Sentencia nº 53 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-X-2013-000009

I

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado J.L.N.G., titular de la cédula de identidad V- 6.925.024, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., presentó escrito mediante el cual se opone a la medida cautelar innominada acordada en la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., titular de la cédula de identidad número V- 3.371.414, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.558, en representación del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, titular de la cédula de identidad número V- 6.160.093, en su carácter de socio activo de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., contra “las acciones materiales y vías de hecho del Órgano de Dirección y Administración de la Junta Directiva de la mencionada Asociación, derivada de la convocatoria a elección de la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015”, que se está tramitando en el expediente signado bajo el número AA70-E-2013-000022.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado S.U., ya identificado, actuando en representación judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, igualmente identificado, presentó escrito de “observaciones (…) sobre el alegato (sic) de la inexistencia de los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar [Innominada]”. (Corchetes de la Sala).

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que se abrió cuaderno separado signado bajo el N° AA70-X-2013-000009, a los fines de tramitar la oposición interpuesta por el abogado J.L.N.G., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., contra la medida cautelar innominada acordada por esta Sala Electoral mediante sentencia N° 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

Siendo la oportunidad de decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA

Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente en la presente causa y, en consecuencia, ordenó suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la CASA D´I.D.M. a una Asamblea General Ordinaria a celebrarse el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) a las siete de la noche (7:00 p.m.), únicamente por lo que respecta al punto 3 consistente en la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, al considerar lo siguiente:

[E]n atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, [pasó] este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual [observó] que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se [procedió] a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus b.i.); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni).

La medida cautelar innominada [se solicitó] con el objeto de que se ordene la '…suspensión del acto de convocatoria hecho por la actual Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL (CLUB) CASA D' I.D.M. realizada el 27 de Marzo (sic) de 2013 y publicada en el Diario LA VERDAD de la ciudad de Maracaibo, y en consecuencia del proceso de elecciones convocado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa'.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar innominada, la parte accionante hizo los siguientes señalamientos:

'Con relación a los requisitos para que la medida cautelar innominada sea acordada, el FOMUS (sic) B.I. o presunción de buen derecho, se [fundamentó] en la circunstancia de que existe una presunción grave de la violación de los derechos y garantías constitucionales ‘de la independencia orgánica’, ‘de autonomía funcional’, ‘de la imparcialidad y transparencia’ del órgano convocante de la elección que presumiblemente se realice el 18 de Abril (sic) de 2013 a las 7 Pm (sic) y, de la violación de los derechos a la participación, al sufragio y a la igualdad, ya que el órgano convocante ‘no es un órgano electoral’ con independencia orgánica de la Junta Directiva de la Asociación Civil; ‘no es un órgano electoral’ con autonomía funcional de la Junta Directiva de la Asociación Civil; el órgano convocante ‘no [garantizó] imparcialidad y transparencia’ en la elección convocada, en razón de que el órgano convocante según se evidencia de la publicación hecha en el Diario LA VERDAD es la propia Junta Directiva de la Asociación Civil, la cual ‘por no ser un órgano electoral [resultó] manifiestamente incompetente para convocar la elección’ de la nueva Junta Directiva de la Asociación, por lo que el medio de prueba que se [acompañó] constituye una presunción grave de ésta circunstancia y, formalmente le solicito con el debido respeto a los señores Magistrados, que así lo valoren y consideren cumplido éste requisito de procedencia de la medida cautelar [innominada] solicitada.

En cuanto, al PERICULUM IN MORA, la amenaza a las garantías constitucionales ‘de la independencia orgánica’, ‘de autonomía funcional’, ‘de la imparcialidad y transparencia’ establecidas en el artículo 294 de la Constitución y la amenaza a los derechos de participación, al sufragio y a la igualdad establecidos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución ‘es inminente’, porque el día (…) 18 de Abril (sic) de 2013 a las 7 p.m., ‘ha sido convocada la Asamblea ordinaria para elegir’ la nueva Junta Directiva para el período 2013-2015; y, de no suspenderse la convocatoria hecha por un órgano manifiestamente incompetente el día (…) 18 de Abril (sic) de 2013, se procederá a celebrar la elección de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil (CLUB) CASA D' I.D.M. ‘con una sola oferta electoral’, acto hecho de manera írrita, ya que como puede observarse de la prueba de la publicación de la convocatoria, el órgano convocante es la Junta Directiva actual que ‘por no ser un órgano electoral resulta ser manifiestamente incompetente’ para realizar la convocatoria a la elección, contraviniendo la normativa legal, estatutaria y constitucional y jurisprudencia de la propia Sala electoral (sic), que en forma reiterada ha sostenido que ‘el proceso electoral hecho con una sola oferta electoral atenta contra los derechos constitucionales establecidos en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual originaría el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio; y el PERICULUM IN DAMNI, por cuanto se corre el riesgo y el fundado temor de que de realizarse la elección el día (…) 18 de Abril (sic) de 2013 a la 7 p.m., se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva'.

Ahora bien, a los efectos de determinar si se configura la presunción de buen derecho, la Sala [observó] que de la revisión de los recaudos aportados por la parte accionante se desprenden los siguientes elementos de juicio:

1.- La actual Junta Directiva de la CASA D'I.D.M. convocó una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., en la cual uno de los puntos a tratar será la 'Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015'.

2.- El artículo 70 de los 'ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA CASA D' I.D.M.', establece que: 'El proceso de elecciones estará a cargo de un Comité Electoral que se instalará el décimo cuarto día anterior a la fecha fijada para las elecciones y concluirá en sus funciones cuando culmine el proceso electoral. Dicho Comité Electoral estará compuesto por un (1) Miembro nombrado por la Junta Directiva y dos (2) Miembros nombrados por cada Plancha presentada con sus respectivos suplentes'.

Del análisis de la documentación aportada por el solicitante, se desprende prima facie que, aparentemente la 'Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015' fue convocada por una autoridad incompetente para ello, esto es, la Junta Directiva y no el Comité Electoral, de lo cual podría derivarse una presunción de violación del derecho al sufragio, en razón de que presuntamente no están dadas las garantías mínimas necesarias para el ejercicio del mismo, en virtud de las dudas que pueden generarse acerca de la imparcialidad e independencia de la Junta Directiva para organizar el proceso.

Esta situación [resultó] suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión del derecho al sufragio y, por tanto, para concluir que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus b.i.. Así se decide.

Verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, [observó] este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización de la Asamblea Ordinaria en la cual se tratará la 'Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015', la cual está pautada para el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., por lo que de prosperar la pretensión de la parte accionante, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (periculum in mora). De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, así como del resto de los asociados de la asociación civil, como consecuencia de la realización del acto electoral sin que posiblemente existan las condiciones idóneas mínimas para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio. De allí que, [consideró] esta Sala verificados los dos requisitos restantes para acordar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

Dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la CASA D' I.D.M. a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., únicamente por lo que respecta al punto 3 consistente en la 'Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015', hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide…

. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Como punto previo a los alegatos de oposición a la medida cautelar acordada en fecha 18 de abril de 2013, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., señaló que la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Calogero Alaimo, antes identificado, “afecta la validez de la relación jurídico procesal”, fundamentando lo siguiente:

En primer lugar, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., expuso en cuanto a la “NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR VICIOS INSUBSANABLES EN LA NOTIFICACIÓN”, lo siguiente:

… [E]sa Honorable Sala libró Boleta de Notificación, el 18 de abril de 2013, donde se le notificó a [su] representada que debería comparecer, ante la Secretaría de esa Honorable Sala, '...a los fines de conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional...' y además se le notificó que '...podrán formular oposición contra la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...'.

Ahora bien, tal forma de proceder no se encuentra dispuesta ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva de la sentencia donde se admitió la infundada acción de amparo constitucional, y por tanto dicha Boleta de notificación ordena Io inexistente, viciándola de nulidad absoluta.

Así, lo ordenado en la Boleta de Notificación (sic), más no en la sentencia genera su inexistencia y causa detrimento al debido proceso y al derecho a la defensa, pues lo ordenado en dicha Boleta de Notificación (sic) no fue ordenado ni en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia, sentencia que resulta inejecutable pues incurrió en el vicio de incongruencia y de indeterminación objetiva, el cual impide una acertada materialización del fallo [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1850 de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004)].

(…) [E]s jurisprudencia reiterada de la Honorable Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: 'Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.'; 324/04, caso: 'Inversiones La Suprema, C.A.'; 891/04, caso: 'Inmobiliaria Diamante, S.A.', 2.629/04, caso: 'L.E.H.G. y (sic), 409/07, caso: 'Mercantil Servicios Financieros, C.A.'), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria'

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

En este sentido, el apoderado judicial, solicitó la declaratoria de “NULIDAD DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO” (destacado del original), de conformidad con los criterios jurisprudenciales precitados.

En segundo lugar, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., indicó respecto a la supuesta violación de “SENTENCIAS VINCULANTES DE LA (…) SALA CONSTITUCIONAL Y DERECHO A LA DEFENSA” (destacado del original), lo siguiente:

…[S]u representada se encuentra constituido (sic) en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, y en consecuencia resultaba de obligatorio cumplimiento que siendo el sujeto pasivo de la infundada pretensión de amparo constitucional, esa Honorable Sala concediera el TÉRMINO DE LA DISTANCIA y al no hacerlo, el auto de admisión de la demanda, [resultó] nulo de nulidad absoluta.

En efecto, (…), basado en los criterios VINCULANTES (sic), [vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2000, (Caso; B.Z.K.)], supra [precitado] y las incuestionables razones de hecho y de derecho que [han] expuesto y como quiera que, la existencia del vicio delatado en el auto de admisión, no puede ser reparado, mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de concentración procesal, [solicitó] respetuosamente sea declarada la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN dictado por esa Honorable Sala y se reponga la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio delatado que infringe los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) [Es] menester observar que tal y como lo señaláramos (sic), supra, esa Honorable Sala ordenó en la boleta de notificación indicando que '…podrán formular oposición contra la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en los artículos (sic) 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...' y para ello tampoco otorgó término de la distancia, sin embargo y motivado a un presunto y negado desacato de [su] representada a la medida cautelar, en fecha 2 de mayo del presente año (…).

Así las cosas, no [resultó] plausible que esa Honorable Sala, otorgue y no otorgue (sic) el referido término de distancia para algunas actuaciones y para otras no, (…) con lo cual no sólo se genera un estado total de incertidumbre y violación al derecho a la defensa sino que además, existe un grave estado de desorden procesal consistente en la subversión de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa de [su] representada, (…) [vid: sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2821/2003, caso: J.G.R.B.]…

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

En este sentido el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., solicitó que sea declarada la nulidad del auto de admisión y se reponga la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando los vicios y el desorden procesal.

En tercer lugar, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., señaló respecto a la “OFERTA DE LAS PRUEBAS” (destacado del original), lo siguiente:

… [S]iendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de las omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, por tanto resulta contrario al procedimiento establecido por la Honorable Sala Constitucional, determinar que al momento de efectuarse la audiencia oral esa Honorable Sala determinará cuales pruebas son admisibles, puesto que, siendo como lo es un amparo entre particulares, precluyó el lapso para promover o hacer valer las pruebas que desea promover el temerario accionante y es que, de aceptarse tal situación, resultaría violentado (sic) el derecho a la defensa de [su] representada, ya que se le estarían supliendo defensas al accionante, violando el derecho a la igualdad de las partes en el proceso.

Ello, por cuanto el agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; (…).

Todo lo cual, no sólo infecta (sic) de NULIDAD ABSOLUTA, todo el procedimiento, sino que además de no decretarse la nulidad, igualmente la infundada pretensión de amparo deberá ser declarada IMPROCEDENTE, PUES EN FORMA ALGUNA LOS SIMPLES E INFUNDADOS DICHOS (sic) DEL ACCIONANTE, PUEDEN HACER PRUEBA A SU FAVOR y así [solicitó] respetuosamente sea (sic) declarado por esa Honorable Sala

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

En cuarto lugar, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., indicó respecto a la “INADMISIBILIDAD MANIFIESTA DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y SUBSECUENTEMENTE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA” (destacado del original), lo siguiente:

A todo evento, para el supuesto negado nunca admitido y sólo enunciado como simple hipótesis, de que esa Honorable Sala Considerara (sic) que los vicios delatados supra no resultan procedentes, [señaló] que la presente acción de amparo resulta inadmisible.

En efecto, Honorables Magistrados, el accionante interpone el presente recurso de amparo, y en forma confusa denuncia que las vías de hecho que infundadamente le atribuyen a [su] representada, violentan sus derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad Y LA DE TODOS LOS SOCIOS (sic) previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela].

Resulta evidente que el temerario accionante no puede arrogarse tal y como lo ha hecho, la representación de todos los socios de la Asociación Civil CASA D' I.D.M., pues para ello debió exhibir poder de todos y cada uno de sus miembros, a menos que se trate de una acción por intereses difusos y colectivos, de lo cual, emerge tanto su ilegitimidad como representante de TODOS LOS SOCIOS, por ser evidente que no tiene la representación que se atribuye, lo que de por sí ya haría inadmisible la presente acción de amparo y además la evidente falta de cualidad, del accionante para interponer semejante acción de amparo de esa manera, a menos que esa Honorable Sala considere que se trata de una acción por intereses difusos o colectivos, caso para el cual el amparo no es el medio para ventilar dicha pretensión, salvo que pretenda el accionante que esa Honorable Sala divida la continencia de la causa, en franca violación del derecho al debido proceso y a la defensa. [Vid: sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de febrero de 2001, caso: OFICINA G.L., C.A.].

(…)

En consecuencia, y como quiera que la Honorable Sala Constitucional, tiene dispuesto que, '...en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles'. [Solicitó] muy respetuosamente, sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por la evidente falta de legitimación activa del accionante

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

En quinto lugar, planteó la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ART. 6.5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (destacado del original), en los siguientes términos:

A) A todo evento, para el supuesto negado, nunca admitido y sólo enunciado como simple hipótesis, de que esa Honorable Sala, considere que en la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la anterior causal de inadmisibilidad, denunciada, [señaló] que, la presente acción de amparo también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)

Así, el accionante [debió] hacer uso y no lo hizo de la demanda que tutela intereses colectivos o difusos y no la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, [resultó] esclarecedora la doctrina vinculante establecida por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [vid: sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 483/2000, 656/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2000, 2347/2002, 2634/2002, 3342/2002, 2/2003, 225/2003, 379/2003 y 1924/2003].

(…)

En efecto, la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en dicha causal de inadmisibilidad, pues es claro y obvio, que el accionante no hizo uso de los medios judiciales ordinarios, que a su disposición tiene el ordenamiento jurídico.

(…)

Honorables Magistrados, el presunto agraviado, debió hacer uso del medio idóneo de impugnación que establece el ordenamiento jurídico para dilucidar la situación que planteó por vía de amparo, y al no hacerlo su pretensión de tutela constitucional irremediablemente deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

B) A todo evento, para el supuesto negado, nunca admitido y sólo enunciado como simple hipótesis, de que esa Honorable Sala, considere que en la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la anterior causal de inadmisibilidad, denunciada, señalamos que, la presente acción de amparo también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad (…), por las siguientes razones:

(…)

Del escrito libelar se [evidenció] que el objeto central de la presente acción de amparo lo constituye el infundado hecho de que la Junta Directiva ha convocado a elecciones sin tener competencia para ello y pretende por la vía del amparo constitucional impugnar una convocatoria a una Asamblea General de Accionistas por este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, toda vez que para ello debe examinarse la legalidad de esa decisión en el marco de un proceso que ofrezca las garantías procesales necesarias para ello.

En tal hipótesis, no caben dudas de que el asunto [debió] ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza de manera idónea la revisión y decisión de este tipo de pretensiones, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar.

(…)

Honorables Magistrados, el presunto agraviado, debió hacer uso del medio idóneo de impugnación que establece el ordenamiento jurídico para dilucidar la situación que planteó por vía de amparo, y al no hacerlo su pretensión de tutela constitucional irremediablemente deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

C) A todo evento, para el supuesto negado, nunca admitido y sólo enunciado como simple hipótesis, de que esa Honorable Sala, considere que en la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la anterior causal de inadmisibilidad, denunciada, [señaló] que, la presente acción de amparo también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones:

Honorables Magistrados, es reconocido por la ley (Artículo 1665 del Código Civil) la naturaleza societaria del acto por el cual los socios (en Asamblea General Ordinaria) tienen el legítimo derecho y atribución para designar a sus administradores (Junta Directiva), por el lapso de tiempo previsto en el contrato social (estatutos - como Ley de las partes- -) (sic), su convocatoria y celebración, sólo son susceptibles de impugnación por las causas de nulidad previstas en el Código Civil, a partir de la naturaleza contractual de la asociación civil, ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil del domicilio de la Sociedad (sic), con fundamento a las normas atributivas de competencia previstas por el Código de Procedimiento Civil y, al contenido del artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado (sic) vigente.

No obstante lo anterior, [resultó] necesario resaltar que el accionante, partiendo de un falso supuesto de hecho y de derecho, le atribuye a la Junta Directiva, haber convocado a elecciones, lo cual es totalmente absurdo y carente de cualquier asidero jurídico, pues lo único que hizo la Junta Directiva, actuando dentro del marco legal estatutario y en uso de sus atribuciones sociales, no fue un acto de naturaleza electoral, fue convocar NO A ELECCIONES sino A UNA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS, donde se discutirían varios puntos y ello en forma alguna puede afectar ningún derecho o garantía constitucional del temerario accionante y es que además, no se encuentran suspendidas las garantías constitucionales, por el contrario la nueva Carta Magna ha dado efectividad y plenitud a todas las garantías consagradas en ella, de acuerdo a lo que se corresponde plenamente, con un estado de derecho, socialista de justicia, paz y bienestar colectivo, de manera tal, que el derecho a libertad de asociación, reunión y libertad de expresión se encuentran plenamente garantizados; ASAMBLEA (sic) donde en todo caso, podría participar y participó el hoy accionante, sin coacción ni apremio alguno.

Al respecto, establece el artículo 19.3 del Código Civil, que las asociaciones civiles adquieren su personalidad jurídica con la protocolización del Acta que las crea ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, nacen como un ente asociativo privado regulado por las disposiciones del Código Civil, y consecuentemente sus actos se inscriben y son de naturaleza privada, sin que sus decisiones, ni siquiera puedan calificarse de actos administrativos, toda vez que a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 'se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública'.

Todo lo cual, conduce a determinar que el temerario accionante contaba con el recurso de nulidad para impugnar la convocatoria efectuada, por la Junta Directiva de [su] representada.

(…)

A pesar de ello, el temerario accionante no acudió al procedimiento ordinario previsto por la ley para impugnar su inconformidad con el acto societario que lo compromete contractualmente; por lo cual esa Honorable Sala Electoral, acogiendo la Doctrina reiterada de la Honorable Sala Constitucional ha debido declararlo inadmisible de acuerdo con la referida ley

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

En sexto lugar, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., señaló respecto a la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ART. 6.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (destacado del original), lo siguiente:

… [Su] representada no ha procedido tal y como lo [alegó] falsamente el accionante a efectuar convocatoria alguna a elecciones, pues lo único que efectuó, fue a una convocatoria a una Asamblea General de Socios, por el cual, la Junta Directiva dando cumplimiento a un mandato de los Estatutos Sociales de la Asociación en sus artículos 58 y 59 (Ley de las partes, incluido el recurrente) (sic), convoca a todos los socios a conformar el Quórum (sic) de la Asamblea como órgano supremo de la voluntad social para tratar y resolver sobre los temas que constituyen atribuciones exclusivas de la misma.

Así, el acto de convocatoria previsto contractualmente por los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA D'I.D.M., como responsabilidad, atribución y competencia de la Junta Directiva de la misma, como la celebración de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS prevista a tal fin por el contrato social del cual forma parte el recurrente, en ningún caso pueden constituir 'actuaciones materiales y vías de hecho' ni convocatoria a elección alguna, pues en todo caso tal decisión sólo le corresponde soberanamente a la Asamblea y en forma alguna convocar a una Asamblea puede lesionar sus derechos y garantías constitucionales.

Así, la presunta e inexistente violación de los derechos y garantías constitucionales no son -inminentes, posibles y realizables por parte de la Junta Directiva de [su] representada - requisitos que según reiterada jurisprudencia deben ser concurrentes y de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

En séptimo lugar, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., alegó respecto a la “INEXISTENCIA DE VÍAS DE HECHO [y] FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO” (destacado del original), lo siguiente:

… [E]l accionante le imputa a [su] representada haber desplegado vías de hecho en su contra y asombrosamente se lo imputa a la publicación de una convocatoria para la celebración de una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS.

Ahora bien, según los Estatutos Sociales de [su] representada, tal tipo de convocatoria le esta conferida a [su] representada (sic), todo lo cual pone en evidencia la argumentación al absurdo (apagógica) que deviene en el falso supuesto de hecho y de derecho sobre el cual se encuentra cimentada la acción de amparo constitucional, en hechos inexistentes y falsos que no se subsumen dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es que no puede actuar por vías de hecho, aquél que hace ejercicio de sus derechos legítimamente adquiridos.

Así, las actuaciones desplegadas por [su] representada específicamente su Junta Directiva, no constituyen vías de hecho, como lo [denunció] el accionante, sino el ejercicio de potestades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico y sus Estatutos Sociales, con el objeto de preservar intereses colectivos de sus asociados, en el presente caso, no se configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

En efecto, para que la pretensión de amparo contra vías de hecho pueda prosperar, no pueden existir medios procesales breves, sumarios y eficaces acordes con la protección constitucional, pero como ya hemos dejado expuesto supra, el accionante contaba con dichos medios que no ejerció, lo que hace no sólo inadmisible la presente demanda de amparo constitucional, sino que también la hace improcedente…

(corchetes de la Sala y resaltado del original).

De conformidad con lo precitado, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho uso de vías de hecho que violen derechos constitucionales.

En octavo lugar, el apoderado judicial de la Asociación Civil antes mencionada, manifestó la supuesta inexistencia de fundamentos de hecho de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y alegó lo siguiente:

…Conforme a la naturaleza societaria de los actos de convocatoria y celebración de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA D'I.D.M., por la (sic) cual entre otras cosas, se [decidió] sobre la designación de los administradores de la sociedad, prevista y celebrada con fecha 18 de Abril (sic) de 2013, por la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS, de acuerdo a la propia narrativa de los hechos plasmada por el recurrente en su demanda, se [evidenció] del contenido de la Convocatoria (…).

(…) [Se] está en presencia de un Acto Societario, por el cual, la Junta Directiva dando cumplimiento a un mandato de los Estatutos Sociales de la Asociación en sus artículos 58 y 59 (Ley de las partes, incluido el recurrente), [convocó] a todos los socios a conformar el Quórum (sic) de la Asamblea como órgano supremo de la voluntad social para tratar y resolver sobre los temas que constituyen atribuciones exclusivas de la misma; quedando limitado el derecho de participación en la Asamblea de aquéllos socios que de conformidad con lo previsto por el artículo 1655 del Código Civil, sean responsables de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en aportar la cantidad de dinero que oportunamente corresponde por las cuotas ordinarias de mantenimiento, en tanto cargas comunes de los socios.

Así las cosas, [resultó] absolutamente incierto, lo cual debió asumirlo esa Honorable Sala Electoral, con fundamento a lo previsto por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que tanto el acto de convocatoria previsto contractualmente por los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA D'I.D.M., como responsabilidad, atribución y competencia de la Junta Directiva de la misma, como la celebración de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS prevista a tal fin por el contrato social del cual forma parte el recurrente, en ningún caso pueden constituir 'actuaciones materiales y vías de hecho' que puedan en forma alguna lesionar sus derechos contractuales y menos aún lesión constitucional sobre sus derechos y garantías constitucionales, pues las mismas constituyen ley de las partes a las cuales todos los socios, incluido el temerario recurrente debe acogerse conforme al contrato social al cual se encuentra vinculado de conformidad con lo previsto por el artículo 1649 del Código Civil y así debe ser considerado y reconocido por esa Honorable Sala Electoral para dejar sin efecto la medida cautelar acordada mediante auto (sic) de fecha 18 de abril de 2013

(corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., argumentó la supuesta inexistencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada acordada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

En este sentido, respecto al requisito del fumus b.i., señaló lo siguiente:

[Resultó] evidente de las propias actas procesales que, la convocatoria de Asamblea General Ordinaria de Socios cuyo objeto persigue la aprobación o improbación (sic) del Informe de Gestión, Balance General y Estados Financieros de la Asociación, así como la designación de los integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015, no constituye un acto o vía de hecho, sino el cumplimiento de la Ley de las partes (estatutos sociales vigentes) del cual [formó] parte el recurrente y ejercido, por el órgano estatutario competente (Junta Directiva), sin que en forma alguna tal actuación pueda considerarse lesiva de los derechos y garantías

