Sentencia nº RC.000157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000527

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por cobro de bolívares incoada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano M.C.R., fallecido durante el proceso y donde se dieron por citados sus herederos conocidos mediante diligencia, A.F. de COFRADES, viuda, M.I., L.M. y S.Y.C.F., representados judicialmente por el abogado C.O.V., contra los ciudadanos J.H.M.D., representado por la profesional del derecho A.V.O.V.; M.A.G., sin representación judicial acreditada en autos y, la sociedad de comercio JAIMARY BIENES Y RAÍCES, C.A., representada judicialmente por el abogado E.C.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de los codemandados; que no se ha consumado la perención de la instancia; ordenó la publicación de los edictos librados por el a quo mediante auto de 7 de mayo de 2001, para la citación de los herederos desconocidos del de cujus; confirmó el fallo apelado y condenó a los codemandados al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, ambos accionados anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por auto de 30 de julio de 2012 y formalizados, el 3 de octubre de 2012, el del codemandado J.H.M.D., y el 9 del mismo mes y año, el de la codemandada JAIMARY BIENES Y RAÍCES, C.A. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior ya indicado, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de los codemandados; y que no se ha consumado la perención de la instancia.

En este sentido, señala la recurrida lo siguiente:

…declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la publicación de los edictos que fueron librados por el juzgado a quo mediante auto de fecha 7 de mayo del 2001, para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano M.C.R.. TERCERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones intentados por los ciudadanos A.V.O.V. y EVER CONTRERAS actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

. (M. y negritas de la recurrida).

El tribunal Superior en la sentencia recurrida, determinó que no hubo perención y ordenó “…la publicación de los edictos que fueron librados por el juzgado a quo mediante auto de fecha 7 de mayo del 2001, para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano M.C.R.…”.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva.

Esta norma reitera y reafirma el principio de la concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

La Sala aprecia que en el caso de autos, la sentencia dictada por el juzgado superior declaró ”…Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”, ordenando “…la publicación de los edictos que fueron librados por el juzgado a quo mediante auto de fecha 7 de mayo del 2001, para la citación de los herederos desconocidos del ciudadano M.C.R.…”, de lo cual resulta que en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; todo lo contrario, ordena su continuación, ni es de aquellas interlocutorias con fuerza de definitiva, ni tampoco es una definitiva formal de reposición.

Por tanto, como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, sino más bien ordena su continuación, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada establecida por esta S., y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 455 de fecha 21 de julio de 2008, caso S., C.A. contra Banco Exterior, C.A., expediente Nº 2007-000869, en la cual se dejó sentado lo siguiente

…En este sentido, la Sala se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en el caso L.G.Y.R., contra los ciudadanos J.F.G.W., A.H. de GARCÍA y MARÍA DE L.D.V.G., exp. Nº 2001-000066, sentencia Nº 309, en la cual se dejó sentado lo siguiente

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al respecto, se observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’

(Resaltado de la Sala)

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.

Veámosla:

‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.’

La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias como la N° 199, del Exp. 00-854 de fecha 7 de diciembre de 2000, en el juicio de N.R.C.C. contra M.E.S.M., en la cual señaló:

‘...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva.

De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…

(Resaltado del texto transcrito)

Por los motivos antes expresados y en aplicación de la doctrina transcrita, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es inadmisible, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLES los recursos de casación, anunciados y formalizados por la representación judicial de la parte demandada J.H.M.D. y JAIMARY BIENES Y RAÍCES, C.A., contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2012.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. P. de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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I.P.V.M.,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000527

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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