Decisión nº 576-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de mayo de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-36.205-2014.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-193.110-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 576- 2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F..

Fiscal actuante: Abg. A.A., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público.

Defensa Técnica: Abg. I.G., Defensa Pública Auxiliar, en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Detenidos: NERVIS J.L. y MIRELYS D.A.M..

Delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Victimas: ciudadano D.J.M.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, tres (03) de Mayo de 2014, siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano A.A.G., Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NERVIS J.L. y MIRELYS D.A.M., a objeto que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos NERVIS J.L. y MIRELYS D.A.M., al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestaron cada uno por separado: “por cuanto no tengo recursos económicos para cancelarle un defensor privado, pido se me nombre un defensor público, para que me asista en los actos del proceso que se me instruye”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia, la profesional del derecho I.G., Defensa Pública Auxiliar, en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, según sistema de guardia, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hicieren los ciudadanos NERVIS J.L. y MIRELYS D.A.M., al no tener causal ni de hecho ni de derecho para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abogado A.A., Fiscal del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NERVIS J.L.O. y MIRELYS D.A.M., quienes fueron aprehendidos el día de uno (01) de mayo del año 2.014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, momento en que dando cumplimiento a las instrucciones de investigación en torno a Investigación Penal I-809.682, por denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.M.V., se trasladaron a la calle 8, con avenida 01 del sector buena Vista, S.B.d.Z., dirigiéndose a la vivienda y al llegar a la puerta el ciudadano NERVIS J.L.O., quien se encontraba en la parte interior del inmueble, al notar la presencia policial trató evadir a la comisión policial, corriendo velozmente por la parte de atrás, por lo que amparados en las excepciones establecidas para practicarse un allanamiento de morada, establecidas en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron percusión del ciudadano NERVIS LEAL, por tener la presunción de que el mismo se encontraba ocultando algo y en presencia de una presunta comisión de delitos establecidos en las normas que regulan la conducta irregulares de las personas. Acto seguido logran alcanzar al ciudadano NERVIS LEAL, y una vez dentro del sitio y en compañía de las ciudadanas que quedaron identificadas como LASCARRO YORBELIS DEL CARMEN y M.C.E.C., proceden a la revisión del inmueble en mención, lográndose encontrar como se evidencia en Acta Policial e Inspección Ocular, las cuales corren insertas en las actuaciones que conforman la presente causa penal, que sobre la superficie de concreto se aprecia un (01) cuadro de una moto color negra serial Nº LP8PCMA0880B07010, y junto a las mismas se observan cinco (05) piezas correspondientes a un vehiculo tipo moto, el cual se describe de la siguiente manera: un (01) guardafangos delantero, elaborado en material sintético de color negro, un guardafangos delantero elaborado en material sintético de color negro, dos (02) tapas laterales izquierda y derecha elaborada en material sintético de color negro, un tanque de gasolina metálico de color negro. De igual manera, se desprende de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO Nº 085-14, suscrita por el Experto en Vehiculo A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, donde se refleja que de la revisión realizada al cuadro donde se lee la cifra alfanumérica LP8PCMA0880B07010, que el tercer digito de izquierda a derecha se encuentra DEVASTADO, y que se corresponde al vehiculo MARCA SUKIDA, CLASE MOTO, MODELO BR-150, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 163FML85020452, denunciada por el ciudadano D.V., cuando en fecha veinticinco (25) de abril de año 2014, en momento en los que se hallaba en Monte Claro, kilómetro 02, parroquia S.B.d. municipio Colón del estado Zulia, cuando dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte el vehiculo antes descrito. Ahora bien, se desprende que igualmente de la inspección realizada en el sitio de aprehensión, que en la primera habitación, se visualizó sobre una cama, específicamente encima del colchón un (01) arma de fuego tipo pistola, pavón negro, sin serial ni marca visible, provisto de un proveedor con una capacidad de diecisiete (17) municiones, un proveedor para arma de fuego con capacidad de veinticinco (25) balas, catorce balas calibre 9 milímetro de las cuales, diez (10) son marca WCC, una (01) marca CAVIM, tres (03) marca LUGER, catorce balas calibre .40 de las cuales once (11) son marca WCC, tres (03) marca Winchester, sin seriales ni marcas visibles y sin contar el ciudadano NERVIS J.L.O. con la permisología correspondiente para su porte, las mismas fueron colectadas y reposan según cadena de custodia a la Orden del Ministerio Público. Igualmente, al sitio se presenta la ciudadana MIRELYS D.A.M., la cual en forma violenta arremetió contra los integrantes de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, por lo que tuvo que ser neutralizada por una de las féminas del referido Cuerpo. Ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano NERVIS J.L.O., la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano D.J.M.V. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y a la ciudadana la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de igual forma, se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano NERVIS J.L.O. y para la ciudadana MIRELYS D.A.M., la aplicación de medidas cautelares numerales 3 y 4 del referido artículo 242 ejusdem, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándoles con palabras claras y sencillas, en que consisten los delitos imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándoles que su declaración es un medio para su defensa, para que expliquen cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que soliciten al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar a los ciudadanos NERVIS J.L.O. Y MIRELYS D.A.M., acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se le informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados NERVIS J.L.O. Y MIRELYS D.A.M., manifestaron querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito NERVIS J.L.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Estado Zulia, de fecha de nacimiento 13-07-1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.665.686, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Norvelys Olivares y Dervis Leal, y residenciado en el Barrio E.Z., calle 15, por la Bodega de que la señora Martha, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-0366304, y estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Admito los hechos por los cuales me trajeron aquí me hago responsable para que me concedan la Suspensión Condicional del Proceso que me explicó y me comprometo a realizar el trabajo comunitario que diga el tribunal, es todo”. Y MIRELYS D.A.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.E.Z., de fecha de nacimiento 22-11-1989, de 24 años de edad, indocumentada, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de I.A. y de O.L., y residenciada en el Barrio E.Z., calle 15, casa S/Nº, entrando por la bomba al lado de que Martha, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-4518874, estando libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “ Yo también admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, para que me den la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me indiquen, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada I.G., en aplicación al Principio de la Unidad de la Defensa Pública y en colaboración con la Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria actuando con el carácter antes indicado, quien expuso: “Escuchada la manifestación hecha por los defendidos, esta Defensa solicita al Tribunal se decrete la suspensión condicional del proceso como fórmula alternativa de prosecución del proceso, e imponga el período de prueba que a bien tenga, y se les otorgue a la libertad para que cumplan dicho régimen, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “el abogado P.D.M., en su carácter de Fiscal (A) Municipal Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita se le imponga al ciudadano NERVIS J.L.O., medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano D.J.M.V. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así también a la ciudadana MIRELYS D.A.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que los imputados NERVIS J.L.O. y MIRELYS D.A.M., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración y solicitaron se le suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendida. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta policial S/Nº, de fecha primero (01) de mayo del año que discurre, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., los cuales refieren, entre otras cosas, que ese mismo día aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos NERVIS J.L.O. y MIRELYS D.A.M., en momento en que dando cumplimiento a las instrucciones de investigación en torno a Investigación Penal I-809.682, por denuncia interpuesta por el ciudadano D.J.M.V., se trasladaron a la calle 8, con avenida 01 del sector buena Vista, S.B.d.Z., dirigiéndose a la vivienda y al llegar a la puerta el ciudadano NERVIS J.L.O., quien se encontraba en la parte interior del inmueble, al notar la presencia policial trató evadir a la comisión policial, corriendo velozmente por la parte de atrás, por lo que amparados en las excepciones establecidas para practicarse un allanamiento de morada, establecidas en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron percusión del ciudadano NERVIS LEAL, por tener la presunción de que el mismo se encontraba ocultando algo y en presencia de una presunta comisión de delitos establecidos en las normas que regulan la conducta irregulares de las personas. Acto seguido logran alcanzar al ciudadano NERVIS LEAL, y una vez dentro del sitio y en compañía de las ciudadanas que quedaron identificadas como LASCARRO YORBELIS DEL CARMEN y M.C.E.C., proceden a la revisión del inmueble en mención, lográndose encontrar como se evidencia en Acta Policial e Inspección Ocular, las cuales corren insertas en las actuaciones que conforman la presente causa penal, que sobre la superficie de concreto se aprecia un (01) cuadro de una moto color negra serial Nº LP8PCMA0880B07010, y junto a las mismas se observan cinco (05) piezas correspondientes a un vehiculo tipo moto, el cual se describe de la siguiente manera: un (01) guardafangos delantero, elaborado en material sintético de color negro, un guardafangos delantero elaborado en material sintético de color negro, dos (02) tapas laterales izquierda y derecha elaborada en material sintético de color negro, un tanque de gasolina metálico de color negro. De igual manera, se desprende de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DEL VEHICULO Nº 085-14, suscrita por el Experto en Vehiculo A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, donde se refleja que de la revisión realizada al cuadro donde se lee la cifra alfanumérica LP8PCMA0880B07010, que el tercer digito de izquierda a derecha se encuentra DEVASTADO, y que se corresponde al vehiculo MARCA SUKIDA, CLASE MOTO, MODELO BR-150, AÑO 2008, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR 163FML85020452, denunciada por el ciudadano D.V., cuando en fecha veinticinco (25) de abril de año 2014, en momento en los que se hallaban en Monte Claro, kilómetro 02, parroquia S.B.d. municipio Colón del estado Zulia, cuando dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte el vehiculo antes descrito. Ahora bien, se desprende que igualmente de la inspección realizada en el sitio de aprehensión, que en la primera habitación, se visualizó sobre una cama, específicamente encima del colchón un (01) arma de fuego tipo pistola, pavón negro, sin serial ni marca visible, provisto de un proveedor con una capacidad de diecisiete (17) municiones, un proveedor para arma de fuego con capacidad de veinticinco (25) balas, catorce balas calibre 9 milímetro de las cuales, diez (10) son marca WCC, una (01) marca CAVIM, tres (03) marca LUGER, catorce balas calibre .40 de las cuales once (11) son marca WCC, tres (03) marca Winchester, sin seriales ni marcas visibles y sin contar el ciudadano NERVIS J.L.O. con la permisología correspondiente para su porte, las mismas fueron colectadas y reposan según cadena de custodia a la Orden del Ministerio Público. Igualmente, al sitio se presenta la ciudadana MIRELYS D.A.M., la cual en forma violenta arremetió contra los integrantes de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, por lo que tuvo que ser neutralizada por una de las féminas del referido Cuerpo, colocados a la orden del Ministerio Público, quien los condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se le imponga a los ciudadanos NERVIS J.L.O., medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano D.J.M.V. y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así también a la ciudadana MIRELYS D.A.M., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para los delitos imputados en su límite máximo no exceden de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados NERVIS J.L.O. y MIRELYS D.A.M., impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración, aceptando los hechos y solicitaron se les acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidos. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos, se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta denuncia común formulada por el ciudadano D.J.M.V., (folios 03 y su vuelto y 04); Actas de Investigación de fecha 01 de Mayo del año 2014, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y diligencias (folios 07, 13 y su vuelto y 14 y su vuelto y 15 ); Actas de Inspección Técnica del Sitio (folios 08, 20 y 21 y sus vueltos y 22); actas de los derechos de los imputados (folios del 23 al 26 y sus vueltos); Actas de Entrevistas rendidas por los testigos procedimentales (folios del 27 al 31 y sus vueltos); resultados de los dictámenes periciales contentivos de las Experticias de Reconocimiento Legal Nº 085-14, 9700-176-SC-13-05, 080, 081, 082, 083, y 084-14 realizados a los objetos incautados (folios 10, 11, 36 al 40 y sus vueltos, 47 al 58 y sus vueltos); Registros de Cadena de Custodia signadas con el Nº 194-14 (folio 41 y su vuelto). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa de los imputados, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales para perseguir los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como son, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano D.J.M.V., POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en los hechos punibles dado por acreditado, toda vez que, los imputados fueron aprehendidos y en posesión de los objetos incautadas en su poder que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, por los hechos acontecidos y que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, y en tercer lugar, por la entidad de lo delitos, siendo los tipos penales imputados, delitos menos graves, toda vez que establecen penas que en su límite máximo no exceden de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos NERVIS J.L.O. Y MIRELYS D.A.M., medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, respectivamente, en relación con el artículo 246 eiusdem, respectivamente. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos imputados establecen penas privativas de libertad que no exceden de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los encausados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto los justiciables de autos, han solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptaron previamente el hecho que les atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se les acuerde; manifestando que no se encuentran sujetos a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder a los imputados NERVIS J.L.O. Y MIRELYS D.A.M., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, los delitos materia del proceso, establecen pena que no exceden de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los imputados previamente admitieron el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajos comunitarios y pidieron disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que los encausados no se encuentran sujetos a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, al ciudadano NERVIS J.L.O., se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, ocho (08) meses, y a la ciudadana MIRELYS D.A.M., se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo el régimen de prueba, cuatro (04) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajos comunitarios en el Colegio “Rafael Urdaneta”, ubicado en la zona donde residen, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades del referido colegio, donde viven; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada QUINCE (15) DÍAS. Se designa un representante del Concejo Comunal “Buena Vista 2”, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que son sometidos los imputados, quienes deberán presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados NERVIS J.L.O. Y MIRELYS D.A.M., antes identificados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los mismos son autores. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos NERVIS J.L.O. Y MIRELYS D.A.M., bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio del ciudadano D.J.M.V., POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, preceptuado y castigado en el artículo 111 de la Ley el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionada en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha sido explanado en la parte motiva, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referentes a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede al imputado NERVIS J.L.O. la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, ocho (08) meses; a la ciudadana MIRELYS D.A.M., la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cuatro (04) meses, los cuales estarán sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos de mantenimiento y limpieza en el Colegio “Rafael Urdaneta” ubicado en el sector donde residen, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada QUINCE (15) DÍAS. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde los mismos residen, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuestas a los encausados, y quienes deberán presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San C.d.Z., informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 576- 2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 2.126 y 2.133- 2014.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XXI del Ministerio Público

Abg. A.A.

Los imputados,

NERVIS J.L.O.

MIRELYS D.A.M.

La Defensa Pública,

Abg. I.G.L.S.,

Abg. LIXAIDA M.F.

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