Sentencia nº 01530 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 2005-4039 Mediante oficio N° CSCA-2005-1124 de fecha 04 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados F.E.V., E.C.V. y M.M.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.874, 50.837 y 66.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, constituida conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el Municipio Medellín, Departamento de Antioquia de la República de Colombia, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en virtud de su presunta falta de pronunciamiento de “…los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, (…) contra la Solicitud de registro de la marca comercial “COLANTA” y sus signos distintivos, según las solicitudes inscritas bajo los Números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, todas efectuadas el 20-02-2002, para distinguir “Productos Lácteos, Carnicol y Leche” en la clase 29 internacional, solicitada por la firma DALCA…”.(Sic) La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual declaró por una parte, su competencia para conocer el caso y por la otra, inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto.

El 24 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación. En fecha 02 de junio de 2005, la abogada F.E.V., actuando con el carácter antes indicado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la referida abogada renunció en nombre de su representada a la fase de promoción de pruebas y solicitó a la Sala procediera a dictar sentencia en el presente caso. El 27 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para el acto de informes. El 09 de agosto de 2005, fue diferido el acto de informes para el día 27 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual hecho el anuncio de ley se declaró desierto el acto en virtud de la no comparecencia de las partes. Ese mismo día se dijo “Vistos”. En fecha 27 de octubre de 2005, el abogado J.V.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.646, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa Colanta LTDA, desistió de la acción intentada por su representada.

La Sala mediante decisión N° 06404 de fecha 30 de noviembre de 2005, negó la homologación del desistimiento formulado, en virtud de la insuficiencia de la autorización presentada por el abogado diligenciante para desistir de la acción y dado que tampoco cursaba en el expediente poder alguno que lo acreditase para ello.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, el abogado P.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.965, consignó poder que acreditaba su representación y la de otros abogados, entre ellos, J.V.Z. como apoderados judiciales de la actora.

Luego, la Sala en fecha 07 de marzo de 2007, dictó auto para mejor proveer solicitando a la representación judicial de la actora que consignara la autorización expresa y especial para desistir en la presente causa, otorgándosele diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que, en caso de no dar cumplimiento con lo solicitado, se pasaría a proveer con los documentos cursantes en autos.

El 30 de mayo de 2007, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación firmado por la abogada F.E.V., en su carácter de apoderada judicial de la accionante.

La Sala por auto dictado el 13 de febrero de 2008, advirtió que la notificación practicada el 30 de mayo de 2007, no se realizó a los apoderados judiciales que figuran en el poder consignado en fecha 10 de agosto de 2006, en consecuencia, acordó notificar del auto para mejor proveer dictado el 07 de marzo de 2007, en la dirección aportada como domicilio procesal, dejándose constancia de que transcurridos diez (10) días de despacho luego de su notificación, “la Sala procederá a dictar decisión con los documentos cursantes en autos”.

El 20 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Sala consignó copia del Oficio N° 0866 de fecha 26 de febrero de 2008, dirigido a la Cooperativa Colanta LTDA, el cual fue firmado y sellado por la ciudadana J.M., secretaria del Escritorio Jurídico Legalconsult, domicilio procesal indicado en la presente causa.

Mediante sentencia N° 00971 del 13 de agosto de 2008, esta Sala negó la solicitud de homologación del desistimiento por cuanto transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado para que cualquiera de los apoderados judiciales consignara la autorización expresa y necesaria a fin de desistir de la causa.

En fecha 04 de marzo de 2009, esta Sala por decisión N° 00304 ordenó la notificación de la parte demandante para que en un lapso de treinta (30) días continuos, manifestara su interés en continuar la causa, toda vez que desde el 10 de agosto de 2006, no constaba en el expediente actuación alguna de la sociedad mercantil Cooperativa Colanta LTDA.

El 07 de julio de 2009, el abogado J.V.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil actora manifestó su interés en dar continuidad al presente caso.

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los apoderados judiciales de Cooperativa Colanta LTDA interpusieron recurso por abstención o carencia con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha “15 de julio de 2003”, el ciudadano R.P., en su carácter de representante de ventas de la Cooperativa Colanta LTDA., recibió una llamada de la ciudadana Navir Romer, propietaria de la empresa Inversiones Rospin, quien solicitaba se verificara la comercialización de leche en polvo en sacos de veinticinco (25) kilogramos, pues la empresa denominada Representaciones Patrimar, C.A., le estaba ofreciendo en venta el producto en esta presentación, siéndole indicado por el mencionado representante de ventas, que actualmente no se contaba con existencia del producto y que no se le ofrecía garantía alguna acerca del mismo.

Que dicha conversación fue comunicada a la Gerencia de la Cooperativa Colanta LTDA., la cual giró instrucciones de comprar el producto, y una vez adquirido el empaque de veinticinco (25) kilogramos de leche en polvo, se observó que el mismo “había sido abierto previamente y vuelto a coser, por lo que nuestra representada se avoco a averiguar con otros establecimientos distribuidores del producto, recibiendo en forma imprecisa la información de que existen personas que ofrecen Leche marca COLANTA, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira”. (Sic)

Que la empresa compradora de la leche marca Colanta al utilizar los productos colocan los sacos ya usados en el depósito de basura, siendo éstos sustraídos con la intención de llenarlos de leche y comercializarla con el mismo nombre.

Que la mencionada situación representa un grave peligro para los consumidores del producto leche en polvo marca Colanta, pues se desconoce la calidad y componentes del referido producto, y por quien está siendo empacado en los sacos identificados con la mencionada marca, incurriéndose el delito tipificado en el artículo 369 del Código Penal.

Que “el consumo de este producto vendido bajo el supuesto de que se trate de leche marca COLANTA, representa un riesgo para la salud pública, toda vez que los consumidores adquieren el producto con el convencimiento de tratarse de la marca COLANTA, ampliamente reconocida en nuestro país, y desconociendo que el contenido del empaque, es otro que seguramente no cumple con las especificaciones sanitarias requeridas para el consumo humano, por tratarse de una imitación”.

Que al presentarse ante las autoridades respectivas se les indicó que no era posible tramitar la denuncia, “por cuanto COOPERATIVA COLANTA LTDA., no era la titular de la marca COLANTA en Venezuela”.

Indicó que en fecha 20 de febrero de 2002, la sociedad mercantil Dalca, Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A. había solicitado el registro de la marca comercial “Colanta” y sus signos distintivos inscritos bajo los números: 02-002506, 00002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, para distinguir “Productos Lácteos, Cárnicos y Leche” en la clase 29 internacional.

Que el 15 de marzo de 2002, vencía el lapso de quince días para el SAPI decidiera si la solicitud cumplía con los requisitos de forma. “Una vez verificado esto, el 11-11-02, ordenó su publicación en el Boletín de la Propiedad Intelectual (el cual entraría en vigencia el 12-11-02). A partir de la publicación, comenzaron a correr los 30 días para que quien se sintiera afectado por la solicitud de Registro de la Marca, se opusiera mediante escrito”.

Que el 13 de diciembre de 2002, Cooperativa Colanta LTDA, presenta escritos de oposición contra la solicitud de registro de la marca Colanta y sus signos distintivos. A partir de esa fecha comenzaba a correr un lapso de treinta (30) días para que Dalca Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A., presentara sus argumentaciones contra la oposición; vencido el mismo, la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual debía emitir su pronunciamiento sobre el escrito de oposición y la concesión de la marca. Lapso que venció el 28 de enero de 2003.

Que la actora presentó en fecha 13 de diciembre de 2002, escrito de oposición ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual contra la solicitud de registro de la marca comercial Colanta presentada por la sociedad mercantil Dalca Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A. inscrita bajo el N° 002507 del 20 de febrero de 2002, para distinguir “Productos Lácteos, Carnicos y Leche” en la clase 29 internacional.