Constitucionales (sic) del recurrente, ni a la participación, ni a la selección de los nuevos integrantes de la referida Junta Directiva (…), menos aún si se toma en cuenta que de acuerdo con los Estatuto Sociales de la Asociación, la convocatoria para la Asamblea [resultó] competencia específica de la Junta Directiva (administradores) de la Sociedad, circunstancia que incluso es reconocida por el recurrente al asumir la representación de los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad convocantes, quienes resultaron igualmente designados por la Asamblea de Socios en Asamblea General Ordinaria del 8 y 9 de abril de 2011, sobre la cual, ilegalmente también ejerció el recurrente recurso contencioso electoral de nulidad, según consta del Expediente No. (sic) 2011-00052, (…) que fuera declarado inadmisible una vez constatada la falsedad de los argumentos de hecho sobre los cuales se fundamentó el referido recurso.

En efecto, no [existió] de acuerdo al propio contenido del supuesto normativo (artículo 70 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CASA D'I.D.M.) atribución alguna del denominado 'COMITÉ ELECTORAL' para convocar la Asamblea de Socios destinada a la designación de los integrantes de la Junta Directiva, (…) lo cual [permitió] concluir, que la fecha fijada para la Asamblea, lo será con anterioridad a la instalación del referido Comité, cuya única atribución precisamente está destinada a garantizar la transparencia, autonomía e independencia del procedimiento de votación 'SOCIETARIA' para la designación de los integrantes de la Junta Directiva de la CASA D'I.D.M., sólo cuando se hayan presentado dos (2) ó más planchas de socios entre los cuales, la Asamblea General Ordinaria de Socios deba escoger, circunstancia de hecho que en el caso de especie no se da, pues sólo se presentó como opción para su designación como integrantes de la Junta Directiva, una plancha, la cual deberá contar para el encargo de sus funciones con la aprobación de los socios en Asamblea.

Finalmente, no existe conforme a la Constitución y leyes de la República, el derecho o interés personal, legítimo y directo de socio alguno, para imponer su voluntad individual frente al derecho de la mayoría de los socios (en las Sociedades (sic) según el régimen jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela) en el sentido de suspender, diferir o evitar el derecho legítimo de la ASAMBLEA DE SOCIOS como órgano colegiado para resolver sobre las atribuciones que le son propias, como en el caso de autos, la designación de los integrantes de su Junta Directiva (o Administradores)

. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Asimismo, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., manifestó en relación con el “PERICULUM IN MORA”, lo siguiente:

Con respecto al peligro de quedar ilusorio el derecho al sufragio, es preciso destacar que conforme a la Convocatoria (sic) reconocida por el recurrente y presentada en Actas para sustanciar el recurso de marras (sic) ante esa Honorable Sala Electoral, se [evidenció] que se fijó según los Estatutos Sociales de la Compañía (sic) día, lugar y hora para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Socios de la CASA D'I.D.M., entre otros objetivos para la designación de su Junta Directiva (administradores), lo cual per se garantiza tanto el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley (contrato social) para la celebración del Acto Societario atribución exclusiva de la Asamblea de Socios, como el derecho a VOTAR de sus integrantes, precisamente mediante la celebración de la ASAMBLEA DE SOCIOS, en fecha 18 de abril de 2013, por lo que sería la medida solicitada en sí, la que cercenaría fuera del ámbito de competencia de esa Honorable Sala Electoral, el legítimo derecho de la Asamblea de Socios, a votar la designación de los integrantes de la Junta Directiva, por lo que [resultó] evidente que no se pueden presumir, ni la incompetencia de la Junta Directiva para convocar la Asamblea de Socios, ni la infracción de las Garantías mínimas o máximas necesarias para el ejercicio del derecho al voto de los socios en Asamblea y menos aún la imparcialidad de la Junta Directiva, sobre un Acto Societario privativo de la Asamblea de Socios como máxima autoridad de la sociedad y así debe considerarlo esa Honorable Sala Electoral para revocar la medida acordada

. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

En este orden de ideas, el apoderado judicial señaló respecto a la falta de cumplimiento del “PERICULUM IN DAMNI”, lo siguiente:

... [A]demás [resultó] evidente que, tratándose la medida cautelar solicitada, de las denominadas MEDIDA INNOMINADA, esto es de aquéllas no determinadas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la misma ha debido contar entre sus requisitos de procedencia, con la demostración del denominado peligro de daño irreparable, circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre la cual el recurrente se limitó a señalar:

'(...) y el PERICULUM IN DAMNI, por cuanto se corre el riesgo y el fundado temor de que de realizarse la elección el día (…) 18 de Abril de 2013 a la (sic) 7 p.m., se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva'. (Sic)

Esto es, no sólo se incumplió con la determinación del supuesto daño irreparable y la forma específica como tal acto supuestamente afectaría los derechos del recurrente, sino que ningún medio probatorio se sugirió o aportó para llevar a la convicción de esa Honorable Sala Electoral de que se estaba en presencia de una situación susceptible de ser objeto de tutela anticipada.

Al respecto, ha sentado la Doctrina (sic) reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el denominado Periculum in Damni, como elemento indispensable para la procedencia de la medida cautelar innominada (…) [Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de dos mil cuatro (2004), Expediente N° 2004-0538]

. (Corchetes de la Sala y mayúsculas del original).

Por último, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., señaló con “relación a la procedencia de la medida cautelar [innominada] solicitada, se [limitó] sobre la base de supuestos (…), sólo a mencionar los extremos del fomus (sic) b.i. y periculum in mora, sin hacer siquiera mención al requisito del denominado periculum in damni, en abierta infracción de lo establecido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., solicitó que la medida cautelar innominada acordada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), sea revocada.

III

ESCRITO DE OBSERVACIONES A LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Manifestó el abogado S.U., ya identificado, en representación judicial del ciudadano Calogero Alaimo Mancuso, igualmente identificado, lo siguiente:

En primer lugar, sostuvo que el lapso para ejercer la oposición de la medida cautelar innominada otorgada en la sentencia N° 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), “había precluído” para la fecha en la que se interpuso dicha oposición.

En segundo lugar, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

…'existe un requisito de procedencia para hacer oposición a la medida preventiva', y éste requisito de procedencia consiste 'en que la medida preventiva se haya ejecutado', y en el presente caso la medida preventiva 'no se ejecutó' por lo que la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’ I.D.M., 'incurrió en desacato' por lo que no sería procedente la oposición realizada por la representación judicial del ente agraviante…

(Destacado del original).

En tercer lugar, agregó lo siguiente:

…[E]n la Sentencia [N° 11 de fecha] 18 de Abril (sic) [de dos mil trece (2013) se] estableció, que 'en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus b.i.' y de igual forma estableció la Sala, que verificada la existencia del primer requisito para acordar la tutela cautelar, esto es, la presunción de buen derecho, [observó] este órgano judicial que es evidente la inminencia de la realización de la Asamblea Ordinaria en la cual se tratará la 'Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015', la cual está pautada para el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., por lo que de prosperen' (sic) la pretensión de la parte accionante, la ejecución de dicho acto podría llegar a constituir un obstáculo para la cabal ejecución de la sentencia definitiva, que sería proferida ante una situación fáctica distinta a la actualmente existente (Periculum in mora)

. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante señaló respecto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, lo siguiente:

De igual forma, cabe presumir de tal inminencia el riesgo de que se produzcan lesiones a la esfera jurídica de la parte accionante en este proceso, así como del resto de los asociados de la asociación civil, como consecuencia de la realización del acto electoral sin que posiblemente existan las condiciones idóneas mínimas para garantizar el ejercicio del derecho al sufragio; confirmando la Sala, en su sentencia, que 'están verificados los dos requisitos restantes para acordar la medida cautelar innominada solicitada' y, ratifica la Sala Electoral que dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar la protección cautelar, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de la CASA D´I.D.M. a una Asamblea General Ordinaria que se celebrará el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., únicamente por lo que respecta al punto 3 consistente en la 'Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015', hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa por lo que en los términos de la Sentencia N° 11 del 18 de Abril de 2013, 'están verificados los requisitos para acordar la medida cautelar innominada solicitada' por lo que en los términos de la Sentencia de la Sala Electoral rechazo 'por infundados, falsos y sin fundamento legal' el argumento de la representación judicial del ente agraviante según el cual 'no procedería la medida cautelar' por no estar cumplidos (sic) los requisitos de procedencia…

.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte accionante, indicó que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 156 de fecha 24 de marzo de 2000, 'no hay que probar FOMUS (sic) B.I. ni PERICULUM IN MORA ni tampoco el PERICULUM IN DAMNI en los procesos de amparo', y agregó lo siguiente:

En los términos de la Sentencia (…), 'el alegato' de la representación judicial de la parte demandada, la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M. según el cual 'no procedería' la medida cautelar que 'acordó suspender la ejecución de la convocatoria realizada por la Junta Directiva ... (sic) por lo que respecta al punto 3 consistente en la Elección de la Junta Directiva Para (sic) el Período 2013-2015' acordada por la Sala Electoral en la Sentencia N° 11 y notificada a la demandada el 18 de Abril (sic) de 2013, alegando que no procedería la medida cautelar acordada por 'la inexistencia de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar acordada', en los términos de la Sentencia de la Sala Constitucional éste alegato 'residía infundado, falso y no tiene fundamento legal' que lo respalde, como se puede observar, la Sala Constitucional [estableció] en la Sentencia comentada, que 'dada la urgencia del amparo' y dadas 'la (sic) exigencias' del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 'no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho' afirmando la Sala Constitucional en su Sentencia, que para acordar la medida cautelar, 'basta la ponderación del juez', (…) señalando la Sala en su Sentencia, que el juez de amparo, para decretar una medida cautelar 'no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados', como lo alega falsamente la representación judicial de la demandada; ni tampoco necesita probar el peticionante 'el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra', al fundamentar esta afirmación sostiene la Sala, que 'ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo' afirmando la Sala Constitucional, que los requisitos concurrentes que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para que procedan las medidas innominadas, 'tampoco es necesario que se justifique', quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, 'si la medida solicitada es o no procedente' por lo que en los términos de la Sentencia comentada, el juez de amparo utilizando su saber y ponderación 'con lo que exista en autos' tomando en cuenta la realidad de la lesión y la magnitud del daño, 'la admite o la niega sin más', pero no exigirá como lo alega 'en forma infundada, falsa y sin fundamento legal' la representación judicial de la parte demandada, la Asociación Civil (Club) CASA D'I.D.M.

(Corchetes de la Sala).

Finalmente, la representación judicial de la parte accionante señaló el rechazo a los alegatos presentados por el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M. y solicitó que se ratifique la medida cautelar innominada acordada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 11 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Correspondería a la Sala pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar acordada, no obstante, la parte opositora ha planteado una serie de puntos que requieren ser considerados previamente antes de entrar a examinar dicha oposición:

1.- En primer lugar, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., plantea la “NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR VICIOS INSUBSANABLES EN LA NOTIFICACIÓN”, por considerar que en la boleta en la cual se notificó a su representada que debería comparecer ante la Sala a los fines de conocer el día en que se realizaría la audiencia oral, se actuó erróneamente en vista de que “…tal forma de proceder no se encuentra dispuesta ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva de la sentencia donde se admitió la infundada acción de amparo constitucional, y por tanto dicha Boleta de notificación ordena Io inexistente, viciándola de nulidad absoluta”. (Destacado del original).

Al respecto observa la Sala que lo establecido en la boleta de notificación se ajusta plenamente al procedimiento estatuido para el trámite de las acciones de amparo autónomo que instituyó la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, así como a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil respecto a la forma de oposición a la medida cautelar decretada, y constituye una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia número 11 del 18 de abril de 2013, esto es, de la admisión de la acción de amparo y del decreto de la medida cautelar innominada. Igualmente se advierte que en la citada decisión se ordena expresamente “…la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral…”. De allí que, es evidente que no existe ninguna irregularidad en la boleta de notificación por contener las indicaciones aludidas por la parte opositora. Así se declara.

