Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000041

            El 22 de abril de 2008, la abogada I.L.L.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-5.859.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.955, actuando con el carácter de Presidenta electa delC. deA. de Caracas, asistida por  F.K.H. y OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números  32.172 y 53.920, respectivamente, interpuso solicitud de regulación de competencia “… contra la sentencia No. 11 de fecha 14 de febrero de 2008…” dictada por la Sala Constitucional.

            El 23 de abril de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

           

            El 17 de junio de 2003 los abogados J.R. SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, L.W.L. y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.576, 79.966, 87.640 y 25.038, respectivamente, actuando en nombre propio nombre y representación, interpusieron ante esta Sala  Electoral acción de amparo constitucional contra  a) la supuesta omisión de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Caracas a convocar elecciones para escoger a las nuevas autoridades; y b) la normativa contenida en los artículos 7, 16, 29, 30, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Abogados sobre Elección en los Organismos Profesionales y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

            El 31 de julio de 2003 esta Sala Electoral con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., declaró con lugar la presente acción; sin efecto la convocatoria efectuada; ordenó publicar nueva convocatoria y, al órgano electoral del Colegio de Abogados a convocar a elecciones para la designación de los Miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas.

            La Sala Electoral el 14 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. I.V.T., ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia número 103 del 31 de julio de 2003.

            El 28 de septiembre de 2004, la Sala Electoral ordenó la ejecución  forzosa de la sentencia número 97 proferida 14 de julio de 2004.          

            La Sala Electoral, el 24 de noviembre de 2005, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, se declaró incompetente para realizar calificación jurídica del desacato incurrido por el C.N.E. denunciado por el abogado R.P.B., apoderado judicial del Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, respecto a la ejecución de la sentencia número 137/2004.

En decisión número 197 del 15 de diciembre de 2005, la Sala Electoral ordenó el archivo del presente  expediente,  por cuanto los apoderados del Colegio de Abogados de Caracas y del C.N.E. afirmaron que el 10 de noviembre de 2005 se llevó a cabo el proceso comicial.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

            Señaló la recurrente que “… En fecha 29 de septiembre de 2004, (…) esa digna Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, notificó a la Sala Constitucional de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 en la acción que tenía como causa u objeto la protección constitucional en vía judicial (sic)… contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de caracas por la omisión de convocar las elecciones para elegir los organismos directivos del referido gremio profesional. (…) Declarando su competencia esa digna Sala para conocer de la causa o Acción interpuesta en decisión No. 90  de fecha 15 de julio de 2003, en la cual esa Sala Electoral declaró su competencia para conocer de dicha acción de amparo constitucional, admitió la misma y ordenó su sustanciación (…) declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta. Lo cual se evidencia del texto de la decisión No. 103 de fecha 31 de julio de 2003…”

            Seguidamente expresó: “… en fecha 08 de diciembre de 2003, en autos del conexo proceso sustanciado en el expediente No. 203-0000118, mediante sentencia No.210 de esa misma fecha 08-12-2003 se declaró procedente medida cautelar innominada a la cual hizo oposición  el Presidente de la Comisión Electoral E. delC. deA., la cual fe resuelta mediante sentencia No. 05 de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Sala Electoral declarándola sin lugar (…) En fecha 11 de febrero de 2004, mediante sentencia No. 15 de esa misma fecha emanada de la Sala Electoral, en el expediente judicial conexo No. 203-118,(…) se ordenó que (sic)  proceso electoral en cuestión  debía sustanciarse mediante el procedimiento reglamentario dictado por el C.N. Electoral…”

            Señaló igualmente: “… Sentencias antes citadas de la cual se observa que la Comisión Electoral del Colegio de Abogados venía desarrollando determinadas actuaciones todas inherentes al cabal cumplimiento de lo ordenado por la Sala Electoral pero fue la falta de  pronunciamiento de la administración electoral y la  espera que estaba impidiendo la continuidad en el desarrollo del proceso electoral (…) En fecha 08 de septiembre de 2004, los abogados de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y de la Comisión Electoral, solicitaron a la Sala Electoral ordenara la ejecución forzosa del fallo antes referido, a lo cual se decidió mediante sentencia definitivamente firme…”

           

            Adicionalmente alegó: “… Vale destacar que esa digna Sala Electoral después de evaluar pormenorizadamente los planteamientos en autos acordó la ejecución de la sentencia No. 97 antes indicada y a su vez las sentencias de mérito definitivamente firmes, por lo cual  fenece el objeto de sentencia No. 97 de fecha 14 de julio de 2004 y se toma como mandato judicial subsiguiente la sentencia No. 137 que de manera expresa señala las sentencias de mérito a ser ejecutadas (…) En fecha 23 de febrero de 2005, el apoderado judicial del Colegio de Abogados de Caracas solicitó a esa digna Sala Electoral que declare el desacato en el que presuntamente había incurrido el C.N.E. respecto a la ejecución  de la sentencia No. 137/2004…”

            Además de ello señaló: “… De todo lo anteriormente expuesto se observa que la convocatoria a elecciones gremiales fue ordenada expresamente por los mandatos judiciales dictados por esa digna Sala Electoral para lograr a cabalidad la ejecución del mandamiento contenido en la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, sentencia de mérito recaída en la presente causa y las sentencias subsiguientes mediante las cuales se desarrollo la tutela judicial de la ejecución relacionada en el presente escrito (…) Ahora bien es evidente el cumplimiento del objeto del recurso mediante nueve (sic) (06) sentencias definitivamente firmes, dictadas por esa instancia electoral, con competencia exclusiva y excluyente en materia electoral según la pacífica y reiterada jurisprudencia dictada por esa sala Electoral…”

            En tal sentido explicó: “… Ahora bien, cuando dos instancias judiciales o tribunales que se consideren competentes conozcan de un asunto, la tramitación correspondiente corresponderá al que primero haya  prevenido…”

 Propuso a la Sala Electoral que: “… En base a lo cual presentamos ante esa competente instancia la presente solicitud de regulación de competencia, dado que las leyes procesales son materia de orden público y no son convalidables, modificables o exonerados de su cumplimiento ni las partes, ni los particulares ni autoridad alguna, en cualquier causa administrativa o judicial y es expreso el mandato legal que señala que la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado  sobre la competencia…”

Por tales razones solicitó: “… de acuerdo a la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción que fue interpuesta (…) y la ejecución de la misma a tenor de (sic) los establecido en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. E igualmente la competencia para dictar las sentencias relativas a la fase de ejecución del presente proceso judicial  desarrollada mediante las sentencias de ejecución dictadas…”

Solicitó ante esta Sala Electoral que: “…PRIMERO: Declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia que corresponde la competencia para conocer del asunto  en autos, a esa Sala Electoral como efectivamente conoció, admitió, sustanció, decidió y ejecutó lo decidido (…) y por cuanto esa digna Sala Electoral no solo previno primero sino que más aún decidió y comenzó  la ejecución antes de recibirse la solicitud de amparo en la Sala Constitucional (…) SEGUNDO: Se ratifique la conexión fáctica de las causas y la competencia para (sic) la conocer la presente causa aplicable al presente caso, (…) por cuanto no solo se cito (sic) antes por parte de esta Sala Electoral sino que se sustanció y decidió antes de haberse iniciado la causa ante la Sala Constitucional, notificada a dicha Sala mediante el oficio No.04-261 de fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual se notificó a la Sala Constitucional que se  había dictado sentencia No. 137 de fecha 28 de septiembre de 2000 (…) TERCERO: Por último, se declare que el mandamiento de amparo constitucional dictado en la presente causa fue y es de obligatorio acatamiento por todas las autoridades de la República (…) CUARTO: Se autorice a la Junta  Directiva actual electa en ejecución de la sentencia No. 137 de fecha 28 de septiembre de 2008 y las subsiguientes sentencias que cursan en autos, para la realización de la tramitación pertinente a impulsar el nuevo proceso electoral de acuerdo a las Normas aplicables a los procesos electorales a celebrarse en los gremios profesionales…”

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la presente solicitud, para lo cual observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso  por disposición del artículo 19,  primer aparte Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

La norma antes transcrita, señala el supuesto mediante el cual debe presentarse la solicitud de regulación de la competencia y, en tal sentido, se infiere que la misma debe ser  presentada ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

            No obstante, se observa que la solicitud de regulación de la competencia se hace ante esta Sala Electoral contra “…la sentencia No. 11 de fecha 14 de febrero de 2008…”, emanada de la Sala Constitucional de este M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., con motivo de una demanda por derechos e intereses colectivos interpuesta por los abogados J.C.V. Abreu  y J.S.G.G., contra “…el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital…”

Dicha decisión señaló lo siguiente:

(…) Declara NULA la conformación de una nueva junta directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital así como la del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio, efectuada en contravención a la medida cautelar acordada por esta Sala en el fallo de admisión, por lo que sus actos y actuaciones son nulas de nulidad absoluta, por ser esa designación ilegal e inconstitucional, y efectuada en claro desacato a un mandamiento ordenado por esta Sala como máxima autoridad del Poder Judicial; razón por la cual se designan como integrantes de la Junta Directiva provisional del Colegio de Abogados del Distrito Capital a los ciudadanos: como Presidente L.A.E. titular de la cédula de identidad Nº 639.754, como Vicepresidente J.L. titular de la cédula de identidad Nº 8.452.139, como Secretario GIOGERLING MÉNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.565.732, como Tesorero MINORI MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.514.240, como Bibliotecario Y.M. titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, como Primer Suplente L.L. titular de la cédula de identidad Nº 6.242.483, como Segundo Suplente I.R. y como Tercer  Suplente K.K. titular de la cédula de identidad Nº 10.631.910; como miembros provisionales del Tribunal Disciplinario de dicho Colegio a los siguientes ciudadanos: como Presidente R.L.N. titular de la cédula de identidad Nº 6.928.845, como Vicepresidente I.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.237.141, como Secretario ZORAIDA VILLALBA G. titular de la cédula de identidad Nº 16.380.166, como Primer Vocal L.M. titular de la cédula de identidad Nº 7.332.175, y como Segundo Vocal J.L.P. titular de la cédula de identidad Nº 3.478.046, y como miembros de la Fiscalía a los ciudadanos R.B. (Fiscal Principal) titular de la cédula de identidad Nº 6.37.550; y L.T. (Fiscal Suplente) titular de la cédula de identidad Nº 12.261.909, hasta tanto culmine y se elijan en forma legítima las autoridades del referido ente gremial.

            2.- Se ACUERDA el nombramiento inmediato de una nueva Comisión Electoral ad hoc, integrada por los ciudadanos A.P. DINIZ, H.A.F.H. y A.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.339266, 3.976.416 y 2.936.659. Esta Comisión Electoral ad hoc, una vez notificada de su designación, tendrá a su cargo la organización del proceso electoral conjuntamente con el C.N.E. en la forma indicada en el fallo dictado por la Sala Electoral el 14 de julio de 2004, para elegir las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital.

            3.- El proyecto electoral antes referido debe tener en cuenta a todos los abogados, inclusive quienes no se encuentren solventes con el ente gremial, a los fines de que ejerzan su derecho al sufragio, toda vez que lo contrario significa una traba infundada a la participación del colectivo, derecho consagrado constitucionalmente, y que esta Sala está obligada a resguardar y hacer respetar.

            4.- El cumplimiento de lo ordenado en este fallo debe ser informado a la Sala, so pena de considerarse un desacato al mandamiento acordado, en cuyo caso se impondrán las sanciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            5.- Se DESESTIMA la temeridad alegada por la parte demandada en torno a las denuncias formuladas por la parte actora (…)

Ahora bien, el artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, contra las decisiones del más alto Tribunal de la República, en cualquiera de sus Salas, salvo lo previsto en el artículo 5.4 y 5.16 de esta Ley,  que señalan:

            “… Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

            (…) Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando de denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…)

            (…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de la República (…)

            (…) El Tribunal conocerá (…) En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23 (…)

           

            Así pues, debe indicar esta Sala Electoral  que no es un Tribunal Superior de la Sala Constitucional, ni conoce en Alzada de ninguna sentencia que ella dicte, por lo que no puede dejar de advertirse  que con la  solicitud de regulación de la competencia,  se pretendió objetar una sentencia que resolvió una demanda por derechos e intereses colectivos, competencia exclusiva de la Sala Constitucional contra la cual no hay recurso alguno por disposición expresa de Ley, lo que hace que la presente solicitud sea declarada  improcedente in limini litis, y así se decide.

IV

DECISIÓN

            En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:  IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS  la solicitud formulada por la abogada I.L.L.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.955, actuando con el carácter de Presidenta electa delC. deA. de Caracas, asistida por  la abogada en ejercicio F.K.H., titular de la cédula de identidad número V-7.923.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.172 y el abogado en ejercicio, OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-10.280.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.920.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (14) días del mes de agosto de dos mil ocho  (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA                                                   

El Vicepresidente,

                                          LUIS M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN    

                                                 

                         F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000041

En 14-08-08, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 140.

El Secretario,

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