Sentencia nº 01423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2001-0033 Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2001, el abogado Á.G.-Ravelo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.760, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1943, bajo el No. 2672, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. 544 de fecha 09 de marzo de 2000 emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, que “ratificó la negativa del Registrador Subalterno Interino del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de protocolizar el acta de remate”, contenida en el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 1999 identificado con el No. 7870-1063.

El 23 de enero de 2001 se dio cuenta a la Sala, ordenándose por auto de esa misma fecha solicitar al Ministerio del Interior y Justicia la remisión del expediente administrativo correspondiente, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2001.

El 14 de agosto de 2001 fue admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Y.J.G., y fijándose el 5º día de Despacho para comenzar la relación de la causa.

El 11 de diciembre de 2001 la abogada Roraima T.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.472, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República consignó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2001 los abogados Á.G.-Ravelo, ya identificado, y M.T.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 71.632, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, presentaron su respectivo escrito de promoción de pruebas. Tanto el escrito consignado por la representación judicial de la República como el consignado por la parte accionante, fueron agregados en autos el 18 de diciembre de 2001.

En fecha 12 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para la presentación de los informes, se dejó constancia de la consignación de los escritos por parte de la representación judicial de la accionante y de la Procuraduría General de la República.

El 28 de noviembre de 2002, la parte recurrente consignó escrito contentivo de sus observaciones al informe presentado por la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de enero de 2003 se dijo “Vistos”.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, por designación de la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 02 de febrero de ese año fue electa la Junta Directiva de la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini, y E.G.R..

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en virtud de la nueva conformación de la Sala.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 544 del 09 de marzo de 2000, emanada del Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual se ratificó la negativa del Registrador Subalterno Interino del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de protocolizar un acta de remate de un inmueble, presentada por el accionante.

En dicho escrito el apoderado accionante narra que su representada, intentó un juicio ejecutivo de cobro de bolívares contra los ciudadanos A.P.A., J.L.M., M.C.U., así como contra las ciudadanas A.G. y Chiquinquirá Y.B., en su condición de cónyuges de Larreal Morillo y Carroz Urdaneta, respectivamente. Que uno de los co-demandados, el ciudadano A.P.A. falleció durante la etapa de citación por carteles de los demandados, por lo que su poderdante solicitó la citación de sus desconocidos sucesores, conforme al contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, que realizadas todas las gestiones necesarias conforme a la legislación civil adjetiva, la causa siguió su curso y fue decidida el 30 de octubre de 1997. Así, se decretó la ejecución judicial del bien inmueble sobre el cual pesaba la hipoteca que garantizaba la deuda de los demandados, el cual fue objeto de remate y adjudicado a la parte accionante, por lo que el Tribunal de la causa expidió la respectiva acta de remate que acreditaba la titularidad del bien.

Denuncia, que al intentar registrar el bien obtenido mediante la adjudicación judicial, el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se negó a protocolizar el acta de remate del bien inmueble gravado por la hipoteca, aduciendo: (i) que no constaba la declaración sucesoral del bien objeto de remate por parte de los descendientes del deudor fallecido; y (ii) que no constaba la notificación del remate al Procurador de Menores, conforme a la Ley Tutelar de Menores vigente para la época.

Alega, que contra dicha negativa se ejerció el “recurso de apelación” contenido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, ante el Ministro del Interior y Justicia.

Que el 19 de julio del año 2000 su representada fue notificada de la Resolución No. 544 del 9 de marzo de ese año, contentiva del acto administrativo que dio respuesta a su apelación, y que ratificó la negativa del Registrador para protocolizar el acta de remate presentada por la ahora accionante, haciendo valer los mismos argumentos expresados por el Registrador.

Afirma el recurrente, que en la referida acta de remate se le adjudicó a su representada la propiedad del inmueble hipotecado, y que la misma cumple con los extremos de la normativa procesal y sustantiva aplicable, por lo cual no adolece de defecto alguno que le impida ser debidamente protocolizada. Argumenta acerca de la naturaleza de documento público del acta de remate, la cual fue producto de una sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional competente, ostentando los efectos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal y material.

Denuncia, que tanto en la actuación del Registrador Subalterno Interino del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en la del Ministro del Interior y Justicia, hubo extralimitación de funciones y competencias, al desconocer la naturaleza de intangibilidad del acta de remate que se dictó como resultado del juicio de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos mencionados, pretendiendo el órgano administrativo revisarla ejerciendo –a su juicio- abuso de poder y extralimitación de funciones, menoscabando de esta manera la seguridad y el orden jurídico.

Sostiene, que no es requisito indispensable la participación del Procurador de Menores o del Ministerio Público en el juicio para que éste tenga validez, toda vez que los niños no fueron demandados en el juicio sino su causante, A.P.A., y por efecto de su muerte es que aquellos obtienen interés en el juicio.

Asimismo, alega que los niños sí se hicieron parte en el procedimiento a través de sus respectivas madres, N.M.N. y M.C.M., quienes como titulares de su patria potestad podían representarles en juicio, con lo cual se hizo innecesaria la actuación del Procurador de Menores o del Ministerio Público.

Arguye que los niños simplemente actúan como representantes del fallecido, conforme a las reglas sucesorales de representación del de cujus que aparecen establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; y que éstos no son demandados en nombre propio, ni su patrimonio personal se encuentra afectado por el procedimiento como para hacerse necesaria la presencia y actuación de un Procurador de Menores.

Sobre este mismo punto, agrega, que en el procedimiento se encontraba actuando un defensor ad litem quien actuó en beneficio y representación de los demandados no presentes, para el tiempo en el cual los niños no se encontraban a derecho en la causa.

Señala, la indebida aplicación del ordinal 4º de la citada Ley de Registro Público que prohíbe el registro de documentos sin la presentación de la solvencia o liberación del pago de los impuestos sucesorales aplicables, y que dicha prohibición no puede ser aplicada a un acta de remate en la que se adjudica un bien a un postor contra la voluntad del propietario.

Respecto a este mismo tema, expresa que la carga de presentar la declaración sucesoral corresponde a los representantes de los niños, en cumplimiento de una obligación personal como causahabientes, y que no puede trasladarse ésta al adjudicatario del bien en remate público. Añaden, que dicha prohibición está claramente referida a transmisiones inter vivos de bienes adquiridos por sucesión, distinta situación a la que se presenta en el caso.

Concluye solicitando que sea declarada la nulidad de la Resolución No. 544 del 9 de marzo de 2000 emanada del Ministro del Interior y Justicia, que ratificó la decisión del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de no registrar el acta de remate, y que sea ordenada su debida protocolización.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 09 de marzo de 2000 el Ministro del Interior y Justicia dictó la Resolución No. 544, mediante la cual ratificó el acto administrativo No 7870-1063 del 26 de noviembre de 1999, emanado del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contentivo de la negativa de protocolización del acta de remate presentada por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A. Dicha Resolución se fundamenta en las siguientes consideraciones:

Vistas las exposiciones de las partes, analizada la documentación que reposa en el expediente bajo estudio y la normativa legal que regula la materia, el despacho formula las siguientes consideraciones:

De acuerdo al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público interviene en los procesos civiles como parte de buena fe, en resguardo de las disposiciones de orden público, asimismo el artículo 131, ordinal 5º del mismo Código, establece la intervención del Ministerio Público, en los casos previstos por la Ley; y el 132 prescribe como obligación del Juez cuando se inicie un Juicio de los indicados en el artículo anterior, que al admitir la demanda deberá notificar inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, so pena de nulidad de todo lo actuado; por otra parte la Ley Tutelar de Menores, prevé en su artículo 149: (omissis) y siendo que para efectivamenter (sic), al fallecer el co-demandado A.P.A., se abre la sucesión ab-intestato, conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, y el derecho a suceder de acuerdo al acta de Remate presentada para su protocolización, se estima regulado por las disposiciones de representación contenidas en los artículos 814 y 815 eiusdem, cuando en dicho documento se asienta:´… y cuya sentencia definitivamente firme dictada en fecha 10-10-1997, declaró con lugar que sigue (sic) Colgates (sic) Palmolive C.A., contra los ciudadanos J.T. LARREAL MORILLO… Y MARIA (sic) CHIQUINQUIRA (sic) en representación de los menores C.A. PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO Y NACARY M.P.M., hijos del legítimo co-demandado A.R. (sic) PARRA ANDRADE y los herederos desconocidos del mismo…´.

Sin embargo no se desprende de la misma, ni de elementos o documentos aportados por el recurrente que se haya dado cumplimiento a las formalidades exigidas en tales normas, no consta que el Tribunal de la causa, que adjudicó el inmueble a la empresa ´Colgate Palmolive C.A.` en el acta de remate, haya notificado al Procurador de Menores, de acuerdo a las disposiciones ya indicadas del Código de Procedimiento Civil y Ley Tutelar de Menores, apreciación que se corresponde igualmente con lo alegado por el mismo recurrente cuando expresa en su recurso jerárquico textualmente lo siguiente: ´si el juez no cumplió con las exigencias de la legislación de menores pudiese ser responsable por ello…`; así como: ´…pero aun así, si no hubiese sido notificado para el caso que nos ocupa, es asunto que corresponde a la responsabilidad del Juez frente al menor…`.

De modo que demostrado en autos que, si bien el procedimiento de adjudicación por acta de remate no se inicia por la muerte del co-demandado A.P.A., como lo expresa la registradora en su negativa, sí es evidente que al fallecer éste deja como activo de su herencia, el inmueble adjudicado en remate; que asimismo hay intereses de sus menores hijos susceptibles de protección legal, y que dicho inmueble debe ser declarado a los fines de la cancelación de los impuestos correspondiente (sic) de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., y por ello el Registrador está en la obligación de negar la protocolización, y esta decisión no significa una invasión en las atribuciones del juez ni una impugnación de las actuaciones que en el juicio por cobro de bolívares instauró la Colgate Palmolive C.A, contra A.P.A., si no que exige el cumplimiento de las disposiciones legales protectoras de los bienes de los menores herederos del mismo y que no fueron satisfechas

(Destacado en el original).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Para decidir la Sala observa que la controversia de autos se circunscribe a resolver dos elementos fundamentales, a saber:

(i) La determinación de las facultades del Registrador para apreciar vicios en los títulos inmediatos de adquisición de propiedad, a fin de decidir si las actas de remate son susceptibles o no de protocolización; y

(ii) Si la prohibición de protocolizar contratos y otros actos traslativos de la propiedad o constitutivos de gravámenes cuando no conste el pago de los impuestos sucesorales, es aplicable a los actos de traslación forzosa de propiedad como lo es el remate judicial.

Respecto al primer punto, esto es, la competencia del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para calificar y apreciar presuntos vicios en el procedimiento que culminó con el acta de remate presentada para su protocolización, se observa, que dicha autoridad negó el registro del aludido documento fundamentándose en la supuesta falta de citación al Procurador de Menores o al Ministerio Público para hacerse parte en el juicio principal que le dio origen.

De esta manera, en criterio del Registrador, la presencia de los mencionados funcionarios en el juicio era necesaria para garantizar la protección de los intereses de los niños sucesores del fallecido co-demandado A.P.A., sin lo cual el acta de remate presentada se encontraba viciada y no debía ser protocolizada, decisión esta que fue posteriormente ratificada por parte del Ministro del Interior y Justicia.

En consecuencia, tanto el Registrador como el Ministro del Interior y Justicia sustentaron la negativa de protocolización del acta de remate en una interpretación del artículo 149 de la Ley Tutelar de Menores, en consonancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, referente a la intervención del Procurador de Menores o del Ministerio Público en los procedimientos en los que esté interesado el orden público y el interés de niños. Asimismo, a juicio de las aludidas autoridades administrativas, la participación del Procurador de Menores o del Ministerio Público en el juicio principal debió ser demostrada fehacientemente, como prueba de haberse protegido los derechos de los niños sucesores del co-demandado fallecido en el transcurso del juicio ejecutivo.

En orden a lo anterior, cabe traer a colación el contenido del artículo 149 de la Ley Tutelar de Menores de 1980, hoy derogada, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 149: Corresponde a los Procuradores de menores velar por la aplicación de las leyes protectoras del menor y de toda otra ley en cuanto concierne al interés de éste, actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor y colaborar con la administración de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor

.

Asimismo, el contenido del artículo 129 del vigente Código de Procedimiento Civil es el que sigue:

Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres

.

Ahora bien, denunció la parte recurrente que tanto el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como el Ministro del Interior y Justicia, se extralimitaron en sus funciones al entrar a revisar la legalidad y juridicidad del procedimiento de cobro de bolívares que dio a lugar al juicio de ejecución de hipoteca, el cual concluyó con la adjudicación del bien inmueble hipotecado y el levantamiento del acta de remate que pretende protocolizar la empresa recurrente.

Sin embargo, respecto a este tipo de situaciones en las que adjudicado un bien inmueble como resultado de un juicio ejecutivo y levantada el acta de remate que concede la titularidad del bien, surjan dudas al Registrador respecto a la aplicación de la Ley o la sanidad del documento presentado para su protocolización, establece el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público, publicado en Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinario del 20 de diciembre de 1993, y parcialmente reformado en Gaceta Oficial No. 5.215 del 29 de enero de 1998, aplicable al caso de autos:

Artículo 11.- Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el registro de un documento, deberá negar la respectiva protocolización y el Registrador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión

. (Destacado de la Sala).

La norma antes transcrita establece amplios poderes del Registrador para revisar y evaluar los documentos presentados para su protocolización, así como para negar su registro en los casos en que considere que éstos no cumplen con los requisitos legales, o cuando advierta en ellos defectos de tal naturaleza que su protocolización pudiera poner en entredicho la seguridad jurídica que pretende obtenerse con el empleo del sistema registral y el otorgamiento de los efectos jurídicos consiguientes, tal como la certeza de documento público que se tendrá como válido y eficaz hasta que eventualmente se le prive de dichas cualidades por un pronunciamiento jurisdiccional.

En relación con lo anterior, establece el encabezamiento del artículo 89 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 89.- En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad

. (Destacado de la Sala).

Conforme a dicha norma, en el ejercicio de su función calificadora el Registrador puede entrar a la revisión del título inmediato de adquisición de la propiedad, conocida como tracto sucesivo. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado para afirmar que los Registradores están investidos de amplios poderes para examinar y escrutar la legalidad de los actos y documentos protocolizables, en particular, los documentos de los cuales emana directamente el título presentado. En el examen de dichos documentos, el Registrador está facultado para escrutar su procedencia directa y su juridicidad, por lo que en caso de considerar que éstos se encuentran viciados de ilegalidad, puede negarse a realizar la protocolización hasta que las irregularidades detectadas queden subsanadas.

En concordancia con lo anterior, cabe traer a colación lo decidido por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2002, caso: Á.R. vs. Ministerio de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“En cuanto al principio del tracto sucesivo, la Sala observa que el mismo está dirigido a garantizar la continuidad de las transferencias registrales de dominio, para utilizar la expresión común en el foro, ‘el transfiriente de hoy sea el adquiriente de ayer y que el titular registral actual sea el transfiriente de mañana’. Sobre el alcance y extensión de este principio, ya la Sala ha dejado sentado, por interpretación del artículo 89 de la Ley de Registro Público, lo siguiente (omissis)

(…)

Por tanto, incorporado al Registro un documento, si el mismo no se subsume dentro de las prohibiciones registrales y cumple con el principio del tracto sucesivo al citar como título inmediato de adquisición otro documento registrado o registrable simultáneamente, el respectivo asiento queda revestido de la protección que la protocolización misma le brinda.

(…)

Es claro, pues, que la calificación debe recaer, tal y como ya fuere explicado en las líneas que anteceden, sobre el título inmediato de adquisición, todo lo cual se afianza con la literalidad del supra citado artículo 89 de la Ley de Registro Público. Asimismo, debe señalarse que en el artículo 11 del cuerpo normativo bajo estudio, se encuentran enunciados 3 supuestos hipotéticos por los cuales el Registrador puede negar la protocolización de un documento que son: a) Las dudas que se presenten en cuanto a la inteligencia y aplicación de la Ley, b) que el título o documento presentado para su inscripción adolezca de algún defecto que impida su registro y c) que dicho documento incumpla con alguno de los requisitos establecidos en la Ley para su registro. Luego, debe concluirse que tal actividad es esencialmente reglada.

En efecto, al no haber sido consignada en el juicio de prescripción adquisitiva la certificación de gravámenes, con expresa alusión a todas las personas que figuraban en el Registro como titulares del derecho de propiedad, quedaba demostrado que el mencionado elemento del tracto sucesivo no se verificó y por ello, era procedente la negativa de protocolización de la sentencia, sin que esto implicara, como pretende el recurrente, una intromisión de la Administración en las funciones propias del Poder Judicial, sino que, por el contrario, tal proceder se patentiza como un claro ejercicio de la facultad atribuida a los registradores por los artículos 11 y 89 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha en que se dictó la Resolución recurrida.

En el caso de autos, aún cuando lo que se pretendía protocolizar era el acta de remate, la revisión del tracto sucesivo requería un análisis del juicio de cobro de bolívares en el cual aquella se produjo; procedimiento este originalmente incoado contra el ciudadano A.P.A. y otros, sucediendo al fallecimiento de aquel sus menores hijos. Así, el Registrador se encontraba jurídicamente investido de potestades de examen para verificar la legalidad y la legitimidad de la decisión condenatoria del accionante original y sus sucesores.

Por tanto, el Registrador, en ejercicio de las potestades antes señaladas, al observar irregularidades referidas a la falta de notificación del Procurador de Menores o, en su defecto, al Ministerio Público como garantes de la protección de los niños en juicio, podía negarse -como en efecto lo hizo- a realizar la protocolización, conforme al artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público vigente para la fecha.

De lo anterior, aprecia la Sala que la actuación del Registrador se encuentra conforme a Derecho y, en consecuencia, procede a desestimar los alegatos de la recurrente destinados a desconocer la amplia función calificadora del Registrador para protocolizar o no el acta de remate que, en el caso concreto, le fue presentada. Así se decide.

En lo referente al segundo punto de la controversia, atinente a la prohibición de protocolizar el acta de remate por ser relativa a un bien que fue transmitido mortis causa durante el juicio sin haberse evidenciado la cancelación de los impuestos a los que se refiere la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., debe analizarse lo establecido en el numeral 4 del artículo 52 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público, publicado en Gaceta Oficial No. 4.665 Extraordinario del 20 de diciembre de 1993, parcialmente reformado en Gaceta Oficial No. 5.215 del 02 de marzo de 1998, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 52: Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(…)

4. Protocolizar documentos de liquidación, partición o adjudicación de herencias o legados, escrituras de donación, venta, permuta, cesión, hipoteca u otros contratos o actos relativos a bienes sobre los cuales tenga, por cualquier título, algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia o de liberación en el pago de impuesto, expedido conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., o la autorización del Ministerio de Finanzas a la que se refiere el artículo 35 [rectius: 53] de dicha Ley, a menos que ya hubiere recibido para su archivo la copia a que se refiere el mismo artículo

(…)

Los actos o documentos protocolizados en contravención a lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no registrados

. (Destacado de la Sala).

De la lectura del artículo antes transcrito se observa, la existencia de una prohibición expresa en la normativa vigente para la época, de protocolizar contratos o actos “relativos a bienes sobre los cuales tenga interés el Fisco Nacional”, hasta tanto se pruebe la satisfacción o liberación de la obligación tributaria establecida en la mencionada Ley o la autorización expedida por el Ministerio de Finanzas.

Al respecto, aparece alegado por las partes y comprobado en los autos que conforman el expediente, que el demandado A.P.A. constituyó una hipoteca sobre el bien objeto de remate, posteriormente transmitido a sus sucesores por causa de muerte durante la sustanciación del procedimiento de cobro de bolívares garantizado con el inmueble rematado.

Cabe señalar que la hipoteca constituye una garantía real que grava a un bien inmueble y que sigue su suerte con prescindencia de consideraciones sobre el titular del bien, por lo que la transmisión de la titularidad conlleva, asimismo, la transmisión de la garantía la cual no se extingue con la muerte del propietario.

Ahora bien, en el caso concreto el hecho jurídico de la apertura de la sucesión comporta el nacimiento de las obligaciones de declarar y cancelar los impuestos correspondientes, lo cual es un deber personal del heredero o legatario de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., el cual establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 2.- Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

En lo atinente al punto en estudio, la parte recurrente señala que la norma contenida en el numeral 4 del artículo 52 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público no es aplicable al caso de los remates judiciales, por cuanto produciría como efecto que la protocolización del acta respectiva se encontrara sujeta a la satisfacción de una carga impositiva -la declaración y pago de los impuestos sucesorales- por parte de un tercero no titular del bien, lo que resulta contradictorio a la luz de una interpretación consistente con los postulados de la seguridad jurídica.

Pero, es insoslayable para el intérprete lo que claramente expresa el numeral 4 del artículo 52 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público, antes transcrito, aplicable al caso de autos ratione temporis, respecto a la prohibición al Registrador Subalterno de protocolizar contratos o acto alguno que verse sobre bienes en los que tenga interés el Fisco Nacional, hasta que conste la satisfacción de dicho interés mediante la presentación de la solvencia respectiva o la autorización del Ministerio de Finanzas. Una actuación contraria a dicha norma no sólo comportaría una actuación violatoria de la Ley comentada, sino que tendría como no realizada tal protocolización, conforme a lo dispuesto en el último aparte de dicho artículo, quedando sujeto el funcionario actuante a la responsabilidad civil por los perjuicios que causare, así como a la responsabilidad administrativa y disciplinaria.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, en observancia a la normativa aplicable, y verificada la falta de evidencias en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios relativos a la transmisión mortis causa de la propiedad del bien inmueble objeto de remate, esta Sala declara la conformidad a Derecho de la actuación del Registrador y del contenido de la Resolución impugnada, al negar la protocolización del acta de remate. Así se decide.

Por las razones ya expresadas, debe esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A. contra la Resolución No. 544 del 09 de marzo de 2000, emanada del Ministro del Interior y Justicia, y, en consecuencia, declara firme el acto administrativo recurrido. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Á.G.-Ravelo, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la Resolución No. 544 de fecha 9 de marzo de 2000 emanada del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, que ratificó la negativa del Registrador Subalterno Interino del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de protocolizar el acta de remate presentada por la accionante, contenida en el acto administrativo identificado con el No. 7870-1063 del 26 de noviembre de 1999.

En consecuencia queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Remítase el expediente administrativo al Ministerio del Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01423.

La Secretaria,

S.Y.G.

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