Sentencia nº 529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 14 de enero de 2003, el ciudadano F.J.B.C., titular de la cédula de identidad número 2.988.601, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en defensa de los intereses difusos de todos los venezolanos, asistido por el Consultor Jurídico de esa corporación gremial, abogado L.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.062, ejerció acción de amparo constitucional contra la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, del 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30 de agosto de 2002, que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, para cuyo fundamento denunció la violación de los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuyen el derecho y la garantía constitucional a la salud, al acceso a los servicios y a un sistema público nacional de salud.

En tal sentido, el accionante refirió que a partir del 1° de enero de 2003, la alícuota impositiva aplicable a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados es del ocho por ciento (8%), conforme lo dispone el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, del 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30 de agosto de 2002.

Adujo que “...todo ciudadano que desafortunadamente se vea en la imperiosa necesidad de requerir de una clínica privada la prestación de un servicio médico asistencial, de cirugía y hospitalización, deberá desembolsar un ocho por ciento (8%) adicional sobre el cuantioso monto que ya significa el recibir este tipo de servicios en una institución privada...”.

Continuó expresando que, “[s]e entiende y es legal la vigencia del principio de la generalidad del tributo contenido en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que representa uno de los pilares fundamentales y principales del sistema tributario, según el cual todos deben coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de tributos”, tal como así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia 1.397/2000, del 21 de noviembre, la cual –a su juicio- si bien explica la obligatoriedad del pago del tributo, no se pronuncia con relación a la justicia del mismo.

Siendo así, consideró que es en la supuesta “injusticia” del tributo en referencia, en que se fundamenta la violación constitucional denunciada, toda vez que los altos costos de los servicios generales de administración, a cuya solución contribuirá por su cuantía el tributo que el Estado establezca y recaude, han sido inducidos en este caso por el propio Estado “...ya que de existir una verdadera protección a la salud y un eficiente sistema público nacional de salud, solo (...) la minoría, utilizaría las clínicas privadas y para estos el tributo no significaría un gravamen, pudiéndose decir que en tal caso además de ser legal, sería justa” (sic). Por tanto, estimó que la fundamentación constitucional contenida en el artículo 133 del Texto Fundamental para la aplicación del tributo a que se refiere el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado es injusta, ya que la proporción de la cuantía que se pudiere generar se instituye en la violación de los artículos 83 y 84 constitucionales, pues, “...un gran sector de la población no cuenta con ingresos suficientes por necesidad debe recurrir a instituciones privadas donde adicionalmente deberá sufragar el indicado ocho por ciento (8%), observando que es de conciencia pública que dicho impuesto será transferido inmicericordemente”.

Por último, solicitó la desaplicación de la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dado que –en su opinión- “se incrementará la violación de esos preceptos y de los derechos allí consagrados [artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] al aumentar el número de venezolanos que no tendrán la posibilidad de obtener por los altos costos la posibilidad (sic) de solucionar sus problemas de salud en instituciones privadas y mucho menos en algunas instituciones públicas cuya deficiencia es pública y notoria” (Subrayado de esta Sala). Asimismo, requirió se citara a la Procuradora General de la República.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción y, en tal sentido, observa que la tutela constitucional solicitada versa sobre la violación de los derechos a la salud (acceso a los servicios, a la protección de la salud, al tratamiento oportuno) y a un sistema público nacional de salud, establecidos en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya transgresión, de acuerdo con las denuncias formuladas por el accionante en el escrito que encabeza los autos, se concreta con “la aprobación y entrada en vigencia de lo establecido en el artículo 63 ordinal 5, Disposiciones Transitorias y Finales del Título VIII, Capítulo I de las Disposiciones Transitorias de la Ley del IVA, reformada en agosto del año 2002, Según Gaceta Oficial Extraordinaria 5.600 del 26 de agosto de 2002, corregida en relación al servicio médico mediante Gaceta Oficial 5.601 del 30 de agosto de 2002...” (sic).

Las infracciones denunciadas por el accionante implican, a juicio de esta Sala, el ejercicio de una acción que pretende la tutela o defensa de derechos e intereses colectivos, correspondientes a todos los profesionales de la medicina agremiados en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, conforme lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley que regula el Impuesto al Valor Agregado, como prestadores de los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización gravados por dicha Ley.

En tal sentido, se observa que el ciudadano F.J.B.C. interpuso la presente acción de amparo constitucional estando legitimado para ello, toda vez que manifestó actuar en su condición de Presidente del referido ente gremial, por lo que habiendo sido señalada como objeto del amparo el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dictada por la Asamblea Nacional, esta Sala sería competente para conocer de la misma. Pero, además, advierte esta Sala que fueron invocados “los intereses difusos de todos los venezolanos” que siendo o no profesionales de la medicina, se encuentran en la misma situación, por ser prestadores o receptores de los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado, esto es, contribuyentes del impuesto al valor agregado; de modo que, los efectos que se produzcan mediante la decisión que, en definitiva, dicte este órgano jurisdiccional, incidirán significativamente en la esfera jurídica de aquellos que han actuado en nombre propio y en representación de los derechos e intereses de otras personas, que si bien no conforman la totalidad de los prestadores y receptores de los servicios gravados, según la norma auto-aplicativa –aquella cuya sola promulgación implica una obligatoriedad efectiva y actual para las personas por ella prevista- contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, se encontrarían igualmente interesadas en las resultas de la presente solicitud de tutela constitucional, por versar sobre derechos que igualmente les corresponden.

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención al fallo del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.), a menos que la ley le niegue la acción, los ciudadanos tienen acceso a la justicia conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pueden incoar acciones en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, y visto que ese Texto Fundamental faculta la actuación de la sociedad civil organizada, mediante organizaciones no gubernamentales, esta Sala considera que el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar si los derechos e intereses que se denuncian como lesionados por la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la citada Ley -que grava con el impuesto al valor agregado, con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados-, tienen carácter de derechos e intereses difusos y colectivos y, por tanto, si resulta competente esta Sala para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.J.B.C., actuando en su carácter de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y en representación de los aludidos derechos e intereses.

Al respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como a la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, fueron abordados por esta Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría del P.V.. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

(omissis)

Independientemente del concepto que rija al derecho o interés difuso, como parte que es de la defensa de la ciudadanía, su finalidad es satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales. El derecho o interés difuso, debido a que la lesión que lo infringe es general (a la población o a extensos sectores de ella), vincula a personas que no se conocen entre sí, que individualmente pueden carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellas, que en principio son indeterminadas, unidas sólo por la misma situación de daño o peligro en que se encuentran como miembros de una sociedad, y por el derecho que en todos nace de que se les proteja la calidad de la vida, tutelada por la Constitución. Desde el punto de vista del interés, el cual también se encuentra tutelado, él es diverso y opuesto al interés personal que nace del vínculo creado por una relación jurídica, y como puede abarcar a muchas o a varias personas, el profesor venezolano J.R.U. llama al interés difuso: transpersonal, en oposición al interés de las personas vinculadas entre sí por relaciones jurídicas; mientras que otros lo llaman suprapersonal, como R.M. y Marín (Bienes Jurídicos Intermedios y Delitos de Peligro. Granada 1997); o supraindividual, como lo hace M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia 1997), aunque esto no sea la característica decisiva para reconocer estos derechos e intereses.

Es la afectación o lesión común de la calidad de vida, que atañe a cualquier componente de la población o de la sociedad como tal, independientemente de las relaciones jurídicas que puedan tener con otros de esos indeterminados miembros, lo que señala el contenido del derecho e interés difuso.

(omissis)

Estas ideas llevan, a su vez a la Sala a delimitar qué debe entenderse por calidad de vida. Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general.

De la idea anterior surge otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.

(omissis)

(...) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables (...).

Es incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada profesión o categoría, obtenga por decisión judicial una ventaja, como el uso de placas identificatorias para su vehículo, o la supresión de un concurso para acceder a un cargo u otra circunstancia semejante; y que las otras personas de la profesión o la categoría que se encuentran en igual situación, tengan que acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad del proceso

.

Igualmente, la Sala expresó en la sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos:

“...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario”.

En este orden de ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso W.O.O.), esta Sala estableció:

Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

.

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra esta Sala que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí corresponden a la categoría de derechos colectivos o difusos, en la medida que se identifican con bienes que resultan inseparables de los derechos e intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República de Venezuela y que son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado, conforme lo establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en particular, los prestadores y receptores de los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de índole privada. Siendo así las cosas, debe esta Sala colegir que se está en presencia de una acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los intereses difusos y colectivos invocados por el accionante, que persiguen la desaplicación de la norma jurídica que se objeta. Por tanto, al delimitarse que la acción de amparo constitucional interpuesta persigue proteger tanto los intereses y derechos colectivos de un gremio profesional, como los intereses difusos de los habitantes de todo el país que sean prestadores y receptores de los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional por intereses difusos y colectivos ejercida por el ciudadano F.J.B.C., en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y miembro del pueblo venezolano. Así se declara.

Determinada su competencia, debe esta Sala Constitucional pasar a verificar la legitimidad del accionante, ciudadano F.J.B.C., quien dice actuar en defensa de sus propios derechos e intereses y en protección de los intereses colectivos y difusos de los agremiados en el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas y de todas las personas naturales y jurídicas que habitan o residen en el territorio de la República, contribuyentes del impuesto al valor agregado, conforme a la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; al respecto, en atención al criterio contenido en la decisión 483/2000, del 29 de mayo (caso: Cofavic y Queremos Elegir), recientemente ratificada en sentencia 3342/2002, del 19 de diciembre (caso: F.R.), esta Sala reconoce legitimación al ciudadano F.J.B.C. para reclamar la tutela jurisdiccional de sus derechos e intereses y del gremio profesional que representa, así como de un número indeterminado e indeterminable de personas naturales y jurídicas que habitan y residen en todo el territorio de la República que, por tanto, sean contribuyentes del impuesto al valor agregado en virtud de la prestación y recepción de servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización de carácter privado. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Asumida como fue la competencia en el presente caso, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por la supuesta violación de los derechos difusos y colectivos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A tal efecto, observa que la acción intentada cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de autos que se encuentre incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala debe admitir la acción interpuesta, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- La COMPETENCIA de esta Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano F.J.B.C., actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y en defensa de los intereses difusos de todos los venezolanos, asistido por el Consultor Jurídico de esa corporación gremial, abogado L.A.E., antes identificados, contra la norma contenida en el artículo 63, numeral 5, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.600 Extraordinario, del 26 de agosto de 2002, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario, del 30 de agosto de 2002, que grava con una alícuota impositiva del ocho por ciento (8%), a los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y hospitalización prestados por entes privados, a partir del 1° de enero de 2003, la cual ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, del ciudadano Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República sobre el inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ORDENA notificar por medio de Edicto a todos los interesados, a fin de que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación, comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia pública en la que podrán exponer los argumentos que consideren convenientes y consignar sus respectivos escritos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a las notificaciones copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-0124

AGG/alm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR