Sentencia nº 0254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoActa de mediación y conciliación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2007, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se ha venido llevando a efecto a petición de partes y por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició por acuerdo entre ambas partes en el procedimiento que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2006-001382, cuyas partes son: D.N., titular de la cédula de identidad N° V-7.988.581, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D.N. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estrado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 7-A-Cto., en fecha 28 de abril de 1994; L.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.280.899, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 09, Tomo 335-A, en fecha 08 de noviembre de 1989; J.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.139.575, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS LLANOS, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 20 de mayo de 1980, quedando anotado bajo el No. 20 del Libro de Comercio llevado por ese Juzgado; CERVECERÍA POLAR C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, cuya última reforma consta en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro. y PRODUCTOS EFE S.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal el día 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A, expediente No. 1611, cuya última reforma estatutaria fue mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 27 de noviembre de 2003, la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de febrero de 2004, bajo el No. 03, Tomo 19-A-Pro., pendiente de decisión por parte del Alto Tribunal, contentivo de las siguientes cláusulas:

PRIMERO

Los ciudadanos: D.N., titular de la cédula de identidad N° V-7.988.581, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D.N. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estrado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 7-A-Cto., en fecha 28 de abril de 1994; L.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.280.899, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LASA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 09, Tomo 335-A, en fecha 08 de noviembre de 1989; J.J.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.139.575, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LOS LLANOS, S.R.L., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el 20 de mayo de 1980, quedando anotado bajo el No. 20 del Libro de Comercio llevado por ese Juzgado, asistidos por el abogado J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.452, se identificarán como LOS DEMANDANTES, y las empresas CERVECERÍA POLAR C.A. y PRODUCTOS EFE S.A., representadas judicialmente por el abogado G.A. PONTE D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.371, se denominará como LA DEMANDADA.

SEGUNDO

Las bases de dicho proceso de Mediación, acordadas por las partes fueron las siguientes:

  1. Respeto y consideración mutua

  2. Confidencialidad

  3. Transparencia

  4. Posibilidad de reuniones directas entre las partes.

TERCERO

El orden cronológico de las reuniones efectuadas en la Sala, fueron: 29 de enero de 2007, 5, 7, 8, 26 y 28 de febrero de 2007.

CUARTO

La presente Mediación y Conciliación, con la finalidad de resolver el hecho controvertido entre ambas partes, es la determinación de la existencia de la relación laboral.

QUINTO

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los procedimientos que han sido tomados en cuenta en la presente Mediación y Conciliación.

(OBJETO DE LA CONTROVERSIA): El asunto fundamental a ser dilucidado se refiere a la existencia y naturaleza de la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alegan haber mantenido con LA DEMANDADA. En este sentido, mientras aquéllos sostienen su existencia y le atribuyen naturaleza laboral, ésta la niega y, en todo caso, la inserta en el ámbito de la relación comercial que mantuvo con las Sociedades Mercantiles denominadas DISTRIBUIDORA LOS LLANOS, S.R.L., DISTRIBUIDORA D.N. S.R.L. y DISTRIBUIDORA LASA S.R.L., de las cuales LOS DEMANDANTES eran socios y representantes legales, y por cuya virtud adquirían al mayor productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlos al detal, obteniendo así su ganancia. Aún en el supuesto negado de que la relación jurídica que LOS DEMANDANTES alegan haber sostenido con LA DEMANDADA, no estuviese insertada en el ámbito de la relación comercial antes referida, LA DEMANDADA sostiene que, al no haber estado LOS DEMANDANTES en situación de dependencia con respecto a ella, nunca podrían ser calificados como trabajadores, sino como trabajadores no dependientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Subsidiariamente, LOS DEMANDANTES aducen que LA DEMANDADA fue en definitiva el patrono beneficiario de su servicios, dada la relación comercial que existió con la sociedad mercantil en virtud de los contratos de concesión, por lo que reclamaron la responsabilidad solidaria de LA DEMANDADA para con sus prestaciones sociales no canceladas por la sociedad mercantil que representaban. La pretendida solidaridad laboral la fundamentaban en una supuesta existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas inicialmente demandadas, así como entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, todo ello aunado al hecho de que había una supuesta inherencia y conexidad entre las actividades realizadas, que a su vez constituían su principal fuente de lucro. Por su parte, LA DEMANDADA negó y rechazó la supuesta responsabilidad solidaria como patrono beneficiario, dado que carecían de la cualidad de trabajadores dependientes de las respectivas sociedades mercantiles representadas por ellos. En este mismo orden de ideas, LA DEMANDADA negó y rechazó la fundamentación de la pretendida solidaridad laboral sobre la supuesta existencia de una unidad o grupo económico entre las empresas inicialmente demandadas, así como entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, tanto más rechazó la supuesta inherencia y conexidad, que a su decir, constituían su principal fuente de lucro. Dicha negativa se fundamenta en el hecho de que LOS DEMANDANTES, al ser los máximos representantes de estas sociedades mercantiles y, por tanto, al no haber estado subordinados en forma alguna a ellas, carecen de la condición de trabajadores, por lo que el régimen de solidaridad laboral les resulta inaplicable. Es decir, aduce LA DEMANDADA que no habiendo existido un vínculo laboral entre las sociedades que representaban y su persona, mal pueden pretender exigir de ella alguna responsabilidad laboral derivada de una supuesta solidaridad por grupo de empresas, inherencia, conexidad o cualquier otro motivo.

En todo caso, las partes manifiestan que no existiendo reconocimiento alguno del supuesto vínculo laboral entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, y/o entre aquéllos y las sociedades que representaron, no es posible alegar como impedimento para la celebración del presente acuerdo, la aplicación a priori de cualquiera de los principios rectores del Derecho del Trabajo y, en particular, de la irrenunciabilidad, intangibilidad o indisponibilidad de los derechos que asisten a los trabajadores, toda vez que, precisamente, aquello que se encuentra en debate refiere al pretendido estatus de trabajadores que se adjudican LOS DEMANDANTES y que niega, enfáticamente, LA DEMANDADA. En este sentido, es de advertir que la controversia que se dilucida mediante la presente transacción versa, fundamentalmente, sobre las características específicas de los servicios supuestamente prestados por LOS DEMANDANTES, de sus relaciones con las sociedades que constituyeron y representaron para ejercer actos de comercio y, finalmente, del vínculo que dicen haber mantenido con la accionada. Asimismo, declaran las partes que no resulta comprometido el orden público en los supuestos en que las personas, en el libre ejercicio de la autonomía de su voluntad, decidan vincularse a través de modalidades comerciales o mercantiles, o en la condición de “trabajador no dependiente”, donde gozan de mayor ámbito de libertad, en lugar de celebrar contratos de trabajo bajo dependencia, máxime cuando no se encuentra en debate la vigencia de pretendidas condiciones o circunstancias que habrían podido poner en peligro o afectar la vida, salud o dignidad del prestador de servicios. Por todo lo antes expuesto, queda en evidencia que, en la presente controversia, no cabe la aplicación de los artículos 258 del Código de Procedimiento Civil y/o 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Así las cosas, la Sala Social exhortó a LOS DEMANDANTES y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente transacción.

Las partes manifiestan estar de acuerdo en los siguientes hechos:

  1. LOS DEMANDANTES eran socios y órganos de las personas jurídicas de naturaleza mercantil con las que LA DEMANDADA suscribió Contratos de Concesión Mercantil, en el cual aquellas personas jurídicas asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendientes a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que aquellas sociedades requiriesen, y a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, las sociedades mercantiles entregaban a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y pagaban, contra la respectiva factura, el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre las sociedades mercantiles por ellos representadas y LA DEMANDADA, generaban para ellos personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta transacción han observado que en la relación alegada por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

  1. LOS DEMANDANTES eran socios y representantes legales de una sociedad mercantil, con capital propio y aportado por sus socios, que tenían suscrito un contrato de concesión mercantil con LA DEMANDADA.

  2. Las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran a nombre de la respectiva sociedad mercantil, quien también era la que suscribía las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones esa Sociedad Mercantil era representada por LOS DEMANDANTES.

  3. Desde un punto de vista al menos formal LOS DEMANDANTES eran terceros en la relación contractual de concesión mercantil.

  4. Durante el tiempo que estuvo vigente la relación jurídica descrita, ninguna de las partes consideró que se trataba de un vínculo laboral, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  5. Las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES estaban debidamente constituidas, tenían personalidad jurídica, podían celebrar cualquier tipo de contratos, llevaban su propia contabilidad y distribuían beneficios a sus accionistas o socios.

  6. Las sociedades mercantiles eran propietarias de los instrumentos y materiales requeridos para la normal y cabal realización de las actividades propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que eran adquiridas de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de la sociedad mercantil, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requiriesen para sus actividades.

  7. Las sociedades mercantiles ya mencionadas están inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplían anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos. Esa actividad era la misma actividad que LOS DEMANDANTES han descrito como parte de una relación de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

  8. La actividad de compra y venta que realizaban las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES requerían de la participación de diversas personas naturales, adicionales al conductor del vehículo (actividad que LOS DEMANDANTES sostienen haber ejecutado). En efecto, la realización de la actividad comercial indicada exigía, por su naturaleza y entidad, de trabajadores adicionales al simple conductor del vehículo, quienes, en todo caso, eran contratados y remunerados por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre debió ser asumida o, en efecto, lo fue, por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. En ese sentido, ambas partes admiten que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  9. Los riesgos de la actividad eran asumidos totalmente por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes o eran objeto de asaltos, los riesgos eran asumidos totalmente por las sociedades representadas por LOS DEMANDANTES y, en ningún caso, por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  10. De igual manera, los beneficios de la actividad de las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, pertenecían en su totalidad a dichas personas jurídicas, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía. En dicha actividad no participaba, en modo alguno, LA DEMANDADA, a quien sólo correspondía el pago del precio de la mercancía vendida al mayor a las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES.

  11. En la contabilidad de la sociedad mercantil se asentaban tanto las remuneraciones que ésta pagaba a LOS DEMANDANTES, por concepto de sueldos y salarios, como la distribución de dividendos entre los accionistas respectivos.

  12. Los beneficios obtenidos por la sociedad mercantil representada por LOS DEMANDANTES exceden, de manera notoria, a las cantidades salariales que percibe un trabajador de una empresa industrial que ejerza el cargo de conductor de un vehículo de distribución. En el mismo sentido, los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibían de su representada, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones de conductor de vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, la compensación laboral de LOS DEMANDANTES, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES no corresponden al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía.

  13. Las partes reconocen que las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, cuya actividad comercial fue calificada como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquirían de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros, y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. Igualmente, las partes reconocen que la actividad de reventa de la mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de las sociedades mercantiles.

  14. Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que LOS DEMANDANTES calificaron como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los beneficiarios de tal actividad. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades hubiesen sido en realidad relaciones directas entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad o ajenidad en tales actividades, pues las mismas fueron ejecutadas bajo los criterios impuestos por LOS DEMANDANTES, apropiando las sociedades mercantiles que éstos representan los réditos o beneficios de la actividad y soportando, asimismo, los riesgos que pudiere entrañar.

  15. Las características expuestas en el párrafo que antecede han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificados de trabajadores dependientes sino, en todo caso, como trabajadores no dependientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, sólo permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas y la incorporación a la seguridad social. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado; y

  16. Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones fueron acordadas por las partes, en el contrato respectivo, en beneficio de los intereses de ambas, y para su explotación y/o uso las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES pagaron a LA DEMANDADA el precio acordado conforme al contrato celebrado al efecto.

  17. LOS DEMANDANTES reconocen la inexistencia de la supuesta responsabilidad solidaria como patrono beneficiario de LA DEMANDADA, dado que carecían de la cualidad de trabajadores dependientes de las respectivas sociedades mercantiles representadas por ellos, por lo que, en consecuencia, se ven excluidos del régimen de solidaridad laboral. También reconocen y aceptan LOS DEMANDANTES, la inexistencia de una unidad o grupo económico entre las empresas inicialmente demandadas, la inexistencia de una unidad o grupo económico entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, así como la supuesta inherencia y conexidad, que a su decir, constituían entre las actividades productivas de LA DEMANDADA y la ejecutada por las sociedades que representaban LOS DEMANDANTES, y que según sostuvo, constituía su principal fuente de lucro.

SÉPTIMO

(CONCESIONES DE LAS PARTES):

LA DEMANDADA, con base en lo expresado en las cláusulas que anteceden y atendiendo a las concesiones que LOS DEMANDANTES han ofrecido y reiteran en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, tanto por parte de LOS DEMANDANTES como por parte de la sociedad mercantil de las cuales son socios y que ha sido referida en el presente documento.

[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta.

[iii] Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y

[iv] Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado.

Por su parte, LOS DEMANDANTES, atendiendo igualmente a lo expresado en las cláusulas que anteceden y a las concesiones que LA DEMANDADA ha ofrecido y reitera en el presente documento, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses:

[i] Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier nueva reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil.

[ii] Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, el desistimiento del procedimiento o, incluso, de la acción; y

[iii] Asegurar la pronta percepción de la suma dineraria que representa el presente acuerdo transaccional, evitando así la incertidumbre y los efectos económicos negativos derivados de la imposibilidad de disponer oportunamente de la misma.

  1. LA DEMANDADA, paga a LOS DEMANDANTES, de la siguiente manera:

    La sociedad mercantil. CERVECERÍA POLAR C.A. cancela a L.A.S., la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 128.000.000,00).

    La sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. cancela a D.N., la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00).

    La sociedad mercantil PRODUCTOS EFE S.A cancela a J.C. la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

    Dichas cantidades están destinadas a compensar a las sociedades mercantiles y/o a LOS DEMANDANTES por cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo entre otros aspectos cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, clientela, cualquier tipo de deuda laboral que las sociedades mercantiles y/o LOS DEMANDANTES pudieren mantener frente a sus trabajadores, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc. Ambas partes convienen en que este monto será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esas sociedades mercantiles contra LA DEMANDADA, suma esta que es aceptada por LOS DEMANDANTES a su entera y cabal satisfacción, en el entendido que la misma no podrá ser modificada ni indexada por razón alguna. Tales cantidades serán entregadas a LOS DEMANDANTES, o sus apoderados, en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles y en su propio nombre, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a LOS DEMANDANTES por cualquier concepto mencionado en la presente transacción o por cualquier circunstancia derivada de la relación que existió entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES o a estos últimos. En virtud de ello, las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, así como estos últimos, otorgan el correspondiente finiquito por las deudas que puedan tener con LA DEMANDADA. Se deja sentado que los honorarios de los abogados serán asumidos por cada parte.

    (CONCLUSIONES DE LA TRANSACCIÓN): Las partes convienen en que no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA, ni aun en el supuesto que las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento de los contratos de concesión mercantil celebrados entre LA DEMANDADA y las sociedades mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente, entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no les corresponde recibir ninguna prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, siendo que de las actividades que dicen haber ejecutado no es posible deducir la existencia de una relación laboral bajo dependencia de LA DEMANDADA. En virtud de ello y como quiera que la presente transacción y las cantidades pagadas a través de ésta satisfacen cabalmente las aspiraciones de LOS DEMANDANTES (quienes han manifestado su irrevocable e inequívoco deseo de dar por concluida la presente controversia y cualquier otra derivada de la actividad antes descrita), declaran y reconocen que nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto relacionado o derivado, directa o indirectamente, del vínculo comercial que los unió a LA DEMANDADA, ni por cualesquiera otros conceptos que pudieran pretender tales como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bonos vacacionales; remuneración por vacaciones; participación en las utilidades o beneficios de LA DEMANDADA, legal o contractual; remuneración por días de descanso y feriados, legales o convencionales; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; gastos de transporte y/o de viaje o por uso de vehículo; reintegro de gastos; viáticos; horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas; bonos nocturnos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en LA DEMANDADA.

    OCTAVA (DESISTIMIENTO DE JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS PENDIENTES): Como consecuencia de la presente transacción, LOS DEMANDANTES han decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con LA DEMANDADA. LOS DEMANDANTES se obligan a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por LA DEMANDADA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de los desistimientos manifestados, LOS DEMANDANTES, le extienden a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.

    NOVENA (COMPENSACIÓN): Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, las Sociedades Mercantiles representadas por LOS DEMANDANTES, o estos últimos en forma particular, pretendieren exigir a LA DEMANDADA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a LA DEMANDADA; procederán a la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.

    DÉCIMA (MONTO TRANSACCIONAL): El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula SEXTA del presente documento, se efectúa en el presente acto, con la entrega a: J.C., del cheque Nº 00090411, código cuenta cliente Nº 0108-0265-25-0900000016, girado a su favor, contra el Banco Provincial, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), a su entera y cabal satisfacción, L.A.S., del cheque Nº04719752, código cuenta cliente Nº 0108-0034-02-0100004017, girado a su favor, contra el Banco Provincial, por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 128.000.000,00), D.N., del cheque Nº04719749, código cuenta cliente Nº 0108-0034-02-0100004017 girado a su favor, contra el Banco Provincial, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00).

    DÉCIMA PRIMERA (DECLARACIONES FINALES): LOS DEMANDANTES declaran:

  2. Saber y conocer el texto íntegro de este documento.

    ii) Haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; y

    iii) Haber sido instruidos por sus abogados, quedando conscientes y satisfechos con acordar la presente transacción en los términos que anteceden.

    iv) Actúan en este acto tanto en su carácter de DEMANDANTES, como en su carácter de representantes legales de las sociedades mercantiles de las cuales son socios y que han sido debidamente identificadas en el presente escrito. El instrumento poder en donde consta dicha representación consta en autos.

    Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

    Ordenar al Tribunal de Instancia competente impartir la homologación del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por esta Sala y contenido en la presente Acta.

    LOS DEMANDANTES

    D.N.,

    L.S.

    J.J.C.

    EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES

    J.R.V.V.

    LOS APODERADOS DE LA DEMANDADA

    G.A. PONTE D.S.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
    Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente _______________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2006-001382

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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