Sentencia nº 2453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 15 de marzo de 2004, las ciudadanas A.R.C.Á., A.J.B. y B.P.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.144.983, 1.849.045 y 1.711.728 respectivamente, actuando la primera de ellas en su carácter de Presidenta del Colegio de Enfermeras de Caracas, constituido mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1982, bajo el No. 50 Tomo 6, Protocolo Primero; y las dos últimas en su propio nombre y en representación del mismo; los ciudadanos E.C., M.E.G. deÁ., R.U.C., Tito Pedroza Suárez, Carlos Miguel Torres Sequera y V.M.S.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.062.483, 1.895.253, 53.978, 92.763, 935.736 y 296.206 respectivamente, actuando los tres primeros en su propio nombre y tanto éstos como los demás en nombre y representación de la Asociación Metropolitana Capital de Educadores Jubilados y Pensionados, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de febrero de 2003, bajo el No. 45, Tomo 10, Protocolo Primero; L.E.D., titular de la cédula de identidad número 660.564, actuando en su propio nombre; A.M., S.A.P. y P.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.087.349, 906.687 y 94.022 respectivamente, actuando en representación de la Asociación de Bomberos en Situación de Retiro del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de mayo de 1985, bajo el No. 38, Tomo 23, Protocolo Primero; R.D.L., E.S.J., A.C.H. y G.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.009.251, 239.870, 663.311 y 1.901.130 respectivamente, actuando en representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de enero de 1990, bajo el No. 42, Tomo 11, Protocolo Primero, asistidos todos ellos por el abogado I.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.837, interpusieron acción de amparo constitucional contra las omisiones lesivas del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter suscribe.

Realizado el estudio individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Hechos y Fundamentos de la Pretensión

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo el abogado accionante fundamentó la misma en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que los accionantes, los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y sus beneficiarios (sobrevivientes), que como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasaron a estar adscritos a dicho Municipio, agrupados en las asociaciones y colegios que representan, fueron “jubilados y/o incapacitados por las autoridades competentes del extinto Municipio del Distrito Federal, estando vigente para las fechas de las respectivas jubilaciones y/o incapacitaciones, la Ley Orgánica del Distrito Federal del 14 de octubre de 1936, reformada parcialmente en fecha 27 de julio de 1937”.

Que, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Distrito Federal que creó el Municipio Libertador en sustitución del Distrito Federal, quienes habían sido jubilados o pensionados por ese último Municipio, pasaron “a estar adscritos al Municipio Libertador del Distrito Federal, situación que se ha mantenido hasta el presente, incluso luego de la promulgación de la Ley del Régimen de Transición y Transferencia de Competencias de la Gobernación del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.

Que, “sin embargo, no obstante existir disposiciones legales que así lo establecen, desde el 01 de enero de 1997 y hasta la fecha de consignación del presente escrito, no se han homologado (nivelado) las pensiones de jubilación” de los accionantes ni de los demás jubilados y pensionados agrupados en las asociaciones y colegios que representan; ni disfrutan de “los servicios de salud, ni del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), de vida, ni del seguro funerario que de conformidad con las respectivas disposiciones constitucionales, legales -nacionales y/o municipales- o contenidas en convenciones colectivas de trabajo” que les corresponden.

Que, no se les pagó el “bono único de fin de año con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente homologadas, agravándose ello durante la gestión del actual Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano F.B., supra identificado, ya que ha sido sólo en el mes de enero de 2004 cuando apenas se han empezado a nivelar al mínimo exigido por el artículo 80 de la Constitución de la República, vale decir, a los montos de los respectivos salarios mínimos urbanos que fueron establecidos por el Ejecutivo Nacional en los meses de julio y octubre de 2003, las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de quienes en condición de jubilados, pensionados y/o sobrevivientes nos encontramos adscritos al Municipio Libertador desde el año 1987, pero que habíamos sido jubilados y/o incapacitados por el Municipio del Distrito Federal, y/o sus sobrevivientes; sin que dichas pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobrevivientes hubieren sido homologadas (niveladas) con base en los salarios devengados por los empleados activos del Municipio Libertador, que consiste en la real y efectiva homologación que debe ser reconocida por dicho Municipio”.

