Sentencia nº 00150 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoApelación

Numero : 00150 N° Expediente : 2015-0477 Fecha: 18/02/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Colgate Palmolive, C.A. apela sentencia de fecha 09.02.2015, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/5276 de fecha 11.12.2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082015000025 del 9 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 185230-00150-18216-2016-2015-0477.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2015-0477

Mediante Oficio N° 126/2015 de fecha 15 de abril de 2015 (recibido por esta Sala Político-Administrativa el 28 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió copias certificadas del asunto N° AP41-U-2013-000063 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2014 por la abogada J.O.S. (INPREABOGADO Nº 41.907), actuando como apoderada judicial de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. (inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal [hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda] en fecha 13 de julio de 1943, bajo el número 2.672, Tomo 7).

El aludido medio de impugnación judicial fue ejercido contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082015000025 del 9 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado remitente, que declaró improcedente la “…solicitud de reapertura del lapso de evacuación de pruebas (…)”, en el juicio llevado a cabo con ocasión al recurso contencioso tributario incoado por dicha sociedad mercantil contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/CERC/DJT/2012/5276 emitida el 11 de diciembre de 2012 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Según consta en autos el 19 de febrero de 2015 el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las respectivas copias certificadas a esta Sala Político Administrativa, dichas copias fueron enviadas a través del referido Oficio.

En fecha 7 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2015 fundamentó la apelación la abogada J.O.S. anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.

En fecha 15 de enero de 2014 contestó la apelación en representación del Fisco Nacional la abogada A.V.V. (INPREABOGADO N° 51.051), y consignó copia del poder que acredita el carácter con que actúa.

Por auto del 16 de junio de 2015 la presente causa en estado de sentencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

I

ANTECEDENTES

De las copias certificadas remitidas por el Tribunal de mérito y las actuaciones que componen el presente asunto se desprende lo siguiente:

Mediante escrito del 28 de julio de 2014, el abogado Carlos CEDRES IBARRA (INPREABOGADO N° 132.671), actuando en representación de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., consignó para ser agregado al expediente AP41-U-2013-000063 (nomenclatura del a quo) escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2014 la Juzgadora de Instancia dictó la sentencia interlocutoria N° PJ0082014000210, por medio de la cual, entre otras declaratorias, resolvió admitir la prueba de informes promovida por la referida empresa en los términos que se indican a continuación:

(…)

…en virtud de que la misma no son contrarias a derecho ni a las buenas costumbres, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa conforme al establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se ordena librar oficio a las empresas SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., la PETROLERA AMERIVEN, S.A., y a ORIFUELS SINOVEN, S.A., a los fines de que informen sobre los particulares descritos en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial señalada ut supra. Los mencionados oficios serán remitidos una vez que conste en autos la consignación de los fotostatos necesarios del escrito de pruebas y del presente auto de admisión. Líbrense oficios. (Sic). (Destacado de la fuente).

El 3 de febrero de 2015, “…vencido el lapso de evacuación de pruebas (…)”, la representación en juicio de la empresa recurrente, consignó escrito a los fines de peticionar sobre el mencionado lapso de evacuación lo que de seguidas se indica:

En primer lugar, dicha representación judicial manifestó que pese a que no han sido consignadas las resultas, se encuentra inserta a los autos la constancia del envío de los Oficios librados con el propósito de evacuar la prueba de informes promovida.

Realizada la mencionada disquisición, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pidió lo siguiente:

1) La reapertura del lapso de evacuación de pruebas durante “…un término suficiente a los efectos de que las empresas PETROLERA AMERIVEN, S.A., y a ORIFUELS SINOVEN, S.A., remitan la información que les fue oportunamente solicitada (…)”. (Mayúsculas de la fuente).

2) Oficiar nuevamente a dichas sociedades mercantiles exhortándoles a dar respuesta sobre lo requerido.

3) Que el Tribunal de mérito se abstenga de dictar sentencia definitiva hasta tanto conste en el asunto dichas resultas.

Luego, por sentencia interlocutoria N° PJ0082015000025 del 9 de febrero de 2015, la Juzgadora de Instancia declaró improcedente la referida solicitud, sustentándose en lo que a continuación se señala:

Previamente, estimó que la solicitud se encuentra circunscrita a resolver “…[si en el presente juicio] resulta pertinente, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas (…)”. (Interpolado de esta Sala).

En tal sentido, después de traer a colación lo expuesto por la doctrina judicial en relación al principio de preclusión de los lapsos y de la legalidad de las formas procesales, citar los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil y señalar que el interesado tiene que “… ser diligente (…) en solicitar antes del vencimiento (…) una prórroga (…)”; advirtió que en fecha 3 de febrero de 2015 la recurrente consignó el respectivo escrito, es decir, fenecido el lapso de evacuación de pruebas, por tanto observó que “…debió solicitar la prórroga (…) antes que operara el vencimiento del mismo, pues, (…) la prórroga puede que proceda cuando se solicita antes del vencimiento del término si se justifica su causa, mientras que la reapertura tiene lugar una vez que ha terminado un lapso, el cual se pide sea recomenzado”. (Sic).

Por último, declaró improcedente lo requerido al estimar que los hechos planteados no encuadran en el presupuesto establecido en el artículo 202 eiusdem, -en su opinión- “…cuando medie alguna causa no imputable (…)”.

II APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., expuso los argumentos siguientes:

En primer lugar, citó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y luego, fundamentándose en el derecho a la defensa y al debido proceso aseveró lo que a continuación se indica:

Que la respuesta sobre la información solicitada a las empresas Petrolera Ameriven S.A., y Orifuels Sinoven S.A., a través de la prueba de informes no depende de su representado o del Tribunal de mérito, por tanto -a su juicio- “…el lapso de evacuación de pruebas, a pesar de ser un lapso preclusivo, debe ser prorrogado por el tribunal [durante] un tiempo prudencial a los efectos de que se evacuen las pruebas de informes promovidas por cualquiera de las partes en el proceso”. (Negrillas e interpolado de esta Sala).

Insistió en que dicho lapso “…debe ser susceptible de ser prorrogado o reaperturado, por un tiempo prudencial, a los efectos de que las resultas de la prueba de informes conste en autos (…)” toda vez que lo requerido -según sus dichos- es fundamental para dictar la decisión que resolviere el asunto controvertido. (Sic).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que “…se ordene al tribunal de la causa la reanudación del lapso de evacuación de pruebas a los efectos de esperar por las respuestas a las pruebas de informes (…)”.

III

CONTESTACIÓN

La representación judicial del Fisco Nacional dio contestación a los fundamentos de la apelación de la contribuyente, conforme se indica a continuación:

Acorde con las previsiones contenidas en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, adujo previamente que “…habiéndose precluido la oportunidad procesal de evacuación de pruebas (…)”, la contribuyente, sin la suficiente diligencia, solicitó en amparo del derecho a la defensa y al debido proceso la reapertura del lapso, aun cuando -en su opinión- la norma positiva que regula la materia vigente ratione temporis, contempla un procedimiento con el fin de garantizar dichos derechos y otorgar certeza jurídica sobre cada uno de los actos realizados en la sustanciación del juicio contencioso tributario.

Agregó, que “…se observa claramente en el expediente que a la representación judicial de la contribuyente, conforme al artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se le ha garantizado el derecho a la defensa y en efecto, [el aludido derecho] se le ha asegurado a través del complejo cúmulo de mecanismos que el ordenamiento jurídico patrio ofrece para su pleno ejercicio (…)”, razones por las cuales, la representación judicial del Fisco Nacional rechazó los argumentos expuestos por la contribuyente. (Interpolado de la Sala).

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., contra la sentencia interlocutoria

N° PJ0082015000025 de fecha 9 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la “…solicitud de reapertura del lapso de evacuación de pruebas (…)”.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la contribuyente y las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir sobre la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la que incurrió el Tribunal de mérito al haber negado la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.

Planteada así la litis, esta M.I. pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

Al respecto, advierte esta Alzada que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si el Tribunal de mérito actuó conforme a derecho al no acordar la reapertura del lapso de evacuación de pruebas, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas resulta pertinente citar el contenido del referido artículo, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (actualmente 333 de la normativa vigente), el cual dispone literalmente lo siguiente:

Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

. (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos.

En ambos casos resulta imperativo tener en cuenta que tal prerrogativa sólo procede cuando la Ley así lo establezca o siempre que ocurra una causa no imputable a la parte que lo requiere, con la única limitante que la prórroga debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido para la fecha en que se dirige la solicitud en referencia. (Vid sentencia de esta Sala N° 00473 del 12 de marzo de 2002, caso Asociación Civil Unión Marval, ratificada, entre otras en las decisiones Nos 1368 de fecha 15 de noviembre de 2012, caso Municipio S.B.d.E.A. y 01178 del 6 de agosto del 2014, caso Ayarisay J.M.C.).

Por su parte, en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, esta Sala Político-Administrativa, a través de la sentencia N° 364 publicada el 1° de marzo de 2007, caso Aco Barquisimeto S.A., recientemente ratificada mediante fallo N° 00941 de fecha 6 de mayo de 2015, caso Banesco Banco Universal, C.A., confirmó la postura asumida en la decisión N° 04533 del 22 de junio de 2005, caso Refrigeración Internacional C.A., la cual estableció respecto al mencionado principio lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en cuanto a la preclusividad de los lapsos procesales, debe entenderse que los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello. Así, el principio de preclusión propende a asegurar la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas en los términos del artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

De acuerdo a lo expuesto, resulta una consecuencia lógica del proceso que las partes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan la inercia procesal causada por diferentes dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y demás formalidades esenciales, que no pueden obviarse menos aún, tomando como fundamento -tal como lo hizo el a quo- el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de sacrificar la justicia y la seguridad jurídica (…)”. (Destacado de esta M.I.).

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Alzada en lo que atañe a la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., para soportar los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

En primer lugar, es importante advertir que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

. (Resaltado de esta Sala).

Conforme a lo dispuesto en la citada norma, una vez admitida la referida prueba, el Tribunal requerirá de la oficina o sociedad respectiva un informe sobre los hechos litigiosos que la parte que quiere servirse del medio probatorio ha señalado.

Sobre la forma mediante la cual se evacúa el aludido medio probatorio, esta M.I. mediante sentencia N° 00898 de fecha 30 de julio de 2008, caso Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A (LA CASA, S.A), dispuso lo que de seguidas se transcribe:

(…)

…a los fines que se entienda cumplido el objeto de la promoción de la mencionada prueba, resulta suficiente que el órgano jurisdiccional emita el oficio respectivo y se deje constancia de la notificación efectuada en la oficina o sociedad mercantil de que se trate en el expediente judicial, debiéndose advertir que la incorporación al proceso de las resultas de dicha prueba, no debe efectuarse necesariamente dentro del lapso de evacuación, pudiendo recibirse posteriormente a su vencimiento, siendo incluso hasta la oportunidad de informes que la contraparte tiene la posibilidad de su control, toda vez que en definitiva quien establece la valoración del contenido de la prueba es el Juez del mérito en la sentencia definitiva.

De allí que, librados los oficios respectivos y efectuadas las notificaciones pertinentes, la prueba se entenderá materializada a los efectos de su sustanciación, no resultando necesaria la prórroga del lapso de evacuación para que se incorporen al proceso sus resultas, tal y como ha sucedido en este caso, pues tendría que extenderse de forma indeterminada dicho lapso, contrariándose los principios de preclusividad y celeridad procesal, así como los derechos al debido proceso e igualdad que asisten a las partes en el juicio. Siendo importante destacar que el lapso probatorio está destinado a garantizar que el proceso se lleve a cabo eficazmente, sin que su indiscriminada extensión llegue a convertirse en un obstáculo en la administración de justicia.

Así, las prórrogas solicitadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser acordadas siempre que un medio probatorio se encuentre pendiente de ser incorporado regularmente al proceso, dependiendo de su naturaleza y de la forma en que éste pueda hacerse efectivo en el juicio. (Destacado de la Sala).

Circunscribiendo la doctrina judicial previamente citada al presente caso, y tomando en consideración lo referido por el a quo particularmente sobre la solicitud de reapertura realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., en fecha 3 de febrero de 2015, es decir, fenecido el lapso de evacuación de pruebas -lo cual no fue controvertido-; esta Sala considera pertinente destacar los siguientes hechos:

En fecha 28 de enero de 2015 culminó el lapso de evacuación de pruebas.

El 3 de febrero de 2015 la contribuyente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de una solicitud de reapertura del aludido lapso.

Por otro lado, dicha representación judicial señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que “…consta en autos los Oficios donde se evidencia el envío de la solicitud de la información a las mencionadas empresas, sin que conste en autos respuesta alguna”. (Destacado de esta Sala).

De igual modo, observa esta Sala Político-Administrativa sobre la reapertura del lapso de evacuación de pruebas; en primer lugar, que de las aseveraciones efectuadas por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., al fundamentar su apelación se constató la notificación y consignación de los oficios librados con ocasión a la prueba de informes, hecho que da por cumplido el fin del medio probatorio sobre el cual desea el sujeto pasivo se reabra el lapso para su evacuación; y en segundo lugar, se advierte que dichas resultas pueden ser recibidas en la sustanciación del recurso contencioso tributario hasta la oportunidad de informes donde la contraparte tiene la posibilidad de su control, y en todo caso, ser requeridas por el Tribunal de Instancia a través de auto para mejor proveer, con arreglo a las previsiones contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Adicionalmente, conviene resaltar que la apoderada judicial de la contribuyente solicitó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas sin comprobar la existencia de una causa no imputable que la justifique, es decir no fue satisfecho el requisito cualitativo previsto en la norma para efectuar dicha petición, razón por la cual, tal y como fue advertido por el a quo, la referida circunstancia soporta jurídicamente la improcedencia del aludido requerimiento.

Por tanto, en criterio de esta M.I. la decisión adoptada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en modo alguno transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la mencionada empresa, por el contrario, al estimar el principio de preclusión de los lapsos con el propósito de dictar las actuaciones que al efecto deben ser proferidas en la sustanciación del juicio contencioso tributario, otorgó a las partes certeza jurídica, principio este que garantiza el acceso a la justicia. Así se declara.

Finalmente, la recurrente señaló en el escrito de fundamentación de la apelación que el lapso de evacuación de pruebas debe ser “…prorrogado (…) por un tiempo prudencial, a los efectos de que las resultas de la prueba de informes conste en autos (…)”.

Sobre el particular, advierte esta M.I.; en primer lugar, que el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente el 3 de febrero de 2015 ante el Tribunal de mérito estuvo dirigido únicamente a la reapertura del lapso de evacuación de pruebas; y en segundo lugar, que en atención a la referida solicitud el a quo adecuadamente circunscribió la controversia a resolver “…[si en el presente juicio] resulta pertinente, la reapertura del lapso de evacuación de pruebas (…)”, razón por la cual concluye esta Alzada que la prórroga o no del mencionado lapso no fue objeto controvertido en primera instancia, por lo que en principio no correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento alguno respecto a la solicitud en referencia. (Agregado de la Sala).

Sin embargo, esta Sala Político-Administrativa no puede inadvertir que la petición efectuada por la sociedad de comercio Colgate Palmolive C.A., fue realizada expirado el lapso correspondiente, vale decir, la contribuyente no cumplió con el requisito temporal contemplado en la norma para soportar, de ser el caso, dicha solicitud. Así se establece.

En razón de lo indicado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., razón por la cual, confirma la sentencia interlocutoria N° PJ0082015000025, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2015. Así se decide.

En consecuencia, vista la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, esta Alzada condena en costas procesales a la sociedad de comercio antes indicada, en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria atendiendo a lo previsto en el artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082015000025 del 9 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la aludida sociedad de comercio en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00150.
La Secretaria, Y.R.M.

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