Decisión nº 1114 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2546

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1114

Valencia, 18 de abril de 2012

201º y 153º

El 21 de octubre de 2010, el abogado F.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.995, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, en su carácter de apoderado judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de enero de 2006, bajo el N° 2, Tomo N° 4-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31481846-5, con domicilio procesal en la Av. Salom, C.C. Inversiones Pareca, piso 2, oficinas Nº 2-08 / 2-09, Urb. Cumboto Sur, Puerto Cabello, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual impuso una sanción equivalente al valor de la mercancía consistente en cincuenta y un (51) contenedores vacíos, aplicando el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, porque no fueron reexpedidos ni nacionalizados dentro del plazo vigente. Sanción total: bolívares fuertes setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta sin céntimos (BsF. 789.480,00).

I

ANTECEDENTES

El 27 de julio de 2010 la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182, en la cual impuso la sanción equivalente al valor de la mercancía, contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, consistente en cincuenta y un (51) contenedores vacíos, porque no fueron reexpedidos ni nacionalizados dentro del plazo vigente. Sanción Total: bolívares fuertes setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta sin céntimos (BsF. 789.480,00).

El 06 de agosto de 2010 la contribuyente fue notificada de la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182

El 21 de octubre de 2010, el apoderado de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de octubre de 2010 el tribunal le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2546; se ordenaron las notificaciones de ley y se libró exhorto al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana a lo fines de la práctica de la notificación al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma se solicitó la remisión a este tribunal del expediente administrativo.

El 24 de noviembre de 2010, fue consignada por el ciudadano alguacil la primera y segunda de las notificaciones de ley correspondiendo en este caso al Contralor y Fiscal General de la República.

El 16 de diciembre de 2010 fue consignada por el ciudadano alguacil la tercera de las notificaciones de ley correspondiendo a la Procurador General de la República.

El 04 de abril de 2011, el representante judicial de la contribuyente consignó en el expediente solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 05 de abril de 2011 se recibió oficio N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010/E 1493 emitido el 31 de marzo de 2011, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, ciudadano D.A.D.D.S., en el cual refiere haber recibido el oficio N° 2124 dictado por este tribunal 27 de octubre de 2010 y recibido por la Aduana Principal de Maracaibo el 20 de enero de 2011, correspondiente a la notificación de la entrada del expediente en el tribunal. Adjunto a dicho oficio se recibió el expediente administrativo.

El 12 de abril de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem. El tribunal declaró con lugar la solicitud de suspensión de los efectos.

El 13 de abril de 2011 se dictó auto dando por recibida la comisión con sus resultas procedente del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana.

El 29 de abril de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.

El 02 de mayo de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente según lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de mayo de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 14 de junio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando copia certificado del auto de admisión de pruebas y de la diligencia.

El 21 de junio de 2011 se dictó auto acordando copias certificadas solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente.

El 13 de julio de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº 2380 y de la diligencia.

El 15 de julio de 2011 se dictó auto acordando copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la contribuyente.

El 05 de agosto de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de octubre de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en esta misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 19 de octubre de 2011 se venció el lapso para presentar las observaciones a los informes; el tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la contribuyente presentó en la misma fecha su escrito mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 19 de diciembre de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señala la representación judicial de la contribuyente, que su representada es agente naviero cuya actividad principal es la de actuar como representante en Venezuela de distintas líneas navieras que realizan operaciones de transporte internacional de mercancías por vía marítima, y por tanto actúa como auxiliar de la administración aduanera.

Alega la apoderada de la contribuyente que en el ejercicio de sus actividades, INTERSHIPING, C. A. ejerce la representación conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, de la línea CMA CGM, empresa porteadora que realizó el transporte de los 51 contenedores hasta el Puerto de Maracaibo.

Las líneas navieras transportaron en diferentes buques hasta el Puerto de Maracaibo 51 contenedores que arribaron con mercancías de importación identificados en las resoluciones de multas impugnadas en este recurso y en el escrito recursorio (folios 2, 3 y 4 de la primera pieza).

Todos los contenedores correspondían a los consignatarios BARIVEN y PDVSA, quienes devolvieron los contendores vacíos a ola zona primaria cuando ya había vencido con creces el lapso reglamentario para el reembarque. En razón de ello mal puede sancionarse a la contribuyente cuando no disponía de los contenedores vacíos para cumplir el reembarque toda vez que algunos se encontraban en la zona primaria y en estado de abandono legal y otros en los patios costaneros tubulares de Bariven en Bachaquero estado Zulia.

