Sentencia nº 1187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 12 de marzo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 17-2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y adjuntos los originales del expediente n° EP11-O-2008-000005, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 88.546, en su carácter de apoderado judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1996, bajo el n° 51, tomo 462-A-Sgdo, con la denominación de Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., contra los ciudadanos F.C., M.S., P.P.A., C.P.A., G.P.A., N.A., J.M., M.F., V.Z., D.Z., M.B.; C.V., Ferder Yépez y R.C. (no se indicaron las cédulas de identidad).

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicho tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 25 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 4 de abril de 2008, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de mayo del presente año, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 del mismo mes y año, se declaró con lugar la inhibición planteada y, en consecuencia, se acordó convocar a la suplente o conjuez correspondiente.

En la misma fecha se libró convocatoria a la Conjuez Dra. E.P.Y., la cual fue aceptada según comunicación del 30 de mayo de 2008.

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Constitucional tomó juramento a la Dra. E.P.Y. y se constituyó la Sala Accidental.

Pasa la Sala a decidir el conflicto de competencia planteado, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 2008, se recibió –mediante el sistema de distribución de causas- en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), contra la actuación de los ciudadanos F.C., M.S., P.P.A., C.P.A., G.P.A., N.A., J.M., M.F., V.Z., D.Z., M.B.; C.V., Ferder Yépez y R.C..

El 22 de ese mes y año, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declinó en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de ese Estado.

El 25 de febrero, se recibió –mediante el sistema de distribución de causas- en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, el presente expediente.

El 28 de febrero de 2008, dicho juzgado se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir, en consecuencia, a esta Sala Constitucional para que se pronuncie sobre el conflicto planteado.

El 9 de febrero de 2008, dicho juzgado se declaró incompetente para conocer de la acción y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la misma fecha se remitió por oficio n° 114-08, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 14 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, no aceptó la competencia para conocer de la acción de amparo y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, planteó el conflicto ante esta Sala Constitucional.

En la misma fecha, por oficio n° 025-416/2008, se remitió a esta Sala el presente expediente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes en su escrito de corrección del amparo expusieron lo siguiente:

Desde el lunes 11 de febrero 2008, siendo aproximadamente las 03:30 am. un grupo de personas inescrupulosas, que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de coca cola, como agua y refrescos, ilegitíma y arbitrariamente desplegaron en contra de mi [su] representada, un bloqueo de entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de coca cola, ubicada en la Avenida Industrial 9-200 (frente a la Antigua planta CADAFE), de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y que fueron previamente identificadas, entre las que se distinguen los ciudadanos F.C., M.S., P.P.A., C.P.A., G.P.A., N.A., J.M., M.F., V.Z., D.Z., M.B., C.V., FERDER YÉPEZ, R.C., valiéndose los agraviantes para tan deliberada actuación de cadenas y candados (colocados sin nuestro consentimiento en la reja o portón de entrada y salida para impedir abrirlo), de igual forma, apostaron un camión tipo 750, con jaula ganadera, marca ford, color verde, placas 26P mai, del lado de la avenida industrial, en sentido centro-la redoma, exactamente donde se encuentra el portón de entrada y salida de mi representada, obstruyendo la libre circulación de personas que deben ingresar a las instalaciones, para ejecutar sus labores, así como de vehículos y mercancía, colocaron también en la entrada de la empresa panacartas [sic] y avisos cuyos contenidos son los siguientes: ‘LOS TRABAJADORES DE COCA-COLA BARINAS RECLAMAMOS NUESTROS DERECHOS’. ‘PRESIDENTE DESPROPIE [sic] A COCA COLA’. ‘YA BASTA DE ENGAÑO PAGO YA’. ‘HORA CERO COCACOLA NO PAGA’. ‘RECLAMAMOS NUESTROS DERECHOS COCA-COLA NO PAGA’. ‘sr. presidente los trabajadores de coca-cola exigimos justicia ya basta de atropeyos’. ‘no mas burla coca-cola no paga no mas engaño’, y no conforme con eso, un grupo de personas se prestaron para realizar una cadena humana en el referido portón. Lo que hace claro que este grupo de personas realizaron esta toma con el propósito de presionar a mi [su] representada para que acceda al pago de unas supuestas deudas sin base legal y constitucional alguna

Que “en razón de este bloqueo mi [su] representada no ha podido desde la madrugada del lunes 11 de febrero de 2008, movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a clientes, todo lo cual obra en franca violación a las garantías de mi [su] representada al libre tránsito, a la libre actividad económica, y a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, ocasionándole con ello cuantiosas pérdidas económicas que afectan su estabilidad economico-financiera y que incluso, de mantenerse, atenta contra la propia permanencia de mi [su] representada en esa localidad”.

Que “el pasado 14 de febrero de 2008, tanto el Frente Nacional de Extrabajadores de Cocacola y Polar (Frenextcopo) como el Frente Nacional de Extrabajadores de COcacola (Frenextco), junto con los representantes de las organizaciones sindicales de los trabajadores de Cocacola Femsa, con la presencia de disputados dse [sic] la Asamblea Nacional, firmaron un acuerdo de discutir sus reclamos por medio de una mesa de mediación, y levantar la toma de las plantas y distribuidoras a partir de la fecha de ese acuerdo, sin embargo aun [sic] y cuando el pasado viernes se materializó el cese de la toma arbitraria, al día de hoy aun persisten las amenazas de no permitirnos ejecutar nuestras actividades si no obtienen una respuesta favorable de esa mesa de mediación en el transcurso de los próximos días”.

Alegó que “los hechos novaron o innovaron al día de hoy, respecto a los que inicialmente [sic] se alegaron para el día de presentación del amparo constitucional, de forma tal que si bien cesó el bloqueo absoluto de las operaciones diarias de la empresa por medio del apostameitno [sic] de personas, cosas y objetos en las áreas de entrada y salida de la distribuidora, ahora se reciben amenazas graves y contundentes de bloquear nuevamente las entradas y salidas de la sede de la empresa, impidiendo la libre circulación de bienes y personas, lo cual constituye un hecho continuado no aislado, derivado y atado indisolublemente a las acciones violentas y de hecho que iniciaron el día del bloqueo los mismos agraviantes, por tales motivos nos encontramos en constantes amenazas de volver a ser víctimas de un bloqueo por parte de estos ciudadanos”.

III DE LAS DECISIONES QUE FUNDAMENTAN LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER

  1. El 22 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a las siguientes consideraciones:

    “El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    ‘Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula:

    ‘[…]’

    La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

    Por otra parte, cabe destacar que comparte plenamente este órgano jurisdiccional el criterio sostenido por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el voto salvado expuesto en la sentencia N° 1046 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo del 2006, en el expediente N° 05-1872, al señalar que:

    ‘…(sic). Ahora bien, aun cuando la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, la sola invocación o delación de específicos agravios a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en la determinación del Juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, en atención del principio iura novit curia, otorgarle calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, en atención a los hechos que se han expuesto por las partes; es decir, para la correcta determinación del tribunal competente debe ponderarse, en cada caso en concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional … (omissis)’.

    Así las cosas, y si bien la representación judicial de la presunta agraviada aduce como fundamento de la solicitud de amparo constitucional la violación a su representada de las garantías al libre tránsito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, considera este órgano jurisdiccional que de los hechos expuestos por la aquí accionante en el escrito presentado en fecha 20 de los corrientes, así como del acta levantada en fecha 14-02-2008, suscrita por las organizaciones e instituciones allí presentes, a saber, (FRENEXTCOPO, SINDICATOS DE TRABAJADORES ACTIVO DE LA EMPRESA, DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA AN), se comprometen a integrar la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA (CTA) de la Mesa de Mediación que coordina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cursante en copia simple a los folios 62 y 63 del presente expediente, y de las resultas de la inspección extrajudicial practicada en fecha 11 de febrero del 2008 por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, se colige de manera clara y precisa que los actos descritos como presunta violación de aquéllos devienen de una relación eminentemente laboral entre los señalados como agraviantes y la agraviada, razones por las cuales resulta forzoso declarar que el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las motivaciones precedentemente expuestas, y por vía de consecuencia este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, DECLINANDOSE la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución”.

  2. El 28 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de lo siguiente:

    “De lo expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional no se evidencia que se haya denunciado la violación de derechos laborales, por el contrario lo que se denuncia es la violación de derechos relativos al libre tránsito, a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, pero en el supuesto de que así hubiere sido, lo que debe atenderse es a la situación fáctica denunciada es decir tomar en consideración los hechos acaecidos y denunciados, lo que se desprende de lo expresado en el citado escrito es que un grupo de personas, exconcesionarias y extransportitas no permiten el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa accionante, manteniendo cerrada la misma e impidiendo la entrada y salida del personal con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica, resultando evidente que los derechos alegados como presuntamente conculcados son de naturaleza eminentemente civil.

    En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos de competencias planteados respecto a la materia afín, es casos como el de autos, como lo son la sentencia No. 1986 [sic] del 09 de octubre de 2001 (caso Madosa) en la cual se estableció:

    ‘(…) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (…)’.

    En esa misma dirección en sentencia de N° 1.092 de fecha 19 de mayo de 2006, (caso Petrolera Ameriten S.A.) dicha Sala Constitucional estableció:

    ‘[…]’

    […]

    En este mismo sentido jurisprudencial la citada Sala Constitucional, y tomando igualmente como referencia la citada sentencia 1986 del 09 de octubre de 2001 (caso Madosa) en sentencia No. 1833 de fecha 10 de octubre de 2007 (caso Servicios Petroleros San Antonio) estableció:

    ‘[…]’

    Ahora bien, este Juzgador en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y dado que en el presente caso no se denuncia la violación de derechos laborales, ni tampoco se desprende de lo expuesto por la parte accionante en amparo que esté relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el derecho al trabajo, que se trate de una huelga o conflicto entre los presuntos agraviantes y quien solicita la tutela constitucional, sino por el contrario lo que se trata de unos actos presuntamente lesivos de ex transportistas y ex concesionarios, que en todo caso pudieran ser extrabajadores consistentes en no permitir el libre tránsito, obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa accionante y concretamente se denuncia la violación del derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad de empresa a la iniciativa privada, lo que pone de manifiesto que los derechos denunciados como presuntamente vulnerados son de carácter eminentemente civil, disiente del criterio expresado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral, ya que dicha competencia por tratarse como ya se señaló de derechos eminentemente civiles le está atribuida al referido Juzgado Civil, en tal sentido este Juzgado Segundo de la Primera Instancia de Juicio declara su incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, ahora bien en virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un conflicto negativo de competencia por cuanto el presente expediente fue recibido como se señaló precedentemente en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil [sic] y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República por no existir entre los dos Juzgados un superior común y así ha sido establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de junio de 2001 (caso A.U.D.) …”.

    III COMPETENCIA

    Previo a cualquier consideración esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del conflicto planteado y, a tal efecto, observa que el artículo 5, cardinal 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; pues bien, visto que el conflicto ha sido planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión a una acción de amparo constitucional, materia afín con esta Sala, se asume la competencia para conocer del conflicto planteado, de conformidad con el citado artículo 5.51, en concordancia con lo establecido en su sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., criterio, aplicable en atención a lo previsto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la antedicha Ley Orgánica. Así se declara.

    IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir la Sala observa:

    La empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. denunció la violación de su derecho al libre tránsito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, por parte de extransportistas y exconcesionarios que han bloqueado los accesos de entrada y salida de la empresa.

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., al estimar que los actos descritos como presunta violación a las garantías al libre tránsito, a la libre actividad económica, a la protección de la iniciativa privada y a la propiedad, devenían de una relación laboral entre los señalados como agraviantes y la agraviada, por lo que declaró competente para conocer de la acción a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa circunscripción judicial.

    Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, también se declaró incompetente para conocer, al concluir que en el presente caso no se denuncia la violación de derechos laborales ni tampoco ni se desprendía que el asunto estuviese relacionado con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, sino la violación del derecho a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad de empresa y a la iniciativa privada, por lo que los derechos denunciados al ser eminentemente civil, la competencia es de los juzgados civiles de esa circunscripción judicial.

    Pues bien, a los efectos de determinar el tribunal competente se observa lo siguiente:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:

    Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

    .

    De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.

    En un caso análogo al de autos, esta Sala en sentencia, n° 1833 del 10 de octubre de 2007, caso: Servicios Petroleros San A. deV., C.A., -ratificando lo expuesto en las sentencias núms. 1896 del 9 de octubre de 2001, caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos S.A. (MADOSA) y 1311 del 30 de junio de 2006, caso: Constructora Río Negro, entre otras-, resolvió el conflicto en los siguientes términos:

    ’(...) La Sala observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto de los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta Alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados -al libre tránsito, a dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad- es materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil (...)’.

    Ahora bien, la parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.

    […]

    En efecto, la acción de amparo fue intentada por Servicios Petroleros San A. deV. C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional.

    Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.

    Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre los presuntos causantes y Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, es decir, en detrimento a sus derechos económicos contenidos en el Texto Fundamental, por ende, al haberse invocado la protección constitucional de la actividad empresarial, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra los ciudadanos F.C., M.S., P.P.A., C.P.A., G.P.A., N.A., J.M., M.F., V.Z., D.Z., M.B.; C.V., Ferder Yépez y R.C., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    E.P.Y.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    EXP. n° 08-0322

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado M.A., en su carácter de apoderado judicial de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra los ciudadanos F.C., M.S., P.P.A., C.P.A., G.P.A., N.A., J.M., M.F., V.Z., D.Z., M.B., C.V., Feder Yépez y R.C., con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    1.- En criterio de la mayoría sentenciadora, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Coca Cola FEMSA, S.A., contra los mencionados ciudadanos que aduce impiden el acceso a sus instalaciones en el Estado Barinas, a pesar de haberse logrado un acuerdo en una mesa de mediación llevada a cabo para discutir los reclamos realizados por los mismos, es del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    2.- Se fundamenta la sentencia que antecede, en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en casos que afirmó análogos, tales como el fallo N° 1833 del 10 de octubre de 2007 (caso: Servicios Petroleros San A. deV., C.A.) y el N° 1311 del 30 de junio de 2006 (caso: Constructora Río Negro).

    Con ello se concluyó en que “… le asiste la razón al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la accionante no solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre los presuntos causante y Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., sino que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso, viene dado por la presunta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, es decir, en detrimento a sus derechos económicos contenidos en el Texto Fundamental, por ende, el haberse invocado la protección constitucional de la actividad empresarial…”.

  3. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que si bien es cierto que la acción de amparo constitucional interpuesta se presentó en protección de la actividad industrial, debe esta Sala recordar que “…para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante” (Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M.).

  4. - Tal consideración tiene su razón en que si bien es cierto que la accionante alegó como violados las garantías al libre tránsito, la libre actividad económica, a la protección a la iniciativa privada y a la propiedad, de los hechos narrados se observa que lo que da origen al amparo son los reclamos efectuados por los accionados en el marco de una mesa de mediación que llevó a cabo la accionante con organizaciones sindicales y frentes de extrabajadores de la misma.

  5. - Cabía plantearse entonces, que no se trataba de una materia estrictamente mercantil, sino de una materia laboral en razón de los reclamos que subyacen en las acciones emprendidas por los accionados, para establecer la competencia del órgano jurisdiccional con competencia laboral. Así como lo ha establecido esta Sala en asuntos similares, como los resueltos en los fallos nros. 2510/2004 y 2115/2007.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    E.P.Y.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 08-0322

    LEML/

    Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que declaró al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.

    El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta contra actuaciones materiales llevadas a cabo por un grupo de personas, entre ellos, los ciudadanos F.C., M.S., P.P.A., C.P.A., G.P.A., N.A., J.M., M.F., V.Z., D.Z., M.B., C.V., Ferder Yepez y R.C., en la puerta de las instalaciones de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.

    Así el amparo constitucional, que originalmente se interpuso ante el mencionado Juzgado con competencia en lo civil, conforme a los alegatos expuestos, se debió a que los referidos ciudadanos, valiéndose de cadenas, personas y vehículos, y pretendiendo el pago de una serie de supuestas e inciertas deudas laborales que, a criterio de la parte accionante, no le asistían, se apostaron a la entrada de la sede de la compañía impidiendo el normal desenvolvimiento del giro comercial de la accionante, con lo cual, a su decir, se le trasgredió los derechos constitucionales establecidos en los artículos 50, 112 y 155 de la Carta Magna.

    Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala ha sostenido que la misma establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

    Con vista en ello, en el caso de autos la parte accionante denunció la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales contemplan los derechos al libre tránsito, a la propiedad y a la libertad económica. En ese sentido la Sala, mediante decisión N° 2510/04, ratificada posteriormente, en sentencia N° 2115/07, haciendo un análisis respecto a los referidos contenidos normativos establecidos en el Texto fundamental, sostuvo lo siguiente:

    La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

    Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

    Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide

    En ese sentido, en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho alegado y la competencia de los Juzgados Laborales es la existencia de la relación laboral y entender que, en el presente caso, tal vínculo ya no existe entre el supuesto agraviante y el accionante en amparo, partiendo de una óptica meramente mercantil cuando el primero está constituido por supuestos ex trabajadores de Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A., supondría desconocer la realidad social y económica actual del país, en la que el juez constitucional está obligado a darle primacía a la realidad considerando que los trabajadores, y en este caso ex trabajadores son débiles económicos y, por tanto, el sustrato laboral de los hechos controvertidos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 89 constitucional, debe ser considerado como norte a los fines del pronunciamiento de la acción de amparo constitucional interpuesta.

    De esta manera, a pesar de no denunciarse con la presente acción de amparo constitucional estrictamente ningún derecho laboral, resulta evidente la competencia de la jurisdicción del trabajo por ser esta la llamada a conocer de las causas que originan un conflicto de trabajo, pues en una situación de conflicto colectivo, configurada a través de una huelga o no, se procura y se lucha por reivindicaciones laborales. Tales reivindicaciones, aunque usualmente realizadas desde la condición de trabajador, deben reconocerse con un mayor grado de justificación cuando se pierde tal condición, pues es con el despido donde se revela con mayor nitidez la necesidad de la protección jurídica laboral para el trabajador.

    Siendo ello así, y al existir una vinculación laboral entre la parte accionante y los supuestos agraviantes, en opinión de quien suscribe, en vista de que el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter laboral que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conclusión que es conforme con el postulado constitucional previsto en el encabezamiento del artículo 89 del Texto Magno cuando dispone: «[e]l trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado», y así debió haber sido declarado por la mayoría sentenciadora.

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Disidente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    E.P.Y.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.S. Exp.- 08-0322

    CZdeM/

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