Sentencia nº RC.000509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000107

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que posteriormente por inhibición del Juez Titular, continuó su trámite ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, por el ciudadano V.J.C.A., representado judicialmente por los abogados J.R. y V.C.P., contra el ciudadano R.A.S.R., representado judicialmente por la abogada C.E.P., la sociedad mercantil Pergis C.A., representada a su vez por los abogados V.Á.H., J.V.A. y D.R.K. y donde figura como garante, la firma C.A. ADRIÁTICA DE SEGUROS, representada por los abogados G.D.V. y C.N.A.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha de 30 de noviembre de 2011, dictó sentencia declarando con lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, por omisión de pronunciamiento con respecto a las impugnaciones realizadas por la codemandada Pergis C.A., a los informes médico y la experticia contable. De esta manera, revocó el fallo del a quo de fecha 7 de diciembre de 2010, que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, había fijado la suma que debía ser cancelada a la parte demandante por concepto de lucro cesante, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y decretó la reposición de la causa al estado que el tribunal competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa que originó la presente reposición.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial del demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

El impugnante solicita pronunciamiento previo de esta Sala, con base en que la sentencia recurrida es dictada en fase de ejecución, con fundamento en lo siguiente:

...Visible (sic) que el recurso de casación formalizado resulta inadmisible, todo con arreglo a la doctrina consolidada de la Sala que ya, en anterior oportunidad, como hace crónica la recurrida (cfr. 112, pieza N° 4) se hizo lo mismo con un recurso intentado por esta representación contra un fallo dictado con ocasión al incidente abierto para conocer los reclamos interpuestos por Pergis, C.A.

contra la providencia dictada por el tribunal de alzada..

El hoy recurrente admite que la causa dentro de la cual se dicto la recurrida “se encuentra en fase de ejecución”; y bien, si esto es así, por regla general, las decisiones que durante ese estado se dicten, carecen de control de casación.

El artículo 312.3 del Código de Procedimiento Civil preceptúa con claridad únicamente habrá espacio para ese recurso, cuando los fallos dictados en ejecución “resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o bien, provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen en forma sustancial”.

Desde luego, la sola circunstancia de que la cuestionada decisión, se haya librado en ejecución, no significa que automáticamente tenga censura de casación; al punto que la Sala en esta misma causa, en sentencia N° 1005 del 19 de diciembre de 2007 (que cursa a los folios 432 y 447 de la pieza N° 3 del expediente) declaró inadmisible el recurso de casación que Pergis C.A. interpuesto en situación idéntica, en razón de “no ubicarse el caso de especie dentro de las mencionadas causales extraordinarias bajo las cuales es admisible el recurso de casación...”.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a los particulares de inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, expuestos por la representación de la parte impugnante, resulta oportuno transcribir los eventos procesales pertinentes, los cuales son los que se narran a continuación:

- Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda incoada por el ciudadano V.C.A. contra el ciudadano R.A.S.R. y las sociedades mercantiles Pergis C.A. y Adriática de Seguros C.A. en fecha 1 de febrero de 1993, por daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 1991.

- El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2000, declaró parcialmente con lugar la demanda, con lugar la apelación interpuesta por el demandante y sin lugar la de los demandados, sin lugar la confesión ficta y la prescripción solicitada.

- Contra dicha decisión anunció recurso extraordinario de casación el demandante y la co-demandada Pergis, C.A., y en fecha 12 de noviembre de 2002, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró con lugar los recursos anunciados y formalizados por la co-demandada Pergis C.A. y la parte actora, contra el fallo antes mencionado; casó sin reenvío y declaró parcialmente con lugar la demanda, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación intentado por el codemandado R.A.S.R., sin lugar el recurso de apelación presentado por la co-demandada Pergis C.A. y condenó en los siguientes términos:

...1) la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. a pagar la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,00), suma a la que asciende la cobertura de la Póliza; 2) a los codemandados R.A.S.R. y Pergis C.A., a pagar lo siguiente: 2.1) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante; 2.2) al pago del lucro cesante, para cuyo cálculo se ordena dos experticias complementarias que serán realizadas: a) la primera de éllas (sic) por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo, y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes que el actor se encontró impedido de trabajar. 2.3) la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daño moral...

.

- Recibidas las actuaciones en el juzgado de la causa, por auto del 11 de abril de 2005, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia.

- Por diligencia del 20 de abril de 2005, la representación judicial de la codemandada Pergis C.A., dio cumplimiento parcial a la sentencia dictada por esta Sala, en virtud que la cantidad a pagar por lucro cesante debía determinarse por experticias médicas y contables ordenadas al efecto.

- Por auto de 22 de abril de 2005, el juzgado de primera instancia, designó como único experto médico al ciudadano C.C.N., y como único experto contable al ciudadano L.V.R., a quienes ordenó notificar.

- Notificados los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En fecha 26 de mayo de 2005, fue consignada la experticia médica, de la cual formuló reclamo la parte codemandada Pergis C.A. en fecha 30 de mayo de 2005.

- El juzgado de la causa, mediante decisión del 8 de junio de 2005, ordenó la designación de dos expertos médicos, a los fines de “oírse la opinión de otros dos expertos traumatólogos con lo cual se tendrá materia para decidir”, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 27 de junio de 2005, fue consignado el informe contable, y en fecha 1 de julio de ese mismo año, la representación judicial de la parte codemandada, Pergis C.A. procedió a formular reclamo contra el mismo.

- Por decisión del 20 de julio de 2005, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “con el objetivo de dar cumplimiento al reclamo ejercido” designó dos expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- Notificados los expertos médicos y contables designados, y previa aceptación del cargo, prestaron el juramento de ley. En fechas 22 y 30 de noviembre de 2005, los ciudadanos G.A.G. y R.R.P.P., en su condición de expertos médicos, designados por el tribunal, consignaron, respectivamente, informe de la experticia realizada a la parte actora.

- En fechas 23 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, la representación judicial de la codemandada Pergis C.A., formuló reclamos contra las experticias médicas antes referidas.

- El 16 de enero de 2006, los expertos contables designados por el tribunal, consignaron informe contentivo de la experticia contable realizada.

- Mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2006, el juzgado de la causa, resolvió los reclamos planteados en contra de las experticias complementarias del fallo, declarándolos procedentes; ordenándose igualmente la realización de dos nuevas experticias.

- La parte actora apeló del referido fallo en fecha 5 de diciembre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 19 de diciembre de 2006.

- En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró 1) Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; 2) Revocó la decisión proferida el 17 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 3) Repuso la causa al estado de dictar “… nueva sentencia motivada, con vista a los reclamos ejercidos por la parte demandada en contra de los informes médicos cursantes en autos, así como los ejercidos en contra de las experticias contables, que también se encuentran en autos y de acuerdo a las consideraciones, fije definitivamente la estimación, conforme lo ordenan los artículos 249 y 507 del Código de Procedimiento Civil...”.

- Contra la referida decisión de alzada, la codemandada empresa Pergis C.A., anunció recurso de casación el cual fue admitido por el superior por auto de fecha 20 de junio de 2007.

- En fecha 19 de diciembre de 2007, esta Sala de Casación Civil dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada Pergis C.A., por cuanto la decisión recurrida “…no está comprendida dentro del elenco de supuestos dispuestos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, ya que la decisión recurrida repone la causa al estado que se dicte una decisión con apego a “ (...) los reclamos ejercidos por la parte demandada en contra de los informes médicos cursantes en autos, así como los ejercidos en contra de las experticias contables(...)”, para así procederse con posterioridad a la fijación definitiva de la estimación…”.

- En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

…En este orden de ideas, tomando como un hecho cierto la conclusión de los expertos, relacionado con que el demandante sufre INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO desde la fecha del accidente, 06 de marzo de 1991, lo que impide que estos establecieran fecha de recuperación e incapacidad para reincorporarse al trabajo, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando por referencia prudencial los cálculos reflejados en la experticia contable, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, fija en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800.000,oo), la estimación de la cantidad que debe serle pagada al demandante por concepto de LUCRO CESANTE, considerando como fecha de terminación para ese cálculo el 31 de diciembre del año 2005, ya que para ese entonces, conforme se desprende de los INFORMES PERICIALES, el demandante ya contaba con sesenta y un años de edad, cuando la edad estimada para la jubilación en Venezuela es de SESENTA (60) AÑOS, siendo estos hechos capaces de influir en este juzgador para determinar la presunción del límite del lapso efectivo de productividad del demandante. Y ASÍ SE DECIDE…

. (Negrillas de la Sala)

- Contra el fallo anterior interpusieron recurso ordinario de apelación, la representación judicial de la parte actora y la co-demandada Pergis C.A., los cuales fueron oídos en ambos efectos por el juzgado a quo en fecha 3 de marzo de 2011.

