Sentencia nº 202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

AA70-E-2003-000068

En fecha 10 de noviembre de 2003 el abogado A.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.594, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A., titular de la cédula de identidad número 6.557.369, parte accionante, solicitó a esta Sala de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil “...se autorice a [su] patrocinado, a su costo, para proceder a la publicación por prensa de la convocatoria que es necesaria para la instalación de la asamblea...” ordenada según sentencia de esta Sala número 123 de fecha 12 de agosto de 2003.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el ciudadano R.A., asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.172, revocó el poder otorgado a los abogados G.A., G.C. y A.S.; desistió de la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2003 y, en su carácter de coaccionante desistió de la presente acción.

El día 17 de noviembre de 2003 se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

I

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2003, el apoderado judicial del ciudadano R.A., parte accionante, expuso:

Como la obligación impuesta en el caso de autos al Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas es una obligación de hacer y como existe en el presente expediente, evidencia incontrastable que dicha junta directiva se ha alzado contra la ejecución del fallo, se solicita que a tenor del precitado artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se autorice a [su] patrocinado, a su costo, para proceder a la publicación por prensa de la convocatoria que es necesaria para la instalación de la asamblea cuya convocatoria se ordenó en el citado fallo del 12 de agosto...

. (sic).

II

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el ciudadano R.A., asistido por la abogada F.K.H., señaló:

...Desisto de la solicitud de fecha 10 de noviembre de 2003 que cursa a los folios 250 al 252 del presente expediente.

...En mi carácter de coaccionante en la presente causa, desisto en lo que a mi persona respecta de la presente acción

.

III

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto a las solicitudes de desistimiento formuladas por el ciudadano R.A. en la presente causa, a tal efecto se observa:

La presente acción de amparo fue interpuesta conjuntamente por los ciudadanos W.E.H. y R.A., de allí que resulte necesario precisar, si estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativo; en tal sentido señala R.H.L.R. en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Artículo 146 (pág. 160 y 161,1986), lo siguiente:

Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).

El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad

.

Por su parte señala E.V. al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):

...la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.

Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda.

En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.

Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.

Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.

Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás.

En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios

.

Con vista a los conceptos referidos, si bien los co-demandantes han comparecido en juicio conjuntamente, la pretensión está dirigida a establecer la omisión por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas de convocar a elecciones para renovar las autoridades de dicho Colegio, cuya decisión, si bien los abarca a todos, podía hacerse valer tanto individual como colectivamente, ya que la cualidad para demandar reside completamente en cada uno de ellos, y la decisión puede dictarse con la comparecencia total o parcial de los miembros del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que la Sala concluye, que los co-demandantes de autos constituyen un litis consorcio activo facultativo, en virtud de lo cual, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, sus actos no aprovechan ni perjudican al otro. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse, en primer lugar, respecto a la solicitud de desistimiento de la acción, formulada por el ciudadano R.A., y a tal efecto se estima oportuno señalar:

Con relación al derecho de acción, el autor venezolano M.P.F.M., señala lo siguiente:

El derecho de acción es un derecho autónomo y distinto del derecho subjetivo que con ella se propone al conocimiento del Juez. El fin que persigue el Estado al conceder tal derecho al demandante es permitirle poner en movimiento la función jurisdiccional, y como con ella, a su vez se persigue la resolución de una controversia jurídica, mediante la declaratoria de la voluntad concreta de la ley, prescindiendo del hecho de que tal voluntad sea o no favorable a quien ejerza dicho derecho, debe concluirse que el derecho de acción es un derecho abstracto, ya que ha sido creado para que con su ejercicio se persiga la resolución de la controversia planteada (...). El Estado, al ejercer dicha función, no se compromete a reconocer la pretensión del actor. Con tal declaratoria (objetivada en la sentencia) el órgano jurisdiccional (el Estado) cumple con la obligación que tiene su causa en el ejercicio de la acción

. (M.P.F.M., Estudios de Derecho Procesal Civil, 2da. Edición, pag. 68).

De conformidad lo anterior, esta Sala considera que una vez resuelta la controversia planteada mediante sentencia, el órgano jurisdiccional cumple con su función de administrar justicia, por cuanto a través de ésta se determina la voluntad concreta de la ley, bien sea a favor del actor o del demandado.

En este sentido, visto que en el caso concreto la controversia planteada fue resuelta mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2003; se estima que en el caso de autos se materializó el derecho de acción de la parte accionante, por lo que mal puede, el ciudadano R.A., en etapa de ejecución desistir de la acción en lo que a él respecta. Así se declara.

En otro orden de ideas, se observa que el ciudadano R.A. desistió expresamente de su solicitud de ejecución de la sentencia efectuada mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, de allí que esta Sala, visto que la anterior diligencia fue suscrita por el referido ciudadano, en su condición de coaccionante y que no existe impedimento al no configurarse violación alguna del orden público o las buenas costumbres o circunstancia que afecte intereses de terceros, ya que la homologación del presente desistimiento de la ejecución no conlleva a la terminación del proceso en lo que respecta al ciudadano W.E.H., quien en todo caso puede solicitar la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de agosto de 2003, este Órgano Jurisdiccional procede a HOMOLOGAR el desistimiento de la solicitud de ejecución de la sentencia en lo que respecta al ciudadano R.A.. Así se declara.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Se declara IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano R.A., parte coaccionante de la presente acción.

  2. - Se HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de ejecución de la sentencia en lo que respecta al ciudadano R.A..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 202.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR