Sentencia nº RC.000449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2010-000707

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato y reconvención del mismo, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano C.C.P. representado judicialmente por el abogado B.D.G., contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., representados judicialmente por el abogado J.A.C.V.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 21 de mayo de 2010, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada-reconviniente, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la demandada, y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida, por vía de consecuencia, quedó nula la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de primera instancia.

Contra el referido fallo de alzada, anunciaron recurso de casación la representación judicial de la parte actora y demandada, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados, hubo impugnación solo del escrito de la parte actora, no hubo réplica ni contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

I

En el presente caso se consignaron dos escritos de formalización, uno por la parte actora, ciudadano C.C.P. en fecha 10 de enero de 2011, y el otro por las partes demandadas L.S.S.L. y F.N.C.F., en fecha 11 de enero de 2011, el orden a seguir para el análisis de los presentes escritos será de acuerdo a las fechas en que fueron consignados. Por tal razón se pasará a analizar el escrito consignado por la parte actora.

ESCRITO DE FORMALIZACION

PARTE ACTORA C.C.P.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICA

El formalizante textualmente alega lo siguiente:

…Con fundamento en la normativa procesal prevista en los artículos 313, ordinal 1°, y 317, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la sentencia definitiva recurrida incurrió en violación del derecho a la defensa establecido, tanto en el numeral del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también infringe el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, indefensión causada directamente al demandante por la sentencia recurrida en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, OCTAVO y NOVENO del DISPOSITIVO de la sentencia definitiva, al imponerle el pago de costas procesales al actor JOSË C.C.P., violando por indebida aplicación al caso de autos el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho constitucional a la defensa del demandante y la garantía constitucional del debido proceso.

Fundamentos de esta denuncia.-

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “…”. Por otra parte, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece: “…”. El artículo 274 del Código Adjetivo ordena: “…”. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que la sentencia definitiva recurrida infringe la normativa constitucional y procesal anteriormente transcrita, por cuanto el juez de la sentencia definitiva recurrida expresa:”…”; en el ordinal Segundo del Dispositivo de la recurrida: “…”; en el ordinal Cuarto del Dispositivo de la sentencia definitiva: “…”; en el Ordinal Quinto del Dispositivo de la Recurrida: “…”; en el Ordinal Octavo del Dispositivo de la sentencia definitiva: “…”; en el ordinal Noveno del Dispositivo de la recurrida: “…”.

Ahora bien, consta en autos que la apelación de la sentencia recurrida fue ejercida por los apoderados judiciales de ambas partes. En virtud del efecto devolutivo de la apelación, el juez de Alzada tiene plena jurisdicción sobre el tema decidendum. Si ambas partes apelan de la sentencia definitiva, y el Juez de Alzada declara con lugar la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, es incuestionable que las apelaciones de ambas partes fueron exitosas, es decir, que tanto la parte actora como la parte demandada son vencedores, y por consiguiente, el Juez a quo no debió haber aplicado el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenando al demandante J.C.C.P. al pago de las costas, violando por indebida aplicación esta normativa procesal. Más aun, Ciudadanos Magistrados, observen los ordinales PRIMERO, QUINTO y OCTAVO del dispositivo DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en los cuales el Juez declara en los tres (3) ordinales: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por el apoderado judicial de la demandada-reconviniente, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL, propuesta por la parte demandada, y en virtud de haberse declarado parcialmente Con lugar la reconvención opuesta, se exime de costas a la parte demandada-reconviniente. En los ordinales del DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA anteriormente citados, el Juez aquo le causo la indefensión denunciada, violo el debido proceso y el principio de la igualdad de las partes, por cuanto la parte demandada en ningún caso fue vencedora total, sino que su apelación se declaro parcialmente con lugar y parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, no debió haber aplicado el Juez de la recurrida el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, si en los ordinales PRIMERO, QUINTO y OCTAVO del DISPOSITIVO la apelación del apoderado judicial y la reconvención de la parte demandada se declaran parcialmente CON LUGAR, no hay vencimiento total de su apelación y de su reconvención, y por consiguiente, no se debe condenar a la parte actora al pago de costas procesales; si en el ordinal segundo del DISPOSITIVO se declara la NULIDAD de la sentencia de primera instancia, y por ende, tanto la parte actora como la parte demandada son vencedoras, no es aplicable el Artículo 274 del Código Adjetivo en este caso.

En base en las razones (sic) anteriormente expresadas, y de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, decretando la nulidad de la sentencia definitiva recurrida reponiendo la causa al estado de que se dicte nueva sentencia definitiva por el Juzgado Superior competente que restablezca la normativa procesal vulnerada…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en menoscabo al derecho de defensa al incurrir en la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar en el análisis de la presente denuncia resulta pertinente expresar lo siguiente:

El sistema en que sienta sus bases las costas procesales, es el llamado por la doctrina y jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación.

En sentencia de la Sala de Casación Civil N°166 de fecha 13 de abril de 2000, caso: T.B.G.B., representada judicialmente por el abogado J.C.H.C., contra el ciudadano M.B.B., en cuanto a la omisión de pronunciamiento en relación con las costas del juicio, señaló:

...Ahora bien, para esta Sala no cabe la menor duda que la conducta del sentenciador condenando o exonerando de las costas de un determinado juicio, recurso o incidencia, esto es, pronunciándose expresamente en cualquier sentido respecto a costas, debe ser netamente diferenciada de la conducta en que incurre el juez de instancia cuando omite pronunciamiento alguno en relación a las costas de un específico juicio, recurso o incidencia.

En efecto, es criterio de este Supremo Tribunal, de que cuando el juez de instancia se pronuncie expresamente en cualquier sentido, bien sea condenando o eximiendo de las costas de un juicio, recurso o incidencia, la conducta del sentenciador es denunciable ante esta Sala de Casación por conducto de los motivos de casación de fondo que se consagran en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Verbigracia, si en el caso de marras la recurrida, en lugar de haber omitido pronunciamiento en torno a las costas correlativas a la incidencia por el desconocimiento documental precedentemente señalado, hubiese decidido, a pesar de que declara la autenticidad de las instrumentales impugnadas, eximir de las costas relativas de tal incidencia a la parte actora impugnante de dichas documentales, no cabe duda de que si habría violado por falta de aplicación, lo preceptuado en los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, quedando, en consecuencia, configurado el motivo de casación de fondo por falta de aplicación de ley que denuncia el recurrente en la formalización.

Pero cuando el sentenciador en lugar de explicitar su juicio en torno a las costas de un determinado proceso, recurso o incidencia, por el contrario omite todo pronunciamiento sobre el particular, como precisamente ha ocurrido en el caso de autos, respecto a la incidencia por desconocimiento documental, lo que técnicamente se configura es un vicio de actividad propio de la sentencia del juez de instancia, en cuanto a que tal conducta omisiva inconcusamente se traduce en la violación de la regla legal que a todo sentenciador impone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que toda sentencia debe contener: 5º) Decisión expresa, positiva y precisa...

El criterio precedentemente expuesto, se ve sólidamente avalado por el siguiente comentario doctrinal:

`Es de naturaleza propiamente procesal la norma del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo destinatario directo es el juez, a quien la misma impone determinada conducta (la condena en costas); y la sentencia del juez referente a las costas es esencialmente constitutiva, porque de ella nace la obligación concreta del vencido a pagar las costas; de donde no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, y la falta de un pronunciamiento expreso en torno a las costas, constituye una laguna de la sentencia, esto es, un vicio en su formación. ...no puede haber en nuestro sistema condena implícita, porque toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 C.P.C.). (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, II, Teoría General del Proceso, págs. 469 y 470).

En consecuencia, resultando absolutamente indudable la específica naturaleza jurídica de vicio de actividad o quebrantamiento de forma que corresponde a la infracción del sentenciador de instancia, configurada cuando permite pronunciarse en sentido positivo o negativo sobre las costas de un determinado juicio, incidencia o recurso, la conclusión indefectible es que la susodicha violación sólo es denunciable en casación por conducto del motivo de quebrantamiento de forma que se expone en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que se declara con lugar el recurso de casación: 1º...cuando en la sentencia no se hubieren cumplido con los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciera de los vicios enumerados en el artículo 244.

Antes de concluir, se considera conveniente destacar que el criterio doctrinal precedentemente transcrito y plenamente acogido en esta oportunidad, en reciente data ha sido objeto de recepción parcial por este Supremo Tribunal. En efecto, en sentencia dictada el 14 de agosto de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. (juicio: I.A.R. y otro contra Banco del Caribe C.A.) la Sala expresamente calificó de omisión de pronunciamiento la conducta del juzgador que silencia en su decisión lo atinente a la condena o exención respecto a las costas de un determinado proceso, incidencia o recurso”.

Sobre tales particulares la Sala considera necesario revisar su criterio, y al efecto observa:

El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En la presente denuncia, confunde el formalizante el concepto de “pretensión procesal” –propio de toda demanda-, con “términos” en que quedó planteada la controversia. En la exégesis del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión deducida” debe entenderse los fundamentos en que se apoya la pretensión, según lo expresa el ordinal 5º del artículo 340 ibídem, y la locución “excepciones o defensas opuestas”, debe interpretarse como actitudes del demandado en el escrito de contestación a la demanda, según el encabezamiento del artículo 361 eiusdem.

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 de marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso…”.

(Sentencia de fecha 6 de agosto de 1992, reiterada en fallo del 19 de marzo de 1998).

En aplicación del precedente jurisprudencial al caso de autos, se evidencia que el formalizante incurrió en una indebida fundamentación de la denuncia, pues mezcla los vicios previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil con los previstos en el ordinal 2°, aunado a ello alega la infracción del artículo 274 eiusdem, por falta de aplicación en una denuncia por defecto de actividad.

En virtud de ello, resulta pertinente citar, la forma de delatar la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la Sala precisó en decisión N° 730, de fecha 1 de diciembre de 2003, caso: S.A.C.F., contra los ciudadanos A.A.B.Y. y C.M.R.:

… Con respecto al alegato de los recurrente que versa sobre la imputación de ultrapetita por haber condenado al pago de costas procesales no habiendo sido éstas solicitadas por el demandante en su libelo, la Sala de Casación Civil, ha establecido en reiterada doctrina que el cuestionamiento de la sentencia por la condenatoria en costas, no puede plantearse por vía del recurso por defecto de actividad, sino a través de la infracción de ley. En efecto, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de T.B.G.B. contra M.B.B., ratificada con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, en fecha 24 de enero de 2002, en el juicio intentado por sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Desarrollos, Construcciones y Arquitectura, C.A. (Deca-Delta, C.A.), contra la empresa mercantil Conductores de Aluminio del Caroní, C.A. (Cabelum) Exp. N° 00-585, dejó establecido:

El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

(...Omissis...)

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ella no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien la violación de los artículos 274 o 281 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no lo puede realizar la Sala Casación Civil, dentro del ámbito de un recurso de forma.

Por estas razones, la Sala abandona expresamente el criterio establecido en la citada sentencia del 6 de agosto de 1992, ratificada en fecha 19 marzo de 1998, y establece que la omisión del juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa, denunciable mediante un recurso por defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta del sentenciador debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 o 281 eiusdem, según sea el caso....

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De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se evidencia que la manera correcta de denunciar la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es encuadrándola en un recurso por infracción de ley fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem y, alegándose alguno de los vicios ahí previstos; mas no como erradamente lo hizo el formalizante, que encuadró la denuncia en un recurso por defecto de actividad pero argumentando uno de los vicios de infracción de ley como lo fue la falta de aplicación de la norma.

En consecuencia, y en virtud de los precedentes razonamientos se desestima la denuncia bajo análisis por indebida fundamentación y así se declara.-

ESCRITO DE FORMALIZACION

L.S.S.L. y F.N.C.F.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12, 78, 206 y 212 eiusdem.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

…El dispositivo denunciado como infringido, el artículo 243.5 CPC (sic) La denuncia de violación de las normas anteriormente citadas de parte de la recurrida, la fundamentación en lo siguiente:

En el petitorio del libelo de demanda se evidencia que la parte actora incurrió en inepta acumulación de acciones que debió conllevar a que tanto el Juez a-quo como el aquem declararan la inadmisibilidad de la acción intentada.

…Omissis…

Como se puede observar, la parte actora demanda en cumplimiento de contrato de venta y además hace una oferta de pago a mis representados de las sumas que señala como adeudadas, acciones ambas que ameritan y observan procedimientos que son incompatibles entre sí, todo lo cual debió hacer obligatorio de los organismos jurisdiccionales que conocieron tanto en primera instancia como en alzada, un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda.

Esa acumulación de acciones, a pesar de que el Juez Superior declara sin lugar la demanda intentada como se observa del numeral tercero del dispositivo de la recurrida, conlleva a que de manera tacita se declarara con lugar la oferta realizada en el libelo de demanda por el actor, pues en numeral sexto de la recurrida se le ordena a la parte actora reconvenida proceder en forma inmediata al pago, a los demandados mis representados, de la cantidad de 86.000, Bf. por concepto de saldo del precio del inmueble, monto que a decir del sentenciador de Alzada era el adeudado para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda, con lo cual de forma tacita, ilegal y anómala, a pesar de que declara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, declara con lugar la oferta real de pago formulada por la parte demandada. Es evidente entonces que en el presente procedimiento se han acumulado de manera indebida dos (2) acciones: una primera pretensión que tenía como objetivo principal el cumplimiento del contrato de venta, la cual fue declarada sin lugar en todas sus partes por la sentencia recurrida, no siendo procedente en ninguna forma de derecho alguno de los efectos derivados de un supuesto incumplimiento; y, una segunda pretensión que tenía como objetivo que los codemandados recibieran las sumas supuestamente adeudadas por la parte actora como consecuencia de este cumplimiento del contrato de venta y que fue ofertado en el libelo de demanda, con lo cual se acumularon de forma indebida dos (2) acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Las normas relativas a los procedimientos, son normas de orden publico cuyo relajamiento no está permitido por la Ley ni a las partes, ni al Juez con lo cual su violación puede ser observada en cualquier estado y grado de la causa, incluso por primera vez al interponerse el Recurso de Casación, ya que su violación no se puede subsanar ni con el consentimiento expreso de las partes.

En relación a este vicio de inepta acumulación de acciones la Jurisprudencia ha expresado lo siguiente:

…Omissis…

Es con base a los argumentos anteriormente expuestos que habiendo violentado el Tribunal de las Recurridas disposiciones en las que se encuentren interesada el orden público como lo son el artículo 243. 5 y 78 CPC, pues ante una inepta acumulación de acciones contenido en el libelo de demanda debió declararse, de oficio, la inadmisibilidad de la acción interpuesta contra mis representados, se hace procedente la presente denuncia y por ende el Recurso de Casación que se ha intentado, debiendo declarase nula la recurrida con todos los pronunciamientos de Ley…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada infringió los artículos 243 ordinal 5, 12, 78, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, a saber, una primera pretensión que tenía que ver con el cumplimiento de contrato de venta y una segunda pretensión referida al hecho de que los codemandados recibieran la sumas adeudadas por la parte actora, como consecuencia de este cumplimiento del contrato de venta.

A fin de verificar las aseveraciones expuestas en la denuncia por el formalizante, resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

… CAPITULO TERCERO

Pretensiones.-

Con fundamento en los hechos descritos en el Capitulo Primera y en los documentos privados anexos a este libelo de demanda, así como también con base en la normativa legal y conclusiones mencionada en el capitulo segundo, comparezco ante su Competente Autoridad en representación del ciudadano J.C.C.P. para demandar a los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., …a fin de que convengan en las siguientes pretensiones. Primera.- En cumplir el contrato de venta del inmueble conforme lo convenido en los documentos privados de fecha 19 de Enero de 2002 y 19 de Marzo del 2002; Segundo.- Que el precio del inmueble fue convenido por las partes en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs, 130.000.000,00) en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002. Tercera.- En otorgarle al demandante J.C.C. Párraga del documento público registrado de la venta del inmueble, totalmente libre de hipoteca y gravámenes de cualquier naturaleza; Cuarta.- Que el demandante J.C.C.P. les ha pagado a los demandados desde el día 19 de Enero del 2002 hasta el 04 de Junio del 2002, ambas fechas inclusive, a cuenta del precio del inmueble, la cantidad de Ciento Veinte Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos mil Doscientos Sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16); Quinta.- Que el accionante J.C.C.P. solamente les adeuda a los demandados por concepto de saldo del precio del inmueble para la fecha de la presente demanda, la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 9.557.738,90), suma de dinero que les ofrece pagar de inmediato, si la parte demandada conviene totalmente en la presente demanda.

En el supuesto caso de que la parte demandada no conviniere totalmente en la presente demanda, pido al Tribunal que en la sentencia definitiva declare Con Lugar todas las pretensiones de la presente demanda y condene a los demandados L.S.S.L. y F.N. CADENAS FLORES a otorgarle a mi representado J.C.C.P., el documento publico registrado de la venta del inmueble plenamente identificado en este libelo de demanda, así de la precedente transcripción como también que en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva por la parte demandada, la sentencia definitiva produzca los efectos del contrato no cumplido, y en consecuencia, la sentencia definitiva constituya el titulo de transferencia de la propiedad del inmueble al demandante J.C.C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…

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De acuerdo a la precedente transcripción, se desprenden, las siguientes circunstancias: 1) que la pretensión es el cumplimiento del contrato de compra venta; 2) otorgarle al demandante J.C.C.P. el documento público registrado de la venta del inmueble, 3) que el precio de la venta es de ciento treinta millones (Bs. 130.000.000,00), 4) que el demandante J.C.C.P. les ha pagado a los demandados desde el día 19 de Enero de 2002 hasta el 04 de Junio de 2002, ambas fechas inclusive, a cuenta del precio del inmueble, la cantidad de Ciento Veinte Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos mil Doscientos Sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 120.442.261,16); y que de esa operación de venta el actor solo le adeudaba la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 9.557.738,90), suma de dinero que les ofrece pagar de inmediato.

Respecto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala en sentencia N° 175 de fecha 13 de marzo del año 2006, expediente 04-361, señaló lo siguiente:

...Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

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De lo anterior se evidencia que la pretensión interpuesta por el actor es el cumplimiento del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.C.C.P. (actor) y L.S.S.L. y F.N.C.F. (demandados), el resto de los pedimentos son accesorios a la pretensión que se deriva del contrato de compra venta objeto de la acción propuesta.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en inepta acumulación de pretensiones ni en la infraccion de los articulo 12, 78, 206, 212, 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 3°, por incurrir en el vicio de falta de síntesis, clara, precisa y lacónica.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:

“…En efecto, el articulo 243 CPC en su ordinal 3° establece que la sentencia debe contener:

…Omissis…

En dicha norma se impone al juez el deber de sintetizar las actuaciones del proceso y señalar como ha quedado planteada la litis, aquí el sentenciador debe elaborar a manera de introducción para la motivación y decisión del caso, un resumen de lo que es el tema a resolver y las cuestiones alegadas, disputadas por las partes y además los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.

La recurrida para pretender dar cumplimiento al contenido de la norma que se denuncia como infringida, copia casi íntegramente tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación de la demanda, además de narra todos y cada uno de los actos procesales realizados en la presente causa.

Luego de copiar los argumentos explanados en el escrito libelar y en la contestación la recurrida señala lo siguiente:

…Omissis…

Más adelante la recurrida agrega lo que supuestamente para ella constituida el tema decidendum, utilizando no palabras propias ni sintetizadas, sino utilizando las palabras y los argumentos que las partes usaron tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, lo cual explana en los términos que a continuación:

…Omissis…

Copiar resumidamente los argumentos del libelo de demanda y de la contestación de la demanda, como lo hizo el sentenciador de la recurrida, no cumple con la obligación de fijar el problema judicial a decidir o lo que se da en llamar el tema decidendum, lo que se ha planteado por las partes para decidir la controversia.

La norma que se ha citado como infringida ordena a los jueces efectuar “una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.”, El juez cumple con su labor de síntesis no copiando los argumentos que se explanaron en el libelo y en la contestación, sino que luego de citar lo medular de ellos debe establecer de manera cierta, real y efectiva cuales son los límites de la controversia que se le planteo.

En nuestro caso podemos ver que el juez violentó el dispositivo que se ha denunciado, pues transcribió casi íntegramente el contenido del libelo de demanda y de la contestación, sin precisar ni determinar los términos en los que quedó planteada la controversia, a que se circunscribía el planteamiento que fue sometido a la decisión de los organismos jurisdiccionales.

Como determinación preliminar de la causa, el a-quem (sic) expresa que está conociendo de las apelaciones interpuestas por los apoderados de las partes contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2006, por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, de seguidas, copia gran parte de la sentencia apelada.

…Omissis…

Como podemos observar de los párrafos copiados de la sentencia recurrida, el tema a decidir era mucho más amplio de lo que habían observado en el escrito libelar y en la sentencia, no obstante lo cual, el sentenciador de la recurrida dejó de precisar de forma cierta cuál era el tema a decidir.

De una somera y ligera lectura que se realice de la recurrida, se podrá concluir que en ella se transcribieron, casi íntegramente, los términos contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, así como los argumentos de la reconvención y de la contestación de ésta, violentando el precepto contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del CPC, pues el juez tiene el deber de precisar cuáles son los límites de la controversia planteada para su resolución, lo que evidencia la procedencia de la denuncia que se ha hecho y, por ende, la procedencia del Recurso de Casación que se formaliza.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que la sentencia recurrida carece de toda síntesis, clara, precisa y lacónica, pues transcribe íntegramente los actos que constan en autos tales como todo el contenido del libelo de demanda así como el de la contestación y la reconvención de la demanda.

Sobre este particular la Sala en decisión N° 273, de fecha 27 de junio de 2011, caso: V.M.N.R., contra los ciudadanos M.B.V. y F.H.L.D.B., estableció lo siguiente:

“…El requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Lo sustancial de la norma cuya infracción se delata, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada; para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado y de la contestación dada; y si en tal tarea considera necesario el juez transcribir “algún” alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

De manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho, el juez deberá exponer en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición que a su vez deberá formular a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Ahora bien, en efecto, del cuerpo de la sentencia de alzada que cursa en la tercera pieza del expediente se evidencian ciertas inconsistencias lógicas que impiden una lectura consecuente y coherente de lo allí reseñado, tal y como lo denuncia el formalizante, sin embargo, esta Sala constata que tal imperfección atiende en realidad a un error en la impresión del fallo, el cual fue impreso por ambas caras del papel lo que conllevó a un desorden en la secuencia de cada uno de los folios y sus vueltos. Así, y a título ilustrativo, se evidencia que del vuelto del folio 1.069 debe continuarse la lectura en el folio 1.071, y éste a su vez sigue en el vuelto del folio 1.070, que sigue en el folio 1.072, hasta que se restituye el orden de la impresión.

…Omissis….

No obstante lo anterior, considera menester esta Sala traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 68 del 5 de abril de 2001 y reiterado en fallo N° 645 del 8 de agosto de 2007, caso: F.D. contra Banco Canarias de Venezuela, C.A. y otra, en la cual se señaló lo siguiente en relación al vicio de indeterminación de la controversia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 de la ley civil adjetiva:

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, cuando se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando no sintetiza en forma clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver.

Si bien ambos supuestos pudieran entrar en el terreno de lo subjetivo pues lo que no es relevante para algunos, lo puede ser para otros, así como lo que pudiera estar perfectamente sintetizado para algunos, puede que no lo esté para otros, lo cierto es que la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, busca que el juez realmente se imbuya en el problema sometido a su consideración, exponiendo en su fallo cómo -a su entender- quedó planteado el asunto de acuerdo a las defensas y excepciones ejercidas por las partes, valga decir, especificando de manera clara, precisa y lacónica los aspectos que forman parte del thema decidendum…”.

En relación a la denuncia en cuestión, esta Sala en decisión de fecha 17 de febrero de 2000, en exp.Nº 99-417, reiteró:

…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios…

(Subrayado por la Sala).

En ese sentido, el criterio sustentado por esta Sala, se ha inclinado al espíritu, propósito y razón consagrado por el legislador en la norma procesal (ord.art. 243 C.P.C.), el cual conlleva a facilitar el trabajo del decisor y evitar que se realicen largas transcripciones de todo lo actuado, concretando la síntesis al entendimiento del problema sometido a su consideración, estableciendo los límites de la controversia, y es de esta manera como lo ha venido recogiendo en sus reiteradas decisiones.

En el sub iudice, la Sala estima, en atención a lo precedente, que la recurrida efectivamente cumplió con los extremos previstos en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en igual forma ajustó su decisión al precepto legal que le impone la normativa contenida en el artículo 12 eiusdem, debido a que de la lectura de la parte narrativa y motiva del fallo recurrido, queda perfectamente claro que la controversia versa sobre una acción de cumplimiento de un contrato de venta y una reconvención también por cumplimiento de contrato, con la diferencia de que el actor no cumplió con su parte del acuerdo mientras que el vendedor si había cumplido, y por ello exigía con la reconvención el cumplimiento del mismo, cuyo contraste radica en el pago de la diferencia de lo que adeudaba el comprador, de forma tal que la denuncia acusada debe desestimarse con la declaratoria de su improcedencia. Así se resuelve.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

…Existe una total contradicción de la sentencia recurrida dado que en los motivos expresados en la narrativa concluye en el incumplimiento de las obligaciones que contractual y legalmente le corresponde al demandante y sin embargo, no obstante que declara sin lugar la demanda en el dispositivo del fallo, impone a los demandados, mis representados, la obligación de hacer la tradición del inmueble, con lo cual, tacita e indirectamente concede y declaró procedente la pretensión del demandante el interponer la acción que encabeza estas actuaciones.

Para verificar el vicio denunciado resulta imprescindible citar los extremos de la pretensión contenida en el libelo de demanda en el cual se expuso lo siguiente:

…Omissis…

Como puede observarse la pretensión principal del demandante, además de haber incurrido en la inepta acumulación de acciones como ya se denunció anteriormente por pretender hacer el ofrecimiento de las sumas adeudadas a mis representados, es que estos le hagan “la tradición legal del inmueble vendido libre de gravámenes de cualquier naturaleza, mediante el otorgamiento del documento público de propiedad en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Miranda.”.

Pues bien, si la recurrida había constatado el incumplimiento de las obligaciones que correspondían al demandante con lo cual concluyó que no podía demandar el cumplimiento de las obligaciones a los demandados, mal podía la recurrida condenar a mis mandantes a cumplir la obligación que había sido demandada.

El aserto o afirmación de que la recurrida señala la ilogicidad jurídica en que ha incurrido el demandante al exigir el cumplimiento de la obligación de tradición siendo que él ha incumplido con sus obligaciones principales, se desprende de los siguientes párrafos de la recurrida:

…Omissis…

Como se puede constatar y sin lugar a dudas de ninguna especie el sentenciador a-quem concluye que la pretensión del demandante como lo era que los demandados procedieran a hacer la tradición legal del inmueble vendido libre de gravámenes de cualquiera naturaleza, mediante el otorgamiento del documento público vendido de propiedad en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Miranda, no era procedente:

…Omissis…

Sin embargo, contradictoriamente en el dispositivo de la sentencia la recurrida, indirectamente declara procedente la pretensión del demandante al expresar:

…Omissis…

Es así como ha quedado constatado el vicio de contradicción de la sentencia recurrida con lo cual resulta evidente que estamos en presencia de una decisión que se contradice en sus argumentos, en sus motivos, lo cual se refleja en el dispositivo de la recurrida.

Llama poderosamente la atención que el sentenciador a-quem anula la sentencia apelada argumentando haber incurrido esta en el mismo error o vicio que ahora estamos denunciando, lo cual hizo en los términos siguientes:

…Omissis…

Como podemos observar, Ciudadanos Magistrados, ambas sentencias tanto la de primera instancia como la que ahora se recurre, concluyeron que quien había incumplido sus obligaciones era el demandante y que por tanto no podía exigir el cumplimiento de la obligación demandada, “…”.

El a-quo concluyó que el sentenciador de primera instancia en el sentido de que el actor que había incumplido no podía exigir el cumplimiento, sin embargo en el dispositivo de la recurrida declaró procedente la acción al obligar a mis representados hacer la tradición del inmueble, lo cual hizo en los términos siguientes:

…Omissis…

No obstante que la recurrida en casación constató lo que había determinado la sentencia apelada, como lo era el incumplimiento de las obligaciones que correspondían al demandante, declarándola nula con los mismos argumentos que constatan la violación que ahora se denuncia, en el dispositivo ordena a mis representados “…”, con lo cual declaró procedente la pretensión del demandante, no obstante que en el mismo dispositivo había declarado improcedente la acción intentada.

Conclusión: si la sentencia apelada fue declarada nula por esos argumentos, al haber concluido que quien incumplió sus obligaciones fue el demandante y por tanto no podía exigir el cumplimiento a la parte demandada, no cabe dudas que la recurrida resulta igualmente nula y así deberá ser declarado por esta Sala de Casación Civil.

Esta Sala de Casación Civil respecto al vicio de motivación contradictoria ha venido sosteniendo lo siguiente:

…Omissis…

Por tanto, ciudadanos Magistrados al encontrar el a-quem que quien había incumplido con sus obligaciones era el propio demandante no solamente debía declarar improcedente la pretensión interpuesta, sino que no podía condenar a mis representados a cumplir la obligación que precisamente había sido demandada y que constituía la pretensión principal del demandante, por tanto es evidente que conforme a lo expuesto y que ha sido sustentado en la doctrina que de manera reiterada e inveterada ha establecido esta Sala de Casación Civil, la recurrida violento el ordinal 4° del artículo 243 CPC e infringió el articulo 12 ejusdem y así solicito sea declarado por esta Sala…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en contradicción en los motivos, pues por una parte concluye en el incumplimiento de las obligaciones que le correspondían al demandante, y a pesar de ello, declara sin lugar la demanda en su dispositivo del fallo, y al propio tiempo ordena la tradición del bien por parte del demandado al actor.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Para decidir se observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

Art.12 C.P.C. (Sic) “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

. (Fin de la cita textual).

De acuerdo a la norma transcrita, el Juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De cara a lo expuesto, este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, estima pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En otro aspecto, el procesalista uruguayo E.C. advertía que la crisis del proceso es, en sustancia, la crisis de la verdad, y que para encontrar de nuevo la finalidad del proceso es necesario volver a creer en la verdad, habituarse de nuevo, se podría decir, a tomar en serio la idea de verdad, decía una cosa no sólo sabia sino también santa. Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad del proceso es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa.

Hechas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada dada la manera como fue diseñada la demanda principal, la reconvención y la contestación de ambas; se debe determinar previamente los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, lo cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes en los referidos escritos; estando la pretensión del accionante-reconvenido dirigida a:

1) Que se le reconozca que lo que él suscribió con los vendedores-demandados, L.S.S.L. y F.N.C.F., fue un “contrato de venta” del inmueble objeto de litis, conforme a los documentos privados de fechas: 19 de enero y 19 de marzo de 2002.

2) Que el precio del referido inmueble fue la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.).

3) Que le ha pagado desde el 19 de enero de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 -a los vendedores-demandados- la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), con los cual, expresamente afirma, que solamente adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557.73 Bs.F.), cuya suma de dinero ofrece pagar de inmediato, si la parte demandada-reconviniente conviene totalmente en la demanda, y que en caso de no hacerlo la sentencia que se dicte haga las veces de contrato no cumplido, conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Las anteriores peticiones, son las que demanda el actor-reconvenido, J.C.C.P..

Por su parte, los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., se oponen a las peticiones del actor-reconvenido, por cuanto:

1) Afirman que lo que ellos suscribieron fue un contrato de “opción de compra-venta”, y no una venta propiamente dicha, ya que así lo hacen ver en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, en el cual reconocen haber recibido de manos del comprador-actor la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.).

2) No es cierto que la venta se haya pactado en 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F), ya que la misma fue pactada en dólares americanos, concretamente en la cantidad de U.S.$ 169.713,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio convenida entre las partes y que para ese momento se encontraba en 766,00 por cada dólar, lo cual afirma, arrojaba la cantidad exacta de los 130.000,00 Bs.F.; todo lo cual -insisten- acordó pagar el actor de la manera como se señala en el documento privado que acompañó a su escrito de contestación.

3) De los U.S.$ 169.713,00, -presuntamente- se ha pagado la cantidad de U.S.$ 83.647,00, quedando adeudar la suma de U.S.$ 7.736 de la inicial de U.S.$ 91.383,00, que fue la acordada por las partes, y que debitado al valor del inmueble pactado (U.S.$ 169.713,oo), el comprador-actor adeuda -más unos intereses que se señalan convenidos- la cantidad de U.S.$ 86.000,00. Y, es precisamente ésta última cantidad la que demandan en pago los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., en la demanda reconvencional que por Cumplimiento de Contrato interpusieron contra el actor-reconvenido, J.C.C.P..

Vemos entonces, que los anteriores hechos son los que se encuentran en discusión por las partes que integran la litis, los cuales ameritan un individualizado, detenido y sistemático pronunciamiento por parte de este Tribunal de Alzada, dada la manera tan enrevesada sino compleja como fueron incorporados en este proceso. Esto con el propósito de lograr, quien aquí sentencia, una mayor comprensión y una fácil lectura del fallo que aquí se dicta.

Ahora bien, en este caso, ambas partes han traído al proceso los medios probatorios que estimaron pertinentes a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales, serán apreciados o no de acuerdo a la normativa a ello aplicable y al principio de comunidad probatoria que informa que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso ya dejan de pertenecer a las partes, en el entendido, que el mérito probatorio que de ellas se deduzca, pueda beneficiar o desfavorecer, incluso, a quien la haya promovido en juicio.

En primer término, debe precisar esta Alzada si en el caso que nos ocupa se está frente a un contrato de “venta” propiamente dicho, o a un contrato de “opción de compra-venta”. Ello, con el fin de establecer cuál fue la verdadera intensión de las partes al momento de suscribir lo que denominó el actor-reconvenido “una venta”, y lo que afirman los demandados-reconvinientes es “una opción de compra-venta”. En tal sentido, se tiene:

Entre las características principales de la promesa bilateral de venta o contrato de opción de compra-venta, tenemos que la tradición de la propiedad no se realiza sino desde el día en que se perfecciona la venta, o con el consentimiento de las partes, o con la sentencia que pueda hacer sus veces; consiguientemente, una venta posterior a la promesa, prevalecería sobre ésta.

PLANIOL (Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo II, páginas 460-468), contra la opinión común, ha negado que la venta propiamente dicha se apareje a los efectos de las promesas bilaterales, sosteniendo, por el contrario, que la promesa de venta no puede ser más que unilateral, y que sólo se transforma en venta cuando interviene el consentimiento del otro contrayente que, a partir de este momento, llega a ser propietario; por tanto él debe sufrir el efecto de los derechos reales establecidos por el vendedor en el intervalo, y la venta no podrá realizarse, si se ha dispuesto de la cosa a favor de otro, pero si esto no ha ocurrido, la venta es perfecta con el simple consentimiento del vendedor, y si éste rehúsa a ejecutarla, puede suplirla la sentencia, la cual, comprobando simplemente la existencia de la promesa de venta y el consentimiento del comprador dará a éste la posesión.

Por su parte, GABBA (Contribución a la Doctrina de la Promesa Bilateral del Contrato, Derecho Civil, Tomo IV, páginas 165-166), opina que no debe equipararse la promesa de venta a la venta efectiva, pero quiso precisar que también cuando las partes, acordes sobre la cosa y sobre el precio, utilizando un lenguaje impropio usaren las expresiones “prometo vender o comprar” mientras su voluntad efectiva, resultare de claras circunstancias, era la de vender y comprar actualmente, el contrato por ellas estipulado se debe considerar de compra-venta y no de promesa de venta. En tal sentido, adopta la opinión que prevalece en el antiguo Derecho, propugnada por DOUMOLIN, esto es, que cuando la promesa bilateral contienen todos los requisitos esenciales exigidos para la venta y no se refiere a la conclusión de un contrato futuro, ella equivale a la venta.

Acorde con lo expuesto, se estima que la distinción entre la promesa bilateral de venta y la venta debe establecerse atendiendo al contenido de las obligaciones asumidas: la primera tiene por objeto el contraer a futuro, esto es, los promitentes se obligan a prestar un consentimiento sucesivo dirigido a la transmisión del dominio, aunque estén de perfecto acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato de venta; en la otra se obligan a transferir el dominio, aunque sea en un momento posterior.

De manera pues que, a juicio de quien aquí sentencia, para decidir en el caso concreto si se trata de promesa de venta o de venta definitiva el Juez no puede limitarse al examen de las expresiones utilizadas por los contrayentes, sino que debe examinar el contenido real de la relación jurídica constituida entre las partes, el objeto real de sus comunes intenciones y, por consiguiente, bien puede definir como venta un acto aunque las partes hayan usado la locución (Como sucede con frecuencia) prometo vender, que por lo demás, también sería una expresión propia, atendiendo al concepto, ya antes expuesto de que, aun teniendo normalmente eficacia real la compra-venta, puede tener un contendido solamente obligatorio, consistente en la promesa de la transmisión o, en el caso de que se haya aplazado la estipulación del contrato hasta un momento sucesivo, cuando obtenga la convicción de que el consentimiento respectivo esté dirigido a la transmisión de la propiedad.

Ahora bien, ninguno puede dudar que negando validez y eficacia a una promesa bilateral de compra-venta, existente por sí misma, cuando tenga todos los requisitos necesarios para valer como venta definitiva, sin distinguirla de ésta, significa sobreponerse a los intereses respectivos que han tenido en cuenta las partes al prestar su consentimiento, significa alterar y desconocer la intensión.

En atención a lo expresado, se observa que en el caso bajo estudio, la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., demandó por Cumplimiento de Contrato de “venta” a los demandados-reconviniente, L.S.S.L. y F.N.C.F., con fundamento en el documento privado de fecha 12 de enero de 2002, que acompañó en original a su libelo y que cursa al folio 22, del presente expediente en apelación.

Este medio probatorio al que hacemos referencia (F.22), fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que le asignan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en su contenido se expresa, lo siguiente:

(Sic) “POR BS. 5.000.000,00.

Caracas, 19 de enero de 2002.

He recibido de J.C.C. P. La cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por concepto de reserva para la compra del inmueble señalado como la casa Nº 1 del Conjunto Residencial Los Chorros, ubicado en la Av. Principal de Los Chorros, Los Cortijos, Edo. Miranda, del cual soy propietaria. Este monto formará parte del precio total pautado para dicha operación el cual es de Bolívares Ciento treinta millones (Bs. 130.000.000,00) y en la cual se ha acordado recibir en parte de pago el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda, por un Monto de Bolívares Cuarenta Millones (Bs. 40.000.000,00), del cual también recibo en este mismo acto, copia tanto del documento de compra-venta original como de las correspondientes liberaciones de hipotecas anteriores, a los efectos de adelantar los trámites requeridos para el cierre de la operación propuesta.

Recibí Conforme.

F.C. (Firma ilegible) C.I. 1.892.880…

(Fin de la cita textual).

Asimismo, a los folios que van desde el 23 al 27, del presente expediente en apelación, cursa otro documento acompañado por el actor a su escrito libelar, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el Nº. 34, Tomo 24, Protocolo Primero; mediante el cual fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandados-reconvinientes, L.S.L. y F.C.F., el bien inmueble que se describe en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, es decir, el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda, pero por un Monto de Bs. 39.000.000,00 (Hoy día 39.000,00 Bs.F.).

Este medio probatorio, al igual que el anterior, también fue expresamente reconocido por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, -pero con la advertencia que la venta fue por la cantidad de Bs. 39.000.000,00, (Hoy día 39.000,00), y no por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (Hoy día 40.000,00), como se señala en la demanda principal-; razón por la cual es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Así pues, haciendo este Tribunal de Alzada un análisis concatenado de ambas pruebas documentales, no le resulta difícil concluir que la intención de las partes al momento de suscribir el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, no fue que otra que pactar la venta del bien inmueble objeto de litis, solo que se hizo de manera progresiva, es decir, se efectuaron pagos parciales que formarían parte del precio total pautado para dicha operación, que no fue otra que la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F)., como expresamente lo acordaron las partes. Ello es lo que se deduce de las pruebas en estudio; máxime si consideramos que entre una fecha (19/01/2002) y otra 26/06/2002), y en las que se recibieron abonos como parte del precio total pactado, existió una diferencia de 5 meses. Y así se establece.

De manera pues que, no cabe duda para este Juzgador que lo que comenzaría -entre las partes aquí litigantes- como un contrato de promesa de venta, terminó siendo una venta por la manera como se fueron desarrollando los hechos. Y así expresamente se declara.

Con relación al alegato de la parte actora-reconvenida, referido a que el precio del bien inmueble objeto de litis, fue la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.), lo cual, como ya advertimos, fue refutado de manera contundente por los demandados-reconvinientes, en su escrito de contestación bajo el argumento que esa venta se acordó fue en dólares americanos, concretamente en la cantidad de U.S.$ 169.713,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio convenida entre las partes y que para ese momento se encontraba en 766,00 por cada dólar, lo cual se afirma, arrojaba la cantidad exacta de los 130.000,00; se debe decir lo siguiente:

De la lectura individualizada y pormenorizada que se hizo tanto al documento privado de fecha 19 de enero de 2002, como al documento público protocolizado el 26 de junio de 2002, antes mencionados y analizados, no cabe duda para este Juzgador que el precio de venta del bien inmueble distinguido con el Nº 1, del Conjunto Residencial Los Chorros, situado en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue acordado -por las partes interesadas- en la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F), y en moneda nacional, es decir, en Bolívares. Ello es lo que se desprende de los referidos medios de pruebas los cuales, como ya dijimos, fueron expresamente reconocidos por la parte a la cual se oponen. Y así se establece.

Con respecto a otro de los alegatos de la parte actora-reconvenida, referido que ha pagado desde el 19 de enero de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 -a los vendedores-demandados- la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), con lo cual, expresamente afirma, que solamente adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557.73 Bs.F.), cuya suma de dinero ofrece pagar de inmediato, si la parte demandada-reconviniente conviene totalmente en la demanda; debe señalar este Tribunal de Alzada, lo siguiente:

Como ha quedado señalado en el cuerpo de este fallo, la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., en su escrito contentivo de la demanda, reconoce y admite expresamente que adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble objeto de litis, la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.). Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 1.264 ejusdem, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Así, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.

Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.

Ante ello, es evidente que para proponer una pretensión procesal en uso del derecho de acción como acceso a la jurisdicción, el actor debe poseer un interés sustancial en que el Estado tutele satisfaga su necesidad, en el sentido que someter la voluntad del otro (demandado) a la propia, por lo que a falta de ese interés, la pretensión resulta improponible o improcedente.

Es así que conforme a las consideraciones preliminares del presente capítulo, el actor en cumplimiento, siempre, ha de haber cumplido con su obligación, so pena de permitirse un ilógico jurídico, en el sentido de premiarse al incumplidor en detrimento de la otra parte, beneficiándose de su actitud con la desligadura de las obligaciones asumidas contractualmente, resultando una manera contra legem de terminar la relación, pues ésta se funda en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de estas tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella satisfecho a la vez.

Intención que el propio legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, preveo cuando de su textualidad resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de Cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias. Así se declara.

Todo lo cual al subsumirse al caso de autos, se observa que es la propia parte actora-reconvenida, J.C.C.P., quien admite y reconoce a lo largo de todo el proceso, que adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble objeto de litis, la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.), con lo cual reconoce haber incumplido con su obligación principal de pagar el saldo del precio total de venta del inmueble (Apartamento, antes identificado) que le fuera vendido, por lo que, no es de difícil conclusión que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causa imputables únicamente a éste, ya que de haber sido contraria la situación (haber cumplido), no hubiesen llegado al extremo judicial que hoy nos ocupa, al haberse satisfecho las necesidades (intereses) de ambas.

Por lo que no podría hoy el actor-reconvenido, pretender el Cumplimiento de un contrato, al cual, justamente él, ha sido quien ha reconocido su incumplimiento. Quiere esto decir, que el interés sustancial de su pretensión se encuentra ausente, resultando en consecuencia su pretensión IMPROCEDENTE en derecho, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-SOBRE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA-

Con relación a la demanda reconvencional interpuesta, se observa que la misma fue propuesta por los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., a los fines de obtener el Cumplimiento del contrato que ellos denominaron opción de compra-venta, y consecuencialmente, el pago de la cantidad de U.S.$ 86.000,00, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio establecido para el momento en que ocurra el pago; cuyo monto es el que ellos consideran le deben.

Ahora bien, como ya pudimos observar, en el presente caso ha quedado demostrado a través de los documentos suscritos en fechas: 19 de enero y 26 de junio de 2002 (F.22 y 23 al 27), que la operación de venta cuyo cumplimiento aquí se demanda, su pactada en moneda nacional, es decir, en Bolívares, y además en la cantidad de Bs. 130.000.000,00, (Hoy día 130.000,00 Bs.F.); haciéndose por tanto, improcedente en derecho los anteriores pedimentos. Sin embargo, siendo que en el presente caso la parte actora alegó haber efectuado unos pagos por concepto de abono al saldo total del precio de venta pactado, se hace necesario establecer cuál es el monto que en definitiva debe pagar el actor-reconvenido, J.C.C.P., a los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., por concepto de saldo deudor de la operación de compra-venta por ellos pactada.

A mayor abundamiento, es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora, C.A.

Una vez precisado lo anterior, debe decirse que en el presente caso la parte actora-reconvenida alegó que pagó a los demandados-reconvinientes, a cuenta del precio pactado por la venta del inmueble objeto de litis, la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), quedando a deber un saldo para la fecha de interposición de la demanda (25/06/2002 F.Vto., del 09), de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.). Todo ello lo fundamentó en una serie de medios probatorios que cursan en estos autos, y entre los que se encuentran tanto el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, como el documento público de fecha 26 de junio de 2002, antes a.y.v.p. este Superior.

Así pues, de éstas probanzas mencionadas se desprende que el actor-reconvenido pagó a los demandados-reconvinientes, la suma de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.), mediante el documento privado en referencia, más Bs. 39.000.000,00 (Hoy día 39.000,00 Bs.F), mediante el documento público, también citado.

Esto nos da un total de Bs. 44.000.000,00 (Hoy día 44.000,00 Bs.F.). No obstante, el actor-reconvenido, a fin de demostrar presuntos abonos, además de los documentos mencionados, trajo a los autos otros medios de pruebas que a continuación, quien decide, procederá a analizarlos. De lo que se tiene:

Al folio 28, del presente expediente en apelación, cursa un recibo de pago por la cantidad de U.S.$ 91.383.81, y del mismo se desprende que una persona que se identifica como Dra. A.G.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº .V-481.272, declara que recibe esa cantidad de dinero en su carácter de apoderada general de los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F..

Ahora bien, este hecho (Pago de la cantidad de dinero citada), fue desconocido en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto (Sic) “…No es cierto y desconozco en nombre de mis patrocinados la imputación de pago de Bs. 86.015.011,16, a que se hace referencia por el apoderado de la parte actora a los pagos realizados e identificado con el Nº. 4, en el desglose y que identifica con la letra “b”, en cuanto a la entrega de Bs. 47.015.011,16, que supuestamente J.C.P.C. entregó en dinero efectivo y de curso legal a la apoderada general de los vendedores A.G.D.C., ya que es falso de toda falsedad…” (…). Luego de esto, y en la misma oportunidad de la contestación, el representante judicial de los demandados-reconvinientes solicitó la intervención como tercero de la ciudadana A.G.d.C., apoyándose en el mismo contenido de la prueba en cuestión, por cuanto no se encontraba firmada por ninguno de sus representados.

Posteriormente, mediante diligencias de fechas 10 y 26 de febrero de 2003 (F.93 y 95 Vto.), el apoderado judicial del actor-reconvenido se opuso en toda forma de Derecho a la solicitud de llamada de tercero, por lo que solicitó (Sic) “…NO ADMITIR la intervención como tercero de la ciudadana A.G.d.C., solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda…” (Fin de la cita textual). No obstante, el apoderado de los demandados insistió en su solicitud en otro escrito de fecha 17 de marzo de 2003 (F.96-97). Todo lo cual fue negado por el a-quo mediante auto de fecha 31 del referido mes y año (F.99), de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no acompañó documento fundamental.

Ahora bien, en esta oportunidad llama poderosamente la atención de este Juzgador la siguiente interrogante: ¿por qué habría de no interesar a la persona que dice pagó determinada cantidad de dinero, la intervención como tercero de la persona a la que se señala fue la que realmente recibió ese dinero? Se hace difícil su comprensión.

Volviendo al punto bajo estudio, se observa igualmente que el apoderado de los demandados-reconvinientes, en su escrito de promoción de pruebas consignado ante el a-quo, promovió la prueba de exhibición del documento privado al que venimos haciendo referencia, es decir, el documento mediante el cual se dice fue pagada la cantidad de U.S.$ 91.383.81, a la Dra. A.G.d.C., en su carácter de apoderado general de los vendedores-accionados. En tal sentido, y a los efectos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado promovente por no poder acompañar copia del referido documento, por cuanto señaló (Sic) “…no corre inserto ningún instrumento privado que se refiera a la entrega de cuarenta y seis millones quince mil once bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 47.015.011,16) en dinero en efectivo que este firmado por la ciudadana A.G.D.C.…”, procedió a transcribir íntegramente el contenido de ese recibo de pago por la cantidad de dólares americanos, tantas veces mencionado.

Pues bien, este medio probatorio fue debidamente admitido por el a-quo en autos de fecha 15 de febrero de 2005 (F.174-175), fijando la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de exhibición. En consecuencia, (Sic) “…se intima al demandante, para que exhiba o entregue el documento referido en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la demandada, bajo el apercibimiento de que si el instrumento no fuera exhibido en la oportunidad indicada, y no apareciere en autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…” (Fin de la cita textual).

Llegada la oportunidad fijada por el a-quo para que tuviera lugar el actor de exhibición del documento, únicamente compareció el representante judicial de la parte demandada-reconviniente de autos, quien expuso, lo siguiente:

(Sic) “…Por cuanto no se presentó la parte actora J.C.C.P. ni por si ni por medio de su apoderado judicial, a fin de consignar el documento a que se hace referencia en el libelo de la demanda y que cuya exhibición fue promovida en el CAPITULO IV del escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela a los folios 116 y 117 del cuaderno principal, a que se contrae a la supuesta entrega de la suma de Bs. 47.015.011,16, y al decir de la parte actora firmado por la Dra. A.G.D.C.. Igualmente dejamos constancia que en el expediente no aparece copia del referido documento como lo afirman en el libelo de la demanda, por la parte actora, y esta fue una de las razones por las cuales solicitamos la prueba de exhibición a fin de que, si los tenían en su poder los consignaran o en caso contrario de no haberlo hecho se tenga y surta los efectos que la ley tiene como sanción para los casos de no exhibición…” (…) (Fin de la cita textual).

Ante este hecho, el representante judicial del actor-reconvenido, ha manifestado en este proceso que la prueba de exhibición es manifiestamente ilegal, por no haberse acompañado una copia del documento cuya exhibición se solicitó, así como, que ese recibo de pago impugnado se debe tener como reconocido, conforme lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado de los demandados-reconvinientes no desconoció la firma de la apoderada general de sus representados, y que aparece estampada al pie del recibo en cuestión.

Ahora bien, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la manera como debe promoverse la prueba de exhibición, lo siguiente:

Art.436.C.P.C. (Sic) “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

. (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).

Así, del contenido de la norma transcrita, y con observancia a la manera como fue promovida por el representante judicial de los demandados-reconvinientes, la prueba de exhibición a la que hacemos referencia, se observa, que la misma sí cumple a cabalidad con los presupuestos consagrados en el artículo 436 del C.P.C., para que este medio probatorio se tenga como legalmente promovido. Ello es así, por cuanto de la lectura que se hizo al escrito mediante el cual se promovió la exhibición del documento, se desprende que en el mismo fue señalado de manera expresa los datos específicos que conocía el abogado solicitante acerca del contenido mismo del recibo de pago cuya exhibición requirió, así como, señaló como medio de prueba el referido recibo que dijo hallarse en poder de su adversario; con lo cual su medio de prueba cumplió con los presupuestos procesales para tenerlo como válido, y así se deja establecido.

Con relación al alegato del representante judicial de la parte actora-reconvenida, referido a que ese recibo de pago se debe tener como reconocido, conforme lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apoderado de los demandados-reconvinientes no desconoció la firma de la apoderada general de sus representados que aparece estampada al pie del recibo en cuestión; se observa, que tal alegato deviene en Improcedente toda vez que de autos se evidencia que el mencionado recibo de pago sí fue expresamente impugnado por el apoderado de los accionados, con lo cual se encontraba obligado el actor a demostrar la veracidad de su contenido, cosa que no hizo.

Asimismo, al no haber suscrito el referido apoderado de los demandados-reconvinientes, así como sus representados, la prueba en cuestión, mal podría éste representante judicial desconocer una firma que no le pertenece ni a él ni a sus poderdantes. Y así se deja establecido.

Por otra parte, no escapa a la vista de este Juzgador, el hecho cierto que el tan mencionado recibo de pago por los U.S.$ 91.383.81, no aparece firmado en ninguna parte por los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F.; sólo aparece una firma que es imputada a la Dra. A.G.d.C., y, si bien es cierto que en este recibo de pago se señala que la referida ciudadana actúa en su carácter de apoderada general de los mencionados ciudadanos, también es cierto que el recibo en cuestión se corresponde con un documento privado emanado de tercero que no es parte en esta litis, por lo que para adquirir valor probatorio debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y, al no haber ocurrido así, carece de eficacia probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

También trajo a estos autos la parte actora-reconvenida, a fin de demostrar presuntos abonos a cuenta del precio total de la venta pactada entre las partes, recibos bancarios (Depósito, Orden de pago envidiada) que cursan en copias fotostáticas simples a los folios que van desde el 29 al 32, del presente expediente en apelación, con lo cual se pretende demostrar unos pagos y transferencia bancaria que -según se dice en el libelo- se efectuaron en beneficio de los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F..

Ahora bien, dentro de la oportunidad probatoria que se aperturó en el tribunal de la primera instancia, compareció el representante judicial del actor-reconvenido para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, con el fin que se requiriera información a la Oficina del Banco Mercantil situado en la Avenida A.B., de esta ciudad de Caracas, (Sic) “Con la finalidad de comprobar que las sumas de dinero mencionadas en las planillas de depósito de fecha 31 de Enero del 2002, 18 de Marzo de 2002, 15 de Mayo del 2002 y 04 de Junio del 2002, anexos al escrito libelar, fueron depositadas en las cuentas bancarias de la demandada F.N. CADENAS FLORES… (…) “…por J.C.C. Párraga… …en las cuentas bancarias… Nº. 1256339911 y COMMERCE BANK Nº 7575242420, acreditadas por el Banco Mercantil en las cuentas bancarias anteriormente identificadas pertenecientes a F.N.C.F., titular de la cédula de identidad Nº. V-1.892.880…”. (…).

No obstante la promoción del medio probatorio in comento, cuya admisión aparece expresamente señalada en el auto de fecha 15 de febrero de 2005 (F. 174-175), no consta en todo el presente expediente en apelación, que la misma haya sido debidamente evacuada, aún cuando consta el libramiento de los respectivos oficios. Por tanto, se ve forzado este Juzgador a desechar del proceso los referidos recibos bancarios, por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.

Pues bien, los anteriores documentos fueron los que trajo la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., para demostrar los presuntos abonos a cuenta del precio total de la venta pactada entre éste y los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F..

Por su parte, éstos últimos ciudadanos, a través de su apoderado judicial, y a fin de demostrar su alegato referido a que el precio de la venta se pactó en dólares americanos (Cosa que ya ha quedado resuelta en el cuerpo de este fallo), y que habiendo incumplido el comprador-actor con su obligación de pagar el precio acordado, lo reconvienen por cumplimiento de contrato con el fin que éste último les pague la cantidad de U.S.$ 86.000,00, o su equivalente en moneda nacional (Bolívares), a la tasa de cambio establecida para el momento de la ejecución de la sentencia; trajeron a los autos los siguientes medios probatorios:

Marcado “A” (F.59-64), original de documento de venta en cuyo contenido, a decir del apoderado de los accionados, aparecen la totalidad de las condiciones en las que debió efectuarse la negociación que habían acordado las partes.

Con relación a este documento, se observa, que el mismo no aparece que se encuentre firmado por persona alguna, a excepción de la firma de visado que aparece en la parte izquierda superior; razón por la cual se desecha del presente proceso.

Asimismo, acompañando al escrito de contestación, aparecen cursante a los folios que van desde el 67 al 92, del presente expediente en apelación, unos formatos de unas Letras de Cambio las cuales, en su totalidad, no aparecen firmadas ni aceptadas por personal alguna, con lo cual carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio vigente. Y así se deja establecido.

También promovió la parte demandada-reconviniente, prueba de testigo que fue declarada inadmisible por el tribunal de la primera instancia, conforme se desprende del auto de fecha 15 de febrero de 2005, cursante a los folios 174 y 175, del presente en apelación. Razón por la cual, no tiene este Superior, respecto al referido medio de prueba, nada que evaluar. Y así se deja establecido.

De igual forma promovió la demandada-reconvenida, prueba de informes a fin que se requiriese al Banco Central de Venezuela, a través de la Consultoría Jurídica, y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, información sobre si el actor-reconvenido, J.C.C.P., retiró la suma de U.S.$ 91.383,81, o su equivalente en moneda nacional, que para la fecha arrojaba la cantidad de Bs. 86.015.011,16 (hoy día 86.015,01 Bs.F.), del sistema financiero nacional, entidades bancarias o extranjeras, casa de cambio, cuentas corrientes, certificados a plazos fijos, cuentas de ahorro, fideicomiso; y de los retiros efectuados de sus cuentas bancarias a partir del 18 de enero de 2002.

Ahora bien, este medio probatorio al igual que el anterior fue declarado inadmisible por el tribunal de la primera instancia por no guardar relación con los hechos debatidos en esta causa. Ello, es lo que se desprende del auto de fecha 15 de febrero de 2005, cursante a los folios 174 y 175, del presente en apelación. Por tanto, no tiene nada que evaluar este Juzgador, respecto al medio de prueba in comento. Y así se deja establecido.

Efectuado el anterior análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso por las partes intervinientes en la litis, resulta concluyente establecer, que la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., pagó a los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., las siguientes cantidades de dinero: primero, en fecha 19 de enero de 2002 (F.22), mediante documento privado -expresamente reconocido- la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.); y, segundo, en fecha 26 de junio de 2002, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (F.23-27), bajo el Nº. 34, Tomo 24, Protocolo Primero, la cantidad de Bs. 39.000.000,00 (Hoy día 39.000,00 Bs.F.), a través de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que se hiciera a los vendedores-demandados, del bien inmueble que se describe en ese mismo documento privado de fecha 19 de enero de 2002, mencionado en precedencia, esto es, el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la Calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda.

Las cantidades de dinero arriba indicadas, conforme ha quedado demostrado con las pruebas cursantes en estos autos, son las únicas que aparecen acreditando el pago por concepto de abonos a cuenta del precio de venta acordado por las partes sobre el bien inmueble objeto de litis, cuyo monto fijado no fue otro que la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.). Y así se deja establecido.

Ahora bien, la suma de esos abonos a lo que hemos hecho referencia, nos da un total de Bs. 44.000.000,00 (Hoy día 44.000,00 Bs.F.), que restados al monto acordado por las partes como precio final de venta, cual fue, Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.), arroja una diferencia de Bs. 86.000.000,00 (Hoy día 86.000,00 Bs.F.), que es en definitiva la suma de dinero que el comprador-actor, J.C.C.P., adeuda a los vendedores-demandados L.S.S.L. y F.N.C.F., por concepto de saldo del precio del inmueble para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Cantidad ésta de dinero sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada. Y así expresamente lo deja establecido este Tribunal de Alzada.

Establecido lo anterior, resulta pertinente señalar, que cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional; se compromete porque la otra a su vez también se obliga con ella. Por tanto, la reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en virtud de esta idea se llega al sistema de la ejecución simultánea (trait pour trait) o de la exceptio non adimpleti contractus.

En este contexto, establece el artículo 1.167 del Código Civil, que: (Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. (Fin de la cita textual).

Por consiguiente, efectuados como fueron los respectivos análisis probatorios de los medios de prueba cursantes en autos y, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados en el cuerpo de este fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato de venta opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los artículos 1.161, 1.474, 1.488, y 1.920 del Código Civil, y la consecuencia de ello es condenar a la parte actora-reconvenida a que pague a los demandados-reconvinientes, la cantidad de 86.000,00 Bs.F., por concepto de saldo del precio del inmueble acordado en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, cuyo monto era el adeudado para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Cantidad ésta sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada.

Asimismo, se debe ordenar a los vendedores-reconvinientes, procedan a otorgar el instrumento definitivo de propiedad, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la cantidad de dinero condenada a pagar, es la única que les adeuda el comprador-reconvenido, conforme los lineamientos expuestos en este fallo. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Siendo que en el fallo que aquí se dicta fue declarada la nulidad de la sentencia objeto de apelación, en virtud de un alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, en su escrito de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se impone la declaratoria de parcialmente con lugar la apelación que fuera ejercida contra el referido fallo del a-quo de fecha 19 de septiembre de 2006, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, por el abogado J.A.C.V., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, y de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que cursa a los folios que van desde el 216 al 221, del presente expediente en apelación.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Venta intentara el ciudadano J.C.C.P., contra los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F.; todos plenamente identificados en el presente fallo.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, por el abogado B.D.G., apoderado de la parte actora-reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda reconvencional propuesta por los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., contra el ciudadano J.C.C.P.; todos anteriormente identificados en este fallo.

SEXTO

Como consecuencia del particular anterior, y de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se ordena a la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., proceder en forma inmediata al pago a los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., de la cantidad de 86.000,00 Bs.F., por concepto de saldo del precio del inmueble acordado en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, cuyo monto era el adeudado para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Cantidad ésta sobre la que no procede la corrección monetaria por no haber sido solicitada por la parte interesada.

SÉPTIMO

En virtud que en el presente caso quedó debidamente demostrado con las pruebas cursantes en autos, que la mencionada cantidad de dinero (86.000,00 Bs.F.) es la única que adeuda el comprador-reconvenido, a los vendedores-reconvinientes, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, SE ORDENA a los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., plenamente identificados, proceder en forma inmediata a efectuar a J.C.C.P., la tradición legal del inmueble objeto del documento privado de fecha 19 de enero de 2002 (F.22), mediante el otorgamiento del documento de traslado de propiedad respectivo, constituido por una Casa signada bajo el Nº. 1, del Conjunto Residencial Los Chorros, ubicada en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan de manera especificadas en el documento de Condominio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1969, bajo el Nº. 32, folio 127, Tomo 17, Protocolo Primero.

OCTAVO

En virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la reconvención opuesta, se exime de costas a la parte demandada-reconviniente.

NOVENO

En virtud de no haber prosperado la demanda de Cumplimiento de Contrato de venta propuesta por el actor-reconvenido, se le impone de costas a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO

Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, así como por el estudio y labor que se dedicó a las causas signadas bajo los Nros. 7922, 7923, 7924, 7931, 7933, 7934, 7935, 7937, 7939, 7942, 7944, 7945, 7950, 7955, entre otras, de la numeración particular de este Despacho, hoy día sentenciadas, y a los diversos expedientes de amparo que ameritaban un obligatorio y previo conocimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta…”.

De la precedente transcripción se desprende las siguientes circunstancias: a) el juez precisa que el contrato suscrito objeto de la controversia planteada se define como venta; b) verifica el juez de alzada que el actor reconoció su incumplimiento respecto del contrato y en virtud de ello declara improcedente la pretensión del actor reconvenido; c) del análisis de la reconvención interpuesta por el demandado-reconviniente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato de venta opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en los artículos 1.161, 1.474, 1.488, y 1.920 del Código Civil, y la consecuencia de ello es condenar a la parte actora-reconvenida a que pague a los demandados-reconvinientes, la cantidad de 86.000,00 Bs.F., por concepto de saldo del precio del inmueble acordado en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, cuyo monto era el adeudado para la fecha en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Y en virtud de ello le ordena a los vendedores-reconvinientes, procedan a otorgar el instrumento definitivo de propiedad.

En ese sentido concluye en el dispositivo del fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y parcialmente con lugar la reconvención de la demanda.

En ese sentido resulta pertinente, citar decisión de la Sala referida a la motivación contradictoria, entre otras esta la N° 929, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: O.E. OCHOA G., J.O.S. y E.Y.S.N., contra el ciudadano R.M.A.:

- “….La contradicción se configura cuando los pronunciamientos en su dispositivo se oponen o contradicen de tal forma irreconciliables, por ser excluyentes entre sí, o cuando lo decidido sea de tal manera ininteligible, lo que haría imposible la ejecución de la sentencia que adolece de este vicio, infringiéndose el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

- La motivación contradictoria o inmotivación por contradicción, se da cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen entre sí. Esa contradicción también se puede dar entre los motivos y los considerandos del dispositivo, configurándose este mismo vicio, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, de acuerdo, con el análisis precedentemente expuesto de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4°, por contradicción en los motivos, pues el dispositivo del fallo está en p.a. con la parte motiva del mismo, debido a que el juez en la motivación de su sentencia verificó que el actor reconoció su incumplimiento respecto del contrato y, en virtud de ello, declaró improcedente la pretensión del actor reconvenido, por lo cual, decide PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por cumplimiento del contrato de venta, y condena a la parte actora-reconvenida a pagar a los demandados-reconvinientes por el saldo del precio del inmueble, acordado en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, cuyo monto era el adeudado para el momento en que tuvo lugar la interposición de la demanda. Por todo ello, le ordena a los vendedores-reconvenientes, proceder a otorgar el instrumento definitivo de propiedad.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 y 12 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 1.474 del Código Civil por falsa aplicación, “…por incurrir el juez en un falso supuesto…” y 1.263 del Código Civil por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:

…De la extensa transcripción que hemos hecho de la sentencia recurrida, se evidencia que incurre en un falso supuesto pues da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de los propios elementos probatorios a los cuales les quiere atribuir efectos probatorios, calificando a una mera posibilidad de contratación o contrato preliminar el efecto de un contrato de compraventa, aplicando el articulo 1.474 CCV (sic).

Este artículo establece:

…Omissis…

El sentenciador de la recurrida incurre en falsa aplicación de la norma supra transcrita al calificar al contrato como compraventa mediante el análisis y valoración de un simple recibo de dinero con recibo de arras, cuando lo correcto era calificar la relación que hubo entre las partes que integraron este procedimiento como una opción de compraventa, por lo que ha debido aplicar la norma prevista en el articulo 1.263 CCV (sic).

…Omissis…

No obstante lo que hemos afirmado anteriormente acerca de la naturaleza de la relación que sostuvieron las partes, lo que suscribió F.C.F. el día 19 de enero del 2002, no fue ni siquiera un contrato preparatorio, fue simplemente un recibo de arras, únicamente suscrito por uno de los codemandados en el presente procedimiento la ciudadana F.C.F., mediante el cual declara haber recibió (sic) la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de reserva para la compra del inmueble de autos.

…Omissis…

Esa afirmación que hiciera el Juez de la Alzada y que lo condujo a concluir que el documento privado del 19 de enero del 2002, es un contrato de venta, resulta totalmente falsa, pues ni ese documento está suscrito por ambas partes, ya que solamente fue suscrito por la ciudadana F.C.F., ni contiene los elementos constitutivos del contrato de compra venta. Ni siquiera contiene las obligaciones que debía asumir el supuesto comprador, ni señalaba las condiciones de pago del saldo del precio, ni la forma en que se pagaría este mucho menos señalaba las causales por las cuales se podría aplicar una sanción a quien incumplieran, ni tampoco señalaba el tiempo de ejecución de ese contrato.

Ni siquiera ciudadanos magistrados (sic) ese recibo representa un contrato de promesa de compra venta, pues es solamente un recibo de una cantidad de dinero por concepto de reserva o arras como comúnmente se les denomina. De tal manera que ese recibo de reserva no contiene ninguna convención, ningún acuerdo, ningún contrato pues solamente fue firmado por una persona, no por ambas partes como falsamente concluyo el sentenciador de la Alzada.

De considerarse, como pudiera haberlo considerado el sentenciador de Alzada así como el de primera instancia que el mencionado recibo contenía una promesa bilateral de venta, sin que estuviera (sic) suscrito por el supuesto comprador, pudiéramos pensar que lo recibido en arras o reserva, así como la sesión que se hiciera del inmueble se configuro como una clausula penal en caso de incumplimiento por lo demás de considerar, como lo considero el sentenciador de Alzada que ese recibo contenía un contrato de compra venta, debemos concluir que falto la manifestación de consentimiento del supuesto comprador pues no lo afirmo, así como tampoco lo firmo uno de los codemandados el señor L.S.S.L..

Entonces, ciudadanos Magistrados, no es cierto como lo afirmo el sentenciador de Alzada a lo largo de la sentencia que se ha recurrido que el documento privado firmado solamente por la ciudadana F.C.F. contenga una operación de compra venta ni siquiera es un contrato preliminar de compra venta. De tal suerte que del análisis que se hiciera en el merito probatorio de ese recibo de unas cantidades de dinero por concepto de reservas o arras no se podía concluir como lo hizo el sentenciador de la recurrida que se había realizado una operación de compra venta, pues ni siquiera estaba firmado por el ahora demandante, ni por uno de los codemandados a quien se le obliga a otorgar un documento para hacer la tradición de un inmueble.

Ese recibo, repetimos, ni siquiera por el otro fue firmado por el otro propietario del inmueble objeto del presente litigio el ciudadano L.S.S.L., por lo que mal puede decirse, como lo concluyo el sentenciador de la recurrida en Casación que las partes que integraron este procedimiento contrajeron obligaciones derivadas de un supuesto contrato de compra venta o una promesa bilateral de compra venta que derivo en aquella, pues solo estamos en presencia bilateral de compra venta que derivo en aquella, pues solo estamos en presencia de un recibo de unas cantidades de dinero por concepto de reserva que ni siquiera está firmado por el demandante.

De tal manera, ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa nunca se perfeccionó un contrato bilateral de compra venta, ni tampoco se deriva del recibo de las cantidades de dinero por concepto de reserva o arras del recibo de fecha 19 de enero de 2002 que se hubiera una promesa bilateral de compra venta, como lo afirmo el sentenciador de la recurrida. Por tanto, no podía nacer una negociación final que condujera o hiciera pensar que se está en presencia de una venta perfecta, y mucho menos nacer obligaciones para mis representados de hacer la tradición de la cosa supuestamente vendida mediante el mencionado recibo de reserva o arras.

No resulta nada difícil que esta Sala de Casación Civil, constate el error en la calificación jurídica contractual a que arribo el Juzgador a-quem, tal como hemos venido exponiendo, pues de lo que estamos hablando es de un simple recibo de cantidades de dinero por concepto de reserva que fue agregado a los autos y del cual se evidenciaba y se debió concluir que no estábamos en presencia de una compra venta como lo afirmo falsamente el sentenciador de Alzada. Ello en consideración a que de acuerdo al efecto de la presente denuncia en un supuesto de procedencia del artículo 320 CPC (sic), permite a esta Sala descender y conocer de las actas del expediente bajo un recurso de infracción de ley.

…Omissis…

A la luz de las enseñanzas que se desprenden de la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil aplicadas al caso que ocupa nuestra atención en el presente Recurso de Casación, es evidente que la sentencia recurrida incurrió en un falso supuesto toda vez que concluyo que de un simple recibo de cantidades de dinero por concepto de reserva o arras las partes que integraron el presente procedimiento habían suscrito un contrato de compra venta, cuando es lo cierto que ni siquiera ese recibo se encontraba firmado por el accionante, el supuesto comprador, ni se encontraba firmado por uno de los codemandados. Puede observarse incluso que en la narrativa de la sentencia al resumirse el escrito de contestación de la demanda el a-quem deja expresa constancia de que quien en definitiva pudo pactar la opción de compra venta con el actor fue la co-demandada F.C.F.. Si ello era así, como podría obligarse al otro codemandado L.S.S.L. a dar cumplimiento a la obligación de tradición como lo dispuso la recurrida si ni siquiera suscribió ningún contrato del cual se derivara esa obligación. Son esas las consecuencias del falso supuesto en que incurrió el juez de la recurrida.

Del recibo de cantidades de dinero que por concepto de reserva o arras emitió la ciudadana F.C.F., no podía desprenderse la existencia de un contrato de venta pues no se identificaba totalmente a los intervinientes, o al menos solamente podían derivarse obligaciones para dicha ciudadana, no para el otro codemandado L.S.L.. Tampoco puede concluirse que de ese recibo de cantidades de dinero por concepto de reserva, las partes hayan pactado un acuerdo de voluntades destinadas a perfeccionar un contrato de compra venta a futuro.

Por supuesto que, al sentenciar el Juez de la recurrida que en el presente asunto se había constatado la celebración de un contrato de compra venta según el recibo de cantidades de dinero por concepto de reserva lo cual se ha verificado resulta falso de toda falsedad, de modo determinante, influyo en el dispositivo de la sentencia pues impuso a mis representados la obligación de otorgar el correspondiente documento de compra venta ante el Registro correspondiente, no obstante que, como se ha señalado supra declaro improcedente la acción interpuesta que tenía como pretensión principal esa obligación de hacer.

Como consecuencia de todo lo anterior, ciudadanos Magistrados, debe concluirse que el Juez de la Recurrida en Casación, incurrió en el primer supuesto de falsedad contenido en el artículo 320 del CPC, pues concluyo fehacientemente que del recibo de cantidades por concepto de reserva emitido por la ciudadana F.C.F. en fecha 19 de enero de 2002, se había pactado un contrato de venta del cual se derivaba la obligación para los demandados de transferir el dominio del inmueble objeto del presente litigio, lo cual hace procedente la presente denuncia y por ende el Recurso de Casación y así solicitado sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el segundo caso de suposición falsa por atribuir a pruebas menciones que no contienen, pues incurre en falsa aplicación del artículo 1.474 del Código Civil al calificar al contrato como compraventa mediante el análisis y valoración de un simple recibo de dinero con recibo de arras, el cual no ha sido firmado por ambas partes, que ni siquiera establece condiciones, ni precio, ni forma de pago, siendo lo correcto (según el formalizante) calificar la relación que hubo entre las partes que integraron este procedimiento como una opción de compraventa, por lo que ha debido aplicar la norma prevista en el articulo 1.263 Código Civil.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, se pasa a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

“…-MERITO DEL ASUNTO DE FONDO- Para decidir se observa: El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que: Art.12 C.P.C. (Sic) “…”

…Omissis…

De cara a lo expuesto, este Juzgador, previo a su pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia, estima pertinente señalar lo siguiente: El artículo 1.354 del Código Civil, dispone: (Sic) Art.1.354.C.C. “...”.

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (Sic) Art.506.C.P.C. “...”.

…Omissis…

Hechas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada dada la manera como fue diseñada la demanda principal, la reconvención y la contestación de ambas; se debe determinar previamente los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, lo cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes en los referidos escritos; estando la pretensión del accionante-reconvenido dirigida a:

1) Que se le reconozca que lo que él suscribió con los vendedores-demandados, L.S.S.L. y F.N.C.F., fue un “contrato de venta” del inmueble objeto de litis, conforme a los documentos privados de fechas: 19 de enero y 19 de marzo de 2002.

2) Que el precio del referido inmueble fue la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 B.F.).

3) Que le ha pagado desde el 19 de enero de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 -a los vendedores-demandados- la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), con los cual, expresamente afirma, que solamente adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557.73 Bs.F.), cuya suma de dinero ofrece pagar de inmediato, si la parte demandada-reconviniente conviene totalmente en la demanda, y que en caso de no hacerlo la sentencia que se dicte haga las veces de contrato no cumplido, conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Las anteriores peticiones, son las que demanda el actor-reconvenido, J.C.C.P..

Por su parte, los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., se oponen a las peticiones del actor-reconvenido, por cuanto:

1) Afirman que lo que ellos suscribieron fue un contrato de “opción de compra-venta”, y no una venta propiamente dicha, ya que así lo hacen ver en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, en cual reconocen haber recibido de manos del comprador-actor la cantidad de Bs. 5.000.000,00 (Hoy día 5.000,00 Bs.F.).

2) No es cierto que la venta se haya pactado en 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F), ya que la misma fue pactada en dólares americanos, concretamente en la cantidad de U.S.$ 169.713,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio convenida entre las partes y que para ese momento se encontraba en 766,00 por cada dólar, lo cual afirma, arrojaba la cantidad exacta de los 130.000,00 Bs.F.; todo lo cual -insisten- acordó pagar el actor de la manera como se señala en el documento privado que acompañó a su escrito de contestación. 3) De los U.S.$ 169.713,00, -presuntamente- se ha pagado la cantidad de U.S.$ 83.647,00, quedado adeudar la suma de U.S.$ 7.736 de la inicial de U.S.$ 91.383,00, que fue la acordada por las partes, y que debitado al valor del inmueble pactado (U.S.$ 169.713,oo), el comprador-actor adeuda -más unos intereses que se señalan convenidos- la cantidad de U.S.$ 86.000,00. Y, es precisamente ésta última cantidad la que demandan en pago los demandados-reconvinientes, L.S.S.L. y F.N.C.F., en la demanda reconvencional que por Cumplimiento de Contrato interpusieron contra el actor-reconvenido, J.C.C.P.. Vemos entonces, que los anteriores hechos son los que se encuentran en discusión por las partes que integran la litis, los cuales ameritan un individualizado, detenido y sistemático pronunciamiento por parte de este Tribunal de Alzada, dada la manera tan enrevesada sino compleja como fueron incorporados en este proceso. Esto con el propósito de lograr, quien aquí sentencia, una mayor comprensión y una fácil lectura del fallo que aquí se dicta.

Ahora bien, en este caso, ambas partes han traído al proceso los medios probatorios que estimaron pertinentes a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales, serán apreciados o no de acuerdo a la normativa a ello aplicable y al principio de comunidad probatoria que informa que una vez que las pruebas son incorporadas al proceso ya dejan de pertenecer a las partes, en el entendido, que el mérito probatorio que de ellas se deduzca, pueda beneficiar o desfavorecer, incluso, a quien la haya promovido en juicio.

En primer término, debe precisar esta Alzada si en el caso que nos ocupa se está frente a un contrato de “venta” propiamente dicho, o a un contrato de “opción de compra-venta”. Ello, con el fin de establecer cuál fue la verdadera intensión de las partes al momento de suscribir lo que denominó el actor-reconvenido “una venta”, y lo que afirman los demandados-reconvinientes es “una opción de compra-venta”. En tal sentido, se tiene:

…Omisssis…

Acorde con lo expuesto, se estima que la distinción entre la promesa bilateral de venta y la venta debe establecerse atendiendo al contenido de las obligaciones asumidas: la primera tiene por objeto el contraharé futuro, esto es, los promitentes se obligan a prestar un consentimiento sucesivo dirigido a la transmisión del dominio, aunque estén de perfecto acuerdo sobre todos los elementos esenciales del contrato de venta; en la otra se obligan a transferir el dominio, aunque sea en un momento posterior.

…Omissis…

En atención a lo expresado, se observa que en el caso bajo estudio, la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., demandó por Cumplimiento de Contrato de “venta” a los demandados-reconviniente, L.S.S.L. y F.N.C.F., con fundamento en el documento privado de fecha 12 de enero de 2002, que acompañó en original a su libelo y que cursa al folio 22, del presente expediente en apelación. Este medio probatorio al que hacemos referencia (F.22), fue expresamente reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que le asignan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en su contenido se expresa, lo siguiente: (Sic) “POR BS. 5.000.000,00 Caracas, 19 de enero de 2002 He recibido de J.C.C. P. La cantidad de bolívares cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por concepto de reserva para la compra del inmueble señalado como la casa Nº 1 del Conjunto Residencial Los Chorros, ubicado en la Av. Principal de Los Chorros, Los Cortijos, Edo. Miranda, del cual soy propietaria. Este monto formará parte del precio total pautado para dicha operación el cual es de Bolívares Ciento treinta millones (Bs. 130.000.000,00) y en la cual se ha acordado recibir en parte de pago el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda, por un Monto de Bolívares Cuarenta Millones (Bs. 40.000.000,00), del cual también recibo en este mismo acto, copia tanto del documento de compra-venta original como de las correspondientes liberaciones de hipotecas anteriores, a los efectos de adelantar los trámites requeridos para el cierre de la operación propuesta. Recibí Conforme. F.C. (Firma ilegible) C.I. 1.892.880…” (Fin de la cita textual). Asimismo, a los folios que van desde el 23 al 27, del presente expediente en apelación, cursa otro documento acompañado por el actor a su escrito libelar, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el Nº. 34, Tomo 24, Protocolo Primero; mediante el cual fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandados-reconvinientes, L.S.L. y F.C.F., el bien inmueble que se describe en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, es decir, el apartamento identificado con el Nº 91 del edificio M.T., Torre María, ubicado en la calle 2 de la Urb. La Urbina, Edo. Miranda, pero por un Monto de Bs. 39.000.000,00 (Hoy día 39.000,00 Bs.F.). Este medio probatorio, al igual que el anterior, también fue expresamente reconocido por la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, -pero con la advertencia que la venta fue por la cantidad de Bs. 39.000.000,00, (Hoy día 39.000,00), y no por la cantidad de Bs. 40.000.000,00 (Hoy día 40.000,00), como se señala en la demanda principal-; razón por la cual es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así pues, haciendo este Tribunal de Alzada un análisis concatenado de ambas pruebas documentales, no le resulta difícil concluir que la intención de las partes al momento de suscribir el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, no fue que otra que pactar la venta del bien inmueble objeto de litis, solo que se hizo de manera progresiva, es decir, se efectuaron pagos parciales que formarían parte del precio total pautado para dicha operación, que no fue otra que la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F)., como expresamente lo acordaron las partes. Ello es lo que se deduce de las pruebas en estudio; máxime si consideramos que entre una fecha (19/01/2002) y otra 26/06/2002), y en las que se recibieron abonos como parte del precio total pactado, existió una diferencia de 5 meses. Y así se establece. De manera pues que, no cabe duda para este Juzgador que lo que comenzaría -entre las partes aquí litigantes- como un contrato de promesa de venta, terminó siendo una venta por la manera como se fueron desarrollando los hechos. Y así expresamente se declara.

Con relación al alegato de la parte actora-reconvenida, referido a que el precio del bien inmueble objeto de litis, fue la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F.), lo cual, como ya advertimos, fue refutado de manera contundente por los demandados-reconvinientes, en su escrito de contestación bajo el argumento que esa venta se acordó fue en dólares americanos, concretamente en la cantidad de U.S.$ 169.713,00, pagaderos en bolívares a la tasa de cambio convenida entre las partes y que para ese momento se encontraba en 766,00 por cada dólar, lo cual se afirma, arrojaba la cantidad exacta de los 130.000,00; se debe decir lo siguiente: De la lectura individualizada y pormenorizada que se hizo tanto al documento privado de fecha 19 de enero de 2002, como al documento público protocolizado el 26 de junio de 2002, antes mencionados y analizados, no cabe duda para este Juzgador que el precio de venta del bien inmueble distinguido con el Nº 1, del Conjunto Residencial Los Chorros, situado en la Avenida Principal de Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue acordado -por las partes interesadas- en la cantidad de Bs. 130.000.000,00 (Hoy día 130.000,00 Bs.F), y en moneda nacional, es decir, en Bolívares. Ello es lo que se desprende de los referidos medios de pruebas los cuales, como ya dijimos, fueron expresamente reconocidos por la parte a la cual se oponen. Y así se establece. Con respecto a otro de los alegatos de la parte actora-reconvenida, referido que ha pagado desde el 19 de enero de 2002 hasta el 04 de junio de 2002 -a los vendedores-demandados- la cantidad de Bs. 120.442.261,16 (Hoy día 120.442,26 Bs.F.), con lo cual, expresamente afirma, que solamente adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557.73 Bs.F.), cuya suma de dinero ofrece pagar de inmediato, si la parte demandada-reconviniente conviene totalmente en la demanda; debe señalar este Tribunal de Alzada, lo siguiente:

Como ha quedado señalado en el cuerpo de este fallo, la parte actora-reconvenida, J.C.C.P., en su escrito contentivo de la demanda, reconoce y admite expresamente que adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble objeto de litis, la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.). Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 1.264 ejusdem, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Así, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil. Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”. Ante ello, es evidente que para proponer una pretensión procesal en uso del derecho de acción como acceso a la jurisdicción, el actor debe poseer un interés sustancial en que el Estado tutele satisfaga su necesidad, en el sentido que someter la voluntad del otro (demandado) a la propia, por lo que a falta de ese interés, la pretensión resulta improponible o improcedente. Es así que conforme a las consideraciones preliminares del presente capítulo, el actor en cumplimiento, siempre, ha de haber cumplido con su obligación, so pena de permitirse un ilógico jurídico, en el sentido de premiarse al incumplidor en detrimento de la otra parte, beneficiándose de su actitud con la desligadura de las obligaciones asumidas contractualmente, resultando una manera contra legem de terminar la relación, pues ésta se funda en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de estas tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella satisfecho a la vez. Intención que el propio legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, preveo cuando de su textualidad resalta que “…Si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de Cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias. Así se declara. Todo lo cual al subsumirse al caso de autos, se observa que es la propia parte actora-reconvenida, J.C.C.P., quien admite y reconoce a lo largo de todo el proceso, que adeuda por concepto del saldo del precio de venta del inmueble objeto de litis, la cantidad de Bs. 9.557.738,90 (Hoy día 9.557,73 Bs.F.), con lo cual reconoce haber incumplido con su obligación principal de pagar el saldo del precio total de venta del inmueble (Apartamento, antes identificado) que le fuera vendido, por lo que, no es de difícil conclusión que la firma del contrato definitivo de venta, no pudo llevarse a cabo por causa imputables únicamente a éste, ya que de haber sido contraria la situación (haber cumplido), no hubiesen llegado al extremo judicial que hoy nos ocupa, al haberse satisfecho las necesidades (intereses) de ambas. Por lo que no podría hoy el actor-reconvenido, pretender el Cumplimiento de un contrato, al cual, justamente él, ha sido quien ha reconocido su incumplimiento. Quiere esto decir, que el interés sustancial de su pretensión se encuentra ausente, resultando en consecuencia su pretensión IMPROCEDENTE en derecho, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara…”.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada, analizó el documento privado de fecha 19 de enero de 2002, que acompañó en original a su libelo y que cursa al folio 22, del presente expediente en apelación. Este medio probatorio al que se hace referencia (folio 22), como el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el Nº. 34, Tomo 24, Protocolo Primero; mediante el cual fue dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los demandados-reconvinientes, L.S.L. y F.C.F., el bien inmueble que se describe en el documento privado de fecha 19 de enero de 2002; fue valorado conforme a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y expresamente reconocido por la parte demandada-reconviniente, al respecto el juez de alzada, luego del análisis del material probatorio, concluyó que la intención de las partes al momento de pactar, fue una venta, lo cual comenzó como una promesa de venta y terminó siendo una venta del inmueble objeto del litigio.

Concluyó el ad quem, que el actor incumplió su obligación con respecto a lo pactado, es decir, no pagó el precio total de la venta, en consecuencia mal puede pretender el cumplimiento de un contrato, en razón de ello el juzgador declaró sin lugar la pretensión del actor-reconvenido.

Se denuncia por falsa aplicación el artículo 1.474 del Código Civil, textualmente expresa:

…La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…

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De lo precedente se desprende el concepto del contrato de venta, que se define en una contraprestación en que el comprador paga el precio y el vendedor transfiere la propiedad.

Asimismo se denuncia por falta de aplicación el artículo 1.263 del Código Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

…A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado…

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Respecto de la norma precedentemente transcrita, la Sala en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso C.L.L.B. y otra contra Corporación Dialvar C.A., ratificada en sentencia N° 607, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: P.C.C.C., representado por los abogados F.J.C.S. y J.R.B.C., contra la ciudadana C.A.C.Z. señaló lo siguiente:

...Tal indemnización sustitutiva es susceptible de ser garantizada mediante la entrega de una cosa por una de las partes a la otra, que se denomina “arras”, y que a falta de estipulación en contrario, da derecho al contratante a quien no se le ha cumplido la obligación, de retener su importe, o de exigir el doble de su valor, según el caso, a menos que prefiera pedir la ejecución del contrato. Así lo dispone el artículo 1.263 del Código Civil:

A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.

Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado

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Lo anterior permite afirmar, siguiendo el criterio sostenido por J.L.A.G., (Derecho Civil IV – Contratos y Garantías, 10° Edición, 1996, UCAB; pág. 159), que en el derecho positivo venezolano la parte que no ha incurrido en culpa puede elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación principal, o retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado, lo que también permite sostener, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas de derecho, que en Venezuela una venta con arras no puede considerarse una venta condicional...” (Subrayado de la Sala).

En aplicación de la doctrina transcrita, esta Sala estima que en el caso de estudio el juez de alzada no infringió por errónea interpretación el artículo 1.263 del Código Civil, por cuanto el mencionado artículo faculta a la parte que no ha incurrido en culpa, a retener las arras recibidas o exigir el doble de las que ha dado, siendo esto último lo que hizo el actor, pero en ningún caso obliga a demandar previamente la resolución del contrato, como lo expresa la formalizante.

Del razonamiento precedentemente expuesto, y en aplicación al caso de autos, evidencia la Sala que el juez de alzada no aplicó falsamente el artículo 1.474 del Código Civil, pues si el ciudadano C.C.P., según documento de fecha 19 de octubre de 2002, se comprometió a terminar de pagar un precio, para obtener la tradición de un inmueble objeto del litigo, y los ciudadanos L.S.S.L. y F.N.C.F., se comprometieron a recibir el resto del precio para hacer la tradicion de ley del derecho de propiedad, evidentemente que se está en presencia de un contrato de compra venta a todas luces.

Ahora bien, en ese mismo sentido y en cuanto a la delación del artículo 1.263 del Código Civil, se alega que hubo falta de aplicación, al respecto se evidencia que las pretensiones que se interponen en el presente juicio son de cumplimiento de contrato, es decir, que ambas partes desean que el comprador pague el precio total y una vez que ello ocurra, el vendedor hará la tradición de ley de transferir el derecho de propiedad, en consecuencia no es posible aplicar la citada norma, pues el supuesto de hecho del cual parte la norma es que “…la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención”, caso contrario es el subjudice , en consecuencia, mal podría el juez aplicar una norma ante solicitudes y supuestos de hechos distintos a los previstos en la norma.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia de los artículos 1.474 y 1.263 del Código Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 y 12 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.364 del Código Civil por falsa aplicación …en concordancia con el artículo 444 ibídem…, , ya que la recurrida dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del mismo proceso.”

Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

…El juez de la recurrida le otorga pleno valor probatorio al mencionado recibo de cantidades por concepto de arras, concluyendo que el mismo se derivaba la suscripción de un contrato de compra venta sobre el inmueble de autos de parte de las partes (sic) que integraron este procedimiento. Y concluye con tal aseveración por cuanto consideró que dicho documento quedó expresamente reconocido por los demandados y de allí se derivó la naturaleza del contrato que unió a las partes.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, ese documento solamente emana de la ciudadana F.C.F., única persona que lo podía reconocer y frente a quien quedaba expresamente reconocido. Ninguna otra emitió o suscribió ese documento, ni siquiera el demandante, por tanto solamente frente a la firmante podía surtir efectos probatorios en el presente juicio y no como lo estableció falsamente la recurrida de que surtía valor probatorio, para los codemandados.

Dicho documento no podía quedar tampoco reconocido frente al codemandado L.S.L., quien ni siquiera suscribió el mismo y mucho menos tenia la legitimidad para desconocerlo, dado que no aparece firmado por él.

Al concluir la recurrida que el documento privado de fecha 19 de octubre de 2002, y que se refería a un recibo de cantidades de dinero por concepto de reserva, solamente firmado, por haberlo emitido, por la ciudadana F.C.F., surtía efecto jurídicos y tenía valor probatorio frente a ese documento inexactitudes que se evidencian del propio documento al cual se le ha atribuido valor probatorio, lo cual, es evidente que el sentenciador de la recurrida determino que se había perfeccionado un contrato de compra venta y que por tanto nacía la obligación para los codemandados de proceder al otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Correspondiente, pretensión principal de la acción intentada por el demandante y que, tal y como se dispuso en el dispositivo de la sentencia recurrida, se había declarado improcedente…

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Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia supra transcrita, el formalizante señala que la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa, agrega que, la recurrida “concluye” que el recibo de cantidades por concepto de arras se derivaba la suscripción de un contrato de compra venta sobre el inmueble de autos. Y “concluye” con tal aseveración porque consideró que dicho documento quedó expresamente reconocido por los demandados y de allí se derivó la naturaleza del contrato que unió a las partes.

Agrega el formalizante, que el ad quem, no obstante haberle otorgado el valor probatorio al llamado recibo de arras, arribó a la conclusión que del mismo se derivaba la suscripción de un contrato de compra venta sobre el inmueble objeto de litigio. Delata como infringidos los artículos 1.364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Respecto de los casos en que se denuncia el vicio de suposición falsa, la Sala ha reiterado las exigencias que debe cumplir el recurrente para este tipo de denuncias, a saber: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) El acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) La denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) Exponer las razones por las cuales la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia; y f) Las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. N° RC-00690, caso: L.A.G. contra Construcciones Edivial C.A. y otros, Exp. N° 06-946).

En el caso de subjudice, contario a la técnica antes expresada, la denuncia de suposición falsa no aparece concretada en forma específica y fundada, dónde quede demostrado cómo y bajo cuáles circunstancias la recurrida ha podido incurrir en el caso de suposición falsa como se lo atribuye el formalizante. La argumentación de la parte recurrente en casación está dirigida únicamente a censurar la forma como fue que se apreció la prueba de recibo por concepto de arras, y la conclusión a la que arribó el juez de alzada, lo cual, no se corresponde con la denuncia planteada.

Ante tal situación, cabe destacar que en numerosos fallos esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que en las denuncias relativas al vicio de suposición falsa obligatoriamente debe indicar cuál es el hecho positivo y concreto que ha sido falsamente establecido por el juez, teniendo en cuenta de no incurrir en el error de confundir ese hecho falso con alguna de las conclusiones jurídicas a las que pudo arribar el juez en el desempeño de su labor intelectual.

Así lo ha dejado establecido esta Sala, entre otros, en sentencia N° RC-00777 de fecha 15 de diciembre de 2009, exp. N° 09-002, caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra A.B.G. y otra, en la que se expresó lo siguiente:

“...la suposición falsa que se pretenda delatar tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establezca en su sentencia falsa de inexactamente a causa de un error de percepción, entre otras razones porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca por el de raciocinio o apreciación de la prueba.

En conclusión la Sala estima que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida, pues lo que se endilga como tal no es un hecho, sino una conclusión del Juez, a la que arribó luego de examinar el documento suscrito entre las partes el cual pauta intereses legales e intereses moratorios en sus cláusulas tercera y quinta respectivamente como consta a los folios 55 y 56 del expediente, toda vez que lo cuestionado por el formalizante, cabe decir, el pronunciamiento referido a que su representada quedaba obligada al pago de “...B) Bs. 10.140.000,oo por concepto de intereses legales causados, calculados a la rata del 1% mensual, conforme a las disposiciones del contrato accionado”, y “...C) Bs. 3.380.000,oo por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y términos acordados en el contrato de préstamo, más los que se sigan causando hasta que el presente fallo sea declarado definitivamente firme a los fines de su ejecución por auto expreso proferido por el a-quo”; constituyen expresión de una conclusión jurídica, motivo por el cual la presente denuncia, sustentada en supuesta inmotivación de la sentencia por adolecer de falso supuesto de hecho, por infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide...” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo expresado, el recurrente pretende desvirtuar la conclusión a la que llega la recurrida luego de valorar el recibo por concepto de arras, la cual, -se reitera- no puede ser objeto de una denuncia de suposición falsa, ya que ésta va dirigida concretamente a un hecho que el juez haya establecido falsa e inexactamente en la sentencia.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se desestima la denuncia bajo análisis, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2010; y 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados, contra la referida decisión dictada por el Juzgado Superior.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000707

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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