Sentencia nº 01110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 1998-15289

En fecha 26 de junio de 2002, la abogada J.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE., C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, ocurrió por ante esta Sala a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada el 25 de junio de 2002, número 874, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Á.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil, contra las Hojas de Reparo con Reintegro emitidas por la Unidad de Estudios Cambiarios del entonces Ministerio de Hacienda, conforme a las cuales se ordenó a la recurrente reintegrar al Banco Central de Venezuela: (i) la cantidad de dieciocho mil treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar (US$ 18.036,60) referida a la Autorización de compra de Divisas para Importación Nº 492838605050000, de fecha 26 de junio de 1995; (ii) la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 256.000,oo), referida a la Autorización de Compra de Divisas para Importación Nº 51225386/5063000 de fecha 23 de junio de 1995 y (iii) la cantidad de noventa y dos mil ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 92.160,oo), referida a la Autorización de Compra de Divisas para Importación Nº 6822838625043000 de fecha 26 de junio de 1995.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la solicitud de aclaratoria planteada.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

De la Sentencia cuya Aclaratoria se solicita

El dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, dictada con ocasión a la solicitud de suspensión de efectos planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el apoderado judicial de la recurrente antes identificada, declaró lo siguiente:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de efectos presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado Á.G.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra las Hojas de Reparo con Reintegro emitidas por la Unidad de Estudios Cambiarios del entonces Ministerio de Hacienda, conforme a las cuales se ordenó a la recurrente reintegrar al Banco Central de Venezuela: (i) la cantidad de dieciocho mil treinta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar (US$ 18.036,60) referida a la Autorización de compra de Divisas para Importación Nº 492838605050000, de fecha 26 de junio de 1995; (ii) la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 256.000,oo), referida a la Autorización de Compra de Divisas para Importación Nº 51225386/5063000 de fecha 23 de junio de 1995 y (iii) la cantidad de noventa y dos mil ciento sesenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 92.160,oo), referida a la Autorización de Compra de Divisas para Importación Nº 6822838625043000 de fecha 26 de junio de 1995.

.

II

De la Solicitud de Aclaratoria

De la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil antes identificada, se extraen los siguientes planteamientos:

Solicitaron “...aclaratoria en relación con la aplicación de criterios recientes para una solicitud de mayor antigüedad, planteada con la forma requerida para dicho momento por criterio de esta misma Sala”.

A tal efecto, señaló que “esta Sala en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos de la resolución recurrida hecha por mi representada tomando en cuenta y consideración criterios nuevos y novedosos en materia de suspensión de efectos de actos administrativos d (sic) efectos particulares establecidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no existían para el momento en (sic) Colgate Palmolive, C.A. presentó su solicitud”.

En este mismo orden de ideas, afirmaron que “...la solicitud hecha por mi representada ha debido ser decidida tomando en cuenta los elementos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los criterios válidos para el momento en que la solicitud fue presentada, ya que en la forma en que fue decida (sic), evidentemente se le han violado los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, en virtud de lo cual en nombre de Colgate Palmolive, C.A. me reservo ejercer las acciones pertinentes”.

En otro orden de ideas, indicaron que en el presente caso “...el peligro inminente no se refiere a la obligación d (sic) reintegro por parte de la Administración, sino a los trámites que hay que seguir para lograr el mismo, lo cual no fue considerado por esta Sala, y por ello solicitamos que nos sea aclarado”.

III

Motivación para decidir

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil antes identificada. A tal efecto, la norma prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, dispositivo que es del tenor siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias. (Decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2000, número 00186. Caso: J.C.)

En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir en que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que esta pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la presente solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:

En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de la solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades afirmando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada en fecha 25 de junio de 2002 y la parte recurrente se dio por notificada de manera tácita del contenido de la misma el 26 de junio de 2002, oportunidad en la cual formuló la solicitud, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a revisar los planteamientos formulados en la presente solicitud, y a tal efecto observa lo siguiente:

El primero de los expuestos en la solicitud de aclaratoria, radica en la “...aplicación de criterios recientes para una solicitud de mayor antigüedad, planteada con la forma requerida para dicho momento por criterio de esta misma Sala”, ya que según la apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., “...la solicitud hecha por mi representada ha debido ser decidida tomando en cuenta los elementos establecidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los criterios válidos para el momento en que la solicitud fue presentada, ya que en la forma en que fue decida (sic), evidentemente se le han violado los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, en virtud de lo cual en nombre de Colgate Palmolive, C.A. me reservo ejercer las acciones pertinentes”.

Ello así, se observa, que la representante judicial de la recurrente Colgate Palmolive, C.A., pretende obtener un pronunciamiento distinto al formulado en la solicitud de suspensión de efectos, declarada sin lugar en la decisión de fecha 25 de junio de 2002, número 874, objeto de la presente aclaratoria.

En efecto, a los fines de demostrar la improcedencia del planteamiento objeto de análisis, esta Sala constata que en la sentencia objeto de aclaratoria se analizaron suficientemente los elementos de procedencia de la medida cautelar solicitada, los cuales una vez revisados, trajeron como consecuencia la declaratoria sin lugar de la medida solicitada, al no quedar evidenciado de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia del periculum in mora en la esfera de la recurrente.

Asimismo, en cuanto a lo afirmado por la peticionante al sostener en su solicitud de aclaratoria, que la medida cautelar fue decidida con arreglo a criterios novedosos para el momento en que fue presentada la medida de suspensión de efectos, esta Sala cumple con señalar, que los criterios jurisprudenciales mantienen un continuo dinamismo que debe adecuarse a la realidad cambiante de la sociedad, razón por la cual, no puede pretender la apoderada judicial de la recurrente, que la jurisprudencia se mantenga estática y que se decidan los casos planteados de acuerdo a una estricta sujeción a los criterios anteriores, los cuales, cabe resaltar en esta oportunidad, no fueron señalados ni traídos a los autos por la representación judicial de la recurrente al momento de presentar su solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

El segundo planteamiento que se desprende de la solicitud de aclaratoria presentada por la apoderada judicial de la recurrente, es el concerniente a que “... el perjuicio inminente no se refiere a la obligación d (sic) reintegro por parte de la Administración, sino a los trámites que hay que seguir para lograr el mismo, lo cual no fue considerado por esta Sala, y por ello solicitamos que nos sea aclarado”.

Frente a tal planteamiento, esta Sala aprecia de la revisión de los fundamentos de la solicitud cautelar, contenidos en el escrito presentado el 18 de noviembre de 1998, que el supuesto perjuicio causado por la tramitación del reintegro de aquellas cantidades que pudieran ser pagadas en forma indebida como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, fue valorado en el momento de declarar sin lugar la medida solicitada.

En efecto, del contenido de la decisión dictada el 25 de junio de 2002, número 874, se observa que esta Sala tomó en cuenta tal argumento al considerar que “...los perjuicios que ocasionaría al peticionante la declaratoria con lugar del recurso una vez cancelado el monto de la referida suma, sería perfectamente reparable, por cuanto pesa sobre la Administración la obligación inexcusable de devolver íntegramente lo cancelado por concepto de un reparo impuesto por un acto declarado nulo”.

Con fundamento en los argumentos antes señalados, considera esta Sala que la solicitud de aclaratoria presentada en los términos antes expuestos, no aspiraba resolver puntos dudosos o no resueltos por la decisión cuya aclaratoria se solicita, sino que pretendía obtener un pronunciamiento distinto, debido a la disconformidad de la representación judicial de la recurrente, frente a los argumentos de esta Sala vertidos en la decisión dictada el 25 de junio de 2002, razón por la cual, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud planteada el 26 de junio de 2002 por la abogada J.O.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A. Así se declara.

IV

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMprocedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 25 de junio de 2002, número 874, presentada por la abogada J.O.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de COLGATE PALMOLIVE, C.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

L.I.Z. El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 1998-15289

En dieciocho (18) de septiembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01110.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR