Decisión nº 3180-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 30 de Julio del año 2003

192 y 144

Visto con Informes

Causa No. 3180-2003

ACUSADOS: DA S.C.M. Y DOS S.P.M..

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.T. MACHADO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.H. GALINDO, de la sentencia proferida en fecha 19 de febrero de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos DA S.C.M. Y DOS S.P.M. de la comisión del Delito de Daño, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en concordancia con el contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: DA S.C.M. y DOS S.P.M..

DEFENSORES: D.R.R., M.A.R. y A.R.A.

QUERELLANTE: HERRERA ZULAY

ABOGADO: B.B.A.

Consta de las actas procesales, que los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la acusación privada presentada por la ciudadana Z.H. asistida por el Abogado B.B.A., donde señala:

“ Yo, Z.H., venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.124.415; asistida para este acto por el Abogado en ejercicio B.B.A., quien es titular de la cédula de identidad número 1.746.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula número 65.658 y con domicilio procesal en oficina bufete, piso 2 del edificio IBACE, ubicado entre las esquinas de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas y con teléfono número 0412-7320611; muy respetuosamente, en conformidad con el artículo 475 del Código Penal Venezolano y del artículo 400 del Código Orgánico Procesal acudo por ante su competente autoridad a los efectos de interponer ACUSACION PRIVADA al ser directamente lesionada por una acción, ocasionada por la utilización de un tractor o maquinaria pesada, que dañó y deterioró gravemente un bien inmueble, de mi legítima propiedad, el cuál quedó naturalmente alterado por una fuerte remoción de su capa vegetal, con profundas carcavas (grietas profundas) y con grave afectación a su inclinación natural, y a su vez afectado por la interrupción de la continuidad del camino vecinal que conducía hasta su espacio principal; por lo cual no tan solo se ha sufrido daño físico o material en la condición original del bien inmueble, al quedar totalmente desvalorizado económicamente, lo cuál afecta en consecuencia muy gravemente, a mis derechos patrimoniales, sino que han frustrado mis aspiraciones o anhelos para el desarrollo que pretendía realizar en el mismo, lo cuál sería para la seguridad social en mi vejez… (*) SIC

En fecha 03 de enero de 2003, siendo el día y la hora fijada para que se efectuare el Acto de Audiencia Conciliatoria en la presente causa se constituyó el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, cumplidas previamente las formalidades de Ley; procediéndose a declarar por el Juez Presidente abierta la audiencia de conciliación; seguidamente tanto la parte querellante como a la parte querellada expusieron sus términos con respecto a la conciliación... Posteriormente y por cuanto las partes no llegaron a acuerdo, se procedió a otorgar el derecho de palabra al querellante a los fines de que planteara los términos de su acusación y la promoción de las pruebas... luego se otorga el derecho de palabra a la defensa. Finalmente el Tribunal fija la audiencia del juicio oral y público para el día lunes 17 de febrero del presente año, a las 9:00 de la mañana.

En fecha diecisiete de febrero del año 2003, siendo las diez 10:00 de la mañana fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Pública para la Celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos S.C.M. Y DOS S.P.M.. Se constituyó el Tribunal presidido por el Dr. R.R.A., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes y se dio apertura al debate, otorgándosele el derecho de palabra al querellante y a la defensa de los querellados. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano Da S.C.M., quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional y de las garantías invocadas a su favor, y expuso su deseo de declarar y lo hace de la siguiente manera:

...yo compre ese terreno yo trabajaba en ramo verde, posteriormente conseguí el terreno y lo compre, cuando lo compre el Sr. Metió la maquina por allí, para hacer un camino porque es muy lejos para sacar las flores, y la Sra. Me dice que ese terreno no es por allí, pero eran 68 metros hasta la mata de mango...

Seguidamente se hace comparecer a la ciudadana Dos S.P.M. y se le concede el derecho de palabra previamente impuesta del precepto constitucional y las garantías establecidas a su favor, manifestando su deseo de declarar lo cual hace de la manera siguiente:

...cuando nosotros compramos el terreno trajimos topógrafos para que nos hicieran los linderos y meterle las máquinas, después llega la Sra. Zulay y dice que nos metimos en su terreno, ella siempre dice que su terreno llega hasta la mata de mango, pero ella no tiene planos, pero ella no tiene planos, como va a comprar así, yo traje un topógrafo que nos asegura que ese terreno estaba mal hecho, después contratamos a otro topógrafo que nos asegura que ese terreno es de nosotros, pero porque creer en la señora y no creer en nosotros.

En este estado el juez declara abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado es llamado a estrado L.H. y Alias Ceballos, en su carácter de testigo. En este estado y en virtud de lo avanzado de la hora se procede a aplazar la presente audiencia para el día 18-02-03 a las 8:30 am de conformidad con lo establecido en el artículo 336 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2003, siendo las 08:45 de la mañana fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Pública para la Celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos S.C.M. Y DOS S.P.M.. Se constituyó el Tribunal presidido por el Dr. R.R.A., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes, y se declara abierto el debate conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado es llamado a estrado el ciudadano O.S.C.E., en su carácter de testigo, seguidamente se llama a estrado al ciudadano R.R.I.N. en su carácter de experto, seguidamente se llama a estrado al ciudadano Pinto Oropeza Luis en su carácter de testigo, seguidamente se llama a estrado al ciudadano L.L.A. en su carácter de testigo, seguidamente es llamado a estrado al ciudadano B.P.E. en su carácter de testigo, seguidamente es llamado a estrado el ciudadano P.J.B.Y. en su carácter de testigo. Acto seguido el juez declara: no habiendo más testigos presentes que evacuar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se suspende la audiencia para el día 19-02-03 a las 8:30 am.

En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2003, siendo las 08:30 de la mañana fecha y hora fijada para que se lleve a cabo la Audiencia Pública para la Celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos S.C.M. Y DOS S.P.M.. Se constituyó el Tribunal presidido por el Dr. R.R.A., Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, se verificó la presencia de las partes, y se declara abierto el debate conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado es llamada a estrado la ciudadana M.C.M. deE. en su carácter de testigo, seguidamente es llamado a estrado el ciudadano E.O.M.N. en su carácter de testigo, seguidamente es llamada a estrado la ciudadana Arteaga Palacios S.A. en su carácter de testigo, seguidamente es llamado a estrado el ciudadano J. deJ.P.L. en su carácter de testigo. En este estado el juez declara terminada la recepción de pruebas conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se declara cerrado el debate... y pasa a dictar la dispositiva.

En fecha 08 de enero de 2003, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, publica íntegramente la sentencia por la cual absuelve a los acusados Da S.C.M. y Dos S.P.M., del delito de Daño, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicho fallo, en fecha 21 de abril del 2003, el profesional del derecho M.T. MACHADO BOLIVAR, interpone Recurso de Apelación contra la sentencia ABSOLUTORIA, por lo que una vez cumplidos por ante el Tribunal de la causa, los trámites procedimentales a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fue remitido a esta Alzada el expediente la cual conforme al procedimiento previsto en el artículo 455 ejusdem, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto y procede a fijar la correspondiente Audiencia Oral, la cual se efectuó en fecha 10 de julio de 2003 en presencia de todas las partes.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de abril de 2003, el profesional del derecho M.T. MACHADO BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Z.H. GALINDO, explana los fundamentos de su apelación en los términos siguientes:

