Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Caracas, 31 de mayo de 2.001. Años: 191º y 142º.-

Los ciudadanos H.P., O.H., H.A. y M.G., representados por el Abogado R.V., en su carácter de Representantes Estatutarios de las Organizaciones Sindicales: Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela (FENATEV), Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Lara (SUMALARA) y Sindicato Único de los Trabajadores de la Enseñanza del Estado Lara (SUTELARA), interpusieron acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Barquisimeto, el cual en fecha 15 de febrero de 2001 se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El tribunal requerido JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto, a quien se ordenó el envío del expediente, por auto de fecha 19 de febrero de 2001 se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción propuesta, en virtud de que la función que realizan los querellantes se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa que hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación.

De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitada de oficio la regulación de competencia, remitiéndose los autos originales a este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Social, a los fines de la resolución del conflicto planteado.

Recibido el expediente en fecha 28 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de marzo de 2001, designándose al ponente para la resolución del presente caso.

Por inhibición del Magistrado Dr. A.R.V.C., la cual fue declarada con lugar; se procedió a convocar al Dr. R.G. deL., Tercer Conjuez de la Sala, quién aceptó su convocatoria, por lo que se constituyó la Sala Accidental en fecha 4 de mayo de 2001, la cual conocerá del presente conflicto de competencia, quedando definitivamente conformada por los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P., como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y el Tercer Conjuez Dr. R.G. deL.S.; designándose como Ponente al Dr. O.A.M.D. que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala Accidental a decidir la regulación de competencia planteada, en los siguientes términos:

Ú N I C O

De las actas que conforman el expediente se observa que la controversia principal en el caso planteado corresponde a una acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 eiusdem y el artículo 1º de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea acordada una medida cautelar por la cual se le ordene a la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Lara, se abstenga de seguir conociendo del procedimiento conciliatorio objeto del amparo.

Ahora bien, esta Sala Social en diversas decisiones como las de fecha 12 de abril de 2000 (Alfarería Obra Limpia, C.A. contra G. delC.C., A. deJ.B. deA. y otros); 3 de mayo de 2001 casos (Gerardo J.A.V. y otros contra Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo) y (Nixon E.N. y otros contra la Dirección de Educación y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo), relativas todas a acciones de amparo constitucional, ha declarado su incompetencia para la resolución de los conflictos de competencia planteados, en virtud de ser la naturaleza de la acción de orden constitucional, lo cual ha sido declarado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en atención a los preceptos consagrados en la Carta Magna, quedando limitado así el conocimiento de esos asuntos a la referida Sala.

Lo anteriormente expuesto encuentra su asidero en lo expuesto por esta Sala Social, al siguiente tenor:

(...)De ello se desprende que la naturaleza de la acción intentada es de orden constitucional, siendo preciso acudir al último aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que a la Sala Constitucional de este M.T. le está asignado el ejercicio de la jurisdicción constitucional, por ser ésta, tal como se expresó en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, quien tiene la competencia afín para el conocimiento y resolución de los asuntos comprendidos en dicha jurisdicción.

Así lo dejó sentado la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, al delimitar la competencia que le ha sido atribuida constitucionalmente:

‘Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...’

Posteriormente, en decisión de fecha 19 de octubre de 2000, esa misma Sala, se pronunció con base en los preceptos constitucionales que le confieren esa potestad, en relación a los conflictos de competencia suscitados entre tribunales, expresando lo siguiente:

‘(...) 5. En lo que concierne al conflicto de competencia para conocer,(...), se observa que el artículo 266, numeral 7 y único aparte de la Constitución de la República, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico; que el citado artículo 266, numeral 1 y único aparte eiusdem, atribuye a esta Sala la jurisdicción constitucional, de la cual forma parte la tutela de amparo constitucional; y que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem, incumbe a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional.

En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara’.

Ahora bien, esta Sala Social se acoge a los criterios precedentemente expuestos de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, que dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional son vinculantes para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido y alcance de las normas y principio constitucionales

.

En atención a lo anteriormente expuesto, no es esta Sala la competente para resolver el presente asunto por lo que en aplicación de la decisión transcrita al caso de especie, se declina la competencia a la Sala Constitucional de este máximoT.. Así se declara

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este

Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declina la competencia en la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE M.T. para que sea ésta quien resuelva el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R.P.

Tercer Conjuez,

______________________________

R.G.D.L.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº AA60-S-2001-000163

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