Sentencia nº RC.00528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000263

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el abogado J.D.J.D. en su carácter de endosatario y representante judicial de la sociedad mercantil TÉCNICA INGENIERÍA AMACURO, C.A., (TIACA), representada judicialmente por el abogado Wilker E.G.G., contra los codemandados, la empresa INDUSTRIA DE LA METALMECANICA, C.A (INDELMET) y el ciudadano M.M.A. representado judicialmente por los abogados Lil A.M. y J.R.C. el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación de las partes co-demandadas confirmando así la decisión del a-quo, que declaró la homologación con carácter de cosa juzgada al escrito suscrito por las partes en fecha 25 de junio de 2002.

Contra el referido fallo de la alzada, la parte demandada anunció oportunamente recurso extraordinario de casación en fecha 15 de marzo de 2004. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de incongruencia

Al respecto, alega el formalizante:

“…Debo llamar la atención en el sentido del que (Sic) el contenido del escrito contentivo de la transacción de fecha 25 de junio de 2002 ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO CONTEN-TIVO DE LA TRANSACCIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2002 y a tal efecto me remito a los autos.

…omissis…

Sin entrar al fondo del asunto y en atención a los fundamentos en que se apoyan (Sic) el recurso que formalizo era necesario analizar el ALCANCE VALOR Y EFICACIA del contenido del citado documento el cual fue traído a los autos por la parte actora y tal análisis debió ser hecho por el Juez de la recurrida en la sentencia impugnada.

Al respecto debo señalar que tanto el Juez de la causa como el Juez de la recurrida OMITIERON PRONUNCIAMIENTOS SOBRE EL ALCANCE, VALOR Y EFICACIA DEL CITADO DOCUMENTO INFRINGIENDO LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 243 SEÑALADO.

…La infracción del mentado ordinal da origen al vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide (sic) solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa

(Sent. Nº 785/2003 Sala Civil…”.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el juez de alzada omitió el pronunciamiento sobre el alcance, valor y eficacia del documento contentivo de la transacción, infringiendo lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala, en sentencia N° 314 de fecha 21 de septiembre del 2000, expediente 97-542, con ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, dejó establecido lo siguiente:

…El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otros similares, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada está en el deber el juez de resolver en forma expresa, positiva y precisa…

.

En el mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 11, de fecha 12 de febrero del 2001, expediente N° 00-357. señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, que obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; artículo 15 eiusdem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa, y artículo 243 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...". (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, el documento contentivo de la transacción constituye un alegato que aunque no esté comprendido en la demanda, o en su contestación, tiene influencia determinante en la suerte del proceso, ya que la transacción tiene como efecto la cosa juzgada entre las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil.

Por ello esta Sala a fin de determinar la procedencia de la presente denuncia por incongruencia negativa, cree pertinente transcribir el documento contentivo de transacción inserto a los folios 60, 61, 62 y 63, de la segunda pieza del expediente, el cual es del tenor siguiente:

...Yo, M.M. ABALLAY F. de nacionalidad 81.636.160, debidamente asistido por la abogada LIL A.M., I.P.S.A. Nº 91.900 ambos de este domicilio propongo el presente acuerdo en los términos que de seguida expongo: Argentina, titular de la Cédula de identidad Nº

…omissis…

Por cuanto ciertamente le adeudo a la empresa TIACA los montos señalados en las dos letras de cambios (Sic) que rielan en autos, para pagar la deuda, ofrezco en pago los bienes que fueron embargados en fecha 20 de junio del 2.002. por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción y en la cual se detalla en el acta el lugar donde se encontraban y la descripción de los mismos, los cuales declaro formalmente de todos y cada uno de los bienes, que a continuación menciono son de legítima propiedad de la Empresa Indelmet, C.A. de la cual soy su Representante Legal.

…omissis…

Por los motivos expuestos es por lo que ofrezco al Doctor J.D.J.D., en su carácter de Apoderado Judicial de TIACA QUE RECIBA EN PAGO LOS BIENES ANTES CITADO Y ASÍ DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO (Sic) y estando presente el abogado mencionado, pone las siguientes condiciones: Primero: acepto la totalidad de los bienes embargados y detallados como parte del pago de la deuda.

…omissis…

En este estado interviene el ciudadano M.M., ABALLAY F ya identificado y acepta en toda y cada una de sus partes las peticiones de los numerales primero y segundo, entregando en propiedad los siguientes bienes, igualmente declarando que los mismos son de legítima propiedad de su representada y sobre ello no pesa medida alguna, por cuanto de esta manera se deja pagada la deuda en su totalidad, solicitamos al Juzgado de la causa se sirva homologar el presente convenio y a tenor de lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil darle autoridad de cosa juzgada y se libre oficio a la Depositaria Ordaz, a fin de que haga entrega de los bienes embargados por el Juzgado Ejecutor de Medidas al Doctor JOSE(Sic) DE JESUS (Sic) DIAZ (Sic) igualmente el ciudadano M.M., ABALLAY F, se compromete a pagarle los honorarios a la Depositaria Ordaz para la fecha 28 de junio de 2002.

…omissis…

Por último solicito me sea expedida dos copias certificadas fotostáticas, del presente convenio, del auto que lo homologue y se ordene el archivo del presente expediente..

. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, el Tribunal de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con base en la siguiente fundamentación:

…Este Tribunal Superior para decidir observa:

Cursa del folio 60 al 62, escrito mediante el cual el demandante y la parte demandada celebraron acto de auto composición procesal, desprendiéndose que el ciudadano M.M. ABALLAY F., demandado de autos, actuó tanto en su condición de avalista como representante legal de la empresa demandada INDUSTRIA DE LA METALMECÁ-NICA C.A (INDELMET C.A.), a tal efecto manifestó: ‘ Por cuanto ciertamente le adeudo a la empresa TIACA los montos señalados en las dos letras de cambio que rielan en los autos, para pagar la deuda, ofrezco en pago los bienes que fueron embargados en fecha 20 de junio de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta jurisdicción

…omissis…

De lo citado precedentemente, considera esta Alzada, que no hay lugar a dudas, que el apelante actuó en el acto de auto composición procesal, tanto en su carácter de avalista de las letras de cambio demandadas, como de representante legal de la empresa demandada como obligada principal, en consecuencia, resulta improcedente la defensa del apelante que actuó solo en su condición de avalista, siendo necesario confirmar la sentencia recurrida en este aspecto. Así se decide.

Ahora bien, el Juzgado de la causa, consideró que las partes celebraron una transacción, porque en el referido escrito, las partes ponen término al presente juicio haciéndose reciprocas concesiones, al respecto considera esta Alzada, que tal consideración es acertada porque del escrito de auto composición procesal, se desprende que el ciudadano M.M.A., actuando tanto en su condición de codemandado avalista y como representante legal de la empresa demandada INDELMET C.A. en su condición de obligada principal, y el abogado J.D., en su condición de endosatario en procuración, terminaron el litigio mediante las siguientes concesiones…omissis…

Determinado lo anterior deben verificarse los requisitos de procedencia legalmente previstos para que el juez imparta homologación a dicha transacción, a tal efecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone que celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, y el artículo 1.714 del Código Civil, dispone que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

…omissis…

En relación al alegato presentado en esta Alzada por la parte demandada, que con posterioridad a la celebración de la transacción se dio cuenta que los bienes que dio en pago, le pertenecían a la sociedad mercantil Precitec C.A., de la cual es representante, se observa, que podrá la referida sociedad solicitar la nulidad de la dación en pago celebrada entre las partes, pero no es un alegato que puede ser opuesto como fundamento para impugnar la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes, ya que, los efectos de la cosa juzgada se limitan a las partes del contrato de transacción, de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, y la actividad del juez se reduce a constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su homologación…

(Resaltado de la Sala).

Observa la Sala que la recurrida si se pronuncio en relación al contenido del escrito de transacción, además verificó los requisitos de procedencia legalmente previstos para que el juez imparta la homologación a la transacción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, no encuentra esta Sala ningún fundamento jurídico que avale la ocurrencia del pretendido vicio de incongruencia negativa, , pues tal como consta de la propia sentencia, el juzgador de alzada si emitió debido pronunciamiento y decisión sobre la transacción, expresando su criterio y decisión sobre ella, en perfecta congruencia con lo debatido en el proceso, por lo que no existe en ningún caso el vicio denunciado, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

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A.R.J.M.,

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ISBELIA P.D.C. Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2004-000263

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