2.- En segundo lugar, el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., indicó respecto a la “INADMISIBILIDAD MANIFIESTA DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y SUBSECUENTEMENTE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA”, que el accionante interpone la presente acción de amparo bajo la indicación de que “…las vías de hecho que infundadamente le atribuyen a [su] representada, violentan sus derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad Y LA DE TODOS LOS SOCIOS…”, a pesar de que es evidente que “…no puede arrogarse tal y como lo ha hecho, la representación de todos los socios de la Asociación Civil CASA D' I.D.M., pues para ello debió exhibir poder de todos y cada uno de sus miembros, a menos que se trate de una acción por intereses difusos y colectivos, de lo cual, emerge tanto su ilegitimidad como representante de TODOS LOS SOCIOS, por ser evidente que no tiene la representación que se atribuye, lo que de por sí ya haría inadmisible la presente acción de amparo y además la evidente falta de cualidad, del accionante para interponer semejante acción de amparo de esa manera, a menos que esa Honorable Sala considere que se trata de una acción por intereses difusos o colectivos, caso para el cual el amparo no es el medio para ventilar dicha pretensión, salvo que pretenda el accionante que esa Honorable Sala divida la continencia de la causa, en franca violación del derecho al debido proceso y a la defensa…” (Resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Al respecto advierte la Sala que la acción de amparo constitucional fue presentada a título personal haciendo alusión de manera incidental a que las vías de hecho denunciadas afectan a “todos los socios” en los términos siguientes:

[Su] mandante siente que el proceso electoral convocado para el 18 de abril de 2013 a las 7p.m., ‘con una única oferta electoral atenta contra sus derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad’ y la de todos los socios previstos en los artículos 63, 62 y 21 de la Constitución.

(…)

12.La convocatoria de la actual Junta Directiva en forma clara es una actuación material o vía de hecho de la Junta Directiva saliente que ‘amenaza en forma inminente’ las garantías constitucionales establecidas en el artículo 294 de la Constitución; y amenazan los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y a la igualdad de los socios en la elección de la nueva Junta Directiva garantizados en los artículos 62, 63 y 21 de la Constitución y, amenaza en forma inminente el derecho a la igualdad entre los socios de la Asociación, al intervenir una sola plancha en la elección presuntamente convocada por la actual Junta Directiva a pesar de ser un órgano ‘manifiestamente incompetente para convocar la elección’ de la nueva Junta Directiva de la Asociación.”.

Lo anterior no significa que el accionante se esté arrogando la representación de “todos los socios”. En el ámbito del desarrollo de los procesos electorales resulta frecuente que una actuación u omisión irregular del órgano electoral correspondiente, no solamente lesione los intereses del accionante, sino de muchos otros sujetos y una referencia absolutamente genérica a la afectación de intereses colectivos, como ocurre en el caso de autos, no puede entenderse necesariamente como una asunción de la representación de todos los afectados. En consecuencia, se desestima esta solicitud de inadmisibilidad. Así se declara.

3.- En tercer lugar, planteó la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ART. 6.5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, por considerar que el accionante debió “hacer uso y no lo hizo de la demanda que tutela intereses colectivos o difusos y no la acción de amparo constitucional…”. (Destacado del original).

Al respecto observa la Sala que la presente controversia es de naturaleza electoral y la competencia para conocer demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos ajenas al ámbito electoral corresponde a la Sala Constitucional y a los tribunales civiles de la localidad donde aquellos se hayan generado, de acuerdo con lo que establece el artículo 146 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso del contencioso electoral, ese tipo de intereses se ventilan a través de los mecanismos procesales que aplican en la materia, como por ejemplo las acciones de amparo autónomo o el recurso contencioso electoral. Por tal razón, es evidente que el accionante no podía valerse de esa vía procesal especial y actuó correctamente al interponer una acción de amparo para la defensa de sus derechos e intereses. Así se declara.

4.- En cuanto al argumento de que la acción de amparo es igualmente inadmisible, por cuanto “…el presunto agraviado, debió hacer uso del medio idóneo de impugnación que establece el ordenamiento jurídico para dilucidar la situación que planteó por vía de amparo, y al no hacerlo su pretensión de tutela constitucional irremediablemente deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la Sala advierte que constituye un criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que “…la acción de amparo constitucional sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo…” (Véase, entre otras, sentencias números 26 del 18 de marzo de 2003 y 68 del 20 de julio de 2011).

En consecuencia, como el acto cuestionado mediante la acción de amparo es una convocatoria a elección, se justifica que en el caso de autos la parte accionante haya recurrido a esta excepcional vía judicial y no al recurso contencioso electoral, por lo que este argumento de inadmisibilidad debe ser igualmente desestimado. Así se declara.

5.- Por otra parte, alega la parte opositora que la acción de amparo resulta igualmente inadmisible, con base en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones siguientes:

Honorables Magistrados, es reconocido por la ley (Artículo 1665 del Código Civil) la naturaleza societaria del acto por el cual los socios (en Asamblea General Ordinaria) tienen el legítimo derecho y atribución para designar a sus administradores (Junta Directiva), por el lapso de tiempo previsto en el contrato social (estatutos - como Ley de las partes- -) (sic), su convocatoria y celebración, sólo son susceptibles de impugnación por las causas de nulidad previstas en el Código Civil, a partir de la naturaleza contractual de la asociación civil, ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil del domicilio de la Sociedad (sic), con fundamento a las normas atributivas de competencia previstas por el Código de Procedimiento Civil y, al contenido del artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado (sic) vigente.

No obstante lo anterior, [resultó] necesario resaltar que el accionante, partiendo de un falso supuesto de hecho y de derecho, le atribuye a la Junta Directiva, haber convocado a elecciones, lo cual es totalmente absurdo y carente de cualquier asidero jurídico, pues lo único que hizo la Junta Directiva, actuando dentro del marco legal estatutario y en uso de sus atribuciones sociales, no fue un acto de naturaleza electoral, fue convocar NO A ELECCIONES sino A UNA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS, donde se discutirían varios puntos y ello en forma alguna puede afectar ningún derecho o garantía constitucional del temerario accionante y es que además, no se encuentran suspendidas las garantías constitucionales, por el contrario la nueva Carta Magna ha dado efectividad y plenitud a todas las garantías consagradas en ella, de acuerdo a lo que se corresponde plenamente, con un estado de derecho, socialista de justicia, paz y bienestar colectivo, de manera tal, que el derecho a libertad de asociación, reunión y libertad de expresión se encuentran plenamente garantizados; ASAMBLEA (sic) donde en todo caso, podría participar y participó el hoy accionante, sin coacción ni apremio alguno.

