Sentencia nº 024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 114-04 del 26 de enero de 2004, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano J.A.C.P., venezolano y portador de la cédula de identidad N° 12.094.230; y así mismo en contra del ciudadano G.R. VARELA LÓPEZ, venezolano y portador de la cédula de identidad N° 10.697.857, según información que suministró la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual notificó que la Embajada de Venezuela, acreditada en la ciudad de Washington en los Estados Unidos de América, informó que los ciudadanos ingresaron a ese país solicitando asilo político, y que en la actualidad se encuentran detenidos en el Centro de Detención de Krome, en Miami.

El Juzgado solicitante dictó el 14 de noviembre de 2003 una ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO; INTIMIDACIÓN PÚBLICA; el que va CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS; LESIONES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD tipificados en los artículos 287, 297, 344, 347, 355, 418, 475 y 476 respectivamente. Esa ORDEN DE APREHENSIÓN fue dictada sobre la base del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 14 de diciembre de 2001.

El 28 de enero de 2004 se recibió la presente solicitud de extradición y se dio cuenta en Sala. Se pasa a decidir según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, el que va CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, LESIONES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tal como se expresó con anterioridad, están tipificados en nuestra legislación en los artículos 287, 297, 344, 347, 355, 418, 475 y 476 del Código Penal y establecen:

“Artículo 287. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Artículo 297. Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.

Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.

Artículo 344. El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materias combustibles, será penado con presidio de tres a seis años.

Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación o en edificios públicos o destinados a uso público, a una empresa de utilidad pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías, de materias primas inflamables o explosivas, o de materias de minas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

En la misma pena incurrirá quien por otros medios causare daños graves a edificios u otras instalaciones industriales o comerciales.

El que haya dañado los medios empleados para el tratamiento de energía eléctrica o de gas, o quien haya ocasionado la interrupción de su suministro, será penado con prisión de dos a seis años.

Artículo 347. La pena establecida en el artículo 344 será aplicada, respectivamente, a cualquiera que con el objeto de destruir, en todo o en parte, los edificios o casas indicadas en dicho artículo, haya preparado o hecho estallar minas, petardos, bombas u otros inventos o aparatos de explosión y también a todo el que hubiere preparado o prendido materias inflamables capaces de producir semejante efecto.

Artículo 355. Cuando alguno de los actos o hechos previstos en los artículos precedentes hayan puesto en peligro la vida de una persona, se aumentarán hasta la mitad las penas que establecen los mismos artículos.

Artículo 475. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Por venganza contra un funcionario público, a causa de sus funciones.

  2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los ordinales 4° y 5° del artículo 455.

  3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto, o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 351, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

  4. En diques, terraplanes u obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

  5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

  6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Artículo 476. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:

En el caso de la primera parte, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previstos en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.

Artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

La Sala Penal hace constar que hay un tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, país requerido y en el cual se hallan detenidos los posibles extraditables.

Desde otra vertiente, la Sala observa que no está prescrita la acción penal para perseguir este delito y por consiguiente no existe ningún obstáculo legal para continuar con su enjuiciamiento en el territorio venezolano.

El Tratado de Extradición en referencia, suscrito y ratificado entre Venezuela y los Estados Unidos de América, fue firmado en Caracas el 19 de enero de 1922 y está aún vigente. En su artículo I dispone que los Estados Firmantes “convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo II de este Convenio...”.

Entre Venezuela y los Estados Unidos de América también se encuentra vigente el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual bajo el Título Tercero (“De la Extradición”) enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes.

Dichos requisitos se pueden resumir así:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Es necesario que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos. (artículo 355).

- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

En el presente caso no se trata de un juicio político ni de unos delitos políticos.

Acerca de la anterior aseveración, la Sala Penal considera oportuno transcribir su sentencia N° 869 del 10 de diciembre de 2001, en la que el concernido fue el señor J.M.B.T. (quien fue extraditado a Colombia), referida a la noción del delito político.

El delito político es el que tiene un móvil político, esto es, en el que la pasión política produjo el acto típico.

(...)

Es verdad, también, que muchos delitos comunes y los criminales perpetradores, han pretendido la disimulación de las características del delito común simulando un delito político con la invocación del móvil político: en múltiples ocasiones lo han logrado y así ha triunfado la injusticia, porque a un delincuente común y por lo tanto merecedor de la sanción penal común u ordinaria, se le ha sancionado con una benignidad especial y ha recibido, sin merecerlo, porque se enmascaró como un delincuente político, un trato de favor y una sanción excepcional.

Para conjurar esa injusticia se ha de acudir a la diferenciación de los delitos políticos en dos clases: delitos políticos puros y delitos políticos relativos.

Los delitos políticos puros son los que, animados con un móvil político, vulneran sólo el derecho del Estado.

Los delitos políticos relativos son los que, animados con un móvil político, vulneran el derecho del Estado y además los derechos privados o de personas particulares.

Esa distinción de los delitos políticos entre puros y relativos propició otra distinción, más profunda, entre delitos políticos y delitos sociales.

Delitos políticos son los que afectan la organización e intereses de un Estado. Delitos sociales son los que afectan la paz social, la convivencia humana y las instituciones sociales fundamentales, por lo que van contra la humanidad y en consecuencia contra todos los Estados.

Esas distinciones son de suma importancia para resolver la cuestión de si todos los delitos en los cuales se alegue un móvil político, real o ficto, merecerán aquellos beneficios.

El atentar contra personas inocentes, no relacionadas con los intereses en juego ni con el problema, al cual no han dado lugar ni con hechos ni con palabras, no está justificado ni siquiera en la guerra militar, cuyas leyes prohíben atacar blancos civiles o no comprometidos u objetivos sin interés militar, y preceptúan limitar el ataque sólo a los específicos blancos guerreros o militares. En la guerra se debe diferenciar entre combatientes y no combatientes. Para no afectar a éstos se delimitan las zonas y algunas se declaran de exclusión: desmilitarizadas, desnuclearizadas, sanitarias y neutralizadas. Por todo ello, en conclusión, aun en las guerras convencionales entre potencias militares, la agresión es seleccionada para no dañar a los inocentes.

En el mismo sentido el Derecho Penal humanitario tiene como uno de sus propósitos fundamentales el de proteger los derechos humanos de las personas que no participan en las hostilidades armadas (artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo II) y, a tal fin, limitar los medios de hacer la guerra. Dicho artículo 3, en caso de conflicto armado nacional, establece que como mínimo hay la obligatoriedad de tratar “con humanidad” a los no combatientes, por lo que se prohíben los atentados contra la vida e integridad personal y especialmente el homicidio (en todas sus formas) y los tratos crueles, así como la toma de rehenes. Las normas del artículo 3 tienen un valor de Derecho consuetudinario y constituyen un mínimo -en términos de obligación- que los beligerantes deben siempre respetar. Los Convenios de Ginebra de 1949 fueron un importante progreso en el desarrollo del Derecho humanitario. Y se mejoró su protección a las víctimas de conflagraciones armadas con la adopción de nuevos considerandos en forma de Protocolos añadidos a los mencionados Convenios. Las Altas Partes Contratantes tienen la obligación jurídica de difundir lo más ampliamente posible esos Convenios y sus Protocolos adicionales. El Derecho Penal humanitario tiene carácter imperativo y no derogable: “jus cogens”. Este Derecho no es susceptible de vacíos jurídicos y, aunque con menor viabilidad, conserva su vigencia en situaciones muy difíciles (conflictos armados no convencionales o informales o “no estructurados”) y cuando la población civil está más expuesta a la violencia. Ante estas situaciones hay que desplegar esfuerzos mayores para divulgar el Derecho internacional humanitario. Los jueces penales son los encargados de la sanción del Derecho humanitario. Un indefectible medio internacional para la aplicación del Derecho humanitario es que los Estados se presten asistencia mutua judicial en materia penal.

Es una realidad inconcusa e indiscutible que la lucha armada de índole política debe regirse por las leyes de guerra. Así que atentar contra inocentes o los derechos privados o de personas particulares, aunque se alegue un móvil político, no está justificado en lo absoluto.

Entonces: si semejante atentado contra inocentes o los derechos privados se realiza por medio de una violencia y alevosía tales que provoquen males innecesarios, estragos y terror, estaríase ante el TERRORISMO indiscriminador, esto es, aquel que no es selectivo al escoger sus blancos y ex profeso ataca inocentes.

El TERRORISMO, y máxime el TERRORISMO indiscriminador, desconoce las prescripciones del Derecho Penal humanitario, hace peligrar vidas humanas inocentes y muchas veces las aniquila, por lo que atenaza las libertades esenciales y yugula los derechos humanos, por todo lo cual violenta la paz social e impide la convivencia humana al lesionar las instituciones sociales fundamentales, por lo que es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris gentium” y no merece el beneficio del delito político puro o idealista. El TERRORISMO es un falso delito político. No se finca en un legítimo y sano móvil político, sino en uno espurio y corrompido: no es un buen ideal de gobierno el perjudicar inocentes y hasta matarlos deliberadamente. El TERRORISMO no es un delito político de los que merecen un beneficio. Beneficio que repugnaría a la Justicia, al Derecho Penal y al sentido moral de las gentes en el mundo.

El TERRORISMO es proteiforme porque abarca numerosos medios de comisión.

(...)

A los autores o indiciados o sospechosos de hechos delictivos calificables y calificados como TERRORISMO, no se les debe conceder el derecho al asilo o refugio cuando se les acusa, con sólidos fundamentos, de cometer actos que no sólo perturbaron el orden de un Estado determinado, sino el de todas las naciones civilizadas. La solidaridad debe unir a los Estados en el rechazo a ese tipo de actuaciones. Un problema internacional debe tener una solución internacional y, ante la universalización del TERRORISMO, es un deber cosmopolita el de prestar toda la cooperación al efecto: es indispensable para la aplicación del Derecho humanitario que los Estados se prodiguen una recíproca asistencia mutua judicial en materia penal.

El TERRORISMO es un delito proditorio, protervo y proteico, que hace víctimas, en particular, a las poblaciones de los Estados en los cuales se escenifican los bárbaros medios de comisión. Y, en general, hace víctima a la población mundial que sufre el terror de que atentados similares se produzcan en todas partes. Al TERRORISMO se le considera un delito internacional contra el derecho de gentes y por eso se han organizado unas coaliciones universales para enfrentarlo.

El TERRORISMO está constituido por una serie de conductas de atroz inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la extradición: es inadmisible que baste un móvil político para justificar cualquier clase de crimen. El fin político no debe justificar ciertos medios de lucha. Los delitos políticos, como idealistas que son o debieran ser, son refractarios a los crímenes más graves y aunque tengan una finalidad política o sus autores la pretextaran: predominaría el carácter de delito común por la teoría de la preponderancia y no hay lugar a inmunidad internacional alguna

.

Transcripción ésta que sólo se refiere, como se dijo antes, a la noción del delito político y no en absoluto a si los ciudadanos COLINA y VARELA son eventualmente culpables de los hechos por los cuales están siendo solicitados.

El artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control (sic) haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda.

(...)

El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Con fundamento en todo lo expresado con anterioridad y a tenor de lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 30 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe la Sala Penal decidir si es procedente la solicitud de extradición o si es improcedente.

En el expediente contentivo de la solicitud de extradición, cursa (del folio 53 al 71) la acusación presentada por el Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público, ciudadano abogado G.A.L.G., en contra de los ciudadanos J.A.C.P. y G.R. VARELA LÓPEZ, ya identificados “supra”.

La Sala Penal constató que el 14 de noviembre de 2003, el juzgado de control solicitante decretó la ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos J.A.C.P. y G.R. VARELA LÓPEZ en vista de la comisión conjunta de los mencionados delitos.

Así mismo al folio 51 del presente expediente cursa la información que suministró la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual notificó que la Embajada de Venezuela, acreditada en la ciudad de Washington en los Estados Unidos de América, informó que los ciudadanos J.A.C.P. y G.R. VARELA LÓPEZ ingresaron a ese país solicitando asilo político, encontrándose en la actualidad detenidos en el Centro de Detención de Krome, en Miami.

La Sala tratará enseguida lo que tiene que ver con los elementos de convicción.

En su escrito de acusación el Representante del Ministerio Público expresó lo siguiente:

De la investigación realizada por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha Martes 25 de Febrero del presente año, siendo las 02:15 se suscitaron dos hechos en la ciudad de caracas, que conmocionaron a la población venezolana, como lo fueron los atentados terroristas a la sede del Consulado General de la República de Colombia, ubicado en la calle Guaicaipuro con avenida Casanova, el Rosal, Chacaito Municipio Chacao, del Estado Miranda y oficina de Comercio Internacional de la Embajada de la república (sic) de España, ubicada en la avenida Mohedano la Castellana Caracas, Distrito Capital, las cuales fueron destrozadas totalmente por el impacto de las explosiones y causado daños físicos a las estructuras de los edificios aledaños a éstas, donde resultaron heridas las siguientes personas: J.M. GANDORRA MARIN, titular de la cédula de identidad número v-11.931.154, oficial de seguridad del Consulado Colombiano; M.M.A. cedula (sic) de identidad número V-6.194.700 la menor YOLIANA PEREZ residentes del edificio BLANDIN, ubicado frente a la sede diplomática Colombiana y en la explosión de la embajada Española resultó herido el ciudadano G.A.E., titular de la cédula de identidad número v-13.717.099, quien funge como vigilante del edificio O.P., ubicado frente a la referida sede diplomática, todos estos con diversas excoriaciones en distintas partes del cuerpo a causa de los impactos producidos por los vidrios de los ventanales de los edificios, y en el transcurso de las investigaciones se ha determinado que los ciudadanos J.A.C.P., de nacionalidad venezolano (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-12.094.230 y G.R. VARELA LÓPEZ, de nacionalidad venezolano (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.697.857, son participes (sic) de los atentados terroristas a dichas sedes diplomáticas, siendo que el teniente (sic) VARELA y Teniente COLINA, salieron de la Plaza Altamira en unas motos H.D., ya que era la forma más rápida para llegar a la Embajada y el Consulado con los explosivos, activando el explosivo de la Embajada de España el Teniente VARELA y el explosivo del Consulado de Colombia el Teniente COLINA, esta activación la hicieron a través de celulares marcas talkbaut (sic) de telcel...

.

El Fiscal, al fundamentar la imputación en su libelo acusatorio, expresó:

“Según lo dispuesto en el artículo 326 ordinal 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública, menciona los fundamentos de la imputación e indica los elementos de convicción que la motivan:

De los elementos que dimanan de la presente averiguación se puede determinar que los imputados; J.A.C.P., de nacionalidad venezolano (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-12.094.230 y G.R. VARELA LÓPEZ, de nacionalidad venezolano (sic), titular de la Cédula de Identidad N° V-10.697.857, realizaron los actos terroristas que causaron a nivel nacional como internacional, un estado de pánico, miedo, desestabilización e incertidumbre, por lo cual el Estado Venezolano quedó en estado de inseguridad social que mantiene a su población en estado de alerta; y los mismos se encuentran incursos en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287, INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 297 y CONTRA LA CONSERVACION DE LOS INTERESES PUBLICOS y PRIVADOS previstos y sancionados en los artículos 344, 347 y 355 DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 475 y 476, y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418, razón por la cual, la presente acusación se fundamenta en lo siguiente:

  1. - Declaración del ciudadano: P.A.S.N., titular de la cédula de identidad número: V-14.441.599 entre el cual señala: ‘El día veintitrés de febrero en horas de la noche, estando mi persona en la plaza llegó ARMADILLO, en una moto XT de color azul y se paró a la altura de la rampa, que da a la salida del estacionamiento, yo me encontraba sentado en la esquina superior de la plaza, a la altura de la rampa de salida del estacionamiento en una jardinera y él llegó y se me cercó y nos pusimos a conversar, aproximadamente como unos quince a veinte minutos de mujeres y posteriormente fue llamado por el dueño de la moto, que se llama LOVERA, quien se encontraba en compañía del Coronel YUCEPPE PILIERY, quien se encontraba vestido de civil, el Teniente de la Guardia Nacional J.C. y el Teniente también de la Guardia Nacional VARELA, estuvieron conversando aproximadamente como media hora, después de la conversación LOVERA, le entregó un paquete de color negro a ARMADILLO, quien lo guardó en un bolso que cargaba de color gris con negro, el cual lo colocó en una camioneta Toyota Samuray, color amarillo, rústica y preparada para piques fangueros de propiedad de un ciudadano apodado FENIX o el COYOTE … ARMADILLO en compañía de COLINA y VARELA, fueron a guardar el bolso en la camioneta amarilla por la puerta trasera izquierda y se integraron al grupo de nosotros hasta que se hicieron las once (11:00 PM) de la noche, nos fuimos a cerrar las calles, en ese momento él tomó el bolso y fue a guardarlo en el Hotel Altamira…luego a las tres (3:00 AM) de la mañana, volvió ha (sic) llegar COLINA y VARELA, y ARMADILLO, llegó en la moto y nos contó que se había caído en la misma y los tres se pusieron a conversar con nosotros, diciéndonos lo que había pasado en la Embajada de España y Colombia y que ellos habían colocado los explosivos en las dos embajadas y COLINA y VARELA, decían que el trabajo había salido perfecto ya que ARMADILLO, las había colocado y ellos las habían activado...”. (subrayado de la Sala).

(...) 3.- Declaración testifical tomada al ciudadano S.D.M.O., titular de la cédula de identidad número V-6.153.251, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre del presente año, donde manifiesta que: ‘El día veinte a las cuatro y treinta de la tarde, yo me encontraba en el toldo del sonido y al lado había un toldo donde se encontraba el General F.R., de la Guardia Nacional, El Coronel YUCEPE PILIERY del Ejercito, los Tenientes COLINA y VALERA de la Guardia Nacional, también el Coronel SEMPRUN, de la Guardia Nacional, donde ellos estaban vi al Coronel SEMPRUN, con una caja marrón, con tirro a los lados que decía “FRAGIL GERMANY”, el General F.R., se dirige al Coronel PILIERY, diciéndole “aquí esta el paquete”…Ahí fue cuando éste señor MICEWISKI, le plantea al General F.R., “¿qué, cómo van hacer la operación?, éste último dijo que no se preocupara, porque VARELA, viajaba a España y COLINA, para Colombia; ahí conversaban PILIERY, MICEWISKI y el General F.R....ese día eran aproximadamente pasadas las nueve de la noche, vi cuatro motos tipo H.D., estacionadas frente al Four Season, también estaba el carro Crhysler dorado del señor RAFAEL, estaba también una camioneta con cauchos altos amarilla, Toyota, una de las motos salió muy rápido, llevaba un parrillero a quien reconocí por la chaqueta negra con un emblema rojo y blanco en la espalda y decía “SUN”, que era el Teniente VARELA y se le veía abultada, que presumo que eran los explosivos, ya que yo vi todo el movimiento, sobre toda la operación que realizaban y que la única forma de llegar a las embajadas y más rápido era en motos, luego salieron las otras dos motos, sin parrillero y la última con parrillero…El que activo (sic) en la embajada de Colombia fue el Teniente Colina de la Guardia Nacional y el que activo (sic) en la embajada de España fue el Teniente Varela. Ellos hicieron esto á (sic) través de celulares marca Talkbaut (sic) de Telcel…Se que hacen esa activación por referencia en reuniones, que he escuchado e incluso dijeron en una de esas reuniones: dos para cada embajada, oí que eso el Coronel PILIERY, le dijo al General F.R. y el General le preguntó ¿DOS QUE, DOS BARRAS o DOS CELULARES?, el Coronel PILIERY, le dijo al General RODRIGUEZ, “¡coño CUERVO, dos barras para España y dos barras para Colombia y los celulares uno para cada uno!”, luego el General F.R., le preguntó a PILIERY, si los celulares estaban programados y el Coronel PILIERY, contestó que si (sic) que todo estaba listo…De donde usted tuvo conocimiento que los Tenientes COLINA Y VARELA colocaron los explosivos en las embajadas…esa información me la dio FENIX estábamos hablando aproximadamente tres días después de las explosiones, yo le pregunté que hacía su camioneta que estaba estacionada frente al Four Season, y me contesto (sic) que me tenia (sic) que decir algo, y a la postre no me lo dijo ese día, me lo dijo un día después... que él había participado en los explosivos y le dije que porque (sic) hizo eso y me contesto (sic) que el General hablo (sic) con él y otros de seguridad para hacerlo...”. (Subrayado de la Sala).

El Ministerio Público para demostrar la presunta responsabilidad de los ciudadanos J.A.C.P. y G.R. VARELA LÓPEZ, señala los medios de pruebas siguientes:

1) Veintiocho pruebas testimoniales:

1: Testimonio del funcionario: Inspector Jefe J.A., adscrito a la División Nacional Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (...)

2.- Testimonio de la ciudadana: MERCADO MATILDE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: recepcionista, titular de la Cédula de Identidad N° V-06.194.700, (...)

3.- Testimonio del (sic) ciudadano (sic): MATHISKA J.M., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.929.888, (...)

4.- Testimonio del ciudadano: MEDINA GANDARA M.J., titular de la Cédula de identidad N° V-11.931.154, de nacionalidad venezolano (sic), de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, prestando servicio en el consulado de Colombia, (...)

5.- Testimonio del ciudadano: CUBERO L.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.502.297, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Vigilante, prestando servicio en el Consulado de Colombia (...)

6.- Testimonio de la (sic) ciudadana (sic): GRANADOS S.R., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.989.425, de nacionalidad Colombiano (sic), natural de Bogota, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Empleado Diplomático, (...)

7.- Testimonio del ciudadano; MANCILLA V.H.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.210.460, de nacionalidad venezolano (sic), de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, prestando servicio en el consulado de Colombia, (...)

8.- Testimonio del ciudadano; GRANADOS S.R., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.989.425, de nacionalidad Colombiano (sic), natural de Bogota (sic), de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Empleado Diplomático (...)

9.- Testimonio del ciudadano; VILLEGAS J.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.127.414, (...)

10.-Testimonio de la ciudadana NAPOLITANO S.V.M. (...)

11.- Testimonio de la ciudadana Licenciada DAYSI OLIMPIA VIGUEZ, (...)

12.- Testimonio del ciudadano: L.P. adscrito al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Grafoquímica e Identidad y Producción de Documentos (...)

13.-Testimonio del ciudadano C.D.P. el Sub-Inspector Adscritos (sic) al Departamento de Investigación de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Técnico Legal, (...)

14.-Testimonio del ciudadano D.V. el Sub-Inspector Adscritos (sic) al Departamento de Investigación de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Técnico Legal, N° 9700.038.186, de fecha 09/04/03 (...)

15.-Testimonio del ciudadano C.M., Agente Adscritos (sic) al Departamento de Investigación de Siniestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Técnico Legal, N° 9700.038.186, (...)

16.- Testimonio (sic) ANDRES M. LOPEZ M. adscritos (sic) al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el informe N° 9700-035.1448, de fecha 07/03/03, de Experticia química y reconocimiento legal, practicado a evidencias y material en siniestro ocurrido en el Consulado de Colombia. (...)

17.-Testimonio de ADOLORATA M. CASIMIRRE C., adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el informe N° 9700-035.1448, de fecha 07/03/03, (...)

18.- Testimonio de A.B., quien suscribe el Informe de Actuaciones Operacionales, de la Gerencia de prevención e Investigación, División de Investigación y análisis de Siniestros, del cuerpo de bomberos, del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas, N° DIAS-INF-010-03, Ref- Exp. N° 009-03, de fecha 28 de Febrero de 2003, realizado en la Embajada de España (...)

19.- Testimonio de J.B., quien suscribe el Informe de Actuaciones Operacionales, de la Gerencia de prevención e Investigación, División de Investigación y análisis de Siniestros, del cuerpo de bomberos, del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas, N° DIAS-INF-010-03, Ref- Exp. N° 009-03, de fecha 28 de Febrero de 2003, realizado en la Embajada de España (...)

20.- Testimonio de E.H., adscritos (sic) a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), quien suscribe Acta Policial relacionada con la inspección ocular practicada en la Avenida Mahedano (sic), entre primera y segunda transversal de la Castellana, donde funciona la Embajada de España, (...)

21.-Testimonio de Inspector J.S., adscritos (sic) a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención (sic) (DISIP), quien suscribe Acta Policial relacionada con la inspección ocular practicada en la Avenida Mahedano (sic), entre primera y segunda transversal de la Castellana, donde funciona la Embajada de España, (...)

22.-Testimonio de EBRAIN LOPEZ, fotógrafo, adscritos (sic) a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y prevención (sic) (DISIP), quien suscribe Acta Policial relacionada con la inspección ocular practicada en la Avenida Mahedano (sic), entre primera y segunda transversal de la Castellana, donde funciona la Embajada de España, (...)

23.-Testimonio (sic) J.E.M., Médico Forense, adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (...)

24.-Testimonio de Y.A., Sub-Inspector, adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos, de la dirección (sic) de los servicio (sic) de Inteligencia y Prevención (DISIP), (...)

25.-Testimonio de W.M., Sub-Inspector, adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos, de la dirección (sic) de los servicio (sic) de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien suscribe informe técnico relacionado con la explosión ocurrida, por un artefacto explosivo, en el Consulado de la Republica (sic) de Colombia. (...)

26.- Testimonio de F.R., Detective, adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos, de la dirección (sic) de los servicio (sic) de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien suscribe informe técnico relacionado con la explosión ocurrida, por un artefacto explosivo, en el Consulado de la Republica (sic) de Colombia. (...)

27.- Testimonio del Inspector L.O., adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos, de la dirección (sic) de los servicio (sic) de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien suscribe informe técnico relacionado con la explosión ocurrida, por un artefacto explosivo, en la Embajada de España. (...)

28.- Testimonio del Sub-Inspector J.M., adscrito a la División de Acción Inmediata, División de Explosivos, de la dirección (sic) de los servicio (sic) de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien suscribe informe técnico relacionado con la explosión ocurrida, por un artefacto explosivo, en la Embajada de España..

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2) Diez pruebas documentales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los principios de reciprocidad internacional y por cuanto existen elementos de convicción suficientes para que los hechos sean investigados y juzgados, considera que sí procede solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición de los ciudadanos A.C.P. y G.R. VARELA LÓPEZ, por lo que deben practicarse las tramitaciones correspondientes.

Con ello se activaría el proceso que actualmente se encuentra paralizado ante la imposibilidad de ejecutar la orden de aprehensión sobre los ciudadanos extraditables ausentes.

Se hace constar de manera expresa que los solicitados en extradición sólo serán enjuiciados por los delitos de AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, LESIONES LEVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificados respectivamente en los artículos 287, 297, 344, 347 y 355, 418, 475 y 476 del Código Penal Venezolano.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que DEBE SOLICITARSE LA EXTRADICIÓN de los ciudadanos A.C.P. y G.R. VARELA LÓPEZ, debidamente identificados y actualmente detenidos en los Estados Unidos de América. Dicha extradición deberá solicitarse a los Estados Unidos de América. A tal efecto se dispone enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO(04) días del mes de FEBRERO de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala Temporal,

JUDITH MARCANO

Exp N° 2004-0039

AAF/

VOTO SALVADO

R.P.P., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, en base a las siguientes consideraciones:

La decisión, de la cual disiento, acuerda solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición de los ciudadanos A.C.P. y G.R.V.L., contra quienes el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, intimidación pública, contra la conservación de los intereses públicos y privados, lesiones leves y daños a la propiedad, previstos en los artículos 287, 297, 344, 347, 355, 418 y 476 del Código Penal.

Considero que no existen elementos de convicción suficiente para apoyar la solicitud extradicional, la cual debe ser acompañada de la prueba demostrativa de los delitos por los cuales se requiere la entrega.

Según el Fiscal del Ministerio Público, de la investigación por él adelantada se puede determinar la participación de los ciudadanos A.C.P. y G.R.V.L., en los atentados terroristas perpetrados en el Consulado General de la República de Colombia y en la Oficina de Comercio Internacional de la Embajada del R. deE., atribuyéndole a los nombrados ciudadanos la comisión de los delitos antes referidos.

El representante del Ministerio Público fundamenta sus imputaciones en las declaraciones de los ciudadanos: 1) P.A.S.N., titular de la cédula de identidad Nº 14.441.599, quien expresó que A.C.P., G.R.V.L. y “Armadillo”, le manifestaron que ellos habían colocado los explosivos en las dos Embajadas y que “Colina y Varela, decían que el trabajo había salido perfecto ya que Armadillo, las había colocado y ellos las habían activado”. 2) S.D.M.O., con cédula de identidad Nº 6.153.251, señaló que el día que ocurrieron los hechos observó que de la Plaza Altamira salieron dos motos, reconociendo a uno de los parrilleros como el Teniente “Varela”, quien llevaba una chaqueta negra que se le veía abultada en la espalda, presumiendo él que dicho bulto eran los explosivos. Según indicó, quien activo el artefacto en la Embajada de Colombia fue el Teniente Colina y en la Embajada de España el Teniente Varela.

Las declaraciones señaladas, único fundamento de la acusación fiscal, constituyen dichos indirectos que no pueden tomarse como elementos de convicción válidos para apoyar una solicitud extradicional. No son, en consecuencia, demostrativos de una percepción directa de los hechos, máxima de experiencia en nuestro actual sistema procesal de la libre apreciación razonada de la prueba.

Las otras pruebas a las cuales hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada, fue ofrecida, pero aún no ha sido aportada a la investigación. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria Temporal,

JUDITH MARCANO

RPP/mj

VS 2004-0039 (AAF)

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