“ Yo, M.T. MAHADO BOLIVAR..., en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Z.H. GALINDO... ante usted muy respetuosamente acudo para exponer: Encontrándome dentro del lapso legal para ejercer el recurso de APELACION contra la decisión definitiva dictada en la causa N° 1U649-03, por el honorable Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así lo hago, y además señalo que para dar cumplimiento con el dispositivo legal exigido por el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con las normas que establece el mismo Código en sus artículos 452, ordinal 2 y 453 ejusdem, paso de seguidas a señalar los argumentos de hecho y de derecho que motivan el presente recurso. Ahora bien ciudadano Juez, de un análisis exhaustivo de la sentencia que se tiene a la vista, se desprende que existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violentándose en tal sentido lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuál paso a señalar de seguidas: primero: En el capítulo II de la sentencia que el Tribunal llamó “Hechos que el Tribunal estima acreditados”, se puede evidenciar que el Tribunal estableció en la Audiencia del Juicio Oral y Público, que una maquinaria “denominada tractor” afectó un lote de terreno a finales del mes de noviembre de 2001 pertenecientes a la ciudadana Z.H., lo cuál demostró esta última con documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro, pero el Tribunal sostiene que el documento de Z.H., presenta un error en la redacción correspondiente a los linderos y fue el motivo por el cual DA S.C.M. y DOS S.P.M., interpusieran acción de deslinde en fecha 11/02/03 ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Tal situación revela hechos no probados en autos. SEGUNDO: El sentenciador al referirse a que hubo un error en la redacción correspondiente a los linderos de la propiedad de Z.H., no indicó en que consistía el error en los linderos que fueren suficientes para influir en su sentencia definitiva. Si existe error en o los linderos, debe indicarse en el fallo, cual es el lindero o los linderos que presentan error y en que consiste el mismo, pues el término error en la redacción, es un término genérico que a nada nos conduce. TERCE RO: Por otra parte, no es cierto “que ele error en la redacción” fuere motivo para que DA S.C.M. interpusiera acción de deslinde en fecha 11/02/03 ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ya que estos razonamientos subjetivos puestos en el pensar de DA S.C.M. ni siquiera han sido traídos a los autos, y además la presente acusación la interpuso la ciudadana Z.H. GALINDO en fecha 08 de Enero del año 2003 como evidentemente lo dice el sentenciador al comienzo de la sentencia y un mes después es cuando existe la acción de deslinde interpuesta por los querellados...CUARTO Lo cierto es, que el lote de terreno perteneciente a la ciudadana Z.H. GALINDO fue afectado por el ciudadano MARCELINO DA S.C. utilizando un operador con su máquina...Ahora bien, si enlazamos el razonamiento anterior con el expuesto por el mismo juzgador en el capítulo III cuando trata de la declaración de DA S.C.M., vemos una contradicción, pues con respecto a éste último, afirma que tal declaración del acusado MARCELINO DA S.C. “le permite al juzgador obtener una orientación en relación a los hechos objeto del debate, toda vez que señala la existencia de la afectación de varios lotes de terreno... contradiciendo de la misma manera los razonamientos expuestos con cada uno de los testigos que demostraron de la misma manera la afectación de los lotes de terreno incluyendo el de la señora Z.H.. QUINTO. Pues bien en los rubros anteriores existe una confusión e ilogicidad en la sentencia. El Juzgador habla en un primer momento de la ausencia de la conducta típicamente antijurídica y de seguida de 2ausencia de acción”, pero dice que el “tipo delictual señalado en el artículo 475 debe ser “doloso”. Si el sentenciador dijo que no había quedado demostrado el “tipo antijurídico”, ni hubo “acción”, ¿para que analizar el “dolo”? Pues si analizamos el “dolo” es por que hubo “acción”, pues no tendría sentido analizar cada uno de los elementos del delito, faltando uno de ellos. SEXTO: Hablemos de la copia certificada del expediente administrativo de la dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, signado con el N° 020, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: Z.H. en fecha 05/12/01. Este documento se constituyó en prueba, así lo dejó sentado el sentenciador, pues fue apreciado para obtener la convicción por haber sido probado por las partes la existencia de la intervención en el lote de terreno... así como los intentos de las partes en resolver amistosamente el conflicto en relación a los linderos y los relacionó con los dichos... pero no así para probar la responsabilidad de los acusados... es decir que tal documento fue apreciado a medias... SEPTIMO: Con respecto a los dichos de MARCELIO DA S.C. ante las autoridades administrativas, no puede verse como confesión con el criterio y conceptualización, como lo ve el sentenciador penal, sino como un hecho que sucedió en las actuaciones administrativas; por ello se dijo, que las actuaciones administrativas al ser prueba trasladada, forman el medio probatorio documental, vale decir, que aquellos procedimientos administrativos no hay que verlos como ilícitos por la inasistencia jurídica, pues son procesos administrativos y se ventilan como tales. OCTAVO: Los razonamientos de la sentencia son contradictorios y por tanto, crean duda, pues no solamente plantea o habla de ausencia de “tipificación y de antijuricidad”, de falta de “acción” en el sujeto activo del delito; “de un error en los linderos del lote de terreno propiedad de Z.H. sin decir en que consistieron; “se habla de la demostración de la propiedad por parte de los querellados” y por otra parte se habló de la “demostración de la propiedad de la señora Z.H. con errores en sus linderos pero que no se dijo cual o cuales fueron”, se indicó la “falta de dolo” en el delito de daño y que el mismo “no podía ser cometido por interpuesta persona” ni mediante el “hecho culposo”, no fue apreciada la prueba trasladada, no se señaló el documento de propiedad de la señora Z.H. aunque si se habla de su propiedad, no se habló de la autoría mediata y por último, se habló de “duda”…” (Sic)

En fecha 06 de mayo de 2003 los profesionales del derecho D.X.R.R., M.A.A. deR. y A.R.A., en su carácter de defensores de los ciudadanos M.I. DOS S.P. y MARCELINO DA S.C., introducen escrito de contestación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Nosotros D.X.R.R., M.A.A. deR. y A.R.A.... en nuestro carácter de defensores de la parte querellada, Ciudadanos M.I. DOS S.P. y MARCELINO DA S.C.... Ante usted con la venia de estilo y el debido respeto acudimos ante su competente autoridad para exponer: Comenzaremos por decir, que los hechos por los cuáles se pretendió enjuiciar a nuestros defendidos no revisten carácter penal... De forma tal, ciudadanos Jueces de Apelación, quienes suscribimos, una vez hechas las observaciones anteriores retoma el fondo de la defensa, cuyo criterio ha mantenido en forma coherente a través del juicio, cuando observamos que la Querellante Z.H. GALINDO, al explanar la correspondiente querella, imputa a nuestro defendido el delito previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Vigente, a lo que hemos planteado según, escrito presentado a través del juicio que los presuntos daños a la propiedad están previstos en los Artículos 1185, 1189 y 1191 del Código Civil, que tratan de los hechos ilícitos contractuales y extracontractuales y las diferentes responsabilidades que de estos se derivan. En consecuencia, si como está probado en el debate judicial, existe un JUICIO DE SOLICITUD DE DESLINDE, de conformidad con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...PETITORIO Ciudadanos Jueces de esta Honorable Sala de Apelación, habiendo quedado demostrado que los hechos explanados por la parte querellante Ciudadana Z.H. GALINDO, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, iniciándose un procedimiento manifiestamente incompetente, solicitamos muy respetuosamente, que esta causa sea Cerrada de forma definitiva, conforme a Derecho.

(*) Sic

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

No obstante ello, no quiere decir esto, que cualquier decisión pueda ser impugnada por cualquier motivo. El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.

Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El recurrente, en su escrito de apelación, denuncia la CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA contenida en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que:

… se desprende que existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violentándose en tal sentido lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual paso a señalar de seguidas: PRIMERO:...el Tribunal sostiene que el documento de Z.H., presenta un error en la redacción correspondiente a los linderos. Tal situación revela hechos no probados en autos. SEGUNDO: El sentenciador no indicó en que consistía el error en los linderos que fueren suficientes para influir en su sentencia definitiva. TERCERO:...no es cierto “que el error en la redacción” fuere el motivo para que DA S.C.M. interpusiera acción de deslinde... CUARTO:...contradiciendo de la misma manera los razonamientos expuestos con cada uno de los testigos que demostraron de la misma manera la afectación de los lotes de terreno incluyendo el de la señora Z.H.. QUINTO... existe una confusión e ilogicidad en la sentencia. El Juzgador habla en un primer momento de la ausencia de la conducta típicamente antijurídica y de seguida de “ausencia de acción”, pero dice que el “tipo delictual señalado en el artículo 475 debe ser “doloso”. SEXTO: El razonamiento anterior está lleno de un hondo contenido contradictorio. Aprecia tal documento y posteriormente lo desecha. SEPTIMO: Con respecto a los dichos de MARCELINO DA S.C. ante las autoridades administrativas, no puede verse como confesión con el criterio y conceptualización, como lo ve el sentenciador penal. OCTAVO:... no fue apreciada la “prueba trasladada”; no se señaló el documento de propiedad de la señora Z.H. aunque sí habla de su propiedad, no se habló de la “autoría mediata” y por último, se habló de “duda”…”

La sentencia como decisión judicial que le pone fin al juicio oral, debe cumplir con determinados requisitos formales que se encuentran contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, entre éstos están los de los ordinales 3°, 4° y 5°, los cuáles son del tenor siguiente:

Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

Se refieren éstos a la necesidad de que en la sentencia se encuentre explícitos los hechos que el tribunal estime efectivamente probados, una vez valoradas las pruebas de acuerdo a la sana crítica, tal como lo autoriza el Código Adjetivo Penal en su artículo 22, por otra parte debe la sentencia contener las circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes que hayan influido sobre la calificación jurídica dada a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por último el dispositivo del fallo debe contener la decisión de fondo, ya sea absolutoria o condenatoria y las consecuencias que de ello se deriven. El cumplimiento de todo y cada uno de estos requisitos formales corresponden a una sentencia efectivamente motivada.

Ahora, según expone el catedrático E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias (las antes mencionadas), entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia contemplada en el numeral 2 del artículo 452.

Es oportuno señalar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, con respecto a la valoración de la prueba:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La valoración de la Prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de allí el nombre de esta Institución (Valoración).

La valoración de la prueba ha conocido históricamente tres grandes formas de manifestación: a) La Tarifa Legal o Prueba Tasada; b) La Intima Convicción y c) La Sana Crítica o Libre Valoración Razonada… El Sistema de la Sana Crítica o de la libre convicción razonada es aquel donde el Juzgador aprecia la prueba de conformidad con las reglas de la lógica y de conformidad con las máximas de experiencia, con el deber de expresar en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción. El sistema de la sana crítica es, por tanto, el más completo y garantísta de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones

(Cont. La Prueba en el Sistema Procesal penal Acusatorio. E.L.P.S.. Editores Vadell Hermanos).

Por otra parte, el Método de la Sana Crítica, implica para el Juzgador la observancia de las Reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las Máximas de la Experiencia. En consecuencia el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Tales conceptos estriban, siguiendo al autor R.A.M.C., en lo siguiente:

Reglas de la lógica: Aristóteles citado por Microsoft, las define así: 5.4 Lógica. En lógica Aristóteles desarrollo reglas para establecer un razonamiento encadenado que, si respetaban, no producirían nunca falsas conclusiones si la reflexión partía de premisas verdaderas (reglas de validez). En el razonamiento los nexos básicos eran los silogismos: proposiciones emparejadas que, en su conjunto, proporcionaban una nueva conclusión. En su lógica Aristóteles distinguía entre la dialéctica y la analítica; para él, la dialéctica sólo comprueba las opiniones por su consistencia lógica. La analítica, por su parte, trabaja de forma deductiva a partir de principios que descansan sobre la experiencia y una observación precisa.

Conocimientos Científicos: Definida por Microsoft así: Ciencia (en latín scientia, de scire, conocer), término que en su sentido más amplio se emplea para referirse al conocimiento sistematizado en cualquier campo, pero que suele aplicarse sobre todo a la organización de la experiencia sensorial objetivamente verificable. La búsqueda de conocimiento en ese contexto se conoce como ‘ciencia pura’, para distinguirla de la ‘ciencia aplicada’ –la búsqueda de usos prácticos del conocimiento científico- y de la tecnología, a través de la cuál se llevan a cabo las aplicaciones.

La máximas de Experiencia: Consiste en el saber que ha adquirido el juzgador a través de su vida y que por supuesto va delimitando su experiencia sobre los hechos cotidianos.

Concluímos entonces afirmando que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, resultantes, según expone M.C., ‘del conjunto de normas éticas y sociológicas que puede haberse formado dentro de su propia mentalidad, no solamente por examen de conciencia sino también por la contemplación de los hechos del mundo exterior producidos por sus semejantes’, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, a modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Ha sido conteste con ello, el Tribunal Supremo de Justicia al sostener, con respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, que es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinara el grado de participación. (Sentencia Del 08 de Julio de 2003, Exp. 03-0221.Ponencia Dra. B.R.M.)

En virtud de lo expuesto y de la lectura y análisis efectuado a la sentencia como a las actas que conforman la presente causa se puede constatar que la sentencia no incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación, en virtud de que el Juzgador analizó, cada medio de prueba presentado por las partes valorándolas y apreciándolas según su sana crítica de donde se desprendió la convicción que lo llevó a dictar el dispositivo absolutorio de la recurrida.

De igual forma observa esta Corte de Apelaciones que, por medio del Recurso de apelación de sentencia no puede pretender el recurrente que la Alzada controle la valoración de la prueba como proceso interno del juez, lo único que puede controlar, como bien lo ha manifestado A.B. en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, es la expresión que de ese proceso ha hecho el juez, en la fundamentación de esa sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, e igualmente, como se manifestó anteriormente si hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado, las pruebas, la calificación jurídica y la dispositiva.

Finalmente, tal como se ha establecido en forma reiterada por esta Corte de Apelaciones, el no estar de acuerdo con los motivos en que se fundamenta una sentencia, no puede constituir de entrada, vicio en la motivación de la sentencia, pues, para que exista contradicción e ilogicidad, tal como lo denuncia el recurrente en este caso, debe presentarse una falta de correspondencia entre los hechos, las pruebas y la dispositiva y en el caso de marras el Juzgador emite su fallo haciendo una descripción detallada de los hechos que estima acreditados y de los medios probatorios utilizados para ello, concatenándolas con los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan consecuencialmente al dispositivo absolutorio, en los términos siguientes:

“ Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrado la intervención de un lote de terreno a finales del mes de noviembre de años 2001, en la carretera vía Lagunetica, sector Calle La Troja del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda mediante la utilización de una maquinaria denominada tractor,. Así mismo se determinó que la propiedad del referido lote de terreno es invocada por la ciudadana: Z.H., mediante un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, sin embargo se pudo establecer que el documento presenta un error en la redacción correspondiente a los linderos, por lo cuál los ciudadanos: Da S.C.M. y Dos S.P.M., interpusieron acción de deslinde en fecha 11/02/03 por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de igual forma la ubicación precisa de los linderos de la propiedad de la ciudadana: Z.H., no se pueden determinada gráficamente en virtud de que al momento de comprar su terreno no hizo el registro del plano respectivo. Y así se declara.- De igual forma quedó probado a lo largo del debate que no se conoce quién contrató la maquinaria en cuestión, así como no quedó probado en autos la identidad del operador de la maquinaria. Siendo relevante en el presente caso que los pocos testigos del movimiento de tierra claramente indicaron que los querellados no eran las personas que tripularon la maquinaria que causó los daños al lote de terreno. Y así se declara.- En este sentido, se debe precisar que la parte querellante no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los querellados que directamente en forma racional pudiera ocasionar el daño que reclama, es decir, la parte actora con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.- En relación a la culpabilidad de los ciudadanos: Da S.C.M. y Dos S.P.M. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que ninguna de las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público pudo establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra de los acusados. .. De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de los querellados en la comisión del deleito daño, así mismo no se puede obviar el hecho de existir confusión en los linderos de los lotes de terreno, situación que evidentemente genera un a duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia a los querellados, por aplicación del Principio de In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver a los ciudadanos: Da S.C.M. y Dos S.P.M.. Y así se declara.-Dispositiva. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se absuelve a los ciudadanos: Da S.C.M. y Dos S.P.M., (...), de la comisión del delito de daño, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código penal en concordancia con el contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cuál, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer su vinculación directa con los hechos imputados por el Querellante, debido a la insuficiencia de pruebas incorporadas a lo largo del debate tendentes a establecer su culpabilidad.-(*) Sic

En consecuencia debe concluir esta Alzada que la sentencia no ha incurrido en contradicción e ilogicidad en la motivación, razón por la cual la presente apelación debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, que ABSUELVE a los acusados DA S.C.M. Y DOS S.P.M. de la comisión del delito de Daño previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal en concordancia con el contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte querellante, ciudadana Z.H. conforme al contenido de los artículos 268, 271 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda así CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

A.Y.E.

JMV/ss

Causa 3180-03

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