Sentencia nº 1628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos F.A.A., C.J.C., M.G. TORRES, J.Á. CHIRINOS, A.G. DÍAZ, T.S. GONZÁLEZ, J.C. y A.M.R., representados judicialmente por los abogados G.P.V., C.Y.V. y Orbelys G.P. contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA), representada judicialmente por los abogados L.D.P., M.S.B.M. y J.G.D.P.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., conociendo en alzada, mediante sentencia definitiva de fecha 19 de junio del año 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, anunciaron recurso de casación los co-demandantes M.G. y A.M.R. y el abogado J.G.D.P. en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, los cuales una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados, sin impugnación.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de noviembre del año 2007 y se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

El recurso de los coactores fue declarado inadmisible por esta Sala en fecha 14 de octubre del año 2008.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 21 de octubre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante textualmente:

En virtud de tales alegaciones, la representación de los codemandantes en su pretensión reclaman en su petitorio el concepto denominado en la convención Colectiva como Bono Nocturno, y que se corresponden (según lo antes alegado) por las negadas Horas Extraordinarias invocadas, en virtud de afirmar, como queda evidenciado, por una parte que su JORNADA FUE DIURNA y haber laborado horas extraordinarias nocturnas, es decir, se demandan conceptos distintos, o en excesos de los legales, denominados especiales, como lo son el prenombrado concepto de Horas Extras, y/u Horas extras nocturnas (que dan origen al reclamo de los identificados como número de Bonos Nocturnos). Así las cosas, queda en evidencia que la procedencia del prenombrado concepto número de Bonos Nocturnos, se encuentra inexorablemente sujeto al hecho probado de haber laborado las prenombradas Horas Extras.

Asimismo consta igualmente del escrito de Contestación de la demanda, como de la parte narrativa de la recurrida al hacer mención al mismo, que la representación judicial de la demanda y Negó y rechazó pormenorizadamente la procedencia y/u ocurrencia de tales Horas Extras Nocturnas, alegadas peticionadas y libeladas, y consecuencialmente Negó y rechazó la procedencia del prenombrado Bono Nocturno demandado. Así las cosas, dada la forma en que quedó trabada la litis y en correcta interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Distribución de la Carga Probatoria, respecto a las nombradas acreencias especiales demandadas Horas extras Nocturnas libeladas, para dar origen al concepto denominado Bono Nocturno, corresponde a quienes afirman los hechos que configuren su pretensión, en el presente caso a la parte codemandante y no como erradamente lo estableció la recurrida, al haber invertido la carga probatoria respecto a estos conceptos de naturaleza especial que van en exceso de los legales. (Resaltado y subrayado del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

Aduce el formalizante que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la errónea interpretación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando condenó a la empresa demandada al pago de los conceptos de bono nocturno y horas extras, con fundamento en que la misma (accionada), al reconocer la relación de trabajo que la unió al trabajador, le correspondía demostrar el resto de los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, aún cuando, a su decir, dichos conceptos laborales al ser especiales, que exceden de los legales, deben necesariamente ser demostrados por quienes afirman los hechos que configuren su pretensión, es decir, por los trabajadores codemandantes.

A los fines de verificar lo delatado por el recurrente, esta Sala estima conveniente transcribir parcialmente el fallo recurrido, en los siguientes términos:

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada alega que su representada no despidió injustificadamente a ningún trabajador demandante ya que la relación laboral se extinguió por causas no imputables a ninguna de las partes; siendo así quedó plenamente admitida la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

OMISSIS

De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que su representada no despidió injustificadamente a ningún trabajador demandante ya que la relación laboral se extinguió por causas no imputables a ninguna de las partes. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar lo conducente.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, efectivamente, el sentenciador de alzada al distribuir la carga de la prueba, estableció que el demandado debía probar todos los conceptos laborales alegados por el trabajador en su libelo, incluyendo las horas extras y el bono nocturno, con fundamento en que la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral entre las partes en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En el presente caso y de la revisión de las actas que rielan en el expediente, se constata que la empresa demandada ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA), en su contestación a la demanda si bien admitió la existencia de la relación laboral que la unió a los trabajadores co-demandantes, negó el horario de trabajo, las horas extras y los bonos nocturnos, así como las razones arbitrarias alegadas como causa de terminación de la relación de trabajo, la negativa al pago de las prestaciones adeudadas a los trabajadores demandantes y, que adeude a dichos codemandantes los conceptos que se especifican en el libelo de la demanda.

De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si la empresa demandada no le ha pagado a los trabajadores las prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En el caso bajo estudio, se verifica que el Juez Superior del Trabajo resolvió con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar a los trabajadores demandantes todos los conceptos alegados en el libelo de la demanda, incluyendo el de bono nocturno y horas extras, con fundamento en que la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral entre las partes en su escrito de contestación a la demanda.

No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes.

En consecuencia, incurrió la recurrida en la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que se declara procedente la presente denuncia. Así se resuelve.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega el formalizante que la recurrida infringió por errónea interpretación el numeral 11º de la cláusula 69 de la Convención Colectiva celebrada entre la industria petrolera P.D.V.S.A. y las Organizaciones Sindicales.

Aduce el formalizante textualmente:

En efecto, la recurrida establece erradamente en su parte motiva, que la Procedencia del pago previsto por penalización a razón de 1, ½ días de Salario Básico, previsto en la aludida Convención Colectiva en su Cláusula Nº 69, Numeral 11, por demora en el pago de las Prestaciones y conceptos contractuales se encuentra sujeto sólo a la demostración del pago de tales beneficios o de alguna diferencia, y no en la en ese sentido (sic), la recurrida plantea textualmente lo siguiente: (omissis).

No obstante, en líneas anteriores, la recurrida (ver folio 328) analiza y tiene como cierto la existencia del HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL del Paro Petrolero, que trajo como consecuencia la Paralización de las actividades ejecutadas en la industria petrolera, y que como se expresó y alegó a lo largo de la Contestación al Fondo de la demandada (sic), como en la audiencia de juicio y de apelación, tal circunstancia NO ES NI FUE IMPUTABLE a mi representada, hecho relevado de Pruebas que fue expuesto como excepción de la no procedencia, de la aludida Cláusula contractual (…)

OMISSIS

Lo que significa que el Juez Superior erróneamente aplicó la norma in comento cuando estableció en su sentencia que la sola falta de pago trae como consecuencia la aplicación de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, cuando de la simple interpretación de dicha cláusula se desprende que la condición para la procedencia de la sanción o penalidad que consagra, está sujeta a que cuando el trabajador no pueda recibir el pago, sea consecuencia por razones imputables a las contratistas, es decir, por interpretación a contrario sensu de la norma, si el retardo en el pago obedece a una Causa ajena no imputable a la contratista No procede la penalidad consagrada en ella (…). (Resaltado y subrayado del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

Arguye el formalizante que el Juez Superior interpretó erróneamente el numeral 11º de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, cuando estableció en su sentencia que la sola falta de pago trae como consecuencia la aplicación de la penalización consagrada en dicha cláusula, declarando así, procedente el pago de 1 y ½ días de salario básico, aún cuando, a su decir, de la simple interpretación de la misma se desprende que la condición para la procedencia de dicha sanción o penalidad, está sujeta a que el trabajador no pueda recibir el pago por razones imputables a las contratistas, es decir, que si el retardo en el pago obedece a una causa ajena no imputable a la contratista, no procede la penalidad consagrada en ella.

Ahora bien, pretende el formalizante evadir la penalización consagrada en el numeral 11º de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que establece el pago de 1 y ½ días de salario básico por retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a cada trabajador, alegando como circunstancia eximente de caso fortuito o fuerza mayor, el paro petrolero acontecido en el país en el mes de diciembre del año 2002, argumento éste que la Sala considera insuficiente, pues dicho acontecimiento no constituye un elemento jurídico de exención que permita a la empresa demandada evadir la obligación que tiene frente a sus trabajadores de cancelarle sus prestaciones sociales, derecho constitucional éste indispensable para el bienestar de su vida y de su familia.

En consecuencia, no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción delatada, motivo por el cual resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la primera delación, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., en fecha 19 de junio del año 2007, y pasa a dictar sentencia de mérito, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación ut supra constatada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes.

Por lo tanto, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala reproducir en todas sus partes la referida decisión, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia en cuanto a que la empresa demandada no canceló las prestaciones sociales a los trabajadores demandantes, a la procedencia de la penalización por retardo o incumplimiento en el pago de los beneficios laborales y contractuales establecida en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera en contra de la empresa demandada, en la exclusión del pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos C.J., J.C. y A.G., al haber quedado definitivamente firmes los desistimientos presentados por cada uno de ellos, debidamente homologados por el Tribunal de la causa, así como los siguientes pagos por concepto de prestaciones sociales discriminados por cada trabajador: 1) F.A.A.: ciento noventa y tres mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 193.347,50), por concepto de prorrateo de garantías mínimas de prestaciones sociales (cláusula 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 475.843,76), por concepto de utilidades; dos millones setecientos catorce mil trescientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.714.314,20), por concepto de setenta y ocho (78) días de retardo en el pago del salario correspondiente a la última semana de trabajo (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); un millón ochocientos nueve mil quinientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.809.543,60), por concepto de de setenta y ocho (78) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004) y; cincuenta y dos mil ochocientos setenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 52.873,25), por concepto de salarios generados en la última semana de trabajo. 2) M.G.: noventa y tres mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 93.126,00), por concepto de prorrateo de garantías mínimas de prestaciones sociales (cláusula 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); doscientos doce mil ciento cuarenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 212.145,30), por concepto de utilidades; dos millones seiscientos diecinueve mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.619.168,75), por concepto de setenta y ocho (78) días de retardo en el pago del salario correspondiente a la última semana de trabajo (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); un millón setecientos cuarenta y seis mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.746.112,50), por concepto de de setenta y cinco (75) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004) y; doscientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 291.497,70), por concepto de salarios generados en la última semana de trabajo. 3) J.Á.: doscientos treinta y un mil doscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 231.253,00), por concepto de prorrateo de garantías mínimas de prestaciones sociales (cláusula 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); novecientos cuarenta y un mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs. 941.628,00), por concepto de utilidades; dos millones seiscientos un mil quinientos noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.601.596,25), por concepto de setenta y cinco (75) días de retardo en el pago del salario correspondiente a la última semana de trabajo (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); un millón setecientos treinta y cuatro mil trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.734.397,50), por concepto de setenta y cinco (75) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); doscientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 265.748,70), por concepto de salarios generados en la última semana de trabajo; ciento siete mil novecientos dieciocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 107.918,65), por concepto de prorrateo de garantías mínimas de prestaciones sociales (cláusula 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00), por concepto de tres (03) comidas generadas en la semana Nº 44; sesenta y seis mil cincuenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 66.051,62), por concepto de vacaciones fraccionadas (literal B de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004) y; ochenta y seis mil setecientos diecinueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 86.719,85), por concepto de bono vacacional fraccionado. 4) T.S.: ciento noventa y cuatro mil doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 194.012,50), por concepto de prorrateo de garantías mínimas de prestaciones sociales (cláusula 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 554.729,77), por concepto de utilidades; dos millones seiscientos diecinueve mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.619.168,75), por concepto de setenta y cinco (75) días de retardo en el pago del salario correspondiente a la última semana de trabajo (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); un millón setecientos cuarenta y seis mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.746.112,50), por concepto de setenta y cinco (75) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004) y; trescientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 348.862,26), por concepto de salarios generados en la última semana de trabajo. 5) A.M.: doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), por concepto de prorrateo de garantías mínimas de prestaciones sociales (cláusula 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); seiscientos cincuenta y siete mil ciento setenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 659.179,12), por concepto de utilidades; dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto de setenta y cinco (75) días de retardo en el pago del salario correspondiente a la última semana de trabajo (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de de setenta y cinco (75) días de retardo en el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales (nota de minuta 7 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); doscientos once mil doscientos diez bolívares con treinta céntimos (Bs. 211.210,30), por concepto de salarios generados en la última semana de trabajo; ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), por concepto de prorrateo de garantías mínimas de prestaciones sociales (cláusula 10 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,00), por concepto de dos (02) comidas; sesenta y ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 68.550,00), por concepto de vacaciones fraccionadas (literal B de la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004) y; noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por concepto de bono vacacional fraccionado.

Se modifica el fallo del Juzgado Superior sólo con referencia a los conceptos demandados por bono nocturno. En este sentido, y como se expresó en el capítulo del recurso de casación, se verificó de autos que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno. Siendo así, y visto que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, resultan improcedentes tales conceptos reclamados. Por consiguiente, la demanda resulta PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se resuelve.

Se ordena el pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Se tomará en cuenta para el cálculo el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo; 3) Los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

Asimismo, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria se estima necesario señalar que visto el volumen de causas que ha proliferado en las distintas instancias laborales, y que por tal cantidad han obstaculizado, a su vez, el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta Sala consideró necesario señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., de fecha 19 de junio del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, sólo con relación al punto relacionado con el pago de las horas extras y bono nocturno, por lo que se CONFIRMA el resto de la decisión antes referida. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.A.A., M.G. TORRES, J.Á. CHIRINOS, T.S. GONZÁLEZ y A.M.R. contra la empresa ESPECIALIDADES TÉCNICAS, ELÉCTRICAS, INDUSTRIALES, MECÁNICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA).

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total, en conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002176

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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