Sentencia nº REG.00401 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp.: 2005-000254

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el procedimiento de solicitud de beneficio de atraso, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA), sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 22 de enero de 2003, declaró con lugar y procedente en derecho la solicitud de beneficio de atraso solicitada, concediéndole a la precitada sociedad mercantil, un plazo de ocho (8) meses contados a partir de su notificación, para que proceda a la liquidación amigable de sus negocios.

Contra la anterior decisión, la acreedora sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE ALIMENTOS LAMA, C.A., patrocinada por el abogado en ejercicio de su profesión L.F.J.R., ejerció recurso procesal de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la precitada Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, quien por decisión de fecha 28 de enero de 2004, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y, declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al cual ordenó la remisión de las actuaciones.

El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, al cual correspondió el conocimiento de la declinatoria, por auto de fecha 28 de marzo de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil acreedora de la solicitante del beneficio de atraso Distribuidora y Procesadora de Alimentos Lama, C.A.; y, habiéndose configurado conflicto de competencia entre ambos tribunales superiores, dispuso la remisión de las actuaciones a esta M.J. en Sala de Casación Civil, a los fines de la resolución del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.

            Recibido el expediente en la Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de abril de 2005, y fue designada ponente la Magistrada Dra. Isbelia P.V., quien manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicha inhibición fue declarada con lugar, y en fecha 12 de diciembre de 2006, se constituyó la Sala de Casación Civil Accidental que habrá de conocer del presente juicio, con la incorporación del Dr. J. delV.M.F., en su carácter de quinto suplente, a quien en esa misma oportunidad fue asignada la ponencia.

            En fecha 13 de marzo de 2007, fue reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, quien pasa a dictar la máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

            En el sub iudice, tal como se señaló, el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró su incompetencia argumentando lo que a continuación parcialmente se transcribe:

…Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio ‘Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles…’

De la interpretación de la normativa ut supra transcrita se infiere que la condición de comerciante se adquiere por la habitualidad del ejercicio de la actividad lucrativa generadora de beneficios económicos. En esas circunstancias, si se discutiera la condición de comerciante de una persona, corresponde a quien se le atribuya demostrar aquello que evidencia la habitualidad del ejercicio de la actividad mercantil por cuenta propia, desde luego que, si bien es cierto que una sociedad mercantil es esencialmente comerciante por definición legal (Art. 10 C. Comercio), no es menos cierto que sus directivos o socios no son necesariamente comerciantes.

Alega el impugnante en su escrito de informes, que la sociedad beneficiada con el atraso no es comerciante, sino una sociedad dedicada exclusivamente a la actividad avícola, lo que constituye su único objeto conforme se evidencia de la Cláusula Tercera de los estatutos sociales que consagra: ‘AVÍCOLA ZÁRATE C.A, la compañía tiene los siguientes objetos y propósitos 1°) establecimientos y explotación del Ramo Agropecuario, abarcando desde la producción, Cría, Recría, Importación y exportación, así como, la realización de cualquiera actividades relacionadas con el beneficio de toda clase de Aves, Conejos similares, semovientes, frutos, cultivos, así como la compra y venta al mayor y/o al detal, de toda clase de animales para su beneficio o reventa, única y exclusivamente dentro del ramo agropecuario, de acuerdo a las necesidades de la Compañía (Sic) procediendo por sí sola o conjuntamente con otras entidades y personas naturales, jurídicas, bien sea con carácter de propietaria, bien sea en calidad de copropietaria , bien sea como mandataria o intermediaria de acuerdo a los contratos…Ordinal b) Explotar la realización de cualesquiera actividad relacionadas con la compraventa al mayor o detal de productos alimenticios, cría o similares o conexos con la actividad descrita en el anterior punto…’.

De las actas procesales y de la interpretación de la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de AVÍCOLA ZÁRATE, C.A, quien aquí suscribe observa que el objeto de la empresa cuyo beneficio de atraso AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. fue concedido, pudiera estar relacionado con la actividad agrícola, avícola, y siendo que la competencia por la materia es de orden público y esta obligado a declararla de oficio el Tribunal (Sic) a quien se sometió el conocimiento de la acción, surge para este Juzgado Superior una incompetencia por la materia, ya que no tiene competencia en materia agraria, por lo que se declara incompetente  para conocer del presente recurso de apelación subjetivo conforme al Artículo 212 (sic) numerales 1°, 8° y 15° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y declina su competencia al favor del Juzgado Superior Agrario del Estado Cojedes a quien ordena remitir las presentes actuaciones…

(Mayúsculas y subrayado del texto).

            Por su parte, el tribunal declinado, Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, rechazó su competencia con base en lo siguiente:

…Establecida la debida congruencia legal, doctrinaria y jurisprudencial, concluye este Superior Tribunal que el beneficio de Atraso (Sic) es una institución netamente mercantil, en pro de los intereses de los comerciantes, personas naturales o jurídicas; y en el caso bajo examen, operó a favor de la sociedad mercantil AVÍCOLA ZÁRATE, C.A. (AVIZARCA) como persona jurídica que ejerce la actividad comercial de sus productos en todas sus fases (cría, beneficio, distribución, comercialización de pollos y planta de alimentos para pollos) como actividad principal y no sobre los derechos u obligaciones (contractuales) o de aquellas que emanen de la tenencia, posesión o propiedad de un inmueble (predio rústico o rural) que guarden relación con la actividad agraria o sea susceptible de explotación agropecuaria.

Ahora bien, dicha firma mercantil manifestó que para el cumplimiento de su giro comercial hubo la necesidad de flujo de dinero, acudiendo a la vía de los préstamos bancarios y algunos particulares con el propósito de inyectarle liquidez  para optimizar su labor productiva, conducta esta que es de eminente orden mercantil, y siendo así, es por lo que este Superior Tribunal en fundamento a los razonamientos antes expuestos, encuentra que la presenta causa no esta influenciada por la especialidad y fisonomía de la agrariedad y la producción agroalimentaria, sino por la consecución de pago amigable de las obligaciones comerciales de una sociedad mercantil para con sus acreedores…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

            Para decidir, la Sala observa:

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 del 30 de julio de 1976, en las disposiciones contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, atribuía competencia a la Sala de Casación Civil, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

       Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 el 20 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde a esta M.J., en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre que tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.

Sobre el particular, la Sala Plena de este M.T. sostenía, entre otras, en sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº  AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, lo siguiente:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

(Resaltado de la Sala).

            Conforme a lo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil, era la competente para conocer de las regulaciones de competencia cuando los tribunales en conflicto pertenecieran a diferentes jurisdicciones.

            El anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta M.J., señalando que dada la naturaleza de la solicitud de la regulación de competencia es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados y Magistradas de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

En este sentido, la Sala Plena, en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V. y otra, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, se resume, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de este Supremo Tribunal.

Aplicando la doctrina transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción agraria, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia planteado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1º) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Magistrado-Suplente,

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J.D.V.M.F.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2005-000254

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