- En fecha 30 de noviembre de 2011, fue dictada la sentencia recurrida, la cual quedó expresada en los términos siguientes:

…Así las cosas, observa esta Sentenciadora que una vez que el Tribunal de instancia nombró nuevamente expertos médicos y contable respectivamente, y una vez consignados sus informes, los mismos fueron objetados por ambas partes, sin que pueda desprenderse de la lectura del fallo apelado, que el Juez hubiere resuelto de manera categórica los reclamos formulados, por lo que una vez ejercido el reclamo contra dichos informes por ambas partes, el Juez debió exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fueron hechas las experticias y el por qué acogió o desechó las razones en los que se fundamentaron los reclamos.

De allí que, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que debe analizar el Juez de Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna (la experticia contable), por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, así como, analizar detenidamente los informes médicos consignados, y con el asesoramiento que tiene, examinar detenidamente los puntos objetados por los reclamantes, para luego, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

…omissis…

Así pues, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, los expertos médicos designados para efectuar la misma presentaron sus respectivos Informe en fechas 22 y 30 de noviembre de 2005, los cuales rielan a los folio 139-144 y 148-156 de la tercera pieza del presente expediente, corriendo asimismo a los folios 162 al 171 la experticia contable, las cuales fueron impugnadas por PERGIS, C.A., en fechas 23 de noviembre, 01 de diciembre de 2005 y 18 de enero de 2005, las cuales si bien aparecen en el cuerpo de la narrativa de la sentencia apelada, las mismas no fueron debidamente resueltas por el A-quo para que éste procediera a fijar en definitiva el monto del lucro cesante, incurriendo con ello en omisión de pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, debe esta Alzada revocar la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y reponer la causa al estado que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio que origino la presente reposición. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior, inexorablemente debe esta Sentenciadora declarar con lugar las apelaciones interpuestas tanto por la parte actora, como por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE…

.

De la transcripción que antecede, se desprende que el juez ad quem, dictó la decisión recurrida en etapa de ejecución de sentencia, en la que revocó la sentencia apelada, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, ya que “…dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, los expertos médicos designados para efectuar la misma presentaron sus respectivos Informes en fechas 22 y 30 de noviembre de 2005, los cuales rielan a los folios 139-144 y 148-156 de la tercera pieza del presente expediente, corriendo asimismo a los folios 162 al 171 la experticia contable, las cuales fueron impugnadas por PERGIS, C.A., en fechas 23 de noviembre, 01 de diciembre de 2005 y 18 de enero de 2005, las cuales si bien aparecen en el cuerpo de la narrativa de la sentencia apelada, las mismas no fueron debidamente resueltas…”, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal competente dicte nueva decisión sin incurrir en el precitado vicio.

En ocasión a lo determinado por el fallo recurrido, la Sala estima oportuno transcribir el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse: ...3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...

.

La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto la posibilidad de proponer el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, siempre y cuando, en dichos autos, el jurisdicente haya resuelto puntos esenciales no controvertidos o cuando por interpretación de la sentencia definitiva, ésta provea contra lo ejecutoriado modificando o renovando significativamente el dispositivo.

De allí que, la admisibilidad del recurso de casación dependerá de si el auto recurrido en etapa de ejecución de sentencia se encuentra enmarcado dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues de no existir alteraciones, modificación o cualquier acto de ejecución imprevisible por el tribunal, que genere inseguridad jurídica e implique la futura transformación y mutabilidad de lo ordenado en la sentencia de mérito, no sería posible o factible recurrir a casación.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: D.R.d.J. y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, sostuvo lo siguiente:

...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

...Omissis...

…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

‘..Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

. (Cursivas y subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, queda claro que los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia, son recurribles en casación, únicamente en los casos previstos por el legislador, es decir, cuando el juzgador modifique lo decidido o resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, o provea en discrepancia con lo ejecutoriado, de tal manera que renueve el dispositivo del fallo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala constata que la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, contra la cual se recurre corresponde a un fallo dictado en ejecución de sentencia, que en modo alguno se refiere a puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial, ya que repone la causa al estado de que el juzgado competente fije el monto definitivo a cancelar por lucro cesante, con sujeción a las impugnaciones realizadas por la co-demandada Pergis C.A. a los informes médicos y experticia contable, con el único propósito de hacer efectivo el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, dictada sin reenvío por esta Sala, en fecha 12 de noviembre de 2002.

En consecuencia, de lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado por el demandante, es inadmisible en esta etapa del juicio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante V.J.C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2011. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2012.

Debido a la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000107

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR