Sentencia nº 268 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas 28 de abril de 2011

201º y 152º

Visto el escrito suscrito por las abogadas M.E.L., N.H.B. y M.V.E.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.45.205, 80.213 y 75.996, respectivamente, presentado por esta última en fecha 23 de septiembre de 2010, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CNB 102.3 CARAQUEÑA RADIOEMISORA, C.A., y los ciudadanos R.E.I.D.B., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. Y L.M.B., mediante el cual promueven pruebas en la acción de nulidad que incoara su representada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 177, de fecha 31 de julio de 2009, notificada el 1° de agosto de 2009 (folio 119 del expediente), dictada por el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (ahora Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), en el cual se resolvió, entre otros aspectos “…PRIMERO: DECLARAR que ha operado la renuncia del Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 001007 de fecha 25 de septiembre de 1989, emitido por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a favor de la ciudadana ROSA YSBELIA R.D.G., mediante el cual se autorizó el reinicio de las transmisiones regulares de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada, Frecuencia 102.3 MHz, Canal 72, reclasificada a Clase `B´, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital); en virtud de la omisión, por parte de la prenombrada ciudadana, de la consignación de la solicitud de transformación de dicho título. SEGUNDO: Declarar LA CESACIÓN de los efectos jurídicos del Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 1167 de fecha 15 de diciembre de 1988, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a favor de ROSA YSBELIA R.D.G., mediante el cual se autorizó el inicio regular de las transmisiones de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (o amplitud modulada) Frecuencia 102.3 MHz, Canal 72, reclasificada a Clase `B´, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (…). TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por el ciudadano N.E.B.I. (…) actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CNB 102.3 CARAQUEÑA RADIOEMISORA, C.A. (…). CUARTO: Declara CONCLUIDO el procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano N.E.B.I., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CNB 102.3 CARAQUEÑA RADIOEMISORA, C.A. y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…” (folios 126 y 127, pieza Nº 1 del expediente. Resaltado del texto); y, visto asimismo el escrito de oposición a las pruebas promovidas, consignado el 13 de octubre de 2010, por el abogado M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.375, actuando con el carácter de representante del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones (MPPTC), por órgano de la Procuraduría General de la República; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El representante del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones (MPPTC) se opone, en el capítulo “PRIMERO”, literal D, numerales 1 y 2 de su escrito, a la admisión de los informes promovidos por las apoderadas de los accionantes en el Capítulo II, literal A, apartes e y f, del escrito de promoción de pruebas, referentes a la “…Copia de las siguientes comunicaciones dirigidas por la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión a Conatel para regularizar la situación de los radiodifusores, a los fines de evidenciar que reposan en los archivos de Conatel comunicaciones que demuestran la voluntad de los agremiados de la mencionada Cámara de llevar adelante los trámites necesarios para regularizar su situación, lo que evidencia la buena fe con que ha actuado el gremio de la radiodifusión, en general y nuestra representada como parte de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión…” (folio 396 de la pieza N° 1 de este expediente) y a la “…Copia de comunicaciones de Caraqueña dirigidas a Conatel a los fines de evidenciar la actuación de buena fe de nuestra representada, revelando en todo momento a través de las comunicaciones que reposan en Conatel, que ésta era la empresa que explotaba la concesión de la frecuencia 102.3 FM en Caracas…”; y, a tal efecto arguye, en relación con las pruebas de informes indicadas en el aparte e, que resulta “…totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por contemplarse que entre el hecho de demostrar la voluntad de los agremiados de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión hacia la de CONATEL, de llevar adelante los trámites necesarios para regularizar su situación, en nada se relaciona con el objeto que el litigio reviste. Asimismo, resulta totalmente impertinente dicha probanza –y por lo tanto también me opongo a ella– debido a que la Cámara referida y la universalidad o totalidad de sus agremiados, no son parte en el juicio que nos ocupa”. (Folio 13 de la pieza N° 2 de este expediente) y, en lo atinente a los informes señalados en el aparte f del escrito de promoción de pruebas, sostiene, que ”…resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por contemplarse que entre el hecho de demostrar la buena o mala fe con la que CNB 102.3 ha desenvuelto su actuación hacia la CONATEL, en llevar adelante los trámites necesarios para regularizar su situación, en nada se relaciona con el presente litigio…” (folio 13 de la pieza N° 2 de este expediente. Negrillas del texto).

Ahora bien, en lo que respecta a la primera de las oposiciones planteadas (literal A aparte e), observa este Juzgado, de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, que los informes solicitados tienen por objeto “…evidenciar que reposan en los archivos de Conatel comunicaciones que demuestran la voluntad de los agremiados de la mencionada Cámara de llevar adelante los trámites necesarios para regularizar su situación, lo que evidencia la buena fe con que ha actuado el gremio de la radiodifusión, en general y nuestra representada como parte de la Cámara venezolana de la Industria de la Radiodifusión…” (folio 396 de la pieza Nº 1 de este expediente), igualmente se constata, de la lectura del libelo (Capítulo I, denominado “Antecedentes de hecho” folios 2 al 8 de la pieza Nº 1 de este expediente), que las apoderadas de la accionante esgrimieron, entre otros, los siguientes argumentos: “…Durante mucho tiempo y bajo la vigencia de la Ley de Telecomunicaciones derogada (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 20.248, de fecha 1° de agosto de 1940), la operación de la gran mayoría de las emisoras de radio que funcionan en el país ha sido llevada a cabo por personas jurídicas diferentes a los titulares originales de las concesiones, siendo estos últimos, por lo general personas naturales (…). Es por esta razón que, en la actualidad, la gran mayoría de las emisoras de radio en Venezuela funcionan con una estructura en la cual la concesión permanece en cabeza de una persona natural, mientras que la gestión económica de la misma se encuentra a cargo de una persona jurídica. Así, esta última asume las obligaciones y derechos concernientes a la explotación de la concesión (…) a través de la iniciativa individual de cada uno de los radiodifusores que se encuentran en esta situación, como es el caso concreto CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A., y a través de la iniciativa de la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión que, en representación de sus agremiados (más de 400 emisoras de radio a nivel nacional, entre las cuales se encuentra CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A.) le ha planteado formalmente a Conatel en varias oportunidades la necesidad de regularizar esta situación de hecho en la que se encuentran desde hace tantos años los operadores de radiodifusión, manifestándole la voluntad de todos sus agremiados de llevar adelante los trámites necesarios para adecuarse al marco legal establecido, lo cual evidencia la clara actuación de buena fe del agremiado de la radiodifusión en Venezuela; en virtud de lo expuesto, estima este Juzgado, que con la promoción de los aludidos informes se pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, congruentes con los argumentos de impugnación esgrimidos contra el acto cuestionado y que, será el Juez del mérito quien los valorará en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto, resulta improcedente el alegato de oposición planteado respecto de los informes indicados en el capítulo II, literal A, aparte e, del escrito de promoción de pruebas, y así se declara.

En lo referente a la impertinencia de los mencionados informes, por cuanto, “la Cámara referida y la universalidad o totalidad de sus agremiados, no son parte en el juicio que nos ocupa”, dispone el encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la naturaleza de la prueba de informes se orienta a la obtención de información de carácter litigioso respecto de hechos que consten en documentos, libros, etc., que se encuentren en “oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio”.

Ahora bien, como quiera que en el caso de autos las promoventes pretenden requerir información a CONATEL, esto es, un ente que no es parte en la presente acción de nulidad, estima este Juzgado que, ––contrario a lo aducido por el oponente––, la prueba de informes se ajusta a lo previsto en el citado artículo, por ello se desecha el referido alegato de oposición a la prueba de informes indicada en el capítulo II, literal A, aparte e. Así se declara.

En relación con la segunda oposición formulada a los informes indicados en el literal A, aparte f, se observa de la lectura del libelo (Capítulo IV, denominado “Nulidad absoluta del Acto por violación de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima” folios 24 al 42 de la pieza Nº 1 de este expediente), que las apoderadas de la sociedad mercantil CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. y de los ciudadanos R.E.I. deB., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., C.A., señalaron, entre otros argumentos, lo siguiente: “…A través del Acto, el Ministerio de Obras públicas vulnera flagrantemente los principios de la buena fe y confianza legítima que amparan a la sociedad mercantil CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. en su condición de prestador de servicios de radiodifusión sonora, al no reconocerle tal carácter y, en consecuencia declarar improcedente la solicitud de transformación del título de concesión para la operación de la frecuencia 102.3 FM en la ciudad de Caracas (folio 24 de la pieza N° 1), igualmente alegan que “…La conducta de la Administración (Conatel, como ente regulador del sector de las telecomunicaciones) frente a CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. desde el inicio de sus operaciones se traduce en el constante y reiterado reconocimiento en forma expresa y tácita de su condición de operador de la frecuencia 102.3 MHz, tal como evidencia los hechos narrados en el capítulo I del presente escrito. Es así como CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. posee una legítima expectativa susceptible de ser plenamente satisfecha en garantía del principio constitucional de buena fe y confianza legítima, expectativa que no surge de una mera especulación, sino de claras e indudables actuaciones y abstenciones pacíficas, reiteradas jurídicamente relevantes por parte de Conatel (…). Se evidencia pues de toda la documentación que acompaña al presente escrito claramente el reconocimiento que hace Conatel a CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. como la empresa que explota la concesión. En el mismo sentido, durante todos estos años Conatel ha ejercido plenamente sus facultades de supervisión y control de las actividades del ramo de telecomunicaciones sobre CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. y en ninguna oportunidad manifestó alguna objeción con respecto al desenvolvimiento de la sociedad mercantil CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. y aún teniendo pleno conocimiento de la situación que ahora califica de ‘ilegal’, no inició procedimiento administrativo sancionatorio alguno contra CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A…”; en razón de lo anterior, estima este Juzgado, que con la promoción de los mencionados informes se intenta traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que será el Juez del mérito quien los valorará en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello, se declara improcedente el alegato de oposición planteado a los informes antes descritos. Así se decide.

Por otra parte, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones (MPPTC) se opone, en el capítulo “PRIMERO”, literal D, numeral 3 de su escrito, a la admisión de los informes solicitados en el Capítulo II, literal B, al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, referidas a la ”…copia del último año de programación que le suministró Caraqueña; a los fines de evidenciar que el corte informativo y de opinión de la programación de Caraqueña resulta incómodo al Gobierno Nacional, resaltando claramente la desviación de poder que vicia el Acto” (folio 399 de la pieza N° 1 de este expediente); y, a tal efecto aduce, que la misma”…resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por observarse que entre el hecho de demostrar que el corte informativo y de opinión de la programación de la recurrente presuntamente resultaba incómodo al Gobierno Nacional, en nada se relaciona con el presente litigio. Adicionalmente, considero que dichas apreciaciones son expresiones y juicios valorativos que escapan del ámbito jurídico y que abordan el campo de la política; aspectos que no tienen ninguna relevancia y en nada interesan a este proceso judicial y que no le compete conocer a esta Sala…” (folio 14 de la pieza N° 2 de este expediente. Resaltado del texto).

En relación con la oposición planteada se constata, de la lectura del libelo (Capítulo VI, denominado “De la nulidad absoluta del Acto por desviación de poder” folios 48 al 68 de la pieza Nº 1 de este expediente), que las apoderadas de la accionante esgrimieron, entre otros, los siguientes argumentos: “…El Acto se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad, al ser el resultado de una manifiesta desviación de poder en que incurrió la Administración al dictarlo…” (folio 48 de la pieza N° 1 de este expediente), igualmente aducen que “…La desviación de poder que vicia al Acto se evidencia claramente de las declaraciones públicas del Ministro de Obras Públicas, quien ha utilizado como justificación de las órdenes impartidas últimamente a Conatel con respecto a la ‘restitución al Estado Venezolano’ de las concesiones otorgadas a 240 emisoras de radio a nivel nacional, varias razones de índole claramente política, extralimitándose de su necesario apego a la legalidad, según lo establecido en el Texto Constitucional (artículo 137). Así el Acto no es más que el resultado de esta política de retaliación del Gobierno contra las emisoras cuya línea editorial, como la de CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A., le resulta incómoda…” (folio 52 de la pieza N° 1 de este expediente), asimismo alega que “…poco responde la decisión del Ministro de Obras Públicas a la aplicación de la ley, aunque así pretende afirmarlo…” (folio 58 de la pieza N° 1 de este expediente); en virtud de lo anterior, a juicio de esta instancia, los informes solicitados no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción la parte actora intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos por las accionantes en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues será el Juez del mérito quien valorará dicho medio probatorio en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de lo cual se desecha la oposición formulada a la referida prueba de informes, y así se declara.

De igual modo, el representante del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones (MPPTC) se opone, en el capítulo “PRIMERO”, literal D, numerales 4 y 5 de su escrito, a los informes contenidos en el Capítulo II, literales C y D del escrito de promoción de pruebas, requeridos, en primer término (literal C), a las empresas encuestadoras “JDC Orientación C.A.” y “Rank and Recall”, referidos a la solicitud de“…los resultados de la medición del rating de Caraqueña de los últimos 4 años. A los fines de evidenciar el nivel de aceptación y penetración en el público de Caraqueña y así demostrar la clara desviación de poder que vicia al Acto, siendo que resultaba inconveniente al Gobierno Nacional que una emisora de la penetración de Caraqueña en el público y con una programación de corte noticioso y de opinión independiente continuara en el aire…” (folio 400 de la pieza N° 1 de este expediente) y, en segundo lugar (literal D), a la solicitud realizada a los diarios “El Universal” y “El Nacional” de que “…envíen un ejemplar o copia certificada de la publicación de la fecha indicada en la que se encuentra la noticia en cuestión titulada en el Diario El Nacional ‘TVS Aragua continuará operativa’ y en el Diario El Universal ‘TVS de Maracay seguirá al aire pese a la medida de Conatel’. El objeto de la presente prueba es evidenciar el trato discriminatorio dado a nuestra representada frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, lo que demuestra la desviación de poder que vicia el Acto”. (Folio 401 de la pieza N° 1 de este expediente).

Por tanto, aduce en su escrito de oposición, en lo que se refiere a la información solicitada a las empresas encuestadoras que la misma “…resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por vislumbrarse que entre el hecho de demostrar que el nivel de aceptación y penetración en el público de la demandante, presuntamente le resultaba inconveniente al Gobierno Nacional que una emisora de la penetración como la que podría tener la accionante en el público y con una programación de corte noticioso y de opinión independiente continuara en el aire, en nada se relaciona con el objeto que el litigio reviste. Adicionalmente, nuevamente considero que dichas apreciaciones son expresiones y juicios valorativos que escapan del ámbito jurídico y que abordan el campo de la política; aspectos que no tienen ninguna relevancia y en nada interesan a este proceso judicial y que no le compete conocer a esta Sala…” (folio 15 de la pieza N° 2 de este expediente), y en relación con la prueba promovida en el literal D, relativa a las publicaciones de los diarios, indicó que “…resulta totalmente impertinente al proceso, por no ser objeto del mismo y por vislumbrarse que entre el hecho de evidenciar el presunto trato discriminatorio dado a la actora frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, en nada se relaciona con el objeto que el litigio reviste y no apunta a demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido por la Ley…” (folio 16 de la pieza N° 2 de este expediente. Negrillas del texto).

Ahora bien, visto que en el caso de autos, como antes se indicó, se intenta acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 177, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (ahora Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones), en el cual, entre otros, aspectos declaró “…LA CESACIÓN de los efectos jurídicos del Título Administrativo Definitivo contenido en el Oficio N° 1167 de fecha 15 de diciembre de 1988, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a favor de ROSA YSBELIA R.D.G., mediante el cual se autorizó el inicio regular de las transmisiones de la estación de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (o amplitud modulada) Frecuencia 102.3 MHz, Canal 72, reclasificada a Clase `B´, en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (…). TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de transformación presentada por el ciudadano N.E.B.I. (…) actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CNB 102.3 CARAQUEÑA RADIOEMISORA, C.A. (…). CUARTO: Declara CONCLUIDO el procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano N.E.B.I., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CNB 102.3 CARAQUEÑA RADIOEMISORA, C.A. y ORDENAR a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el archivo de la solicitud que dio origen al mismo…” (folios 126 y 127, pieza Nº 1 del expediente. Resaltado del texto), estima este Juzgado que, ––tal como señala el oponente––, los informes que la parte actora intenta requerir a las empresas encuestadoras “JDC Orientación C.A.” y “Rank and Recall” (literal C), no están vinculados con los hechos debatidos en este juicio; igualmente, en cuanto a la información que se pretende pedir a los diarios “El Universal” y “El Nacional” (literal D), los apoderados de los recurrentes adujeron en el escrito de pruebas que con estos medios se demostrará un trato discriminatorio, y en el libelo, por el contrario, no se evidencia que tal vicio se hubiere alegado, en cuya virtud, deben declararse inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las descritas pruebas de informes contenidas en el capítulo II, literales C y D, y consecuentemente procedente la oposición formulada a las mismas. Así se decide.

Igualmente, se opone en el capítulo “PRIMERO”, literal D, numerales 6, 7 y 8 de su escrito, a la admisión de las inspecciones judiciales solicitadas por las apoderadas de la parte accionante en el Capítulo III, literales A y B del escrito de promoción de pruebas, a diferentes direcciones de páginas web, alegando, respecto de la contenida en el literal A, “…que resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por verificarse que la relación entre el hecho de las manifestaciones de preocupación por parte de los mencionados Organismos Internacionales, dirigidas al Estado Venezolano, con ocasión de cierre de las 34 emisoras de radio ocurrido en fecha 1 de agosto de 2009, en nada interesan a este proceso, amén de que no apunta a demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido por la Ley…”, y a la indicada en el literal B, “…que resulta totalmente impertinente al presente proceso, por no ser objeto del mismo y por avistarse que entre el hecho de evidenciar el presunto trato discriminatorio dado a la actora frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, no es objeto del presente debate, además de que su finalidad no es demostrar la existencia de un acto administrativo dictado en inconformidad con el fin establecido en la Ley”. (Folios 16, 17 y 18 de la pieza N° 2 de este expediente. Resaltado del texto).

En relación con la oposición planteada a las inspecciones judiciales solicitadas en el capítulo III, literal A, observa este Juzgado, de la lectura del mencionado escrito de promoción de pruebas, que los promoventes pretenden que este Juzgado deje constancia “…del contenido de la página web oficial de los siguientes enlaces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del C. deD.H. de las Naciones Unidas: 1. Comunicado de prensa del 3 de agosto de 2009 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el cierre de las 34 emisoras: (…). 2. Comunicado de prensa del 5 de agosto de 2009 [de] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la L. deE.…”, con el objeto de “…evidenciar las manifestaciones de preocupación por parte de estos organismos internacionales, dirigidas al Estado venezolano, con ocasión del cierre de las 34 emisoras de radio ocurrida en fecha 1° de agosto de 2009, evidenciando así la desviación de poder que vicia al Acto” (folios 401 y 402, pieza Nº 1 de este expediente); asimismo se evidencia de la lectura del libelo (capítulo VI, denominado “De la nulidad absoluta del Acto por desviación de poder”), que las apoderadas de los accionantes entre sus argumentos señalaron que “…La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha condenado cualquier presión indirecta por parte del Estado para silenciar a un medio de comunicación. Innumerables casos de presiones indirectas ha conocido la Comisión Interamericana y se ha pronunciado en muchos casos al respecto. (…) Concretamente, en relación con el cierre de 34 emisoras de radio en Venezuela a nivel nacional, entre las cuales se encuentra la de CNB Z.R., C.A. (…). En el mismo sentido, en fecha 5 de agosto de 2009, La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la L. deE. de ese mismo organismo, enviaron una comunicación al Estado venezolano, (…), manifestando profunda preocupación por la situación de la libertad de expresión en Venezuela (…) Tales manifestaciones de organismos internacionales especializados en la materia de libertad de expresión no hacen más que confirmar la existencia en este caso de un claro vicio de desviación de poder que vicia de nulidad el Acto (sic)…” (folios 62 al 68, pieza Nº 1 de este expediente); en razón de lo expuesto, estima este Juzgado que las inspecciones judiciales requeridas en el capítulo III, literal A, no resultan manifiestamente impertinentes, pues con su promoción la parte accionante intenta traer a los autos elementos que podrían guardar relación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues, será el Juez del mérito quien valorará tales pruebas en la oportunidad de la sentencia definitiva, por ello se desecha la oposición formulada a las referidas pruebas de inspección judicial, y así se declara.

En cuanto a la objeción planteada a las inspecciones judiciales solicitadas en el capítulo III, literal B, observa este Juzgado, de la lectura del referido escrito de promoción de pruebas, que las apoderadas de la sociedad mercantil CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. y de los ciudadanos R.E.I. deB., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., pretenden que este Juzgado deje constancia “…del contenido de las páginas web oficiales de los siguientes enlaces: 1. Red de noticias <7 medios> (…) ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada , (…). 2. Red de noticia : (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada (…). 3. Red de noticias : (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iv) seleccionar la noticia denominada (…) 4. Red de noticias : (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada (…) 5. Diario El Universal Electrónico: (…) A los fines de ubicar la noticia cuyo contenido solicitamos que se deje constancia (iii) seleccionar la noticia denominada (…). El objeto de la prueba a que se refieren los numerales 1 al 5 es evidenciar el trato discriminatorio dado a nuestra representada frente a otros operadores en igualdad de circunstancias, lo que demuestra la desviación de poder que vicia el Acto. 6. Red de noticias : (…) El link indicado conducirá directamente a noticia de fecha 2 de agosto de 2009 titulada . 7. Diario El Nacional Electrónico: (…) El link indicado conducirá directamente a noticia de fecha 2 de agosto de 2009 titulada . 8. Red de Noticias de Guatemala : (…) El link indicado conducirá directamente a noticia de fecha 5 de agosto de 2009 titulada . Las pruebas anteriormente promovidas tienen la finalidad de dejar evidencia de la desviación de poder de la que se encuentra viciado el Acto. (Folios 402 al 405, pieza Nº 1 de este expediente).

En lo que respecta a las inspecciones judiciales de las páginas web, indicadas en el capítulo III, literal B, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de promoción de pruebas, parcialmente transcritos, considera este Juzgado que, ––tal como señala el oponente–– se declaran inadmisibles dichos medios probatorios por resultar manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues los apoderados de los recurrentes adujeron en el escrito de pruebas que con estos medios se demostrará un trato discriminatorio, y en el libelo, por el contrario, no constata este Juzgado que tal vicio se hubiere alegado; en razón de lo cual, se declara procedente la oposición formulada a las señaladas inspecciones judiciales, y así se decide.

En lo atinente a las inspecciones judiciales de las páginas web, indicadas en el capítulo III, literal B, numerales 6, 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas, se observa, de la lectura del libelo (capítulo VI, denominado “De la nulidad absoluta del Acto por desviación de poder”), que las abogadas M.E.L., M.V.E.M., E.R.A. y N.H.B., expusieron entre sus argumentos lo siguiente: “…Hay que recordar que desde hace algunos meses ya el Presidente de la República había instado al Ministro de Obras Públicas a poner fin a lo que denominó el , siendo el Acto tan sólo una actuación más dirigida a satisfacer los deseos del Presidente de la República…” (folios 51 y 52, pieza Nº 2 de este expediente); “…También la clara desviación de poder se evidencia de las declaraciones dadas por el Presidente de la República en defensa del ilegal e inconstitucional cierre de emisoras de radio ocurrido por órdenes del Ministerio de Obras Públicas, como la contenida en el Acto, señalando al respecto que la medida forma parte de la …”(folio 59, pieza Nº 2 de este expediente); “…Como parte de esta desviación de poder, resultan realmente asombrosos, los retrasos en los que ha incurrido el Ministro de Obras Públicas y Conatel, (…) [a] solicitudes realizadas por los operadores de radiodifusión sonora en cumplimiento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así, sorprende como repentinamente un Ministro con varias solicitudes pendientes sin contestar por varios años, ha dictado 34 decisiones que implican el cierre definitivo de 34 emisoras de radio…” (folios 60 y 61, pieza Nº 2 de este expediente); en razón de lo antes expuesto, considera esta instancia que con la promoción de las aludidas inspecciones, las mencionadas apoderadas intentan traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nos. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, salvo que la impertinencia alegada sea manifiesta, esto es, en casos “muy claros” (vid. sentencia citada Nº 00034), pues será el Juez del mérito quien en la oportunidad correspondiente analizará su valor probatorio, en virtud de lo cual se desecha la oposición formulada a las inspecciones judiciales de las páginas web, indicadas en el capítulo III, literal B, numerales 6, 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas e indicadas en el capítulo I denominado “De la prueba documental”; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el capítulo II, identificado como “Informes civiles”, literal A (apartes a, b, c, d, e, f y g) y literal B (aparte a), del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informen y remitan a este Juzgado lo solicitado por las promoventes en el referido capítulo. Líbrense oficios, acompañándolos de las copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las inspecciones judiciales promovidas en el capítulo III, identificado como “Inspección judicial”, literal A (numerales 1, 2, 3 y 4) y literal B (numerales 6, 7 y 8) del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once horas (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado, la práctica de la mencionadas inspecciones judiciales.

Visto el pronunciamiento relativo a las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de las decisiones de pruebas.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la sociedad mercantil CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A. y los ciudadanos R.E.I. deB., N.E.B.I., A.J.B.I., Z.A.B.I. y L.M.B., y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como se encuentre el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0737/dp.

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