Que, el alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, tampoco ha ordenado el cálculo de la deuda, causada como consecuencia de la ausencia de homologación (nivelación) de las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de todos los jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal que pasaron a estar adscritos al Municipio Libertador, así como también “por la omisión de cancelar la bonificación de fin de año correspondiente con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente homologadas, mantiene desde el 01 de enero de 1997 el Municipio Libertador del Distrito Capital en nuestro favor y en el de esas otras personas; y menos aún, ha ordenado el pago de dicha deuda, no obstante las numerosas diligencias que hemos efectuado”.

Que, dichas omisiones han lesionado los derechos a la igualdad, a la no discriminación, “el derecho-garantía a la progresividad de los derechos y beneficios laborales, (...omissis...) la garantía del respeto a la dignidad, atención integral y beneficios de seguridad social ...omissis... (y) el derecho-garantía a la protección de la salud y a la seguridad social”, establecidos en los artículos 21, 89, 80, 83 y 86 de la Constitución.

Citaron los artículos 2, 4 y 58 de la Ley Orgánica del Distrito Federal, según los cuales, le correspondería al Municipio Libertador cumplir con las obligaciones “que por concepto de indemnizaciones laborales debían ser satisfechas al personal, activo, jubilado y/o incapacitado y/o sus sobrevivientes”.

Establecieron que dicha situación no fue modificada por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, ni “por lo establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, ya que las previsiones a las que se refieren los numerales 4 y 2 de sus artículos 8 y 9 respectivamente, se limitan a las obligaciones que antes del período de la transición correspondiesen al Distrito Federal y no, a las que antes de dicho período, ya estuvieren a cargo de otra persona jurídica territorial, como lo es el Municipio Libertador; como ocurren en el caso que nos ocupa, en el cual, tanto las pensiones de jubilación de quienes actuamos en esta oportunidad en nuestro propio nombre, como las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente de todos los demás jubilados y pensionados del Municipio del Distrito Federal, y/o sus beneficiarios (sobrevivientes), según el caso, que como consecuencia de la creación del Municipio Libertador del anteriormente denominado Distrito Federal, pasamos a estar adscritos a dicho Municipio, agrupados en las asociaciones y colegios que representamos e identificados en ‘La Nómina’, correspondían desde el 01 de enero de 1987 al Municipio Libertador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la mencionada Ley Orgánica del Distrito Federal, al haber pasado a estar adscritos a dicho municipio” (sic).

Alegaron la aplicación para el caso concreto, de diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en los cuales se desarrollan los derechos constitucionales consagrados en los artículos 80, 83, 86 y 89 de la Carta Magna.

Asimismo, invocaron el contenido de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, del Reglamento respectivo, y de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en los cuales fundamentaron los pagos exigidos.

Igualmente, señalaron las cláusulas respectivas de los contratos colectivos correspondientes al gremio de los educadores y las enfermeras, así como también citaron la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento General de la Policía Metropolitana.

También citaron, decisiones de distintos juzgados de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia favorable a su acción.

Solicitaron que, se ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a “homologar (nivelar) inmediatamente las pensiones de jubilación ...omissis... tomando en cuenta para ello los mismos cargos o sus equivalentes o similares, de los funcionarios y/o empleados activos del Municipio Libertador y que tal homologación sea considerada cada año a los efectos de elaboración del presupuesto anual de dicho municipio. En caso de no contar el Municipio Libertador del Distrito Capital con cargos equivalentes o similares a los nuestros y a los de las demás personas identificadas en ‘La Nómina’ agrupados en las asociaciones y colegios que representamos, solicitamos de esta Sala que ordene al Alcalde de dicho municipio efectuar la homologación con base en los cargos similares y/o equivalentes de los docentes dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que corresponde a los docentes; con base en los cargos similares y/o equivalentes de los odontólogos dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que corresponde al ciudadano L.E.D.; con base en los cargos similares y/o equivalentes de las enfermeras dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que corresponde al gremio de las enfermeras; con base en los cargos similares y/o equivalentes de los funcionarios de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano, por lo que corresponde a los policías jubilados y/o pensionados y/o sobrevivientes adscritos al Municipio Libertador; y con base en los cargos similares y/o equivalentes de los bomberos del Distrito Metropolitano, por lo que corresponde a los bomberos jubilados y/o pensionados y/o sus sobrevivientes adscritos al Municipio Libertador”.

Además solicitaron que, se ordene a favor de los accionantes “el disfrute de los servicios de salud, los seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), de vida y funerario, en los términos que nos corresponden de conformidad con las disposiciones legales y las contenidas en las convenciones colectivas de trabajo que invocamos supra en el presente escrito, así como el pago de la bonificación de fin de año calculada con base en las pensiones de jubilación, incapacidad y/o sobreviviente y que tales beneficios sean considerados cada año a los efectos de la elaboración del presupuesto anual de dicho municipio”.

Por último solicitaron que, se le ordene al Alcalde del Municipio Libertador el reconocimiento, cálculo y el pago, en el término perentorio que le fije esta Sala, de la deuda que se generó como consecuencia de la omisión en homologar desde el 01 de enero de 1997, las pensiones de jubilación, incapacidad de los jubilados y pensionados accionantes, y como consecuencia de la omisión de cancelar la bonificación de fin de año. Que, “de considerarlo necesario los ciudadanos Magistrados, y de alegar el Alcalde del Municipio Libertador que no dispone de los recursos necesarios para satisfacer los pedimentos contenidos en el presente numeral, solicitamos que para que se logre el pago de las deudas aquí indicadas en el término perentorio que fije la Sala, se ordene a dicho alcalde la gestión inmediata por ante la Asamblea Nacional y/o Cabildo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los créditos adicionales que fueren necesarios para la satisfacción de tales deudas y se ordene a la Asamblea Nacional y/o el Cabildo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la aprobación prioritaria de tales créditos adicionales”.

De la Competencia

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en cuanto al pago de ciertas pensiones de jubilación.

El régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que serán competentes para conocer de la acción de amparo “los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Del análisis del contenido de la norma anterior, se desprende que en la misma se establece un criterio -de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

En el caso bajo examen, observa la Sala que, atendiendo al derecho presuntamente infringido y, de conformidad con el criterio de afinidad para la atribución competencial, la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contencioso administrativa.

Debe recordar esta Sala que el Alcalde del Municipio Libertador es un funcionario del Poder Público Municipal, por lo que no se le aplica la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los cuales conoce esta Sala Constitucional como tribunal de primera y única instancia las acciones de amparo ejercidas contra los altos funcionarios públicos nacionales.

En tal sentido, se observa que el Tribunal competente es un Juzgado Superior Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por lo que esta Sala pasa a declarar su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Decisión

Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declina la competencia en un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la acción de amparo ejercida por las ciudadanas A.R.C.Á., A.J.B. y B.P.S., actuando la primera de ellas en su carácter de Presidenta del Colegio de Enfermeras de Caracas, y las dos últimas en su propio nombre y en representación del mismo; los ciudadanos E.C., M.E.G. deÁ., R.U.C., Tito Pedroza Suárez, Carlos Miguel Torres Sequera y V.M.S.A., actuando los tres primeros en su propio nombre y tanto éstos como los demás en nombre y representación de la Asociación Metropolitana Capital de Educadores Jubilados y Pensionados; L.E.D., actuando en su propio nombre; A.M., S.A.P. y P.P., actuando en representación de la Asociación de Bomberos en Situación de Retiro del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas; R.D.L., E.S.J., A.C.H. y G.G.S., actuando en representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUPENPOL), asistidos todos ellos por el abogado I.R.P., contra las supuestas omisiones lesivas del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, ordena la remisión inmediata de los autos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por el procedimiento de distribución de causas.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Secretario,

JECR/

Exp. Nº: 04-0603

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