Sentencia nº 00725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-1097

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de diciembre de 2009, el ciudadano M.C.P. (cédula de identidad N° 6.823.300), actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A. (inscrita ante el Registro de Comercio llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 6 de junio de 1989, bajo el N° 355, folios 89 al 104, Tomo V), interpuso demanda por “intimación y ejecución de hipoteca naval convencional de primer grado” sobre la nave marítima “Zeus”, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las sociedades mercantiles NAVIERA INSULAR, C.A., “deudora y obligada principal” (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 26 de junio de 1990, bajo el N° 58, Tomo 90-A Pro) y NAVIERA ZEUS, C.A., “deudora y obligada hipotecaria” (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 1987, bajo el N° 30, Tomo 64-A Pro), así como en contra de los terceros poseedores ciudadanos G.F.L. RODRÍGUEZ y A.E. deL. (cedulados con los números 6.236.836 y 10.546.379) y el tercero causahabiente BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2001, bajo el N° 55, Tomo 168-A-Sgdo).

El 16 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión, el cual fue enviado el 13 de enero de 2010.

Mediante escrito del 11 de febrero de 2010 la parte actora reformó la demanda incoada.

En fecha 17 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la pretensión ejercida.

El 10 de marzo de 2010 el Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., asistida por la abogada M.B. MUGICA (INPREABOGADO N° 22.780), se dio por notificado y apeló de la referida decisión.

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte actora ratificó la apelación ejercida.

Por auto del 18 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación oyó el mencionado recurso de apelación y lo remitió a esta Sala Político-Administrativa, para el pronunciamiento correspondiente.

El 6 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ALEGATOS DE LA DEMANDANTE En escrito de reforma del libelo de demanda presentado ante esta Sala en fecha 11 de febrero de 2010 la parte actora argumentó lo siguiente: Que en fecha 29 de noviembre de 1990 fue suscrito un documento, en el cual la empresa Cobramar, C.A. vendió a crédito y consiguiente reserva de dominio a la sociedad mercantil Naviera Insular, C.A. “una motonave denominada Cobra I”, por la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU. $118.900,00), más el uno por ciento (1%) de los intereses sobre ese monto. En dicho contrato convinieron que la sociedad mercantil Cobramar, C.A. financiara la totalidad del precio de la embarcación, y la empresa Naviera Insular, C.A. “aceptó doce cuotas o letras de cambios por monto y fechas de vencimiento”, que deberán “ser endosadas a un banco o empresa financiera”.

Que en la misma fecha la empresa Naviera Zeus, C.A. constituyó hipoteca naval convencional de primer grado sobre la nave “Zeus”, ofrecida en garantía a favor de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., con el objeto de garantizar el pago de las doce (12) cuotas o letras de cambio, por la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU. $118.900,00), más el uno (1%) por ciento de los intereses sobre ese monto, como consecuencia de la compra-venta de la nave “COBRA I”.

Que en fecha 14 de febrero de 1991 la demandante recibió un cheque librado por las sociedades mercantiles deudoras Naviera Insular, C.A. y Naviera Zeus, C.A., “contra el Banco Capital por la suma” de un millón seiscientos noventa y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.698.281,20), hoy un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.698,28), equivalente a la suma de treinta y un mil quinientos ocho dólares de los Estados Unidos de América (US $ 31.508) por concepto de los seis meses de retardo “la primera de las cuotas o letras de cambio y los intereses de mora de dicha cuota, con cuyo pago parcial, quedó un saldo de la deuda del caso para el 23 de septiembre de 1990 en la suma de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (EE.UU. $87.392)”. (Mayúsculas del escrito).

Que los días 14 de marzo y 6 de agosto de 1991, respectivamente, el ciudadano E.A.H., representante legal de las sociedades mercantiles Naviera Zeus, C.A., Naviera Insular, C.A. y Procesadora Rio Grande C.A. emitió dos cheques correspondientes a la segunda y a la duodécima letras de cambio a favor de la parte actora, los cuales al presentarlos a la Institución Financiera Eagle Nacional Bank of Miami, no fueron pagados por haber sido emitidos sin provisión de fondos y por haberse librado contra una cuenta cerrada.

Que en el caso de autos la actora interpuso tres acciones judiciales ante los Tribunales Séptimo, Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales resultaron fallidas, porque el primer tribunal declaró extinguido el procedimiento: por haberse sustraído del expediente el cheque librado sin fondos y el emitido contra una cuenta corriente cerrada; en el asunto sustanciado en el segundo juzgado operó la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido cuatro años sin que las partes impulsaran el procedimiento; y en el último tribunal mencionado se extinguió el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Que en fecha 31 de julio de 1992 se suscribió un documento contentivo del convenio entre el Banco Caracas (“hoy absorbido o fusionado [por] el actual BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL), la sociedad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A., Naviera Zeus, C.A. y Procesadora Rio Grande, C.A., protocolizado el 23 de octubre de 1992 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, bajo el N° 48, Tomo 4, Protocolo Primero, “mediante el cual Naviera Zeus, C.A. traspasa al Banco citado [el nueve con diecisiete por ciento (9,17%)] y a la Arrendadora [el noventa con ochenta y tres por ciento (90,83)] la lancha a motor [Zeus] de su propiedad”.

Que en fecha 28 de diciembre de 1993 la empresa Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y los ciudadanos Gilberto LIWAY RODRÍGUEZ y A.E. deL. suscribieron un “contrato singular 01”, en el que la mencionada sociedad mercantil le dio la nave “Zeus” en arrendamiento financiero a los referidos ciudadanos.

Que en fecha 15 de enero de 1996 el Banco Caracas, C.A. y Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. suscribieron un documento de compra venta de la nave “Zeus”, sin el consentimiento de la acreedora hipotecaria Cobramar, C.A., mediante el cual la referida entidad bancaria “dio en venta” a la mencionada arrendadora el “nueve como diecisiete por ciento (9,17%) de los derechos de propiedad sobre la lancha, por el precio de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00)”, dejándose constancia que sobre dicha negociación pesaba una hipoteca naval.

Que en fecha 11 de marzo de 1997 la Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. dio en venta al ciudadano Gilberto LIWAY RODRÍGUEZ la nave “Zeus”, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). En dicho contrato se estableció que: 1) Sobre el bien objeto de esta negociación pesaba una hipoteca naval de primer grado que los compradores declararan conocer, y 2) las partes estaban en conocimiento de la existencia del juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que traería como consecuencia que la venta se habría hecho sin el consentimiento de la acreedora hipotecaria y sin el pago de la obligación hipotecaria, violentándose el artículo 28 de la Ley de Privilegios e Hipotecas Navales.

Que en la situación jurídica planteada el estatus de cada parte contractual respecto de la nave sujeta a hipoteca es el siguiente: Naviera Insular, C.A.: deudora principal de “casi la totalidad del precio y de las obligaciones accesorias por la mora”. Naviera Zeus, C.A.: deudora hipotecaria. Los ciudadanos G.F.L. RODRÍGUEZ y A.E. deL.: terceros poseedores. Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal: causahabiente de los “actos ilícitos y fraudes” realizados por las entidades mercantiles y de los mencionados ciudadanos, en virtud de la absorción del Banco Caracas S.A.C.A.

Finalmente, demandó a las empresas Naviera Insular, C.A., Naviera Zeus, C.A., a los ciudadanos G.F.L. RODRÍGUEZ y A.E. deL. y al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por “intimación y ejecución de hipoteca naval convencional de primer grado” ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en la cantidad de sesenta y siete millones novecientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 67.996.868,15).

II AUTO APELADO

En fecha 17 de febrero de 2010 el Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de la presente demanda, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“…Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

…omissis…

Por decisión Nº 01283 publicada en fecha 23 de septiembre de 2009, esta Sala Político-Administrativa, en relación con una demanda por ejecución de hipoteca intentada contra la sociedad mercantil Promotora Isla, C.A., estableció el siguiente criterio:

‘...Omissis...

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el caso de autos versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca convencional y anticresis constituida sobre un inmueble integrado por un terreno y las bienhechurías construidas sobre éste.

En tal contexto, debe señalarse que en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, es del conocimiento de esta Sala que esta clase de operaciones mercantiles realizadas por cualquier ente, independientemente del carácter público o privado que detenten, representan actos de comercio de conformidad con el artículo 3 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado texto legal, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Banco Industrial de Venezuela C.A., realizó una operación de préstamo con hipoteca y anticresis, la cual constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas, en estricta aplicación del principio del juez natural, atendiendo a la elección del domicilio especial y aunado a que en el presente caso las partes presentaron transacción judicial para poner fin a la controversia, el conocimiento de la presente acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que venía conociendo de la causa. Así se declara.’ Caso: Banco Industrial de Venezuela. vs. Promotora Isla, C.A. Sentencia Nº 01283).

En el caso de autos, el Presidente de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., interpuso demanda contra las sociedades mercantiles Naviera Insular, C.A., en su condición de “deudora y obligada principal…” y Naviera Zeus, C.A., en su condición de “deudora y obligada hipotecaria…” así como contra “…los terceros poseedores, ciudadanos G.F.L. y A.E.D.L., E IGUALMENTE FRENTE AL TERCERO CAUSAHABIENTE Y GARANTE, EL BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL…” por ejecución de la hipoteca convencional de primer grado que se constituyó a favor de la empresa demandante.

De lo antes expuesto se evidencia que el objeto de la mencionada pretensión, lo constituye un acto de comercio, por ello, su conocimiento corresponde —conforme (…) al criterio jurisprudencial trascrito—, a los Tribunales Civiles y Mercantiles, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.

En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara. Líbrese oficio…”. (Mayúsculas y Negrillas del auto).

III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito consignado ante esta Sala en fecha 10 de marzo de 2010, la demandante fundamentó la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia N° 01283 de fecha 23 de septiembre de 2009 dictada por esta Sala, en la cual el Juzgado de Sustanciación fundamentó su decisión, no es aplicable al caso de autos, por cuanto “los órganos del Poder Publico están sometidos a la Constitución y a la Ley, conforme lo impone los artículos 136 y 253” (sic), y a “su vez, los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone categóricamente, en perfecta coherencia con la Constitución, ‘que la presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia’; y que el proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en la mencionada sentencia emanada de esta Sala, “cuya fundamentación es transcrita en el auto de inadmisión apelado, se omiti[ó] el sentido e imperatividad inequívoca del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece clara, explícita e inequívocamente, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, ‘conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades Tributarias’, normas que esta precisamente citada y transcrita, tanto en el primer libelo de demanda, (…) como el de reforma” (sic). (Negrillas del escrito).

Que la acción judicial incoada va dirigida contra las personas naturales y jurídicas privadas mencionadas y contra una institución bancaria del Estado Venezolano “quien ejerce su control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración”, lo que “obliga a [esta Sala] a asumir su competencia en el presente caso, pues, se trata de una demanda en la que está como co-demandado un Banco o empresa del Estado venezolano” (Negrillas de esta Sala).

Que la sentencia de la Sala transcrita en el auto apelado, es contradictoria “porque el análisis específico de la norma (numeral 24 del artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 1) ‘Que la demanda sea interpuesta contra la República o empresas en las cuales la República ejerza control’; 2) Que la acción ejercida supere la cuantía de 70.001 UT; y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal”. Asimismo, resultó contradictoria “por cuanto mas adelante afirma, correcta o acertadamente que; ´En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público (el Banco Industrial de Venezuela), no se corresponde con la parte demandada sino con la actora” (sic).

Que la Sala “en el párrafo inmediatamente siguiente, la sentencia en referencia” erró , al considerar satisfecho el primero de los requisitos exigidos en numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la condición pública del ente demandante, al “afirmar respecto del Banco Industrial de Venezuela, que el Estado Venezolano tiene participación decisiva (por tener el 99,8% de la totalidad de las acciones)”, “dado que no es verdad que la norma tenga como requisito que la condición del ente público sea demandante, sino todo lo contrario, en el clarísimo y evidente sentido e intención inequívoca del legislador, que tal norma legal opera y es obligatoria, si la parte demandada es un ente del Estado”. (Negrillas del escrito).

Que en el caso de autos no debería declararse competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “como se afirma en el último párrafo del auto apelado, dado que, si nos atenemos a la interpretación que la Sala Político-Administrativo hizo en la citada Sentencia 01283, reproducida parcialmente en dicho auto de inadmisión, la hipoteca comprendida en la acción ejercida, no es la típica hipoteca inmobiliaria establecida en el Código Civil, ya que la causa se refiere a una hipoteca naval constituida por una deuda dirigida a propósito de la adquisición de una nave marítima (COBRA I), “garantizada con otra nave marítima (Zeus), donde intervinieron dos empresas navieras (…), para cuyas situaciones entre empresas privadas están previstos los Juzgados de Primera Instancia y Superior Marítimo, con competencia para todo el país y sede en la ciudad de Caracas”.

Finalmente, solicitó que esta Sala conociera del presente recurso de apelación, revocase el auto apelado y admitiese la demanda “con los respectivos pronunciamientos, conforme a derecho”; y que “negado que no fuese acogido el recuro de apelación, subsidiariamente solicitó que se declara[se] competente [al] Juzgado Primero de Primera Instancia Marítimo con sede en la ciudad de Caracas”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente decisión consiste en establecer si está ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación del 17 de febrero de 2010, que declaró la incompetencia de la Sala para conocer de la demanda por “intimación y ejecución de hipoteca naval convencional de primer grado” ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las sociedades mercantiles Naviera Insular, C.A., Naviera Zeus, C.A., los terceros poseedores ciudadanos G.F.L. RODRÍGUEZ y A.E. deL., y el tercero causahabiente Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; estimada dicha acción en la cantidad de sesenta y siete millones novecientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 67.996.868,15).

En el referido auto el Juzgado de Sustanciación declaró que esta Sala Político-Administrativa es incompetente para conocer la demanda, por corresponderle el conocimiento del asunto a los “Tribunales Civiles y Mercantiles, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

La mencionada decisión se fundamentó en la sentencia N° 01283 dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 2009, considerando que es un “acto de comercio” el contrato de hipoteca naval.

Contra dicho fallo la empresa accionante ejerció recurso de apelación en fecha 10 de marzo de 2010.

Punto previo respecto del incidente de competencia.

Para analizar la cuestión debatida, la Sala considera necesario ratificar el criterio sostenido en sentencia N° 02460 del 8 de noviembre de 2006 (caso: Translillanos, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), cuyo fallo determinó que contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, cualesquiera sean éstas, lo procedente es el recurso de apelación, tal como lo hizo la parte actora. No procede pues, ningún otro recurso como el de regulación de competencia, por ejemplo, porque se trata del mismo Tribunal: La Sala Político-Administrativa, la cual dispone de un órgano sustanciador, destinado a cumplir procedimientos que conduzcan a la solución definitiva de cada thema decidendum demandado. En consecuencia, siendo el thema planteado en la apelación una cuestión propia de la Sala, se declara que el recurso ejercido es el procedente contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación. Así se establece.

Thema decidendum.

Establecido lo anterior, la Sala observa que en el escrito de fundamentación el representante legal de la empresa demandante adujo en primer término, que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, “pues se trata de una demanda en la que está como co-demandado un Banco o empresa [como lo es el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, sobre el cual el Estado Venezolano por órgano del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, C.A. (BANDES)], ejerce un control decisivo y permanente”, tal como lo prevé el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y subsidiariamente, alegó que si “no fuese acogido el recurso de apelación, (…) se declar[ase] competente [al] Juzgado Primero de Primera Instancia Marítimo con sede en la ciudad de Caracas”.

Para determinar la competencia esta Sala acude al análisis de la norma del numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, que dispone:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

El Tribunal conocerá (…). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.

La citada normativa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, está desarrollada en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuyo artículo 23, numeral 1 dispone:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

La disposición transcrita establece requisitos que deben cumplir las demandas ejercidas contra las empresas en las que la República tenga una participación decisiva, cual es el presente caso, que la Sala pasa a revisar de seguidas:

En primer lugar, se aprecia que una de las partes demandadas es el tercero causahabiente Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, sobre el cual el Estado Venezolano por órgano del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, C.A. (BANDES), ejerce el control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración. Por lo tanto, se considera satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente, referente al ente público demandado, contenido en el ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En segundo lugar, se desprende de los alegatos esgrimidos por el accionante que la demanda fue estimada en la cantidad de sesenta y siete millones novecientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 67.996.868,15), lo que equivale a un millón doscientos treinta y seis mil trescientos seis unidades tributarias (1.236.306 U.T.), monto este que supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la presente demanda (10 de diciembre de 2009), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), a tenor de lo dispuesto en la P.A. Nº 0002344 del 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127 de esa misma fecha. En consecuencia, se considera satisfecho el segundo requisito.

El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la empresa Cobramar, C.A. mediante contrato del 29 de noviembre de 1990, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 9, vendió a crédito y consiguiente “reserva de dominio” a la sociedad mercantil Naviera Insular, C.A. “una motonave denominada cobra I”, por la cantidad de ciento dieciocho mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América (EE.UU. $ 118.900,00), “más el uno por ciento mensual (1%) de intereses sobre ese monto”. En dicho contrato convinieron que la vendedora Cobramar, C.A. “financi[ara a la compradora Naviera Insular, C.A.] la totalidad del precio de la embarcación y para finiquitar el pago de esa venta, [Naviera Insular, C.A.] aceptó doce cuotas o letras de cambios y fechas de vencimiento”, que deberán “ser endosadas a un banco o empresa financiera”.

Por otra parte, se evidencia en la demanda que en la misma fecha la sociedad mercantil Naviera Zeus, C.A. constituyó hipoteca naval convencional de primer grado sobre la nave “Zeus”, ofrecida en garantía a favor de la sociedad mercantil Cobramar, C.A., con el objeto de garantizar el pago de las doce (12) cuotas o letras de cambio, como consecuencia de la compra-venta de la nave “COBRA I”.

Asimismo se constata el incumplimiento en el pago por parte de las sociedades mercantiles Naviera Insular, C.A. y Naviera Zeus, C.A., ya que los dos (2) cheques números 101 y 103 emitidos por su representante legal a favor de la empresa Cobramar, C.A., por las cantidades de treinta y un mil novecientos trece dólares de los Estados Unidos de América (US $ 31.913.00) y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 6.000.00), no tenían fondos y la cuenta corriente se encontraba cerrada.

Posteriormente, la empresa Naviera Zeus, C.A., “traspasó” al extinto Banco Caracas S.A.CA. (hoy Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal) y a la entidad mercantil Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero (también absorbida por el Banco de Venezuela, C.A.) el bien mueble hipotecado, es decir, la lancha “Zeus”. Por último, dicha Arrendadora enajenó la nave sobre la cual “pesa hipoteca naval en primer grado que los compradores declaran conocer” a los ciudadanos G.F.L. RODRÍGUEZ y A.E. deL.. (Resaltado de la Sala).

Con fundamento en los precedentes antes expuestos, se observa que el objeto principal de la demanda de autos, deviene de “una hipoteca naval constituida por una deuda surgida a propósito de la adquisición de una nave marítima (COBRA I), garantizada con otra nave marítima (la nave Zeus), donde intervinieron dos empresas navieras (NAVIERA ZEUS, C.A. y NAVIERA INSULAR, C.A.)”.

En tal contexto, se ha establecido en anteriores oportunidades que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

La hipoteca naval que se pretende ejecutar se constituyó en virtud de la venta de la motonave Cobra I que hiciera la empresa Cobramar, C.A. a la sociedad mercantil Naviera Insular, C.A., y el contrato de hipoteca naval se celebró entre estas dos sociedades mercantiles. Por lo tanto, como dicha contratación fue celebrada entre dos sociedades mercantiles, las cuales -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio- son comerciantes; y como los contratos entre comerciantes -de conformidad con lo establecido en el numeral 23 del artículo 2 eiusdem- son actos de comercio, se entiende que el mencionado contrato de hipoteca naval que se pretende ejecutar, es un acto objetivo de comercio, celebrado entre empresas ajenas típicamente privadas, ajenas a la cosa pública.

En tal sentido, se trata entonces de la ejecución de hipoteca naval cuyo trámite es el previsto en el artículo 148 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.351 del 5 de enero de 2006, que dispone:

Artículo 148. El procedimiento de ejecución de hipoteca se regirá por las normas pertinentes establecidas en el Código de Procedimiento Civil

.

Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, estableció la competencia para conocer de casos como el de autos, en los siguientes términos:

Competencia Tribunal de Primera Instancia

Artículo 128. Los Tribunales marítimos son competentes para conocer:

…omissis…

4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

…omissis…

16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque

. (Resaltado de la Ley).

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2004-0010 del 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha 13 de septiembre de 2004, creó un Tribunal Superior Marítimo y un Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, para conocer de las causas marítimas a que se referían los artículos 112 y 113 de la derogada Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, hoy artículos 126 y 128 de la vigente Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

Vista la norma parcialmente transcrita, y al observase que el accionante ha acudido a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar la ejecución de hipoteca naval sobre la “nave ‘Zeus’ para hacer efectiva las obligaciones de pago de las sumas de dinero” que se le adeudan, la Sala concluye que corresponde al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la competencia para conocer de la demanda de autos, tal como lo había pedido subsidiariamente la parte apelante. Así se declara.

Al no encontrarse satisfecho el tercer requisito, que debe concurrir con los otros dos, este Alto Tribunal declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia en cuanto se refiere a la declaratoria de incompetencia de esta Sala para conocer de la presente causa, y se REVOCA respecto al tribunal declarado competente. Así se determina.

V

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.C.P., representante legal de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia:

1. Se CONFIRMA la sentencia en cuanto se refiere a la declaratoria de incompetencia de esta Sala para conocer de la presente causa.

2. Se REVOCA respecto al tribunal declarado competente.

3. Corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por “intimación y ejecución de hipoteca naval convencional de primer grado” sobre la nave marítima “Zeus”, ejercida por el ciudadano M.C.P., actuando como representante legal de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., contra las sociedades mercantiles NAVIERA INSULAR, C.A. (“deudora y obligada principal”), NAVIERA ZEUS, C.A. (“deudora y obligada hipotecaria”), los ciudadanos G.F.L. RODRÍGUEZ y A.E. deL. (terceros poseedores) y el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (tercero causahabiente).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00725.

La Secretaria,

S.Y.G.

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