Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 28 de enero de 2014

Años: 203° y 154°

Exp. Nº 2013-000372

PARTE ACTORA: COBRAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 355, folio 89 al 104 del Tomo V del Libro de Registro de Comercio en fecha 06 de Junio de 1989.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.M.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 6.160.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.780.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del entonces Distrito Federal en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2.001, bajo el Nº 55, Tomo 168-A-Sgdo. Quien mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de octubre de 2001, acordó la fusión mediante absorción del Banco Caracas C.A., Banco Universal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F., C.C., E.C.H., E.S.D., L.B.C., L.R.R.D. LOS RIOS, KILMA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI E.C., B.G., RAIMAR K.P.S., M.M., A.V., G.G., J.R., A.H., G.C.R., R.N., M.E.T., E.C.C., A.H., D.C., J.M.G., E.M., R.M.C., N.R. y ANAMEY CASTRO. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.801.381, V- 11.398.961, V- 12.418.565, V- 4.116.170, V- 9.821.485, V- 16.675.130, V-18.011.657, V-14.427.415, V-17.397.473, V-16.226.974, V-5.963.047, V-15.762.016, V-17.120.158, V-11.932.770, V-18.249.023, V-13.289.485, V-15.152.693, V-11.926.251, V-6.750.409, V-18.181.419, V-17.533.563, V-11.638.250, V-18.277.473, V-5.276.189, V-4.509.649 y V-6.392.110, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95,067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 161.040, 98.503, 129.984, 119.954, 41.745, 140.058, 158.398, 91.678, 162.500, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968, 159.466, 138.561, 71.858, 165.423, 39.788, 26.437 y 73.402, también respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación ambos efectos).

I

ANTECEDENTES

ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha trece (13) de julio de 2012, el ciudadano M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., asistido por el abogado en ejercicio H.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal. Por otra parte, se indicó que para librar la debida boleta de citación el accionante debía identificar a la persona en quien había de practicarse la misma. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio, e indicó que una vez conste en autos su notificación, se suspendería el curso de la causa por noventa (90) días continuos.

En fecha tres (03) de agosto de 2012, el ciudadano M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., asistido por la abogado en ejercicio M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, diligencia identificando a la persona en quien había de practicarse la citación.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenó librar la citación de la parte demandada sociedad mercantil Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, en la persona de su Presidente R.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.571.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el ciudadano M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., asistido por la abogado en ejercicio M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia donde solicitó que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se trasladara a practicar la citación.

Mediante nota de secretaría de fecha trece (13) de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dejó constancia de que fue recibido el oficio Nº 195-12, de fecha veinte (20) de julio de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la República.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Doctora B.F., quien manifestó ser la Consultora Jurídica de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, fue recibido por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, comunicación G.G.L.-.A.A.A.02579, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio Nº 195-12, emanado de ese Tribunal.

El día cuatro (04) de marzo de 2013, el ciudadano M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., asistido por el abogado en ejercicio H.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de contradicción de cuestiones previas.

En fecha once (11) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, apoderada judicial de la parte actora, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha doce (12) marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo a lo permitido por el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ordenó oficiar al Banco de Venezuela C.A., Banco Universal requiriéndole que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informara a este Juzgado el número de cédula de identidad personal de la abogado B.F.; asimismo, resolvió diferir la decisión sobre las cuestiones previas opuestas, por un lapso de (08) días continuos.

En fecha trece (13) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.

El veinte (20) de marzo de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio, en el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde asistieron las partes y acordaron la suspensión del procedimiento hasta el día veinte y dos (22) de abril de dos mil trece (2.013).

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante sentencia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en los ordinales 4to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha cuatro (4) de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, C.C., apeló de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013.

El día catorce (14) de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación que fue interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, C.C..

II

ITEM PROCESAL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

En fecha quince (15) de octubre del 2013, este Tribunal recibió oficio Nº 308-13, mediante el cual remitieron expediente Nº 2012-000453, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo de la apelación, en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del 2013, a los fines de que se resuelva la misma.

El día trece (13) de diciembre de 2013, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública, para el día de despacho siguiente.

El fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, tuvo lugar en este Tribunal la audiencia oral y pública.

El día diecinueve (19) de diciembre de 2013, las abogados en ejercicio C.C. y D.C., identificadas en autos, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, presentaron ante este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de conclusiones.

El mismo día diecinueve (19) de diciembre de 2013, el ciudadano M.C.P., identificado en autos, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil Cobramar, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, consignaron en este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de conclusiones.

El día veintiocho (28) de enero de 2014, el secretario de este Tribunal dejó constancia que se agregó al presente expediente la transcripción de la audiencia oral y pública, que fue celebrada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de abril del 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, con fundamento en los ordinales 4to y 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…)

En varias oportunidades la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal ha señalado que la declaración dada por el alguacil Tribunal, da fe, sea cual fuere su objeto, en virtud de que la misma constituye un documento público, por cuanto el Alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración; siendo así tenemos que la declaración realizada por el alguacil de este Despacho, R.M. (cursante al folio 194), tiene plena certeza por imperativo del artículo 1.357 del Código Civil establece que: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”

Ahora bien, la manera correcta para refutar lo señalado en la declaración del alguacil donde expone que se notificó a la parte demandada, era a través del procedimiento de tacha de instrumentos que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia.

Observa este Juzgador que la parte demandada, que pretende desvirtuar la declaración del Alguacil que realizó la citación, no accionó correctamente contra dicha declaración tachando dicho instrumento, por lo cual dicha declaración se tiene como fidedigna toda vez, que la misma proviene de un funcionario que da fe pública del acto realizado. Así se decide.-

En este sentido observa el Tribunal el instrumento poder acompañado al escrito de Oposición de Cuestiones Previas de donde se desprende la representación que ejerce la abogado en ejercicio C.C., quien lo presenta, así como B.F., entre otras. El carácter de la abogado B.F. dentro de la institución Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ha quedado establecido dentro del Presente Procedimiento cuando la misma se identificó ante el Alguacil de este Despacho como Consultora Jurídica y, en tal condición señala el Alguacil, procedió a firmar el recibo de la compulsa a través de la boleta de citación y a estampar el sello de recibido.

Así las cosas, del cuerpo del Instrumento Poder se evidencia que las mencionadas (sic) abogados en ejercicio tienen la facultad de darse por citadas a nombre de su representada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. La facultad de darse por citado en juicio evidencia una enorme y plena confianza del interés privado del demandado en el o los abogados encargados de sus asuntos judiciales.

(…)

De tal manera que, como ha quedado dispuesto por la Sala Civil de nuestro M.T., no solo es perfectamente legítimo que, un apoderado, que ostente la facultad de darse por citado, pueda firmar el recibo de la compulsa al Alguacil en prueba de la citación; sino, antes bien es lo correcto; es el actuar de forma leal de cara tanto a su cliente o representado como frente a su contra parte y desde luego, frente al Tribunal.

Sólo bastaría determinar si la abogado B.F., quien suscribió la boleta de citación, es la misma persona a quien se le otorgó la facultad de darse por citada a nombre de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal o estamos en presencia de el supuesto de un equívoco de homonimia, esto es, citada una persona con nombre igual o similar al del demandado o, en casos como este, igual o similar al de la persona que, en nombre del demandado ha declarado ser la Consultora Jurídica de la parte demandada y en esa condición procede a suscribir la boleta de citación y estampar el sello de la Institución que dice representar.

Así las cosas, vemos que en la respuesta dada por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal al oficio número 072-13 de fecha 12 de marzo de 2.013, se informa a este Tribunal el número de cédula de identidad de la abogado B.F., cual es el V-13.801.381. Este dato de identificación se corresponde exactamente con los señalados en el instrumento poder consignado anexo al escrito de fecha veinte y cinco (25) de febrero de dos mil trece (2.013), que faculta a la abogado B.F. a darse por citada en representación del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.

En tal virtud, este Tribunal determina que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, esta válidamente citado en este Procedimiento Judicial. La finalidad máxima de la citación personal en un procedimiento judicial es hacer comparecer al demandado para que concurra al proceso a ejercer su defensa. Se trata de un acto formal emanado del Juez de la causa, que interesa al orden público, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico, del cual se le da conocimiento y que, entre otras finalidades coloca al demandado a derecho.

La actuación de la abogado B.F., quien suscribió la boleta de citación, y es la misma persona a quien se le otorgó la facultad de darse por citada a nombre de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y que ha declarado ser la Consultora Jurídica de la parte demandada y en esa condición procedió e a suscribir la boleta de citación esta completamente ajustada a derecho; aun mas, este Tribunal, de acuerdo a lo conceptualizado en la sentencia transcrita, observa que la conducta en este particular de la Consultora Jurídica del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal se incluye dentro de la lealtad y de la ética profesional para con su representado, para con su contraparte, para con el proceso y para con el Tribunal. Así se decide.

La parte demandada, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ha opuesto la Cuestión Previa estatuída en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Cosa Juzgada.

Como es del conocimiento general, la cosa juzgada es la cualidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables. La sentencia implica un mandato, que cuando adquiere la autoridad de cosa juzgada, se torna inmutable. El caso examinado y decidido, ya no podrá replantearse con posterioridad.

Esta Presunción legal esta consagrada en el Art. 1.395 del Código Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y lo pedido, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.

Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, es decir el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa a pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.

Como base del fundamento de su petición la demandada alega que, lo que en este Procedimiento esta siendo planteado ya ha sido juzgado y decidido en virtud de un proceso anterior, cuya sentencia incorpora anexa a su escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013. Al este Juzgador dirigir su atención al argumento de lo alegado observa que el proceso que se enuncia se trata del procedimiento por Nulidad de Venta que intentó la parte actora en contra de Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y subsidiariamente en contra de los ciudadanos G.L.R. y A.E.d.L. motivada la demanda, según se señala, a solicitar la nulidad de la venta que realizó la Arrendadora a los referidos ciudadanos de una embarcación denominada “ZEUS”.

Se puede extraer de los alegatos de la propia parte actora en su escrito demanda, y de la sentencia cuya copia se incorporó a los autos que Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero fue absorbida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, aunque esta no fue la única interviniente de aquel proceso que culminó con dicha sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental en el expediente AA20-C-2008-000546. También puede extraerse de ambos documentos que en aquel procedimiento se conoció una “Nulidad de Venta” lo que no es el caso ni el motivo de la presente acción en la que se persigue un “Cobro de Bolívares”.

En consecuencia basta con determinarse que al no haber identidad de fundamento y objeto de aquella causa con la presente, la Cuestión Previa opuesta relativa a la Cosa Juzgada no puede prosperar en el presente procedimiento. Así se decide”.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día dieciséis (16) de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública, correspondiente a la apelación oída en ambos efectos, donde asistieron en representación de la parte actora, sociedad mercantil Cobramar, C.A., el ciudadano M.C.P., debidamente asistido por los abogados H.M.G. y R.E.L., y la abogado M.B.M.S., actuando como apoderada judicial de la empresa antes mencionada, asimismo, asistieron por la parte demandada, Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, las abogados en ejercicio C.C. y D.B.C.S.. Se dejó constancia de la audiencia, en los términos siguientes:

“Pueden tomar asiento el día de hoy es la oportunidad para que tenga lugar la audiencia en esta instancia que esta regulada en lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, se deja constancia de la comparecencia por la parte demandante sociedad mercantil Cobramar C.A., del ciudadano M.C., asistido por los abogados H.G. y León Escobar y asimismo, de la comparencia de la abogada M.B.M., y por la parte demandada Banco de Venezuela, comparece los apoderados judiciales D.C. y Cantelmi Caterina, se le dará la oportunidad de hacer su exposición, diez (10) minutos a cada una de las partes, cada quien debe hacer su exposición, por favor de pie y se identifica, comenzando por la recurrente adelante por favor haga su primera exposición. La apoderada judicial de la parte demandada expuso: “Mi nombre apoderada D.C.d.B.d.V., estamos en esta oportunidad para exponer los alegatos que hacen procedentes el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas en primera instancia, como primer argumento queremos denunciar el error de juzgamiento que incurrió el Tribunal aquo, desde el momento en que estimó válida la citación, a pesar de que esta el Alguacil no dejó constancia en autos de las siguientes circunstancias: modo, lugar y fecha, que tuvo lugar esa citación, en efecto de los folios 193 y 194 del expediente se desprende que la boleta de citación únicamente consta de un sello y una firma ilegible, en la cual no consta el nombre de la persona que se dio citada por el banco y la condición que ostenta, asimismo, en la declaración que realizó el Alguacil en el expediente, tampoco dejó constancia de esta circunstancia del modo lugar y fecha, en el que se efectuó la citación, violando así lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente como formalidad esencial para considerar válidamente el citado de la parte demandada, que deben dejarse constancia de estas circunstancias, por lo tanto estimamos que el Tribunal aquo incurrió en un error de juzgamiento conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además en la sentencia de primera instancia se estableció que la vía idónea para atacar la citación o esta circunstancia era tachar la declaración del Alguacil por cuanto esta tiene fe pública; sin embargo, lo discutido acá no es la naturaleza jurídica de la declaración del Alguacil, cuando certifica la citación, sino simplemente que no se cumplieron con las formalidades esenciales para considerar válidamente citada el Banco de Venezuela, y por lo tanto esa citación no podía surtir como es lógico efectos legales, y como segundo de los argumentos, queremos dejar constancia en el error de juzgamiento en el que también incurrió el Tribunal aquo por cuanto condenó en costas indebidamente a nuestra representada, debido a que Banco de Venezuela es una empresa del estado y en consecuencia deberían aplicárseles las prerrogativas establecidas en el artículo 56 a todos los entes públicos, debido a que si bien es cierto que estas prerrogativas son de interpretación restrictiva, según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de marzo del 2012, caso CAVIM, al tratarse de una empresa del estado cuya actividad es de interés público, interés social concretamente el servicio público de intermediación bancaria, debían extendérseles esas prerrogativas establecidas en el artículo 56 para la … es todo, se le da la palabra a la otra apoderada”. La abogada de la parte demandada tomó la palabra y expuso: “Buenos días, mi nombre es C.C., ahora bien, en virtud de la apelación que fue oída libremente y el expediente reposa en este juzgado superior, le solicitamos descienda a las actas procesales para que verifique que fueron vulnerados los principios de orden público constitucional como son: el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad procesal de las partes, esta violación puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, los motivos por los cuales alegamos esta violación son los siguientes: en el auto de admisión de la demanda el Tribunal de la causa alega que la demanda fue propuesta con fundamento al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, advierte que no se trata de perseguir una suma de dinero líquida y exigible, así tenemos que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez decretara la intimación cuando el demandante persiga una suma de dinero líquida y exigible, o cuando se trate de ciertas cosas fungibles o de una cosa determinada, y el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez negará la admisión por auto razonado en los casos siguientes: cuando faltare algunos de los requisitos del artículo 640, evidentemente, el Tribunal de la causa al alegar que el demandante no perseguía el pago de una suma de dinero líquida y exigible, condición necesaria o requisito para la admisibilidad, debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin embargo, este hecho no ocurrió, de tal manera que el Tribunal de la causa violó el principio del debido proceso, otro punto en el mismo auto de admisión tenemos es que el juez suple a la parte actora en indicar el procedimiento a seguir, esto es, por cuanto dice que el procedimiento será el ordinario marítimo y no el procedimiento de intimación, ahora bien, el mismo artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario o el procedimiento de intimación, es decir, esta facultad únicamente la tiene el demandante, y no el Tribunal de la causa; no puede negarse que como desvirtuando el proceso puede establecer cual es el procedimiento a seguir, cuando por imperativo de ley únicamente lo tiene el demandante, violándose de esta manera igualmente el principio de igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa, por último tenemos que no conforme a esta situación de que debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, tenemos que la acción que debió instaurar el demandante fue el procedimiento de ejecución de hipoteca, esto es, porque de las actas que integran el expediente se evidencian que los documentos fundamentales que se encuentran anexos, esta el documento de compra-venta suscrito entre la sociedad mercantil Cobramar y Naviera Insular, de una motonave denominada Cobra I, y esta obligación fue garantizada mediante un documento por separado con una hipoteca naval, evidentemente en este caso el procedimiento a seguir era de ejecución de hipoteca de conformidad a lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, de esta manera se violó nuevamente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, por todas estas razones le solicitamos a este Tribunal, declare la nulidad absoluta de las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda y recurra a la causa al estado de que el Tribunal de la causa declare inadmisible la presente demanda, es todo”. El juez dijo: “Tome asiento, se le da la palabra a la parte actora, adelante su exposición”. El abogado de la parte actora expuso: “Saludo muy respetuoso a los integrantes del Tribunal, y también a los representantes de la contraparte; mi nombre es H.M.G.M., soy asistente de la parte actora Cobramar C.A., me acompaña el Dr. R.E.L. y la Dra. M.B.M.S., que también asisten a la contraparte, el Banco de Venezuela, ha sido citado legal y formalmente conforme a derecho, de ahí por lo menos ocho (8) argumentos que así lo revelan, algunos de los cuales voy a referir por ser tan evidentes, los primeros tengo que quizás ante la verdad de la exposición prefiero agotarlos todos, la persona que recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente es la Dra. B.F., quien cuando firmó ese recibo quien recibió la compulsa, tenía y sigue teniendo la condición de apoderada judicial del Banco de Venezuela, con facultad expresa para darse por citada, es más, es una de las dieciocho (18) personas que aparecen como apoderadas del banco, otorgados por el respectivo presidente entonces, y por lo cual es evidente que cuando recibió la compulsa y cuando firmó el recibo correspondiente tenía una cualidad inobjetable de representante del banco, podríamos decir en resumen rápidamente que la Dra. tiene la condición de verdadera representante del banco demandado, según expresión que utiliza el propio Código de Procedimiento Civil, además otro argumento es que el alguacil del Tribunal emitió su diligencia dejando constancia del hecho mediante el cual justamente consignó ante quien reconoció que tenía la cualidad respectiva, y si no firmó los detalles que sostiene la representación judicial del banco, no se puede atribuir algo así mucho menos a la contraparte el que quien debió actuar con la debida diligencia … en el proceso, debió firmar como le corresponde como lo exige en el código a quien … la compulsa eso no hizo, también consta en el expediente de que persona se trata con su propio número de cédula de identidad, porque en el Tribunal de la causa pidió información sobre la identificación con la respectiva cédula de esa persona y también eso consta en los autos, pero además esta otro argumento de los muchos que existe, repito, que revela quien compareció dentro del lapso de comparecencia, repito en el código para dar continuación a la demanda, fue precisamente la muy respetable Dra. C.C., presente y yo le pregunto con el debido respeto hago énfasis con lo del respeto, si la Dra. Cantelmi, cuando compareció al Tribunal de la causa consignando el poder donde consta su propia cualidad y la de la Dra. B.F., con que cualidad actuaba, era o no es representante del banco demandado, o es que puede actuar en una condición para decir que el banco no fue citado y que sin embargo pues con el mismo poder en donde están ambas personas la Dra. B.F. y la Dra. Cantelmi, se supone que están ejerciendo la condición de cualidad de representantes judiciales del Banco de Venezuela, pero además como quiera que el código muy sabiamente corrigió situaciones que en el anterior Código de Procedimiento Civil, preveía que hubiesen reposiciones inútiles por efectos generalmente formales, sin embargo, el artículo 206 en su parte final dice, que si la norma se cumplió la finalidad de las normas respectivas, en el caso del 340 y siguientes, cumplieron su finalidad cualquiera que la parte demandada quedara formalmente y oportunamente citada para dar respuesta a una demanda, si ese elemento se produjo no tiene ningún sentido con el debido respeto sostener: a) Que el Banco no está representando porque la cuestión previa que fue opuesta en el ordinal 4 del artículo 346, relativo a la ilegitimidad de la persona que fue citada y el propio 347 prevé que si la parte concurre subsana per se por sí misma, el presunto defecto de forma que señalaba …., en la citación originaria y simplemente el Banco de Venezuela está realmente y legalmente citado por lo cual no puede proceder ninguna disposición por falta de citación, cuando las normas y las propias actuaciones lo que hacen es reforzar justamente que el Banco fue perfectamente citado. Hay otras razones pero creo que son demasiado contundentes, están en el expediente, no pueden…, con meras aseveraciones distintas de lo que las propias actuaciones dicen de lo que la normativa específica establece. En relación a la cosa juzgada que observo que la contraparte hoy no ha hecho ninguna observación al respecto, debo entender que está reconociendo que no tiene sentido, en las actas reposan la consignación en 2 o 3 ocasiones de una sentencia de la Sala de Casación Civil en Sala Accidental, en donde se produce una decisión respecto de una demanda de nulidad de venta realizada por Cobramar contra una empresa llamada Arrendadora Bancaracas, que son las partes que en ese juicio se llevó y cuyo objeto de esa demanda y de la respectiva sentencia era que se calificara si una de las varias negociaciones de una nave vinculadas al caso, era legal o no legal, resulta que el objeto, sentido y causa de ese juicio realmente no tiene nada que ver, en lo que respecta al objeto, sentido y causa de lo que ahora estamos demandando que por cobro de bolívares, entonces la parte demandada está confundiendo, está creyendo que con la sentencia consignada de la Sala de Casación Civil, que si mal no recuerdo es de fecha 2 de marzo de 2012, está confundida intentando alegar que hay cosa juzgada cuando esa sentencia a la cual remito al tribunal y de la cual no hemos visto en los escritos numerosos de la parte contraria, que se demuestre que se trata de la misma causa del juicio, del mismo objeto, de las misma partes y para nada existen los elementos que justifican la cosa juzgada, de manera que voy a pedir permiso al Tribunal para leer la parte final del artículo respectivo que es el 1395 que dice: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino al respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. El objeto de la sentencia que ha sido consignado varias veces por la contraparte lo que tiene que ver es en relación con la nulidad de una venta que no tiene nada que ver con la venta que da origen al pasivo al saldo deudor insoluto que estamos demandando, no tiene nada que ver; es necesario que la cosa demandada sea la misma, no se esta demandando la misma cosa, es una nulidad de venta y esta es cobro de bolívares, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa ya he dicho que son distintas las causas, los motivos y la pretensión, nuestra pretensión es cobrar el saldo insoluto … por la morosidad eterna que el banco y sus causantes han tenido con el presente caso, que sean entre las mismas partes esa demanda, la Sala de Casación Civil en Sala Accidental esta referida a Arrendadora Bancaracas, G.L. y su esposa y esta es una demanda contra el Banco de Venezuela, por la condición que tiene de ser causahabientes de los causantes que dan origen a todo este problema, y además por ser copartícipes o deudor solidario por los delitos o ilícitos que están especificados en el libelo de demanda; primero que nos encontramos en una situación donde la cosa juzgada, insisto la contraparte no ha hecho alegatos al respecto simplemente ha aconsejado varias veces esa sentencia, pero no ha indicado cual es la identidad que existe de los elementos que puedan decirse pues con suficiente propiedad, que haya habido cosa juzgada. En relación a los supuestos vicios yo creo que es demasiado fácil sostener con la debida propiedad y seriedad y responsabilidad de que el juez conoce el derecho, es un principio que lo aprendimos creo que segundo o tercer año de derecho procesal I, que estoy seguro que las muy calificadas representantes de la contraparte lo tienen claro pero hay que sostener las cosas con la debida propiedad, hay que sostener los alegatos con la debida propiedad y es realmente el … error de juzgamiento cuando el juez de la causa calificó que no era procedente como lo pidió la parte actora, sino que consideró como director del proceso y como en ejercicio de la potestad que significa que el juez conoce el derecho iura novit curia, todos los conocemos simplemente se dio cuenta que realmente lo que procedía era seguir el procedimiento marítimo …especial sobre la materia porque se estaba cobrando una suma de dinero que no era de las previstas en el 640, el juez no ha suplido para nada alegatos de hechos que la parte actora haya planteado en su libelo de demanda, simplemente el juez con el discernimiento, con la potestad que le da la ley, artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales conoce el derecho y de eso someterse a él además en ejercicio de esa potestad, de calificar lo que las partes plantean simplemente ejerció esa potestad, entonces no tiene con el debido respeto a la parte que lo sostiene, no tiene ningún sustento no tiene fundamentación sostener si haya habido violación de norma alguna cuando el juez admitió como correspondía al libelo de la demanda, considerando que lo que procedía era el procedimiento marítimo … en consecuencia, la norma respectiva, distinto es cuando el juez incluye elementos de hecho para tratar de favorecer a unas de las partes, cosa que la contraparte no ha hecho que elementos de hecho ha añadido el juez de la causa, sino que, simplemente aplicó el derecho, y todos los que estamos aquí presentes sabemos lo que significa el contenido de los artículos 12 y 14 entre otros muchos del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual evidentemente el juez actuó conforme a derecho y no procede ninguna recusación, también se dice que allí se asentó unas de las partes, resulta ser que si el juez de la causa hubiese admitido como lo pidió la parte actora quedaba mucho mas beneficioso el procedimiento de intimación, entonces no tiene ningún sentido … con el debido respeto sostener, que se acentúa la parte contraria cuando totalmente el juez acogió un procedimiento que a quien afecta realmente es a la parte actora, porque no se fue el juez por la vía intimatoria que nosotros planteamos en el libelo sino que se permite … pertinente; allí hubo un artículo que todos también conocemos mucho que es el 257 … ya no tiene sentido estar agarrándose de elementos que antes eran muy informales, pareciera que todavía no hay cultura jurídica en el país, hay una resistencia a entender que la finalidad del propósito de todo el ordenamiento jurídico de la Constitución hacia abajo y todas las normas que integran este ordenamiento, es que hay que actuar con celeridad, hay que actuar con la debida simplicidad hasta donde las circunstancias jurídicas lo permitan, y sobre todo en la facultad de lo que se quiere, de manera … que no ha habido ninguna afectación a los derechos de la contraparte, por el contrario se ha actuado conforme a derecho y me sorprende inclusive que estos alegatos que sostienen las cuestiones previas y la petición de reposición por las razones señaladas, se sigan sosteniendo, cuando es muy evidente que en este proceso ha habido un cumplimiento riguroso de todo el ordenamiento jurídico, en conclusión, que lo que queda por exponer es solicitar justamente que sea declarada improcedente por carencia de fundamentación de las peticiones de la contraparte, deben ser declaradas improcedentes ambas cuestiones previas, igualmente, la solicitud de la reposición y concluyo simplemente indicándole que el argumento conforme al cual el Banco de Venezuela, es un banco que tiene forma jurídica privada porque es una compañía anónima, no esta regido por ley, no puede aplicarse un criterio social”. El juez expreso: “Se le acabó el tiempo, tiene que ir concluyendo”. El abogado expresó lo siguiente: “En conclusión ciudadano juez, yo tengo aquí decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de esta Sala y por razones de brevedad simplemente voy a decir aquí tengo una de cuando las decisiones del estado como BANAVIT, Corporación Nacional de Guayana y otras, CANTV que han sido cuando la ley respectiva establece el privilegio procesal de los que condenaron en costas… considero que no tienen carácter extensivo, y finalmente aquí tengo de este mismo año de muchas que hay en Internet, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias de este mismo año del 18/06/13, del 30/07/13, del Tribunal Supremo de Justicia contra el Banco de Venezuela que simplemente termina condenándolo en costas porque justamente no tiene privilegio procesal tienen que condenarlo en costas, todas estas sentencias, la vamos a encontrar en el expediente que le voy a entregar con el debido respeto …”. El juez tomó la palabra y dijo: “Ya acabó el tiempo de la exposición de cada una de las partes, pueden tomar asiento, deben firmar el acta que se va a elaborar en consecuencia de la audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes podrán asentar sus conclusiones, y en la oportunidad respectiva se dictará la sentencia. Es todo”.

V

DE LAS CONCLUSIONES

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, las abogados en ejercicio C.C. y D.C., identificadas en autos, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, presentaron ante este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de conclusiones, en base a las siguientes consideraciones:

“(…)

DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES. DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DERECHO DE IGUALDAD PROCESAL ENTRE LAS PARTES.

(…)

En primer lugar, denunciamos que al momento de admitir la demanda interpuesta por la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., el Tribunal a quo vulneró principios de orden público constitucional referentes a la igualdad procesal entre las partes, al debido proceso y al derecho de la defensa, los cuales se argumentan expresamente en esta oportunidad, en tanto y en cuanto pueden ser opuestos en cualquier estado y grado de la causa.

La violación a dichos principios de orden público constitucional se generó desde que (i) el Juez debió haber inadmitido la demanda propuesta por vía de intimación, por cuanto no se trata de sumas líquidas y exigibles, incumpliéndose así con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 del CPC; (ii) en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia se sustituyó flagrante e indebidamente en la parte actora, escogiendo el proceso por el cual debía sustanciarse la presente acción, desde el momento en que calificó la demanda como una acción por cobro de bolívares, cuando lo cierto es que la accionante había demandado inicialmente por vía de intimación. Esa sustitución fue la que realmente permitió admitir la demanda; y (iii) para el supuesto negado que el actor hubiese demandado escogiendo el procedimiento ordinario, lo cierto es que el tribunal de Primera Instancia admitió la demanda por concepto de “cobro de bolívares”, cuando la obligación de autos se encuentra garantizada mediante hipoteca naval de primer grado, lo que significa que el procedimiento que debió haberse incoado para satisfacer la supuesta acreencia de Cobramar, C.A., era el de ejecución de hipoteca por ser éste único y excluyente en el supuesto que la obligación esté garantizada mediante hipoteca. Por todas las razones expuestas solicitamos respetuosamente a esa Superioridad, decrete que existe una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la demanda, así como graves violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de igualdad procesal entre las partes y que, en consecuencia, revoque la sentencia apelada declarando su nulidad absoluta y ordene la reposición de la causa al estado de admisión.

  1. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR NO TRATARSE DE SUMAS LÍQUIDAS Y EXIGIBLES.

Ciudadano Juez, Cobramar, C.A. demandó a mi representada por cobro de bolívares en intimación y el procedimiento monitorio consta de especialísimo requisitos para su admisibilidad, los cuales no se cumplieron en el presente caso.

En este sentido, el tribunal a quo debió haber inadmitido la demanda originalmente interpuesta por intimación, debido a que no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 643 del CPC.

(…)

Al respecto, atendiendo a las reglas del procedimiento de intimación que el Juez de instancia omitió, la demanda debió haber sido declarada inadmisible, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 642 del CPC establece que “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo solicitado. (Énfasis agregado).

Asimismo, el artículo 643 de CPC establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando (i) faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 640; (ii) si no se acompaña al libelo prueba escrita del derecho que se alega; y (iii) cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Énfasis agregado).

En el presente caso, el mismo Tribunal a quo al momento de admitir la demanda alegó que no se trataba de sumas líquidas y exigibles, por lo que debió haber presumido y declarado la inexistencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 640 del CPC, como es que se trate de sumas líquidas y exigibles y así haber declarado la inadmisibilidad de la demanda. En efecto, ciudadano Juez, no puede considerarse líquida y exigible una cantidad cuya entrega estaba sometida a una contraprestación o condición.

Asimismo, no constan en autos pruebas suficientes del derecho que alega la demandante, vale decir, letras de cambio, cheques, entre otros, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 643 del CPC, razón por la cual la demanda no debió haber sido admitida por el Tribunal de la causa.

(…)

Ciudadano Juez, el 18 de julio de 2012 el Tribunal de la causa dictó auto de admisión, mediante el cual señaló expresamente lo siguiente:

(…) este Tribunal a los efectos de admitir la presente demanda, se observa que la misma ha sido propuesta con fundamento en artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se advierte, que no se aprecia que se trate de perseguir el pago de una suma de dinero que se pueda afirmar que se encuentra líquida y exigible; no obstante, vistos los documentos acompañados con la presente demanda, se aprecia que los mismos están sujetos al procedimiento marítimo ordinario, este Tribunal por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho bajo el procedimiento ordinario (…)

(Énfasis agregado).

No obstante, el Juez en ningún caso puede sustituirse en las partes y mucho menos en la parte actora, con el objeto de calificar la demanda y de establecer él cuál es el fundamento de derecho de la pretensión.

En ese sentido, vista la causal de inadmisibilidad alegada en el aparte anterior, la cual fue advertida por el mismo Juez de Primera Instancia mediante el auto de admisión, es evidente que la única forma que encontró el jurisdicente para admitir la demanda, fue sustituirse en la parte actora y calificar la demanda de una forma diferentes, en tanto y en cuanto era inadmisible por vía del procedimiento monitorio.

(…)

Ciudadano Juez, en el caso de marras se violaron principios de orden público en materia procesal, no sólo porque el Tribunal a quo no debió haber admitido la demanda por el procedimiento de cobro de bolívares, sustituyéndose en la parte actora al escoger el procedimiento que debía seguirse, es decir, supliendo el derecho que debía invocar el actor como fundamento de su acción y del proceso que debía seguirse, sino también porque, en el supuesto negado que el actor hubiese fundamentado la demanda en el artículo 640 del CPC escogiendo el procedimiento ordinario, el a quo admitió una demanda “por cobro de bolívares”, cuando lo cierto es que ésta debió intentarla el demandante por el procedimiento de ejecución de hipoteca naval.

(…)

PRIMERO

DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC

Mediante la sentencia apelada el Tribunal de Primera Instancia alegó que, consta a los folios 193 y 194 del expediente judicial, que la citación se realizó válidamente en la persona de la ciudadana B.F., en su carácter de Consultora Jurídica de nuestra representada.

Sin embargo, en la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo mediante la cual se dejó constancia de la presunta citación, no se identificó plenamente a la persona que suscribió la compulsa, supuestamente en nombre de BANVENEZ y con plenas facultades para ello. Asimismo, tampoco en la Boleta de Citación (folio 194) consignada por el Alguacil conjuntamente con esa diligencia se dejó constancia de esas circunstancias, pues en ella se observan vacíos los renglones donde debe colocarse el Nombre; Fecha; Lugar; Firma y hora de la persona citada. En esa Boleta únicamente se pueden apreciar un sello húmedo del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, VPE Consultoría Jurídica; 17 ENE. 2013, y dos firmas ilegibles.

Lo anterior vulnera de forma indubitable lo contemplado en el artículo 218 del CPC, por cuanto es evidente que el Alguacil no identificó plenamente a la persona que citó en nombre de BANVENEZ.

En efecto, el artículo 218 del CPC establece de forma clara que “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas (…) y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente. El recibo deberá expresar el lugar la fecha y la hora de la citación (…)”

De esa forma, es concluyente que para que la citación del demandado tenga validez en derecho y surta los efectos legales pertinentes, en la Boleta correspondiente deben estar indicados con suma claridad (i) el nombre y apellido de la persona que la suscribe por la parte demandada; y (ii) las circunstancias de tiempo, lugar y fecha en que la misma fue suscrita, pues ello es un indicativo de que el Alguacil del Tribunal cumplió con identificar plenamente a la parte, antes de darla por citada.

No obstante, en la Boleta de citación de autos no constan dichas circunstancias ni tampoco en la declaración efectuada por el Alguacil del Tribunal, y a pesar de ello, el 23 de abril de 2013 el a quo profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por BANVENEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 346 del CPC, ello con fundamento en que la declaración del Alguacil constituye una declaración de fe pública conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En ese sentido, analizó el Tribunal de Primera Instancia que el procedimiento que debió seguir esta representación judicial para impugnar la declaración efectuada por el Alguacil, “era a través del procedimiento de tacha de instrumentos que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento”, y que la consecuencia jurídica de no haber accionado el referido procedimiento, es que la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa debe entenderse como cierta.

Al efectuar tal afirmación, ciudadano Juez, Tribunal a quo incurrió en un grave error de juzgamiento por falso supuesto de derecho, conforme lo establece el artículo 313, numeral 2 del CPC, desde que interpretó erróneamente el sentido y alcance de una disposición expresa, en este caso, del artículo 218 del CPC.

El error de juzgamiento radica en que, si bien es cierto que las declaraciones de los Alguaciles d.f. pública del hecho que en ellas consta, todo conforme lo establece el Código Civil y en tanto y en cuanto ellos ostentan la condición de funcionarios judiciales, no es menos cierto que lo que se objetó no fue que la declaración del Alguacil de Primera Instancia careciera de esa investidura de fe pública, sino que al presuntamente citarse a BANVENEZ, no se cumplieron con los extremos exigidos por el artículo 218 del CPC, en concreto, con hacer mención expresa en la Boleta de citación al nombre y apellido de la persona que suscribe la Boleta y de la hora, lugar y fecha de dicha suscripción, con lo cual la citación era absolutamente nula y no podía surtir efectos legales.

(…)

Con fundamento en las consideraciones expuestas y tomando en consideración que en el presente caso se quebrantaron formalidades esenciales en el proceso, las cuales eran necesarias para que BANVENEZ quedara válidamente citada, como son, que se indicara expresamente en la Boleta de Citación el nombre y apellido de la persona que la suscribió y las circunstancias de tiempo, lugar y fecha en las cuales fue suscrita, lo cual no fue apreciado por el Tribunal a quo, toda vez que éste incurrió en una errónea interpretación del artículo 218 del CPC, solicitamos expresamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 313, numeral 2 del CPC, que se declare Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del CPC y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. Así solicitamos sea declarado.

SEGUNDO

DE LA INDEBIDA CONDENATORIA EN COSTAS DECRETADA EN LA SENTENCIA APELADA

(…)

No obstante, dicha condenatoria fue decretada indebidamente, por cuanto viola criterios jurisprudenciales sostenidos, conforme a los cuales los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República por disposición expresa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si bien son de interpretación restrictiva, también son de aplicación extensiva a todas aquellas empresas del Estado que se dediquen a una actividad de utilidad pública, interés social o servicio público.

(…)

En ese orden de ideas, es público y notorio que BANVENEZ es una empresa del Estado Venezolano, pues el 98,41% de sus acciones fueron adquiridas por éste, a través del Banco del Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgándosele inicialmente el carácter de empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, según publicaciones en la Gaceta Oficial números 39.234 y 39.321, de fechas 04 de agosto y 04 de diciembre de 2009, respectivamente.

Al respecto, el objeto social de BANVENEZ es la intermediación bancaria, por lo que al ser una compañía del Estado, en la que pueden verse afectados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en virtud del criterio jurisprudencial expuesto, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, además de que el objeto social de BANVENEZ está claramente definido por la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, como un área estratégica y de Servicio Público.

(…)

En definitiva, ciudadano Juez, con fundamento en todos los argumentos expuestos, solicitamos formalmente sea revocada la sentencia apelada, declarándose su nulidad absoluta y se reponga la causa al estado de admisión, por cuanto el Tribunal a quo violó formas procesales esenciales que no pueden ser relajadas por el Juez ni por las partes.

En primer lugar, el Juez de Primera Instancia debió haber inadmitido la demanda interpuesta por vía de intimación, desde que se no trataba de sumas líquidas y exigibles sino de la ejecución de un contrato de venta y, en realidad, de una hipoteca naval de primer grado, lo cual la hacía incurrir en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 643 del CPC. Sin embargo, decidió admitirla por vía del procedimiento ordinario, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 643 del CPC, todo lo cual vulnera el debido proceso que debía seguirse y el derecho a la defensa de BANVENEZ.

En segundo lugar, ciudadano Juez, es evidente que al admitir la demanda por vía del procedimiento ordinario el Juez se sustituyó en la parte actora, subsanando las deficiencias de la demanda y alegando por ella argumentos de derecho como fundamento de la pretensión. Si bien al admitirse la demanda mediante el procedimiento ordinario aparentemente se favorece a BANVENEZ por cuanto se amplían los lapsos procesales para su defensa, lo cierto es que mediante esa decisión realmente se favoreció a la parte actora, ya que permitió admitir una demanda que incurría en causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en la Ley. De esa manera, es evidente el trato favorable que recibió la parte actora y con ello, la vulneración del principio de igualdad procesal entre las partes, al derecho al debido proceso pues debió haberse seguido el procedimiento monitorio escogido inicialmente por la demandante y al derecho a la defensa de BANVENEZ”.

El día diecinueve (19) de diciembre de 2013, el ciudadano M.C.P., identificado en autos, actuando en representación de la parte actora, sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, consignaron en este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de conclusiones, en los siguientes términos:

(…)

1.1. En dicho escrito alegamos explícitamente y sostuvimos que el Banco demandado quedó legal y ciertamente citado, tanto porque, quien firmó el recibo de la compulsa como un ejemplar de la misma, fue la Dra. B.F., Consultora Jurídica y co-apoderada judicial de dicho instituto, con expresa facultad para darse por citada; cualidad y facultad que consta del instrumento-poder consignado por la respetable representante judicial de dicha entidad bancaria en fecha 26 de febrero de 2013, que cursa a los folios 203 al 206 de la primera pieza del expediente del caso.

En nuestro escrito de contestación referido, sostuvimos que le mencionado Banco quedó válida y legalmente citado por las razones, tanto documentales como de carácter legal, expuestas en el capítulo I, puntos 1.1, 1.1.2, 1.1.3,1.1.14; 1.2, 1.2.1, 1.2.2 y 1.2.3, las cuales ratificamos en todas y en cada una de sus partes y, más aún, las damos por reproducidas en este escrito, a objeto de que el honorable sentenciador de la alzada tome en cuenta tales alegatos y sean objeto de la motivación de la sentencia interlocutoria correspondiente, conforme a los artículos 12 y ordinal 4º del 243 del Código de Procedimiento Civil. (En lo sucesivo CPC)

En dicho texto sostuvimos también que, en el supuesto o hipótesis negada de que la primera de las cuestiones previas opuestas en algún momento hubiere sido originariamente pertinente, la misma parte demandada que la opuso, la subsanó con la consignación que hizo la co-apoderada del Banco demandado, Dra. C.C., en fecha 13 de marzo de 2012 del instrumento-poder conferido por el ciudadano R.C.M.T. en su carácter de Presidente de dicho Banco, lo que prueba irrefutablemente, que la DRA. B.F., Consultora Jurídica del Banco demandado, también es apoderada judicial del mismo, con facultad expresa para darse por citada; circunstancias estas que constan en los autos y que encuadran en el tercer aparte del artículo 350 del citado Código que consagra como forma de subsanación de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346, la comparecencia de un verdadero representante de la parte demandada. En efecto, la Dra. C.C. J., titular de la cédula de identidad Nº 11.398.961 es verdadera representante del BANCO DE VENEZUELA, C.A., según el mencionado instrumento-poder, que ella misma consiguió, por lo que ambas respetables abogadas, -B.F. y C.C. J.-, son sin ningún género de dudas, verdaderas representantes del mencionado Banco, según el aparte normativo referido.

(…)

En tal sentido, honorable juez, si los alegados de nuestra representada no han sido refutados ni desvirtuados y además la Dra. C.C. J. ha actuado y sigue actuando en la presente causa con la cualidad de verdadera representante del citado Banco es forzoso concluir, con el debido respeto lo decimos, contradictorio sostener la primera cuestión previa opuesta cuando se está actuando como tal, olvidando que en el supuesto negado que haya habido algún defecto sustancial en la citación, la comparecencia al juicio con ese mismo poder lo subsanó, según la norma transcrita.

(…)

Para la Sala de Casación Civil, es evidente que la norma transcrita exige la concurrencia acumulativa de los elementos que configuran a la cosa juzgada.

(…)

El objeto al cual corresponde la referida sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de marzo de 2012 es al juicio que por nulidad de un contrato de compra-venta de una nave (denominada Zeus) de fecha 11 de marzo de 1997, subscrito (sic) entre ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. (como vendedora) y los ciudadanos G.F. LIWAY RODRÍGUEZ y A.E.d.L., representados por el hijo de ambos, el ciudadano G.L.E..

El objeto y determinación de esa sentencia fue sobre la legalidad del contrato de compra-venta de la nave Zeus, que fue la causa del juicio de nulidad de dicho contrato. Las partes demandadas fueron: a) ARRENDADORA BANCARAC ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A. con el carácter de vendedora; y b) los esposos LIWAY ENG, por tener el carácter de compradores. La parte actora fue COBRAMAR, C.A. por tener el carácter de acreedora en dicha relación contractual.

En el presente caso los elementos esenciales son muy distintos. El objeto y pretensión de la parte actora COBRAMAR, C.A. es la condenatoria correspondiente a los conceptos especificados en el libelo de la demanda. Es evidente de que se trata de objetos judiciales distintos.

La causa de la acción que COBRAMAR, C.A. ejerce en este juicio contra el BANCO DE VENEZUELA es la deuda morosa del saldo del precio de un contrato de compra-venta de la misma nave Zeus, realizada en fecha 22 de agosto de 1990 entre COBRAMAR, C.A. y NAVIERA INSULAR, C.A. y demás conceptos vinculados a ese incumplimiento sistemático a la obligación de pago y a los ilícitos ocurridos a propósito del mismo.

Las partes de este juicio son el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, con el carácter de causahabiente de quienes le precedieron y de co-autor de los ilícitos explicados en el libelo de la demanda y la parte actora, mi representada COBRAMAR, C.A. con el carácter de acreedora de las sumas insolutas debidas que surgen del contrato referido de fecha 22 de agosto de 1990, lo que evidencia que tampoco son, ni las mismas partes, ni el mismo carácter respecto de lo que lo fueron en el juicio al que se contrae la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de marzo de 2012.

Aun cuando la parte demandada no ha explicado por qué en el presente caso concurren los tres elementos esenciales de la cosa juzgada, mi representado le solicita al tribunal de alzada de la incidencia de la cual conoce, que examine la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de marzo de 2012 consignado por dicha parte, para que verifique que el caso en ella comprendida, no están dados los elementos concurrentes de la cosa juzgada respecto del presente juicio, al ser distintos los objetos de las respectivas sentencias; a saber: No es la misma cosa demandada; tienen distinta causa, no es entre las mismas partes y es distinto el carácter que éstas han tenido en uno y otro caso. La única coincidencia que tienen, es que en ambos casos, la parte actora ha sido COBRAMAR, con lo cual es obligante sostener, concluir y solicitar, expreso pronunciamiento de que no existe cosa juzgada en el presente juicio.

Por tales irrefutables razones, solicito la declaratoria de IMPROCEDECIA por infundada e inexistente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con la consiguiente condenatoria en costas, conforme a Derecho.

(…)

En los dos primeros párrafos del punto SEGUNDO de su más reciente escrito, la calificada representación judicial del Banco demandado refiere que el Estado venezolano es el accionista principal del mismo, “a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES)”, “por lo que al ser una compañía del Estado, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado” (sic).

En el tercer párrafo refiere a una supuesta sentencia de la Sala Constitucional, de la cual sólo se indica fecha y magistrado ponente, pero se omiten los nombres de las partes, número de sentencia, número de expediente y fuente (libro, Internet, etc), lo cual hace incierta o dudosa la cita. Más, sin embargo, se “transcribe” un extracto que dice así: esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de sus órganos”.

Al respecto, refutamos la interpretación errónea en tal pretenso alegato, con los argumentos que se indican a continuación:

  1. La parte apelante confunde a la República, que obviamente tiene personalidad jurídica propia con la que tienen las empresas del Estado, como PDVSA, CONVIASA y el mismo BANCO DE VENEZUELA, C.A., entre otras.

    Si ciertamente la República tiene privilegios procesales, ello no significa que empresas con forma o existencia jurídica privada donde la República tenga su control accionario también los tenga, aunque todas ellas estén adscritas o sean patrimonio del Estado nacional.

  2. En un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, como el que está preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio de Igualdad de todas las personas ante la ley, es a regla general.

    La igualdad es un valor superior del Estado venezolano que tiene consagración constitucional reiterada. Véanse a este respecto, el contenido del Preámbulo de la Carta Fundamental y los artículos 1, 2, 77, 100, 103, 326 y muy especialmente el 21, del cual extraemos su encabezamiento: “Todas las personas son iguales ante la ley”; y su numeral 2: “La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva”.

    (…)

    IV. SOBRE LA DENUNCIADA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS A LA IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES, AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

    En el capítulo III de su escrito de CONCLUSIONES, la representación judicial del Banco demandado plantea la supuesta violación en la presente causa a los principios especificados en el encabezamiento de este Capítulo IV.

    Comienza su denuncia con transcripción parcial del auto de admisión de la demanda y del artículo 640 del CPC, luego de lo cual afirma que “no cursa en los autos, ni las letras de cambio, ni los supuestos cheques que emitió la empresa Naviera Insular”, razones que arguye para sostener, “que el juez de la causa debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo contempla (sic)- se entiende que lo dispone-, el artículo 643, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil”, conforme al cual “el juez negará la admisión de la demanda… si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640”.

    En relación a estas primeras afirmaciones de la respetable representante de la parte demandada, se hacen las siguientes observaciones:

    1ra. En el libelo de la demanda se anexaron todos los documentos públicos que la fundamentan, con lo cual se do expreso cumplimiento al ordinal 6º del artículo 340 del CPC, que muy claramente exige, que se deben indicar “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

    (…)

    2da. La parte demandada y apelante hace una larga transcripción (folios 8, 9, y 10) “de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 2000, caso R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos, - SACOMPA -, con cuyo contenido se pone en evidencia, que el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del CPC solicitado por mi representada en el libelo de la demanda, es obviamente más conveniente a la parte actora que lo solicite, que a la parte intimada. En el presente caso, el juez de la causa, en ejercicio de su poder o de sus potestades para calificar la situación jurídica concreta (conforme al Principio “el Juez conoce el Derecho” previsto en el artículo 12 del CPC y como director del proceso, según el artículo 14 eiusdem advirtió “que no se trataba de perseguir el pago de una suma de dinero que se pueda afirmar que se encuentra líquida y exigible” (que esté referida a la exactitud y concreción de una suma que se pueda afirmar que se encuentra líquida y exigible” (que esté referida a la exactitud y concreción de una suma determinada); - es decir, que calificó a la situación planteada como distinta a la prevista en el artículo 640 del CPC, por lo que estimó, “vistos los documentos acompañados con la presente demanda” que tal situación encuadra dentro del “procedimiento marítimo ordinario”, lo cual es obviamente propio de quien, aplicando el Derecho y dirigiendo al proceso, debe hacer los respectivos y pertinentes pronunciamientos.

    3ra. Si e juez de la causa consideró o determinó que con el libelo y sus documentos anexos no procedía acoger la petición de la parte actora, de aplicar al artículo 640 del CPC, a quien afectó fue a ésta (porque con tal decisión, no fue dictada la orden efectiva de pago al Banco demandado); parte actora esta que ha podido apelar el actual y vigente auto de admisión y no lo hizo por cuanto consideró ajustada a Derecho la calificación procesal que dicho Juez de la causa dio al admitir la demanda por la vía del procedimiento marítimo previsto en la ley especial. Además, la apelación a dicho auto hubiera significado mayor retardo en la continuación del juicio de cobro de bolívares.

    (…)

    Afirma en el párrafo final del folio 13, que “Con esta documental (sic) se demuestra, en primer lugar, que la referida operación de compra-venta, se encuentra garantizada con hipoteca naval, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del CPC, que reza: La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en el presente Capítulo”.

    Afirma más adelante, que “la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil…ha establecido que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, o en el caso de autos del procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación”. Cita y transcribe parcialmente a la sentencia Nº 398 del 03 de diciembre de 2001 correspondiente, según dice el caso SOFITASA, C.A. Vs I.C.S..

    En relación a la argumentación en referencia, es pertinente señalar y alegar lo siguiente:

    Es verdad que el artículo 660 del CPC establece que “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca”, como también es verdad, que la cantidad de dinero que exceda del monto esencial de dicha norma, razón por la cual ésta, en tales casos de cantidades de dinero cuyos montos excedan del que está garantizado con hipoteca, no tiene aplicabilidad obligante para el acreedor, quien queda en libertad de procurar el cobro de tales obligaciones dinerarias frente al deudor o deudores solidarios, por las otras vías legales como la reclamación extrajudicial, la demanda de pago de cobro de bolívares, entre otras.

    De manera que frente a la mencionada norma (el art. 660 del CPC) hay que tener muy presente a) el supuesto de hecho determinante de su aplicabilidad: QUE EXISTA UNA OBLIGACIÓN DE PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO PREDETERMINADA Y LIMITADA, GARANTIZADA CON HIPOTECA. Es decir, que el tope o monto máximo de la garantía hipotecaria es lo que por esa vía del artículo 660 se puede accionar; y b) que cuando el monto de la cantidad de dinero debida excede del tope de la garantía hipotecaria, obviamente que se trata de un supuesto de hecho que está fuera de la cobertura del mencionado artículo 660 del CPC, por lo cual no es ésta la norma aplicable al caso que contenga ese supuesto “b”.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Para pronunciarse en cuanto al recurso interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se observa lo siguiente:

    Como punto previo este juzgado advierte que la recurrente alegó que se había violado el derecho al debido proceso, ya que el juez de la recurrida había admitido la demanda propuesta por vía de intimación para que fuese sustanciada por el procedimiento ordinario, y argumentó que la demanda debió haber sido inadmitida, con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    A este respecto, este juzgador considera que la admisión del presente juicio por el procedimiento ordinario, no le ha causado ningún perjuicio a la parte demandada, debido a que la sustanciación del juicio por este procedimiento le da todas las oportunidades procesales a las partes, por lo que reponer la causa, a los fines de su inadmisión resulta inútil, puesto que la consecuencia sería que se incoará nuevamente la demanda para su trámite por el procedimiento civil ordinario. Asimismo, quien aquí decide considera que en el libelo de la demanda, si bien de los señalamientos y recaudos se evidencia la existencia de una hipoteca, no se alegó la condición de acreedor hipotecario de la demandada, para su ejecución, por lo que no tiene sustento lo argumentado por la parte demandada de que ese era el procedimiento bajo el cual debió haberse intentado la presente acción judicial, que en todo caso la elección entre uno y otro le corresponde al actor, que sería el perjudicado, quien no ha objetado que se haya tramitado por el procedimiento ordinario. Así se declara.-

    Resuelto lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida en lo relacionado con la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que la referida norma establece lo siguiente:

    “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Omissis…

    4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado

    .

    De un estudio a la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, se observa que la misma está referida a la legitimatio ad processum, que constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal. Se trata de un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal.

    Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que la persona citada por cuenta del demandado es la misma persona que aparece en el poder de representación judicial consignado en el expediente y en ejercicio del cual se ha actuado en este juicio, por lo que mal podría alegarse, como señala la norma en cuestión, que la apoderada B.F. no tenía el carácter de representante de la parte demandada, cuando esta misma acompañó el instrumento que evidencia lo contrario.

    En consecuencia, por el motivo antes señalado, debe este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmar a este respecto la sentencia recurrida. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo relacionado con la cuestión previa relativa a la cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene su fundamento en el artículo 1.395 del Código Civil que establece:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

    1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

    2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

    3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    .

    En este sentido, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. De igual forma señala el referido artículo, que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    De manera que los elementos de objeto, sujeto y causa en cada proceso deben ser examinados en la decisión que supuestamente generó la cosa juzgada y en el juicio que cursa en el expediente donde se opuso la cuestión previa, para poder determinar la ausencia o no de la triple identidad exigida por el artículo 1.395 del Código Civil.

    En el presente caso, se observa lo siguiente:

    1. Análisis de la identidad de objeto: El objeto de la demanda es el derecho que se reclama. En el juicio cuya decisión supuestamente causa el efecto de la cosa juzgada, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituyó la nulidad del contrato de venta; mientras que en el presente juicio se reclama el cobro de bolívares por el pago de la venta.

    2. Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

      En el proceso que fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2012, expediente Nº 2008-000546, la causa fue la nulidad del contrato de compra venta del buque Zeus, declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil, mientras que en el presente juicio lo es la falta de pago de las cantidades que se le adeudan por la compra venta del mismo buque, de donde se deduce que la causa en ambos juicios también es totalmente diferente.

    3. Identidad de sujetos: Por último, en cuanto a los sujetos procesales se observa que en el proceso que se siguió ante los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil, que culminó con la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2012, expediente Nº 2008-000546, los sujetos procesales e.C., C.A. contra Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., y los ciudadanos G.L.R. y A.E.d.L.; y en el presente juicio los sujetos procesales son Cobramar, C.A., contra Banco de Venezuela C.A., Banco Universal.

      En conclusión, no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigida en el artículo 1.395 del Código Civil para que opere la cosa juzgada material, pues se trata de juicios de naturalezas distintas y fundadas en pretensiones diferentes, a pesar de la identidad parcial en lo relacionado con los sujetos procesales.

      Lo anterior pone de manifiesto que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada tenía que haber sido declarada sin lugar, tal como fue decidido por el tribunal de la causa, cuya sentencia debe ser confirmada y declarada sin lugar el recurso de apelación contra ella ejercido, como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

      Finalmente, en cuanto al alegato señalado por la parte demandada de que al tratarse de una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece a la República no podía ser condenada en costas en la presente incidencia, se observa lo siguiente:

      Sobre este particular, en la sentencia No 2.229, del 29 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Procuraduría General del Estado Lara, se señaló lo siguiente:

      (…) “La Sala ha indicado que, el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y consideradas de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

      En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado (…).

      Ahora, en el caso que nos ocupa, se trata de una empresa del Estado constituida bajo forma de derecho privado; sin embargo, este juzgador considera que a los fines de que los privilegios se extiendan a la demandante es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

      En este sentido, en sentencia No. 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional se estableció el criterio siguiente:

      Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

      En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

      La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas”.

      De igual manera, en sentencia No. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, se mantuvo el criterio del M.T. de la República al señalar:

      (…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que –se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley (…)

      .

      En consecuencia, por los motivos antes mencionados, debe este juzgador desechar el pedimento de la parte demandada en lo relacionado con la condenatoria en costas de la incidencia. Así se declara.-

      Por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar el recurso ejercido y confirmar la sentencia apelada, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

      Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como quiera que la presente sentencia pudiera obrar indirectamente en contra de los intereses de la República, se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente.

      VII

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, C. A., BANCO UNIVERSAL, abogada C.C., y en consecuencia, se confirma la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

      Se condena en costas al BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado confirmada la decisión recurrida.

      Líbrese oficio al Procurador General de la República, de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE

      Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      EL JUEZ

      FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

      EL SECRETARIO

      ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

      En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

      EL SECRETARIO

      ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

      FVR/ac/lf.-

      Exp Nº 2013-000372

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