Sentencia nº 01396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01396 N° Expediente : 2013-0570 Fecha: 26/11/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Colgate Palmolive, C.A. apela sentencia de fecha 07.12.2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto contra la Decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 del 24.11.2010, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Decisión:

La Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la sentencia N° 2012-2605 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y publicada el 7 de diciembre de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. FIRME la Resolución impugnada.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. N° 2013-0570 Mediante Oficio N° 2013-002543 de fecha 2 de abril de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados J.O.S., C.C.I. y D.P.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.907, 132.671 y 156.740 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., representación que se desprende de los folios 11 y 12 de las actas procesales, contra la Decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 del 24 de noviembre de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que confirmó la “perención del procedimiento administrativo” correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) N° 8890512 de fecha 14 de octubre de 2008 formulada por la referida sociedad de comercio.

La remisión ordenada responde al hecho de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de febrero de 2013 por el abogado C.C., antes identificado, contra la sentencia N° 2012-2605 dictada el 7 de diciembre de 2012 por ese órgano jurisdiccional.

El 10 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada E.M.O. y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

Mediante escrito consignado el 2 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación incoada.

En fecha 8 de mayo de 2013 la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2008 la sociedad mercantil Colgate Palmolive, CA., realizó Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Diecisiete Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 59.817,00).

En fecha 8 de agosto de 2009 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspendió preventivamente a la sociedad mercantil recurrente, en virtud de no haber consignado la “COPIA DE LA HOJA N° 2 de 2, DE FORMA DUA C-25221 Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS N° 8890512-1 exigida para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) dentro del lapso de quince (15) días hábiles otorgados por la Administración.

Constatado el incumplimiento de presentar la documentación requerida a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., y transcurrido el lapso antes señalado más los dos (2) meses a los que refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a declarar “la perención del procedimiento administrativo”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 2012-2605 publicada en fecha 7 de diciembre de 2012 (folios 437 al 493 del expediente judicial) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.

El prenombrado órgano jurisdiccional resolvió los argumentos expuestos por la parte recurrente en los términos siguientes:

Como “punto previo”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la parte recurrente contra el fallo interlocutorio dictado por el Juzgado de Sustanciación que admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), relacionadas con el “Memorando VACD-GISE-CI-4736-11, la Traza de solicitud N° 8890512, y los datos de estatus del reporte de fecha 8 de agosto de 2009”.

Para resolver el señalado particular, consideró el Tribunal remitente que las pruebas promovidas por la Administración no resultaban manifiestamente ilegales por no contravenir normativa legal alguna, y señaló que las mismas guardan estrecha relación con el caso, circunstancia esta que puso de relieve su pertinencia; en consecuencia, Tribunal de la causa confirmó el aludido auto del Juzgado de Sustanciación.

Respecto a “la naturaleza de acto de trámite de la Resolución impugnada”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimó que al haberse declarado la “perención del procedimiento administrativo” por falta de consignación de recaudos de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8890512 de fecha 14 de octubre de 2008, la Administración impidió la continuación del proceso, convirtiéndose así en un acto administrativo que prejuzga como definitivo por afectar los intereses subjetivos del administrado, razón por la cual es recurrible.

En cuanto al alegato de “improcedencia de la declaratoria de perención del procedimiento administrativo”, precisó la mencionada Corte que la Administración exhortó al interesado a subsanar los errores advertidos en su solicitud y le indicó cuál era la información faltante, encontrándose así paralizado el procedimiento, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no pudo continuar el estudio de la solicitud presentada al no contar con la información completa.

Frente a esa situación, advirtió el Tribunal de primera instancia que la Administración podía negar la solicitud formulada por la recurrente en vista del incumplimiento de los requisitos para su tramitación, una vez transcurridos los quince (15) días otorgados por la Administración, o, declarar la “perención del procedimiento administrativo”, siempre y cuando la causa de la paralización del procedimiento fuese imputable al interesado. En tal sentido, destacó haberse constatado el incumplimiento del interesado por haber transcurrido dos (2) meses desde la notificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sin que se hubiese producido ninguna actuación por parte del administrado; por ende se verificó la perención.

Respecto al “vicio de inmotivación del acto” la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó que la Administración Cambiaria fundamentó la declaratoria de “perención del procedimiento administrativo”, en la “presunta” paralización del trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por una causa imputable a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., es decir, por la falta de consignación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la mencionada Autorización, razón por la cual ese órgano jurisdiccional desechó la citada denuncia.

Finalmente, para resolver el argumento relacionado con el presunto “desconocimiento [por parte de la recurrente] de la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”, la Corte valoró la información suministrada por el Sistema Automatizado CADIVI, la cual consideró como el único elemento capaz de demostrar de manera cronológica las actuaciones habidas en el procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8890512 de fecha 14 de octubre de 2008. Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo luego de analizar la prenombrada información, concluyó que todos los documentos coincidían para demostrar que el 8 de agosto de 2009 se le requirió a la sociedad mercantil recurrente copia de la hoja Nro. 2 de la forma DUA C-25221, reflejada en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nro. 8890512-1, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles con la advertencia de que transcurridos dos (2) meses desde esa notificación se declararía la “perención del procedimiento administrativo”, por lo que mal podía argüir la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que “desconoc(ía) absolutamente cual (sic) fue el requerimiento que supuestamente le fue hecho, y cuáles fueron los supuestos documentos cuya carga de consignarlos fue impuesta por CADIVI”; en consecuencia, el dicha Corte desestimó el argumento esgrimido por la parte recurrente sobre ese particular.

III

DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad de comercio Colgate Palmolive, C.A., identificado al inicio de esta decisión, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes (folios 514 al 528 del expediente judicial):

  1. - “Solicitud de Trámite de Autorización de Adquisición de Divisas”.

    De la naturaleza del acto de simple trámite de la Solicitud de Adquisición de Divisas y de la declaratoria de perención del procedimiento administrativo realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    Manifiesta el representante judicial de la recurrente que ni el Decreto N° 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto N° 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.759, ni la Providencia N° 085 de fecha 30 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, establecen que la Solicitud de Adquisición de Divisas es un procedimiento administrativo, por lo que el análisis realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del contenido del artículo 3, numerales 2 y 5 del referido Decreto, se encuentra viciado de errónea interpretación.

    Sostiene que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de recurrir los actos de mero trámite pero no refiere que los mismos deban “ser transformados” en actos administrativos de efectos particulares tal y como fue erróneamente estimado por Tribunal de primera instancia al momento de dictar la decisión objeto de apelación.

    Afirma el apoderado judicial de la recurrente que en el análisis realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Decreto N° 2.330 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.759, mediante el cual se dictó la “Reforma Parcial del Decreto 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003”, se establece la obligación por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de informar mediante una notificación electrónica al solicitante la paralización de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y de cualquier otro requerimiento o recaudo, obligación esta que fue obviada por la parte recurrida, coincidiendo con lo expuesto por la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión presentado el 28 de febrero de 2012.

    Aduce que tratándose de una solicitud de naturaleza administrativa formulada por los particulares no requiere sustanciación, por lo que no resulta procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo atinente a la perención.

    En ese mismo contexto, agrega que en todo caso, transcurridos los noventa (90) días continuos de la notificación de la declaratoria de “perención del procedimiento administrativo” dicha Comisión debía informar y otorgar el mismo lapso para realizar nuevamente la solicitud de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Vicio de inmotivación de la “Decisión CAD-PRE-CJ-108411”.

    Denuncia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar su decisión estimó que la declaratoria de “perención del procedimiento administrativo” fue el resultado de la falta de consignación de los documentos solicitados a su representada, ratificando que “la Decisión” impugnada se encuentra suficientemente motivada; sin embargo, por argumento en contrario el apoderado judicial de la parte recurrente consideró que la referida “Decisión” (acto impugnado) se limitó a expresar de manera genérica los hechos sin hacer mención alguna de cuándo, cuál y cómo se le solicitó a su representada la documentación que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) alegó haber requerido.

    En ese mismo orden de ideas, denuncia que la motivación de “la Decisión N° CAD-PRE-CJ-108411” es absolutamente nula ya que no fue sino hasta la consignación del escrito de promoción de pruebas cuando la Administración informó a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., sobre los documentos requeridos por dicha Comisión y que motivaron la paralización de la solicitud realizada.

  3. - Del desconocimiento de la documentación requerida.

    Arguye que las afirmaciones realizadas por el Tribunal de primera instancia resultan equivocadas, por cuanto es carga y deber de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), requerir mediante notificación dirigida al usuario cualquier documento necesario para la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Providencia N° 108, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011.

    Señala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó afirmaciones infundadas, ilegales e inconstitucionales y que excusó la omisión de la Administración de notificar a la sociedad de comercio Colgate Palmolive, C.A., con base en el razonamiento que dos (2) años antes, el mismo trámite había sido paralizado por la referida Comisión por motivos absolutamente distintos.

    Igualmente, la parte apelante aduce que la decisión objeto de apelación otorgó valor de plena prueba al Memorando interno enviado desde la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones, así como al reporte de “Información Traza” de la solicitud N° 8890512, aún cuando la aludida Comisión no logró demostrar el envío, contenido y recepción del correo electrónico por parte de Colgate Palmolive, C.A.

    Alega que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tomó como hecho cierto y probado en autos que la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., incumplió con “su deber de chequear su estado de cuenta electrónico”, afirmación que a su decir resulta errada, pues su representada nunca fue notificada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la presunta insuficiencia de requisitos para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).

    Finalmente, solicita a la Sala declarar Con Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, Revocar la sentencia N° 2012-2605 dictada por la señalada Corte y publicada el 7 de diciembre de 2012.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., antes identificada, contra la sentencia N° 2012-2605 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y publicada el 7 de diciembre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Del escrito de fundamentación de la apelación, se evidencia que los alegatos de la parte apelante van dirigidos a cuestionar el criterio utilizado por el referido órgano jurisdiccional para declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad el cual tiene relación con la falta de consignación de una serie de documentos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., cuya omisión paralizó el trámite de la Solicitud de Autorización de Divisas N° 8890512 y culminó con la declaratoria de “perención del procedimiento administrativo” prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. Errónea interpretación de la “Solicitud de Trámite de Autorización de Adquisición de Divisas”.

    1.1. De la naturaleza del acto de “simple trámite” de la Solicitud de Adquisición de Divisas.

    Alega la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente que tanto “la Decisión N° CAD-PRE-CJ-108411”, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurren en una errónea interpretación al confundir un acto de mero trámite con un acto administrativo de efectos particulares objeto de procedimiento administrativo.

    En cuanto al vicio de errónea interpretación de la Ley, esta M.I. estima necesario reiterar lo que en diversas oportunidades ha dejado sentado al respecto al señalar, que este vicio se verifica cuando el Juez, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. Es decir, cuando no se le da a la norma el verdadero sentido y se hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su propósito (vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de E.A.L., y Nro. 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holdings, S.A.).

    Precisado lo anterior, esta Sala observa que la parte recurrente alega la errónea interpretación del contenido del artículo 3, numerales 2 y 5 del Decreto N° 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto N° 2.330 del 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:

    (…Omissis…)

    3. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.

    5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizaran para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento

    .

    Al mismo tiempo, la parte recurrente acompaña y sustenta su alegato en lo previsto en el artículo 1° de la Providencia N° 085 de fecha 30 de enero de 2008 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, la cual señala:

    Artículo 1.- La presente p.r. los requisitos, controles y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las importaciones de bienes

    .

    Con vista a las disposiciones transcritas, observa esta M.I. que la recurrente interpreta erróneamente su contenido al indicar que la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es considerada un simple trámite administrativo, cuando lo cierto es que tales solicitudes se encuentran vinculadas a una serie de actuaciones administrativas necesariamente relacionadas a procedimientos administrativos que deben ser interpretados en sentido amplio.

    Aprecia la Sala que la Providencia N° 085 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) exige el cumplimiento por parte de los administrados de una serie de requisitos en ella establecidos para la obtención de la Autorización de Adquisición de Divisas so pena que de no hacerlo sea negada la solicitud, razón por la cual se desestima el argumento expuesto. Así se decide.

    En este orden de ideas, señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente sobre la impugnabilidad del acto recurrido, que el mismo es un “acto de mero trámite” y no un acto administrativo definitivo de efectos particulares.

    Al respecto, esta Sala estima necesario determinar si la “Decisión” impugnada es recurrible y debe ser considerada un acto administrativo de mero trámite o definitivo.

    En ese sentido es importante destacar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (vid. sentencia de esta Sala N° 01255 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Corporación Minera La Florinda, C.A).

    Aplicando lo anterior se tiene que la jurisprudencia ha determinado la eventual posibilidad de recurrir los actos de mero trámite, siempre y cuando estos imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos respecto al asunto de que se trate.

    En el caso bajo estudio, constata esta Sala que aún cuando el acto recurrido por su naturaleza constituye un acto de mero trámite, su impugnación se encuentra fundamentada en la supuesta imposibilidad de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A. de continuar con el procedimiento de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas.

    Bajo este escenario, tal circunstancia imposibilita (dada la posición asumida por la recurrente de no cumplir con los requisitos exigidos por la mencionada Comisión) la continuación del procedimiento, lo cual deviene en que los actos -de trámite- así concebidos sean recurribles, en virtud de encontrarse en uno de los supuestos de impugnabilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al declarar la “perención del procedimiento administrativo” indudablemente prejuzga como definitivo afectando los intereses de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se desestima el argumento planteado. Así se decide.

    1.2. De la declaratoria de “Perención del Procedimiento Administrativo” realizada por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    Señala la recurrente que resulta indebida la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que la figura de la “Perención del Procedimiento Administrativo” es una norma de carácter adjetivo, aplicable exclusivamente a procedimientos administrativos distintos al llevado por la Administración cambiaria al caso de autos. Asimismo, expresó que no le fue informada sobre la posibilidad de interponer nuevamente la solicitud conforme al contenido del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

    Visto el cuestionamiento realizado por la representación judicial de la parte recurrente, esta Sala debe precisar que la figura de la perención es una forma de terminación anormal de los procedimientos administrativos, a causa de la paralización de los mismos por un tiempo determinado por la Ley, cuya declaratoria, no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de estos (artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    Tal figura encuentra su fundamento jurídico en el artículo 64 eiusdem que establece los presupuestos necesarios para la procedencia de dicha figura: i) la paralización del procedimiento, es decir, el transcurso del tiempo (en este caso, dos meses) sin que el particular realice una actuación; ii) la imputabilidad del interesado, es decir, que la interrupción del procedimiento se dé a causa de una conducta (omisión) atribuible al particular; iii) la declaratoria expresa de la perención por parte de la Administración, la cual debe ser igualmente notificada para que surta los efectos de ley.

    Al ser así, constata esta Sala que en el presente caso, la Administración Cambiaria notificó el 8 de agosto de 2009 a la sociedad mercantil actora de la “suspensión” del procedimiento de la solicitud N° 8890512, en vista de la falta de consignación de la documentación (“COPIA DE LA HOJA N° 2 DE 2 DE LA FORMA DUA C-25221, REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍA N° 8890512”), sin la cual el mismo no podía continuar su curso (folio 254 del expediente judicial).

    La razón de dicha notificación es que precisamente se produce la paralización del procedimiento para la solicitud de adquisición de divisas, a causa del incumplimiento del interesado de los requisitos previstos en la Ley. Es decir, la Administración exhortó a la parte interesada a subsanar los errores advertidos en su solicitud, indicándole cuál era la información faltante, encontrándose así paralizado el procedimiento, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no podía continuar el estudio de la solicitud presentada sin contar con la información completa.

    Frente a esta situación, la Administración podía, negar la solicitud en virtud del incumplimiento de los requisitos para su tramitación una vez transcurridos los quince (15) días previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el administrado corrigiera o subsanara las omisiones advertidas o, declarar la perención del procedimiento, siempre y cuando la causa fuese imputable al interesado, esto es, que hubiese transcurrido el lapso de dos (2) meses desde el momento en que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) notificó su suspensión con ocasión del incumplimiento del interesado hecho no controvertido por la parte apelante, con lo cual se constata la procedencia de la perención administrativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, coincidiendo esta Sala con el criterio expuesto por el Tribunal de la primera instancia. Así se decide.

    Finalmente, debe advertirse que el artículo 65 eiusdem señala expresamente “La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado”, por lo que la Administración no tenía la obligación -se insiste- de indicarle a la parte recurrente en la decisión que declaró la perención que podía interponer la solicitud nuevamente inclusive en los mismos términos, razón por la cual se desestima el argumento explanado por la apelante. Así se decide.

  5. Vicio de inmotivación de la “Decisión CAD-PRE-CJ-108411”.

    Denuncia el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., que la sentencia apelada se encuentra inmotivada al no indicar de manera expresa cómo y cuándo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le solicitó a su representada la documentación necesaria.

    Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Esta Sala ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentra enmarcada en su contexto, es decir, que la misma se advierte dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencias de esta Sala Nro. 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado, entre otras, en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A., respectivamente).

    En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Al circunscribir lo anteriormente expresado al caso de autos, esta Sala luego del análisis del acto administrativo contenido en la “Decisión Nº CAD-PRE-CJ- 108411”, emitido en fecha 24 de noviembre de 2010 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (folios 25 y 26 del expediente judicial), coincide con el criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto del referido acto se puede apreciar que la Administración Cambiaria fundamentó la declaración de perención, en la paralización del trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por una causa imputable a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., motivo por el cual se desecha la denuncia referente al vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

  6. Del presunto “desconocimiento” de la documentación requerida.

    Arguye el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., que las afirmaciones realizadas por el Tribunal de mérito resultan equivocadas, por cuanto es carga y deber de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pedir mediante notificación dirigida al usuario cualquier documento para la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas conforme a lo establecido en el “artículo 11 de la Providencia N° 108, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.764 en fecha 23 de septiembre de 2011”.

    Asimismo, manifiesta que la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo valoró el “Memorando” interno enviado desde la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones de la misma Comisión, a pesar de que jamás quedó demostrado el envío del correo electrónico y mucho menos la recepción del mismo por parte de la sociedad de comercio Colgate Palmolive, C.A.

    En orden a lo indicado, esta Sala considera necesario realizar una revisión del acervo probatorio cursante en el expediente a los fines de evaluar si el criterio utilizado por la mencionada Corte resulta ajustado a derecho, pues la denuncia esgrimida se centra en el desconocimiento por parte de la sociedad mercantil recurrente respecto a la notificación realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en cuanto a la consignación de los recaudos necesarios para la aprobación de solicitud adquisición de divisas.

    En tal sentido, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de demostrar el envío del correo electrónico a través del cual fueron solicitados los recaudos necesarios para la aprobación de las divisas promovió como pruebas documentales lo siguiente:

    Copias certificadas del Memorando identificado con el Nº VACD-GISE-CI-4736-11 de fecha 29 de diciembre de 2011, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de parte de la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones, de la misma Comisión en la cual se dejó constancia de la solicitud relacionada a la consignación una serie de recaudos en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación, advirtiendo que en caso de transcurrir el tiempo indicado sin que hubiere presentado la totalidad de la documentación requerida se entendería paralizado el procedimiento, señalando además que pasados dos (2) meses sin que se hubiese reactivado el procedimiento, se declararía la perención de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folios 249 al 251 del expediente judicial).

    Documentos debidamente certificados emitidos por la página web http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi.intra/auditoria.ph, en los que aparece reflejada la reseña de la solicitud identificada con el Nº 8890512, realizada por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., relacionada con la totalidad de las actuaciones presentada por la usuaria en el sistema automatizado (folios 252 y 252 de las actas procesales).

    Por último, la Administración promovió “Informe Técnico” certificado del “Log de notificaciones a través de correo electrónico a usuarios jurídicos a quienes se les suspendió las solicitudes de importación”, emanado de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que contiene el reporte de las notificaciones realizadas por la mencionada Comisión entre las que figura la relacionada con la solicitud N° 8890512 de fecha 8 de agosto de 2009. Así como su contenido que fue enviado a la dirección de correo electrónico: cpg_divisas@colpal.com, suministrada por la sociedad de comercio apelante a en la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). (Folio 403 del expediente judicial).

    Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se tienen dos situaciones plenamente demostradas, en primer lugar, es evidente que las notificaciones realizadas por la Comisión son enviadas automáticamente a través del Sistema de Administración de Divisas, cuestión que resultaba de pleno conocimiento de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A.; en segundo lugar, que efectivamente existió un requerimiento por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para tramitar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8890512 de fecha 14 de octubre de 2008 y que no fue satisfecho por el solicitante de las divisas lo cual trajo como consecuencia la suspensión del procedimiento.

    De esta manera advierte la Sala que correspondía a la parte recurrente demostrar que no recibió la notificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) relacionada con la consignación de los recaudos, a fin de lograr desvirtuar el valor probatorio de los documentos presentados por la Administración lo cual no realizó, puesto que limitó su actuación a oponerse a la admisibilidad de la prueba en virtud de considerarla contraria al principio de alteridad probatoria. En consecuencia, estima la Sala que la apelante quedó efectivamente notificada. Así se decide.

    Adicionalmente, esta M.I. considera que la parte recurrente mal puede desconocer la importancia y necesaria presentación de la información documental requerida para continuar con la tramitación de la solicitud, pues era deber de la solicitante, en este caso, de la sociedad de comercio Colgate Palmolive, C.A., consignar los requisitos exigidos en el artículo 27 de la Providencia Nº 085 de la Comisión de Administración de Divisas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 30 de enero de 2008 -aplicable en razón del tiempo-, documentación supeditada a la verificación de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo precisamente en esta fase del procedimiento para la adquisición de divisas que la representación judicial de la sociedad mercantil tuvo conocimiento del error que presentaban los documentos consignados, lo cual ameritaba una subsanación de manera expedita. De igual forma es pertinente destacar que la recurrente debía realizar el chequeo de los estados de las solicitudes tramitadas por vía electrónica, conforme a lo establecido en el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente se desprende que el procedimiento administrativo fue paralizado en dos (2) oportunidades, la primera, el 14 de octubre de 2008 (fecha en la que se le solicitó a la empresa recurrente los documentos relativos al cierre de la importación, los cuales consignó en una primera oportunidad el 20 de julio de 2009 -es decir, 8 meses después-) y la segunda, el 8 de agosto del referido año cuando la Comisión recurrida solicitó nueva información relativa a la importación, la cual no fue consignada, otorgándole un tiempo bastante amplio pues no fue sino hasta el 30 de agosto de 2010, cuando la Administración Cambiaria luego de transcurrido más de un año declaró perimido el procedimiento administrativo; en consecuencia, esta Sala desestima el argumento esgrimido por la parte apelante y declara Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., por ende, Confirma la sentencia apelada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes realizados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la sentencia N° 2012-2605 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y publicada el 7 de diciembre de 2012. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. FIRME la Resolución impugnada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01396.
    La Secretaria, Y.R.M.

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