Decisión nº 922 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de octubre de 2008.

198º y 149°

SENTENCIA N° 922

Asunto Antiguo Nº 1593

Asunto Nuevo Nº AF47-U-2000-000047

Vistos

con los informes de la recurrente y de la representación fiscal.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la abogada E.M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.549.815, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.331, y de este domicilio; actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente COATS CADENA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Sgdo. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1962, bajo el Nº 30, Tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-007500541-4; representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución de Multa (S/N), de fecha 26 de octubre de 1999, liquidada a través de planilla N° H-99-0014094 de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada del Departamento de Reconocimiento Unidad N° 3 de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.17.850.333,30), ahora expresados en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 17.850,33).

El 14 de diciembre de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 08 de enero de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1593, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Así, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada en fecha 30 de enero de 2001, y los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 08 y 12 de febrero de 2001, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas de notificación el 06 de marzo de 2001.

Mediante sentencia interlocutoria N° 45/2001 de fecha 14 de marzo de 2001, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 10 de abril de 2001, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 07 de mayo de 2001, se dejó constancia del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 27/04/2001, por la apoderada judicial de la recurrente. Así mismo, en fecha 8 de mayo de 2001, se dejó constancia de la sentencia N° 551 de fecha 06 de marzo de 1998 consignada por la recurrente, a los fines de la evacuación de la prueba promovida.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal admite las pruebas promovidas y ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente.

El 02 de julio de 2001, se dictó auto mediante el cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes. Así el 08 de agosto de 2001, la abogada M.F.S., inscrita en el Inpreabogado N° 64.132 en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes, siendo agregado en autos en fecha 10/08/2001, en el cual se dejó constancia que la contribuyente no presentó informes.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fechas 24/04/2002, 02/08/2004, 24/01/2005 y 29/10/2007, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 05 de agosto de 2004, este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, ordenando la notificación de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República.

Así en fechas 19, 25 y 27 de agosto de 2004, se notificaron al Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 02 de marzo de 2005.

En fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre de 1999, llegó a la Aduana Marítima de Puerto Cabello, un contenedor consignado a la empresa COATS CADENA, S.A., contentivo de hilados de nylon, con un peso de 6297,00 kilos, con clasificación arancelaria 5402.10.00 y un gravamen del 15% Ad-Valoren y sujeto a Precios Oficiales CIF de US$ 7 por kilogramo, según Resolución N° 4.068 de fecha 02/09/98, prorrogado por las resoluciones 040 del 02/03/99 y 127 del 07/06/99.

El agente aduanal de la contribuyente presentó en fecha 11 de octubre de 1999 ante la Aduana Marítima de Puerto Cabello, los manifiestos de importación correspondientes al embarque registrado bajo el correlativo N° 314041.

Como producto del reconocimiento efectuado por el funcionario fiscal H.B. el 26 de octubre de 1999, se emite la Resolución de Multa de conformidad con lo establecido en el literal b, del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.850.333,30), por existir un diferencial entre el valor resultante del reconocimiento (Bs. 9.677.002,20) y el declarado por el Agente Aduanal (Bs. 27.527.335,50), al aplicar un precio oficial no vigente para la fecha de llegada de la mercancía.

Así, en fecha 28 de octubre de 1999, el agente de aduanal, solicita a la Aduana de Puerto Cabello se practique un nuevo reconocimiento, siendo efectuado el 18 de noviembre de 1999, por el técnico arancelario J.S. , en el cual se ratificó en todas sus partes la liquidación y la multa.

En fecha 12 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la contribuyente COATS CADENA, S.A., antes identificada, interpuso ante el Tribunal Distribuidor, recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Multa (S/N), de fecha 26 de octubre de 1999, liquidada en planilla N° H-99-0014094 de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada del Departamento de Reconocimiento Unidad N° 3 de la Aduana de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente COATS CADENA, S.A., expone en su escrito recursorio los argumentos siguientes:

En primer lugar indica que en la notificación de la Resolución impugnada y de la planilla de multa, se incurrió en la violación total del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los mismos, no cumplieron con el requisito de indicar al contribuyente, los recursos procedentes, los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales interponerlos, de manera que dichos actos administrativos no surtieron sus efectos, conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 135 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo, señala que se infiere de este último artículo, que la notificación personal y tácita requiere que el contribuyente realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, razón por la cual debe concluirse que la contribuyente debe tenerse por notificada desde la fecha de interposición del recurso contencioso tributario.

En segundo lugar, arguye que la Resolución de Multa adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que no se le informó a la contribuyente cual fue el acto de reconocimiento practicado, ni la fecha del mismo, ni los resultados arrojados en dicho acto de reconocimiento, tan sólo se señala en la resolución de multa que existía una resolución 4.068, que fue prorrogada por la N° 127 por un lapso de 90 días continuos con vencimiento del 28/08/1999 y por ello el declarante manifestó un valor superior al resultante del reconocimiento por aplicación de un precio oficial no vigente para la fecha de llegada de la mercancía, lo que deje en un completo estado de indefensión a la contribuyente aunado a la ausencia de notificación del acto de reconocimiento.

En tercer lugar, alega la apoderada judicial de la recurrente que existe una violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido indica que la Administración Tributaria cuando deba proceder a la determinación del tributo o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias y aplicación de las sanciones correspondientes, levantará un acta, en donde se le informará al contribuyente de forma circunstanciada los hechos que se le imputan, con la debida fundamentación de derecho, así como la indicación de la apertura del sumario correspondiente y los plazos para formular los descargos y aportar la pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Codigo Organoico Tributario.

Finalmente, rechaza la aplicación de la multa liquidada por un monto de Bs. 17.850.333,30, en razón de que si bien es cierto que dichos actos administrativos están aplicando la multa contenida en el literal b, del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal sanción quedó eliminada, en virtud de que el Código Orgánico Tributario en su artículo 71 derogó cualquier otra disposición sancionatoria, en consecuencia, resulta evidente que el legislador quiso establecer de manera irrefutable la supremacía del Código sobre cualquier ley que contenga disposiciones de carácter sancionatorio, con excepción de las sanciones de carácter penal en materia aduanera.

Siendo así, se deduce que las normas sobre infracciones y sanciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, son aplicables para el caso de que en la materia aduanera se esté en presencia de una contravención o del incumplimiento de un deber formal, y siempre que no se esté en presencia ante el delito de contrabando, por lo que en el caso de autos la multa aplicable sería la establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicita expresamente que conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario se le notifique a la Aduna de Puerto Cabello, que con la interposición del presente recurso contencioso tributario quedó suspendida la ejecución del acto recurrido y en consecuencia la ejecución de la fianza otorgada por la Compañía Seguros Altamira, C.A. Así mismo, solicita se le informe a esta compañía sobre dicha suspensión, por no haber motivos para continuar con la vigencia de la fianza otorgada.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada M.F.S., inscrita en el Inpreabogado N° 64.132, en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, esgrime los argumentos siguientes:

En relación a la supuesta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocada por la recurrente, al no indicar la Administración en la Resolución, el contribuyente al cual va dirigido, los recursos procedentes, los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales interponerlos, la representación fiscal arguye que las irregularidades en la forma de manifestación de los actos administrativos, no los hacen nulos, ni siquiera anulables cuando estos no vulneren el derecho de defensa del administrado, ni cuando tampoco afecten el contenido o fondo de la decisión adoptada por la Administración, por lo que las omisiones señaladas por la recurrente constituyen defectos de forma de carácter instrumental irrelevantes que no inciden sobre su validez o ilicitud, pues de ningún modo impidieron que la contribuyente solicitara la practica de un segundo acto de reconocimiento el 28/10/99, fecha inmediatamente posterior a la fecha en que se emitió la Resolución de multa -26/10/99-, así como ejercer el recurso correspondiente ante el órgano jurisdiccional competente dentro del plazo establecidos por la Ley, pudiendo exponer las defensas pertinentes contra el acto impugnado.

Por otra parte señala que en relación a la mención de la contribuyente a la cual va dirigido el acto, se observa que se desprende de la mencionada Resolución la cual corre insertas en el respectivo expediente administrativo, que el funcionario reconocedor, H.B., dirige la resolución a la empresa COATS CADENA, C.A., y hace una breve exposición de los hechos relacionados con la mercancía objeto de dicho reconocimiento, así como la causa del diferencial entre el valor resultante del reconocimiento y el declarado por el contribuyente, el cual se detectó en un primer acto de reconocimiento y confirmado en todas sus partes en un segundo acto de reconocimiento, así mismo hace referencia a los artículos en que se fundamentó la imposición de multa.

De seguida, hace mención de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los cuales se colige que los actos administrativos deben ser motivados, haciendo referencia a los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se basa su decisión y su ausencia acarrea la anulabilidad del acto. Así mismo, de haber estado presente el vicio de inmotivación, se hubiese vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, causándole indefensión, lo cual no ocurrió en el caso in examine, pues a través de la expresión sucinta de la causa en los actos administrativos impugnados, la contribuyente conoció la razón de la actuación de la Administración, al poder accionar la vía jurisdiccional y valorar los argumentos traídos a colación a fin de desvirtuar la actuación de la administración fiscal.

En relación al argumento expuesto por la recurrente de que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, la representación fiscal señala la incongruencia de tal alegato ya que al señalar inmotivación, supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el Acto administrativo, en consecuencia, mal podría la recurrente sostener una serie de afirmaciones que van dirigidas a contradecir el sustrato causal del acto administrativo recurrido, pues no se puede invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y error de apreciación, porque ambos se excluyen entre sí.

En cuanto a la supuesta violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la representación del fiscal sostiene que del análisis del artículo 1° del Código Orgánico Tributario se desprende que el mismo sólo es aplicable en materia aduanera, de manera preferente, para regular cuatro aspectos perfectamente delimitados, los cuales son: 1) extinción de las obligaciones, 2) recursos, 3) determinación de intereses y 4) administración de los tributos, sin perjuicio de las vigentes disposiciones que sobre la prescripción (artículo 61) y recurso jerárquico (artículos 131 y siguientes), estableció la reformada Ley Orgánica de Aduanas de 1998, siendo de aplicación supletoria para aquellos casos que no se encuentren regulados en la ley especial.

Así mismo señala que “…la determinación de los impuestos y tasa diferenciales, así como la multa impuesta se corresponde al incumplimiento cometido por la contribuyente, al haber declarado la mercancía importada con una base imponible menor a la que se correspondía con el precio usual de la competencia misma”.

De esta misma forma señala que de la normativa legal aplicable a la materia del valor en aduanas, contenida en los artículos 235, 236, 241, 249 y 258 al 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se observa que el valor a ser declarado por el contribuyente debe fundamentarse en el precio normal de la mercancía, es decir, aquel que se corresponda a una venta que se efectúa en condiciones de libre competencia, constituyendo éste la base imponible para el cálculo de los impuestos a pagar.

Ahora bien, subsumiendo el caso de autos en la normativa aplicable, la representación fiscal señala lo siguiente : “…la mercancía ingresada al país en fecha 19/09/99, consignada a nombre de la recurrente, consistente en hilados de nylon cuyo peso bruto fue de 6.297,00 Kilogramos, fue declarada a un precio de Bs. 9.677.002,20, siendo ajustado su valor por parte del funcionario actuante a Bs. 27.527.335,50,…”, “…siendo notorio que el precio declarado es evidentemente inferior al precio del mercado, por lo que la administración aduanera procede dentro del marco legal y reglamentario a realizar un ajuste al valor declarado…”

En consecuencia, al realizar la recurrente una operación aduanera como la efectuada, se encontraba en la plena y absoluta obligación de ajustarse al régimen legal que le es aplicable, cuyo incumplimiento acarrea la imposición de una multa, sin sujetar la aplicación de la misma a ningún procedimiento sumario de determinación, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente “rationae temporis” (hoy artículo 148). Por estas razones, no puede pretender la contribuyente que para la imposición de la multa, se le aplique un procedimiento que no rige dicha materia, como lo es el establecido en el Código Orgánico Tributario, ya que según la Ley Orgánica de Aduanas, son los propios fiscales actuantes, en el ejercicio de las potestades de que están investidos, los que imponen la sanción, sin sujetarse a procedimiento sumario alguno, que implique un plazo para su notificación, o la obligación de levantar un acta de sumario, o abrir un lapso para descargos.

En lo que respecta al rechazo que hace la recurrente de la aplicaron de la multa, expone la representación fiscal que la multa impuesta de conformidad con el Literal B del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduana está prevista dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente, la cual es totalmente procedente, tal y como se dejó constancia en el texto de la misma, ya que su imposición tiene origen en que se confirmó en un nuevo reconocimiento que la recurrente declaró un valor superior al resultante del reconocimiento, por aplicación de un precio oficial no vigente para la fecha de llegada de la mercancía, y se aplicó la sanción contenida en el segundo aparte literal B) del artículo 120 de la L.O.A por diferencial entre el valor resultante del reconocimiento y el declarado por la recurrente.

Así, el artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, procede la sanción en su término medio (105%), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Por su parte, el articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas consagra las sanciones que podrán imponerse con ocasión de las infracciones relativas a las declaraciones de mercancías en aduana, dentro de las cuales se encuentra la que se impuso en el presente caso, referente a las diferencias entre el valor declarado cuando no corresponda al valor en aduanas de las mercancías, con multa de doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado.

Así mismo, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Aduanas, consagra la posibilidad de que se apliquen otras sanciones distintas a las contempladas en dicha Ley, con lo que reconoce que las sanciones previstas en dicha Ley son las especialmente aplicables a la materia aduanera.

Finalmente en lo que se refiere a la suspensión del acto administrativo solicitado por la recurrente, indica la representación fiscal que es evidente que de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la interposición del Recurso Contencioso Tributario incoado en la presente causa, suspende los efectos del acto administrativo recurrido, y en consecuencia, se entiende también como suspendida la ejecución de la fianza otorgada por la compañía Seguros Altamira, C.A.

También considera la representación fiscal improcedente e inadmisible, la petición de la recurrente acerca de la liberación de la fianza otorgada, en virtud de que el objeto de la fianza es garantizar a la Administración Tributaria, el tributo liquidado por concepto aduanero, el posible pago de las multa impuesta ante la expectativa de una decisión favorable para el Fisco Nacional, a los fines de evitar el riesgo que significaría para la Administración, la infructuosidad de dicha ejecución por el paso del tiempo en que transcurre el proceso tributario, razón por la cual dejar sin efecto la fianza, significaría dejar a la Administración Tributaria, sin garantía ninguna de en un futuro poder asegurarse las resultas de este proceso, en caso de que le fueran favorables.

Solicita por último, que en el caso de que se declare Con Lugar el recurso, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la representación de la sociedad mercantil COATS CADENA, S.A., y los argumentos esgrimidos en su contra por la representación del Fisco Nacional, se observa que la controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto recurrido no fue debidamente notificado.

ii) Si el acto administrativo impugnado adolece del requisito esencial de motivación.

iii) Si el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

iv) Si es procedente la multa impuesta de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto al primer alegato invocado por la apoderada judicial de la recurrente, referido a la notificación del acto administrativo impugnado, estima pertinente señalar lo siguiente:

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ”.( La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Por su parte la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. ha establecido de manera pacífica y reiterada en materia de notificación defectuosa, lo siguiente:

… la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses, legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

Al respecto, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de los recursos administrativos en el lapso oportuno, así como del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo

.(Sentencia N° 00614 de la Sala Político Administrativa del 8 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Cindu de Venezuela, S.A., contra Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Exp. N° 2001-0873).

Ahora bien, en virtud de que la contribuyente alega tanto en su escrito recursorio (folio n° 2) como en el escrito de promoción de pruebas (folio n° 62) que “… en la notificación de la Resolución impugnada y de la planilla de multa, se incurre en la violación total del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los mismos no cumplen con el requisito de indicar al contribuyente, los recursos procedentes, los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales interponerlos…”, este Tribunal observa que si bien la Administración Tributaria en la Resolución de multa omitió dichos requisitos lo cual pudiera afectar la eficacia del acto administrativo y el derecho a la defensa de la contribuyente, tales omisiones quedaron convalidadas por parte de la recurrente con la interposición del recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

En torno al segundo aspecto discutido como lo es el vicio de inmotivación, al alegar la apoderada judicial de la contribuyente recurrente que “…de la escuálida fundamentación de que adolece la resolución de multa, no se le informa a mi representada cual fue el Acto de Reconocimiento practicado, ni la fecha del mismo, ni los resultados arrojados en dicho Acto de Reconocimiento...”, “…todo lo cual nos lleva a un completo estado de indefension, ya que no puede considerarse como motivada la fundamentación en referencia…” .

Es importante señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T., destacando recientemente en sentencia Nº 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., ”que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”:

También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

…se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

.

Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que en la Resolución de Multa (SN) de fecha 26 de octubre de 1999 (folio n° 18) se señala lo siguiente:

…En resolución 4.068 Del 02.09.98, Fue prorrogadopor (sic) la resolución #127 del 07-06-99 publicada en gaceta oficial # 36.717. Del 07-06-99, por un lapso de 90 días, continuos con vencimiento el día 28-08-99. En consecuencia y por cuanto el declarante manifestó un valor superior al resultante del reconocimiento por aplicación de un Precio Oficial no vigente para la fecha de llegada de la mercancía, se aplica la sanción contenida en el segundo aparte literal B) del artículo 120 de la L.O.A. Por diferencial entre el valor resultante del reconocimiento y el declarado por Bs. 27.527.335,50 Ajuste Bs. 17.850.333,30 Valor justificado. Bs. 9.677.002,20. Liquídese multa Art 120. Literal B). Según Bs. 11.324.492,57. Forma Bs. 96.770,00…

Este Tribunal observa que aun cuando en el contenido de la Resolución ut supra, no se menciona la fecha del acto de reconocimiento practicado ni expresamente sus resultados, se expresa en dicha resolución que la multa es producto de la diferencia del valor declarado por la contribuyente y el resultante del reconocimiento. Por otra parte quien decide puede apreciar del mismo escrito recursorio que la contribuyente pudo conocer los resultados del primer acto de reconocimiento, tanto así que solicitó en fecha 18/11/1999 a la Gerencia de Aduanas -a través de su agente de aduanas-, la realización de un nuevo reconocimiento en el cual se ratificó en todas sus partes la liquidación y la multa, siendo de esta manera suficientemente conocidos por la contribuyente, los motivos que tuvo la Administración Tributaria para dictar la Resolución de Multa, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por la apoderada judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación de los actos recurridos. Así se decide.

Con respecto al tercer aspecto discutido, respecto al alegato expuesto por la recurrente referente a si el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no aplicarse para la determinación tributaria y sanciones, los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, es importante transcribir lo que el M.T. ha establecido en fallo reciente:

…expresa la representación judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria con el acto administrativo impugnado incurrió en la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, ya que ‘...mi representada fue impuesta de una multa, sin haber sido notificada previamente de la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 144 del COT aplicable, sin haberse permitido la formulación de descargos y la presentación de las pruebas o los alegatos que le favorecieran. Todo esto produjo un estado de indefensión, que produce la nulidad absoluta de los Actos Impugnados, y así solicito sea declarado por esta Sala Político-Administrativa’.

A tal efecto, disponen los artículos 124, 131 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis al caso de autos, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 124: Salvo disposición en contrario, la aplicación de cualesquiera de las sanciones a que se refiere este Título no excluirá la de otras previstas en esta Ley o en leyes especiales.

Artículo 131: De toda decisión se oirá recurso jerárquico por ante el Ministro de Hacienda. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del acto recurrido.

Artículo 148: Los Fiscales Nacionales de Hacienda, cuando encontraren que se hubiere cometido alguna infracción a la legislación aduanera nacional, procederán sin perjuicio de los recursos que acuerda la ley al contribuyente, de la siguiente manera:

a) En los casos de contrabando seguirán el procedimiento aplicable que señala la ley, a fin de que sea determinada la competencia para conocer el asunto y de que el procedimiento siga su curso legal.

b) Cuando la infracción estuviere sancionada con pena de comiso o multa, o con ambas las sanciones podrán ser impuestas por el propio fiscal actuante, siempre que no se trate de contrabando, de acuerdo a las normas que señale el reglamento.

c) Cuando se hubieren cancelado derechos inferiores a los que fueren exigibles, se formulará el acta respectiva y se ordenará la liquidación de los derechos diferenciales, sin perjuicio del ejercicio de los privilegios fiscales del caso.’

Por otra parte, disponen los artículos 497 y 501 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

‘Artículo 497: A los efectos de la imposición de penas de comiso, o multa, o de ambas, de que trata el literal b) del artículo 151 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

Cuando se trate de multa, ésta se aplicará dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados al Fisco Nacional y las circunstancias agravantes y atenuantes, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la misma Ley.

Artículo 501: De toda decisión que imponga multa, dictada por los funcionarios competentes, podrán interponerse los recursos a que se refiere este titulo.’.

Al respecto, mediante sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa, N° 01094 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., se señaló lo siguiente:

‘Del análisis concordado de las normas precedentemente transcritas, advierte esta Sala, contrariamente a lo indicado por el apelante, que las mismas no contemplan per se un procedimiento administrativo para la imposición de las sanciones en esta materia; no obstante, y aun cuando resulta una obligación de la Administración Aduanera respetar los derechos constitucionales de los administrados, en particular el derecho a la defensa y al debido proceso, estima este Alto Tribunal que ante tales supuestos de ausencia de normas y procedimientos debe atenderse al estricto contexto de la materia que está siendo objeto de análisis y no a un tratamiento genérico sobre dicho asunto.

Es así como debe destacarse el criterio pacífico y reiterado sostenido por esta Sala en torno a la aplicación de otras normas ajenas a las contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos a la materia aduanera, según el cual tendrán cabida y aplicabilidad supletoria en todo lo no regulado en dicha normativa en tanto y en cuanto no contradigan el ordenamiento aduanero y sean afines al espíritu, propósito y razón del legislador aduanero.

(…)

Al respecto, debe enfatizar esta alzada que aun cuando como se dijo supra es criterio de esta Sala que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que -se insiste- la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

(…)

En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Alto Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara’.

Sobre la base del criterio jurisprudencial señalado, observa esta Sala, que al ser la Ley Orgánica de Aduanas la ley especial que establece los procedimientos sancionatorios que obedecen a la dinámica misma del área, cuyos elementos primordiales son la sumariedad y eficacia de la actuación de la Administración Aduanera, hacen pues que la imposición de sanciones en el ámbito aduanero se materialice de manera inmediata una vez advertido el tipo sancionatorio, configurándose un supuesto de responsabilidad objetiva; lo cual no implica una violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos a favor de los contribuyentes.

En razón de lo expuesto, esta Sala desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente respecto a la violación del derecho a la defensa por ausencia de procedimiento sancionatorio, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo sobre el particular. Así se declara

. (Sentencia N° 01169 de la Sala Político Administrativa del 2 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ESPARTANA SHIPPING Co, Exp. N° 2001-0873).

Siendo así, al ser la Ley Orgánica de Aduanas una Ley especial, la cual establece sus propios procedimientos de determinación y sanción, no cabe duda que en el presente caso, la normativa aplicable es la prevista en esta Ley y no la establecida en el Código Orgánico Tributario como lo pretende la recurrente. Así se establece.

Ahora bien, una vez dilucidado que el procedimiento aplicable para la determinación del tributo y de la sanción es el establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, resulta inoficioso entrar a conocer el alegato de nulidad de la multa, por cuanto fue aplicada con base al artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, siendo el correcto el artículo 97 del Código Orgánico Tributario como lo expone la recurrente, razón por la cual se confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs. 17.850.333,30. Así se decide.

Finalmente, está obligado este juzgador a pronunciarse con respecto a la condenatoria en costas procesales a la contribuyente COATS CADENA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Dentro de los sistemas de regulación de la condenatoria en costas, se han estudiado dos sistemas que a lo largo del tiempo han regido la imposición de las costas en el proceso. El primero sostiene que los litigantes deben asumir el pago de las costas, por lo que más que una condena judicial, el legislador lo que hace es distribuir entre los contrincantes el pago de las mismas, debiendo cada una de ellas sufragar las costas causadas en la defensa de sus derechos. El segundo sistema comprende dos modalidades las cuales definen su orientación según se condene o no a una de las partes al pago de las costas, bajo determinadas condiciones, a saber; el sistema objetivo o de vencimiento absoluto y el sistema subjetivo. Mientras que conforme el primero las costas se deben imponer al perdidoso por el hecho objetivo, puro y simple de haber sido vencido totalmente en juicio, el segundo plantea la exoneración del pago de las costas al vencido cuando éste ha tenido motivos racionales para litigar, excluyendo así la temeridad sobre la base de la buena fe de su actuación (Cfr. GUILLERMO IZQUIERDO, M., La condena en costas procesales contra los entes públicos, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Nuevos Autores N° 6, Caracas, 2004, p.18).

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas, gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

En el caso sub examine se observa, que fue vencida totalmente la contribuyente COATS CADENA, S.A., razón por lo cual este Tribunal, acogiéndose al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la condena al pago de las costas procesales en un tres por ciento (3%), del monto total del reparo formulado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2000, por la abogada E.M.V.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente COATS CADENA, S.A., contra la Resolución de Multa (S/N), de fecha 26 de octubre de 1999, liquidada a través de planilla N° H-99-0014094 de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada del Departamento de Reconocimiento Unidad N° 3 de la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.17.850.333,30), ahora expresados en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 17.850,33).

En consecuencia,

  1. - Se CONFIRMAN los actos administrativos antes identificados.

  2. - Se condena en costas procesales a la contribuyente COATS CADENA, S.A., en un tres por ciento (3%) del monto total del reparo formulado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante COATS CADENA, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo Nº 1593

Asunto Nuevo Nº AF47-U-2000-000047

LMCB/JLGR/LJTL.

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