Decisión nº 164 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 148º

AP21-L-2005-003929

PARTE ACTORA: R.J. RONDON, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. V- 11.740.183.

APODERADA JUDICIAL: M.D.P., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.909.

PARTE DEMANDADA: SMILLE C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 42, tomo 509, Folio AQTO.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.H. y E.A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 77.823 y 32.463.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil siete (2007), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA:

Señaló el accionante en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo del ciudadano R.J. RONDON: Tiempo de servicio: laboró para la accionada desde el día 20-03-2000 hasta el 23-03-2005. Cargo: Profesor de Idiomas, por un tiempo de servicios de 5 años 3 meses y 3 días que dicha relación laboral terminó por Renuncia, que el último salario percibido: Bs.650.000,00.

Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor obra en reclamo de los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

Conceptos Montos

Antigüedad Art.108 Bs. 4.952.531,10

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. -0-

Vacaciones vencidas 2001 al 2005 Bs. 1.841.665,54

Bono vacacional vencido del 2001- al 2005 Bs. 974.999,70

Utilidades Fraccionadas Bs. 243.749,92

Utilidades vencidas del 2001 al 2005 Bs. 1.624.999,90

Indexación e Intereses de mora Bs. -0-

Total Bs. 9.394.296,10

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señala:

Que, “…acepta y reconoce la existencia de la relación laboral con fecha de inicio 20 de MARZO DE 2000 hasta que las misma termina por voluntad del trabajador por medio de renuncia de fecha 23 de marzo de 2005…”

Niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Que, no es cierto que este prestara sus servicios profesionales como profesor de Ingles a tiempo completo, ello a su decir porque tenia como objeto impartir clases de idiomas específicamente de ingles por horas, en horarios establecidos sujetos a un cronograma de trabajo acordado de manera consensual que dichas horas se encontraban comprendidas entre 7:00 a.m. y las 08:30 a.m. en horas del mediodía y entre las 05:00 p.m. y las 08:00 p.m.

Que, el salario fuese la cantidad de Bs. 650.000,00 mensual lo que equivale a un salario diario de Bs. 21.666,66, ya que a su decir el salario del actor era la cantidad de Bs. 426.102,00 y este se obtenía de acuerdo al numero de clases impartidas por mes se hacia la cancelación del salario mensual de conformidad al valor que tenia cada clase, durante todo el año se dividía entre 12 meses.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor.-

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES:

En lo atinente a las documentales, que corren insertas desde los folios 37 al 78 y 80 al 84, 89, 121 al 122 y 153 ambas inclusive del presente expediente, en la audiencia de juicio se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. No obstante este Juzgador observa de las mismas que no le son oponibles a la parte demandada, motivo por el cual se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

En lo que se refiere a las documentales, que corren insertas a los folios N° 90 al 120, 123 al 130, ambos inclusive del presente expediente, aun cuando en la audiencia de juicio se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, sin embargo, este Juzgador observa de las mismas, que estas documentales se encuentran en el idioma ingles, y la parte promovente no solicitó la traducción por un interprete público, motivo por el cual se desechan del proceso, por no encontrarse dichas documentales en el idioma español, tal y como lo establece la Constitución y las Leyes en razón de ello se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los folios que corren insertos da los folios N° 79, 85 al 88, 130 al 152, ambas inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprenden los contratos de trabajos suscritos por las partes. ASI SE ESTABLECE.-.

PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES:

La parte demandada al igual que la parte actora consignó a los autos a los folios N° 157 al 160, ambos inclusive del presente expediente, los contratos de trabajos suscritos por las partes y los cuales no fueron impugnados ni desconocidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador reproduce valoración ut supra otorgada a los mismos. ASI SE DECIDE.-

En lo que se refiere a las documentales que corren a los folios N°162 al 167 y el 171, ambos inclusive del presente expediente y sobre los cuales la apoderada judicial de la parte actora desconoció lo que se desprende de los mismos, este Juzgador considera fueron desconocidos por la apoderada judicial de la parte actora, este Juzgador al respecto observa que los folios que corren insertos del folio N° 162 al 167, ambos inclusive, denotan el abono a la cuenta de la parte actora de las cantidades de dinero allí reflejadas, mas no obstante no reflejan la causa se estos pagos, por lo que mal puede pretender la parte demandada que estos bauchers de pago la exoneren de sus obligaciones patronales frente al trabajador hoy reclamante, por cuanto ha quedado plenamente demostrado para quien hoy decide que al actor se le cancelaba por horas de clases impartidas y por traducciones realizadas, tal como han reconocido las partes y no como pretende la parte demandada hacerlos valer como pagos liquidaciones anuales canceladas al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a los folios N° 167 al 171, este Juzgador los desecha por cuanto los mismos emanan de la parte demandada por lo que en consecuencia no le son oponibles a la parte actora. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARACION DE PARTES.-

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con los establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomo la declaración de partes tanto al ciudadano R.J.R., en su carácter de parte actora y visto que no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, ningún representante de la empresa demandada se tomo la declaración de partes a la ciudadana H.M.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

El ciudadano actor señaló al Tribunal que impartía clases de idiomas en la sede principal la demandada ubicada en la Trinidad en el horario comprendido entre las 07:30 a.m. hasta las 08:30 a.m. Que finalizada esta clase por ordenes de la demandada debía trasladarse a distintos lugares del Área Metropolitana de Caracas para impartir las clases de idiomas al personal de las empresas que pactaban el servicio con el Instituto demandada, que para el esto es sumamente complicado por cuanto no posee vehículo propio para trasladarse a los diferentes lugares que la demandada le indicaba para impartir las clases, que diariamente siempre estaba a disposición de la empresa por cuanto este tiempo que transcurría entre una y otra clase asignadas era el tiempo que el utilizaba para trasladarse de un lugar a otro de la ciudad, ya que se trasladaba a través del transporte publico local y que es un hecho publico tanto las deficiencias del transporte como el trafico de esta ciudad (colas) por lo que este no podía disponer de ese tiempo tal como afirma la parte demandada. Que la empresa le cancelaba en el mes de diciembre una cantidad de dinero adicional a la que estaba acostumbrado, pero que esta según se le informaba era una bonificación especial.

La apoderada judicial de la parte demandada señaló al Tribunal, que la demandada no emitía recibos de pagos al trabajador, que al trabajador se le liquidaba de forma anual al final de cada tal como se pacto en el contrato. En este sentido, se le instó a la apoderada judicial de la parte demandada a que señalara a este Juzgador en que cláusula del contrato se evidencia este alegato de que la partes acordaron la cancelación de forma anual de los conceptos laborales, indicando esta luego de revisar los contratos que esto no esta expresamente señalado en los mismos, pero que la empresa acostumbra liquidar a los trabajadores durante el mes de diciembre de cada año, tal como se evidencia de los depósitos realizados por la demandada a favor del actor

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Quedó fuera del controvertido, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso que fue 20-03-2000, la fecha de egreso el 23-03-2005 y que el motivo del retiro de la trabajadora fue la renuncia. ASI SE DECIDE.-

Quedaron los siguientes hechos en el controvertido: que el actor prestara el servicio a la accionada a tiempo completo, el salario y en consecuencia los siguientes conceptos: 1) antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 3) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 4) utilidades vencidas correspondiente a los períodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, 6) utilidades fraccionadas, 7) intereses moratorios e 8) indexación.

En cuanto a la forma en que el actor prestaba sus servicios a la accionada la representación de la parte actora adujo en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio que “…No es cierto que este prestara sus servicios profesionales como profesor de INGLES a tiempo completo tal como lo expone en su demanda …(omissis) …tal y como se evidencia de los diferentes contratos de trabajo suscritos por éste y por mi representada, los mismos tenían como objeto impartir clases de IDIOMAS específicamente de INGLES por horas en horarios establecidos sujetos a un cronograma de trabajo acordado de manera consensual (CLAUSULAS PRIMERA Y SÉPTIMA) …”

Que, …en fecha 29-04-2005…la ciudadana M.G.S., le comunicó que estaba “DESPEDIDO”, y hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales a las que tiene derecho…dicha acción patronal en un despido injustificado que lo conduce a vulnerar flagrantemente el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En este sentido la parte accionada a este respecto, adujo en su contestación que la actora “…Este horario era establecido de mutuo acuerdo y de forma favorable para el trabajador quién habitualmente prestaba sus servicios en horas comprendidas entre 07:00 a.m. y las 08:30 a.m., en horas del mediodía y entre las 05:00 p.m. y las 08:00 p.m.…”,

En este sentido, este Tribunal observa que durante la celebración de la Audiencia de Juicio y durante la declaración de partes, tanto la parte actora como la apoderada judicial de la parte demandada, sostuvieron que era el Instituto quien le asignaba los lugares a donde debía dirigirse el actor a impartir las clases de Ingles, es decir en las diferentes compañías con las que tenía contrato la demandada, que si bien es cierto, que ambas partes pactaron en los contratos que se evidencia de autos los cuales fueron debidamente valorados (folios N° 85 al 88, 131 al 152; 204, 205 al 215) que la labor que realizaba el actor tenía por objeto impartir clases de Ingles, por horas, no es menos cierto que el actor lo haría en los horarios establecido por la demandada y lo cual estaría sujeto a un cronograma de trabajo acordado de manera consensual entre ambas partes a los lugares que esta le encomendara, pues el actor debía invertir un tiempo para llegar al lugar a prestar sus servicios por orden de la accionada.

Ahora bien, considera este Juzgador que el trabajador debía invertir determinado tiempo para trasladarse, de la sede de la accionada al lugar donde le correspondiese impartir las clases, si le correspondía ir, tal y como señaló el actor, de la sede del Instituto (Urbanización La Trinidad) a la sede de distintas empresas del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgador concluye de acuerdo a sus máximas de experiencia que utilizando el transporte público para dirigirse de la sede de la demandada a los distintos puntos de la ciudad tomando en consideración el tráfico de la Ciudad Capital, este traslado no le ocupaba al actor menos de una (01) hora y cuarenta y cinco (45) minutos a cualquier de estos lugares indicados por la demandada para impartir las clases.

Por todo lo antes expuesto, en justicia considera este Sentenciador que el actor prestaba sus servicios en forma exclusiva a la accionada pues, este se encontraba supeditado a la orden que le diera el Instituto demandado, en relación a las clases que debía impartir, el no elegía ni la empresa, ni el alumno a quien le impartía la clase, su salario dependía del numero de clases impartidas tal y como lo sostuvieron ambas partes durante la Audiencia de Juicio, por otro lado si bien es cierto como quedo demostrado que el actor debía dirigirse a diferentes puntos de la ciudad a realizar su labor, el debía invertir un tiempo para dirigirse al otro lugar, por lo que concluye este Juzgador que el actor prestaba sus servicios dando clases de idioma, en forma exclusiva a la accionada. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto, este Juzgado comparte el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000 en relación a la primacía sobre la realidad de los hechos en el cual se establece que:

“…esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral. (negrilla del Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2002 dejó establecido que:

“…no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

(omissis)

En esta fase de análisis, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la recurrida, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

En virtud de todo lo expuesto, considera este Tribunal que el actor se encontraba a tiempo completo y bajo la subordinación de la accionada, pues el tiempo que invertía en trasladarse de un lugar a otro a impartir las clases formaba parte de su tiempo de trabajo pues el actor esta supeditado a las reglas impuestas por el factor de producción, es decir la demandada -pues era ella quien contrataba con las empresas que deseaban que sus empleados recibieran las clases y así contrataba con las personas particulares- para impartir las clases.

Por otra parte, aun cuando ambos pactaron mediante contrato que la prestación del servicio se realizaría de acuerdo a las horas de clases que le exigiera la accionada, esta no tomó en cuenta el tiempo que usaba el actor para llegar a los lugares donde realizaría su labor de impartir clases en nombre de la accionada, por lo que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos y siendo que la accionada no desvirtuó en forma alguna los alegatos del actor de que debía impartir clases en diferentes lugares en nombre de la demandada, considera este Sentenciador que el ciudadano R.R. era trabajador en forma exclusiva y a tiempo completo de la accionada. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al alegato de la parte demandada que en forma anual se liquidaba al trabajador por lo que se le cancelaban los conceptos prestacionales a los cuales este tenia derecho, este Juzgador observa que no corren insertos a los autos los recibos de pago que por obligación debe entregar el patrono a sus trabajadores, tal como reza el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa flagrantemente viola lo establecido en la norma ut supra señalada.

En este orden de ideas, el parágrafo segundo del artículo 108 eiusdem establece que:

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  1. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  2. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  3. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  4. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

Por lo que concluye este Sentenciador que visto que la demandada no logro demostrar que la parte actora solicitara algún adelanto de prestaciones sociales ni que estas fueran canceladas por alguno de los supuestos expresamente señalados por la norma, son razones suficientes para considerar que este pago realizado por la demandada durante los meses de diciembre de cada año eran liberalidades del patrono. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto como quedó resuelta como quedó, la exclusividad del servicio que le prestaba el actor a la demandada, debe pasar este Juzgador a determinar tanto el salario a ser tomado para los cálculos de prestaciones sociales, como los conceptos que le correspondan en derecho al ex trabajador.

  1. - En cuanto al Salario.-

    En lo atinente al salario, el actor señala en su escrito de libelar que su último salario, fue de Bs.650.000 mensuales. La parte accionada al respecto alego en su contestación y en la audiencia sostuvo que el salario promedió del actor era la cantidad de Bs. 426.102,00, que, “… de acuerdo al numero de clases impartidas por mes se hacia la cancelación del salario mensual de conformidad al valor que tenía cada clase, lo cual mes a mes variaba por lo que la sumatoria de los salarios devengados durante todo el año se dividía entre 12 meses para obtener el salario promedio mensual, y establecido este se dividía entre los 30 días del mes para obtener así el salario diario que servía de referencia para el pago o adelanto de la prestaciones sociales…”, por otro lado alego la accionada en su contestación que, “…lo cual al momento de la terminación de la relación laboral, se habían pagado y así queda evidenciado con los diferentes bauchers (sic) de deposito que realizó mi representada en la cuenta de ahorro del trabajador, los cuales se acompañaron al escrito de pruebas…”

    Del análisis de pruebas realizado en cuanto a los pagos señalados por la accionada (folios 162 al 167 y 171 los cuales fueron desechados por cuanto los mismos no emanaban del actor) que si bien es cierto los depósitos bancarios denotan un pago los mismo no demuestran a que conceptos se refieren dichos pagos, y siendo que la demandada no logro demostrar cual era el salario del actor debe este sentenciador tener como cierto el salario alegado por el actor en su escrito libelar es decir, la cantidad de Bs. 650.000,00, mensuales, siendo que no existe en autos recibo de pago alguno emitido por la empresa, motivo por el cual se hace imposible sacar un promedió del salario integral incluyendo las horas de clases impartidas al menos el último año de labor, motivo por lo que el salario a ser tomado será el de Bs. 650.000,00 más alícuotas que correspondan por utilidades y bono vacacional de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo, la cual se ordena en el dispositivo del fallo, del monto que resulte como salario integral será el que deba tomarse para el cálculo los conceptos que le correspondan con el salario integral y el último salario básico será el que se señala al inicio. ASI SE ESTABLECE.

    No obstante se insta a la accionada a consignar los recibos de pagos correspondientes al período laborado por el actor es decir del 20-03-2000 al 23-03-2005, de no consignarlos se tomará el salario que se desprende del escrito de demandada que cursa en el expediente, previa experticia complementaria del fallo la forma en que se realizará se explicará más adelante. ASI SE DECIDE.-

    Así las cosas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos que le corresponden a la parte accionante por los conceptos reclamados presentados:

  2. -Antigüedad y días adicionales establecidos en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 4.952.531,10, al respecto el Tribunal considera que en derecho le corresponde al actor 285 días de antigüedad más los 2 días adicionales establecidos en el artículo 108, le corresponden 20 días por este concepto al salario que quedé determinado previa experticia. En consecuencia se ordena el pago de 305 días multiplicados por el salario integral devengado por el actor mes a mes tal como establece el artículo 108 eiusdem. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma de efectuarla será explanada mas adelante. ASI SE DECIDE.-

  3. - Intereses de antigüedad, se ordena el pago de los intereses correspondientes a los períodos 2000 al 2005, por cuanto no corren a las actas procesales prueba alguna del pago de estos periodos. En lo que respecta a los períodos 2000-2005. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a realizarse con un único experto. ASI SE ESTABLECE.-

  4. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2001-2005, este Juzgador evidencia que no corren insertos a los autos prueba alguna que demuestre que la accionada haya dado cumplimiento al pago de esta obligación, por lo que le corresponden en derecho al actora 85 días por concepto de vacaciones vencidas y 45 días por bono vacacional correspondiente a los períodos 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005, ambos deberán ser cancelados por el último salario básico devengado por el trabajador, en consecuencia se declara procedente el reclamo intentado por la parte actora por estos conceptos previa experticia complementaria. ASI SE DECIDE.-

  5. - Utilidades fraccionadas, la demandada nada aporto a los autos prueba alguna demostrativa del pago liberatorio por este concepto, siendo que la actora laboro de enero a marzo de 2005 le corresponde en derecho la cancelación de 3,75 días por concepto de utilidades fraccionadas de acuerdo a L.O.T., en virtud de ello se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  6. - Utilidades vencidas período 2000-2001-, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, la demandada nada aporto a los autos prueba alguna demostrativa del pago liberatorio por este concepto, le corresponde en derecho la cancelación 60 días por concepto de utilidades vencidas de acuerdo a L.O.T., motivo por el cual se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  7. - Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, le corresponde a la parte actora tanto la indexación como los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada el ciudadano R.J.R. contra las codemandadas SMILE C.A.. en consecuencia se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida.. ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada el ciudadano R.J.R. contra las codemandadas SMILE C.A. y la firma personal de A.O.D.M., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los respectivos intereses sobre prestaciones; 2) vacaciones y bono vacacional vencidos; 3) Utilidades vencidas; 4) utilidades fraccionadas 5) intereses moratorios e y 6) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, la forma en que se llevara a cabo la misma, será la explanada en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    EL SECRETARIO,

    J.F.

    Nota: en esta misma fecha siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIO,

    J.F.

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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