Sentencia nº 00348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Exp. N° 2012-0306

Mediante Oficio N° 86/2012 del 3 de febrero de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta S. copias certificadas del expediente N° AP41-U-2011-000164, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2011, por la abogada J.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.254, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de Embotelladora Cola-Cola y Hit de Venezuela, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., cambiada su denominación social en varias oportunidades, siendo la última COCA-COLA FEMSA VENEZUELA, S.A, inscrita en la misma oficina de Registro el 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

El recurso de apelación se ejerció contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082011000227 dictada por el tribunal remitente en fecha 14 de diciembre de 2011, en la que se declararon improcedentes las solicitudes planteadas por la representación judicial de la contribuyente Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A, de revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, en el cual se declaró el vencimiento del lapso probatorio y de reponer la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes.

Según consta en auto del 16 de enero de 2012, el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación y remitió las copias certificadas pertinentes.

El 6 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada M.M.T. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2012, compareció el abogado L.E.M.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A, y presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

El 11 de abril de 2012, compareció la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.051, actuando en su condición de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder que cursa inserto en los folios 63 al 68 del expediente judicial y consignó escrito de contestación a la apelación.

Mediante auto del 18 de abril de 2012, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrarse vencido el lapso de contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

En diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, la abogada J.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A, solicitó a esta Sala dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas en el expediente, pudo observar esta Sala Político-Administrativa, que por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el tribunal de la causa vista la solicitud formulada por los expertos designados para la evacuación de la experticia contable promovida por la contribuyente, acordó otorgar el plazo de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo informe pericial, contados a partir “del despacho del día siguiente al de hoy”.

Luego, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, el a quo señaló que “En el día de hoy vence el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario”.

El 15 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad N° 6.173.421, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 31.337, actuando en representación de la terna de expertos designados para evacuar la prueba de experticia contable y consignó el informe pericial de la misma.

En fecha 29 de noviembre de 2011, la representación fiscal consignó el escrito de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por diligencia presentada en fecha 1° de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A., solicitó se realice el cómputo de todos los lapsos procesales posteriores a la admisión del recurso, a saber: i) admisión de pruebas; ii) juramentación de los expertos; iii) promoción de pruebas; iv) lapso acordado para la experticia y v) lapso para la presentación de los informes.

En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado B.D.M., en su condición de Secretario Temporal del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certificó que los lapsos procesales transcurridos corresponden a:

1.- Desde el día 10-10-2011 (exclusive) fecha en que se admitieron las pruebas hasta el día 08-11-2011 (inclusive) fecha en que venció el lapso probatorio, han transcurrido en el Tribunal veinte (20) días de despacho, previstos en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario que se corresponden con los días del calendario 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2011 y 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de noviembre de 2011.

2.- Desde el día 08-11-2011, fecha en la cual venció el lapso probatorio en la presente causa, hasta el día 29-11-2011 (inclusive) fecha en que concluyó la vista en la presente causa, han transcurrido en el Tribunal quince (15) días de despacho, previstos en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario que se corresponden con los días del calendario 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2011.

3) En relación a lo solicitado en el numeral 2) y 4) una vez admitida la prueba de experticia se fijó de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, el segundo día de despacho siguiente para proceder al nombramiento del experto. Correspondiente a los días calendarios 11 y 13 de octubre de 2011.

4) Desde el 18-10-2011 fecha en que se juramentó el último experto designado comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los días calendarios 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de octubre de 2011 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 de noviembre de 2011.

(sic).

Mediante escrito consignado en fecha 8 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la nulidad del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011 y la reposición de la causa, pues en su criterio, la jueza de la causa no tomó en consideración el lapso de treinta (30) días de despacho que previamente había otorgado para la evacuación de la experticia contable, ocasionando un acortamiento del lapso que poseía su representada para la presentación del escrito de informes.

En fecha 14 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria N° PJ0082011000227, declarando improcedentes las solicitudes formuladas por la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A., de revocar por contrario imperio el auto del 8 de noviembre de 2011 y de reponer la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia interlocutoria N° PJ0082011000227 dictada el 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud formulada por la sociedad mercantil apelante, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

…omissis…

(…) este tribunal considera importante señalar lo indicado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

…omissis…

Del artículo antes indicado se puede evidenciar que toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario; en este sentido siendo los lapsos procesales en general inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal dado el carácter de orden público que revisten, es importante en el presente caso, a los efectos de decidir sobre lo solicitado, revisar la actividad desplegada por las partes en el proceso y en este sentido se evidencia en autos que el apoderado judicial de la recurrente solicita que se revoque el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha ocho (08) de noviembre del año en curso, por cuanto a su parecer se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, al acortar el lapso que poseía para la presentación del los informes que prevé el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior se hace necesario para quien aquí decide hacer transcripción de la normativa que rige lo referente al lapso de evacuación de pruebas en materia tributaria, es así que el artículo 271 establece:

…omissis…

Visto el contenido de las normas transcritas, y realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que en fecha diez (10) de octubre de 2011, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082011000148, fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente, comenzando a computarse desde el día siguiente, es decir, desde el día 11-10-2011, el lapso de evacuación de pruebas, el cual venció efectivamente el día 08-11-2011, por lo cual procedió este Tribunal a dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informe (folio 66), observándose así que este Tribunal dio cumplimiento con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario relacionados con la promoción, admisión, y evacuación de pruebas y de presentación de informes por las partes, no observándose, en consecuencia, que se haya suprimido o acortado ningún lapso procesal, que hubiera vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso, y la confianza legítima tal como erradamente lo quiere hacer ver el representante de la contribuyente, aunado a lo antes dicho este tribunal, visto la solicitud de computo realizado por la recurrente, emitió en fecha 07-12-2011, el computo de los lapsos el cual se trascribe a continuación:

…omissis…

Con el análisis anterior esta juzgadora considera que la reapertura de un lapso o termino ya vencido podría sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el resguardo al legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los artículos 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el caso en particular la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo considera quien aquí juzga que, a tenor del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal, quedó determinado que el lapso probatorio establecido en el articulo 271 y el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario han transcurrido sobradamente en consecuencia, la solicitud planteada por la contribuyente de revocar por contrario imperio el auto de fecha 08 de noviembre de 2011 y de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes no tiene justificación para ser acordada y en consecuencia, se niega la petición. Así se resuelve.

Por otra parte observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la contribuyente, manifiesta que el auto del cual pretende se declare la nulidad, no tomó en cuenta el lapso de evacuación de 30 días, acordado a los fines de que los expertos presentaran su informe pericial, este Tribunal en vista de tal argumento considera necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, la cual estableció:

…omissis…

Se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos, que si bien es cierto que existen pruebas que por su naturaleza necesitan de un lapso más extenso para que sean evacuadas en el proceso, no es menos cierto que la norma prevé un espacio de tiempo determinado para ello, siendo en el caso de autos 20 días tal como lo estipula el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, siendo en consecuencia obligación del Juez apreciar aquellas pruebas que por su naturaleza necesariamente cumplen su etapa de evacuación después que ha fenecido el lapso procesal fijado para ello, tal como el caso de la prueba de experticia, así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el (…) Apoderado Judicial de la contribuyente ‘COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.’, de revocar por contrario imperio el auto de fecha 08 de noviembre de 2011 y de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes

. (sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A, fundamentó su apelación alegando que el fallo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar las normas procesales que rigen la evacuación de la prueba de experticia contable en el marco del proceso contencioso tributario.

En desarrollo de su denuncia expone que si bien es cierto que el artículo 271 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, el mismo Código, en su artículo 332, ordena la remisión expresa al Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que los artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil, establecen expresamente la forma en que deberá realizarse la experticia contable como la promovida en la presente causa, fijando el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la misma.

Señala que en el caso bajo examen se presenta una “supuesta aplicación simultánea de normas procesales”, pues en criterio del tribunal a quo, la norma que establece el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho, contenida en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, debe regir por encima de lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, que dispone un lapso extendido de treinta (30) días de despacho, para consignar la experticia contable.

Afirma que tal situación conlleva a que el lapso que otorga el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes correspondientes, se vería seriamente afectado, resultando en la violación del derecho al debido proceso, por cuanto en el caso de autos, el lapso para la consignación de los informes se acortó a tan sólo cinco (5) días de despacho.

Concluye indicando que el tribunal de instancia, en detrimento del principio de confianza legítima en las instituciones jurisdiccionales, desestimó su pronunciamiento respecto a la forma como se evacuaría la prueba promovida, pues luego de haber otorgado el referido lapso de treinta días (30) de despacho para la presentación del informe pericial, dictó “un auto expreso llamando a la oportunidad de informes”.

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene la revocatoria del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011 por el tribunal de la causa y se reponga la causa a la oportunidad de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por escrito de fecha 11 de abril de 2012, la apoderada del Fisco Nacional dio contestación a la apelación formulada por la representación judicial de la contribuyente, indicando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, se puede evidenciar que una vez admitidas las pruebas el 10 de octubre de 2011, comenzó a computarse al día siguiente, el lapso de evacuación de las mismas, el cual venció el 8 de noviembre del mismo año, motivo por el cual el tribunal a quo procedió a dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, reafirmándose el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido Código, relativos a la evacuación de las pruebas y a la presentación de los informes, no evidenciándose en consecuencia “la ocurrencia de circunstancias graves justificadas, excepcionales y no imputables a las partes que motiven la posibilidad de extender los lapsos procesales legalmente establecidos”.

Afirma que comparte la decisión de la juzgadora de declarar improcedentes las solicitudes de revocar por contrario imperio el auto de fecha 8 de noviembre de 2011 y de reponer la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082011000227 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2011, en virtud de la cual declaró improcedentes las solicitudes formuladas por la sociedad mercantil apelante de revocar por contrario imperio el auto de fecha 8 de noviembre de 2011 y de reponer la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la presentación de los informes.

Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada y examinadas las alegaciones hechas valer en su contra por la parte apelante, así como los alegatos de la apoderada judicial del Fisco Nacional formulados en el escrito de contestación, el debate de autos se contrae a decidir sobre si en el presente caso se vulneró el derecho a la defensa de las partes al haberse indicado que había concluido el lapso probatorio y el inicio de la etapa de informes, siendo que no había culminado el lapso concedido para la presentación del informe pericial.

En tal sentido, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A, denuncia que la jueza de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al haber fijado el lapso para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es, al décimo quinto (15) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio dispuesto en el artículo 271 eiusdem (veinte -20- días de despacho para la evacuación de las pruebas), sin atender a lo indicado en el auto del 18 de octubre 2011, en el cual había otorgado el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la prueba de experticia contable, previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación del Fisco Nacional expuso su conformidad con la interpretación realizada por el tribunal de instancia, toda vez que admitidas las pruebas el 10 de octubre de 2011, comenzó a computarse el lapso de evacuación de las mismas que venció el 8 de noviembre del mismo año, motivo por el cual el a quo procedió a dejar constancia del vencimiento de la etapa probatoria y del comienzo de la oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, reafirmándose el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, relativos a la evacuación de las pruebas y la presentación de informes.

Ahora bien, para resolver la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, esta Sala Político-Administrativa considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 271 y 274 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 271: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil

.

Artículo 274: Al decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, las partes presentarán los informes correspondientes, dentro de las horas que despache el tribunal

.

En consonancia con lo anterior, el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el lapso para la presentación de la prueba de experticia, dispone:

Artículo 460: En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso

.

De las normas citadas, se aprecia que en los juicios contenciosos tributarios, una vez concluido el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, corresponde al juez fijar la presentación de los informes para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente.

Sin embargo, en el caso de autos una vez promovida la prueba de experticia, la juzgadora, en fecha 18 de octubre de 2011, expresamente otorgó un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe pericial. En efecto, conforme se desprende del auto de esa misma fecha (folio 11), la jueza de la causa procedió a juramentar al ciudadano A.A.L.O., designado perito para practicar la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente en la oportunidad procesal pertinente, fijando el lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo informe pericial, en atención a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contenciosos tributarios por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

Posteriormente, el tribunal de la causa por auto dictado el 8 de noviembre de 2011, dejó expresa constancia del vencimiento, en ese mismo día, del lapso probatorio en la presente causa y del comienzo del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Luego, el referido tribunal en fecha 7 de diciembre de 2011, efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos en el caso bajo estudio, afirmándose que desde el 10 de octubre de 2011 (exclusive) oportunidad en la que se admitieron las pruebas, hasta el 8 de noviembre de 2011 (inclusive), fecha en la que comenzó a correr el lapso para la presentación de los informes, transcurrieron veinte (20) días de despacho. Asimismo, señaló que desde el 18 de octubre de 2011 fecha en la que se juramentó el último experto designado, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, esta Alzada advierte que la sentenciadora en el caso de autos abrió dos (2) lapsos paralelos, uno de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas y otro de treinta (30) días de despacho para la evacuación de la experticia y presentación del informe pericial, con lo cual surgió un estado de incertidumbre para las partes respecto del momento en que comenzaba a computarse el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para la consignación de los informes.

Así, corresponde a esta Sala citar el contenido de los artículos 15, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. (Destacado de esta Sala).

Artículo 203: Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el J., y dándose siempre conocimiento a la otra parte

. (Destacado de esta Sala).

Artículo 204: Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario

. (Destacado de esta Sala).

De las normas transcritas, se evidencia que el artículo 15 consagra el derecho a la defensa, así como el principio de igualdad y equilibrio procesales como deberes del juez, mientras que el artículo 203 prevé la prohibición de abreviar los lapsos procesales; por su parte, el artículo 204 establece el principio de la comunidad de lapsos y recursos, según el cual el lapso procesal o recurso concedido a una de las partes, debe ir asimismo en beneficio de la otra, debiendo tener ambas partes certeza del momento en que nace y termina un lapso procesal determinado (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00550 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: E.P. contra R.C.E. y otra).

En atención a lo expuesto, a juicio de esta S. el a quo generó un estado de inseguridad al dictar el auto del 8 de noviembre de 2011, por cuanto con este acto procesal el tribunal tácitamente abrevió o acortó el lapso que previamente había fijado para la evacuación de la prueba de experticia contable (30 días de despacho), ocasionando con ello dudas respecto de cuándo comenzaba a correr el término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001 para presentar los informes, vulnerando así el derecho a la defensa y debido proceso de las partes.

Cónsono con lo anterior, debe advertirse que la juzgadora inobservó un lapso procesal establecido por ella, aunado a que resulta contrario a derecho fijar la oportunidad para consignar el escrito de informes, sin que hubiese concluido el lapso concedido a los expertos para la presentación del informe pericial, puesto que los informes constituyen la última actuación de las partes en el proceso, donde éstas exponen las conclusiones sobre los alegatos y pruebas producidos en el curso del juicio; por tanto, para el momento en que debió comenzar el lapso para la presentación de informes, tenía que estar evacuada la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente, ello con el objeto de que la contraparte pudiera ejercer el control sobre la misma, realizando las observaciones que estimare pertinentes en el escrito contentivo de los informes.

Efectuadas las precisiones que anteceden, estima esta Alzada que, a fin de garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, debió comenzar a computarse una vez concluido el lapso de treinta (30) días de despacho establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil y otorgado por el tribunal para la presentación del informe pericial. Así se establece.

En consecuencia, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A, en razón de lo cual se revoca la decisión apelada y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reabra, por auto expreso, el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, fijando la oportunidad para que las partes presenten los informes correspondientes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa Venezuela, S.A, contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082011000227 dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2011.

  2. - REVOCA la decisión judicial apelada, en consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Tribunal de mérito reabra, por auto expreso, el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, fijando la oportunidad para que las partes presenten los informes correspondientes.

P., regístrese, comuníquese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00348, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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