Sentencia nº 00132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2007-0954

El abogado V.M.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.991, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1985, bajo el N° 40, Tomo 26-A, cuya última modificación fue protocolizada en fecha 13 de julio de 2000, bajo el N° 90, Tomo 8-A, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2007, procedió a solicitar la nulidad del acto administrativo “…contenido en la decisión administrativa Número FGIF-AL-0018 (…) que declaró SIN LUGAR, en fecha 17 de abril de 2007, el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN formalizado (…) en contra de la Decisión Administrativa Número FGIF-EXP 0149, emanada de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, fechada 24 de octubre de 2006…”, mediante el cual se ordenó a la recurrente “…la venta de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 27.540,00), correspondiente al 90% por vender de las Divisas obtenidas producto de las exportaciones realizadas durante los años 1994 y 1995…”. (Sic).

Del anterior recurso y sus anexos se dio cuenta en Sala el 23 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 1° de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministro que dictó el acto.

Mediante diligencia del 22 de enero de 2007, el apoderado judicial de la accionante solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines de que la causa continuara su curso legal, lo cual fue acordado el 23 de enero de 2008.

Por auto del 13 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, ordenó citar a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y a la Procuradora General de la República. Igualmente se ordenó librar el cartel a que alude el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se ratificó la solicitud del expediente administrativo correspondiente.

El 1° y 23 de abril de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las citaciones de la Procuradora General de la República, del Ministro del Poder Popular para las Finazas y de la Fiscal General de la República, respectivamente.

Por Oficio CJ/E7DLR/2008/0020 Nro.201, recibido el 23 de abril de 2008, proveniente del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas se remitió el expediente administrativo solicitado, con el cual se acordó formar pieza separada en esa misma fecha.

El 30 de abril de 2008, la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, consignó el Oficio Poder conferido por la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 20 de mayo de 2008, la parte actora retiró el cartel de emplazamiento, consignando un ejemplar de su publicación el día 22 de ese mismo mes y año.

El 18 de junio de 2008, la Procuraduría General de la República promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de julio de 2008, oportunidad en la que se acordó su notificación.

Por diligencia del 17 de septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República y en esa misma fecha, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación del expediente se acordó pasarlo a Sala.

El 30 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación el 7 de octubre de 2008, el acto de informes se fijó para el décimo día de despacho siguiente, difiriéndose posteriormente, por auto del 29 de octubre de 2009.

Llegada la oportunidad de los informes, esto es el 30 de abril de 2009, al acto comparecieron los representantes judiciales de la recurrente, la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

El 17 de junio de 2009, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Los apoderados judiciales de la Industria Técnica Educativa, C.A. (ITECA), interpusieron el presente recurso de nulidad contra la decisión administrativa N° FGIF-AL 0018, del 7 de abril de 2007, emanada de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actuando por delegación de atribuciones de dicho Ministro, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado por la recurrente y se ratificó la “…orden de venta a la empresa exportadora (…) de VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 27.540,oo) correspondiente al 90% por vender de las Divisas obtenidas producto de las exportaciones realizadas según Declaraciones de Aduana Nros. 285119 y 293603, con fechas de embarque 26/07/94 y 30/01/95, por haber incumplido lo previsto en el Artículo 13 del Decreto N° 286 de fecha 22/07/94…”. (Sic).

En tal sentido la referida Resolución dispuso en referencia a las denuncias formuladas por la recurrente en sede administrativa, lo siguiente:

…EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.

…Omissis…

La prescripción está consagrada como principio general en el Código Civil de Venezuela, artículo 1.952 que establece, por una parte que es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Es decir la prescripción tiene derechos extintivos de obligaciones y adquisitivos de derechos (prescripción adquisitiva o usucapión).

Del análisis de otros instrumentos legales especiales, se observa el contenido de la institución de la prescripción, no obstante en la derogada Ley sobre Régimen Cambiario (Ley Especial), (…), así como en la normativa cambiaria en general aplicable a los casos del régimen de control de cambio 1994-1996, no se contempló en este cuerpo normativo lo relacionado a dicha figura legal y atendiendo al caso concreto, sobre el cual el recurrente alega la prescripción, el cual está referido básicamente a las divisas no vendidas al Banco Central de Venezuela, a efecto de la operación de exportación efectuada durante el régimen de cambio 1994-1996.

En consonancia con lo antes expuesto, y considerando que las precitadas divisas forman parte de las acreencias del patrimonio del Estado Venezolano, se entra a analizar el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional el cual establece:

..omissis…

Esta disposición remite a la aplicación del Código Civil, el cual en su artículo 1.977 estipula:

…omissis…

De igual manera el artículo 69 de la citada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional establece lo siguiente:

…omissis…

En el caso en estudio, se trata del ejercicio de una acción personal, también conocida como acción de crédito, y la misma se refiere a la prescripción por diez años. Dichas obligaciones constituyen acreencias a favor de la República, por parte de las personas naturales o jurídicas que deben reintegrar las divisas, cuyo uso, una vez adquiridas del Estado Venezolano, no haya sido justificado conforme a las reglas establecidas para dicho Régimen de Control de Cambio (caso importadores, tarjetahabientes o deuda privada eterna), o con la obligación de venderlas al Banco Central de Venezuela al obtenerlas como producto de sus operaciones de exportación (caso exportadores), tal y como ocurre en el presente caso.

…omissis…

En efecto, el Código Civil en su artículo 1977 establece por diez (10) años la prescripción de los derechos de créditos o acreencias, por lo que resulta procedente en el presente caso, la acción para ejercer el cobro de las acreencias derivadas de las obligaciones en materia cambiaria, salvaguardándose de esta manera los intereses del Estado Venezolano.

…omissis…

A este respecto resulta oportuno tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 del vigente Decreto 1.292, ya señalado, el cual establece:

…omissis…

De lo observado en el anterior dispositivo normativo trascrito, así como si se analiza el resto del articulado, se puede apreciar que dicho Decreto – Ley otorga a la Administración una facultad de revisión de los casos pendientes por dicho Régimen de Control de Cambio para su definitivo levantamiento o finiquito, que quiere decir, que la Administración examina los casos no concluidos durante la vigencia de dicho régimen cambiario, para determinar si los administrados cumplieron o no con las normas legales establecidas para el mismo, para de ser el caso, ordenar el cierre definitivo de todos aquellos que previo a un examen de su documentación o como resultado de una investigación de su actividad como importador, exportador, tarjeta habiente o tramitador del registro de deuda privada externa, considera que han cumplido con tales reglas, y en el caso contrario, para exigir a quienes no cumplieron con estas acreencias pendientes con la consecución de dicha obligación.

Dicha exigencia se materializa por medio de un procedimiento administrativo, cuyo resultado será una orden de venta o de reintegro, o de cierre definitivo del expediente administrativo, en caso de que el administrado demuestre su cumplimiento. En virtud de lo anterior, tenemos entonces que la actividad administrativa, específicamente la ejercida por la Dirección General de Inspección y Fiscalización, se orienta en una primera fase a verificar en general, el cumplimiento o no de las obligaciones que se hayan derivado de la materia cambiaria, y una vez que se determina la obligación específica para hacer efectiva esa acreencia (acto administrativo de efectos particulares), mediante la emisión de una orden de venta o reintegro que afecta los intereses legítimos, particulares y directos del administrado, es que debe tomarse en consideración el lapso prescriptivo de los cinco (05) años para la ejecución de dicho acto administrativo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Como es evidente el lapso de prescripción contemplado en la ley especialísima como lo es la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, es el aplicable al caso en comento.

Por otra parte, nos referimos a dos lapsos prescriptivos distintos, el de diez (10) años, para verificar el cumplimiento o no de la normativa cambiaria y determinar la obligación a ser cobrada o exigida por el Estado, y el de 5 años para que una vez determinada la obligación, y consecuentemente emitida la orden de venta o reintegro (acto administrativo de efectos particulares), proceder a la ejecución del mismo. Es solo el acto de efectos particulares el que crea obligaciones, y no el decreto 1292, que como ya se mencionó, sólo le otorga la facultad revisora a la Administración, sin atribuir o crear, de acuerdo a las condiciones exigidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obligaciones específicas a los particulares o administrados, en este caso, involucrados en la obtención de divisas.

Resulta oportuno referir igualmente, que en el expediente administrativo distinguido con el N° E-1420, contentivo del caso en comento, cursan actuaciones administrativas llevadas a cabo en años anteriores por esta Oficina, destinadas a la determinación de las acreencias pendientes por la empresa INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA) (…), así como acciones para obtener su cobro (Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Sumario de fecha 11/03/2003 Folio 17 y 18), destacándose igualmente, escrito de descargos contra el Auto de Apertura y anexos de fecha 14/07/2004, folio 19, hecho por el administrado para la presentación de los documentos exigidos por esta Dirección General, por lo que resulta evidente la interrupción de los lapsos prescriptitos conforme al artículo 1969 del Código Civil, el cual dispone:

…omissis…

En virtud de lo anterior, esta Dirección considera improcedente la pretensión exigida por la parte recurrente. Así se declara.

EN CUANTO A LA INAPLICABILIDAD RETROACTIVA DE LAS NORMAS:

...omissis..

En el caso sub examine, la controversia se plantea como consecuen(…)cia de lo que fundamenta la empresa INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA) (…), en el hecho de haberse violado del Principio de Irretroactividad de las leyes, Principio éste consagrado en el Artículo 24 de la Constitución, al pretender obligar al administrado de manera retroactiva el cumplimiento de un deber pasado, y por cuanto los mismos revisten carácter Constitucional, considera pertinente esta Dirección, analizarlos a los efectos de establecer o no su procedencia, en consecuencia:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 24 lo siguiente:

…omissis…

Esta Dirección ordenó la venta de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 27.540,oo) a la empresa INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA) (…), correspondiente al 90% del valor FOB de las Declaraciones de Aduana para la Exportación N° 285119 y 293603, con fechas de embarque 26/07/94 y 30/01/95, por haber incumplido lo previsto en el Artículo 13 del Decreto 286 de fecha 22/07/94, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela) N° 35.508 de fecha 22/07/94, reformado parcialmente por los Decretos No. 326 de fecha 31/08/94, publicado en la Gctea Oficial de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela) N° 35.543, de fecha 09/09/94, reformado parcialmente por los Decretos N° 627 de fecha 20/04/95, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela) No. 35.695, de fecha 21/04/95 y 714 de fecha 14/06/95 en su Artículo 20, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy Bolivariana de Venezuela) N° Extraordinario 4.921 de fecha 16/06/95 de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 12 de la Resolución N° 3.163 de fecha 27/08/96, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.031 de fecha 28/08/96. Igualmente y de conformidad con el Artículo 4 de la Resolución N° 1.680 de fecha 12/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271, de fecha 13/09/2005.

En virtud del basamento legal antes expuesto, la Dirección General de Inspección y Fiscalización no violó el principio de irretroactividad de la ley, toda vez que las operaciones de exportación realizadas por el administrado, y probadas suficientemente en autos, se materializaron cuando ya habían entrado en vigencia los prenombrados instrumentos normativos. Para el caso del primer embarque , efectuado en fecha 26/07/07, se encontraba vigente el señalado Decreto 286 del 22/07/94, según la publicación en la Gaceta Oficial de ese entonces, que en su artículo 13 expresamente establecía que eran de venta obligatorio al Banco Central de Venezuela las divisas producto de las exportaciones de bienes y servicios, obligación esta que se mantuvo vigente en los sucesivos decretos presidenciales, señalados en el artículo 6 del Decreto 326 publicado en fecha 09/09/94 y vigente para la segunda operación de exportación; el artículo 13 del Decreto 627 publicado en fecha 21/04/95, y el artículo 20 del Decreto 714 publicado en fecha 16/06/95, y finalmente el señalado Decreto 1292, publicado en fecha 17/04/96, que restablecía la libre convertibilidad de la moneda y ordenaba a la Administración verificar quienes habían cumplido o no con la normativa cambiaria durante la vigencia del régimen del control de cambio en comento, y ejercer de ser el caso, las acciones pertinentes para su levantamiento o finiquito. Durante dicho control cambiario, la precitada empresa no efectuó la venta obligatoria de divisas por las operaciones antes señaladas, de conformidad al mandato legal expreso a que se contraen los dispositivos normativos previamente señalados, quedando pendiente para con el Estado Venezolano el cumplimiento de dicha obligación, la cual la Administración Cambiaria, en el ejercicio de sus competencias y funciones le corresponde hacer cumplir. En virtud de lo antes expuesto, se desestima el alegato efectuado por la recurrente respecto a la presunta violación del principio de irretroactividad de la ley, en el acto administrativo objeto del recurso. Así se declara.

EN CUANTO A LA INMOTIVACIÓN, AUSENCIA DE CAUSA Y FALSO SUPUESTO:

…Omissis…

En cuanto al argumento de fondo explanado por el recurrente en el Recurso de Reconsideración objeto de la presente decisión, fundamentado principalmente en los argumentos de inmotivación del acto que generó en consecuencia en un falso supuesto, esta autoridad administrativa observa lo siguiente:

Sobre la base de criterios jurisprudenciales es necesario advertir que los vicios denunciados por el recurrente de inmotivación y falso supuesto son contradictorios entre sí, es decir, la naturaleza o conceptualización de ambos vicios no permiten su coexistencia en un mismo acto administrativo ya que la inmotivación significa la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto apunta a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes que motivan el acto, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo tanto no es correcto afirmar que un acto administrativo carece de motivación y a la vez señalar que tiene una motivación errada con relación a los hechos o con el derecho. (Subrayado de este Despacho).

…omissis…

En consecuencia se desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación y consecuencialmente falso supuesto planteado en el Recurso de Reconsideración objeto de la presente decisión. Así se decide….

(Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la accionante señaló como hechos en los que se fundamenta la presente acción, que en fecha 11 de marzo de 2003 a su representada le fueron requeridos por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas “…los documentos probatorios de las ventas de divisas al Banco Central de Venezuela por un monto de TREINTA MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 30.600,00) correspondientes al 26/07/94 y el 30/01/95…”. (Sic).

No obstante adujo que con ocasión a dicha solicitud, su poderdante “…argumentó ante la Administración Pública que, en sus archivos no se encontraron copias de esa documentación, por corresponder a periodos fiscales muy antiguos…”.

Igualmente sostuvo, que en fecha 5 de agosto de 2004 su representada pidió “…al Ministerio requiriera la documentación a los organismos administrativos competentes y se acogió al dispositivo del artículo 46 del decreto Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos…”. (Sic), conforme al cual cuando la Administración Pública deba comprobar la existencia de alguna circunstancia o el cumplimiento de algún requisito cuyo respaldo se encuentre en los archivos de otro organismo público, debe solicitar la información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular.

Sin embargo advirtió, que la Administración no cumplió con dicha obligación, ya que de haberlo hecho “…pudiera haber notado que muchas de las operaciones de exportación por un valor F.O.B, que sumaron los TREINTA MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 30.600), según la Declaración de Aduanas elaborada por el agente aduanal, no generaron divisas extranjeras por haberse realizado en bolívares resultando en consecuencia no haber obligación de venta de divisa al Banco Central de Venezuela…”. (Sic)

Habida cuenta de lo anterior alegó que a su representada le fue abierto un procedimiento administrativo que concluyó con una orden de reintegro de divisas.

No obstante respecto a la validez de dicha actuación expuso que según Resolución N° 385 del 31 de marzo de 2000, emanada del Ministerio de las Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.393 del 27 de febrero de 2002, se acordó “…a partir del 01/04/2000 la extinción de la unidad de estudios cambiarios, y autorizó el cumplimiento del artículo 20 numeral 2 del Decreto N-373 del 07/10/99, al Director General de Inspección y Fiscalización, para finiquitar los casos pendientes en materia de Régimen Cambiario en un lapso de seis meses contados a partir del 03/04/2000. No obstante según Resolución No. 582 del 29/09/2000, el Ministerio de las Finanzas, acordó a partir del 03/10/2000 la extensión del lapso de doce meses contados a partir del 03/10/2001, para finiquitar los casos pendientes en materia de régimen cambiario, teniendo como vencimiento dicha extensión el 03/10/2002, por lo que en consecuencia, los actos notificados después de esta fecha se consideraran como no válidos y sin efecto legal alguno por emitir de una autoridad incompetente…”. (Sic).

En razón de lo anterior señaló que la Resolución recurrida adolecía del vicio de incompetencia.

Asimismo, sostuvo que en el presente caso había operado la prescripción a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones que se transcriben a continuación:

…La actuación administrativa impugnada está enmarcada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se puede apreciar en los oficios de notificación y auto de apertura del procedimiento emitidos por la Dirección de Inspección y Fiscalización, donde se deja constancia que de la investigación, revisión y análisis de los resultados se tomaran las decisiones relacionadas con las operaciones de exportación realizadas durante la vigencia del Control cambiario (1994-1996) (…)

…omissis…

(…) los criterios de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y de la Procuraduría General de la República, citados en el acto administrativo que declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración, son contrarios, fundamentándose en que serían aplicables, según ellos, distintos lapsos de prescripción: 1) El ordinario de los diez (10) años establecido en el Artículo 1977 del Código Civil, y que se refiere al ejercicio de acciones personales para el cobro de acreencias; y 2) El especial, por tratarse de materia administrativa, y previsto en el antes citado artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…) Sin embargo, yerra la administración cuando pretende subvertir, en su beneficio, el orden de aplicación de los distintos lapsos de prescripción.

…omissis…

A pesar de que pretenda la Administración hacer ver lo contrario, tenía, a tenor de la Ley, cinco (5) años para, si fuera el caso, imponer la obligación (acto administrativo); y diez (10) años, contados desde que la imposición de la obligación hubiere quedado firme, para cobrar la obligación impuesta. En el caso sub judice la administración generó el acto administrativo que impone la sanción en Octubre del año 2006, por exportaciones realizadas por mi representada durante los años 1994 y 1995, es decir, pronunció el acto administrativo Once (11) años después; vencido, evidentemente, el término legal de los cinco (5) años; y vencido incluso el lapso de diez (10) años….

(Sic)

En este contexto negó, que el referido lapso de prescripción haya sido interrumpido, por lo siguiente:

…Primero: Para el momento de la apertura del Procedimiento Administrativo, el 11/03/2003, ya había operado la prescripción de los cinco (5) años prevista en la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tanto, no puede pretender la administración que ese acto pueda suspender o interrumpir la prescripción.

Segundo: Para la fecha del acto de descargos suscrito por mi representada en fecha 14/07/2004, ya había operado la prescripción de los Cinco (5) años prevista en la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tanto no puede pretender la administración que ese acto puede suspender o interrumpir la prescripción.

Tercero: En nuestro acto de descargo, fechado 14/07/2004, alegamos y opusimos la prescripción aunque nuestro alegato no fue considerado y se continuó con un procedimiento irrito.

Curto: Si bien es cierto que la prescripción decenal prevista en el Código Civil se interrumpe por un cobro extrajudicial como lo destaca la administración, el cobro extrajudicial no pudo haberse verificado en este caso antes de que la acción hubiere prescrito pues es sólo hasta el año 2006 cuando la administración liquida e impone, mediante Acto Administrativo que aún no está firme, la obligación a mi representada de reintegrar el dinero. Cabría preguntarse en sana lógica ¡Cómo pudo antes la administración haber hecho un cobro extrajudicial de una cantidad que no estaba determinada ni era líquida porque la obligación no había sido impuesta?...

. (Sic).

Por otro lado denunció como “…errores extremos e injustificables…” de la Administración Pública el atinente a que “…en el folio ocho (8) de la Decisión Administrativa que declara sin lugar el recurso interpuesto por mi representada y cuya nulidad demando, cita un largo fragmento, aduciendo que forma parte de nuestro escrito de descargos, cuando en realidad debe formar parte del escrito de otro administrado…”. (Sic).

Igualmente invocó la violación al principio de irretroactividad de la ley, por cuanto “…la administración para justificar que las normas que le sirven de basamento a su acto sí estaban vigentes para el momento de los embarques, textualmente señala: ‘…para el caso del primer embarque, efectuado en fecha 26/07/07, se encontraba vigente el señalado Decreto 286 del 22/07/94…’”; no obstante advirtió que la fecha indicada no corresponde al día del embarque, ya que “…ni siquiera había llegado para el momento en el cual irracionalmente NIEGAN el recurso de reconsideración que, como quedó sentado es de fecha 17/04/07…”.

Por otro lado, alegó la inmotivación del acto recurrido “…por el hecho de generalizar las causas que, desde su punto de vista hacen aplicable a mi representada la sanción impuesta…”.

Bajo esa premisa adujo, que la Administración adicionalmente a la circunstancia de que no explicó los fundamentos y razonamientos por los cuales le fue impuesta la sanción a su representada, se limitó en la Resolución que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido, a señalar que “…los motivos constan en el expediente administrativo…”, lo cual, a su parecer, vulnera su derecho a la defensa, por cuanto éste fue “… levantado, en secreto…”.

Paralelamente denunció el vicio de falso supuesto, toda vez que, en su criterio, el acto recurrido “…fue dictado sobre la base de hechos valorados equivocadamente por la administración y sin requerir la información a los demás entes e instancias del estado quienes debían, por Ley, tener esa información y a lo que estaba obligado de acuerdo con la citada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y aplicando de manera equivocada la normativa…”. (Sic).

De esta manera sostuvo que la supuesta “…errada valoración de los hechos; la carencia de las pruebas que debieron ser requeridas, y la interpretación y aplicación equivocada de la normativa legal cuya violación se alega, vician el Acto Administrativo de nulidad absoluta al configurarse los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Por último indicó que “…la Decisión Administrativa No. FGIF-AL0018 que niega la reconsideración solicitada por mi representada, de manera muy deportiva, fundándose en jurisprudencia que se aplican de manera exclusiva a las sentencias judiciales, y sin analizar a fondo nuestros argumentos, desestima este alegato por ser, a su decir y entender, excluyente con la inmotivación alegada…”.

Por todo ello concluyó, que el presente recurso debía declararse con lugar.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada María de los Á.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.221, mediante escrito consignado el 30 de abril de 2009, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se declarara sin lugar el presente recurso.

A tal efecto adujo que del régimen cambiario vigente en Venezuela entre los años 1994 y 1996, pueden distinguirse dos grandes momentos. El primero, relacionado con el Decreto N° 241 del 27 de junio de 1994, dictado por el entonces Presidente de la República, “…que permitió dictar un número de normas relativas al Régimen sobre la Administración y Obtención de Divisas, entre los cuales encontramos el Decreto N° 268 del 9 de julio de 1994, modificado posteriormente a través del Decreto N° 286 del 22 de julio de 1994; y por los Decretos Nros. 326 del 31 de agosto de 1994 y 627 del 20 de abril de 1995…”; mientras que el segundo se vinculaba con la Ley sobre Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.897 del 17 de mayo de 1995, que según su artículo 2 autorizaba al máximo representante del Ejecutivo Nacional en C. deM. para establecer restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda cuando la necesidad y urgencia surja de la realidad económica y financiera del país.

Bajo dicha premisa destacó, que en fecha 14 de junio de 1995 se dictó el Decreto 714 por el cual se establecieron las Normas sobre Régimen Cambiario y se derogaron las disposiciones de los Decretos Nros. 268, 286, 326 y 627.

En el presente caso alegó que la normativa aplicable era la prevista en los Decretos 286 del 22 de julio de 1994 y 326 de 9 de septiembre de ese mismo año.

Fundamentó la referida afirmación en lo que a continuación se transcribe:

…la Dirección de Inspección y Fiscalización, señaló que la empresa exportadora INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA), realizó dos operaciones de exportación de bienes y servicios en fechas 26 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995, cuyos montos ascienden a la cantidad de Treinta Mil Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 30.600,00) según declaraciones de Aduana para Exportación Nros. 285119 y 293603, registradas en el Estado de Cuenta Detallado por exportador, emitido por la Base de Datos del Sistema de Informática que se encuentra en esa Dirección General; cantidad de la cual estaba obligada a vender al Banco Central de Venezuela por intermedio de la Banca Comercial, el 90% de dicho monto equivalente a la cantidad de Veinte y Siete Mil Quinientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 27.540,00).

En consecuencia, y siendo que dichas operaciones de embarque se efectuaron en fechas 26 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995 por parte de la empresa exportadora (…) la normativa aplicable para el primer caso de embarque, sería el Decreto 286 del 22 de julio de 1994, que en su artículo 13 establecía que eran de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, las divisas producto de las exportaciones de bienes y servicios; obligación que se mantuvo vigente en los sucesivos decretos presidenciales señalados; en el artículo 6 del Decreto N° 326 publicado en fecha 09 de septiembre de 1994 y vigente para la segunda operación…

. (Sic).

Precisado lo anterior, procedió a rechazar los vicios imputados al acto recurrido, por las razones siguientes:

1. En cuanto a la denuncia de incompetencia del funcionario que dictó la decisión objeto del recurso señaló que “…la fundamentación de dicha competencia deriva de la Resolución atributiva signada N° 1637 de fecha 04 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.180, del día 05 del mismo mes y año, de donde surge incuestionablemente la potestad desplegada en el presente caso, ejercida por el referido funcionario, en correcto ejercicio de las atribuciones que le fueron asignadas por el Ministerio de Finanzas, en apoyo a lo cual invoca el Reglamento Orgánico de dicho Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.086 de fecha 14 de diciembre de 2004…”. (Sic).

Bajo dicha premisa adujo, que a tenor de lo previsto en el artículo 21 del citado Reglamento Interno a la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, le correspondía, entre otras atribuciones, “…finiquitar los casos pendientes en materia de régimen cambiario…”, con lo cual concluyó que el funcionario que dictó el acto impugnado sí tenía la competencia requerida a esos fines.

2. Respecto a la denuncia de prescripción sostuvo que la Ley sobre el Régimen Cambiario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.897, Extraordinaria, de fecha 17 de mayo de 1995, no contemplaba dicha institución en torno a las acreencias a favor de la República, con lo cual consideró pertinente acudir a las normas consagradas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente para la época, que estableció en su artículo 18 que los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están sujetos a la prescripción, conforme a las reglas del Código Civil, a falta de disposiciones contrarias a dicha previsión o de leyes fiscales especiales.

En tal virtud indicó, que a los efectos de la prescripción debe atenderse a lo contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, conforme al cual el lapso aplicable a la controversia sería el de diez años, que no se verificó por cuanto “…las operaciones correspondían a los días 26 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995…”, en tanto que el procedimiento administrativo “…se inició mediante auto de apertura N° FGIF-EXP-0175 de fecha 11 de marzo de 2003…”, esto es antes del vencimiento del referido plazo.

3. En torno a la denuncia de violación al principio de irretroactividad de la ley señaló que aun cuando pudiera admitirse que la Administración incurrió en un error en la indicación del cuerpo normativo aplicable a la controversia, ello no se tradujo en la pretendida violación a dicho derecho constitucional, toda vez que la venta obligatoria de divisas a que aludía el artículo 13 del Decreto 286 del 22 de julio de 1994 “…se mantuvo vigente en los sucesivos decretos presidenciales señalados, en el artículo 6 del Decreto N° 326 publicado en fecha 09 de septiembre de 1994 y vigente para la segunda operación…”.

Adicionalmente expresó, que en todo caso el acto que resolvió sobre el recurso de reconsideración subsanó cualquier posible error respecto a dicho aspecto, cuando señaló de manera correcta los Decretos que rigen la controversia, situación que, a su juicio, conduce a desestimar la aludida violación.

  1. Con ocasión al vicio de inmotivación sostuvo que debía desestimarse dicha denuncia por cuanto la representación judicial de la recurrente estuvo en conocimiento de los hechos por los cuales se impuso la sanción recurrida, no sólo porque ello le fue notificado mediante el respectivo auto de apertura, sino porque además así lo refleja el escrito de descargos presentado en sede administrativa en el que se hizo referencia a la situación fáctica que sustentó la Resolución impugnada.

    Por tal razón y con apoyo de la jurisprudencia dictada por la Sala al efecto, adujo que en el caso analizado no se verificaba el mencionado vicio.

  2. Por último, también desestimó la denuncia de falso supuesto, por cuanto alegó que de la revisión del expediente administrativo se deduce que la Administración Pública apreció de forma correcta tanto los hechos como el derecho aplicable a la controversia y por consiguiente concluyó que tales denuncias resultaban improcedentes.

    IV

    DEL INFORME PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político – Administrativa y Electoral, procedió a emitir su opinión en los siguientes términos:

    Por un lado sostuvo, que “…la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia N° 3222 de fecha 16 de diciembre de 2004, estimó que la norma contenido en el artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario, será la aplicable para sancionar los incumplimientos de las obligaciones de venta y reintegro de divisas previstas en el régimen cambiario vigente entre los años 1994-1996, ya sea que se trate del incumplimiento de normas previas a la vigencia de la mencionada Ley, o de normas dictadas en ejecución de la misma…”. (Sic)

    De esta forma adujo, que de la revisión de la mencionada Ley sobre Régimen Cambiario vigente para la fecha, se observó que “…los supuestos de hecho que se encuentran categorizados de manera separada y diferenciada en: 1) Delitos Cambiarios (Capítulo II y 2) Infracciones Administrativas (Capítulo III). De igual manera, el artículo 16 de la Ley mencionada, dispone que el conocimiento de los delitos cambiarios corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, así como el artículo 24 eiusdem señala que corresponderá al entonces Ministerio de Hacienda la aplicación de las sanciones administrativas previstas en el Capítulo III, mediante el procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Por otro lado señaló que en el presente caso “…cabe aplicar la prescripción contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no la que estipula el artículo 1977 del Código Civil, por cuanto la decisión administrativa emitida por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Finanzas, mediante la cual le ordenó a la empresa recurrente la venta de Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta Dólares de los Estado Unidos de América (US $27.540,oo), se traduce en una exigencia por parte de la Administración del cumplimiento de una determinada obligación que tiene frente a ella el administrado y que, en virtud del ordenamiento jurídico, puede solicitar coactivamente sin necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales…”. (Sic).

    En tal sentido expresó, que de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1292 del 17 de abril de 1996 “…las personas debían vender antes del 31 de mayo de 1996 al Banco Central de Venezuela, las respectivas divisas producto de las obligaciones que para esa fecha en que se derogó el régimen cambiario, no se hubieran cumplido…”. En consecuencia señaló que “…es a partir del 1° de junio de 1996 cuando la Administración podía ejercer acciones derivadas del incumplimiento por parte de la empresa recurrente, de la obligación relacionada a la venta de divisas de conformidad con el artículo 13 del Decreto 286 del 22 de julio de 1994 (específicamente las correspondientes a las referidas operaciones de exportación) y, por lo tanto, comenzó a computarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Sic).

    Bajo dicha premisa afirmó que “…desde el 1° de junio de 1996, fecha en la que la Administración podía exigir a la empresa recurrente el cumplimiento de la obligación de venta de las divisas correspondientes a las operaciones de exportación Nros. 285119 y 293603, de fechas 26 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995, o en la que podía haber notificado a ésta de su incumplimiento, hasta la oportunidad en que la Dirección General de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Finanzas, efectivamente notificó a la empresa recurrente (esto es, el 25 de junio de 2004) el Auto de Apertura de fecha 11 de marzo de 2003, mediante el cual se ordenó iniciar de oficio el respectivo procedimiento administrativo sumario, resulta evidente que transcurrió sobradamente el lapso de cinco (5) años previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, por lo que solicitó a esta Sala se declare “…la configuración de la prescripción contenida en la mencionada norma…”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteado en los términos antes expuestos el presente recurso de nulidad, debe la Sala precisar, en primer lugar, la procedencia o no de la prescripción invocada por la recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido se observa que, a juicio de la representación judicial de la accionante, la Administración Pública erró en su interpretación cuando consideró aplicable a la controversia el lapso de prescripción contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil, toda vez que, a su parecer, lo conducente era sostener que ésta contaba con “…cinco (5) años para, si fuera el caso, imponer la obligación (acto administrativo); y diez (10) años, contados desde que la imposición de la obligación hubiere quedado firme, para cobrar la obligación impuesta….”.

    Específicamente sostuvo, que en la situación analizada “...la administración generó el acto administrativo que impone la sanción en Octubre del año 2006, por exportaciones realizadas por mi representada durante los años 1994 y 1995, es decir, pronunció el acto administrativo once (11) años después; vencido evidentemente el término legal de lo cinco (5) años; y vencido incluso el lapso de diez (10) años…”.

    Ahora bien, con relación al lapso de prescripción aplicable a la controversia y la forma como éste debe computarse, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos en el que dispuso lo siguiente:

    … se advierte, que la Administración al ordenar la venta de las divisas no imputó a la accionante la comisión de un ilícito administrativo sino que simplemente estaba exigiendo el cumplimiento de una obligación por parte de la empresa Cervecería Polar C.A., que derivaba del hecho de haber obtenido las divisas producto de una exportación encontrándose vigente para el momento de la misma el régimen cambiario 1994-1996.

    En este sentido, considera la Sala que resultaría errado colocar a la Administración en una posición de desventaja respecto a los particulares para reclamar el cumplimiento de una obligación por parte del administrado, más aun estando involucrada en la materia cambiaria el interés general, persiguiéndose con su regulación el resguardo del patrimonio público; por ello, comparte la Sala lo declarado en el acto recurrido en relación a que la acción ejercida para el cumplimiento de la obligación de la venta de divisas es de naturaleza personal, y en tal caso, la prescripción de la acción debe computarse conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil de Venezuela, el cual dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”, siendo además, como antes se indicó, que la Administración no consideró lo ocurrido como una infracción motivo por el cual mal podría aplicarse el lapso de prescripción invocado por la parte recurrente.

    Así visto que la exportación fue realizada en fecha 10 de diciembre de 1994 y el procedimiento administrativo fue abierto en fecha 02 de julio de 2003 y notificado a la recurrente el 28 de agosto del mismo año, considera la Sala que en el presente caso no operó la prescripción. Así se decide….

    (Vid. Sentencia N° 01062 del 15 de julio de 2009).

    De lo anterior se deduce, por un lado, que el acto recurrido no posee naturaleza sancionatoria, lo cual se traduce en la inaplicabilidad al caso concreto del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por otra parte, que lo conducente en estos supuestos es acudir al artículo 1.977 del Código Civil, que contempla un lapso de prescripción de diez años, computado desde la fecha en que es realizada la exportación y hasta el momento en que se abre el procedimiento administrativo correspondiente.

    Bajo dicha premisa se aprecia, que en el presente caso las operaciones de exportaciones de bienes y servicios que dieron origen al acto impugnado se verificaron en fechas 26 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995, respectivamente, en tanto que el correspondiente procedimiento administrativo fue abierto el 11 de marzo de 2003, según copia simple del auto de apertura inserto al folio 12 de la pieza principal del expediente, con lo cual concluye la Sala que para el momento en que se inició el citado procedimiento administrativo no había transcurrido el lapso de prescripción a que alude el artículo 1.977 del Código Civil y por consiguiente, debe desecharse el alegato que en ese sentido formuló la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

    Desestimada la señalada defensa de prescripción, se pasa a resolver sobre los restantes vicios de nulidad imputados al acto impugnado, para lo cual se observa lo siguiente:

  3. En primer lugar, sostuvo el apoderado judicial de la recurrente que la decisión recurrida incurre en el vicio de incompetencia, por las razones que se transcriben a continuación:

    …a partir del 01/04/2000 la extinción de la unidad de estudios cambiarios, y autorizó el cumplimiento del artículo 20 numeral 2 del Decreto N-373 del 07/10/99, al Director General de Inspección y Fiscalización, para finiquitar los casos pendientes en materia de Régimen Cambiario en un lapso de seis meses contados a partir del 03/04/2000. No obstante según Resolución No. 582 del 29/09/2000, el Ministerio de las Finanzas, acordó a partir del 03/10/2000 la extensión del lapso de doce meses contados a partir del 03/10/2001, para finiquitar los casos pendientes en materia de régimen cambiario, teniendo como vencimiento dicha extensión el 03/10/2002, por lo que en consecuencia, los actos notificados después de esta fecha se consideraran como no válidos y sin efecto legal alguno por emitir de una autoridad incompetente…

    . (Sic).

    Ahora bien, en cuanto a la configuración de la señalada denuncia esta Sala ha establecido que “…la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

    En el presente caso se aprecia que conforme se desprende del auto de apretura del procedimiento administrativo sumario seguido contra la recurrente (folios 37-38 del expediente administrativo), la investigación fue iniciada por la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Finanzas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Decreto N° 373 de fecha 07/10/99, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio de Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.854 de fecha 21/12/99, y en aplicación a lo consagrado en el artículo 16 de la Resolución 3.163 de fecha 27/08/96, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.031 de fecha 28/08/96 en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Resolución 895 de fecha 25/02/2002, publicada en la Gaceta Oficial 37.393 de fecha 27/02/2002.

    Ahora bien, el mencionado artículo 20 numeral 2 del Decreto 373 del 7 de octubre de 1999, otorga a la aludida Dirección General de Inspección y Fiscalización la competencia para “…finiquitar los casos pendientes en materia de régimen cambiario…”. Dicha atribución en los términos del artículo 16 de la Resolución N° 3.163 del Ministerio de Hacienda de fecha 27 de agosto de 1996, sería ejercida por la referida Dirección aun después de derogado el régimen de control de cambio, dado que ésta continuaría conociendo de todos los asuntos relacionados con dicho régimen.

    De la misma forma, se observa que la Resolución 895 de fecha 25 de febrero de 2002 extendió “…por doce (12) meses, contados a partir del 03 de octubre de 2001, los lapsos otorgados en el artículo 1 de la Resolución 582 del 29 de septiembre de 2000, para finiquitar los casos pendientes en materia de régimen cambiario, prorrogables por doce (12) meses más…”, tomando en consideración, entre otros aspectos, “…que existe extenso volumen de expedientes, que aún permanecen en análisis y en proceso para su verificación de conformidad con la normativa cambiaria, y que la actividad administrativa debe efectuarse con apego a la racionalidad técnica y jurídica, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por la representación judicial de la recurrente, la competencia de la referida Dirección General de Inspección y Fiscalización no cesó indefectiblemente el 3 de octubre de 2004, por cuanto a tenor de la mencionada Resolución dicho plazo podía ser prorrogado, atendiendo a las condiciones imperantes y el número de asuntos pendientes, lo cual justificaba una extensión del mencionado lapso.

    Por consiguiente con base en las consideraciones expuestas, concluye la Sala que en el caso analizado no se verificó el pretendido vicio de incompetencia, por cuanto de las normas transcritas se evidencia que correspondía a la tantas veces nombrada Dirección General de Inspección y Fiscalización el conocimiento de dicho asunto. Así se decide.

  4. En segundo lugar, adujo la representación judicial de la accionante que la Resolución impugnada había violado el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto “…la administración para justificar que las normas que le sirven de basamento a su acto sí estaban vigentes para el momento de los embarques, textualmente señala: ‘…para el caso del primer embarque, efectuado en fecha 26/07/07, se encontraba vigente el señalado Decreto 286 del 22/07/94…’…”; no obstante advirtió que la fecha indicada no corresponde al día del embarque, ya que “…ni siquiera había llegado para el momento en el cual irracionalmente NIEGAN el recurso de reconsideración que, como quedó sentado es de fecha 17/04/07…”.

    En tal sentido debe la Sala precisar que la mencionada irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Este principio, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Artículo 24.- “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

    Bajo dicha premisa, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades que el aludido principio “está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Vid. Sentencia SPA N° 00276 del 23 de marzo de 2004).

    En el presente caso se observa que los hechos que originaron la orden de venta de las divisas se relacionan con las operaciones de exportaciones realizadas según embarques de fechas 26 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995, oportunidades en las cuales se encontraban vigentes los Decretos 286 del 22 de julio de 1994 y 326 del 9 de septiembre de 1994, respectivamente.

    Ambos cuerpos normativos, según dispuso la Resolución impugnada, consagraban en los artículos 13 y 6, respectivamente, que eran de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela las divisas producto de las exportaciones de bienes y servicios.

    De manera que, como se expuso en las líneas que anteceden, los distintos Decretos que regularon la materia en los diferentes periodos de vigencia del control de cambio, consagraron la obligación para los exportadores de vender dichas divisas al Banco Central de Venezuela, con lo cual alguna posible equivocación en torno a la indicación del cuerpo normativo aplicable constituye un error formal que no conduce a la nulidad del acto impugnado, por cuanto en todos los casos se mantuvo la vigencia de la norma, reproducida en términos casi idénticos en los sucesivos Decretos de reforma.

    En consecuencia, se declara improcedente la pretendida violación al principio de irretroactividad de la ley. Así se decide.

  5. Por otra parte alegó tanto el vicio de inmotivación como de falso supuesto de la Resolución recurrida, por las razones siguientes:

    En cuanto a la pretendida inmotivación adujo que la Administración adicionalmente a la circunstancia de que no explicó los fundamentos y razonamientos por los cuales le fue impuesta la sanción a su representada, se limitó a señalar que “…los motivos constan en el expediente administrativo…”, lo cual, a su parecer, vulnera su derecho a la defensa, por cuanto éste fue “… levantado, en secreto…”.

    Paralelamente denunció el vicio de falso supuesto, toda vez que, en su criterio, el acto recurrido “…fue dictado sobre la base de hechos valorados equivocadamente por la administración y sin requerir la información a los demás entes e instancias del estado quienes debían, por Ley, tener esa información y a lo que estaba obligado de acuerdo con la citada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y aplicando de manera equivocada la normativa…”. (Sic).

    De esta manera sostuvo que la supuesta “…errada valoración de los hechos; la carencia de las pruebas que debieron ser requeridas, y la interpretación y aplicación equivocada de la normativa legal cuya violación se alega, vician el Acto Administrativo de nulidad absoluta al configurarse los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

    Ahora bien, respecto a la posibilidad de denunciar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, la Sala ha afirmado que ello, en principio, podría implicar un contra sentido, salvo que se alegue que los motivos del acto son de tal forma contradictorios que ello equivalga a sostener su inexistencia. (Vid. Sentencia SPA. N° 1930 del 27 de julio de 2006)

    En el presente caso se aprecia que la Resolución N° FGIF-AL0018 del 17 de abril de 2007, expresó con total claridad los fundamentos tanto de hecho como de derecho de la decisión recurrida, razón por la cual al haberse denunciado simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación, debe necesariamente desestimarse, bajo dicho escenario, este último. Así se decide.

    Paralelamente conviene señalar, que de la lectura del expediente administrativo no se evidencia que éste haya sido levantado en silencio o a “espaldas del recurrente”.

    En efecto, corre inserto al folio 37 del expediente administrativo, copia simple del auto de apertura de la correspondiente investigación, que le fue notificado a la recurrente mediante Oficio de fecha 11 de marzo de 2003, en el cual se le conceden 10 días hábiles para presentar su escrito de descargos, situación que pone de manifiesto que la sustanciación del respectivo expediente no se produjo sin su conocimiento, razón por la cual se desestima la denuncia formulada el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Técnica Educativa, C.A. (ITECA). Así se decide.

    Por otro lado, en lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho derivados de la circunstancia de que la Administración valoró, en su criterio, equivocadamente los hechos y las normas vigentes sin requerir los datos a los entes e instancias del Estado correspondientes, conforme a lo establecido en el Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos aplicable ratione temporis, se advierte que, tal como se desprende del estudio de las actas procesales, la parte accionante en ningún momento negó haber realizado dichas exportaciones, todo lo contrario del expediente administrativo se evidencia que su representación informó a la Administración que la documentación relacionada con el comprobante de venta de divisas requerido no reposaba actualmente en sus archivos, ello en virtud del tiempo trascurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho investigado, esto es, la exportación.

    Es decir, la sociedad mercantil Industria Técnica Educativa, C.A. (ITECA), no aportó a la investigación abierta con motivo de la exportación efectuada, prueba alguna que demostrase que había efectuado la venta requerida, en virtud de que así lo exigía el régimen cambiario vigente.

    Ahora bien, como se señaló en las líneas que anteceden, los embarques objeto de la investigación son de fechas 26 de julio de 1994 y 30 de enero de 1995, oportunidades en las cuales se encontraban vigentes los Decretos 286 del 22 de julio de 1994 y 326 del 9 de septiembre de 1994, que consagraban en los artículos 13 y 6 respectivamente, la obligación de vender al Banco Central de Venezuela a través de la Banca, al tipo de cambio establecido en los convenios que se celebraran, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes y servicios.

    En virtud de lo anterior, mal puede alegar la parte accionante que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al ordenarle la venta de las divisas producto de las referidas exportaciones, por lo que resulta improcedente dicha denuncia. Así se decide.

    4. Por último, el apoderado judicial de la recurrente denunció como “…errores extremos e injustificables…” de la Administración Pública el atinente a que “…en el folio ocho (8) de la Decisión Administrativa que declara sin lugar el recurso interpuesto por mi representada y cuya nulidad demando, cita un largo fragmento, aduciendo que forma parte de nuestro escrito de descargos, cuando en realidad debe formar parte del escrito de otro administrado…”. (Sic).

    Ahora bien, respecto a dicha denuncia, advierte la Sala que aun cuando la aludida situación constituye una equivocación del órgano recurrido, ésta equivocación en modo alguno incidió en la decisión impugnada, la cual como se expresó antes, se encuentra sustentada en hechos y normas que avalan la procedencia de la correspondiente orden de venta de las divisas; por tal razón debe concluirse que el señalado error no conduce a la declaratoria de nulidad del acto objeto del presente recurso. Así se decide.

    En consecuencia, se desestima el alegato que en ese sentido planteó la representación judicial de la recurrente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA, C.A. (ITECA), contra la Resolución N° FGIF-AL 0018, del 7 de abril de 2007, emanada de la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, actuando por delegación de atribuciones de dicho Ministro. En consecuencia, queda firme el acto recurrido.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00132.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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