La Gerente de Logística de CMA CGM envió correo electrónico a Bariven informándoles de que los contenedores permanecían por más de 90 días en el país y solicitando información sobre la demora.

El 30 de junio de 2010 finalmente CMA CMG dispuso de los equipos vacíos y solicita el reembarque a la aduana a través de la agencia naviera SEAPORT SHIPPING.

Bariven envió una comunicación a la Aduana Principal de Maracaibo el 1° de julio de 2010 en la que le informa que autoricen la entrega de los equipos a Bolivariana de Puertos de Maracaibo y a la línea naviera dada la naturaleza y características del material.

No obstante los hechos narrados la Aduana Principal de Maracaibo procedió a sancionar a la contribuyente conforme con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por un monto de BsF. 789.480,00 por haber permanecido los contenedores en el país por más de 90 días conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

La contribuyente consignó las pruebas identificadas en el folio 6 de la primera pieza que demuestran que el atraso es responsabilidad de Bariven-PDVSA.

La contribuyente solicita la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario por cuanto es evidente según los razonamientos expuestos que la demora en el reembarque es responsabilidad de Bariven/PDVSA en su condición de consignatarios de las mercancías contenidas en los contenedores puesto que retiraron sus cargas de la zona primaria cuando ya había vencido el lapso reglamentario de 90 días.

La contribuyente cita la sentencia del 19 de febrero de 2008, caso Servicios Iscar, C.A. que declaró sin lugar recurso de apelación ejercicio por el SENIAT contra la sentencia definitiva N° 0269 del 29 de junio de 2006 de este tribunal.

La contribuyente expresó al respecto:

…Se infiere del caso de autos que está plenamente demostrado que los contenedores consignados a BARIVEN y PDVSA no se encontraban bajo el poder de la línea naviera para reembarcarlos dentro de los 3 meses, lo que hacía imposible su evacuación del territorio venezolano.

Si bien es cierto la totalidad de las sentencias emanadas de los tribunales de la República, incluido este Tribunal Superior, al decidir sobre las multas impuestas a los auxiliares de la administración aduanera con ocasión del no reembarque oportuno de contenedores vacíos, han sido enfáticos en afirmar reiteradamente que el incumplimiento del lapso de 90 días previsto en el artículo 79 del reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de los auxiliares debe ser sancionado conforme al artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas por retrasar o impedir el ejercicio de la potestad aduanera, no entendemos justo que dicha sanción deba aplicarse al transportista auxiliar de la administración que se ve impedido de proceder al reembarque de los equipos de transporte, sencillamente porque éstos se encuentran en la zona portuaria llenos con las mercancías de importación, en muchos casos en estado de abandono legal por imperio de la ley y por el simple transcurrir de los días o, más grave aún, se encuentran en poder de los importadores o consignatarios quienes no los retornan entro de un tiempo prudencial, de manera tal que le permitan al transportista reembarcarlos oportunamente. Es indudable que en tales casos el transportista debería ser eximido de cualquier sanción por configurarse una situación de fuerza mayor que no le es imputable, y que le impide cumplir con su obligación reglamentaria.

En síntesis, dado los argumentos de hecho y de derecho referidos en presente Capítulo, se puede afirmar que mi representada está amparada en el supuesto de eximente previsto en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, lo que le releva del pago de la multa impuesta y así solicitamos que se declare…

. (Subrayado por la recurrente.

Afirma la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece igualmente del vicio de falso supuesto de derecho al incurrir en una incorrecta aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al sancionarla con base en esa norma por la falta de reexpedición o nacionalización de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos a mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores que como en el presente caso, constituyen elementos de equipos de transportes, tal y como lo disponen los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Refiere al respecto diversas sentencias de los tribunales de la República.

A los fines de la prestación de servicios de transporte por vía acuática, los porteadores y/o líneas navieras utilizan unidades especializadas de transporte, conocidas en el argot del comercio internacional como contenedores, termino definido en el convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (CSC), en su artículo 2, como un equipo de carácter permanente y resistente para su empleo repetitivo, ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de carga, construido de manera que pueda sujetarse o manipularse fácilmente, con cantonera para ese fin y de un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores sea por lo menos de 14 metros cuadrados (150 pies cuadrados) y por lo menos 7 metros cuadrados si lleva cantoneras superiores.

