga Legal que operó entre las partes, la cual se encuentra controvertida por la introducción de la querella de cumplimiento, toda vez que el supuesto de ser declarada sin lugar la demanda, el contrato continuaría su curso normal convencionalmente estipulado por las partes.

Pido que la presente Denuncia (sic) por falta de aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil sea Declarada Con Lugar (sic)…

. (Negritas de la cita).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por la formalizante, la presente denuncia tiene por objetivo concreto, delatar la infracción por falta de aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato, de que tratándose la presente causa, de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde se persigue la entrega del inmueble arrendado por haber transcurrido completamente la prórroga legal, la norma adjetiva denunciada, era la que resultaba aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en el sentido, de que dicha estimación debió estar regida por la sumatoria de los cánones de arrendamiento transcurridos en el curso de la prórroga legal, y no dejarse al libre albedrío del actor, la estimación de la demanda.

Es decir, según alega la formalizante, no podía en este juicio el actor estimar su demanda, sin ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual considera, que al haber establecido el juzgador en la recurrida, que la estimación realizada por el actor sin tomar en cuenta los parámetros establecidos en dicha norma, era correcta, infringió por falta de aplicación, la aludida norma adjetiva.

No obstante, las deficiencias que se advierten en la denuncia, la Sala concluye de su lectura, que su propósito es denunciar la errónea interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en beneficio de la tutela judicial efectiva, la Sala analizará la delación en el sentido antes expresado.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación se le denuncia por errónea interpretación, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 36.-En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…

.

En relación al alcance de la norma antes transcrita, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala de Casaciòn Civil, mediante sentencia Nº 77 del 13 de abril de 2001, (Caso: P.D.L. deZ. contra Electricidad del Centro), en el expediente 00-001, precisó cuáles eran los supuestos en los cuales dicha disposición resultaba aplicable y, en ese sentido, estableció lo siguiente:

…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M. deA.R.) -que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….

.

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda…

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Ratificando el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 125, de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: H.Á., contra Asociación de Propietarios del Edificio Torre Lincoln), en el expediente Nº 05-346, estableció en ese mismo sentido, lo siguiente:

…En el caso sub iudice, se constata que no se está discutiendo respecto a la continuación del arrendamiento en sí, sino el cumplimiento de las estipulaciones del contrato suscrito entre el ciudadano H.Á. y la Comunidad de Propietarios del Edificio Torre Lincoln, respecto que se le garantice el goce pacífico al accionante del bien arrendado, lo que significa que no existen pensiones insolutas ni accesorios demandados, por lo que a juicio de esta Sala, no resultan aplicables los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación de la demanda, al impugnar la cuantía estimada por el demandante.

En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: P.D.L. deZ., contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

…la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M. deA.R.) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)…

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En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:

‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues -como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999;b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda…

…Omissis…

La presente demanda, tal como se señaló, versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, en la misma no se demandó el pago de pensiones insolutas ni accesorios, sino el cumplimiento de cláusulas contractuales, por tanto, en acatamiento al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil…”.(Cursivas y resaltado del texto de la cita).

Como puede apreciarse del contenido de los criterios jurisprudenciales antes citados, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) de dicho contrato.

Asimismo, resulta aplicable esta disposición legal, a los fines de establecer la cuantía en aquellos juicios que se demande la resolución del contrato de arrendamiento por cánones vencidos, que estén por vencerse y, en aquellos casos, donde se demande la validez o nulidad del contrato de arrendamiento solicitando el pago de cánones que estén por vencerse, o que ya hayan sido pagados incluso, en el caso de solicitarse la repetición de lo pagado por nulidad del contrato.

En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.

Ahora bien, de la sentencia recurrida se aprecia, que el juzgador al momento de resolver como punto previo al fondo, la impugnación de la estimación formulada por el demandado bajo el alegato de que era el mecanismo de estimación previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el que debió utilizar el actor al estimar su demanda y no la libre estimación prevista en el artículo 38 eiusdem, estableció lo siguiente:

…En cuanto a la impugnación a la estimación de la acción que por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 140.000,00) hizo la actora, aduciendo que la estimación se debió calcular en base a los 12 meses últimos del canon establecido como contrato de arrendamiento, éste juzgador observa, que efectivamente la parte actora señaló al respecto lo siguiente: “…Estimo la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 140.000,00); quien manifestó ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse vencido el 31 de Agosto del año 2008, la prorroga legal y se ordenara la entrega del bien inmueble arrendado fundamentando la acción en el artículo 1.167 del Código Civil y de los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza Mayor de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. De manera, que del análisis del petitum se infiere, que la acción ejercida no reclama pago de cánones de arrendamiento vencido ni mucho menos indemnización alguna, sino que persigue es que se declare que el contrato de arrendamiento venció el 31 de agosto del 2006, y de que la prorroga legal arrendaticia venció el 31 de agosto del año 2008; por lo que no hay duda que la acción ejercida es de las denominadas acción mero declarativa. Ahora bien, el punto a decidir es si el caso de autos a pesar de ser una acción declarativa (…) se ha de aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 36 ejusdem. A tal efecto se ha de analizar cada artículo a los fines de poder determinar en cual de estas dos disposiciones encuadran los hechos del punto aquí controvertido y para ello se observa que el artículo 36 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año.

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivó de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Pues bien, respecto al primer artículo se decide, que el mismo contiene dos supuestos de hecho y la forma en que se ha de determinar la competencia por la cuantía en materia arrendaticia que son:

A) Cuando la demanda se pretenda sobre la validez o continuación de un arrendamiento, la cuantía o valor de la demanda se va a determinar acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y

B) Cuando el contrato sea a tiempo indeterminado, pues el valor o cuantía de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año; supuesto de hecho que no encuadra con el caso de autos en el cual el contrato cuyo cumplimiento se demanda es a tiempo determinado según lo señala la misma actora en su libelo de demanda, ni tampoco se está demandando la validez o continuación del contrato, ni mucho menos se esta demandando pago de pensiones ni accesorios de estas; motivo por el cual se concluye que la norma aplicable al caso de autos es el artículo 38 ejusdem, el cual es reforzado por el artículo 39 que establece que a los efectos del referido artículo 38 se consideraran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, todo lo cual obliga a declarar sin lugar la presente defensa, y así se decide…

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Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con los criterios jurisprudenciales de esta Sala antes citados, en torno a la interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, se constata, que los mismos guardan completa sintonía con estos.

En efecto, la interpretación realizada por el juez que profirió la sentencia recurrida, del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, fue correcta, en vista de que precisó, con respecto al caso concreto, que al haberse demandado el cumplimiento del contrato de arrendamiento; que se dejara certeza de que había transcurrido íntegramente la prórroga legal y, por consiguiente, que se entregara el inmueble arrendado, dicho artículo no resultaba aplicable en este caso.

Para dejar aún más claro los motivos que explicaban por qué no le resultaba aplicable el artículo 36 comentado, a la presente causa, el juzgador puntualizó, que no se está demandando la validez o continuación del contrato de arrendamiento, ni mucho menos, el pago de pensiones, ni accesorios de éstas, por lo cual concluyó, que la norma aplicable al caso sub iudice, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento que comparte esta Sala y, que demuestra, que no hubo una errónea interpretación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, el pronunciamiento e interpretación del juzgador fue correcto, ajustado al criterio mantenido por esta Sala en torno al punto debatido, tal como se pudo concluir anteriormente, al confrontar los pronunciamientos de la recurrida con los criterios jurisprudenciales de la Sala, los cuales, es preciso destacar, guardan completa sintonía.

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000098 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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