Que el SAPI “…debió haber decidido sobre la solicitud de registro de la marca Colanta y sobre las oposiciones formuladas (…) el 13 de diciembre de 2002, resoluciones éstas que no constan que hayan sido publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial, ante lo cual se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales…”.

Que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual incumplió el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por Cooperativa Colanta LTDA, violando el contenido de los artículos 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Resolución 080 de fecha 06 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.456 de fecha 19 de mayo de 1998, en el tiempo establecido en la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que al no haber emitido el SAPI pronunciamiento sobre el escrito de oposición formulado, se le causa un daño irreparable, ya que no sólo le impide ejercer en el país la actividad económica a la cual se dedica, sino también acudir a los órganos públicos competentes para solicitar la averiguación de la venta de productos fraudulentos bajo el uso ilegal de la marca Colanta y así garantizar la protección del derecho de propiedad que le asiste.

Finalmente, los apoderados judiciales de la Cooperativa Colanta LTDA solicitaron por una parte la admisión del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar; que se ordenara al Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del SAPI pronunciamiento sobre el fondo de los escritos de oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, según las solicitudes inscritas bajo los números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742 y que se declarara la reducción de los lapsos “(…) que expresamente establece LA RESOLUCIÓN 080 DE FECHA 06 DE MAYO DE 2003, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 36.456 DE FECHA 19 DE MAYO DE 1998, en el plazo de tiempo que le señala la DECISIÓN N° 486 DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, específicamente los artículos 148 y 150 respectivamente” y por último, se solicitara a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el envío de los expedientes administrativos contentivos de los escritos de oposición.

En cuanto a la acción de amparo cautelar, esgrimieron lo siguiente:

Que la Cooperativa Colanta LTDA es titular de la marca “COLANTA” en la República de Colombia, por lo cual le asiste el derecho de obtener la misma en el país, de conformidad con las normas andinas.

Que la Decisión N° 344 sobre Propiedad Industrial del Acuerdo de Cartagena (1993) establece en el artículo 83, relativo a la prohibición de registro de marcas, que no podrán registrarse como tales los signos “que en relación con derechos de terceros: (Omisis) d) “Constituyan la reproducción , la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio Subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezcan a un tercero”.

Que dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Que la marca “COLANTA” es altamente conocida no sólo en la República de Colombia, sino en los países de la sub-región Andina, por lo que tiene un derecho preferente para la concesión de la marca “COLANTA” en Venezuela.

En cuanto al periculum in mora adujo que el interés de la Cooperativa Colanta LTDA es que la “…Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), decida el escrito de Oposición formulado…” y que hasta tanto el mismo no se verifique “…se encuentra en un estado de indefensión de ejercer las acciones penales contra las personas que están hurtando los sacos identificados con la marca COLANTA, con lo cual ha estado percibiendo un provecho económico a expensas de nuestra representada, e imposibilidad de efectuar la actividad económica de su preferencia por no contar con la concesión de la referida marca, daños éstos que son de difícil reparación”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, declaró por una parte, su competencia para conocer el caso y por la otra, inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto, en los siguientes términos:

“El presente recurso por abstención o carencia se ejerce contra la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en razón de su presunta falta de pronunciamiento sobre “(…) los Escritos de Oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002 (…) contra la Solicitud de registro de la marca comercial “COLANTA”, ,” (sic) (…)”.

En este orden de ideas, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, es un órgano desconcentrado a nivel nacional del Ministerio de la Producción y el Comercio, con autonomía funcional, es decir, con independencia jerárquica dentro de la organización.

Asimismo, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como lo señala la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, dentro de las cuales debe incluirse la competencia residual, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, puesto que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) no es uno de los órganos que indica el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública -de cuyos actos correspondería conocer a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco a un Órgano Estadal o Municipal cuyo conocimiento correspondería a los Juzgados Superiores Contenciosos a nivel Regional-. Así se declara.

De la admisibilidad

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, pasa la misma a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, en los siguientes términos.

Así las cosas, esta Corte considera necesario señalar que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia “(…) es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.” (Vid. Sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, visto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un procedimiento para resolver este tipo de asuntos (recurso por abstención o carencia), estima pertinente esta Corte explicar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 mayo de 2002, a saber: “(…) se procede de seguidas a determinar cual es el procedimiento legal aplicable a los mismos, y en tal sentido se observa que como quiera que no existe en la Ley un procedimiento específico para tramitar dicho recurso, esta Sala, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic), en casos similares, ha aplicado por analogía para su admisión y sustanciación, el procedimiento del juicio de nulidad de los actos de efectos particulares, por juzgarlo el más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso. (Vid sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).

Aún cuando el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue derogado con la entrada en vigencia en fecha 19 de mayo de 2004 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –de conformidad con su Disposición Derogatoria Única-; por lo tanto, el supuesto procesal contenido en la referida norma jurídica citada se encuentra actualmente señalado en el artículo 19 aparte 1 de la Ley vigente, el cual establece:

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, visto que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia debe ser tramitado de conformidad con las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad -en atención a la sentencia citada ut supra- debe aplicarse los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 1 eiusdem.

A tal respecto el artículo 19 aparte 5 ibídem, establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

Con base a las consideraciones previas, este Órgano Jurisdiccional constata a través de una revisión exhaustiva de los instrumentos que acompañó la parte recurrente, la ausencia de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso por abstención o carencia es admisible, a saber, los escritos de oposición presentados en fecha 13 de diciembre de 2002 ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

En virtud de la ausencia de tales documentos esta Corte considera necesario indicar que el instrumento fundamental de la demanda es aquel del cual se deriva, en forma directa e inmediata, la pretensión deducida en juicio y además tiene como finalidad brindarle una mejor defensa a la parte demandada de la acción interpuesta en su contra, al poder impugnar, rechazar o contradecir ese medio.

Por lo tanto, en virtud de la falta de consignación por la parte demandante de los mencionados escritos de oposición, considerados por esta Corte como los documentos indispensables para verificar si el recurso ejercido es admisible, es menester para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Siendo ello así y visto que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, dado el carácter accesorio acreditado a esta medida, resulta inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de la misma. Así se decide”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Por escrito consignado ante esta Sala en fecha 02 de junio de 2005, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida, señalando lo siguiente:

Que la decisión impugnada incurrió “en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala: 2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o es aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”. (Destacado del escrito).

Que el Juez de la causa consideró que al no estar consignados los escritos de oposición de fecha 13 de diciembre de 2002, el recurso debía ser declarado inadmisible, frente a lo cual manifestó su desacuerdo toda vez que el 03 de febrero de 2004 se consignaron, entre otros, los siguientes documentos: “Anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” que comprenden los escritos de oposición presentados por COLANTA LTDA, contra las solicitudes de Registro de la marca COLANTA y sus signos distintivos, según las solicitudes inscritas bajo los Números: 01-000739, 01-000742, 02-002506, 02-0002507, 02-002509, solicitada por DALCA”.

Que tales escritos establecen en su página dos (2) que “Estando dentro del plazo legal establecido en el artículo 146 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2003, nuestra mandante presentó FORMAL OPOSICIÓN, que ratificamos en este acto en todas y cada una de sus partes en contra de la solicitud de Registro de la marca comercial indicada ut supra. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 146 de la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial nuestra mandante hace efectivo en este acto, del plazo adicional allí indicado, todo ello con el propósito de consignar las pruebas que soportan los alegatos esgrimidos en nuestro escrito de oposición”.

Que la Ley Orgánica de este M.T. no establece de manera precisa e inequívoca qué debemos entender por documentos fundamentales, por lo que se impugna la sentencia con el conocimiento cierto de que los documentos aportados constituían prueba suficiente y fundamental para que el tribunal verificara la admisibilidad de la acción interpuesta.

Que la inacción de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) respecto a la obligación de decidir las oposiciones formuladas por la recurrente, constituye un quebrantamiento a la garantía de legalidad, según la cual los órganos del Poder Público están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, de conformidad con el artículo 137 del Texto Constitucional.

Que la referida Dirección incumplió el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes formuladas, vulnerando el contenido de los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, señaló la representación judicial de la actora que incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en el apartado que menciona “cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia”.

Que es un principio procesal comúnmente aceptado que el Juez tiene el deber de realizar todos los actos procesales que sean necesarios o cuando menos útiles a fin de evitar demoras y perjuicios a las partes, por lo que al considerar el Juez que no están consignados los escritos de oposición de fecha 13 de diciembre de 2002, se le entorpece la parte demandada la posibilidad de “poder impugnar, rechazar o contradecir ese medio”.

Que el Juez no sólo favoreció a la contraparte, sino que suplió defensas que sólo a ella competían, pues al expresar en la sentencia que la ausencia de los escritos de oposición de fecha 13 de diciembre de 2002, “entorpecerían la defensa del mencionado servicio, por lo cual la acción debe ser declarada inadmisible (…) colocó a mi mandante en una situación de desigualdad, pues si los escritos presentados (los cuales complementan a los de la fecha tantas veces citada) resultan insuficientes para este Tribunal, bien pudo solicitar el Expediente Administrativo al Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI) con lo cual habría evitado demoras innecesarias para nuestra mandante”.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar y en consecuencia, se ordenara la admisión del recurso por abstención o carencia interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta el 28 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró por una parte, su competencia para conocer el caso y por la otra, inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido.

En el presente caso la parte actora interpuso recurso por abstención o carencia alegando la falta de pronunciamiento de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual sobre el fondo de los escritos de oposición consignados en fecha 13 de diciembre de 2002, contra las solicitudes de registro presentadas por la sociedad mercantil Dalca Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A., inscritas bajo los números 02-002506, 02-002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742 para distinguir “Productos Lácteos, Carnicos y Leche” en la clase 29 internacional, lo cual a su decir, denota el incumplimiento de las obligaciones que “establece LA RESOLUCIÓN 080 DE FECHA 06 DE MAYO DE 1998, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 36.456 DE FECHA 19 DE MAYO DE 1998, en el plazo de tiempo que le señala la DECISIÓN N° 486 DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, específicamente los artículos 148 y 150 respectivamente”. (Sic)

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el caso en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2005, en la cual además de aceptar su competencia, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido por cuanto constató “…a través de una revisión exhaustiva de los instrumentos que acompañó la parte recurrente, la ausencia de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso por abstención o carencia es admisible, a saber, los escritos de oposición presentados en fecha 13 de diciembre de 2002 ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)…”, tal como se exige en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, el noveno aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé los requisitos del escrito contentivo de la demanda, así como los documentos fundamentales que deben ser acompañados, estableciendo lo siguiente:

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos.

(Negrilla de la Sala).

No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).

La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:

…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…

. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).

En similar sentido, mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:

…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…

. (Destacado de la Sala).

El criterio asumido en las decisiones citadas, resulta también aplicable a circunstancias como la sub examine, relacionadas con una acción por abstención, en la cual se imputa a la Administración haber omitido pronunciamiento expreso sobre una solicitud, en el caso concreto, la oposición a un registro de marca.

Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, en razón de que no consta en autos que la prenombrada Corte hubiese solicitado el expediente administrativo, esta M.I. declara con lugar la apelación ejercida y revoca el fallo Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a objeto de que en cumplimiento a lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicite el expediente administrativo, y una vez recibido proceda a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se establece.

De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara.

V

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, contra la sentencia Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. 2.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dé cumplimiento a lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01530.

La Secretaria,

S.Y.G.

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