Sentencia nº 428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAmpliación de Sentencia

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2009, el abogado I.P. B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1996, bajo el nº 51, tomo 462-A segundo, cambiando su denominación a PANANCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de junio de 1997, bajo el nº 57, tomo 295-A segundo, y posteriormente, volvió a cambiar su denominación a la actual de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., según consta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el nº 57, tomo 163-A; solicitó, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ampliación de la decisión nº 1563, dictada y publicada por esta Sala, el 11 de noviembre de 2009.

El 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la solicitante consignó diligencia mediante la cual requirió, a esta M.I., se emita el oficio correspondiente para exigir el pago de la multa impuesta a su representada según el pronunciamiento emitido con anterioridad, por lo que, se dio cuenta en Sala y acordó agregarlo al expediente respectivo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El apoderado judicial de la solicitante señaló lo siguiente:

Que, “(…) solicitamos de esta Sala amplíe su fallo publicado el 11 de noviembre de 2009, por el cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada por nuestra representada resulta (sic) necesario aclarar por qué no se tomó en cuenta que la accionante se encontraba impedida de consignar copia del fallo lesivo (…)”.

Que, “(…) no fue sino el 12 de agosto de 2005 cuando se constituyó formalmente la Sala Accidental (…)”.

Que, “(…) Siendo así, debió la Sala en sus consideraciones exponer su criterio acerca desde cuando se comenzaría a computar el lapso de seis (6) meses para considerar que se produjo el abandono del trámite en el caso de autos. Situación fáctica en el proceso que por vía de ampliación pedimos respetuosamente a esta Sala, se pronuncie al respecto pues se reitera que en el fallo ya referido no existe pronunciamiento al respecto (…)”.

Que, “(…) {l}a Sala, asimismo estimamos debió pronunciarse, dada la naturaleza de la acción de amparo intentada, en lo tocante (sic) a que desde el año 2005 en adelante esta representación y la misma parte interesada, Norkis B.G., solicitaron en reiteradas oportunidades que se fijara la oportunidad de la audiencia constitucional, suspendida el día 14 de abril de 2005. Es decir, que transcurrieron más de cuatro (4) años desde la suspensión de la audiencia de juicio hasta que se declaró terminado el procedimiento (…)”.

Que, “(…) tomando en cuenta, lo ya expuesto, acerca que en el caso de autos hubo la necesidad de constituir una Sala Accidental, por lo cual el trámite estuvo en suspenso (…)”.

Que, “(…) finalmente, pedimos a la Sala tome la oportunidad para considerar, con vista al caso de autos, señalada por vía de esta solicitud de ampliación, que es el caso de amparo contra sentencias judiciales, como se alegó, una vez notificadas las partes y sólo restando la celebración de la audiencia constitucional, no puede haber abandono del trámite, pues las partes no tienen carga procesal que cumplir, salvo estar pendiente de la fijación de la audiencia constitucional por esta Sala, es decir, que las partes no tienen ya una participación activa en el trámite del caso, sino es el juez a quien corresponda acelerar el curso de la causa, hasta su pronunciamiento final (…)”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual resulta menester analizar, en primer término, la tempestividad de la misma y, en tal sentido, se observa que, el fallo sobre el cual versa el presente pronunciamiento fue publicado el miércoles 11 de noviembre de 2009 y la referida petición fue presentada el jueves 12 de noviembre de 2009, es decir, el día laborable siguiente a la publicación del fallo. Al respecto, las figuras procesales de la aclaratoria y la ampliación aplicables por remisión expresa del artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 252.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L.”), en los términos expuestos:

… que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…

…Omissis…

… La dispocisión comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente

. (Subrayado de la Sala).

Ello así, considera la Sala, que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado.

En consecuencia, esta Sala estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se declara.

Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que hay lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.

En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentada su propia especifidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Así, la aclaratoria tienen por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación persigue resolver un pedimento que cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio.

En el caso bajo estudio, el abogado actor, en su escrito de solicitud de ampliación, alegó por una parte, que “(…) no fue sino el 12 de agotó de 2005 cuando se constituyó formalmente la Sala accidental (…)”, al mismo tiempo expuso que, “(…) Siendo así, debió la Sala en sus consideraciones exponer su escrito acerca desde cuando se comenzaría a computar el lapso de seis (6) meses par considerar que se produjo el abandono del trámite en el caso de autos. Situación fáctica en el proceso que por vía de ampliación pedimos respetuosamente esta Sala, se pronuncie al respecto pues se reitera que en el fallo ya referido no existe pronunciamiento al respecto (…)”.

Al respecto, del propio escrito de solicitud de ampliación, se constata que el referido abogado conoce, a cabalidad, el contenido y alcance de la decisión, lo cual, evidencia, que en realidad no se pretende el esclarecimiento del análisis desarrollado por la Sala, sino que se planteó la inconformidad con lo decidido, pues en criterio del solicitante, no debió declararse la terminación del procedimiento, y asimismo, alegó en su escrito de solicitud de ampliación, que la Sala debió notificar a las partes de la constitución de la Sala Accidental, pretendiendo hacer valer como fundamento de su alegato, que a él, no le correspondía la carga procesal de ratificar su solicitud de tutela constitucional.

Ello así, resulta imperativo para esta Sala precisar, que conforme a los argumentos supra expuestos tal planteamiento excede el objeto del instituto adjetivo que motiva el presente análisis, pues no se pretende el esclarecimiento de un punto oscuro de la sentencia, sino la modificación de lo ejecutoriado, lo cual, no es procedente en derecho, pues conforme al referido artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, una vez que un órgano jurisdiccional dicta una sentencia, no puede revocarla ni reformarla, sin menoscabo de los citados medios de corrección, o del derecho de los justiciables a ejercer los recursos procesales que pudieren subsistir.

Por lo expuesto se hace necesario para esta Sala reiterar el criterio establecido en la decisión nº 982 del 6 de junio de 2001, (caso: J.V.A.C.), aplicado en la decisión de la cual se pretende su ampliación, la cual estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Así, dado que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto del thema decidendum que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio, esta Sala, en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la solicitud planteada y, así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación propuesta por el abogado I.P. B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FENSA DE VENEZUELA S.A., sobre la sentencia nº 1563 dictada y publicada por esta Sala Constitucional, el 11 de noviembre de 2009.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

E.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 04-2113

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