Actualmente existen diferentes tipos de contenedores tales como secos (dry containers), refrigerados (reefer container), abiertos (open top), tanques (isotanks), etc., y pueden ser propiedad de las empresas transportistas o arrendados.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su actuación en los siguientes aspectos a saber:

La Aduana Principal del Puerto de Maracaibo fundamenta la multa en los artículos 79, y 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que obligan a que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a la potestad aduanera, en concordancia con los artículos 7, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Aduanas, luego de su ingreso a la zona primaria de una aduana, ser retirados de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos. En consecuencia, si los contenedores ingresan al país con la finalidad de permanecer en él, los mismos deben ser declarados como mercancía y en consecuencia deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, tal como lo preceptúa el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando los contenedores no hayan sido reexpedidos ni nacionalizados, una vez transcurrido el lapso de los tres (03) meses o su respectiva prórroga, la consecuencia será la aplicación de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Los contenedores, aún cuando son elementos de transporte concebidos para facilitar el transporte de mercancías, tienen la condición propia de mercancías en los términos expuestos por los funcionarios actuantes en la presente causa.

La Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento imponen para el régimen de admisión temporal, plazos fatales de caducidad para que el contribuyente reexpida la mercancía, la nacionalice o en su defecto solicite una prórroga por un plazo que no podrá exceder del originalmente otorgado, a fin de mantener la mercancía extranjera bajo suspensión de las correspondientes obligaciones aduaneras. Así los contenedores objeto de esta causa tenían un plazo máximo para ser reembarcados o nacionalizados, de conformidad con la normativa aduanera vigente.

En la presente causa, el interesado no efectuó el reembarque de los equipos en el plazo máximo que tenía para cumplir tal obligación, de conformidad con la normativa aduanera vigente, por lo que se encuentran cumplidos los supuestos contemplados en el artículo 118 de la ley Orgánica de aduanas, pues se evidencia falta de reexpedición o nacionalización legal dentro del plazo vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Aduana Principal de Maracaibo, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Intershipping, C. A. el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si los contenedores vacíos a reembarcar, ingresados al país transportando diversos productos, se consideran mercancías o medios de transporte y cual es la sanción por su reembarque fuera del plazo de tres meses establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

La controversia se circunscribe en primer lugar a determinar si a la contribuyente le es atribuible la eximente de responsabilidad penal numero 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario y en segundo lugar la sanción impuesta por la Aduana Principal del Puerto de Maracaibo con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (BsF 789.480,00) a la recurrente, en su condición de agente naviero de la línea naviera CMA CGM, por la reexpedición de los contenedores identificados en autos, fuera del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio nacional.

No es materia controvertida en este juicio que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que no fueron reembarcados dentro del lapso legal respectivo. Así se declara.

Eximente de responsabilidad penal tributaria

La contribuyente alega la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

  1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

  2. La incapacidad mental debidamente comprobada.

  3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

  4. El error de hecho y de derecho excusable.

  5. La obediencia legítima y debida.

Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

(Subrayado por el juez).

La contribuyente afirma que todos los contenedores correspondían a los consignatarios BARIVEN y PDVSA, quienes los devolvieron vacíos a la zona primaria cuando ya había vencido con creces el lapso reglamentario para el reembarque. En razón de ello mal puede sancionarse a la contribuyente cuando no disponía de los contenedores vacíos para cumplir el reembarque toda vez que algunos se encontraban en la zona primaria y en estado de abandono legal y otros en los patios costaneros tubulares de Bariven en Bachaquero estado Zulia.

Al respecto aduce la contribuyente en forma textual:

…debemos mencionar que las Aduanas Nacionales vienen instando a las navieras para que soliciten una prórroga para la estadía de los contenedores cuando los mismos se encuentran con sus mercancías o en manos de los consignatarios, lo cual no es procedente por cuanto los contenedores no son mercancías a la luz de lo establecido en la ley especial y de las distintas decisiones de la Sala Político Administrativa, no obstante en los casos de haberse realizado la pretendida solicitud de prórroga los contenedores se encuentran aún con sus mercancías y en estado de abandono legal inclusive estando en manos de los consignatarios, por lo que en estos casos de igual forma no cambia el hecho de encontrarnos ante una situación de fuerza mayor que impide cumplir con el reembarque dentro del lapso de ley, máxime que el tiempo de estadía de los contenedores en el mejor de los caos es de 1 año y 3 meses y entre otros alcanzó 3 años y seis meses tal y como quedó demostrado en los Recibos de Intercambio de Equipos EIR consignados en original y debidamente exhibidos por el administrador portuario Bolivariana de Puertos, S. A…

.

La administración tributaria rechaza la eximente de responsabilidad penal solicitada por la contribuyente por cuanto las diligencias tendentes a desligarse de su responsabilidad frente a la administración fueron impertinentes por extemporáneas con base en los siguientes argumentos:

La existencia de contenedores llenos que permanecieron en la zona primaria por más de tres meses sin ser retirados de la misma, ante lo cual el agente naviero tenía dos posibilidades antes de vencerse el plazo de tres meses, solicitar la prórroga de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y solicitar el vaciado de los contenedores a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo para reembarcarlos oportunamente.

A tal efecto textualmente expresó:

…En este supuesto particular el reembarque dependía de la voluntad del Agente Naviero, el acontecimiento estaba previsto, y se podía evitar en consecuencia existía entre el acontecimiento y la posibilidad del cumplimiento de la obligación un vinculo de causalidad, que dependía como ya se dijo del agente naviero pues las mercancías se encontraban en la zona primaria tal como la afirma la recurrente pudiendo solicitar prorroga o el vaciado de los contenedores dentro del lapso legalmente otorgado…

.

…en este caso en particular se desprende la negligencia por parte del Agente Naviero responsable ante la administración de que los contenedores estaban en manos de los consignatarios siendo materialmente imposible cumplir con la obligación de reembarcarlos dentro del lapso legalmente establecido, en este caso se advierte que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y consiguiente daño existe un vinculo de causalidad, apreciándose una actividad culposa por la negligencia del deudor…

.

…las mercancías salieron de la zona primaria venciéndose el lapso de permanencia de las mercancías en manos de los consignatarios, en este caso en particular se desprende la negligencia por parte del Agente Naviero responsable ante la administración del reembarque de los contenedores vacíos pues igualmente tenía dos alternativas la primera era solicitar la prorroga oportunamente y segunda era poner en conocimiento de la administración que los contendores estaban en manos de los consignatarios siendo materialmente imposible cumplir con la obligación de reembarcarlos dentro del lapso legalmente establecido….

La eximente de responsabilidad penal tributaria de caso fortuito o fuerza mayor se produce, según la doctrina nacional, en aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo serlo son de inexorable e inevitable realización.

No es materia controvertida en la presente causa que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que no fueron reembarcados dentro del lapso legal respectivo como ya ha declarado el juez, sino que también reconoce la administración aduanera que permanecieron en la zona primaria de la aduana por más de los 90 días dentro de los cuales debían ser reembarcados

La administración aduanera atribuye esta tardanza a la falta de solicitud de prórroga del plazo de 90 días por parte del agente naviero o que esta solicitase el vaciado de los contenedores que estaban bajo la potestad aduanera en la zona primaria.

Verifica el juez en los Recibos de Intercambio de Equipos EIR a partir del folio 40 de la segunda pieza que Bariven y PDVSA realizaron la devolución de los contenedores vacíos después de 90 días de las fechas de llegada según los manifiestos correspondientes (folios 24 y siguientes de la segunda pieza).

El 14 de julio de 2010 la ciudadana M.T., Gerente de Logística de CMA CGM envía correo electrónico a la ciudadana R.A., Superintendente de Aduanas de Bariven, S. A., Occidente (folio 33 de la segunda pieza) informándole que los contenedores consignados a Bariven, S. A. permanecieron por más de 90 días en el país razón por la cual le solicitan que notifique a la aduana los motivos de la demora en el retorno.

El 30 de junio de 2010 Seaport Shipping Agency, S. A. solicita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Maracaibo sus buenos oficios para poder reembarcar los contenedores (folio 36 de la segunda pieza).

El 1 de julio de 2010 la ciudadana R.A., C.I. 7.785.158 Superintendente de Aduanas de Bariven, S. A., Occidente dirigió comunicación a la Aduana Principal de Maracaibo, Divisón de Resguardo Aduanero, Lic. Eglé Flores, solicitando sus buenos oficios en los siguientes términos (folio 38 de la segunda pieza):

…En la oportunidad de informar que los contenedores reflejados en el anexo fueron utilizados para efectos de nacionalización de embarques consignadas a PDV Petróleos, C. A., dichos contenedores por razones de solvencia y de acuerdo a solicitud realizada a la línea naviera en el momento requerido por nosotros de la correspondiente liberación de la mercancía, se generó un retraso en nuestros despachos causando demora en la entrega. Posteriormente llegando a acuerdos con la línea naviera y logrando obtener la liberación, se procedió al despecho de los embarques, lo cual genera retraso por razones de recepción y logística en nuestras instalaciones dado a la naturaleza y características del material…

. (Subrayado por el juez).

Es evidente que los consignatarios, en este caso Bariven y PDVSA retiraron las mercancías de la zona primaria cuando ya había vencido el lapso reglamentario imposibilitando a la contribuyente el reembarque dentro de los 90 días.

Se desprende de la defensa esgrimida por el representante de la administración aduanera que la responsabilidad por el no reembarque dentro de los 90 días se debe a que el agente naviero no solicitó la prórroga, cuando esto es una incidencia, al igual que pretende afirmar que el agente naviero no solicitó el vaciado de los contenedores, cuando estas responsabilidades se originan por el atraso atribuible sin lugar de dudas a los consignatarios que mantuvieron la mercancía dentro de la zona primaria, llenos con mercancía por mucho más de noventa días, en algunos casos por más de un año.

Cuando los contenedores están en la zona primaria llenos de mercancía y en estado de abandono legal o en manos de los consignatarios, no modifica que se verifique la fuerza mayor, por cuanto en ningún caso era posible el reembarque si los contenedores estaban en la zona primaria llenos de mercancía y los consignatarios eran importantes empresas del Estado.

Como bien afirma el representante judicial del SENIAT, las condiciones para que opere la fuerza mayor son: 1) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, lo cual operó indubitablemente en la presente causa puesto que los contenedores permanecían en la zona primaria llenos de mercancía por causa imputables a los consignatarios y mal podían ser reembarcados por la contribuyente; 2) Que el acontecimiento sea imprevisto e inevitable, evidentemente la contribuyente no podía prever el atraso y menos evitarlo cuando no es su responsabilidad vaciar los contenedores o indicarle a los consignatarios o a la aduana que procedieran su vaciado para efectuar el reembarque. Podía hacer todas las solicitudes que estimase convenientes, tal cual lo hizo, pero no es su responsabilidad el vaciarlos o nacionalizarlos conforme a los documentos que constan en el expediente; 3) Que el acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de la obligación. Aunque la contribuyente no es deudor en este caso, no estaba en sus manos el cumplimiento de la obligación el reembarque puesto que como se ha explicado era imposible hacerlo; y, 4) Que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento exista un vínculo, el cual existe puesto que al estar los contenedores llenos de mercancía e inclusive en la zona primaria en estado de abandono legal no era posible el reembarque.

Por todos los motivos expuestos el juez declara con lugar la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario a favor de CMA CGM de Venezuela, C. A. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior el juez considera inoficioso resolver la discrepancia en la aplicación del artículo 118 o el 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en la sanción, la cual se anula. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado F.E.G., en su carácter de apoderado judicial de CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual impuso una sanción equivalente al valor de la mercancía consistente en cincuenta y un (51) contenedores vacíos, aplicando el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, porque no fueron reexpedidos ni nacionalizados dentro del plazo vigente. Sanción total: bolívares fuertes setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta sin céntimos (BsF. 789.480,00).

2) NULA y sin efecto legal alguno la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-04182 del 27 de julio de 2010, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la cual impuso una sanción a CMA CGM DE VENEZUELA, C.A. equivalente al valor de la mercancía consistente en cincuenta y un (51) contenedores vacíos, aplicando el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, porque no fueron reexpedidos ni nacionalizados dentro del plazo vigente. Sanción total: bolívares fuertes setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta sin céntimos (BsF. 789.480,00).

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente CMA CGM DE VENEZUELA, C.A., se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a lo fines de la práctica de la notificación al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrese. Despacho y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 2546

JAYG/ms/ycv

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