Sentencia nº RC.000480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. Nro AA20-C-2015-000136

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada por los abogados A.R.R. y J.A.M.L., contra la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., representada por los abogados M.A.Y.M., A.D.Y.F. y P.M.M.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia el día 1° de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la demanda propuesta. De esta manera, confirmó el fallo recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de mayo de 2014.

Contra la referida decisión de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación y réplica.

Se dio cuenta en Sala del asunto en fecha 5 de marzo de 2015, asimismo consta que el 6 de marzo de 2015 el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, presentó inhibición para conocer dicho recurso, la cual fue declarada con lugar mediante fallo de fecha 11 de marzo de 2015.

En fecha 19 de marzo de 2015, se acordó convocar a la Magistrada Suplente Aurides M.M., quien aceptó dicha convocatoria, por lo que se procedió a constituir la Sala Accidental que conocerá el recurso de casación de la siguiente manera: Magistrados Luis Antonio O.H., Y.P.E., Isbelia P.V., M.G.E. y la Magistrada Aurides M.M..

El 5 de marzo de 2015, en la Sala de Audiencias de esta Sala de Casación Civil, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Isbelia P.V..

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código, sustentado en lo siguiente:

...en el caso bajo estudio en el libelo de la demanda y luego en los informes respectivos alegamos que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es una empresa cuya actividad económica se concreta en la manufactura, comercialización y distribución de bebidas refrescantes a lo largo del territorio nacional. Para desarrollar tal actividad cuenta con centros de distribución ubicados en diversas zonas del país los cuales entablan relaciones comerciales con sus clientes aledaños a sus establecimientos. Todo ello a los fines de lograr la consecución de la comercialización y distribución de sus productos.

Por el dinamismo de las relaciones comerciales típicas entre comerciantes, nuestra representada acostumbra operaciones de compra venta por medio de su personal con distintos clientes comerciales, lo cual se verifica por medio de la emisión de facturas a nombre de tales clientes, los cuales al recibir estas en su contenido general se transforman en obligaciones típicas de una operación de compra-venta entre las partes.

Argumentamos y presentamos con el libelo facturas aceptadas por DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A. las cuales dejaban de manifiesto que dicha empresa adeudaba a nuestra representada la cantidad de tres millones doscientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.232.259,08) la cual representa la suma global de las facturas aceptadas además de su respectivo impuesto al valor agregado (IVA) causado por cada operación de compra-venta, así como los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las facturas.

Se fundamentó la demanda en los artículos 147 del Código de Comercio y 1.474 del Código Civil.

Luego señalamos, en los informes ante la alzada, que necesariamente se tenían que valorar una serie de pruebas promovidas y con influencia determinante en el dispositivo del fallo, que contrario a lo alegado en la contestación de la demanda demostraban la aceptación de la accionada de las facturas cuyo cobro se intimaba, según las siguientes pruebas: 1) Contrato de concesión comercial suscrito y firmado entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A, el cual riela del folio 137 al folio 145 de la primera pieza del expediente; 2) Documento constante de tres (3) folios útiles, original de anexo de productos y precios (anexo 1) de contrato de concesión comercial suscrito y firmado por COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A.

De las cláusulas del contrato de concesión alegamos se desprendía, sin lugar a dudas, la obligación de la empresa demandada de cancelar los conceptos demandados por mi representada. La cláusula quinta dispone:

"La Distribuidora (Entiéndase DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A."), se obliga a comprar a la Embotelladora (COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A-Distribuidora Valle de la Pascua. EDO GUARICO) previa facturación, los productos que a continuación se señalan (Producto especificado en ANEXO DE PRODUCTOS Y PRECIO).

En tal sentido la pretensión de nuestra representada se encontraba dirigida a que la parte demandada cumpliera con el contrato de concesión comercial tal como se encuentra previsto en la cláusula quinta del mismo.

Por ende, alegamos DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., se obligaba a comprar a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y previa facturación, los productos que estaban especificados en el anexo de productos y precios. Por ende, si la demandada no negó la relación contractual imputada por parte de nuestra representada dicho contrato suscrito entre las partes imponía el cumplimiento de obligaciones recíprocas. Es decir, que ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones, lo cual arroja como conclusión que las facturas estaban causadas con ocasión del contrato suscrito entre las partes.

Alegamos, por ende, que una factura causada no es como un título valor de circulación autónomo ya que como instrumento causado pierde todas las características propias del título valor, pues se adhiere al contrato y/o acuerdo que lo causa y no puede circular sin la transmisión vía cesión del contrato. Por lo que ya causado la prueba del título valor va adherido al contrato y su análisis de valor debe ser en conjunto.

Dicho en palabras más exactas expusimos el contrato de concesión comercial era el instrumento de la pretensión, por lo que las facturas que fueron demandadas por nuestra representada en el presente juicio formaban parte de éste y estaban destinadas a determinar el monto de la obligación pactada en el contrato.

…Omissis…

De esta manera sostuvimos y alegamos las facturas objeto de la demanda no fueron presentadas para su cobro como un título valor independiente y autónomo. Por el contrario, las mismas están causadas o vinculadas en el referido contrato de concesión comercial anteriormente citado, suscrito y firmado entre ambas partes y vigente a la fecha.

Sostuvimos que "...las facturas causadas es decir vinculadas a un contrato, no funcionan como facturas aceptadas derivadas de una relación mercantil, es decir, que no valen por si solas, su validez depende del contrato que soporta la relación, de allí su relación de causalidad, por lo que, en caso como el de autos no aplica el artículo 124 del Código de Comercio, en el sentido literal de la aceptación, pues si bien este es un elemento que contribuye a su valoración, las condiciones de aceptación de la factura como título autónomo e independiente no son aplicables literalmente a las facturas causadas".

En el caso de autos, del análisis de las facturas las cuales se presentaron en original junto al libelo de la demanda e insertas del folio 36 al folio 70 de la primera pieza del expediente, se observa las mismas contienen la identificación de las partes contratantes cuales son DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. con indicación de su denominación comercial, registro de información fiscal, número de identificación tributaria, dirección, teléfonos, fecha y número de la factura.

En este sentido, se alegó que tanto las fechas de emisión de las facturas como las fechas en la descripción de los productos despachados coinciden con la fecha de duración del contrato. Asimismo, contienen cuenta detallada de la prestación del servicio, coincidiendo con el objeto del contrato, así como el monto de la obligación. Así las cosas, la pretendida impugnación que hizo la parte accionada sobre las facturas en comento no desvirtuaba su condición de facturas causadas, pues no puede olvidarse que es el contrato el elemento que prueba la obligación y éste tiene pleno valor probatorio en la presente causa.

No obstante, lo extenso de los alegatos que hiciera COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en el proceso al intentar la demanda y que ratificó en los informes ante la alzada, ya descritos, la recurrida no analizó ninguno de ellos. Sólo se limitó a decir las facturas habían sido desconocidas pero omitió, insistimos, toda valoración de los argumentos hechos por nuestra representada en el sentido que ese supuesto desconocimiento era irrelevante, pues había otros elementos a los autos que demostraban, inequívocamente, que las facturas cuyo cobro se pretende sí estaban aceptadas bajo los términos de la cláusula quinta del contrato de concesión suscrito. Es decir, lo allí expuesto en esa cláusula hacía irrelevante, si se quiere, el supuesto desconocimiento de las facturas. Por lo cual es evidente el Juez de la alzada incurrió en el vicio denunciado…

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En el escrito contentivo de la denuncia, alega la sociedad mercantil recurrente, que la sentencia de alzada está inficionada del vicio de incongruencia del fallo, pues tanto en el libelo de la demanda como en los informes respectivos alegaron que COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es una empresa cuya actividad económica se concreta en la manufactura, comercialización y distribución de bebidas refrescantes a lo largo del territorio nacional; para desarrollar tal actividad cuentan con centros de distribución en diversas zonas del país los cuales entablan relaciones comerciales con sus clientes aledaños a sus establecimientos, para la comercialización y distribución de sus productos. Indican, asimismo, que alegaron que por el dinamismo del negocio su representada acostumbra a realizar operaciones de compra venta por medio de la emisión de facturas a nombre de los clientes comerciales, los cuales al recibir estas en su contenido general se transforman en obligaciones típicas de una operación de compra venta entre las partes.

Señalan que argumentaron y presentaron con el libelo facturas aceptadas por DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A. las cuales dejaban de manifiesto que dicha empresa “…adeudaba a nuestra representada la cantidad de tres millones doscientos treinta y dos mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.232.259,08) la cual representa la suma global de las facturas aceptadas además de su respectivo impuesto al valor agregado (IVA) y los intereses de mora por el incumplimiento del pago de las facturas...”.

Alegaron además que de las cláusulas del contrato de concesión se desprendía, sin lugar a dudas, la obligación de la empresa demandada de cancelar los conceptos demandados por su representada, de acuerdo con la cláusula quinta la cual dispone: “La Distribuidora (Entiéndase DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A."), se obliga a comprar a la Embotelladora (COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A-Distribuidora Valle de la Pascua. EDO. GUARICO) previa facturación, los productos que a continuación se señalan (Producto especificado en ANEXO DE PRODUCTOS Y PRECIO)”.

En tal sentido, indican que la pretensión de su representada se encontraba dirigida a que la parte demandada cumpliera con el contrato de concesión comercial tal como se encuentra previsto en la cláusula quinta del mismo, razón por la cual señala que alegaron que DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., se obligaba a comprar a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., previa facturación, los productos que estaban especificados en el anexo de productos y precios. Por ende, si la demandada no negó la relación contractual imputada por parte de su representada dicho contrato suscrito entre las partes imponía el cumplimiento de obligaciones recíprocas. Es decir, que ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones, lo cual arrojaba como conclusión que las facturas estaban causadas con ocasión del contrato suscrito entre las partes.

De igual manera señala la empresa demandante que una factura causada no es como un título valor de circulación autónomo, porque como instrumento causado pierde todas las características propias del título valor, pues se adhiere al contrato y/o acuerdo que lo causa y no puede circular sin la transmisión vía cesión del contrato. Por lo que ya causado la prueba del título valor va adherido al contrato y su análisis de valor debe ser en conjunto, es decir, el contrato de concesión comercial era el instrumento de la pretensión, por lo que las facturas que fueron demandadas por su representada en el presente juicio formaban parte de éste y estaban destinadas a determinar el monto de la obligación pactada en el contrato y sostuvieron que las facturas objeto de la demanda no fueron presentadas para su cobro como un título valor independiente y autónomo; por el contrario, las mismas están causadas o vinculadas en el referido contrato de concesión comercial anteriormente citado, suscrito y firmado entre ambas partes y vigente a la fecha, lo cual no fue decidido por el juez superior en la sentencia de mérito.

Asimismo, alegan que en el caso de autos, las facturas se presentaron en original junto con el libelo de la demanda, contienen la identificación de las partes contratantes con indicación de su denominación comercial, registro de información fiscal, número de identificación tributaria, dirección, teléfonos, fecha y número de la factura; tanto las fechas de emisión como las fechas en la descripción de los productos despachados coinciden con la fecha de duración del contrato. Asimismo, contienen cuenta detallada de la prestación del servicio, coincidiendo con el objeto del contrato, así como el monto de la obligación. Así las cosas –alega el recurrente- la pretendida impugnación que hizo la parte accionada sobre las facturas no desvirtuaba su condición de facturas causadas, pues no puede olvidarse que es el contrato el elemento que prueba la obligación y éste tiene pleno valor probatorio en la presente causa.

Señala el recurrente que no obstante los alegatos que hiciera COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. en el proceso al intentar la demanda y que ratificó en los informes ante la alzada, la recurrida no analizó ninguno de ellos, sólo se limitó a decir que las facturas habían sido desconocidas pero omitió toda decisión de los argumentos hechos por su representada en el sentido que ese supuesto desconocimiento era irrelevante, pues había otros elementos a los autos que demostraban, inequívocamente, que las facturas cuyo cobro se pretende sí estaban aceptadas bajo los términos de la cláusula quinta del contrato de concesión suscrito, y con base en tales alegatos denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

La Sala ha sostenido en forma reiterada que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, está referido al requisito de congruencia que obliga al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Efectivamente, la disposición antes citada, sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, en principio, en el libelo y en la contestación, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva), y posteriormente, extendió este criterio a los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela) S.A. y N° 483 de fecha 2 de julio de 2007, caso: H.E.A.B. contra P.A.C.C.).

Ahora bien, la formalizante denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5o y 244 eiusdem, por incongruencia negativa, al no haberse pronunciado el juez superior conforme los términos explanados en la pretensión y la contradicción, concretamente sobre el alegato de que DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., se obligaba a comprar a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., previa facturación, los productos que estaban especificados en el anexo de productos y precios. Por ende, si la demandada no negó la relación contractual imputada por parte de su representada dicho contrato suscrito entre las partes imponía el cumplimiento de obligaciones recíprocas. Es decir, que ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones, lo cual arrojaba como conclusión que las facturas estaban causadas con ocasión del contrato suscrito entre las partes. Asimismo, señala que no se pronunció acerca del alegato de que una factura causada no es como un título valor de circulación autónomo porque este tipo de instrumento pierde todas las características propias del título valor, pues se adhiere al contrato y/o acuerdo que lo causa y no puede circular sin la transmisión vía cesión del contrato. Por lo que ya causado la prueba del título valor va adherido al contrato y su análisis de valor debe ser en conjunto, es decir, el contrato de concesión comercial era el instrumento de la pretensión, por lo que las facturas que fueron demandadas por su representada formaban parte de éste y estaban destinadas a determinar el monto de la obligación pactada en el contrato, asimismo, sostienen que las facturas objeto de la demanda no fueron presentadas para su cobro, como un título valor independiente y autónomo, por el contrario, las mismas están causadas o vinculadas al contrato de concesión comercial suscrito y firmado entre las partes y vigente a la fecha, defensa y argumento éste que acusa no fue decidido por el juez superior en la sentencia de mérito.

Al efecto, se transcribe parcialmente la sentencia de recurrida la cual estableció lo que a continuación se indica:

…MOTIVA

Suben los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo del Juzgado de la recurrida, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, de fecha 28 de mayo del año 2014, que declara Sin Lugar la intimación propuesta por la actora en contra de la accionada-intimada.

En efecto, bajando a los autos, observa esta superioridad, que la pretensión de intimación en contra de la excepcionada se fundamenta en 17 facturas, anexas al escrito libelar, distinguidas con los números “1” al “17”, cuya sumatoria total por concepto de capital fue establecida en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.248.703,96), expresando el actor que dichas facturas están aceptadas por la accionada en forma debida, solicitando a su vez, el actor la corrección monetaria y los intereses de mora de la obligación demandada, fijada por el Banco Central de Venezuela y las costas y costos del presente proceso. Ante tal pretensión de la actora, la intimada-excepcionada, hizo oposición a la pretensión de intimación, en la oportunidad preclusiva fijada, procediendo a contestar la demanda en forma perentoria expresando que dichas facturas no han sido presentadas para su cobro a la excepcionada y no han sido aceptadas por persona capaz de obligar a la empresa, como tampoco aceptadas por algún trabajador y que dichos productos no han ingresado a los depósitos de la empresa. Señala igualmente que: “…todas (facturas) carecen de firma o sello que identifique a nuestra representada como prueba de haber sido recibida o aceptada por la empresa demandada… sólo aparece la firma y un número de cédula de identidad de una persona que no tiene ningún vínculo laboral ni estatutario con la accionada que la pudiera obligar, por ello desconocemos tanto el contenido como la firma que allí aparecen en las facturas como aceptadas de nuestra representada…”.

Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada debe, como punto previo, establecer la doctrina de esta instancia recursiva del estado Guárico, siendo conveniente analizar el significado del término “factura”, el cual, etimológicamente es participativo presente, neutro, plural, en forma periférica del verbo latino “facere”, hacer, y cuya traducción castellana es: “las cosas que hay que hacer”. La factura indica siempre un contrato ya perfeccionado –cosas que hay obligación de hacer-.

…Omissis…

La finalidad natural de la factura, es acreditar (valor probatorio), la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba, no solamente del contrato, sino también de las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles; para el doctrinario y ex - Juez venezolano Dr. L.C. (Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E. CABRERA, N° 5, Editorial Jurídica ALCA, Caracas, 1995, Pág 146), la factura es pues, un instrumento privado (artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “…la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Tïtulo Inductivo)…”

Ciertamente, la sola emisión de la factura, no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: “nemo sibi adcribit” (nadie puede crear sus propias pruebas), también conocido como “principio de alteridad probatoria”. El problema de fondo radica en cómo se expresa esa aceptación.

Discútase, si el silencio puede equivaler a aceptación tácita, es decir, si la simple actitud pasiva del que la recibe, puede significar aceptación. Para MORALES, (CARLOS MORALES. Comentarios al Código de Comercio, Caracas, 1954, Pág. 203), el solo silencio del comprador, podría surgir efectos de aceptación tácita.

Como expresa ROCCO, la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como lo son el retiro de las mercancías, sus depósitos en los almacenes del destinatario o el hecho que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, sin señal de protesta alguna, o cualquier otra manifestación en ese sentido.

Para esta alzada es claro, que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, solo a.l.“. expresa”, de la factura, es decir, si ésta no estaba suscrita por quien obliga la empresa según los estatutos sociales o constitutivos, no valía como factura aceptada de las establecidas en el numeral 5 del artículo 124 del Código de Comercio.

Sin embargo, para esta instancia mercantil, la aceptación puede ser: expresa o tácita. En efecto, la aceptación expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa. La aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

…Omissis…

RIVOLLA, señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos, -las referidas facturas-, dice, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega del recibo, se presume en cuentas liquidas.

Para la doctrina y la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., se expresó:

…Omissis…

Para esta instancia recursiva, no cabe duda que las facturas pertenecen al mundo de los documentos, para lo cual es importante citar al Dr. J.E.C.R., el cual en su obra: “Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal” , expresa al efecto lo siguiente:

…Omissis…

De manera que, estamos en presencia del medio de prueba documental, al cual hay que aplicarle lo relativo a la promoción, valoración, control y contradicción del referido medio de prueba; siendo que tales facturas son el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida.

Ahora bien, a los autos se observa que las instrumentales privadas (facturas), acompañadas anexas al libelo de la demanda, fueron objeto de un ataque de impugnación por parte del accionado.

…Omissis…

En el caso de autos, la impugnación que realiza la accionada a las instrumentales privadas aportadas anexas al escrito libelar, se refiere a la firma, por no haber firmado dicha factura; con lo cual, la impugnante asume la carga alegatoria que fundamenta la impugnación. En efecto, no existen “impugnaciones genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal...

Por lo cual, al folio 98 y 99, se observa que el accionado al impugnar las instrumentales privadas expresa: “…desconocemos tanto el contenido como la firma que allí aparecen en las facturas como aceptadas de nuestra representada…”. Asumiendo el accionado, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar éste que desconoce la firma, por no haber firmado dichas facturas anexas libelarmente, carga alegatoria que entiende esta instancia del recurso, como suficiente, a los fines de activar la impugnación de las instrumentales privadas, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los artículos 443, 444, 445 y 449 ejusdem, que expresan:

…Omissis…

De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, las instrumentales privadas en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 ibidem, la carga de la prueba u “omnus probandi”, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del accionado, de un mandante, empleado, factor o dependiente, dentro de la factura.

…Omissis…

En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “ope legis”, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337), de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.

…Omissis…

No están dichas facturas ni selladas con el sello de la accionada y no demuestra el actor quiénes son esos ciudadanos que las suscriben, pues no consta a los autos que sean de aquellos que puedan obligar a la demandada, ni dependientes, ni factores, ni personal de la accionada, ni que ésta empresa demandada haya recibido la mercancía o que la actora la haya despachado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que trascurrió el lapso establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica del cotejo, y llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la actora se limitó a promover medios no pertinentes con la existencia del contrato de compraventa cuyo pago reclama, al reproducir el mérito de la factura, tanto en el Capítulo I, debiendo expresar que tal reproducción no produce efectos probatorios, pues habiendo sido impugnadas las instrumentales, correspondía a la promovente el “omnus probandi” o carga de la prueba de la exactitud de la firma, carga ésta que pretendió asumir a través de la prueba testimonial interpretando erradamente el artículo 445 ejusdem cuando expresa: “…negada la firma…toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad… puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. Supuestos éstos que no son los de autos, por todo lo cual, al no encontrar este Juzgador la plena prueba de la pretensión de los hechos alegados por el actor, tal pretensión debe sucumbir de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”.

Resulta evidente de la transcripción del fallo recurrido, que el juez superior no se pronunció acerca de que el contrato de concesión comercial era el instrumento principal de la pretensión, por lo que las facturas que fueron demandadas por su representada formaban parte de éste y estaban destinadas a determinar el monto de la obligación pactada en el contrato, es decir, que DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A., se obligaba a comprar a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., previa facturación, los productos que estaban especificados en el anexo de productos y precios. Por ende, si la demandada no negó la relación contractual alegada por parte de la demandante dicho contrato suscrito entre ambas partes imponía el cumplimiento de obligaciones recíprocas, porque ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones, lo cual arrojaba como conclusión que las facturas estaban causadas con ocasión del contrato suscrito sobre el cual denuncia la formalizante, no hubo ningún tipo de pronunciamiento.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de forma reiterada que “el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”. (Ver, entre otras, sentencia N° 571 del 8 de agosto de 2008, caso: Sindicate Underwriting Management LTD Corporation contra F.M.G.).

Al respecto, este Tribunal Supremo ha mantenido constante su doctrina sobre la debida congruencia que deben tener los fallos, no pudiendo los jueces dejar de resolver peticiones o defensas esgrimidas por las partes.

En este caso, evidencia la Sala que el juez superior, en efecto, omitió pronunciarse sobre la defensa realizada por la demandante en el libelo de demanda, antes señalada, lo que conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, porque al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se trabó la litis, se puede llegar a conclusiones erróneas que fundamentan el fallo, en contravención a lo establecido en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha omisión quebranta de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

La Sala, igualmente, ha señalado que el vicio de incongruencia existe igualmente cuando el Juez de la recurrida omite resolver sobre planteamientos que las partes realicen en sus escritos de informes, que es precisamente lo denunciado.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas obligan al juez a centrar su pronunciamiento en todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea permisible omitir alguno de ellos, pues en cada uno de estos casos estaría incurso en el vicio de incongruencia negativa.

Con base en estas consideraciones, la Sala pasa a transcribir la defensa esgrimida en el libelo y en el escrito de informes interpuesto por la parte actora en el expediente, en el que consta que ésta alegó “…dicha empresa, adeuda a mí representada la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.248.703,96), lo cual representa la suma global de las facturas aceptadas con su respectivo Impuesto al Valor Agregado (IVA) causado por cada operación de compra-venta y los intereses de mora por el cumplimiento del pago de las facturas…” y que “…la demandada, no ha negado la relación contractual imputada por parte de mi representada, es decir, que la existencia de la relación contractual no es hecho controvertido en la presente causa. No obstante, la representación de la parte demandante, impugna y desconoce como obligación de pago la suma señalada en el libelo, impugnando y desconociendo las facturas presentadas por parte de mi representada, al momento de iniciar el presente proceso legal. Ahora bien, del contrato suscrito entre las partes, que impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, (es decir, que ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones), arroja como conclusión, que dichas facturas son facturas causadas con ocasión del contrato suscrito entre las partes. Entendiéndose como Factura causada no como un título valor de circulación autónomo, ya que como instrumento causado pierde todas las características propias del título valor, ya que se adhiere al contrato y/o acuerdo que lo causa y no puede circular sin la transmisión vía cesión del contrato, por lo que ya usado la prueba del título valor va adherido al contrato y su análisis de valor debe ser en conjunto…”. (Negrillas de la Sala).

Dichos alegatos, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, debían ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa por el juez de alzada, lo que determina que al no hacerlo, la sentencia recurrida está inficionada por el vicio de incongruencia del fallo delatado por la accionante, pues ha debido entrar al análisis de la cláusula quinta del contrato de concesión y su anexo suscrito entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A. y con base en esa prueba considerar emitir cualquier juicio de valor sobre las facturas.

La Sala, estableció en sentencia N° 921 del 20 de noviembre de 2006, caso: J.M.M. contra A.N.T.P., la importancia de valorar los alegatos relacionados con los contratos, declarando que “ante la ausencia de tal pronunciamiento, bien para negar o acoger lo relativo a que en la cláusula cuarta del contrato… la Sala considera que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”.

La recurrida no entró a conocer tan importante punto de fondo planteado por la accionante, por lo cual resulta útil la reposición si se toma en cuenta que junto con este alegato silenciado por la recurrida hay otras pruebas promovidas en el juicio, tales como: el contrato de cesión comercial suscrito y firmado entre COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y la sociedad mercantil DIFRESCOS ALTAGRACIA C.A.; copia fotostática de los contratos de comodato de equipos de refrigeración (cavas) suscrito y firmado por ambas empresas; mensajes de datos enviados desde el correo electrónico de J.R.R. (difrescos@hotmail.com) al correo electrónico de A.B., representante de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; prueba de informes al Departamento de Seguridad Infomática de CANTV, sobre la titularidad, datos de usuario, fecha de activación o creación de la cuenta difrescos@hotmail.com; a SUDEBAN sobre la titularidad de las cuentas que sirvieron para realizar las transferencias bancarias que se indican en la promoción de pruebas, y que tenían por objeto demostrar la forma cómo se manejaban las diferentes transacciones comerciales.

Con este proceder, la Sala considera que infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo con lo alegado en el presente proceso e igualmente el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues dejó de cumplir su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo con lo alegado por las partes. En consecuencia, resulta aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del citado Código Procesal. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil (Accidental) administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 1° de diciembre de 2014. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil (Accidental) en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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L.A.O.H.

Vicepresidente,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-00015-000136

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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