Al respecto, establece el artículo 19.3 del Código Civil, que las asociaciones civiles adquieren su personalidad jurídica con la protocolización del Acta que las crea ante la Oficina de Registro Público que le corresponda, nacen como un ente asociativo privado regulado por las disposiciones del Código Civil, y consecuentemente sus actos se inscriben y son de naturaleza privada, sin que sus decisiones, ni siquiera puedan calificarse de actos administrativos, toda vez que a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 'se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública'.

Todo lo cual, conduce a determinar que el temerario accionante contaba con el recurso de nulidad para impugnar la convocatoria efectuada, por la Junta Directiva de [su] representada

. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

Al respecto observa la Sala que la acción de amparo tiene como objeto la impugnación de la convocatoria a elecciones, que es uno de los puntos que se incluyó dentro de la Asamblea General Ordinaria de Socios, por lo que es evidente que al tratarse de una impugnación de un acto de naturaleza electoral, cabe la interposición de una acción de amparo autónomo o inclusive de una demanda contencioso electoral y no cualquier otro mecanismo previsto, específicamente, a los fines de atacar judicialmente una asamblea ordinaria de socios, del cual podría valerse el interesado frente a asuntos que escapan del ámbito de control del contencioso electoral. En consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad. Así se declara.

6.- Alega el apoderado judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., la “INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ART. 6.2 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, con base en que “…la presunta e inexistente violación de los derechos y garantías constitucionales no son -inminentes, posibles y realizables por parte de la Junta Directiva de [su] representada…”. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En ese sentido indica que su representada no procedió a efectuar convocatoria alguna a elecciones, sino a una asamblea ordinaria de socios, la cual “…en ningún caso pueden constituir 'actuaciones materiales y vías de hecho' ni convocatoria a elección alguna, pues en todo caso tal decisión sólo le corresponde soberanamente a la Asamblea y en forma alguna convocar a una Asamblea puede lesionar sus derechos y garantías constitucionales”.

Al respecto observa la Sala que la circunstancia que dio pié a la interposición de la acción de amparo, es que, tal como se desprende de un recaudo aportado por la parte accionante, la Junta Directiva de la CASA D' I.D.M. convocó una Asamblea General Ordinaria que se celebraría el día 18 de abril de 2013 a las 7:00 p.m., en la cual uno de los puntos a tratar sería la “Elección de la Junta Directiva para el período 2013-2015”. En virtud de ello, no resulta posible alegar que la actuación que el accionante considera lesiva de sus derechos constitucionales, no le es imputable a la Junta Directiva de la CASA D' I.D.M., y por ende, debe ser desestimada la causal de inadmisibilidad planteada. Así se declara.

En relación con los señalamientos hechos por la parte opositora relativos a la falta de indicación de las pruebas que pretende hacer valer la parte accionante en la causa, a la inexistencia de fundamentos de hecho de la acción de amparo constitucional y a la “INEXISTENCIA DE VÍAS DE HECHO [y] FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO” atribuidas a la parte presuntamente agraviante, la Sala advierte que por estar referidos al fondo del asunto, no pueden ser resueltos en esta fase del proceso. Así se declara. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Resuelto lo anterior y vista la oposición a la medida cautelar innominada elevada a la consideración de este órgano jurisdiccional por la parte accionada, corresponde a esta Sala determinar si existen méritos suficientes para proveer la solicitud requerida, y en tal sentido aprecia:

Dispone el encabezado del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

En ese sentido, tal como ya lo ha señalado esta Sala en oportunidades anteriores (vid. Sentencias números 205 del 20 de diciembre de 2005 y 117 del 4 de julio de 2006), el lapso previsto legalmente para ejercer oposición contra un decreto cautelar es de tres (03) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida cautelar, siempre que la parte estuviese notificada, o, en su defecto, en un lapso de tres (03) días a partir de su notificación, en caso de que ésta no se hubiere verificado. Además de este lapso de tres (03) días, debe computarse el término de la distancia, el cual resulta igualmente aplicable en los casos de oposición a medidas cautelares innominadas (Véase al respecto el criterio expuesto en sentencia número 83 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 6 de abril de 2000), y que comprende ocho (8) días continuos por tratarse de la ciudad de Maracaibo (conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 319 del 9 de marzo de 2001 el término de la distancia se computa por días calendario consecutivos).

Expresado lo anterior, en el caso concreto se observa, por una parte, que la presunta agraviante fue notificada de la medida cautelar a la cual se opone en fecha 18 de abril de 2013 (según consta en la notificación que corre inserta al folio 72 de la pieza principal del expediente signado bajo el número AA70-E-2013-000022).

Por otra parte, se aprecia que se planteó la oposición al decreto cautelar acordado por sentencia número 11 del 18 de abril de 2013, en escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2013, por lo que ha transcurrido sobradamente el plazo de oposición, para el que debían computarse los días siguientes: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de abril de 2013, correspondientes al término de la distancia, así como el 29 y 30 de abril y 2 de mayo del mismo año, referidos al lapso para oponerse efectivamente.

En virtud de ello, presentada como ha sido la oposición de la medida cautelar fuera del lapso legalmente previsto a tal fin, léase, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación más el término de la distancia (vid. artículo 602 del Código de Procedimiento Civil), debe esta Sala declarar forzosamente, como en efecto lo hace, INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada acordada por esta Sala Electoral en fecha 18 de abril de 2013, mediante sentencia registrada bajo el N° 11, con la observación, de que ello no puede entenderse como un menoscabo del derecho a la defensa de los opositores, habida cuenta, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela postula como valores fundamentales a ser atendidos por todos los jueces de la República, un proceso como instrumento para la realización de la justicia, del cual se proscriben cualquier tipo de dilaciones indebidas, de allí que en su tramitación sólo debe permitirse a las partes el ejercicio oportuno (dentro del lapso legalmente previsto), de los medios y recursos previstos en la ley para defenderse eficazmente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESESTIMA las peticiones de inadmisibilidad de la acción de amparo autónomo formuladas por la parte opositora a la medida cautelar innominada acordada en la sentencia número 11 de fecha 18 de abril de 2013.

2.- INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la medida cautelar innominada acordada en sentencia número 11 del 18 de abril de 2013, que fue ejercida por el abogado J.L.N.G. en fecha 17 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario Accidental,

E.A.G.C.

Exp. N° AA70-X-2013-000009

MGR.-

En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 53, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

El Secretario Accidental,

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