Decisión nº 333 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, martes nueve (09) de febrero de 2010

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACIÓN: G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.147 y 4.529.780, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.448 y 17.871, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.O.S. y Á.C.T.d.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.774.917 y 1.066.486, e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 24.146 y 83.340, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DE FECHA TRECE (13) DE AGOSTO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 747

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre del año 2009, por la abogada en ejercicio L.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., previamente identificado, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de agosto de 2009, en la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., plenamente identificados, contra el ciudadano R.A.U.P..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusieran los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., contra el ciudadano R.A.U.P.; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 78 al 100 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

De la lectura de las actas que componen la presente causa, este Tribunal, luego de un análisis detenido de ellas, se permite presentar las siguientes consideraciones que constituirán el fundamento de la decisión en este juicio:

PRIMERO

La parte demandada denunció la falta de cualidad del abogado E.J.C.T. quien actúa en nombre propio, para reclamar honorarios en nombre de G.J.C.R., por cuanto no demostró a través de declaración sucesoral, el supuesto crédito existente a favor de G.J.C.R..

Sobre este particular, la planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, ni constituyen el criterio validador de la cualidad para estar en juicio o demostrar la condición de heredero.

Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros, y cito:

…Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide…

Comparte este sentenciador el dictamen jurisprudencial citado y de esta manera queda claro y determinado que la denuncia sobre la falta de cualidad del codemandante E.C.T., es improcedente Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Ha quedado plenamente demostrado, en actas, lo siguiente:

  1. Que los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) y E.J.C.T., demandaron el cobro de honorarios de abogado, mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en ejercicio del mandato que les fue conferido por el intimado demandado R.A.U.P., identificado en actas, según se evidencia del documento poder, autenticado por ante la citada Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,

  2. Que el día 07 de agosto de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano R.A.U.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera unilateral, procedió a REVOCAR, COMO EN EFECTO REVOCÓ, totalmente, incluyendo las sustituciones, el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales, nos había otorgado a los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., ya identificados.

  3. Que los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) in de cujus personae y E.J.C.T., indicaron en el libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, las actuaciones que generaron la cobranza judicial de esos honorarios profesionales.

Sobre este particular, el Tribunal se permite citar el Artículo 22 de la ley de Abogados, que estipula lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De la lectura de la norma legal antes transcrita, se concluye de manera definitiva, que el derecho que tiene el abogado de exigir el cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones, judiciales, como extrajudiciales, tiene amparo y sustento en la Ley de Abogados. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Por su parte los apoderados del intimado demandado R.A.U.P., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegaron, entre otras cosas, la existencia de un convenio de honorarios profesionales y cito, textualmente

…convenio suscrito entre las partes fue claro, y los apoderados judiciales debieron entonces contemplar que en caso de revocatoria de los poderes, cuales serían los honorarios a cancelar, pero no lo hicieron, por cuanto ya el paquete que representaba el 7% de comisión para el pago de los honorarios judiciales, era suficiente para sufragar los gastos de todos los juicios que deberían incoarse a futuro; por lo que estaríamos hablando que las partes (cliente-apoderados) hicieron un paquete por la representación judicial y extrajudicial, y sabían que el porcentaje del 7% era suficiente para cubrir sus honorarios por sus actuaciones, aún para el caso que se revocara el poder, ya que no se contempló nada al respecto, por lo que mal pueden en este momento proceder a estimar e intimar honorarios, que por demás son abusivos y exagerados, violentando así el acuerdo suscrito…

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Es de hacer notar que el M.T. de la República, Sala de Casación Civil, ha regulado el procedimiento vigente, para los casos de estimación e intimación de abogados, exista o no contrato de honorarios profesionales y así en sentencias del 15 de noviembre de 2004 y 09 de abril de 2008, ratificó precedente jurisprudencial dictado en fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy S.R.C.D.B., c/ ciudadanos P.C.O.V. y otro, mediante la cual esta Sala precisó que:

...el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas...

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En el caso de marras, alegando la parte intimada demandada, la existencia de un “CONVENIO” que regulaba los honorarios profesionales entre las partes en juicio, no cursa en actas, “TAL CONVENIO” al cual se refieren y pretende fundamentarse la parte intimada demanda para negar el derecho a los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) y E.J.C.T., tan solo es citado en el escrito de contestación al fondo de la demanda y en las oportunidades procesales para ello, no se consigno el referido convenio.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, de manera rigurosa, al manifestar en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2001, que:

En el sub iudice se devela flagrantemente, del análisis de la denuncia en cuestión, que el recurrente y sus abogados, al plantearle a la Sala en el contexto de la generalidad de la misma, la existencia de un contrato de honorarios profesionales que no existen o que en todo caso no está agregado a las actas, con lo cual para efectos jurídicos del proceso “no está en el mundo” por no formar parte del expediente, han actuado deslealmente.

Esta conducta asumida en el caso en particular, estima la Sala, debe ser desarraigada de los juicios y que su inescrupulosa aplicación debe ser objeto de sanciones ejemplarizantes por parte de los distintos tribunales disciplinarios de los colegios de abogados que asocian al gremio de los profesionales del derecho. Así se establece.

Adicionalmente, y abundando en detalles sobre el punto en análisis, estudiemos los siguientes artículos del Código Civil:

Artículo 1.133

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.368

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

A la luz de los dispositivos legales que preceden, así como las circunstancias fácticas inherentes al presunto contrato de servicios profesionales cuya existencia invoca la parte demandada, en criterio de quien suscribe el presente fallo, para que exista contrato, además de la percepción material o existencia del mismo, es necesario que se encuentre debidamente suscrito por todas las personas que se obligan mediante ese “convenio” y al no haber ocurrido así, pues no consta en actas, mal podría producir efectos jurídicos, razón por la cual, es pertinente dejar sentado que la fuente del derecho reclamado en el caso de marras, no deviene de la existencia de un contrato de servicios, lo que conduce a afirmar, que el monto de los honorarios profesionales no fue convenido por las partes de autos Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Riela en actas, copia certificada del instrumento poder conferido por el ciudadano R.A.U.P., a los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) y E.J.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2448 y 17871, respectivamente, e igualmente consta en actas que el hoy intimado R.A.U.P., el día 07 de agosto de 2006, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, revocó el poder conferido, previamente citado.

Considera este Órgano judicial, que dicho instrumento poder viene a constituir, conjuntamente, con las actas judiciales que contiene la actividad judicial desplegada por los abogados intimantes, la fuente del derecho invocado y en razón de ello, se aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, el derecho a percibir honorarios profesionales se consagra, perfecciona o cristaliza, mediante las actuaciones realizadas por los profesionales demandantes en esta causa, en cuanto a actuaciones judiciales se refiere.

Sobre este particular el ya citado artículo 22 de la Ley de Abogados, vigente establece y cito parcialmente, que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice…

Debe apuntarse tal como asienta la Doctrina de la Casación Venezolana, que cada una de esas actuaciones constituye “…Título Suficiente e independiente generador de derecho…”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F. y L.A.S. contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual este juzgado acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

…Obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

…OMISSIS…

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

…OMISSIS…

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

(Negritas de la Sala)

QUINTO: En el citado escrito de contestación al fondo la parte intimada demandada, alegó, afirmativamente, que “…si se le cancelaron honorarios…”

Frente a este alegato, indagando este Juzgador, sobre la veracidad de la alegada cancelación de honorarios, no se evidencia, en actas, prueba de tal pago y concretamente en el lapso probatorio, no se demostró tal afirmación, inclusive, las fotocopias de los efectos bancarios (cheques) y depósitos, al ser consignados en fotostatos, carecen de valor probatorio como antes se decidió y no permiten establecer o hilvanar relación de causalidad alguna liberatoria de la obligación de pagar.

Sobre este punto es claro lo planteado por el insigne procesalista H.E. II BELLO TABARES (2002), cuando señala:

…en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda...

Visto lo anterior, se determina, fehacientemente, que la parte intimada, demandada, nada probó para liberarse de la obligación de pagar los honorarios profesionales estimados e intimados y ante la falta de pruebas idóneas demostrativas de los hechos extintivos, impeditivos e invalidativos al derecho de cobrar honorarios profesionales que demandan los abogados intimantes, deben tenerse como ciertos los argumentos expuestos en el libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

En el análisis exhaustivo de las actas procesales, pruebas y alegatos de las partes observa el sentenciador que la Solicitud de Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial, referida a la obtención por parte del demandado R.A.U.P. de un finiquito por concepto de honorarios profesionales, alegando en esa notificación, concretamente en el particular CUARTO de la misma, el cual citamos textualmente:

CUARTO: con base a los expuesto en los anteriores particulares, solicitamos en nombre de nuestro representado que los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., otorgue en forma inmediata el finiquito correspondiente derivado de la relación de servicios profesionales que los vinculó con a R.A.U.P. hasta el día 7 de agosto de 2006…

Analizando esas actuaciones judiciales promovidas por la parte demandada y constando en acta judicial, con fuerza y razón de instrumento público, se concluye que:

  1. Existió una relación de servicios profesionales que ligo a las partes en juicio, reconocida por la parte intimada y enmarcada temporalmente desde el día 14 de septiembre de 2000, según documento poder otorgado en esa fecha, por ante la Notaría Pública Novena, bajo el No. 34, Tomo 61, de los libros llevados por esa Notaría, hasta el día 07 de agosto de 2006, fecha en que ocurrió la revocación del poder otorgado.

  2. Que los abogados intimantes identificaron las actuaciones judiciales generadoras de la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, en su oportunidad legal, durante las secuelas del proceso judicial.

  3. Que al momento de practicarse la notificación judicial, antes mencionada, el demandante E.J.C.T., informó al Tribunal, en presencia de la abogada J.C., apoderada del demandado en autos, R.A.U.P., que él, conjuntamente con el abogado G.J.C.R., habían demandado por ante los órganos jurisdiccionales al ciudadano R.A.U.P. por intimación y estimación de honorarios profesionales.

Concordante con lo anterior, está el reconocimiento expreso, del demandado a la presente estimación de honorarios profesionales, cuando manifestaron y cito textualmente, que:

…Para demostrar que en efecto el acuerdo de honorarios por el 7% sobre el monto que en definitiva recibiría el señor R.U. producto de la partición de los bienes de la herencia dejados por su difunto padre si existió, reconocemos que en fecha 11 de noviembre de 2000 tal como consta de documental que anexamos a la presente, los referidos abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., remitieron a nuestro representado una comunicación que éste último recibió, donde ratificaron el acuerdo inicial de honorarios y en dicha oportunidad hicieron un estimado, sin saber que referencia tomaron para ello, del valor de la herencia que aproximadamente recibiría su entonces representado R.U., estimándola en la cantidad de $10.000.000 dólares norteamericanos, y entonces aplicando el porcentaje del 7% por concepto de honorarios, los mismos por juicios terminados, ascenderían a la cantidad de SETECIENTOS MIL DÓLARES ($700.000)….

Ante esta afirmación, recordemos que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece en lo referente a la intimación de los honorarios profesionales, que: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios…” , significa que, efectivamente, los honorarios están causados tal y como lo afirma el intimado, al reconocer la comunicación fechada el 11 de noviembre de 2000, pero existe la disconformidad en el QUAMTUM de los mismos, de esta forma, se hace evidente que ha quedado reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, quedando pendiente la determinación del monto de los mismos y por ello, procede el derecho del intimante al cobro de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

SEPTIMO

Del examen concienzudo de los hechos y teniendo como norte el derecho y la justicia, se construyó en la inteligencia de este Tribunal, el criterio decisorio, con fuerza jurídica determinante, para este Juzgador, a los efectos de dictar el dispositivo en este juicio, fundamentado en los hechos de que: si la parte demandada solicitó un finiquito por vía judicial sobre la cancelación de honorarios profesionales; de que: si existió una relación de servicios profesionales, reconocida por la parte intimada y enmarcada temporalmente desde el día 14 de septiembre de 2000, según documento poder otorgado en esa fecha, por ante la Notaría Pública Novena, bajo el No. 34, Tomo 61, de los libros llevados por esa Notaría, hasta el día 07 de agosto de 2006, fecha en que ocurrió la revocación del poder otorgado; de que: si los abogados intimantes identificaron las actuaciones judiciales generadoras de la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, en su oportunidad legal, durante las secuelas del proceso judicial, es porque el derecho al cobro de honorarios profesionales, por parte de los demandantes, tuvo existencia y vida jurídica entre el 14 de septiembre de 200 y el siete de agosto de 2006, y así se dictará en la parte dispositiva del fallo.

Concomitante con lo anterior, debe insistir este jurisdicente, en que las actuaciones realizadas por los abogados demandantes, no fueron negadas ni tachadas ni desconocidas, por la parte demandada; en otras palabras, la parte intimada no negó la relación de carácter profesional que la ligó con los abogados intimantes en esta causa, en su condición de apoderados judiciales en el juicio que da lugar a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales y por ello procede el derecho de los intimantes al cobro de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

Se observa: en el libelo de la demanda que los intimantes articularon además de la indexación de los honorarios el cobro de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el monto de honorarios demandados, de donde se advierte que, en esencia, ha sido demandada dos veces una indemnización por el mismo motivo, toda vez que, tanto los intereses moratorios, como la adecuación monetaria o ajuste por inflación, persiguen el mismo fin: reparar el perjuicio que sufre el abogado por la tardanza del deudor en la satisfacción de los honorarios. Este asunto ha sido visto por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia, como una doble indemnización ya que, como antes se afirmó, tanto los intereses de mora, como la indexación, pretenden reparar un perjuicio causado por la morosidad del deudor en pagar su obligación.

A juicio de este Tribunal, resulta más certera la indexación, atendiendo a que, con ella es posible reparar a la parte intimante su derecho, pues le hace recibir los bolívares que habría recibido si el pago hubiese sido oportunamente realizado; lo que no ocurre con los intereses moratorios dado que la ley ha previsto un tope máximo para ellos y éstos podrían estar por debajo del índice de la inflación.

En refuerzo de esta argumentación, tanto la doctrina como la jurisprudencia, consideran el pago de los honorarios profesionales, como una remuneración para compensar el trabajo prestado por el profesional del derecho; de modo que es posible, dentro de esta situación de depreciación constante de nuestro signo monetario, debido a la crisis inflacionaria por la cual atraviesa nuestro País, acordar este correctivo judicial compensatorio.

En concreto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Tropi Protección contra Bauxilium”, fallo N°16.132, de fecha 29/04/2003, estableció que la indemnización, por intereses moratorios no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor

En consecuencia, dado que a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo concepto al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de pago de intereses de mora y en su lugar acordará, solamente, la corrección o indexación monetaria, por haber sido articulada oportunamente ergo, se ordena que, una vez determinados el quantum de los honorarios, mediante la sentencia definitivamente firme que dicte el Tribunal de Retasa, se acuerda la indexación del valor monetario, a partir de la fecha de introducción de la estimación e intimación propuesta, calculado por el Banco Central de Venezuela, bajo la fórmula por el cual se obtiene un cociente que refleje la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, realizado por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de la existencia de la página web (vía Internet). Todo ello, en consideración al criterio establecido por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 18.10.00, por cuanto la pretensión deducida en la presente causa, se refiere, en definitiva, a la remuneración de la labor realizada por la parte intimante.

Criterio jurisprudencial este, aplicado por SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, en decisión del 25 de junio de 2008, así:

Para decidir, este Juzgado, observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que lo que debe ser resuelto en esta oportunidad se circunscribe al hecho de que esta Instancia proceda a la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,00), hoy CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 135.000,00), toda vez que en fecha 28 de febrero de 2008, este Juzgado decretó firmes los honorarios profesionales devengados por los apoderados del Banco Central de Venezuela, condenando al pago de dicho monto a la sociedad mercantil Aerolíneas Argentinas, S.A., calculada dicha indexación, “…desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones señaladas en el escrito de intimación hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad intimada…”.

Así las cosas, observa este Juzgado que, conminado como se encuentra por hallarse vinculado al criterio expuesto en la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2008, y como quiera que, en este caso en particular, la indexación acordada deberá aplicarse en los términos establecidos en dicha sentencia por no haber sido impugnada y en respeto a la cosa juzgada; acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que efectúe los cálculos correspondientes desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones señaladas en el escrito de intimación hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad intimada, esto es, desde el 23 de julio de 2003 hasta la fecha en que se realice el mismo y así se declara. Líbrese oficio.”

A lo anterior, se suma que estando Venezuela inmersa en un Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nº 05-221, precisó:

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que tienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la Doctrina Jurisprudencial asentada en las sentencias citadas en este juicio, y en el caso sub litis, este Tribunal acordará en la dispositiva, la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada, en los términos antes dictaminados. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo este Juzgado declarará IMPROCEDENTE la reclamación por intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Como consecuencia del derecho de retasa invocado por la demandada oportunamente, una vez firme el presente fallo, se ordena constituir el Tribunal con jueces retasadores, a los fines de determinar el monto exacto de honorarios a cobrar por parte de la parte intimante.

Cabe citar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2003, expediente Nº 2001-000187, dejó sentado que en la sentencia que se dicte en fase declarativa, debe fijar el juez el quantum de los honorarios profesionales objeto de retasa, en los siguientes términos:

...Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho...

La ley procesal le exige al juzgador una decisión expresa, positiva y precisa sobre el thema decidendum que le ha sido planteado por las partes. En consecuencia, en la fase dispositiva se indicará el quantum de los honorarios profesionales, demandados, con el imperativo de que los mismos estarán sujetos a la RETASA.

(…)

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara que los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales en este juicio. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpusieron los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., ya identificados en contra del ciudadano R.A.U.P., también identificado.

SEGUNDO

Se condena al intimado R.A.U.P., a pagar a los abogados intimantes G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., antes identificados, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 2.480.955.570,00), o el equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE B.F., (Bs.F. 2.480.955,57), suma esta sujeta a la Retasa, tal y como así lo solicito, oportunamente, la parte intimada.

Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la representación judicial de la demandada.

TERCERO

se declara IMPROCEDENTE el cobro de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el monto de honorarios demandados.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se proceda a la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad que definitivamente determine el Tribunal de Retasa, comprendiendo desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones señaladas en el escrito de intimación, detalladas en el expediente, hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad intimada, según el procedimiento de cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela, bajo la fórmula por el cual se obtiene un cociente que refleje la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, realizado por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de que la información se puede obtener inclusive, por la existencia de la página web (vía Internet).

QUINTO

En caso de que no se constituya el Tribunal con retasadores, se realizará la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 2.480.955.570,00), o el equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE B.F., (Bs.F. 2.480.955,57), como honorarios profesionales en la presente causa, según la forma de cálculo expresada, ut supra.

…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., debidamente asistidos por el abogado M.O.S., acuden ante el A-quo el día 19 de octubre del año 2006, para interponer una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el articulo 22 de la Ley de Abogados, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE B.F., (Bs.F. 2.480.955,57), contra el ciudadano R.A.U.P.; alegando:

…Omissis…

El día 07 de agosto de 2006, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano R.A.U.P., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de manera unilateral, procedió a REVOCAR, COMO EN EFECTO REVOCÓ, totalmente, incluyendo las sustituciones, el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales, nos había otorgado a los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo e inscritos como antes se ha expresado, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 2448 y 17871, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 100.147 y 4.529.780, en ese orden, según se evidencia del instrumento poder, autenticado por ante la citada Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

(…)

…es el caso que desde el día 14 de septiembre de 2000, fecha en la cual el entonces mandante R.A.U.P., nos otorgara el poder para asuntos judiciales y extrajudiciales, descrito ut supra, y hasta la presente fecha, repetimos, el expoderdante antes nombrado no nos ha cancelado cantidad alguna de dinero, por concepto de honorarios profesionales, judiciales, generados y causados en este juicio.

(…)

En el presente juicio, actuando en nombre de aquel, nuestro poderdante, entonces, R.A.U.P., procedimos a demandar, como en efecto demandamos, a las firmas mercantiles: AGROPECUARIA LOS JAGUEYES NUEVOS, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA MIRAFLORES DE URDANETA, C.A., AGROPECUARIA CORRAL VIEJO DE URANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA TIO PACHO DE URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA PORTUGUES DEL SUR, COMPAÑÍA ANONIMA, AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA; y AGROPECUARIA S.L.D.U., COMPAÑÍA ANONIMA, todas identificadas en el Capitulo Primero del Expediente No. 2838, contentivo de este juicio, que damos aquí por reproducidos, para que convinieran cada una de ellas; es decir, D.L.P.D.U., como coheredera junto con nuestro mandante del de cujus R.S.U.G., fallecido en esta ciudad de Maracaibo, el 01 de diciembre de 1999; por ser ella la suplente del Presidente de la Junta Directiva que presidía R.S.U.P.; o de lo contrario, fuese obligada a ello, por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en la NULIDAD ABSOLUTA tanto de la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas, celebradas los días 11 de abril de 2002; 18 de julio de 2002 y 06 de diciembre de 2002; así como la NULIDAD ABSOLUTA de los consecuenciales acuerdos, decisiones y resoluciones, que ilegalmente en ellas se aprobaron; y los cuales se hicieron constar en sendas Actas Asamblearias, como legales, habiéndose violentado e ilegalmente aplicado, en un sentido CONTRA LEGEM, estrictas normas de orden publico; así como las de carácter imperativo; todas de obligatorio cumplimiento, contenidas en las Actas Constitutivas Estatutos de cada una de esas Compañías, en el Código de Comercio, Código Civil y Código de Procedimiento Civil, cuyas normas hemos identificado y evidenciado con los argumentos que hemos suficientemente expresado a todo lo largo del contenido del libelo de demanda, y cuyos puntos a ser tratados en cada Asamblea, están identificados en ese libelo de demanda y que damos por reproducción en este inciso, en su totalidad, por parte de las firmas mercantiles antes identificadas.

Esta acción judicial, a los efectos de la estimación e intimación de los honorarios profesionales requirió de los redactores de ese libelo de demanda, como profesionales del derecho, el máximo esfuerzo de nuestro concurso profesional. Es por ello que nuestros honorarios se calculan en base al tiempo invertido en cada asunto, y siempre dentro de las pautas marcadas por la normativa profesional aplicable…

(…)

Sobre este particular el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION CIVIL, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, determino que:

…hay una clara distinción, en cuanto a la naturaleza de donde se deriva el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado, la primera que sería la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima (omissis) y la segunda la reclamación de los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, las cuales -Costas- no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…””

(…)

…en el caso sub judice, todas y cada una de las firmas mercantiles demandadas, al utilizar uno de sus órganos de expresión de su voluntad; es decir, el mas importante y soberano de todos, como lo son las Asambleas de Accionistas, han comprometido seria y gravemente su patrimonio y activos en la consecución de objetivos ilícitos, lo que las convierte en reo de penas pecuniarias, civiles y penales, por parte de quienes han abusado indebidamente de la voluntad social, acciones de resarcimiento, cuyo ejercicio, en nombre de nuestro representado, nos reservamos alegar por separado, pero que a los efectos de determinar el valor de la demanda, es necesario evaluar la capacidad económica de las sociedades mercantiles que han ejecutado actos de voluntad societaria, para comprometer así la voluntad de esas Compañías.

En consecuencia, el valor de los honorarios profesionales que demandamos viene determinado, fundamentalmente, por la capacidad económica de quien ha tomado decisiones y ejecutado actos de expresión de voluntad del ente, teniendo como criterio referencial para la valoración o estimación de dichos honorarios la cuantía de la demanda, la cual se determinó en la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.822.590.000,00)…

…Omissis…

Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2006, el A-quo, admitió, le dio entrada y curso de Ley a la presente causa, conforme a lo estipulado en el articulo 22 de la Ley de Abogados; ordenando la intimación del ciudadano R.A.U.P..

En fecha 27 de noviembre de 2006, la parte actora, presentó diligencia ante el A-quo, solicitando se librara citación cartelaria al demandado; conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al alguacil de ese Tribunal le fue imposible practicar la intimación (folio 7, de la pieza Nro. 1). El día 30 de noviembre del mismo año, se proveyó lo solicitado (constando en autos la respectiva resulta).

En fecha 13 de diciembre del año 2006, el abogado en ejercicio M.O.S., consigno poder que lo acreditaba junto con la abogada A.C.T.d.C., como apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.C.R. y E.J.C.T..

En fecha 12 de febrero del año 2007, la ciudadana M.A.U., titular de la cedula de identidad Nro. 7.254.226, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.C.P., G.T.H. y L.M.C.; el A-quo lo agrego a las actas por auto de fecha 13 del mismo mes y año.

En fecha 06 de marzo de 2007, la ciudadana M.A.U., ya identificada, debidamente asistida por la abogada HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 22.866, alegando ser tercera interesada, revocó el poder apud-acta, conferido a los abogados J.C.P., G.T.H. y L.M.C.; asimismo en su carácter de tercera en esta causa por estar involucrados derechos de su cónyuge, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia certificada del Acta de Defunción del Abogado G.J.C.R., y manifestó que de conformidad con lo previsto en el Artículo 144, del Código de Procedimiento Civil, la causa debería quedar suspendida a partir de esa fecha.

Por auto dictado en fecha 13 de marzo de 2007, el A-quo suspende la causa, de conformidad con el artículo 144 ejusdem, ordenando la citación de los herederos del ciudadano G.J.C.R..

En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado ejercicio M.O.S., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del también Abogado E.J.C.T., mediante escrito (folio 42 de la pieza Nro. 1) consignó, copia certificada del Acta de Defunción del Abogado G.J.C.R.; copia certificada de la Declaración y Constitución de los ciudadanos Á.C.T.D.C., E.M.D.P.C.T., E.J.C.T., F.J.G.C.T. y Á.C.D.N.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 1.066.486, 4.756.196, 4.529.780, 4.992.347 y 6.068.951, respectivamente, como Únicos y Universales Herederos del causante G.J.C.R.; e igualmente, solicito de conformidad con el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil, la publicación del Edicto que contempla la referida norma.

En fecha 30 de marzo del año 2007, la ciudadana M.A.U., asistida por la abogada en ejercicio GENILOTE V. SOTO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.871, presentó escrito (folios del 59 al 63, de la pieza Nro1) solicitando al A-quo desestimara el pedimento realizado por la parte actora, en relación a la publicación de un solo edicto, se ordenara la publicación en cada uno de los expedientes, conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; al considerar que son causas completamente autónomas.

Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2007 (folios del 67 al 71, de la pieza Nro. 1), el Tribunal de Primera Instancia ordenó la suspensión de la causa, así como la publicación del Edicto, conforme a lo establecido en el Artículo 231, del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia presentada el día 23 de julio de 2007, el abogado en ejercicio M.O.S., consignó los ejemplares de Periódico en los cuales fueron publicados los referidos Edictos y en esa misma fecha el A-quo, ordenó agregarlas a las correspondientes actas.

En fecha 17 de septiembre del año 2007, el apoderado judicial de los herederos conocidos del causante GREGROIO J.C.R., a través de diligencia solicitó al A-quo designara conforme a lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, nombrara defensor ad-litem, de los herederos desconocidos del referido causante. El Tribunal Agrario de Primera Instancia, proveyó lo solicitado por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, designado al abogado en ejercicio P.A. R., venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nro. 7.606.257, e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 37.930; ordenando librar la boleta de notificación respectiva; constando en los autos la resulta.

En fecha 09 de octubre del año 2007, los abogados en ejercicio J.C., G.T. y L.M., apoderados judiciales del ciudadano R.A.U.P., parte demandada, presentaron escrito (folios del 04 al 07, de la pieza Nro.2), en el cual se dan por citados en nombre de su representado, asimismo solicitaron la determinación de la fecha de suspensión de la causa y la nulidad del auto dictado por ese Tribunal en fecha 16 de abril del año 2007.

El abogado en ejercicio M.O.S., actuando como apoderado judicial de los herederos conocidos del causante G.J.C.R., presento escrito en fecha 17 de octubre del año 2007 (folios del 20 al 22, de la pieza Nro.2), negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de fecha 09 del mismo mes y año.

En fecha 23 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de contestación a la demanda (inserto desde el folio 30 al folio 34, de la pieza Nro. 2), en el cual opusieron la falta de cualidad del abogado E.J.C.T., quien actúa en nombre propio, para reclamar honorarios en nombre del causante G.J.C.R., al considerar que no demostró a través de la declaración sucesoral, el supuesto crédito existente a favor del referido ciudadano, asimismo alegaron que los intimantes no tenían derecho a estimar e intimar honorarios algunos, por cuanto de acuerdo al pacto suscrito entre las partes, del siete (7%) por concepto de honorarios, los mismos se harían efectivo en las oportunidades que hubiesen ingresos económicos al patrimonio del ciudadano R.A.U.P..

Por medio de diligencia presentada en fecha 07 de noviembre del año 2007, por la abogada L.M., apoderada judicial de la parte demandada, esta solicita al Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie sobre el pedimento de perención de la instancia realizado en el escrito de fecha 09 de octubre del mismo año.

El A-quo dicta decisión en fecha 07 de noviembre del año 2007 (folios del 76 al 90, de la pieza Nro. 2), relacionada con el escrito presentado en fecha 09 de octubre del mismo año; por los apoderados judiciales de la parte demandada, declarando:

…Omissis…

…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó suspendida por razón de la muerte de la parte intimante abogado G.J.C.R., a partir del día seis (06) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del auto dictado por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en el respectivo auto y de la decisión allí contenida de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar los causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428, cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este Tribunal, declara la validez de las publicaciones del edicto que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de perención de la causa por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el artículo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En fecha 12 de noviembre del año 2007, El abogado en ejercicio M.O.S., actuando como apoderado judicial de los herederos conocidos del causante G.J.C.R., presento escrito de replica (folios del 92 al 97, de la pieza Nro. 2), a la contestación presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, el día 23 de octubre de 2007.

Mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de los herederos conocidos del causante G.J.C.R., solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte intimada, apeló de la decisión de fecha 07 de noviembre del mismo año. El A-quo, a través de auto dictado el día 12 de diciembre de 2007, oye la apelación en un solo efecto (devolutivo), de conformidad con el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Juzgado Superior Agrario, de las copias de las actas que indicaran las partes y el mismo Tribunal.

En fecha 22 de enero de 2008, el defensor ad litem, designado para la defensa de los herederos desconocidos del causante G.J.C.R., se juramento en el cargo.

En diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2008, el actor solicita se libren los recaudos de citación al defensor, constando en autos su resulta.

Los abogados en ejercicio J.C. COLINA P., L.M. y G.T., apoderados judiciales de la parte intimada, en fecha 22 de abril del año 2008, presentaron escrito de contestación (folios del 114 al 118, de la pieza Nro.2) a la demanda.

En fecha 13 de mayo del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición (folios del 155 al 160, de la pieza. 2), a la contestación realizada en fecha 22 de abril del mismo año, por la representación judicial de la parte intimada.

En fecha 20 de mayo de 2008, el defensor ad-litem designado, presento diligencia aceptando el proceso en el estado que se encontraba, ratificando todas las actuaciones realizadas por la parte actora.

La parte actora por diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2008, solicitó al A-quo la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto dictado en fecha 22 de mayo de 2008 (folios 166 y 167, de la pieza principal Nro. 2), el A-quo repuso la causa al estado de fijar por secretaria el edicto en la puerta del Tribunal, suspendiendo por sesenta días continuos para que comparecieran los herederos desconocidos del causante G.C.R., todo conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil siete, este Órgano Jurisdiccional, decidió, mediante resolución, llamar al proceso a los Herederos Desconocidos del ciudadano G.C.R., parte demandante en el presente proceso, con arreglo a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

De una revisión exhaustiva de las actas procesales puede constatarse que después de la consignación de los diarios que contienen la publicación de los edictos, el Tribunal, por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), procedió a nombrar al profesional del derecho P.A., como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del Dr. G.C.R., omitiéndose así, la ultima formalidad exigida en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la fijación del edicto en la puerta del Tribunal.

(…)

Este Órgano Jurisdiccional, esta en la obligación de cumplir con las normas de orden publico, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, así como también la estabilidad procesal, toda vez que al faltar el cumplimiento de una formalidad del llamamiento de los herederos desconocidos, podríamos estar en presencia del desmejoramiento o menoscabo del derecho a la defensa que ostentan, derecho este de rango constitucional.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER, la presente causa al estado de fijar, por Secretaria, el edicto en la puerta del Tribunal, y se SUSPENDE por sesenta días continuos para que comparezcan los Herederos Desconocidos del de cujus Dr. G.C.R.. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora solicitó de conformidad con el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, la designación del Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano G.J.C.R.. El día 23 de julio de 2008, el A-quo designó al abogado en ejercicio P.A., ya identificado, como Defensor Ad Litem; notificándolo el día 30 de julio de 2008, juramentándolo para ejercer el cargo el día 04 de agosto de 2008; y citándolo para todos los efectos del proceso el día 24 de septiembre de 2008.

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, dicto decisión en fecha 27 de mayo de 2008, relacionada con la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada el día 10 de diciembre del año 2007, contra la decisión proferida por el A-quo en fecha 7 de noviembre del mismo año, declarando:

…Omissis…

…este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones propuestas por la abogada L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No 22.028 en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano R.A.P.U., titular de la cedula de identidad No 1.656.569, venezolano, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra las Sentencias de fecha 7 de Noviembre de 2007 dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298 y 3428.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN las Sentencias interlocutorias dictadas en fecha 7 de Noviembre de 2007 dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los siguientes términos:

…PRIMERO: Que de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, dichas causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, quedaron suspendidas por razón de la muerte de la parte intimante Abogado G.J.C., a partir del día seis (6) de marzo de 2007 y la causa vertida en el expediente 3428 quedo suspendida a partir del día treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: Declara sin lugar, la solicitud de nulidad de los autos dictados por el aquo en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007) y de los edictos dictados en cumplimiento de lo dispuesto en los respectivos autos y de las decisiones allí contenidas de ordenar la publicación de un solo edicto, con la amplitud de abarcar las causas vertidas en los expedientes: 2640, 2838, 2839, 2841, 2938, 3250, 3293, 3298, 3428 cursantes en este Juzgado. TERCERO: Este tribunal, declara la validez de las publicaciones de los edictos que fueron consignadas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo los mismos con su fin procesal. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de perención de la causas por falta de citación y representación de los herederos conocidos, por no haberse infringido el articulo 267, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil…

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia se publico dentro del término legal para ello.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de dejarse transcurrir los lapsos de Ley. Cúmplase y ofíciese al Tribunal antes mencionado, participándole la presente decisión.

…Omissis…

En fecha 06 de agosto de 2008, son recibidas por el A-quo, las actuaciones en su forma original (folio 175, de la pieza Nro. 2), emanadas de este Superior, ordenándose expedir copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de mayo del mismo, para ser agregadas a cada uno de los expedientes donde cursan las intimaciones.

En fecha 23 de septiembre del año 2008, las apoderadas judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de contestación a la demanda (folios del 177 al 182, de la pieza Nro. 2).

El día 01 de octubre del año 2008, las apoderadas judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de contestación a la demanda (folios del 02 al 07, de la pieza principal Nro. 3).

Por diligencia consignada en fecha 08 de octubre del año 2008, el defensor ad-litem, abogado P.A.R., aceptó el proceso en el estado que se encontraba, ratificando las actuaciones realizadas por la parte actora.

El apoderado judicial de la parte actora, solicitó al A-quo, en fecha 27 de octubre del año 2008, aperturara la articulación probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre del año 2008, el abogado en ejercicio M.O.S., apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de replica (folios del 42 al 48, de la pieza Nro. 3), al escrito de contestación presentado por la parte intimada en fecha 01 de octubre del mismo año.

A través de auto dictado en fecha 05 de noviembre del año 2008, el A-quo, apertura el lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre del año 2008, las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas ante el A-quo (folios del 63 al 71, de la pieza principal Nro. 3):

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) La confesión judicial expresa, determinante y concluyente del documento fechado el día 11 de noviembre de 2000, anexada a esta causa por la parte intimada.

2) Promovieron la CONFESIÓN del intimado R.A.U.P., en este juicio, por cuanto la defensa de fondo planteada no está dirigida a enervar, refutar, o contradecir el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados mediante el procedimiento de estimación e intimación de honorarios. (Art. 22 Ley de Abogados).

3) Invocan el valor probatorio de la Notificación Judicial practicada el día 27 de octubre de 2006, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

4) Invocan la prohibición legal de la celebración del pacto de cuota litis.

5) Invocan el Mérito favorable emanado de los Correos, electrónicos, cuya autoría, alegan, corresponde a la Dra. J.C..

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) El mérito probatorio de las documentales acompañadas con el escrito de contestación así:

2) Marcada con la letra a) Escrito de Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial;

3) Marcada con la letra b) los Correos Electrónicos cursantes en el presente expediente.

4) Marcado con la letra c) copias de los cheques (Nros. 0528871862, 0459726487, 0459726489, 0459726501), 0528271652, por la suma de Bs. 432.000,00; 0459725427, por la suma de Bs. 2.012.500,00; Cheque de fecha 11-02-2005, por la cantidad de Bs. 1.913.380, 00; depósito (Nro. 004338865).

5) Marcados con la letra d) carta de fecha 11 de noviembre de 2000, dirigida por el hoy difunto G.J.C.R. y E.J.C.T., al Intimado R.A.U.P..

En autos por separado, dictados el día 20 de noviembre del año 2008, el A-quo, admitió los referidos escritos de pruebas, dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

El A-quo valoro las pruebas promovidas, en la sentencia definitiva de la siguiente manera:

…Omissis…

ANÁLISIS PROBATORIO

Constituyen hechos NO incontrovertidos:

  1. Que el ciudadano R.A.U.P., le otorgó a los Abogados G.J.C.R. (difunto) y E.J.C.T., el poder que para asuntos judiciales y extrajudiciales le confirió a los profesionales del derecho antes nombrados mediante documentado autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  2. Que el ciudadano R.A.U.P., identificado en actas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 07 de agosto de 2006, bajo el No. 59, Tomo 105, de los Libros de Autenticados llevados por la Notaría antes referida, revocó el mandato judicial otorgado a los abogados intimantes descrito en el literal anterior.

  3. Que los Abogados G.J.C.R. (difunto) y E.J.C.T., realizaron actuaciones judiciales descritos en el libelo de demanda que por estimación e intimación de Honorarios Profesionales incoaron en contra del ciudadano R.A.U.P.. Diligencias, escritos y actuaciones judiciales que están plasmadas en las piezas principales de las cuales se deriva esta acción. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional signada con fecha 25 de mayo de 2005, indicó que en materia de Honorarios Profesionales cada acto judicial, cada diligencia plasmada en el Expediente, constituye título suficiente e independiente generador de derechos.

  4. El Acta de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, evacuada el día 27 de octubre de 2006, acompañado a las actas procesales, conjuntamente con el escritote contestación al fondo de la demanda, al cual este Tribunal le confiere el carácter de plena prueba en virtud de constituir un documento público, que no ha sido tachado por las partes, sino que por el contrario, los sujetos procesales en pugna, han utilizado para argumentar las defensas propuestas en esta causa, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

  5. Comunicación consignada en fotocopia por la parte intimada, demandada, fechada el día 11 de diciembre de 2000. Este Tribunal considera que la comunicación que fue consignada en fotocopia por la parte intimada, demandada, fechada el día 11 de diciembre de 2000, contenida en papel membrete que lee: G.J.C.R., E.J.C.T., ABOGADOS, y que dicho facsímil aparece suscrito por los profesionales del derecho antes nombrados, aun cuando el simple hecho de ser documentos representados en copia simple (no son originales ni están certificados), presentados en juicios por la parte intimada y reconociendo expresamente la documental antes referida e inclusive reconocen el acuse del recibo por parte del intimado.

Esta prueba en referencia la parte actora la ratificó, tanto en su contenido como en su firma, razón por la cual, no puede escapar a este jurisdicente valorarla. Adicionalmente, este Instrumento fue promovido por la parte intimada, demandada, quedando de esta forma reconocida en su contenido y firmas por las partes en este proceso, por lo tanto este tribunal la tiene como fidedigna, otorgándole pleno valor probatorio todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como el de adquirir el carácter de documento Publico, al ser adminiculada al escrito de contestación al fondo de la demanda ergo reconocida expresa e indivisiblemente en su totalidad por la parte intimada en este juicio, carácter de documento publico que adquiere por aplicación del articulo 1.363 del Código Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos promovidos. ASÍ SE DECLARA.

VALOR PROBATORIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Valor probatorio de las Fotocopias de Correos Electrónicos de fechas 06/12/2006, 08/12/2006, 09/12/2006, 11/12/2006, 04/05/2007, consignados por la parte intimada demandada. Estos documentos fueron impugnados y desconocidos por la parte actora en este juicio.

Sobre este particular el Tribunal acepta plenamente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2008, que dictamino:

…evidencia que la recurrida sí realizó un pronunciamiento valorativo sobre la prueba documental in commento, exponiendo las razones por las cuales no les otorgó valor probatorio. A mayor abundamiento, cabe destacar que al haberse promovido un correo electrónico de forma impresa, sin haberse demostrado la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, al mismo no puede otorgársele valor probatorio...

ASÍ SE DECLARA.

Valor probatorio de las Fotocopias de efectos bancarios, Cheques signados con los números 0528871862, 0459726487, 0459726489, 0459726501. El signado con el número 0528271652, por la suma de Bs. 432.000,00; el signado con el número 0459725427, por la suma de Bs. 2.012.500,00; Cheque de fecha 11-02-2005, por la cantidad de Bs. 1.913.380,00; depósito bancario Nro. 004338865. estos documentos se presentaron en forma de fotocopias y fueron impugnados y desconocidos por la parte actora.

A juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen, no se refieren a documentos públicos ni a instrumentos privados o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopias. ASÍ SE DECLARA. .

Sobre este punto, existe jurisprudencia de vieja data, acogida por el Tribunal, ratificada por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, de fecha 19 de mayo de 2005, que ratifica sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Quedan, en consecuencia, desechados, sin valor ni fuerza probatoria, las fotocopias de los efectos bancarios antes referidos. Y ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

En fecha 08 de diciembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte intimante presento escrito (folios del 65 al 77, de la pieza Nro. 3), solicitando se declarara con lugar la presente acción

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal Agrario de Primera Instancia dictó decisión, declarando:

…Omissis…

PRIMERO

Se declara que los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales en este juicio. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpusieron los abogados G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., ya identificados en contra del ciudadano R.A.U.P., también identificado.

SEGUNDO

Se condena al intimado R.A.U.P., a pagar a los abogados intimantes G.J.C.R., hoy, en la persona de sus herederos y E.J.C.T., antes identificados, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 162.129.800,00), o el equivalente a , suma esta sujeta a la Retasa, tal y como así lo solicito, oportunamente, la parte intimada.

Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la representación judicial de la demandada.

TERCERO

se declara IMPROCEDENTE el cobro de intereses de mora, calculados a la tasa del 1% mensual, sobre el monto de honorarios demandados.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se proceda a la aplicación de la corrección monetaria a la cantidad que definitivamente determine el Tribunal de Retasa, comprendiendo desde la fecha en que se originaron las respectivas obligaciones señaladas en el escrito de intimación, detalladas en el expediente, hasta la fecha del efectivo pago de la cantidad intimada, según el procedimiento de cálculo establecido por el Banco Central de Venezuela, bajo la fórmula por el cual se obtiene un cociente que refleje la diferencia entre el índice de precios al consumidor (IPC) correspondiente al momento que se introdujo la demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, realizado por un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna y la información del mencionado índice de precios es de fácil acceso por el hecho conocido de que la información se puede obtener inclusive, por la existencia de la página web (vía Internet).

QUINTO

En caso de que no se constituya el Tribunal con retasadores se realizará la CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 2.480.955.570, oo), o el equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE B.F. ,(Bs.F. 2.480.955,57), como honorarios profesionales en la presente causa, según la forma de cálculo expresada, ut supra.

…Omissis…

En fecha 01 de octubre del año 2009, la abogada en ejercicio L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, presento diligencia apelando de la decisión antes mencionada.

Por auto dictado el día 07 de octubre de 2009, el A-quo, actuando de conformidad con la parte in fine del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario. Y en fecha 08 del mismo mes y año, revoco el referido auto por cuanto no había transcurrido el lapso para admitir la apelación; actuando de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2009, se oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Tribunal.

Es recibido por este Superior en fecha 3 de diciembre de 2009. Y por auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2009, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 15 enero de 2010, los apoderados judiciales de la parte intimada-apelante, presentaron su respectivo escrito de pruebas (folios del 111 al 113, de la pieza Nro.3). Asimismo el día 18 de enero de los corrientes, la representación judicial de la parte actora-opositora de la apelación; presentó su escrito de promoción de pruebas (folios del 115 al 117, de la pieza Nro. 3) ante esta Segunda Instancia. De igual manera en la misma fecha mediante diligencia, consignó como medio probatorio, copia certificada del expediente Nro. 2838, de la nomenclatura del A-quo.

En fecha 19 de enero del año en curso, este Tribunal Superior le dio entrada a los escritos presentados por las partes.

En fecha 22 de enero de 2010, este Superior Agrario encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta auto (folios del 02 al 04, de la pieza principal Nro. IV) en el cual se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, realizando las siguientes consideraciones:

…Omissis…

Vistas las pruebas documentales promovidas por la parte intimada-apelante, representada por la profesional del derecho, L.M., relativas a: 1 – Documental cursante a los autos, consignada en el expediente consistente en copia de carta remitida al intimado por parte de los demandantes a los efectos de constatar un porcentaje cierto estipulado por las partes por concepto de estimación de honorarios profesionales; en lo que respecta a la documental promovida, este Tribunal aprecia que la parte promovente no identificó la actuación a que se refiere el presente particular, por lo tanto le es imposible a este Juzgador constatar la existencia de la misma dentro de las actas procesales. En consecuencia se INADMITE por improcedente la documental consistente en copia de carta remitida al intimado por parte de los demandantes a los efectos de constatar un porcentaje cierto estipulado por las partes por concepto de estimación de honorarios profesionales; 2- Merito probatorio de pruebas cursantes a los autos tales como correos electrónicos remitidos entre su representado y la parte actora, copia de cheques cancelados a su favor, testimonio promovido Dr. Carroz, a los efectos de verificar la existencia de un acuerdo respecto a los honorarios profesionales. A tal efecto, considera que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; e igualmente se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

En lo que respecta a la promoción realizada por la parte intimante; en cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, considera este Juzgador que evidentemente la práctica de invocar ese mérito, no constituye un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que por el contrario se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba, en virtud de que con la promoción hecha por la parte, podría aportar al Juez convicción sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, lo cual será valorado por el Juzgador en la sentencia definitiva.

Asimismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia.

En lo que respecta a la invocación de la Confesión Judicial que corre inserta en actas proveniente de documento acompañado al escrito de contestación al fondo de la demanda de intimación, este Tribunal considera menester indicarle al promovente, que en lo que a la promoción de la Confesión Judicial como prueba en esta instancia se refiere, es el Juez como experto en derecho y director del proceso quien analizará si de dicha documental promovida ciertamente emana la referida Confesión Judicial alegada, de tal forma que SE ADMITE la referida documental, relativa a comunicación remitida por los Abogados G.J.C.R. y E.J.C.T. al Ciudadano R.A.U.P. de fecha 11 de diciembre, por cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En lo que respecta a la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2006, a los fines de comprobar la existencia de un contrato de mandato, que no era gratuito, sino sujeto al pago de honorarios; este Tribunal ADMITE la presente documental cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En lo referente a la promoción de las copias certificadas de las actuaciones, escritos y diligencias judiciales, realizadas por los abogados demandantes en este Juicio, que según el promovente dieron origen al p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales cuyo conocimiento aprehende actualmente esta Superioridad, contenidas en el expediente Nº 2838 que cursa en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, este Tribunal, aún cuando exista conexidad con esta causa; considera que la parte intimante esgrime; y así lo hace en cada promoción documental, el hecho que pretende probar con los documentos promovidos, que no es otro, que el derecho que reclama; en consecuencia, se admiten las mismas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.ASI SE DECLARA.

…Omissis…

En fecha 28 de enero de 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral para oír los informes de las partes.

El día 01 de febrero de 2010 se llevó a cabo la audiencia oral de informes (folios del 06 al 08, de la pieza principal Nro.IV), con la presencia de ambas partes; solicitando la incorporación en auto de los alegatos expuesto en la audiencia del expediente No. 738 de la nomenclatura de este Tribunal por cuanto eran los mismo; este Juzgado los incorporó a petición de las partes. Por otra parte, en la misma a través de nota, se dejo constancia que al momento de la firma no firmo el abogado M.O.S..

Este Juzgado Superior Agrario, en fecha 05 de febrero de 2010, dictó Dispositivo en la presente causa declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, confirmando la sentencia dictada por el A-quo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas en el presente juicio, con el ánimo de procurar el derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, siendo la oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

VI

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LAS APELACIONES FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La cuestión planteada como de mérito en la presente causa, es apelación contra la sentencia que pone fin al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. Y E.J.C.T., ya identificados, contra el ciudadano R.A.U.P., igualmente identificado en actas.

Sustanciado en el expediente Nro. 2838: Por revocatoria de mandato de fecha 14 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 61; que hiciera el ciudadano R.A.U.P. por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, inserto bajo el No. 59 Tomo 105 y por el mencionado poder procedieron a demandar a las Firmas Mercantiles Agropecuaria Los Jagueyes Nujevos, C.A, Agropecuaria Miraflores de Urdaneta, C.A, Agropecuaria Corral Viejo de Urdaneta, C.A, Agropecuaria Las Carmelinas C.a, Agropecuaria Tío Pacho de Urdaneta, C.A, Agropecuaria Portugues del Sur, C.A., Agropecuara Negrones C.A y Agropecuaria S.L.d.U. C.A para que convinieran cada una de ellas, es decir; D.L.P.d.U., como coheredera del de cujus R.S.U.P., o de lo contrario , fuese obligada en la nulidad absoluta tanto de la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas y de los consecuenciales acuerdos , decisiones y resoluciones que ilegalmente en ellas se acordaron.

En tal virtud, se colige fácilmente que esta interlocución que es de hacer notar se encuentran en tramite ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia agraria y lógicamente tenía que ser así porque la incidencia y su sustanciación surgió, precisamente, en un procedimiento agrario y por cuanto los fundamentos de tal estimación e intimación se encuentran contenido en dicho expediente agrario, como de las alegaciones del mismo se desprenden.

Observa este Tribunal Superior Agrario que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas y particularmente la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de J.E.C.R., con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios, que estableció:

….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental...

Resaltado y subrayado del Tribunal

Se desprende de la citada jurisprudencia, que cuando la causa principal se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios debe intentarse en ese proceso no terminado y por vía incidental por ante el mismo Juzgado por donde se tramitan el procedimientos en este caso, el arriba señalado.

En este orden de ideas, así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los en el Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Una vez realizado las consideraciones pertinentes sobre la competencia y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el fondo de la apelación efectuada, por la Abogada L.M., previas las siguientes consideraciones:

Esta alzada esta frente a una apelación de sentencia de intimación de honorarios dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por medio de la cual declaro con lugar la acción intimatoria de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., contra el ciudadano R.A.U.P. que en consecuencia si tienen derecho al cobro de los honorarios profesionales en este juicio.

Así pues, la parte motiva de la sentencia apelada, se fundamento en que la parte intimada, demandada, nada probó para liberarse de la obligación de pagar los honorarios profesionales estimados e intimados y ante la falta de pruebas idóneas demostrativas de los hechos extintivos, impeditivos e invalidativos al derecho de cobrar honorarios profesionales que demandan los abogados intimantes, y ese hecho se base entre otras pruebas en la Solicitud de Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esta Circunscripción Judicial, en la que se pretende la obtención por parte del demandado R.A.U.P. de un finiquito por concepto de honorarios profesionales, alegando en esa notificación, concretamente en el particular CUARTO el cual dice textualmente: “CUARTO: con base a los expuesto en los anteriores particulares, solicitamos en nombre de nuestro representado que los abogados G.J.C.R. y E.J.C.T., otorgue en forma inmediata el finiquito correspondiente derivado de la relación de servicios profesionales que los vinculó con a R.A.U.P. hasta el día 7 de agosto de 2006…” por lo que el a-quo concluye que si existió una relación de servicios profesionales, que tuvo vigencia y vida jurídica entre el catorce (14) de septiembre de 2000 y el siete (7) de agosto de 2006 y en consecuencia con lugar la acción de intimación de honorario propuesta.

Ahora bien, la intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios casados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso y las que consten en expedientes respectivos.

A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Pero es el caso, y se puede observar en el caso de marras, que el intimado no se opuso a la acción intimatoria ni tampoco solicito la retasa, por tal razón, el Juzgado A quo, decidió conforme a lo alegado por la intimante.

Así, la estimación de los honorarios se encuentra establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En igual sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por otro lado, observa este Juzgador que es requisito indispensable para mantener la igualdad dentro del proceso y para garantizar el derecho constitucional a la defensa, que la parte reclamante efectúe una relación de los hechos y derechos en que se fundamenta su pretensión y que soporte dichos hechos con pruebas suficientes que demuestren sus alegatos, todo esto para otorgarle la oportunidad al intimado de que efectué las descargas y defensas que considere necesarias, y probado en autos y no encontrando este Juzgador alegato o prueba que nada tiene que ver las actuaciones judiciales generadas en el presente juicio con el presunto contrato de servicios profesionales cuya existencia invoca la parte intimada, como concluye el a-quo y comparte esta alzada, para que exista contrato, además de la percepción material o existencia del mismo, es necesario que se encuentre debidamente suscrito por todas las personas que se obligan mediante ese “convenio” y al no haber ocurrido así, pues no consta en actas, mal podría producir efectos jurídicos, razón por la cual, es pertinente dejar sentado que la fuente del derecho reclamado en el caso de marras, no deviene de la existencia de un contrato de servicios, lo que conduce a afirmar, que el monto de los honorarios profesionales no fue convenido por las partes de autos. ASI SE DECIDE.

En esta misma línea de interpretación, cabe acotar para esta alzada, que es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas, al margen de los alegatos de las partes, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia.

Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo. 243. Toda sentencia debe contener: (Omisis) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….

De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.

Es criterio reiterado de nuestro m.t. de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador que la Juez a quo cumplió con su obligación de expresar en que consistió su análisis de las pruebas y cuales fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión.

Dicho lo anterior, en el presente caso, quien tiene la responsabilidad de decidir sobre la presente apelación observa, que las partes intervinientes en esta segunda Instancia, en la oportunidad que se verificó la audiencia oral de informes; los alegatos que hicieran en el expediente No. 738 de la Nomenclatura de este Tribunal agregados a este expediente a petición de las partes, alegaron lo siguiente:

La representación de la parte apelante-intimada, expuso:

…Nosotros estamos apelando nombre de nuestro representando R.U.P. la sentencia de fecha 13 de agosto con motivo de un juicio de Intimación de Honorarios QUE EJERCIO EL Dr. Coello por unos supuestos trabajos o actuaciones procesales que realizo a favor de nuestro representado en unos juicios agrarios de partición.

…omisis…

…evidentemente desde el día en que estos juicios se iniciaron estábamos discutiendo y diciendo que existía un acuerdo de honorarios incluso documentación que trae como consecuencia eso.

…omisis…

…cuando se contesto la demanda se alegó que nosotros no teníamos la prueba que demostrara que existía un contrato porque nuestro cliente se le había desaparecido el maletín, en donde había recibido la oferta presentada por el escritorio jurídico conformado por los doctores Coello en donde se establecía en una forma muy clara cuanto eran los honorarios máximo, por cuanto eran los honorarios, por cuales actividades, como se iban a cancelar y adicionalmente la forma de cómo estos se iban a cancelar evidentemente esa cuota fue traída por nuestra contraparte que es la parte que estimo los honorarios, esa carta que es una oferta de servicio y adicionalmente una propuesta de honorarios fue aceptada por nuestro cliente en donde evidentemente se perfecciono el acuerdo de voluntades y en donde nació y surge un contrato que esta precedida de esta oferta de servicio…

…omisis…

…tal como usted podrá ver de la cuota que consta en el expediente fue consignada en prueba y de los cheques que rielan en el expediente se dio cumplimiento al contrato…

…omisis…

…el juicio de partición sucesoral que es una partición de nuestros bienes y no hay una disponibilidad económica a los fines de poner las pautas, este pagar todo lo que implicaba expresamente para el mismo del juicio y se hago el acuerdo de honorarios hicieron la propuesta, mi cliente la acepto y la estamos aceptando desde el día que se contesto la demanda, la estamos aceptando el día de hoy y manifestamos consecuentemente…

Manifestó que esas afirmaciones, objetivamente son desfavorables a la pretensión de la parte intimante y que están referidos a los hechos controvertidos, siendo por lo tanto hechos y no argumentos o excepciones, y por tanto una confesión de parte espontánea que debe ser admitida, toda vez que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente.

Por otra parte la parte intimante-opositora de la apelación expuso:

…Confesión, tenemos una prueba de confesión desde el primer día en que estos juicios se iniciaron, la parte reconoce que existe un derecho a cobrar los honorarios, falacia en la misiva del año 2000 es una carta de oferta de servicio y como tal no era un contrato, el juez la podrá leer allí y se dará cuenta que es una oferta de servicio, en esa oferta de servicio se planteo el calculo de la cuota parte que le correspondería en aquel entonces a nuestro cliente que estaría por el orden de unos 10.000.000 millones de dólares en el año 2000 se podía hablar en términos de moneda distinta al Bolívar venezolano, ahora sin embargo tendríamos que hacer el calculo de acuerdo al dólar oficial pero en esa oportunidad se calculaba su cuota parte en 10 millones de dólares…

…allí va a leer el juez que se fijo en un 7% el monto total de los honorarios sobre esa cuota es la única vez en la cual se habla de un 7% sobre esa cuota hereditaria que sobre 10.000 dólares elevaba a 700 mil dólares, allí esta escrito que le exigiríamos a nuestro cliente que nos adelantara para el día 15 de diciembre de 2000 350 mil dólares…

…ellos alegan que hay una oferta y que esa oferta para ello es un contrato, donde está la rubrica del señor donde que nos haya dicho a nosotros yo acepto esos términos, en primer lugar y estamos de acuerdo en hacerlo, es mas aun habiendo suscrito en el supuesto que no existe ese suscrito, ese contrato el no cumplió con el pago inicial razón por la cual el contrato entonces no es un instrumento para su ejecución por cuanto lo que hay como una simple oferta la cual el no la acepto…estamos demandado honorarios judiciales por juicios que se iniciaron en los tribunales de la Republica no estamos demandando por que se vendió una casa…

…aquí estamos demandando en que son 10 expedientes que cursan en los tribunales, honorarios judiciales por una demanda, diligencia, pruebas, un trabajo de partición que se hizo completo…

…aquí vengo hablar después de la 2da parte que es esa aceptación, señor juez cuando ellos el T.S.J, ha dicho en esa sentencia que cuando un contrato se alega la existencia de un contrato y no consta en acta no ei ednundo como dice en latín el T.S.J…

…ahora consta en los expedientes , eso es algo que ellos no la parte no lo ha negado, no ha desconocido las diligencias, el poder existe en el mes de septiembre del año 2000 el 14 de septiembre, fue revocado en el 2006, en agosto de 2006…

Ahora tenemos un hecho que consta por primera vez, bueno no es que consta por primera vez, ya yo lo había alegado en nuestras pruebas no la carta, la misiva la cual nosotros, consta ya en actas el juez la podrá leer estoy seguro que la tendrá en sus manos, esa misma la parte, el juez aquo en 1era instancia le da pleno valor probatorio dice por cuanto esta carta es reconocida por la parte intimada preacordada por los intimantes y es reconocida por la intimada tiene pleno valor probatorio esta allí en la sentencia.

Adicionalmente, ellos hoy señor juez, y estoy seguro que así lo he planteado ellos hoy están de acuerdo, bueno hay unos honorarios están dispuestos, reconocemos esa carta, si reconocen esa carta están reconociendo que efectivamente hay una oferta de 700.000 dólares que pedíamos, hace años cuantos serán esos 700 mil dólares al valor de hoy, cuanto serán esos 700 mil a los juicios al estado en que se encuentran unos ya están terminados otros están en pruebas y otros quedaron en una suspensión, con la otra parte en aras de lograr un acuerdo, eso tiene un valor porque la idea era en aquel entonces solucionar el problema y en cada uno de los juicios se podrán ver en el estado en que quedaron cada uno, esta justificadamente fue suspendida por una razón…

…si ellos están reconociendo unos derechos honorarios que tienen los abogados independientemente del cuantum o de lo demás, pero en esta primera fase del proceso que es el reconocimiento de derechos, que luego viene la 2da fase que es la retasa dice el juez si aquí nos están pidiendo un finiquito es por que ellos están reconociendo que tenemos unos derechos a cobrar honorarios, que si los pagaron que si no los pagaron, que si el monto que el cual es o es producto ahora de lo que pueda ser la retasa me las pagaron, demuestra que me los pagaron dígame por esa actuación judicial se le pago…

Vuelvo a ratificar el derecho que tenemos a cobrar honorarios las pruebas que están allí, que rielan, que brillan en esos expedientes donde están efectivamente conocidos esos derechos y si yo estimo que el ciudadano abogado Trujillo, haya hecho aquí una oferta, yo acepto reconozco que hay unos 700 mil dolares en puerta, yo estoy dispuesto a que nos sentemos incluso en la función del mismo tribunal podemos decir que vamos a buscar unas soluciones a este problema, evitamos ese oficio constante a un tribunal el cual tenemos que ayudarlo a que no tenga tanta carga procesal y nosotros podemos llegar a una oferta como lo ha dicho que lo ha aceptado, uno que si acepta el conteo de la carta no puede ser limitada, yo acepto esto pero no esto, si acepta el conteo de la carta por que hay una carta de 700 mil dólares, a bueno estamos dispuestos, si me quieren cancelar yo los acepto no tengo ningún problema y quiero que conste en actas…

En la oportunidad de la replica, la representación de la parte apelante-intimada, expuso:

“…El contratante esta condenado a unos pagos futuros de acuerdo a la liquidación de bienes inmuebles y los trabajos realizados por los doctores Coello evidentemente nada más llego al libelo de demanda,

…omisis…

y así como el colega lo acababa de afirmar existe un contrato entre las partes y ese contrato entre las partes es el que nos debe regir en buena lid (sic) por la honorabilidad tanto de mi representada como el bufete que lo representaba anteriormente, si esto no haber llevado a través de la vía judicial adecuada por que el problema del proceso ha sido mal llevado por que ya esta establecido legalmente hablando o jurisprudencialmente hablando no puedo intimar cosa que y a hasta se que no puede irse a intimar honorarios es que evidentemente nosotros estamos dispuestos con ese contrato que fue aceptado por nuestra parte y que lo cumplió por que hubo, pagos en cheques con motivo de liquidaciones de bienes de la comunidad., siento que la parte sabe que estamos en un circulo vicioso es decir que no es un contrato y que sabe doctrinariamente es contrato por que hay alguna duda debía haber acudido judicialmente a través de esa vía y el Juez determinar que no era un contrato…

En la oportunidad de la contrarréplica, Por otra parte la parte intimante-opositora de la apelación expuso:

…El Juez pues simplemente vera que lo que hay es una carta en la cual se exije un pago de 350 mil dólares, el día 15 de diciembre del ese año 2000, eso no se cumplió por lo tanto no hubo ninguna aceptación, ni tacita, ni verbal, ni espiritual de ningún tipo será que ay no hubo aceptación, por que nunca se pago y usted lo vera allí donde esta la carta, ahora si hoy, hoy después que se consigno la carta en un tribunal y después que esta consignada, entonces ellos dicen ahora Yo le doy validez, ah si le das validez ahora pero en todos los términos ya los juicios son de honorarios judiciales, estas aceptando entonces que son 700 mil dólares, entonces lo que hacemos simplemente es ponerla en estado de ejecución por q ya el acepto que son 700 mil dólares. Aquí no es que vamos a llegar a una retaza, Ciudadano Juez esto seria resuelto si es así y ellos aceptaron esa carta, donde reconocen que hay que pagar 700 mil dólares esta bien esta resuelto que paguen, podríamos poner el juicio en estado de ejecución ya seria sentencia firme por que ellos ya lo reconocieron, ahora pretender que ellos que lo que antes había sido una oferta hoy ellos lo aceptan, una oferta que no cumplió el cliente, que no tiene ningún valor , la aceptación por no puede ser parcial, no yo voy a aceptar los 700 pero yo voy a ir a arreglarlo, vamos a solucionarlo, vamos a ver como le bajamos a eso, no ,no, no, la carta decía que eran que eran 700 mil dolores que hoy están ellos diciendo son 700 mil dólares entonces Yo acepto pues resuelto el problema vamos a poner el juicio en estado de ejecución, ese es el planteamiento en cuanto a eso. Ahora no es un contrato no ha sido nunca una contrato esa carta, salvo que ahora Ciudadano Juez que ellos quieran darle una validez, para el día de hoy ellos están aceptando entonces esa oferta, esa oferta para el día de hoy significa que no no la ha puesto, no la ha condicionado a que estén o no resueltos los juicios, no lo ha condicionado a la acciones extrajudiciales y que quedan pendientes las judiciales. Acepto completo Sr. Juez este juicio póngala en estado de ejecución se reconoce los 700 mil dólares como ha quedado en actas y efectivamente procedamos en consecuencia. Repito no era un contrato, era una oferta de servicio no pago, lo digo Ciudadano Juez, no consta en ninguna parte recibo de 350 mil dólares por lo tanto no lo pago, ese contrato no existía para nosotros, esa no fue una carta que no acepto, no aparece ninguna firma, no esta suscrito por ninguna parte, para la existencia de un contrato se requiere que este suscrito si lo alegan que esta escrito, como alegan ellos que esta escrito, no es verdad. Ellos alegan, ah esta escrito donde esta la firma del Sr. Soni, ah pero hoy, hoy ellos me están diciendo aceptamos esos 700 mil dólares como el pago de esos honorarios profesionales yo los acepto, esto no esta condicionado a esta carta, ellos reconocen la totalidad del valor probatorio de la carta, hoy para el día de hoy, es todo…

Del amplio debate en la oportunidad que se verificó la audiencia oral de informes Invoca muy especialmente, la prueba de Confesión Judicial, que corre en actas, expresa determinante y concluyente, emanada de la parte intimada, no obstante, es preciso determinar el alcance de dicha confesión, y si incide en la en el derecho a honorarios profesionales, objeto del presente procedimiento, del Expediente No. 2838, nomenclatura del a-quo, en el cual los hoy intimantes, demandaron, en nombre, R.A.U.P., a las firmas mercantiles: Agropecuaria Los Jagueyes Nujevos, C.A, Agropecuaria Miraflores de Urdaneta, C.A, Agropecuaria Corral Viejo de Urdaneta, C.A, Agropecuaria Las Carmelinas C.a, Agropecuaria Tío Pacho de Urdaneta, C.A, Agropecuaria Portugues del Sur, C.A., Agropecuaria Negrones C.A y Agropecuaria S.L.d.U. C.A; contra, D.L.P.D.U., como coheredera junto con el de cujus R.S.U.G., fallecido en esta ciudad de Maracaibo, el 01 de diciembre de 1999; por ser ella la suplente del Presidente de la Junta Directiva que presidía R.S.U.P.; o de lo contrario, fuese obligada a ello, por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en una ACCIÓN DE NULIDAD contra la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas, y de los consecuenciales acuerdos, decisiones y resoluciones.

En lo que respecta a la invocación de la Confesión Judicial que corre inserta en actas en los folios dos (2) al siete (7) de la pieza número III de la incidencia de intimación de honorarios, efectivamente se evidencia la expresión “…reconocemos que en fecha 11 de noviembre de de 200 tal como consta de documental que anexamos, a la presente los referidos abogados G.C.R., y E.J.C.T., remitieron a nuestro representado una comunicación que este último recibió…”

La comunicación objeto de la controversia en esta alzada, corre al folio treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) de la pieza número III de la incidencia de intimación de honorarios, se desprende el siguiente contenido:

Maracaibo, 11 de diciembre de 2000

Señor: R.A.U.P.

Ciudad

…omisis…

Teniendo ya nuestro Escritorio, una visión de conjunto de los bienes quedantes al fallecimiento de R.S.U.G., estimamos que su cuota hereditaria es superior a los DIEZ MILLONES DE DOLARES ($ 10.000.000, oo), y con base a esto, es la razón por la cual le hicimos verbalmente, hace varios meses, una estimación por ese concepto de honorarios equivalentes al 7% del valor a recibir por usted.

…omisis…

Ese valor antes mencionado comprende lo que hemos descrito anteriormente y que puede resumirse así

La redacción del Poder que usted nos otorgo y que acredita legalmente nuestra presencia en la liquidación de los bienes

Las reuniones invertidas en la discusión y apreciación de los bienes hereditarios.

Asistencia en la Declaración de Bienes al Fisco Nacional.

Presencia en el proyecto de Asambleas de las ocho (8) Compañías y las diversas reuniones que se enumeran anteriormente.

Inspecciones Judiciales practicadas sobre los Fundos “El Chaparral” y “El Diez”

Justificativo de Testigos

En ese valor antes mencionado se comprenden tanto lo extrajudicial, como todos los actos judiciales a que hubiere lugar, con excepción de los costos del juicio tales como, por ejemplo, gastos arancelarios: de embargo, secuestros o prohibición de enajenar y gravar e inventario judicial de bienes, así como cualquier otra medida cautelar innominada a que hubiera lugar,

Debemos hacer constar expresamente que los actos judiciales a que hayan lugar en este proceso solo se limitan a la jurisdicción del Estado Zulia, pues si hay que ir al Tribunal Supremo de Justicia, haríamos uso de un Escritorio de Abogados en Caracas, el cual escogeremos de común acuerdo y solicitaremos un presupuesto para esta labor.

…omisis…

Planteamos la siguiente forma de pago sobre un monto fijo de SETECIENTOS MIL Dólares ($ 700.000, oo).

CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el 15 de diciembre de 2000, y el saldo restante, su cancelación estará sujeta a la solución integral de su cuota hereditaria en esa herencia…”

Para poder esta Alzada emitir algún pronunciamiento, respecto a la decisión apelada, es necesario, revisar el escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación de la parte demandante y en tal sentido pudo verificarse que el promovente invocó el valor probatorio como hechos confesados espontáneamente (confesión Judicial espontánea por la parte intimante las siguientes afirmaciones; a) Sobre el punto que no existe, ni existió ningún otro convenio, acuerdo sobre el procentaje, b) No se estableció la normativa para el caso de revocatoria del poder c) que la comunicación del 11 de noviembre de 2000, se refiere al objeto de la demanda, vale decir, la estimación e intimación de honorarios profesionales, d) que confiesa el derecho que tienen los hoy intimantes, a que le sean cancelados por su deudor, hoy intimado, promoción hecha por la demandante se hizo en los términos planteados en la denuncia hecha en el lapso probatorio y sus en sus informes.

Ahora bien, la confesión es la declaración que una parte hace en el decurso del juicio de la verdad de hechos desfavorables a ella y favorables a la otra parte y como lo establece el Código Civil, en su artículo 1.401, no puede ser revocada si no se demuestra que ha sido por el resultado de un error de hecho o por el pretexto de un error de derecho.

Se observa que el a-quo desechó la prueba de confesión promovida por la representación de la parte demandante; por el hecho que la misma no revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria; consideraciones que hizo antes de su oportunidad procesal adecuada; considerando esta Alzada que la valoración hecha por el a-quo; en el momento de emitirse el fallo definitivo, sobre la existencia de un “CONVENIO” que regulaba los honorarios profesionales entre las partes en juicio, al cual se refieren y pretende fundamentarse la parte intimada demanda para negar el derecho a los abogados G.J.C.R., (hoy difunto) y E.J.C.T., solo esta referido a efectivamente existía una relación mandante - apoderado judicial, y que efectivamente, en principio se había fijado un monto (léase. siete 7% del total a recibir el ciudadano R.A.U.P.), lo cual era una la condición o plazo pendiente, esta referida a “que la obligación que se demanda no es exigible en ese momento, sino que era del producto de la partición amistosa e infructuosa parcialmente, y que nada versa, sobre el derecho que tienen los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., a los honorarios judiciales objeto del presente procedimiento, del Expediente No. 2838, nomenclatura del a-quo, en el cual los hoy intimantes, demandaron, en nombre, R.A.U.P., a las firmas mercantiles: Agropecuaria Los Jagueyes Nujevos, C.A, Agropecuaria Miraflores de Urdaneta, C.A, Agropecuaria Corral Viejo de Urdaneta, C.A, Agropecuaria Las Carmelinas C.a, Agropecuaria Tío Pacho de Urdaneta, C.A, Agropecuaria Portugues del Sur, C.A., Agropecuara Negrones C.A y Agropecuaria S.L.d.U. C.A, contra, D.L.P.D.U., como coheredera junto con nuestro mandante del de cujus R.S.U.G., fallecido en esta ciudad de Maracaibo, el 01 de diciembre de 1999; por ser ella la suplente del Presidente de la Junta Directiva que presidía R.S.U.P.; o de lo contrario, fuese obligada a ello, por este Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley, en una ACCIÓN DE NULIDAD contra la constitución, existencia y validez de las espurias Asambleas, y de los consecuenciales acuerdos, decisiones y resoluciones, en consecuencia, esta Alzada considera que la prueba de confesión espontánea promovida por la representación de la parte intimada apelante nada afectó la apreciación en la sentencia definitiva. ASI SE DECLARA.

Ahora bien del estudio del expediente se evidencia que los intimantes reclaman en su escrito los honorarios profesionales derivados de actuaciones ejercidas en primera y segunda instancia de en el Expediente No. 2838, nomenclatura del a-quo, probando eficazmente la realización de dichas actuaciones a nombre de su patrocinado cumpliendo con la carga subjetiva de la prueba contemplada en el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil y al existir actuaciones y gastos de la parte intimante en dicha acción, nace el derecho a el cobro de honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.

De conformidad con todo lo antes razonado, este juzgador considera que efectivamente como concluye el a-quo si existió una relación de servicios profesionales, reconocida por la parte intimada y enmarcada temporalmente desde el día 14 de septiembre de 2000, según documento poder otorgado en esa fecha, por ante la Notaría Pública Novena, bajo el No. 34, Tomo 61, de los libros llevados por esa Notaría, hasta el día 07 de agosto de 2006, fecha en que ocurrió la revocación del poder otorgado; de que: si los abogados intimantes identificaron las actuaciones judiciales generadoras de la reclamación de estimación e intimación de honorarios profesionales, que no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, en su oportunidad legal, durante las secuelas del proceso judicial, es porque el derecho al cobro de honorarios profesionales, por parte de los demandantes, tuvo existencia y vida jurídica entre el 14 de septiembre de 200 y el siete de agosto de 2006, la parte demandada, y por su parte el intimado apelante no probó para liberarse de la obligación de pagar los honorarios profesionales estimados e intimados y ante la falta de pruebas idóneas demostrativas de los hechos extintivos, impeditivos e invalidativos al derecho de cobrar honorarios profesionales que demandan los abogados intimantes, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario se ve forzosamente obligado a declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre del año 2009, por la abogada en ejercicio L.M., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., previamente identificado, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de agosto de 2009, en la cual se declaro CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todos los anteriores argumentos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2009, por la abogada L.M. ,inscrita en el Inpreabogado con el No. 16.432, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 1.656.569, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha trece (13) de agosto de 2009, en la cual declara CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T.,

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual declara CON LUGAR LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.448 Y 17.871 en contra del ciudadano R.U.P., titular de la cédula de identidad Nº V-1.656.569.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes, que el presente fallo se publicó dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez con cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 333 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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