Decisión nº 082 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001283

ASUNTO: NP11-R-2013-000098

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 575-A-Qto., debidamente representada por los Abogados YARISMA LOZADA, YACARY G.L., S.R., M.R. TINEO, GRIDELAINE LIRA ZAMBRANO, ARNELASA THAYRIS RAVELO y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 29.610, 71.447, 86.704, 36.894, 120.556, 101.343 y 101.328, respectivamente, según el último Poder Autenticado consignado en Autos que riela de folio 835 al 836; contra el Acta de Revisión de la Experticia de fecha 23 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que estableció y fijó la estimación de los montos a pagar por dicha empresa, a favor del Ciudadano L.R.H.F. debidamente representado por los Abogados J.A.G.H., H.E.M., J.M.V.L.J.M.G.H., J.L.M.M. y F.A.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 36.863, 45.550, 46.025, 85.535, 32.592 y 83.562 respectivamente, según instrumentos Poderes que rielan en Autos, en virtud de la Sentencia Definitiva dictada.

ANTECEDENTES

Publicada dicha Acta de Revisión de la experticia impugnada, con la determinación y fijación del monto a pagar, en fecha 30 de abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, Apela de la misma, y el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 2 de mayo de 2013, oye la Apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 9 de mayo de 2013, recibe este Tribunal la presente causa y tramitado conforme lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública mediante Auto, la cual tuvo lugar el día 16 de mayo del presente año a las 8:40 a.m., procediendo en dicha oportunidad, a tomar su decisión en forma oral y pasa a reproducir la misma dentro del lapso legal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES.

La Abogada Recurrente expone que la estimación que hace la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, excede de los límites del fallo por excesiva y no se ajusta a los parámetros de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior, ni a los índices de Banco Central de Venezuela (BCV) sobre la inflación.

Como primer aspecto, señala que no objeta, y por ende, está de acuerdo con los cálculos y estimaciones realizados de los conceptos de ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD.

En segundo término, que las UTILIDADES se divorcian de lo que fue decidido por el Juzgado Superior, en cuya Sentencia se indicó que debía ser calculado tomando el salario promedio anual con base a ciento veinte (120) días al año; en cambio, en la experticia aplican el 33,33% al salario promedio anual, lo cual hace una diferencia de Bs.2.132,33 en exceso.

Tercero, con respecto a los INTERESES DE MORA, señala que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, calcula los intereses de manera mensual utilizando los intereses de las Prestaciones Sociales, manifestando su inconformidad, al considerar que deben ser calculados en base al doce por ciento (12%) anual. Expone que debe multiplicarse el Capital por el 12% por el tiempo que tenía que pagar de ochocientos sesenta y tres (863) días, lo que arroja un monto de Bs.130.132,96, inferior a lo establecido por la Jueza.

El cuarto punto, con respecto a la INDEXACIÓN, manifiesta que está de acuerdo con la fórmula utilizada en la experticia, que es la correcta, más no así el índice de inflación que utilizó. Expone que la Jueza utilizó el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y lo correcto era utilizar el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV).

En quinto lugar, no está de acuerdo con respecto a la INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS; porque no indica a que conceptos se lo está aplicando, y en caso de ser procedentes, considera errado la tasa utiliza.d.Í.d.P. al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto, utilizar el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV).

Como sexto punto, referente a la EXCLUSIÓN DE LOS LAPSOS DE PARALIZACIÓN DE LA CAUSA, que sólo excluye los días de Vacaciones Judiciales y Receso Judicial, considerando que debe excluir adicionalmente, los días de Semana Santa, Vacaciones de los Jueces, los días en que no hubo despacho, los días de Carnaval, los Feriados Legales y Nacionales, y todos los días que no despachó el Tribunal.

Por último, en cuanto a los HONORARIOS DE LOS AUXILIARES DE JUSTICIAL, la Jueza señala que la empresa debe conciliar con los Expertos, lo cual considera totalmente divorciado del sentido común, ya que éstos auxiliares de la justicia deben regirse por el Decreto Ley de Arancel Judicial y el Reglamento de Contaduría en todo caso, los cuales establecen los parámetros de los Honorarios.

Solicitó sea declarada Con Lugar la Apelación y se revisen todos y cada uno de los conceptos señalados.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solo expuso que solicita sea revisada la experticia en cada punto.

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR

Este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en Apelación ejercida por la parte Actora y la Demandada, dictó Sentencia definitiva en fecha seis (6) de julio de 2010, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Demandante, Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Demandada; Modificó la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda; contra cuyo fallo, la Demandad anunció y formalizó oportunamente el Recurso de Casación, el cual fue declarado DESISTIDO por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de noviembre de 2012, entendiéndose confirmada en consecuencia la Sentencia publicada por este Juzgado Superior quedando ésta definitivamente firme, y ordenando al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la continuación de los trámites procesales correspondientes, (folios 843 al 846), en cuya parte dispositiva se ordena a la Sociedad Mercantil demandada el pago de los montos que sean establecidos en la experticia complementaria al fallo y determinados en la parte motiva de la presente decisión por los conceptos de ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, a cuyo total debe deducirse o compensarse la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.10.320,00) por concepto del preaviso omitido por la renuncia del trabajador.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Acta de Revisión de la Experticia impugnada de fecha 23 de abril de 2013, estableció el monto a pagar a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. a favor del Ciudadano L.R.H.F., la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.304.513,78), señalando con relación a la impugnación de los Honorarios del Experto Contable, exhorta a las partes y al experto conciliar sobre ese punto.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe señalar este Juzgado Superior, los términos en que fue tramitado el presente Recurso de Apelación. Efectivamente, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emite un Acta motivada en la cual procede a establecer y fijar el monto a pagar con motivo de la impugnación de que fuera objeto la experticia inicial, y de cuya Acta Apela la Accionada, siendo oído dicho Recurso en dos (2) efectos.

Esta Alzada en el mismo Auto de entrada del Expediente que emite, procede a fijar la celebración de la Audiencia de parte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicha norma adjetiva laboral establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá Recurso de Apelación a un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, siendo decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior.

Ahora bien, una vez emitido el Auto para darle entrada al expediente y fijar la Audiencia en el lapso señalado, si bien la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo remitiera para la continuación de los trámites correspondientes, sistemáticamente al tramitarse debe ingresar en fase de ejecución; no obstante, al realizar el análisis del mismo, evidencia este Juzgador que en la causa principal aún la Jueza de Primera Instancia no habría Decretado expresamente la Ejecución del mismo; por ello, el hecho de que el Recurso de Apelación fuera interpuesto posterior al tercer (3) día de Despacho y escuchado en ambos efectos, considera quien decide que, el mismo no resulta inadmisible por extemporáneo, en virtud de acogerse este Tribunal a la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de marzo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C., (caso: JUSETH E.B.M., contra la compañía anónima MERCANTIL MECOS C.A.), que establece:

(…) De lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente el sentenciador de alzada ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, emita pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en estricto apego al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto; y en consecuencia, declaró nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 25 de marzo del año 2011, inclusive.

Ahora bien, el asunto es determinar si el sentenciador de la recurrida, en virtud de la decisión supra transcrita, como lo alegara la parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de control de la legalidad, infringió el debido proceso, al reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, emita pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en estricto apego al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acordando oír en un solo efecto la apelación contra el auto que decidió sobre la impugnación de la sentencia.

Se observa, que en el caso de marras el Ad quem erró al reponer la causa, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, ya que por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la apelación en el procedimiento de la experticia complementaria del fallo, debe admitirse en ambos efectos, tal como lo decidió el Juez de Ejecución; y aún más, cuando la práctica de la experticia complementaria, fue ordenada con la finalidad de determinar el monto de los salarios caídos, los cuales no fueron calculados en la sentencia y en virtud de ello resultando imposible su ejecución.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera oportuno señalar al Juez Superior el deber que tiene de garantizar a las partes el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en aras de la búsqueda de la verdad como norte de sus actos.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala considerar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, a fin de subsanar la subversión del procedimiento en que incurrió el Tribunal de Alzada, al aplicar el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, cuando lo correcto era, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicar el parágrafo segundo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento especial para la apelación de lo que determina la experticia complementaria del fallo, indicando que de ello se admitirá apelación libremente, (…)

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Oídos los alegatos planteados por el Apoderado judicial de la parte Demandada recurrente, este Sentenciador procede a examinarlos en los siguientes términos:

Visto que con respecto a los cálculos y montos por concepto de ANTIGÜEDAD e INTERESES DE ANTIGÜEDAD, al no ser objetados por la Recurrente, deben confirmarse las cantidades fijadas de Bs.149.896,54 POR Antigüedad Legal, y de Bs.57.545,08 por Intereses de Prestación de Antigüedad. Así se establece.

En lo que respecta a las UTILIDADES, la delación de la Recurrente se circunscribe al hecho, que en la Sentencia del Superior se estableció, que la base de cálculo fuera el salario promedio anual por la tasa de 120 días al año, mientras la experticia calculó el salario promedio anual por la tasa del equivalente al 33,33%.

Efectivamente, en la parte motiva de la Sentencia dictada por este Juzgado Segundo Superior en fecha 6 de julio de 2010, se estableció:

3) Para el concepto de Utilidades de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en esta Sentencia le corresponden 120 días por cada año de prestación de servicios, calculados con el salario promedio anual que determinará el experto contable según lo especificado en la presente sentencia.

Del análisis del Acta de Revisión de la Experticia, la Jueza realizó el siguiente cuadro de cálculos:

TABLA DE CALCULO UTLIDADES

MES SUELDO vivienda mensual bono de producciòn mensual Salario Mensual para càlculo de utilidades Total Remuneraciones Percibidas por Año Factor Utilidades 33,33% Monto de Utilidades

Nov-01 2.492,71 433,33 2.926,04

Dic-01 3.095,87 500,00 3.595,87 6.521,91 33,33% 2.173,75

Ene-02 3.054,00 500,00 3.554,00

Feb-02 4.512,00 500,00 5.012,00

Mar-02 3.567,00 500,00 4.067,00

Abr-02 3.355,00 500,00 3.855,00

May-02 4.221,00 500,00 4.721,00

Jun-02 4.877,50 500,00 5.377,50

Jul-02 5.340,00 500,00 5.840,00

Ago-02 5.592,00 500,00 6.092,00

Sep-02 5.868,00 500,00 6.368,00

Oct-02 5.740,00 500,00 6.240,00

Nov-02 5.335,00 500,00 5.835,00

Dic-02 5.605,00 500,00 6.105,00 63.066,50 33,33% 21.020,06

Ene-03 5.564,00 500,00 533,33 6.597,33

Feb-03 5.546,61 500,00 533,33 6.579,94

Mar-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33

Abr-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33

May-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33

Jun-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33

Jul-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33

Ago-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33

Sep-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33

Oct-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33

Nov-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33

Dic-03 6.400,00 500,00 533,33 7.433,33 87.510,61 33,33% 29.167,29

Ene-04 6.400,00 500,00 640,00 7.540,00

Feb-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

Mar-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

Abr-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

May-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

Jun-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

Jul-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

Ago-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

Sep-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

Oct-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

Nov-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00

Dic-04 7.680,00 500,00 640,00 8.820,00 104.560,00 33,33% 34.849,85

Ene-05 7.680,00 500,00 716,67 8.896,67

Feb-05 7.680,00 500,00 716,67 8.896,67

Mar-05 8.600,00 500,00 716,67 9.816,67

Abr-05 8.600,00 716,67 9.316,67

May-05 8.600,00 716,67 9.316,67

Jun-05 8.600,00 716,67 9.316,67

Jul-05 8.600,00 716,67 9.316,67

Ago-05 8.600,00 716,67 9.316,67

Sep-05 8.600,00 716,67 9.316,67

Oct-05 8.600,00 716,67 9.316,67

Nov-05 8.600,00 716,67 9.316,67

Dic-05 8.600,00 716,67 9.316,67 111.460,00 33,33% 37.149,62

Ene-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Feb-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Mar-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Abr-06 8.600,00 716,67 9.316,67

May-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Jun-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Jul-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Ago-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Sep-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Oct-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Nov-06 8.600,00 716,67 9.316,67

Dic-06 8.600,00 716,67 9.316,67 111.800,04 33,33% 37.262,95

Ene-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Feb-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Mar-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Abr-07 8.600,00 716,67 9.316,67

May-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Jun-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Jul-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Ago-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Sep-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Oct-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Nov-07 8.600,00 716,67 9.316,67

Dic-07 10.320,00 716,67 11.036,67 113.520,04 33,33% 37.836,23

Ene-08 10.320,00 860,00 11.180,00

Feb-08 10.320,00 860,00 11.180,00 22.360,00 33,33% 7.452,59

Total Bolívares por Utilidades en 06 años, 03 meses y 24 días… 206.912,34

Es menester señalar que cuando en la Sentencia se establece la tasa a ciento veinte (120) días anuales de utilidades, la misma equivale a cuatro (4) meses, de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al establecer dicho días a efectos porcentuales, se aplica una sencilla fórmula aritmética denominada “regla de tres”, a saber: si los ciento veinte (120) días corresponden al ciento por ciento (100%) de las utilidades anuales, es decir, a los doce (12) meses del año, los cuatro (4) meses corresponde al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%); igual resultado matemático nos arroja, si en vez de utilizar la fracción de meses, utilizamos la fracción de días, al establecer que los trescientos sesenta (360) días, como año calendario bancario para el cálculo, corresponden al ciento por ciento (100%) de las utilidades anuales, ciento veinte (120) días equivalen al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%).

No obstante, siguiendo con lo establecido en la Sentencia Definitiva, en base a 120 días al año, y utilizando el mismo monto promedio salarial anual, el cual no fue objeto de Apelación ni discusión por la Recurrente, resultan las siguientes cantidades:

TABLA DE CALCULO UTLIDADES

AÑO REMUNERACIÓN PERCIBIDA POR AÑO MESES LABORADOS EN EL AÑO SALARIO PROMEDIO MENSUAL Días SALARIO Prom. DIARIO BASE 120 Días MONTO UTILID.

2001 6.521,91 2 3.260,96 30 108,70 20 2.173,97

2002 63.066,50 12 5.255,54 30 175,18 120 21.022,17

2003 87.510,61 12 7.292,55 30 243,09 120 29.170,20

2004 104.560,00 12 8.713,33 30 290,44 120 34.853,33

2005 111.460,00 12 9.288,33 30 309,61 120 37.153,33

2006 111.800,04 12 9.316,67 30 310,56 120 37.266,68

2007 113.520,04 12 9.460,00 30 315,33 120 37.840,01

2008 22.360,00 2 11.180,00 30 372,67 20 7.453,33

TOTAL UTILIDADES 206.933,03

Como puede observarse, bajo este sistema de cálculo, arroja una diferencia superior de Bs.20,69 a lo establecido por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por consiguiente, no es procedente la delación alegada. Así se establece.

Con respecto al tercer punto alegado, en cuanto a los INTERESES DE MORA, los cuales alega la Recurrente que deben ser calculados a la tasa del 12% anual, este Juzgador observa:

En el escrito mediante el cual impugna la experticia inicial, la Representación Judicial de la Accionada alegó:

Yerra igualmente el auxiliar de justicia con relación a los intereses de mora y corrección monetaria; por una parte al estar errados los montos concernientes a la antigüedad (sic) están errados los cálculos del capital tomado en cuenta; por otra parte CAPITALIZA los intereses que ni la Ley ni la sentencia proferida señala que deben ser capitalizado (sic) excediéndose al determinar por criterio interpretativo reservado únicamente al Juez, al tomar fundamentos y motivaciones que no le fueron asignadas para justificar lo abultado en exceso del monto arrojado por indexación y/o corrección monetaria.

Como puede evidenciarse, nada señala con respecto a la tasa de interés utilizada. En ese sentido, lo establecido por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución; fue lo siguiente:

QUINTO: En relación a la impugnación de los intereses de mora, al no haber modificación en la cantidad relativa a la antigüedad, tampoco lo habrá en la intereses de mora derivados de esta cantidad, tal y como se explico en el primer punto, en consecuencia no prospera la impugnación a este concepto, no obstante a ello a los fines de actualizar la cantidad derivada de la antigüedad por concepto de intereses de mora se anexa tabla actualizada hasta la presente fecha.

Como puede observarse, la Jueza de Primera Instancia luego de verificar el monto por concepto de antigüedad y que no existía diferencia alguna, - lo cual fue ratificado por la Recurrente ante esta Alzada -, estableció que no existía diferencia con el monto señalado en la experticia, y siendo los intereses por imperativo legal, realizó los cálculos para actualizarlos a la fecha de dicha revisión.

Asimismo, es importante aclarar que en la Sentencia definitiva dictada por esta Alzada, se señaló que se acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), y con respecto a los intereses moratorios, los mismos corresponden conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor; y no a la tasa del 12% anual como lo establece el Código Civil para las obligaciones de carácter Civil.

En consecuencia, conforme lo anterior, no puede proceder la delación planteada. Así se establece.

En referencia al cuarto punto planteado, con respecto a la INDEXACIÓN, en la cual señaló estar de acuerdo con la fórmula utilizada en la experticia, que es la correcta, más no así el índice de inflación que utilizó. Expone que la Jueza utilizó el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas y lo correcto era utilizar el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV), observa este Juzgador, que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toma el Monto de la Antigüedad determinado de Bs.149.896,54, con el cual la Recurrente si estuvo conforme; toma como fecha inicial el 29/02/2008 y fecha final el 23/04/2013, de las cuales no hubo argumento en contra, por las cuales se ratifican.

Con relación a la corrección monetaria, la doctrina imperante de nuestro M.T.d.J. es que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a una prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; siendo procedente la indexación monetaria de los créditos laborales líquidos, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

Este concepto arrojó la cantidad de Bs.351.087,68. En cuanto al Índice de Precios al Consumidos Inicial a febrero 2008 y el Final de Abril 2013, utilizó conforme el anexo agregado, el “INDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, considerando este Juzgador, que por encontrarnos en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, debe utilizarse el INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, el cual establece una diferencia en cuanto a los porcentajes, cuya data fue tomada por este Tribunal de Alzada de la página web Oficial del Banco Central de Venezuela, que es del siguiente tenor:

INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR

Serie desde Diciembre 2007

( BASE Diciembre 2007 = 100 )

Indice Var%

2013

Abril 358,8 4,3

Marzo 344,1 2,8

Febrero 334,8 1,6

Enero 329,4 3,3

2012

Diciembre 318,9 3,5

Noviembre 308,1 2,3

Octubre 301,2 1,7

Septiembre 296,1 1,6

Agosto 291,5 1,1

Julio 288,4 1,0

Junio 285,5 1,4

Mayo 281,5 1,6

Abril 277,2 0,8

Marzo 275,0 0,9

Febrero 272,6 1,1

Enero 269,6 1,5

2011

Diciembre 265,6 1,8

Noviembre 261,0 2,2

Octubre 255,5 1,8

Septiembre 250,9 1,6

Agosto 246,9 2,2

Julio 241,6 2,7

Junio 235,3 2,5

Mayo 229,6 2,5

Abril 223,9 1,4

Marzo 220,7 1,4

Febrero 217,6 1,7

Enero 213,9 2,7

2010

Diciembre 208,2 1,8

Noviembre 204,5 1,5

Octubre 201,4 1,5

Septiembre 198,4 1,1

Agosto 196,2 1,6

Julio 193,1 1,4

Junio 190,4 1,8

Mayo 187,0 2,6

Abril 182,2 5,2

Marzo 173,2 2,4

Febrero 169,1 1,6

Enero 166,5 1,7

2009

Diciembre 163,7 1,7

Noviembre 161,0 1,9

Octubre 158,0 1,9

Septiembre 155,1 2,5

Agosto 151,3 2,2

Julio 148,0 2,1

Junio 145,0 1,8

Mayo 142,5 2,0

Abril 139,7 1,8

Marzo 137,2 1,2

Febrero 135,6 1,3

Enero 133,9 2,3

2008

Diciembre 130,9 2,6

Noviembre 127,6 2,3

Octubre 124,7 2,4

Septiembre 121,8 2,0

Agosto 119,4 1,8

Julio 117,3 1,9

Junio 115,1 2,4

Mayo 112,4 3,2

Abril 108,9 1,7

Marzo 107,1 1,7

Febrero 105,3 2,1

Enero 103,1 3,1

2007

Diciembre 100,0

Por tanto, al efectuar los cálculos con la fórmula establecida y la tasa que corresponde al periodo, obtenemos:

Monto Antigüedad: Bs.149.896,54

Fecha Inicio 29/02/2008 – IPC INICIAL: 105,3 – VAR 2,1

Fecha Final 23/04/2013 – IPC FINAL: 358,8 – VAR 12,5

Var. % IPC = (I.P.C.F / I.P.C.I) x 100-100

Var. % I.P.C. = 358.8/105.30 x 100-100 = 240,0

El resultado se multiplica por la cantidad que se requiere indexar:

Bs.149.896,54 x 240,0% = Bs.359.751,69

Puede observarse, el monto establecido por la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue inferior en la cantidad de Bs.8.664,01. Así se establece.

En lo que respecta al quinto punto sobre la inconformidad con respecto a la INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS; porque no indica a que conceptos se lo está aplicando, y en caso de ser procedentes, considera errado la tasa utiliza.d.Í.d.P. al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto, utilizar el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela (BCV); esta Alzada observa lo establecido por la Juzgadora de Primera Instancia que actualizó los montos, a saber:

En cuanto a la Indexación sobre otros conceptos se anexa tabla con los montos actualizados tomando en consideración que las utilidades y los intereses sobre antigüedad sufrieron una variación tal y como señaló anteriormente, motivo por el cual se actualiza la indexación sobre otros conceptos hasta la fecha de esta revisión.

INDEXACIÓN SOBRE OTROS CONCEPTOS.

DATOS PARA EL CÁLCULO DE LA INDEXACION

DE OTROS CONCEPTOS

MONTO DE OTROS CONCEPTOS 286.910,59

FECHA INICIAL 26/09/2008

FECHA FINAL 06/11/2012

IPC INICIAL sep-08 123,20

IPC FINAL nov-2012 319,40

Al aplicar la formula determinada anteriormente los resultados obtenidos son los siguientes:

Var. % IPC = (I.P.C.F / I.P.C.I) x 100-100

Luego este resultado se multiplica por la cantidad que se requiere indexar:

Por tanto, se observa que el monto de los otros conceptos a indexar, totalizan la cantidad de Bs.264.457,42 y no la indicada en la Experticia, al igual, que se debe efectuar los cálculos con la fórmula establecida y la tasa que corresponde al periodo, según los montos establecidos por el Banco Central de Venezuela (BCV) supra señalados, obtenemos:

Monto: Bs.264.457,42

Fecha Inicio 26/09/2008 – IPC INICIAL: 121,8

Fecha Final 06/11/2012 – IPC FINAL: 308,1

Var. % IPC = (I.P.C.F / I.P.C.I) x 100-100

Var. % I.P.C. = 308.1/121.8 x 100-100 = 152%

El resultado se multiplica por la cantidad que se requiere indexar:

Bs.264.457,42 x 152% = Bs.401.975,27

Puede observarse, el monto establecido por la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución en este caso, fue superior, en la cantidad de Bs.54.929,84 a lo que realmente correspondía, por lo que es este caso, debe prosperar la delación expuesta en Apelación. Así se establece.

En lo que respecta a los LAPSOS DE PARALIZACIÓN DE LA CAUSA, la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior estableció, que debían excluir de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y de la Decisión recurrida, se evidencia al folio 923, que la Sentenciadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señala los lapsos correspondientes a los periodos de vacaciones, ya que de la revisión de las actas que conforman el Asunto, no observa este Juzgador que hubiere mediado acuerdo entre las partes para suspender la presente causa, y tampoco que hubieren acaecido hechos fortuitos o de fuerza mayor, que hubieren paralizado la misma, desde la fase de primera instancia, hasta la decisión emitida por la Sala de Casación Social, y en la actualidad con la experticia ordenada. En consecuencia, no puede prosperar dicha Delación. Así se establece.

Conforme se indicó en el Acta, se toma el total del monto de la Indexación de los otros conceptos a indexar sin exclusión Bs. 401.975,27 y se divide entre el total de días transcurridos (1.502), lo cual arroja el monto de Bs.267,62; y este resultado se multiplica por el total de días a excluir 199 días, que es igual a Bs.53.256,38, y el resultado obtenido se resta del monto de la indexación de otros conceptos sin exclusión, lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.348.718,89). Así se establece.

Con respecto al último punto, sobre los Honorarios Profesionales del experto contable, al respecto esta Alzada, observa que los honorarios del experto, cuyas actuaciones rielan en Autos, nacieron como consecuencia de haber sido designado como Experto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Éste en la revisión de la Experticia indicó que con relación a la impugnación, exhortaba a las partes y al experto a conciliar.

Igualmente se evidencia que el Experto Contable designado, Lic. RICARDO MENDOZA Ch., al folio 883 de Autos, señala que sus honorarios profesionales ascienden a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.70.000,00), indicando que el caso era complejo y las visitas programadas a la empresa para solicitar la información señalada en la Sentencia Definitiva, la cual estableció expresamente que:

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Considera esta Alzada que, en el nuevo proceso laboral, la justicia es gratuita en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y normas Legales. Asimismo, el experto tiene derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales por la elaboración del informe pericial consignado, y ello es así, no obstante forma parte dicho experto, del sistema judicial, ya que en el presente caso, no corresponde al Estado el pago de sus honorarios.

Los Artículos 54 y 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, disponen:

Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55: En el caso en que el pago de los Honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.

Conforme a la norma anterior, dispone que el Juez debía establecer el monto de los honorarios. Se observa que en el caso de Autos, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no estableció el monto de los Expertos en la oportunidad correspondiente; por lo tanto, visto que los expertos designados tienen el derecho a cobrar los honorarios profesionales causados por la elaboración de los informes periciales, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial; por consiguiente, concurrente a lo indicado en el Acta de Revisión de la Experticia de exhortar a las partes y al experto a conciliar, dicha actuación debe ser celebrada con la intervención de la Jueza o Juez del Tribunal que corresponda. En consecuencia, la presente delación debe prosperar parcialmente. Así se establece.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Modifica la Decisión de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reproducen los conceptos y montos que no fueron objetos de Apelación, y conforme lo establecido por este Juzgado los montos a pagar por la Empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. al Ciudadano L.R.H.F., son:

CONCEPTOS MONTO Bs.

Antigüedad Legal: 149.896,54

Intereses de Prestación de Antigüedad: 57.545,08

Bono Vacacional: 22.453,17

Utilidades: 206.933,03

Intereses de Mora de Antigüedad: 130.569,22

Indexación de la Prestación de Antigüedad: 359.751,69

Indexación de los Otros Conceptos: 348.718,89

SUB TOTAL A PAGAR 1.275.867,62

MENOS:

Preaviso No Trabajado: 10.320,00

MONTO A PAGAR AL DEMANDANTE: 1.265.547,62

En consecuencia, el monto que se determina es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.265.547,62). Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: MODIFICA lo establecido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; TERCERO: corresponde a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A. el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.265.547,62), a favor del Ciudadano L.R.H.F..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente, luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordena participar al Tribunal A Quo sobre la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, siendo las 10:16 a.m., cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. Y.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR