Sentencia nº 00176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. N° 2004-0701

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 8 de julio de 2004, la abogada A.P. de Flores, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.258, actuando de conformidad con el poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2004, inserto bajo el N° 35, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en representación de la sociedad mercantil PROGENITORES AVÍCOLAS C.A. (PROAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 62, Tomo 107-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Resolución N° DM/377 de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el Ministro de Agricultura y Tierras, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra el Oficio N° 812 del 8 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Estado Carabobo, mediante el cual se dejó “sin efecto el contenido del oficio N° 326 de fecha 09 de abril de 2003 y ordena la reposición del caso estado (sic) de la presentación de la Declaración Jurada y demás recaudos por parte de PROGENITORES AVÍCOLAS, C.A. (PROAVICA) por ante esta Oficina a los fines de iniciar el trámite establecido en la Resolución N° 086 de fecha 30 de junio de 2003, publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.728 de echa (sic) 09 de julio de 2003 y así notificar a la Administración Tributaria tal como lo señala el Artículo N° 6 numeral 7 de la precitada Resolución y el segundo aparte del Artículo 1 del Decreto N° 838 de fecha 31 de mayo de 2000”.

Adicionalmente, fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido, a tenor de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de julio de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras para solicitar el expediente administrativo; asimismo, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión y del pronunciamiento previo solicitado.

El 04 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Ministro de Agricultura y Tierras y de la Procuradora General de la República; la expedición del cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y solicitar del precitado Ministerio el expediente administrativo. En cuanto a la petición cautelar, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de su decisión.

Mediante Oficio N° 1308 del 19 de agosto de 2004, el Juzgado de Sustanciación remitió a la Sala el cuaderno de medidas.

El 27 y 30 de septiembre de 2004, fueron consignadas en autos las notificaciones practicadas a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República.

El 8 de marzo de 2005, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del Ministro de Agricultura y Tierras.

Mediante diligencia del 12 de mayo de 2005, la recurrente solicitó que se desglosara la compulsa de la notificación del Ministro de Agricultura y Tierras; acordándose ello por auto de la misma fecha. Luego, el 19 de julio del citado año, fue consignada en el expediente la notificación practicada al Ministro de Agricultura y Tierras.

El 28 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó el cartel a los terceros interesados en el presente recurso contencioso de nulidad.

El 4 de agosto de 2005, compareció el abogado A.E.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.498, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República y consignó el Oficio-poder N° G.G.L-C.CO.A. N° 000714 del 11 de julio de 2005, que acredita su representación.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado A.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.080, actuando en representación de la sociedad mercantil recurrente, según poder otorgado en fecha 11 de enero de 2005, ante la Notaría Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 52, Tomo 91 de los Libros respectivos, solicitó le fuese entregado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines legales consiguientes. Así las cosas, el 27 del citado mes y año dicho abogado consignó un ejemplar de la publicación del aludido cartel, el cual fue agregado al expediente según auto de esa misma fecha.

El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó reservar el escrito de promoción de pruebas presentado en esa fecha por el abogado de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto del mérito favorable de los autos promovido en el escrito de pruebas, toda vez que no constaba en autos el expediente administrativo; admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Finalmente, solicitó los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Adjunto al Oficio N° C.J.-C.A.L.F. 121 del 2 de febrero de 2006, el Ministerio de Agricultura y Tierras remitió el expediente administrativo.

Mediante auto del 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Sala.

El 23 de febrero de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Sala Político-Administrativa, y por auto de esa misma fecha se dio cuenta en ésta, se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación.

El 7 de marzo de 2006, comenzó la relación y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la realización del acto de informes, el cual fue diferido para el día 15 de junio de 2006.

En fecha 13 de junio de 2006, la abogada A.M.F., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el Oficio–poder N° G.G.L. –C.CO.A. N° 000558 del 12 de junio de 2006, para acreditar su representación.

En fecha 15 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron los abogados E.P.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.829, actuando en representación de la sociedad mercantil Progenitores Avícolas, C.A. (PROAVICA), según poder reseñado supra; R. delC.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, según oficio-poder ya identificado en autos, y E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, según Resolución N° 3 del 3 de enero de 2003; quienes expusieron sus argumentos orales y presentaron sus conclusiones por escrito. Continuó la relación.

El 8 de agosto de 2006, terminó la relación y se dijo “VISTOS”.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito contentivo de su recurso de nulidad de fecha 8 de julio de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Progenitores Avícolas, C.A. (PROAVICA), alega en el capítulo primero, el interés personal, legítimo y directo de su mandante para invocar la nulidad de la Resolución N° DM/377 del 29 de diciembre de 2003, por cuanto afirma que el mencionado acto viola los intereses patrimoniales de su representada, al negarle el beneficio de exoneración establecido en el Decreto N° 838 del 31 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.995 del 18 de julio de 2000.

Seguidamente, en el capítulo segundo de dicho escrito, invoca la tempestividad del presente recurso, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acto recurrido fue notificado el 19 de enero de 2004.

En el capítulo tercero señala a continuación, la competencia de esta Sala Político-Administrativa para decidir el presente recurso, de conformidad con los artículos 259 y 266, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T., debido a que el acto impugnado emana del Ministro de Agricultura y Tierras.

En el capítulo cuarto narra los hechos que dieron lugar a la controversia, señalando al respecto que su representada en fecha 14 de junio de 2002, efectuó una inversión por el orden de los US $ 192.483,74, que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio de Bs. 1.366,00, representó la suma de Doscientos Sesenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 266.932.788,00), destinados a la compra de pollitas y pollitos progenitores (semovientes) para cumplir con el objeto comercial de la empresa, este es, la cría de pollitas y pollitos reproductores.

Así las cosas, sostiene que su representada se encontraba “inscrita para gozar del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta, proveniente de su actividad primaria”, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto N° 838, arriba identificado, vigente desde el 18 de julio de 2000, presentando así, con ocasión de dicha normativa una primera declaración jurada, la cual requirió de información adicional, razón por la que consignó ante el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 23 de octubre de 2002, una segunda declaración jurada que dejó sin efecto la primera, para certificar la realización de la inversión de activos fijos en proceso de cría por la cantidad señalada, a la que acompañó de la factura de compra correspondiente.

El 8 de noviembre de 2002, presentó los restantes recaudos de la operación ante la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras Estado Carabobo, levantándose a dicho fin el “Acta de Recepción de Recaudos para el Disfrute de la Exoneración del Impuesto sobre la Renta Persona Jurídica”, dejándose constancia en ésta de la falta de presentación del original y copia del “Certificado de Finca” emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

Posteriormente, el 9 de abril de 2003, la Dirección de la citada Unidad Estadal emitió el Oficio N° 326, fundamentado en el Memorando N° 211 del 18 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras, en los que determinó que la presentación de los recaudos por parte de la empresa fue extemporánea, ya que la inversión fue realizada el 16 de junio de 2002 y la consignación de los recaudos fue el 8 de noviembre de 2002.

Contra dicho oficio ejerció en fecha 29 de abril de 2004 recurso de reconsideración, pues a decir de la empresa, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 838, “se requería de una Resolución complementaria que estableciera los términos en que se debería realizar esa declaración jurada, la cual para las fechas de la declaración jurada y del Acta de Recepción de los Recaudos, no había sido dictada ni publicada por los Órganos competentes”. En este sentido, indica que la resolución a que se hace referencia es la N° 091 dictada por el Ministro de Agricultura y Tierras el 27 de agosto de 2002 (Gaceta Oficial N° 37.544 del 8 de octubre de 2002), que prevé en su artículo 6 que el certificado de finca expedido por el Instituto Nacional de Tierras sería exigible a partir del 1° de enero de 2003.

El 8 de agosto de 2003, la citada Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras emitió en respuesta al recurso de reconsideración ejercido, el Oficio N° 812 por medio del cual dejó sin efecto el contenido del Oficio N° 326 del 9 de abril de 2003 y ordenó la reposición de la causa al estado de la presentación de la declaración jurada y demás recaudos por parte de la empresa recurrente, a los fines de iniciar el trámite ante la Administración Tributaria, según lo señalado en la Resolución N° 086 dictada por el Ministro de Agricultura y Tierras el 30 de junio de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.728 del 9 de julio de 2003).

Posteriormente, el 8 de septiembre de 2003 la recurrente solicitó la aclaratoria de tal resolución en razón de considerarla confusa y “a todo evento, intentó Recurso Jerárquico”. Así las cosas, el 29 de diciembre del señalado año, el Ministro de Agricultura y Tierras dictó la Resolución N° DM/377, notificada el 19 de enero de 2004, declarando sin lugar el recurso interpuesto.

Siguiendo el orden expuesto, la apoderada de la empresa recurrente explica en el capítulo quinto de su escrito recursivo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por razones de inconstitucionalidad, por violar el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, relativo al debido proceso.

En este sentido, indica que el acto lesivo si bien fue dictado por un funcionario competente para ello y en acatamiento de las formalidades que impone la ley, se encuentra afectado en su decisión de fondo por la falsedad de los hechos en los cuales se fundamenta; ello a decir de la recurrente, debido a que en el referido acto se da como exigible para la fecha de consignación de los recaudos al señalado Certificado de Finca, siendo que el artículo 6 de la Resolución N° 091, indica que su exigibilidad sería a partir del 1° de enero de 2003.

Aunado a lo anterior, alega que el acto impugnado infringe además el precepto establecido en el artículo 305 del texto constitucional, relativo al incentivo de las actividades agropecuarias, al negar la exoneración de impuesto sobre la renta prevista en el Decreto N° 838. Por vía de consecuencia, invoca la violación del artículo 257 constitucional.

En cuanto a las violaciones de orden legal, sostiene que el acto dictado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, transgrede los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del falso supuesto de hecho en el cual se sustenta.

Finalmente, en el capítulo sexto del escrito recursivo, la apoderada de la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DEFENSAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito de informes presentado ante esta Sala, la sustituta de la Procuradora General de la República sostiene la improcedencia del recurso de nulidad, toda vez que si bien es cierto, como indica la recurrente, que para el momento en que fue consignada la declaración jurada y demás recaudos no era aún exigible el certificado de finca expedido por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto la normativa que lo exigía se encontraba en vacatio legis, la empresa solicitante de la exoneración “no tomó en consideración que la Administración repuso el trámite al estado de consignación de los documentos, en fecha posterior al 1 de enero de 2003, momento para el cual ya estaba vigente la norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la mencionada Resolución N° 091, de fecha 27 de agosto de 2002.”.

Respecto de tal reposición, señala que la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras notificó a la recurrente mediante Oficio N° 812 de fecha 8 de agosto de 2003, que había dejado sin efecto el Oficio N° 326, reponiendo la causa, en consecuencia, al estado de presentar la declaración jurada exigible en el Decreto N° 838 y en la Resolución N° 091 y “los demás recaudos” correspondientes a la solicitud de exoneración.

Derivado de tales motivaciones, alega que “para el momento en que la Administración contestó el recurso de reconsideración, en fecha 8 de agosto de 2003, la disposición que preveía la vacatio legis, ya era exigible, pues adquirió plena vigencia a partir del 1 de enero de 2003. En consecuencia la consignación del Certificado de Finca era un requisito exigible, de conformidad con lo establecido en el literal -i- del numeral 2 del artículo 2 de la identificada Resolución N° 091”.

Por estos motivos, indica que la Administración actuó en todo momento apegada a derecho al reponer la causa y exigir los documentos correspondientes, brindándole a la recurrente la oportunidad de presentar los recaudos necesarios para gozar de la referida exoneración de impuesto; razón por la cual sostiene que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, la actuación de la Administración no violentó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 constitucional.

En cuanto a la presunta violación del debido proceso, aduce que “aun cuando la Administración respetando el principio de la unidad del expediente, reconoció la declaración jurada presentada por la recurrente, por formar parte del expediente administrativo, también lo es, que al convocarla, en fecha 8 de agosto de 2003, para la consignación de los recaudos que faltaban, ésta debió consignar el Certificado de Finca, por ser este un requisito exigible para el momento en se (sic) reabrió el lapso del trámite requerido para gozar del beneficio de exoneración”; pudiendo además ejercer dicha empresa, los recursos administrativos y judiciales en defensa de sus derechos.

Luego, sostiene la improcedencia del falso supuesto alegado por la recurrente, toda vez que por una parte, dicha denuncia fue formulada en términos vagos e imprecisos, y por otra, porque el Ministerio de Agricultura y Tierras al dictar el acto recurrido se basó en hechos probados en el expediente, aplicándole a los mismos la normativa vigente para la fecha.

Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que la misma resulta infundada, pues fue justamente en resguardo de tal precepto constitucional que la Administración decidió reponer la causa al estado de una nueva consignación de recaudos, para garantizar el acceso de ésta al beneficio de exoneración de impuesto sobre la renta concedido por el Decreto N° 838.

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo de la opinión de la Fiscalía General de la República, la representante de dicho ente sostiene la improcedencia del presente recurso de nulidad en similares términos a los expresados por la sustituta de la Procuradora General de la República, al indicar que la sociedad mercantil recurrente si bien consignó su declaración jurada y demás recaudos antes de la entrada en vigencia de la norma que establecía la obligación de presentar el certificado de finca expedido por el Instituto Nacional de Tierras, olvida que la Administración al pronunciarse acerca del recurso de reconsideración ejercido por ésta, repuso la causa al estado de presentación de los señalados requisitos, siendo que para esa fecha ya se encontraba vigente y exigible el indicado requisito del certificado de finca.

Aunado a lo anterior, aduce que cuando la Administración concedió una nueva oportunidad para la presentación de los recaudos, ya no estaba en vigencia la Resolución N° 091 y en su lugar regía la Resolución N° 086 del 30 de junio de 2003, la cual establecía la obligación de presentar el señalado certificado de finca.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Progenitores Avícolas, C.A., observa esta Sala que el asunto a resolver se contrae a determinar acerca de las presuntas violaciones de los artículos 137, 49, 257 y 305 del texto constitucional, en las cuales a decir de la recurrente, incurre la Resolución N° DM/377 emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras el 29 de diciembre de 2003; así como a decidir respecto al vicio de falso supuesto de hecho cometido por la Administración, al desconocer la vacatio legis establecida en el artículo 6 de la Resolución N° 091 del 27 de agosto de 2002, y exigir el denominado certificado de finca como requisito indispensable para obtener la exoneración de impuesto sobre la renta prevista en el Decreto N° 838 del 31 de mayo de 2000.

Conforme a lo expuesto, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

Puntos Previos

De la Competencia

Visto el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por la sociedad mercantil Progenitores Avícolas, C.A., este Alto Tribunal observa que el mismo fue ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DM/377 dictada el 29 de diciembre de 2003, por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la citada empresa contra el Oficio N° 812 del 8 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Estado Carabobo (UEMAT Carabobo) en ocasión al recurso de reconsideración intentado a su vez, contra el Oficio N° 326 del 9 de abril de 2003, que declaró extemporánea la consignación de los documentos relativos a la solicitud de exoneración por parte de la recurrente.

Así las cosas, pudo advertir esta Sala que el acto recurrido dictado por el Ministro de Agricultura y Tierras, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, condicionó el procedimiento relativo a la exoneración de impuesto sobre la renta solicitada por dicha empresa, a la presentación del “Certificado de Finca” exigido en la normativa dictada por el aludido Ministerio; en tal sentido, de dicho acto surge una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria en su primer grado de conocimiento, vale decir, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario.

No obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que el acto administrativo recurrido emana del Ministro de Agricultura y Tierras, de cuya impugnación conoce esta Sala Político-Administrativa, y siendo además que ésta es la alzada natural de la jurisdicción contencioso-administrativa conformada por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y de lo Contencioso-Tributario, esta Sala actuando en resguardo del precepto constitucional relativo a la justicia expedita sin formalismos innecesarios ni reposiciones inútiles, pasa a conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegal intentado por la sociedad mercantil Progenitores Avícolas, C.A. Así se declara.

De la Solicitud cautelar

En el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó a esta Sala decretase la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, se observa que estando el presente recurso de nulidad en etapa de decisión y siendo dicha solicitud cautelar accesoria del mismo, resulta inoficioso a este Alto Tribunal pronunciarse en esta etapa del juicio sobre la suspensión de efectos peticionada. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia.

El presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la Resolución N° DM/377, expedida por el ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras el 29 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil Progenitores Avícolas, C.A., contra el Oficio N° 812 del 8 de agosto de 2003, dictado por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Estado Carabobo; cuyo contenido resulta del siguiente tenor:

En relación al primer punto, en el sentido que demos por entendido que tanto la Declaración Jurada como la demás documentación requerida ya se encuentra en este Ministerio, nos permitimos señalar que en efecto, reposa en el expediente signado con el N° 03-2002, llevado por la Dirección de la UEMAT Carabobo, la declaración Jurada (sic) y los anexos señalados en el Acta de Recepción de Recaudos del 8 de noviembre de 2002, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Resolución N° 091 del 27 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37544 de fecha 8 de octubre de 2002, y en dicha Resolución se estableció en el artículo 2° los documentos que debía consignar el contribuyente, a los fines del disfrute de la exoneración del Impuesto sobre la Renta en relación a las actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, a nivel primario, y uno de los recaudos exigidos es el original y copia del Certificado de Finca emitido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual no fue entregado en la Dirección de la UEMAT Carabobo, por lo cual mal puede proponerse una aceptación tácita de un documento indispensable que no fue aportado. En tal sentido, cuando la mencionada Dirección dio respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por esa empresa y decidió reponer el caso al estado de presentación de la Declaración Jurada, se constituía una oportunidad de aportar el Certificado de Finca exigido como anexo de la Declaración Jurada, y en este punto reiteramos que para cuando se entregaron los recaudos para el disfrute de la exoneración, es decir, el 8 de noviembre de 2002, ya tenía un mes de vigencia la Resolución N° 091, que señalaba los documentos que debían ser consignados, y así se declara.

En relación al segundo punto, relacionado con solicitud (sic) de aclaratoria del segundo aparte del artículo 10 del Decreto N° 838, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.995 de fecha 18 de julio de 2000, es conveniente observar lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: (…).

En este orden de ideas, queremos manifestar que el segundo aparte del artículo 10 del mencionado Decreto, se refiere a la notificación que debe hacerse a la Administración Tributaria en el caso de incumplimiento por parte del contribuyente de la disposición contenida en la primera parte del artículo 10, lo cual no puede interpretarse separadamente del tercer aparte que establece el pronunciamiento por parte de la misma, acerca de la gravabilidad de los enriquecimientos de la persona registrada como beneficiaria y las actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que resulten aplicables. Por tal motivo, siendo una norma que debe interpretarse en su conjunto, entendemos que se refiere a la notificación que se debe realizar en caso de incumplimiento, y así se declara.

En cuanto al tercer punto, y tomando en consideración los planteamientos contenidos en los dos puntos precedentemente analizados, no podemos declarar que efectivamente PROGENITORES AVÍCOLAS, C.A. (PROAVICA) demostró el cumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de la exoneración prevista en el artículo 5° del Decreto N° 838, y así se declara

.

Así las cosas, pudo observar esta Sala que la sociedad mercantil recurrente ataca dicho pronunciamiento administrativo por considerarlo lesivo a sus derechos constitucionales y viciado de nulidad en virtud del falso supuesto de hecho que, según aduce, lo afecta cuando niega la procedencia del beneficio de exoneración de impuesto sobre la renta ante la falta de cumplimiento del requisito establecido en las Resoluciones Nos. 091 del 27 de agosto de 2002 y 086 del 30 de junio de 2003, este es, el certificado de finca expedido por el Instituto Nacional de Tierras; siendo que en opinión de dicha empresa, tal requisito no era exigible para la fecha en que consignó la declaración jurada de sus montos de inversión y demás recaudos anexos a su solicitud de exoneración, en virtud de hallarse la norma que lo preveía en vacatio legis.

Ahora bien, respecto de dicha controversia y a los fines del análisis de la misma, este Supremo Tribunal estima pertinente destacar que mediante el referido Decreto N° 838 del 31 de mayo de 2000, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial hasta el 31 de diciembre de 2003, el Ejecutivo Nacional con el fin de incentivar el sector agropecuario primario, concedió la exoneración de impuesto sobre la renta de los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de las actividades descritas en el mismo, a cuyo fin, estableció que aquellas personas naturales o jurídicas que realizaran dichas actividades debían inscribirse en el Registro que al efecto llevaría la Administración Tributaria, la cual habría por su parte, de asignar una numeración a cada registro y exigir la documentación señalada en el mencionado decreto (artículo 4).

Así, a los fines del disfrute del indicado beneficio fiscal, tendrían los contribuyentes que cumplir con ciertas condiciones relativas a inversiones de capital y sometimiento a las obligaciones y demás deberes formales del impuesto sobre la renta. En tal sentido, para regular lo relativo a la presentación de dichos recaudos, el Ministerio de Agricultura y Tierras dictó el 27 de agosto de 2002, la Resolución N° 091 (G.O.N° 37.544), estableciendo en sus artículos 1 y 2, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1: A los fines del disfrute de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, toda persona natural o jurídica que realice actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas a nivel primario deberán presentar Declaración Jurada sobre los montos de la inversión, a través de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del domicilio del contribuyente.

Artículo 2: La Declaración Jurada, se realizará en la plantilla que al efecto se determine, y deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. En el caso que el contribuyente sea persona natural:

(…).

h. Original y copia del Certificado de Finca, emitida por el Instituto Nacional de Tierras.

2. En el caso que el contribuyente sea persona jurídica:

(…).

i. Original y copia del Certificado de Finca, emitida por el Instituto Nacional de Tierras.

. (Destacados de la Sala).

Así, la vigencia de dicha resolución fue fijada desde su publicación en Gaceta Oficial; no obstante, la exigibilidad del denominado Certificado de Finca expedido por el Instituto Nacional de Tierras, fue establecida según lo dispuesto en el artículo 6 de la misma “a partir del 01 de enero de 2003”.

Ahora bien, en el caso de autos la sociedad mercantil Progenitores Avícolas, C.A., con el fin de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el Decreto N° 838, presentó ante la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Estado Carabobo (UEMAT Carabobo), en fecha 7 de noviembre de 2002, la referida declaración jurada y demás recaudos relativos a su solicitud de exoneración, dejándose constancia de la consignación de los soportes en el “Acta de Recepción de Recaudos para el Disfrute de la Exoneración del Impuesto sobre la Renta Persona Jurídica”, emitida por la citada Unidad Estadal el día 8 del citado mes y año, y en la cual fue indicada la falta de presentación del “Certificado de Finca”.

Posteriormente, mediante Oficio N° 326 del 09 de abril de 2003, la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Estado Carabobo, le notificó a la recurrente que su solicitud de exoneración y anexos había sido devuelta por la Consultoría Jurídica del citado Ministerio, en virtud de haberse presentado extemporáneamente, vale decir, fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 10 del Decreto N° 838; contra tal decisión, la empresa ejerció recurso de reconsideración, argumentando en éste que para la fecha en que se realizó la inversión (14/06/02) no se había dictado la aludida resolución ministerial prevista en el mencionado artículo 10 del Decreto N° 838. Dicho recurso fue decidido mediante Oficio N° 812 del 8 de agosto de 2003, en el que se indicó lo siguiente:

Sobre el particular le informo que tomando en consideración los alegatos esgrimidos en el referido escrito y de conformidad con el Artículo N° 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), esta Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras deja sin efecto el contenido del oficio N° 326 de fecha 09 de abril de 2003 y ordena la reposición del caso estado (sic) de la presentación de la Declaración Jurada y demás recaudos por parte de PROGENITORES AVÍCOLAS, C.A. (PROAVICA), por ante esta Oficina a los fines de iniciar el trámite establecido en la Resolución N° 086 de fecha 30 de junio de 2003 (…) y poder así notificar a la Administración Tributaria tal como lo señala el Artículo N° 6 numeral 7 de la precitada Resolución y el segundo aparte del Artículo N° 10 del Decreto N° 838 (…)

.

Contra tal acto, la recurrente ejerció recurso jerárquico en el cual invocó el error cometido por la Administración al rechazar su solicitud, visto el cumplimiento por parte de esa empresa de los extremos requeridos al efecto y siendo además, que había consignado y reposaba en los archivos de la Administración, la documentación de soporte necesaria, sin que se le hubiere notificado en ningún momento la falta de presentación de algún documento.

Ahora bien, una vez analizados los hechos controvertidos observa esta Sala que la recurrente dando cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Decreto N° 838 a los efectos de gozar de la exoneración de impuesto sobre la renta acordada en el mismo, presentó su declaración jurada de inversión en fecha 7 de noviembre de 2002, consignando a tales efectos los requisitos que le eran exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 091 del 27 de agosto de 2002, ya vigente para la fecha, con excepción del aludido “Certificado de Finca”, vista la vacatio legis establecida en el artículo 6 de dicha resolución para su exigibilidad.

En este sentido, habiendo cumplido en principio la empresa contribuyente con los requisitos exigidos en la mencionada resolución, debía la Administración en cumplimiento del procedimiento descrito en el señalado instrumento, remitir las actuaciones a la Administración Tributaria a los fines del goce del beneficio; sin embargo, la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Estado Carabobo, le notificó a la empresa que su solicitud era extemporánea, no obstante en reconsideración repuso el procedimiento al estado de consignar nuevamente los recaudos correspondientes a dicha solicitud.

El asunto a determinar en el presente juicio es si, al producirse tal reposición, la empresa solicitante del beneficio fiscal debía consignar los recaudos que eran exigibles para el momento en que presentó, inicialmente, su solicitud; o los requeridos para la fecha en que se ordenó la nueva consignación de los recaudos en dicho procedimiento, derivada de la reposición acordada por la Administración.

Al respecto, juzga la Sala que la reposición del procedimiento hecha por la Administración conlleva a una nueva consignación de los documentos exigible a los fines del disfrute de la exoneración prevista en el mencionado Decreto N° 838, para cuyo cumplimiento era necesario atender a los extremos previstos en la Resolución N° 086 del 30 de junio de 2003, vigente para la fecha en que se produjo dicha reposición y que sustituyó a la Resolución N° 091 del 27 de agosto de 2002.

Dicha resolución (vigente desde su publicación en Gaceta Oficial del 9 de julio de 2003) establecía en su artículo 5, numeral 9, la exigibilidad del denominado “Certificado de Finca” expedido por el Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la referida exoneración de impuesto sobre la renta; derivado de lo cual, estima esta Sala que una vez acordada la reposición del procedimiento y siendo que desde enero de 2003 (fecha en que cesó la vacatio legis establecida en el artículo 6 de la aludida Resolución N° 091), tal documento resultaba vigente y exigible a los fines descritos, no podía desconocer la empresa recurrente la exigencia de dicho requerimiento a los efectos del trámite administrativo iniciado por ésta para la obtención de la exoneración impositiva correspondiente.

En efecto, por imperio del artículo 9 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso en razón del objeto de la controversia, una vez publicada en Gaceta Oficial la mencionada Resolución N° 091, era de obligatorio cumplimiento, salvo que se estableciera una vacatio legis, como sucedió en el presente caso; siendo así, una vez cesada la misma cobraba plena vigencia y validez la aludida normativa. Ahora bien, al ser repuesto el procedimiento, como se señaló supra, correspondía a la empresa recurrente consignar todos los recaudos requeridos por la aludida Resolución N° 086 del Ministerio de Agricultura y Tierras, vale decir, debía traer al expediente administrativo el referido “Certificado de Finca”.

Por estos motivos, considera esta M.I., contrariamente a lo señalado por la representación de la sociedad mercantil Progenitores Avícolas, C.A., que el denominado certificado de finca sí le era exigible a dicha empresa; razón por la cual, estima esta Sala que la Resolución N° DM/377 no incurrió en un falso supuesto al condicionar la procedencia del beneficio de exoneración a la consignación del aludido certificado de finca, que acarreara una lesión de los derechos de la empresa a obtener dicho beneficio. Así se declara.

En cuanto a las presuntas violaciones de orden constitucional relativas al principio de legalidad, derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la protección de las actividades avícolas, considera esta Sala que las mismas resultan improcedentes, visto como antes se indicó que la Administración, al dictar el acto impugnado, ciñó su actuación a la normativa vigente y aplicable, otorgándole en todo momento la oportunidad al administrado de hacer valer la defensa de sus derechos e intereses; siendo en consecuencia que al negarse la procedencia del beneficio fiscal en referencia, ante la falta de cumplimiento de la normativa dictada a tales efectos, no se lesionó el precepto constitucional que tutela las actividades del agro y la cría de animales. Así también se declara.

Por las consideraciones expuestas, resulta procedente declarar sin lugar el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la sociedad mercantil Progenitores Agrícolas, C.A. Así finalmente se declara.

-V-

DECISIÓN

En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido por la sociedad mercantil PROGENITORES AVÍCOLAS, C.A., contra la Resolución N° DM/377 dictada el 29 de diciembre de 2003, por el Ministro de Agricultura y Tierras. En consecuencia, queda FIRME dicho acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Voto Concurrente La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00176.

La Secretaria,

S.Y.G.

Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manifestó inicialmente su opinión concurrente respecto al contenido decisorio del fallo que antecede, en lo atinente a la forma o el razonamiento que utilizó la mayoría sentenciadora para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer el recurso de autos, y así consta en la advertencia “voto concurrente” que aparece debajo del nombre que identifica a quien suscribe, en la parte final del cuerpo de la decisión. En efecto, al momento de suscribir el fallo consideramos que aunque quizás se hubiese llegado a la misma conclusión a la que arribó la mayoría sentenciadora en el dispositivo de la sentencia, sin embargo, a nuestro criterio, no era la Sala Político Administrativa la competente para conocer el recurso de autos en primer grado sino los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

Por tal razón, acometimos la lectura inmediata y exhaustiva del expediente, lo que nos llevó a la convicción de que la opinión concurrente al decisorio, inicialmente manifestada; por una parte, al tocar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia del asunto y, por la otra, estimar la disidente la violación en la motiva y posterior decisión del principio de la doble instancia, al considerar que otra hubiera podido ser la conclusión del dispositivo del fallo; forzosamente, se convertía en un voto salvado el cual, en definitiva, es el que ahora se presenta con base en las siguientes consideraciones:

El caso bajo examen se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido por la sociedad mercantil PROGENITORES AVICOLAS, C.A. (PROAVICA) contra la Resolución N° DM/377 de fecha 29 de diciembre de 2003, 00.eto N°.838Minsiterio no se procesarativaencirumentos normativos reguladores de la materiastablecidodictada por el Ministro de Agricultura y Tierras, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra el Oficio N° 812 del 8 de agosto de 2003, dictado por la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, en el Estado Carabobo, mediante el cual se dejó sin efecto el contenido de un Oficio anterior, identificado con el N° 326 de fecha 9 de abril de 2003, a través del cual la autoridad administrativa estadal del referido Ministerio, ordenó abrir un procedimiento de reposición de la causa, invocando el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para una nueva presentación de la Declaración Jurada y otros recaudos, a los fines de iniciar el trámite establecido en la Resolución N° 091 del 27 de agosto de 2002, posteriormente derogada y sustituida por la Resolución N° 086 de fecha 30 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 37.728 del 9 de julio de 2003.

La empresa recurrente invoca -entre otros alegatos- que la mencionada Resolución viola sus intereses patrimoniales al negarle el beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta proveniente de la actividad primaria, establecido en el Decreto N°. 838 de fecha 31 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.995 el 18 de julio de 2000.

En el Capítulo IV de la decisión “Motivaciones Para Decidir”, específicamente, en el Punto Previo relativo a la determinación de la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer y decidir el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, intentado por la sociedad mercantil Progenitores Avícolas, C.A. (PROAVICA) contra la Resolución antes identificada, se ha afirmado lo siguiente:

“Así las cosas, pudo advertir la Sala que el acto recurrido dictado por el Ministro de Agricultura y Tierras, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente condicionó el procedimiento relativo a la exoneración de impuesto sobre la renta solicitada por dicha empresa a la presentación del “Certificado de Finca”, exigido en la normativa dictada por el aludido Ministerio; en tal sentido, de dicho acto surge una relación jurídico subjetiva en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso tributaria en su primer grado de conocimiento, vale decir, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario”. (Resaltado del voto salvado)

Y seguidamente, se expresa lo que a continuación se transcribe:

No obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que el acto administrativo recurrido emana del Ministro de Agricultura y Tierras, de cuya impugnación conoce esta Sala Político Administrativa, y siendo además que ésta es la alzada natural de la jurisdicción contencioso administrativa conformada por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Tributario, esta Sala actuando en resguardo del precepto constitucional relativo a la justicia expedita sin formalismos innecesarios ni reposiciones inútiles, pasa a conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…

.

Ahora bien, a criterio de la disidente, los párrafos antes transcritos contienen algunas afirmaciones que no son compatibles o se excluyen mutuamente, como para llegar a concluir que la Sala Político Administrativa es el Tribunal competente en primer grado de jurisdicción para conocer el recurso de nulidad que por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ha sido interpuesto contra la Resolución N° DM/377 del 29 de diciembre de 2003, emitida por el Ministro de Agricultura y Tierras, que declaró extemporánea la solicitud de la empresa recurrente, para serle aplicado el beneficio de exoneración previsto en el señalado Decreto Presidencial N° 838 antes identificado.

Cabe insistir en el contenido del señalado Decreto, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales, considerando que el sector agropecuario primario enfrentaba para la época necesidades de recursos financieros para modernizar e incrementar su productividad, estimó la necesidad de establecer un marco de regulaciones fiscales para ese sector, a los fines de lograr en el mediano plazo su incorporación definitiva como contribuyente del impuesto sobre la renta. En tal sentido, el Presidente de la República debidamente autorizado de conformidad con los artículos 236, numerales 10 y 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, decretó una exoneración del pago de impuesto sobre la renta a los enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de un sinnúmero de actividades -especificadas en el Decreto- destinadas a la explotación primaria de actividades agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas, desarrolladas por las personas que se registrasen como beneficiarios de la exoneración, conforme a lo establecido en el artículo 4 del señalado Decreto.

Conviene destacar que, en el caso concreto, la empresa contribuyente ya se había hecho acreedora, en principio, al disfrute del beneficio fiscal según la “P.A. Que Otorga la Inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales”, donde consta su inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales durante los ejercicios 2000 al 2003 (ambos inclusive), de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2 del Decreto antes mencionado (folio 68).

Sin embargo, surge del expediente -de acuerdo a lo afirmado por la autoridad administrativa ministerial- que la empresa recurrente aparentemente no cumplió oportunamente con todos los deberes formales previstos como requisitos para el goce de la exoneración, establecidos en los instrumentos normativos antes indicados; por lo que la consecuencia jurídica de sus omisiones fue la no tramitación de la Declaración Jurada que, como deber formal, y, por ende, obligación tributaria (véase, por otra parte, artículos 126, numeral 1, letra “e” del C.O.T. de 1994; y el artículo 145, numeral 1, letra “e” del C.O.T de 2001, ambos aplicables ratione temporis) debía presentar la empresa sobre los montos de inversión del sector agropecuario primario que desarrolla, ante la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras de su domicilio -Carabobo - a los fines del disfrute de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta.

En efecto, al no incluir la empresa contribuyente entre los recaudos exigidos para la presentación de la Declaración Jurada ante la autoridad administrativa del Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) el denominado “certificado de finca” en original y copia, expedido por el Instituto Nacional de Tierras, el cual sólo era exigible desde el 1° de enero de 2003 y no en la oportunidad en que la mencionada autoridad administrativa inicialmente se lo requirió a la recurrente, el 7 de noviembre de 2002, dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la fecha en que se realizó la inversión -tiempo establecido en el artículo 10 del Decreto- esta aparente omisión acarreó para la recurrente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 4 de la Resolución 091, es decir, la no tramitación o procesamiento de la Declaración Jurada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 Decreto en referencia, el cual contempla la pérdida del beneficio fiscal de exoneración del pago de impuesto sobre la renta allí previsto, en los términos siguientes:

“Artículo 13: El incumplimiento de alguno de los deberes, requisitos, obligaciones y condiciones, por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración prevista en este Decreto, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y los enriquecimientos netos generados se considerarán gravados, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”.

Sin embargo, no se advierte en la decisión que ha originado la disidencia, que la autoridad administrativa de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, cuando resolvió no procesar la Declaración Jurada a la recurrente, aunque envió el expediente del caso a la Consultoría Jurídica del Ministerio, dicha Consultoría en vez de realizar los trámites pertinentes para la notificación a la Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 5 de la Resolución 091, no cumplió con el procedimiento allí previsto sino que devolvió la solicitud de exoneración al Ministerio de Agricultura, considerando que se había presentado extemporáneamente, es decir, fuera del plazo de quince (15) días establecido en el artículo 10 del Decreto 838.

Contra esta decisión, la empresa recurrente ejerció el recurso de reconsideración el cual fue decidido mediante Oficio N° 812 del 8 de agosto de 2003, fecha esta en la que la Resolución 091 había sido derogada y sustituida por la Resolución 086 de fecha 30 de junio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial Núm. 37.728 del 9 de julio de 2003, donde se repitió pero con más amplitud y especificidad el procedimiento que había sido establecido en la Resolución derogada, ordenándosele a los Directores de las Unidades Estadales del Ministerio de Agricultura y Tierras, encargados de la recepción de los documentos a los fines del disfrute de la exoneración del pago del impuesto sobre la renta establecida en el Decreto 838, cumplir las fases descritas en el artículo 6, numerales 1 al 7 de la nueva Resolución 086.

En efecto, a criterio de la disidente, el interés de fondo que subyace en la presente causa, no es otro que el goce efectivo para la recurrente contribuyente de la exoneración del pago de impuesto renta que como beneficio le había sido acordado, prima facie, desde el momento de su inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales de la Administración Tributaria de su domicilio. Ahora bien, si para el goce efectivo de la exoneración la contribuyente tenía que cumplir, entre otros requisitos, con el deber formal -obligación tributaria- de presentar ante el Ministerio competente para procesar y hacer operativa la exoneración -debido a la naturaleza del sector respecto al cual el Ejecutivo Nacional decretó el beneficio fiscal- el certificado de finca emitido por el Instituto Nacional de Tierras, conforme a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicable en razón del tiempo; no significaba -a criterio de la disidente- que las discusiones que pudieran suscitarse en la tramitación de los señalados requisitos debían resolverse en vía gubernativa sólo por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras y, de ser el caso, en vía judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. Precisamente, tanto en la primera Resolución ministerial como en la segunda, más específica, cuyo objeto era “establecer el procedimiento a seguir y la información que deben presentar los contribuyentes para obtener el disfrute de exoneración de impuesto sobre la renta conforme al Decreto 838 de fecha 31 de mayo de 2000”, se reguló en el artículo 6° el procedimiento que debían seguir los Directores de las Unidades Estadales del Ministerio de Agricultura y Tierras, encargados de la recepción de los documentos a los que se refiere dicha Resolución; y, allí mismo se indica, en el numeral 5, complementado en su aplicación con los numerales 6 y 7, lo siguiente:

Artículo 6°. (omissis)

5. En cualquiera de los casos, bien sea que se haya realizado la declaración bajo fe de juramento en los términos exigidos en esta Resolución, con sus respectivos anexos, o bien sea que se hayan subsanado las faltas u omisiones, o bien porque el contribuyente incumplió con su obligación en el tiempo indicado, el Director de la Unidad Estadal debe ordenar la apertura de un expediente, al cual se le asignará un número, en el que se dejará constancia de todos los documentos consignados y las diligencias practicadas a fin de verificar la declaración realizada. El mismo debe estar foliado, y su contenido no podrá ser alterado, ni sus folios mutilados.

6. Al mismo tiempo, y de manera inmediata, el Director de la Unidad Estadal ordenará una inspección de la inversión objeto de la Declaración, en el lugar donde la misma se encuentre, con el fin de elaborar el Informe Técnico respectivo, para verificar que la misma fue efectivamente realizada.

7. Una vez consignado el Informe Técnico, se deberá remitir el expediente original a la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal del contribuyente a fin de proceder a su notificación correspondiente.

(Negrillas de la disidente).

Las normas antes señaladas ponen en evidencia la existencia de un procedimiento que estaba vigente -en vista de haberse dictado la Resolución N° 086 de fecha 30 de junio de 2003 que sustituyó a la Resolución N° 091 del 27 de agosto de 2002, y en la cual se indicaba que el certificado de finca sería exigible a partir del 1° de enero de 2003 - para el momento en que la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, notificó a la recurrente la decisión que resolvió el recurso de reconsideración - mediante Oficio N° 812 del 8 de agosto de 2003 - inobservando dicha autoridad administrativa las normas y el procedimiento establecido en la Resolución 086, pues estaba obligada a enviar el expediente de la recurrente a la Administración Tributaria de su domicilio - Carabobo - previa elaboración del Informe Técnico al que se refieren los numerales 6 y 7 del artículo 6° de la Resolución 086. Era, esta última, y no la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras la autoridad tributaria competente que debía notificar a la contribuyente en base al expediente instrumentado, para resolver, en definitiva, la situación de la recurrente. De otro modo, no podría entenderse el sentido contextual de los numerales 6 y 5 del artículo 6° de la Resolución que se viene comentando, cuando expresan que en cualquiera de los casos que puedan presentarse -efectiva presentación de la documentación, omisiones o faltas en la presentación o incumplimiento de la obligación de consignar los documentos en el tiempo indicado - “al mismo tiempo y de manera inmediata, el Director de la Unidad Estadal ordenará una inspección de la inversión objeto de la Declaración, en el lugar donde la misma se encuentre, con el fin de elaborar el Informe Técnico respectivo, PARA VERIFICAR QUE LA MISMA FUE EFECTIVAMENTE REALIZADA (Mayúsculas de la disidente)”; es decir, aunque la información no se hubiera suministrado o los recaudos no se hubieran presentado o se hubieran presentado con omisiones o faltas que no fueron subsanadas.

“Una vez consignado el informe técnico, SE DEBERÁ REMITIR EL EXPEDIENTE ORIGINAL A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS del domicilio fiscal del contribuyente, a fin de proceder a su notificación correspondiente”. (Mayúsculas del voto salvado).

Desde la perspectiva que nos ofrece el escenario hasta ahora descrito, específicamente, respecto en lo atinente al criterio atributivo de competencia aplicado para el conocimiento de la causa por la mayoría sentenciadora, se observa que en la decisión se arribó a las siguientes conclusiones: (i) que del acto recurrido surge una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario y (ii) que el conocimiento del asunto en primer grado, resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso tributaria, la cual conforme al fuero exclusivo y excluyente le corresponde únicamente a los tribunales especializados a tenor de lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario vigente (resaltado de la disidente). Sin embargo, después de esa afirmación la mayoría sentenciadora decide asumir la competencia de la Sala Político Administrativa atendiendo al órgano del cual emanó el acto recurrido -el Ministro de Agricultura y Tierras- y, afirmándose en la decisión, que se actúa en resguardo del principio constitucional referido a la justicia expedita, sin formalismos innecesarios y reposiciones inútiles. (Resaltado de la disidente)..

A juicio de quien suscribe se incurre, así, en una grave contradicción pues al reconocerse que del acto recurrido surge una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario y reconociéndose, asimismo, la existencia de una jurisdicción especial con fuero exclusivo y excluyente, a tenor de lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, no podía asumirse la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer atendiendo al órgano del cual emanó el acto recurrido -Ministro de Agricultura y Tierras- con lo cual, además, se infringió el principio constitucional de la doble instancia. La situación que se presenta más bien, a nuestro criterio, es que se está ante un acto de trámite dentro de un procedimiento complejo donde la última palabra la tiene la Administración Tributaria quien, en definitiva, es la que resolverá de acuerdo al examen que haga de toda la documentación que en expediente se le suministre, conforme a lo previsto en los numerales 5, 6 y 7 de la Resolución N° 086, si la recurrente se ha hecho acreedora al goce efectivo de la exoneración tributaria.

Pero la mayoría sentenciadora no tomó en consideración el artículo 1° del Código Orgánico Tributario, según el cual “las disposiciones de [este Código] son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.” Así como tampoco, fueron considerados los artículos 259, 329 y 330 ejusdem. La primera de las disposiciones antes señaladas, se refiere a los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo de dicho recurso, los cuales a tenor del artículo 242 del mismo Texto Legal, son aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados (resaltado de la disidente); lo cual, ciertamente, fue lo que le ocurrió a la recurrente quien vio afectado su derecho al goce de la exoneración tributaria, cuando la autoridad administrativa de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras le solicitó un documento -certificado de finca - que no era todavía exigible para el momento cuando se lo exigió.

El segundo de los artículos referidos, establece la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer en primera instancia, todos los procedimientos judiciales establecidos en el Código Orgánico Tributario, cuyas normas serán aplicables a la sustanciación y decisión de los asuntos tributarios que se susciten y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos (Art. 1° del C.O.T). A juicio de la disidente, se está ante un asunto tributario -el goce de una exoneración del pago de impuesto sobre la renta- en cuya tramitación se han establecido relaciones jurídicas tributarias que sólo pueden ser resueltas, en definitiva, por la Administración Tributaria, y, así, surge con toda evidencia de las Resoluciones examinadas, tanto la derogada como la nueva que sustituyó a aquélla.

Finalmente, la última de las disposiciones antes mencionadas -art. 330- establece la prohibición expresa del Legislador Tributario, respecto a la atribución del conocimiento de la materia tributaria a otras jurisdicciones ni a otros tribunales de distinta naturaleza a la tributaria.

Por todo lo anteriormente expresado, tratándose el presente caso de una controversia relacionada con una empresa contribuyente del impuesto sobre la renta, inscrita como estaba en el Registro de Beneficios Fiscales de su domicilio fiscal, según se demuestra de la P.A. que aparece al folio 68 del expediente; contribuyente esta a la que se le negó en el Ministerio de Agricultura y Tierras la tramitación correspondiente por razones de extemporaneidad para concretar el disfrute del señalado beneficio tributario al cual se había hecho acreedora; beneficio, además, establecido mediante Decreto Presidencial para impulsar el desarrollo y mejoramiento de los resultados de gestión del sensible sector agrícola u pecuario del país; y en aplicación del marco regulativo especial para estos beneficios fiscales -el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta- estima la disidente, que no era la Sala Político Administrativa la que debía conocer la causa en primer grado de jurisdicción sino los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en acatamiento a las normas tributarias antes comentadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67 del mismo Código Orgánico Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, a fin de preservarle a la recurrente el principio constitucional de la doble instancia y del debido proceso administrativo, respecto a los cuales la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, vinculados como se encuentran a otros derechos y garantías constitucionales.

Visto el caso desde la óptica de la disidente, fundamentada en los razonamientos expresados a la luz del análisis de las disposiciones especiales del Código Orgánico Tributario y el artículo 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis, que sirvieron de base al Decreto emitido por el Presidente de la República -en ejercicio de las atribuciones para reglamentar las leyes y administrar la Hacienda Pública Nacional que la Constitución le confiere- para conceder la exoneración específica que en el Decreto se regula; a criterio de quien suscribe, la Sala ha debido declarar que no era la instancia competente para conocer en primera instancia dada la naturaleza del tema de fondo directamente vinculado y relevante a nuestro parecer para determinar la competencia -el goce o no de una exoneración de impuesto sobre la renta- sino que correspondía hacerlo a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, no sólo para preservar la esencia del principio de la doble instancia mencionado anteriormente, sino por el mandato de los artículos 1°, 242, 259, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, cuyos contenidos regulan el ámbito subjetivo y objetivo de su aplicación, los procedimientos y procesos mediante los cuales deben resolverse las disputas administrativas y judiciales que puedan suscitarse y, en definitiva, establecen la jurisdicción y el tribunal competente para resolver en primera instancia y en alzada las controversias entre la Administración Tributaria y los Contribuyentes. Por tanto, en el presente caso, se imponía declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Tributaria a fin de garantizarle a la contribuyente la utilización de todos los recursos que tenía a su disposición, pues el acceso a los mismos forma parte no sólo del principio de la doble instancia sino también del derecho a la tutela judicial efectiva, garantías y medios de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento jurídico.

Queda así expresado el criterio de quien suscribe el voto salvado.

Fecha ut supra.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Voto Salvado La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 00176, con el voto salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

La Secretaria,

S.Y.G.

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