Sentencia nº 00882 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-0855 / 2000-0858

Mediante sentencia N° 00580 del 2 de junio de 2004, esta Sala Político-Administrativa declaró procedente la solicitud de acumulación del expediente identificado con la nomenclatura 2000-0855, contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada por el abogado P.P.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.014, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.P.C., R.P.C., Y.C.P.C., NARKYS O.P.C., A.R.P.C., K.D.V.P.C., J.C.P.C., A.J.P.C. y M.B.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.788.475, 15.140.565, 15.593.795, 12.497.512, 15.140.560 12.789.123, 17.840.832, 15.593.801 y 18.632.009, respectivamente, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folios 202 Vto. al 211, del Libro de Registro de Comercio N° 1, con última modificación inserta con el N° 58, Tomo 73-A de fecha 7 de abril de 1999; al presente expediente signado con el N° 2000-0858, contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta contra la referida empresa, por los abogados L.R. y L.B.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.584 y 14.253, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del adolescente J.C.P.C., antes identificado, asistido por el ciudadano J.R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.173.619, actuando con el carácter de tutor del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), antes identificada.

Dicha solicitud de acumulación fue formulada el 27 de junio de 2002, por el abogado F.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.948, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), y fue declarada procedente en virtud de existir, entre ambas causas, identidad de título y de objeto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en el mencionado fallo se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y se comisionó al Juzgado de Sustanciación, para el nombramiento de un curador especial para la representación en el juicio de los intereses de la entonces adolescente M.B.P.C..

Igualmente, en la referida decisión de fecha 2 de junio de 2004 la Sala observó que durante el procedimiento, los adolescentes J.C.P.C. y A.J.P.C., alcanzaron la mayoría de edad, por lo que en fecha 27 de agosto de 2003 otorgaron poder a los abogados P.P.G.G., J.L.R.S. y Antonio José Lozada Batista, el primero de ellos ya identificado y, los últimos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.997 y 28.240, respectivamente, a fin de que los representaran en este juicio.

El 8 de junio de 2004 se libraron los oficios de notificación a la Procuradora General de la República, a la sociedad mercantil “Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE)” y al ciudadano J.R.P.A., en su carácter de tutor del adolescente J.C.P.C..

En fecha 17 de junio de 2004 el abogado M.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), se dio por notificado de la mencionada decisión.

Mediante diligencia de fecha 1° de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Sala el 2 de junio de 2004, que declaró procedente la acumulación de los expedientes antes indicados y solicitó la remisión de los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la designación del curador especial a que hace referencia la mencionada decisión.

Por diligencia de esa misma fecha, el ciudadano J.R.P.A., actuando con el carácter de tutor de la adolescente M.B.P.C., asistido por el abogado P.P.G.G., se dio por notificado de la referida sentencia, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación “a los fines del nombramiento del curador especial, [y sugirió] a este digno Juzgado se sirva tomar en consideración la voluntad tácita de [sus] sobrinos demandantes en pro de que siga representando los intereses de [su] sobrina M.B.P.C. en el presente proceso”.

En fecha 11 de agosto de 2004 se recibió el oficio N° 014215 del día 5 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos.

El 31 de agosto de 2004 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado el día 28 de julio del mismo año.

En fecha 16 de septiembre de 2004 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2004, el prenombrado Juzgado admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda, para lo cual comisionó al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Con relación al nombramiento del curador especial de la adolescente M.B.P.C., ordenado en la decisión de esta Sala de fecha 2 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó designar al tío paterno, el ciudadano J.R.P.A., de conformidad con el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró oficio con copia certificada de la decisión mencionada y del auto de admisión.

Asimismo, ordenó la notificación de las abogadas A.M.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y ante las Salas Constitucionales, Político-Administrativa y Electoral; y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 7 de diciembre de 2004 se libraron los oficios de notificación, ordenados en el auto de fecha 25 de noviembre de ese mismo año.

El 16 de marzo de 2005 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, firmado el día 11 del mismo mes y año.

En fecha 5 de abril de 2005 se recibió el oficio N° 00193 del 1° de abril de ese año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se ratificó la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días continuos.

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fechas 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2005, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el 1° de febrero de 2006.

Mediante auto del 23 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:

· Admitió las pruebas documentales promovidas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos.

· Con relación a las pruebas de testigos de los ciudadanos J.G., P.G., J.G.Q., M.R., C.J.C., Neudo Freites, S.R., Luben Martínez, A. deL., M. deC., M. deR., M.B., H.R. y R.A.P.C., domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así como las de los ciudadanos R.A., E.O., R.J., O.F. y T.R., domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; el Juzgado las admitió y acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos domiciliados en esas regiones.

· En lo que se refiere a las ratificaciones por vía testimonial de los ciudadanos O.F., domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así como las de los ciudadanos Luben Martínez, A. deL., M. deC., M. deR. y M.B., domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; el Juzgado las admitió y acordó, conforme a lo establecido en el artículo antes señalado, comisionar igualmente a los prenombrados Juzgados para llevar a cabo su evacuación.

· En lo atinente a las pruebas de informes promovidas, éstas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación y, a los efectos de su evacuación, se acordó oficiar al Hospital de Clínicas Coromoto, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y a la sociedad mercantil Servicios Funerarios Los Claveles, C.A.

· Admitió la prueba de experticia médica promovida y, de acuerdo con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

· En cuanto a la prueba de inspección judicial, ésta fue admitida por el Juzgado de Sustanciación y, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar para su evacuación al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la evacuación de la prueba.

· Finalmente, respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida en el escrito, el Juzgado de Sustanciación la admitió y, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenó intimar a la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), para lo cual acordó comisionar al prenombrado Juzgado.

Por auto de esa misma fecha, esto es, del 23 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento con relación al escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de diciembre de 2005 por la parte demandada, en los siguientes términos:

· Admitió las pruebas documentales promovidas, dentro de las cuales se encuentran aquellas que se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos y las producidas con el mencionado escrito.

· En lo atinente a la prueba de informes “referidas a la remisión de documentación y de un video”, el Juzgado la admitió y acordó, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que informara al Juzgado de lo solicitado por el promovente.

· Con relación a la promoción del “contenido de un cassette de video, tipo VHS”, el Juzgado de Sustanciación fijó oportunidad para la reproducción del video.

· En cuanto a la prueba de experticia promovida, “a fin de que los expertos electricistas, emitan un peritaje acerca del comportamiento y características de una descarga eléctrica”, ésta fue admitida y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos por las partes, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 eiusdem.

Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 1° de marzo de 2006 se libraron los oficios a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Presidente de la sociedad mercantil Servicios Funerarios Los Claveles, C.A., Director del Hospital de Clínicas Coromoto y se libró el cartel de intimación a la parte demandada. Igualmente, se libraron las comisiones ordenadas en los autos antes señalados.

El 2 de marzo de 2006, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, correspondiente a la prueba de experticia solicitada en el escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada y designó como experto al ingeniero J.M.R., quien de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, consignó la constancia de aceptación. Asimismo, en dicho auto el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem, nombró a los ingenieros M.C. y J.H. como expertos, ordenó su notificación y fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de aceptación y juramentación.

El 8 de marzo de 2006 se libraron boletas de notificación a los ciudadanos M.C. y J.H., expertos designados mediante el auto de fecha 2 de marzo de 2006.

En fecha 9 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto designado por la parte demandada, acordado por auto de fecha 2 de marzo de 2003, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.M.R., quien aceptó el cargo para el cual fue designado.

En esa misma fecha se consignó el recibo de notificación dirigido al ciudadano J.H., el cual fue firmado ese mismo día.

El 16 de marzo de 2006 se consignó recibo de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue firmado el día 14 del mismo mes y año.

En fecha16 de marzo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto J.H., se dejó constancia de la no comparecencia del referido ciudadano, por lo que se declaró desierto dicho acto.

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2006, el prenombrado ciudadano se excusó por su inasistencia al acto antes señalado y solicitó se fijara nueva fecha para llevar a cabo el acto de juramentación, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación en auto de esa misma fecha.

El 23 de marzo de 2006 se recibió el oficio N° 000811, emanado de la Procuraduría General de la República el día 22 de ese mismo mes y año, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 20 de abril de 2006 se llevó a cabo el acto de juramentación del experto J.H..

En esa misma fecha se consignó el recibo de notificación dirigido al ciudadano M.C., el cual fue firmado el 21 de marzo de 2006.

El 25 de abril de 2006 se llevó a cabo el acto de juramentación del prenombrado ciudadano y se fijó oportunidad para la presentación del informe correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2006 se consignó recibo de M.R.W. N° 131258913-3 dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibido el 27 de abril de ese año.

El 12 de mayo de 2006 se recibió el oficio N° FAL-6-06-00889 de fecha 11 de abril de ese mismo año, suscrito por la abogada Z.I.G. deS., actuando con el carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió anexo “once (11) fotos y un (01) video cassette marca SKC”.

Por auto del 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir pieza separada con el anexo del referido oficio y mantenerlo bajo custodia de la Secretaria del Juzgado.

En esa misma fecha se fijó oportunidad para que tuviera lugar la reproducción del video, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la proyección del video, el Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y acordó, en virtud del extenso material, prorrogar la proyección.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó que los expertos fijaran el monto de los honorarios correspondientes a sus servicios.

Por diligencia del 1° de junio de 2006 los expertos fijaron el monto de sus honorarios profesionales.

En fecha 6 de junio de 2006 los ciudadanos J.M.R., M.C. y J.H., antes identificados, expertos designados mediante auto de fecha 2 de marzo de ese mismo año, consignaron “Informe de Experticia acerca del comportamiento y características de una descarga eléctrica”.

El 8 de junio de ese año el Juzgado de Sustanciación realizó la proyección de la cinta de video, dejando constancia de la comparencia de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte accionada, solicitó la remisión del expediente a la Sala, por haber culminado el lapso de promoción de pruebas.

El 26 de julio de 2006 el Alguacil de la Sala, consignó los oficios de notificación con sus respectivos anexos, dirigidos al Presidente de los Servicios Funerarios Los Claveles, al Director del Hospital de Clínicas Coromoto, al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no haber sido gestionados ni cancelados sus envíos por M.R.W.

Por auto de fecha 27 de julio de 2006, concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar el expediente a Sala.

Por auto del 8 de agosto de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de febrero de 2005, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 8 de agosto de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 19 de octubre de 2006 se difirió el acto de informes para el día 14 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 24 de octubre de 2006 debido a la nueva conformación de la Sala, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 14 de noviembre de 2006 se difirió el acto de informes para el día 1° de marzo de 2007.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 1º de marzo de 2007 tuvo lugar el acto de informes con la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso oralmente sus argumentos y consignó posteriormente su escrito de conclusiones, el cual fue agregado al expediente.

El 26 de abril de 2007 se dijo “Vistos”.

Mediante auto para mejor proveer Nº AMP-067 de fecha 13 de junio de 2007, ratificado el 29 de enero de 2008 (AMP-006), la Sala ordenó la notificación del ciudadano J.C.P.C. a los fines de que informase a esta Sala, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, acerca de su actual estado físico. En tal sentido, se solicitó al actor la consignación en autos de los soportes que acreditasen suficientemente su estado, entre los cuales se le exigió un informe emanado del Instituto de Medicina Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se detallase el alcance de los daños físicos sufridos como consecuencia del accidente que dio origen a la interposición de las demandas de autos.

Anexo al oficio Nº 9700-129-00171 de fecha 2 de mayo de 2008, recibido en esta Sala el 12 de ese mismo mes y año, el Doctor M.C., Experto Profesional Especialista III, Médico Forense Supervisor, Coordinador Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió “Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: J.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.840.832, realizado en la Medicatura Forense Punto Fijo, por la Dra. Médico Forense: E.R., adscrita a dicha Medicatura”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA DEMANDA

De los escritos de demanda contenidos en los expedientes identificados con los números 2000-0855 y 2000-0858, los cuales fueron acumulados por esta Sala mediante decisión Nº 00580 de fecha 2 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE). Los fundamentos tanto de hecho como de derecho de ambas causas se circunscriben a lo siguiente:

Narran los apoderados judiciales de la parte actora, que aproximadamente a las 7:30 p.m. del 30 de septiembre de 1999, se desprendió un cable de tendido eléctrico de alta tensión que pasaba frente a la casa N° 27, ubicada en la Calle Ollarvides del Barrio Modelo, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; vivienda de los ciudadanos A.A.P., G.C. de Pelayo y sus hijos, entre ellos, el adolescente J.C.P.C., golpeando contra el portón del estacionamiento de la casa, para luego caer en una camioneta que se encontraba estacionada frente a dicho inmueble.

Señalan, que el mencionado cable hizo contacto con la tierra generando un campo energizado que atrajo al entonces joven de quince (15) años, hoy mayor de edad, J.C.P.C., quien a esa hora se encontraba en la puerta de su casa, produciéndole una fuerte descarga eléctrica.

Indican, que al percatarse de la terrible situación los padres del referido joven, ciudadanos A.A.P.A. y G.C. de Pelayo, corrieron en su auxilio recibiendo también una fuerte descarga eléctrica que les produjo la muerte de forma instantánea.

Aduce la representación judicial de los demandantes, que el entonces adolescente J.C.P.C. fue conducido de inmediato al “hospital Dr. R.C.S.” ubicado en Punto Fijo y, dada la gravedad de las lesiones, fue posteriormente trasladado al “Hospital Coromoto” de la ciudad de Maracaibo, donde permaneció hospitalizado en la “Unidad de Caumatología” hasta el 22 de diciembre de 1999 “(aproximadamente ochenta y dos días)”.

Arguyen, que el mencionado joven sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en los miembros superiores e inferiores, así como en el abdomen y el tórax, registrándose lesiones en una extensión aproximada del 30% de su cuerpo, por lo que fue sometido a una serie de intervenciones quirúrgicas tales como: la amputación de sus piernas, la reconstrucción total del brazo izquierdo y del abdomen.

Exponen, que el dramático accidente ha dejado secuelas morales en la vida de sus representados, “comenzando por la horrible ausencia de sus padres (…); la noticia posterior de la amputación de las dos piernas de su hermano (…); crisis psicológicas y emocionales que ameritaron hospitalización a sus hermanas Jenny y Rosalina, el trauma fué (sic) tan fuerte que era imposible reabrir una bodega que sus padres tenían en casa (…), Robert y J.C. necesitaron consultas psicológicas (…); pérdida de semestre de Narkys Olimpia que resultó muy afectada; por supuesto J.C. perdió [ese] año de estudios”.

Denuncian, que el suministro, mantenimiento y cobro de la energía eléctrica en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, está a cargo de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE), siendo ésta responsable de los daños que pudieran devenir como consecuencia de la falta de conservación y vigilancia de los conductores eléctricos.

Aducen, que el accidente acaecido constituye un hecho dañoso producido por la conducta negligente de la empresa demandada, pues no tuvo la diligencia necesaria para mantener en buen estado de funcionamiento las redes eléctricas del sector, “a pesar de ser informada por la comunidad a través de la Asociación de Vecinos, para que efectuaran los trabajos necesarios para mantener en buen estado tales líneas eléctricas y transformadores”.

Afirman, que con anterioridad al siniestro acaecido en la zona se enviaron comunicaciones a la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE), a los fines de informar el mal estado en el que se encontraban las líneas eléctricas.

Esgrimen los representantes judiciales de la parte demandante, que “es tan evidente, (…) la negligencia de la demandada y la conducta omisiva y negativa de los empleados de la misma, que en fecha posterior al accidente se procedió al debido mantenimiento de las redes concretamente se cambiaron postes, líneas y transformadores con una nueva configuración en la posición de lugar de los postes”.

Alegan, que la sociedad mercantil accionada asumió de manera tácita su responsabilidad en los daños causados en razón de: i) haber pagado al Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, la suma aproximada de Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 94.000.000,00); ii) al sustituir parte de las líneas eléctricas del sector Barrio El Modelo de Punto Fijo del Estado Falcón, lugar donde ocurrió el accidente; iii) al pagar algunos gastos de hotel con ocasión de la estadía del ciudadano R.A.P.C. (hijo mayor de los fallecidos) en la ciudad de Maracaibo.

Señalan, que la demandada es responsable de los daños causados a sus representados, por cuanto aquellos no provienen de hechos de la víctima, de un tercero, ni de caso fortuito o fuerza mayor.

Indican, que para el momento del accidente el joven J.C.P.C. tenía 15 años de edad, había culminado el Ciclo Básico en la Escuela Técnica Industrial Generalísimo F. deM. y se encontraba inscrito en el Curso Técnico de Instrumentista Medio; pero que como consecuencia del fatídico hecho, éste perdió su bienestar interno, su tranquilidad personal y su sosiego, pues dada la gravedad de las lesiones ha quedado afectado física y afectivamente por daños que serán perpetuos.

Fundamentan su pretensión en los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1.185, 1.191, 1.193, 1.194, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Solicitan, en el expediente signado con el número 2000-0855, que la sociedad mercantil demandada sea condenada a pagar la cantidad de “TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (3.225.660.000,00 Bs.)”, discriminados de la siguiente manera:

DAÑOS MATERIALES:

En gastos mortuorios, (…) la cantidad de dos millones de bolivares (sic) (1.2000.000,00 Bs.), tal como se evidencia de factura anexa y que damos por reproducida marcada ‘F1’.--------------------------------------

El lucro Cesante por falta de funcionamiento de la bodega de sus padres, es de la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1.200.000,00) a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (400.000,00 Bs.) por mes desde la fecha del accidente hasta el 31-12-1999.------------------------------------------------

El lucro cesante que sufrió R.A. por irse a atender, servirle y acompañar a su hermano J.C., que en los tres meses dejo (sic) de percibir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (840.000,00 Bs.), a razón de DOSCIENTOS OCHENTA LIM BOLIVARES (sic) por mes, aunado a la pérdida de su empleo.---- -----------------------------------------------------------------------

Los daños por el semestre de NARKYS OLIMPIA, la fijamos en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (720.000,00 Bs.) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (120.000,00 Bs.) por mes, que equivale al salario mínimo actual, de atraso en su graduación.-------------------------------------------------------

La indemnización, por la obligación y deber legal de Alimentos, Guarda y Educación (…) que en ningún momento fue negado por los padres fallecidos (…), la cual se estima en la suma de SESENTA Y UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (61.200.000,00 Bs.) para los tres hermanos menores de edad (…) a razón de cien mil bolivares (sic) para cada uno hasta cumplir sus veinte y un años de edad (…), que estimamos que los padres cumplirían para ayudarles a conseguir una profesión a nivel de técnicos.--------------------------------

Los gastos de la estadía de R.A. en la ciudad de Maracaibo fueron por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (500.000,00 Bs.) por concepto de estadía y comida en dicha ciudad.----------------------------------------------------------------------------

Las operaciones o intervenciones quirúrgicas que necesita aún J.C. en su mano izquierda y su rehabilitación e igualmente las cirugías plasticas (sic) en sus brazos, piernas y abdomen, por la suma al costo actual de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (150.000.000,00 Bs.) (…); o en todo caso y en su defecto, (…) solicito de parte de la demandada, el cumplimiento de la obligación equivalente, de hacer todo lo necesario e indispensable para que a J.C. se le realicen las correspondientes intervenciones quirúrgicas y de cirugía plástica (…).---------------------

Las respectivas protesis (sic) y gastos y honorarios médicos de reabilitación (sic) para las piernas de J.C., que cuantifico en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (10.000.000,00 Bs.), o el respectivo cumplimiento de la obligación sustitutiva de hacer todo lo necesario e indispensable al respecto a costa de la demandada.----------------------------------------------------------------------

Todo lo cual sub-totaliza la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (225.660.000,00 Bs.) por concepto de daños materiales.------------------

DAÑOS MORALES:

(…omissis…)

(…) Tales daños incuantificables o de difícil cuantificación, aún cuando corresponde a su prudente y sabio arbitrio y buen criterio jurídico acordarlos y establecerlos en su cuantía, sin embargo considero que cediendo, podría estar cerca de la suma de MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic) (1.000.000.000,000 Bs.).-------------

LA INDEMNIZACION (sic) COMO REPARACION (sic) DEL DAÑO POR EL DOLOR SUFRIDO (…), por la pérdida de la madre, ciudadana G.C. DE PELAYO, hemos considerado una indemnización de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (800.000.000,00 Bs.) (…). Igual argumentación para la muerte del padre de [sus] representados ciudadano A.A., (…) la cual también consideramos en igual suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (800.000.000,00 Bs.).-----------------

INDEMNIZACION (sic) ESPECIAL A LA VICTIMA (sic) EN CASO DE LESION (sic) CORPORAL: por las lesiones corporales gravísimas del menor hermano J.C. (…), consideramos que dicha indemnización podría estar en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (400.000.000,00 Bs.).---------------

Ciudadano Juez, sumando las cantidades de los daños materiales o especiales a los morales (sic), resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (3.225.660.000,00 Bs.) (…), junto con las correspondientes costas y honorarios profesionales de Abogado.------

(…omissis…)

(…) [solicitan] la actualización o indexación de dicha cantidad al momento de su pago de conformidad con los indices (sic) del Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil vigente

. (Destacado del escrito).

Finalmente, en el expediente identificado con la nomenclatura N° 2000-0858, la representación judicial del joven J.C.P.C. demanda a la empresa Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), a fin de que ésta convenga o sea condenada en pagar Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.665.000.000,00) discriminados de la siguiente manera: (i) Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 1.665.000.000,00) por concepto de lucro cesante; (ii) Cuatro Mil Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) por concepto de daños morales. Asimismo, solicita la indexación de las cantidades demandadas y la correspondiente condenatoria en costas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005 el abogado M.S.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), en el acto de contestación de la demanda, admitió como ciertos los siguientes hechos expuestos por la parte accionante:

Que el 30 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 7:30 p.m., ocurrió un siniestro que produjo el desprendimiento de un conductor eléctrico en la Calle Ollarvides del Barrio Modelo, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y que como consecuencia del contacto con el cable energizado fallecieron los ciudadanos G.C. de Pelayo y A.A.P.A. y resultó lesionado el adolescente J.C.P.C..

Explica, que su representada pagó la cantidad de Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 94.000.000,00) al “Hospital de Clínicas Coromoto” en la ciudad de Maracaibo, por concepto de gastos relacionados con la recuperación del joven J.C.P.C..

Reconoce el apoderado judicial de la parte accionada, que la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE) es la empresa que presta el servicio de distribución de energía eléctrica en el Estado Falcón, específicamente, en el lugar donde ocurrió el desprendimiento del conductor.

Que, en fecha posterior al accidente su representada efectuó trabajos de reparación en postes, líneas y transformadores, ubicados en el sector donde tuvo lugar el siniestro.

Igualmente, expone el apoderado de la parte demandada, que “De los documentos presentados por la parte demandante, [admite] como ciertos las partidas de nacimiento que acreditan a los demandantes como hijos de las personas fallecidas, así como, las actas de defunción de G.C. DE PELAYO y A.A.P.A.. Igualmente, [admite] los recaudos marcados C1 y C2 que cursan al folio 36 del expediente No. 00-0855”.

Admitidos como ciertos los argumentos antes señalados, el representante legal de la empresa accionada procedió a rechazar, negar y contradecir el resto de los hechos que conforman la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que en el cumplimiento de sus funciones, no existió negligencia por parte de su representada o algún empleado de la misma que hubiese motivado el accidente, pues la sociedad mercantil demandada nunca ha dejado de efectuar trabajos de mantenimiento o sustituciones de redes eléctricas en la Calle Ollarvides del Barrio El Modelo, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Explica, que el hecho de haber efectuado trabajos de reparación de las redes eléctricas con posterioridad al accidente, no implica “una aceptación de la conducta negligente, negativa y omisiva por parte de [su] representada”, sino que se realizaron “como consecuencia necesaria de la ruptura del conductor”.

Con relación al alegato de la parte actora, relativo a que su representada asumió tácitamente la responsabilidad del accidente al haber pagado la cantidad de Noventa y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 94.000.000,00) al “Hospital de Clínicas Coromoto” en la ciudad de Maracaibo, explica que el referido pago se realizó por “razones humanitarias y de solidaridad, que movieron a ELEOCCIDENTE a sufragar dichos gastos, en vista de la solicitud efectuada por los demandantes donde invocaban carecer de recursos para atender la emergencia por la que atravesaban”.

Niega, rechaza y contradice tanto los daños materiales y morales alegados en el expediente N° 2000-0855, como los señalados en el expediente N° 2000-0858 (antes detallados). Asimismo, “[desconoce] las documentales que el actor anexa a su demanda marcada ‘R’, ‘T’ (folio 41), ‘I’ (folio 43), ‘F1’”, y rechaza las solicitudes de indexación de las cantidades reclamadas en ambos expedientes.

En lo atinente a la forma como ocurrió el accidente, señala el apoderado judicial de la demandada, que “los hechos narrados en los distintos escritos de demandas y sus reformas han sido desnaturalizados por los demandantes para adaptarlos a sus intereses y presentar los correspondientes reclamos”.

En este sentido, narra que “para [su] representada el día 30 de septiembre de 1999, a las 7:30 de la noche, estaba lloviendo en el Barrio Modelo (…) y se produjo la ruptura de un cable o guaya, lo cual ocasionó su desprendimiento, cayendo encima de una camioneta que se encontraba al frente de la vivienda No. 27. Al percatarse A.A.P.A. (fallecido) de esta situación, quiso quitar el cable que se había caído o mover la camioneta para separarla del cable y entró en contacto con el material energizado, al ver lo que estaba sucediendo, su esposa G.C. de Pelayo, quiso ayudar a su cónyuge y al tocarlo, para separarlo, también entró en contacto con el material energizado y se ocasionaron la muerte instantáneamente; viendo que sus padres se quemaban, el menor hijo J.C.P.C. intento (sic) auxiliarlos y se electrocutó, pero recibió ayuda de otra persona que estaba presente y que, de alguna manera, hizo que se desprendiera de sus padres”.

Explica, que la caída del cable se produjo por la costumbre que tiene la población del sector, de colocar ganchos metálicos de ropa y otros objetos metálicos para aprovecharse de la electricidad, por lo que “Este hecho y conducta de terceros provoca un desgaste y deterioro en el tendido eléctrico y estructura un hecho notorio y publico (sic) que releva de responsabilidad a su guardadora, [su] mandante, como circunstancia exculpante (sic) de su responsabilidad objetiva”.

Señala, ser falso el alegato esgrimido por los apoderados actores, conforme al cual el joven J.C.C.P. fuera atraído por un campo energizado y que, posteriormente, su padre, A.A.P.A., acudiera a socorrerlo, ya que “la verdadera lógica y factible sucesión de los hechos” indica que el primero en recibir la descarga fue el padre, después la madre y, por último, el hijo menor que sobrevivió por la conducta salvadora de una cuarta persona, lo cual “demuestra una conducta generadora de culpa de las víctimas y que releva a la guardadora, [su] mandante de responsabilidad objetiva civil”.

Manifiesta, que el cable desprendido fue un conductor energizado que no es capaz de producir a cierta distancia, “el desplazamiento de una masa como la del cuerpo humano y hacerla trasladar en contra de su voluntad”; de hecho, su fuerza de atracción es tan mínima que los cables siempre están colocados en forma paralela unos con otros a poca distancia.

Finalmente, rechaza la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la representación judicial de la parte actora y solicita se declare sin lugar la demanda incoada “con todos sus efectos”.

III DE LAS PRUEBAS 1.- Los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda en el expediente N° 2000-0855 (constante de 1 pieza):

1.1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.A.P.C., R.P.C., Y.C.P.C., Narkys O.P.C., A.R.P.C., K.D.V.P.C., J.C.P.C., A.J.P.C. y M.B.P.C.. Dichos documentos cursan de los folios 23 al 31 del expediente y están identificados como P1, P2, P3, P4, P5, P6, P7, P8 y P9, respectivamente.

1.2.- Corren insertas a los folios 32 y 33 del expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos G.C. de Pelayo y A.A.P.A., respectivamente. Estos documentos se encuentran marcados como P10 y P11.

1.3.- Copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos A.A.P.A. y G.C. de Pelayo, las cuales están insertas a los folios 34 y 35 e identificadas como D1 y D2.

Se observa, que las pruebas documentales en referencia (1.1., 1.2. y 1.3.) se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.4.- Documento original de la comunicación de fecha 11 de mayo de 1999, emanada y suscrita por la Asociación de Vecinos del Barrio Modelo y dirigida al Ingeniero J.M.L., en su carácter de Jefe del Distrito Eleoccidente, el cual corre inserto al folio 36 y está identificado como C1.

1.5.- Copia simple de comunicación del 3 de marzo de 1996, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Modelo y dirigida a Eleoccidente, la cual cursa al folio 37 y se encuentra distinguida como C2.

Con relación a estas probanzas, se aprecia que el instrumento referido en el punto 1.4., contiene un sello del Distrito Técnico de Punto Fijo de S.A. Eleoccidente Filial de C.A.D.A.F.E., Estado Falcón, lo que evidencia que dicha documental fue recibida por la institución.

En lo atinente al instrumento señalado en el punto 1.5., se observa que éste contiene una nota de recibido escrita a mano con una firma ilegible, sin tener algún sello húmedo que identifique al sujeto o Institución que lo recibió, razón por la cual no se puede determinar si efectivamente fue recibido o no por la empresa demandada.

Sin embargo, aprecia la Sala que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada reconoció como ciertos algunos documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, entre los cuales señaló que “De los documentos presentados por la parte demandante, (…) [admite] los recaudos marcados C1 y C2 que cursan al folio 36 del expediente No. 00-0855”.

Conforme a lo expuesto, se les otorga valor probatorio a las referidas probanzas en lo referente a su recepción por parte de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE) así como a su contenido, a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

1.6.- Documento original de “RECOMENDACIONES” emitido por Cirujanos Plásticos Asociados (Ciplas), adscrito a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por el Dr. O.F.. Esta documental corre inserta a los folios 38 y 39 del expediente y se encuentra identificada como R. (Destacado del texto).

1.7.- Documento original del “INFORME MEDICO (sic)”, del 10 de noviembre de 1999, emitido por Cirujanos Plásticos Asociados (Ciplas), adscrito a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por el Dr. O.F.. Dicho instrumento cursa del folio 41 al 45 del expediente y está distinguido con la letra I. (Destacado del texto).

1.8.- Documento original del recibo emitido por la sociedad mercantil Servicios Funerarios Los Claveles, S.A., el cual corre inserto al folio 46 del expediente y está marcado como F1.

Ahora bien, observa la Sala que las documentales señaladas en los puntos 1.6., 1.7. y 1.8., fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de la contestación de la demanda.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que los referidos instrumentos corresponden a documentos privados emanados de un tercero, los cuales no fueron ratificados por las personas naturales y jurídicas que los emitieron (Dr. O.F., adscrito a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y la sociedad mercantil Servicios Funerarios Los Claveles, S.A.), tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.

  1. - Los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda en el expediente N° 2000-0858 (constante de 2 piezas):

    2.1.- Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano J.C.P.C.. El referido documento cursa al folio 36 de la primera pieza del expediente y está identificado con la letra B.

    La mencionada probanza es una copia simple de un documento público que no fue impugnada por la parte accionada, por lo que, la Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2.2.- Copias certificadas de las actas de defunción de los ciudadanos A.A.P.A. y G.C. de Pelayo, las cuales están insertas a los folios 37 y 39 de la primera pieza del expediente e identificadas como C y D.

    Se observa, que las documentales en referencia se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem.

    2.3.- Copia simple del “INFORME MEDICO (sic)”, de fecha 10 de noviembre de 1999, emitido por Cirujanos Plásticos Asociados (Ciplas), adscrito a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por el Dr. O.F.. Dicho instrumento cursa del folio 43 al 47 de la primera pieza del expediente y está distinguido con la letra I. (Destacado del texto).

    El referido instrumento fue impugnado por la representación judicial de la empresa accionada al momento de la contestación de la demanda.

    Por otra parte, dicha prueba corresponde a un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por la persona que lo suscribió, como lo es el Dr. O.F., adscrito a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

  2. - Los recaudos acompañados junto con el escrito de contestación a la demanda en el expediente 2000-0858:

    3.1.- Copia simple de las “NORMAS DE DISEÑO PARA LÍNEAS DE ALIMENTACIÓN Y REDES DE DISTRIBUCIÓN, DISTANCIAS Y SEPARACIONES MÍNIMAS” dictadas por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual cursa en los folios 142 al 151 de la segunda pieza del expediente.

    El documento antes señalado emana de la parte demandada quien es la interesada en hacerlo valer en el procedimiento lo cual, en principio, traería como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    No obstante lo anterior, aprecia la Sala que la documental bajo estudio fue formada con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerla valer en él, razón por la cual se toma con todo su valor probatorio para la resolución del caso de autos. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 00117 de fecha 29 de enero de 2008).

    3.2.- Copia simple de un “REPORTE” elaborado por la sociedad mercantil M.S., C.A., y suscrito por el ciudadano C.E.C.F., actuando con el carácter de Gerente de Operaciones de dicha empresa. Esta documental se encuentra a los folios 152 al 156 de la segunda pieza del expediente y está distinguida con la letra A.

    Al respecto, observa la Sala que dicha prueba instrumental se refiere a un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por el prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le otorga valor probatorio.

    En la etapa probatoria, las partes presentaron las siguientes pruebas:

    4.- Pruebas promovidas por la parte actora.

    4.1.- La prueba de testigos de los ciudadanos J.G., P.G., J.G.Q., M.R., C.J.C., Neudo Freites, S.R., Luben Martínez, A. deL., M. deC., M. deR., M.B., H.R. y R.A.P.C., domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así como las de los ciudadanos R.A., E.O., R.J., O.F. y T.R., domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    4.2.- La prueba testimonial del Doctor O.F., domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que “…reconozca el contenido y firma de los documentos insertos en el expediente marcado ‘I’ y ‘R’”.

    4.3.- La prueba testimonial de los ciudadanos Luben Martínez, A. deL., M. deC., M. deR. y M.B., domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con el objeto de que “…reconozcan contenido (sic) y firma del documento inserto en el expediente marcado ‘C2’”.

    4.4.- Prueba de informes a los fines de que el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, remita al Tribunal “…copia certificada del informe médico del ciudadano J.C.P.C., ingresado el 30 de Septiembre de 1999…”. (Mayúsculas del texto).

    4.5.- Prueba de informes con el objeto de solicitar a la sociedad mercantil Servicios Funerarios Los Claveles, C.A., “…copia certificada del recibo marcado ‘F1’…”.

    4.6.- Prueba de experticia médica “…a los fines de que se le hagan exámenes médicos integrales (Psiquiátricos y Corporales): Psicológicos, Psiquiátricos, forenses, Dermatológicos y Traumatológicos, al ciudadano J.C.P.C. (…), a los fines de determinar su estado actual de salud”. (Mayúsculas del escrito).

    4.7.- Prueba de inspección judicial al “…cuerpo del ciudadano J.C.P. COLINA…” con la asistencia de dos médicos especialistas en Dermatología y Traumatología a los fines de que “…se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- (…) sobre el estado de las extremidades superiores e inferiores del referido ciudadano, si están o no amputadas, si fueron o recibieron quemaduras, los grados de las quemaduras, las cicatrices en el cuerpo, entre otras situaciones existentes en su cuerpo; 2.- (…) de las zonas del cuerpo (…) que fueron quemadas, y se indique el porcentaje aproximado de su cuerpo que resultó quemado y el grado de las mismas; 3.- (…) del Estado actual de las dos (2) manos…”. (Mayúsculas del texto).

    4.8.- Prueba de exhibición de documentos con el objeto de que la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), exhibiera los documentos marcados como C1 y C2.

    Las pruebas señaladas en los puntos 4.1, 4.2, 4.3, 4.4, 4.5, 4.6, 4.7 y 4.8, no fueron evacuadas.

    5.- Pruebas promovidas por la parte accionada:

    5.1.- Copia simple de un Informe elaborado por la sociedad mercantil M.S., C.A., y suscrito por el ciudadano C.E.C.F., actuando con el carácter de Gerente de Operaciones, “…la cual fue contratada para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la verificación del estado en que se encuentra el sistema de electricidad en la zona denominada Barrio Modelo, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón”. Este documento se encuentra a los folios 168 al 172 de la segunda pieza del expediente y está distinguida con la letra A.

    Con relación a esta probanza, aprecia la Sala que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por la persona que lo suscribió, esto es, el ciudadano C.E.C.F., actuando con el carácter de Gerente de Operaciones, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    5.2.- Copia simple de la documental “…sin fecha denominada ‘Proyecto de Preacuerdo’, enviada a [su] representada y suscrita por los [demandantes], la cual [promueve] con la exclusiva finalidad de demostrar (…) que los reclamos correspondientes a los daños sufridos por la parte actora (…) han sido exorbitantemente abultados en los libelos de demanda y sus correspondientes reformas toda vez que en dicha comunicación hacen referencia a una posible indemnización extremadamente inferior a las cantidades demandadas”. La referida probanza corre inserta del folio 173 al 175 de la pieza N° 2 del expediente.

    Dicha prueba se trata de un documento privado emanado de la parte actora y consignado en el expediente por la demandada, el cual no fue impugnado dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil.

    5.3.- Promueve prueba de informes a los fines de solicitar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el documento original consignado por el ciudadano C.E.C.F., actuando con el carácter de Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil M.S., C.A., así como el video que forma parte integrante del Informe del referido ente público.

    Mediante oficio N° FAL-6-06-00889 de fecha 11 de abril de 2006, recibido en la Sala el 12 de mayo de 2006, la abogada Z.I.G. deS., actuando con el carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió anexo “once (11) fotos y un (01) video cassette marca SKC”.

    5.4.- Promueve “…el contenido de un cassette de video, tipo VHS, emanado de la sociedad mercantil ‘M.S., C.A.’ del cual se evidencia (…) que los hechos son diferentes a la manera como lo narra la parte actora en su libelo de la demanda y sus subsiguientes reformas”.

    El referido video debe ser considerado una prueba documental formada con posterioridad a la instauración del presente juicio, emanada de la parte demandada, quien es la interesada en hacerlo valer en el procedimiento lo cual, trae como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se declara.

    5.5.- Prueba de experticia de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “a fin de que los expertos electricistas, emitan un peritaje acerca del comportamiento y características de una descarga eléctrica”.

    El informe de la referida experticia se encuentra inserto a los folios 234 al 248 de la segunda pieza del expediente y será analizado por esta Sala conforme a las reglas de la sana crítica.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Previo al estudio de mérito del asunto presentado a la consideración de este Alto Tribunal, debe la Sala hacer mención a la decisión adoptada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.492, de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.441 del 22 de mayo de 2006.

    En el referido Decreto se estableció lo siguiente:

    “Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

    En virtud de la fusión ordenada, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles antes mencionadas fueron asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitió también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5, eiusdem).

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del referido Decreto, las sociedades indicadas se considerarán disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas, sin que por ello se proceda a su liquidación.

    Ahora bien, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 4.492, y su vigencia a partir del mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial, los derechos y obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión con ocasión del juicio incoado por los ciudadanos R.A.P.C., R.P.C., Y.C.P.C., Narkys O.P.C., A.R.P.C., K.D.V.P.C., J.C.P.C., A.J.P.C. y M.B.P.C.; contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), recaerán en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por haber operado la fusión por absorción antes señalada. Así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR En primer lugar, advierte la Sala que los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las disposiciones contenidas en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.194, 1.195 y 1.196 del Código Civil; razón por la cual se debe establecer el régimen conforme al cual ha de analizarse el caso de autos.

    En tal sentido, se observa que la parte demandada es un ente organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando el Estado venezolano figure como su único accionista.

    Así, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, dispone lo siguiente:

    Artículo 106.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

    .

    Con fundamento en la norma antes transcrita, debe precisarse que en el presente caso al tratarse el ente demandado de una empresa del Estado, el régimen aplicable es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio del empleo de normas de derecho público cuando ello resulte pertinente. Así se declara.

    Por otra parte, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, en su escrito de contestación rechazó la estimación de la cuantía realizada por los demandantes en el libelo, por ser, a su decir, exagerada.

    Respecto al rechazo de la estimación de la demanda, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que éste no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (Véase en este sentido sentencia N° 01558 del 20 de junio de 2006, caso: A.C.G.).

    Así, observa la Sala que en el presente caso la representación judicial de la empresa demandada rechazó por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en su libelo, sin expresar razonadamente hechos y circunstancias que fundamenten sus alegatos.

    En efecto, en casos como el de autos, en los cuales se reclama, además del resarcimiento por daños materiales, una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto demandado atendiendo a criterios o parámetros objetivos, delineados tanto por la jurisprudencia como por la doctrina; pues el pago atribuible como reparación de los daños morales no constituye una forma de enriquecimiento ilícito para la víctima, sino que pretende únicamente lograr un verdadero resarcimiento al dolor sufrido en el patrimonio moral del sujeto pasivo del daño.

    En consecuencia, se declara improcedente el rechazo de la estimación de la demanda formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, sin perjuicio de la facultad que le corresponde a esta Sala de reducir o aumentar la cuantía calculada por la parte actora, en el supuesto de acordar la indemnización por los daños morales alegados. Así se decide.

    Establecido lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo de la demanda interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos R.A.P.C., R.P.C., Y.C.P.C., Narkys O.P.C., A.R.P.C., K.D.V.P.C., J.C.P.C., A.J.P.C. y M.B.P.C., contra la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE), en la que solicitan indemnización por los daños materiales y morales presuntamente sufridos por los accionantes con ocasión de la muerte de los ciudadanos A.A.P. y G.C. de Pelayo, así como por las lesiones sufridas por el joven J.C.P.C.. A tal efecto, se observa:

    El artículo 1.193 del Código Civil establece:

    Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. … (omissis)

    .

    En relación con la norma antes transcrita, en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006 (caso: P.P.M.), esta Sala señaló:

    (…) El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

    Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

    En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se analiza es la culpa de los padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) (…)

    . (Resaltado de la Sala).

    Atendiendo a lo dispuesto en la norma bajo estudio y en la decisión parcialmente transcrita, corresponde verificar si en el presente caso se verifican concurrentemente los siguientes elementos: a) los daños morales y materiales que alegan haber sufrido los actores; b) la intervención de la cosa en la producción de los daños alegados; y c) la condición de guardián que ha de tener la empresa demandada sobre la cosa presuntamente generadora de los referidos daños; todo esto a los fines de determinar si están presentes o no los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual, con relación a la actuación de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A., (ELEOCCIDENTE) en los hechos denunciados.

    En este sentido, se observa en primer lugar, que las partes en el juicio están contestes en que el día 30 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 7:30 p.m., se produjo el desprendimiento de un conductor eléctrico en la Calle Ollarvides del Barrio Modelo en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

    Igualmente, aprecia la Sala que tanto los demandantes como la empresa de suministro eléctrico demandada, están de acuerdo en que el referido cable de alta tensión causó la muerte de los ciudadanos G.C. de Pelayo y A.A.P.A., así como graves lesiones al joven J.C.P.C..

    Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte accionada reconoció que la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE) es la empresa que presta el servicio de distribución de energía eléctrica en el Estado Falcón, específicamente, en el lugar donde sucedió el desprendimiento del cable de alta tensión causante del penoso accidente.

    Sin embargo, la representación judicial de la empresa demandada rechaza y niega la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte actora en el libelo, con fundamento en lo siguiente:

  3. Señala, que no existió negligencia por parte de su representada o algún empleado de la misma en el cumplimiento de sus funciones que haya ocasionado el accidente, pues la sociedad mercantil demandada nunca ha dejado de efectuar trabajos de mantenimiento o sustituciones de redes eléctrica en la Calle Ollarvides del Barrio El Modelo, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

    En este sentido, agrega que el hecho de haber efectuado trabajos de reparación de las redes eléctricas con posterioridad al accidente, no implica “una aceptación de la conducta negligente, negativa y omisiva por parte de [su] representada”, sino que dichos trabajos se realizaron “como consecuencia necesaria de la ruptura del conductor”.

    Con relación a este alegato, la Sala observa que en el Informe presentado en fecha 6 de junio de 2006 por los ingenieros J.M., M.C. y J.F., designados por el Juzgado de Sustanciación el 2 de marzo de 2006, con ocasión de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se señaló lo siguiente:

    (…) De acuerdo a las informaciones suministradas por el mismo personal técnico de Eleoccidente, la ruptura y desprendimiento del cable se producen en un punto de máxima tensión mecánica como la mordaza que sujeta el aislador y el cable (…). Las causas de dicha ruptura y posterior desprendimiento del cable conductor pueden ser resumidas en dos puntos:

    2.1 Es en este punto máxima tensión mecánica mencionada donde genera la mayor cantidad de calor causado por el paso de la corriente eléctrica. Este calor causa deterioro y desgaste progresivo del material. Cuando un circuito está sobrecargado, dichos materiales sufren más de lo normal y ven reducida su capacidad de servicio útil.

    2.2 Las condiciones climáticas de la zona son extremas: Alta Humedad, salitre y fuertes vientos. Todo esto juega en contra de los materiales y sus especificaciones.

    Para un mantenimiento profundo y continuo se deben tomar en cuenta estas variables, y prever un programa que disponga la inspección, revisión, sustitución periódica, reemplazo por materiales más resistentes, y reubicación de las ternas, sus conductores, aislantes, mordazas, herrajes, postes, etc. Y eso pudiera haber evitado el desprendimiento de una línea de alto voltaje sobre una zona residencial (…)

    .

    Del Informe de los expertos parcialmente transcrito, se desprende que el cable de alta tensión que causó la muerte de los ciudadanos G.C. de Pelayo y A.A.P.A., así como graves lesiones al joven J.C.P.C., se desprendió como consecuencia del desgaste causado por el paso de la corriente eléctrica, aunado a la influencia de las extremas condiciones climáticas imperantes en la zona, tales como el salitre, la humedad y los fuertes vientos; lo cual lejos de relevar de responsabilidad a la empresa demandada, resulta favorable a las pretensiones de los accionantes, pues la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE) está en el deber de mantener en perfecto estado el funcionamiento de los equipos destinados a prestar el servicio eléctrico en el lugar donde ocurrió el accidente, realizando un mantenimiento profundo y continuo de sus instalaciones a los fines de que resistan las condiciones ambientales adversas que normalmente imperan en el Barrio El Modelo en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

    Igualmente, aprecia la Sala que en el referido Informe, los expertos señalaron lo siguiente:

    (…) Existen en la Subestación Punto Fijo I, varios niveles de protección de redes instalados desde tiempos previos a la fecha del accidente, y en servicio aún hoy en día.

    Si los sistemas de protección funcionan adecuadamente, esto es lo que debería ocurrir cuando se presenta un incidente que cause sobrecorriente en la red:

    4.1 Cualquier anomalía de circulación de corriente por encima de los parámetros normales preestablecidos, es detectada inmediatamente por los sistemas de protección. Dicho exceso de corriente, es detectado en este caso por la salida Nro. 06, Tablero de mando Nro. 2, equipo fabricado por O.E., (Valencia), y con un nivel límite de corriente colocado en 400 amperios.

    4.2 La detección de la anomalía causa el corte o seccionamiento inmediato y de manera automática de la terna de distribución comprometida.

    4.3 Este seccionamiento mecánico determina la interrupción inmediata, (menos de 5 seg.), del fluido de corriente, ya que la línea queda totalmente desenergizada, es decir, con cero 0 Volts. de potencial. El personal de guardia en la sala de control de la subestación verifica el seccionamiento automático y procede con el protocolo de seguridad a cortar de manera manual la energía para la red comprometida.

    De lo anteriormente expuesto concluimos:

    Primero: De acuerdo a la información suministrada por el personal de Eleoccidente, los sistemas de protección instalados actualmente en la subestación Punto Fijo I, son los mismos que operaban para la época del accidente, es decir, para el 30 de septiembre de 1999.

    Segundo: La inspección ocular que realizáramos a los tableros de control de las protecciones, muestran falta de mantenimiento y no están actualizados de acuerdo a los requerimientos del servicio eléctrico de la zona.

    Tercero: No es posible determinar el nivel operativo de respuesta o eficacia de las protecciones para las redes de distribución de energía en 13.8 KV denominadas ‘Caja de Agua’ y ‘Viejo Aeropuerto’ para la fecha del accidente; es más, basados en la observación del sitio, de las instalaciones eléctricas y las informaciones suministradas por el personal de Eleoccidente, podemos suponer que el accionamiento de la protección para seccionar y desenergizar de manera oportuna la línea que se había desprendido, no actuó adecuadamente.

    Si las protecciones hubieran actuado correctamente, el tiempo transcurrido desde que se produjo la ruptura del cable y este cayó sobre la calle hasta que la protección automática actuara, seccionando y dejándolo sin energía, no debió haber excedido los cinco (5) segundos (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Con vista al contenido del Informe parcialmente transcrito, debe la Sala enfatizar que la sociedad mercantil accionada, en su condición de guardián de los equipos utilizados para la prestación del servicio público de electricidad, está en el deber de mantener en óptimas condiciones de funcionamiento dichos bienes a los fines de evitar que se produzcan hechos tan lamentables como el ocurrido a la familia P.C.. Asimismo, se desprende que la empresa demandada no fue diligente en el cumplimiento de sus deberes de mantenimiento, supervisión y vigilancia para evitar anomalías y accidentes previsibles para el momento de la ocurrencia del siniestro, toda vez que conforme a los dichos de los expertos, el sistema de protección para seccionar y dejar sin energía de manera oportuna la línea desprendida no actúo adecuadamente, por falta de mantenimiento.

    En consecuencia, queda desechada la defensa esgrimida por la representación judicial de la empresa demandada, conforme a la cual el accidente no fue el resultado de la negligencia de su representada o de algún empleado de la misma en el cumplimiento de sus funciones, demostrado como ha quedado por el Informe de los expertos que la demandada, dejó de efectuar los trabajos necesarios para el mantenimiento o sustitución de las redes eléctricas en la Calle Ollarvides del Barrio El Modelo, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Así se declara.

    2. En lo que se refiere a la forma como ocurrió el accidente, señala el apoderado judicial de la demandada que “los hechos narrados en los distintos escritos de demandas y sus reformas han sido desnaturalizados por los demandantes para adaptarlos a sus intereses y presentar los correspondientes reclamos”.

    En este sentido, indica que el cable desprendido es un conductor energizado que no es capaz de producir a cierta distancia, “el desplazamiento de una masa como la del cuerpo humano y hacerla trasladar en contra de su voluntad”, y que su fuerza de atracción es tan mínima que los cables siempre están colocados en forma paralela unos con otros a poca distancia.

    Expresa, que “para [su] representada el día 30 de septiembre de 1999, a las 7:30 de la noche, estaba lloviendo en el Barrio Modelo (…) y se produjo la ruptura de un cable o guaya, lo cual ocasionó su desprendimiento, cayendo encima de una camioneta que se encontraba al frente de la vivienda No. 27. Al percatarse A.A.P.A. (fallecido) de esta situación, quiso quitar el cable que se había caído o mover la camioneta para separarla del cable y entró en contacto con el material energizado, al ver lo que estaba sucediendo, su esposa G.C. de Pelayo, quiso ayudar a su cónyuge y al tocarlo, para separarlo, también entró en contacto con el material energizado y se ocasionaron la muerte instantáneamente; viendo que sus padres se quemaban, el menor hijo J.C.P.C. intento (sic) auxiliarlos y se electrocutó, pero recibió ayuda de otra persona que estaba presente y que, de alguna manera, hizo que se desprendiera de sus padres”.

    Respecto a la afirmación de la parte demandada, conforme a la cual un cable desprendido es un conductor energizado incapaz de producir a cierta distancia, “el desplazamiento de una masa como la del cuerpo humano y hacerla trasladar en contra de su voluntad”; observa la Sala que en el Informe presentado por los expertos se señaló lo siguiente:

    (…) La descarga o arco voltaico que emana de un conductor de electricidad desprendido es causada cuando el nivel o diferencia de potencia eléctrico existente entre el conductor y el otro cuerpo es suficiente como para generar una corriente eléctrica que fluya del conductor hacia el cuerpo extraño. Típicamente, esta descarga puede ser por contacto directo entre el conductor desprendido que tiene alto voltaje y el cuerpo que está a un nivel de contacto con la tierra, es decir, 0 Volts. de potencial. También puede ocurrir que sin necesidad de tocar el conductor, y a una distancia suficiente, (Para este caso unos 55 cms. en términos regulares), se produzca un arco de corriente como consecuencia de la diferencia de potencial entre el cable conductor desprendido y el objeto o persona que están tocando tierra. Existen factores que favorecen la aparición de este arco, tales como las condiciones climáticas, humedad relativa, presión atmosférica y velocidad del viento, mismas que permiten que el aire sea mejor conductor.

    Una vez que se produce la descarga de corriente eléctrica que se genera desde el cable conductor desprendido con alto voltaje a través del ser humano, y hacia la tierra, el fluir de esa corriente -aunque sea por breves instantes- podría ocasionar daños a las personas. De las consecuencias del paso de la corriente a través del organismo, la más conocida y temida es la fibrilación ventricular, pues según el lugar de ocurrencia del accidente y la ausencia de personas entrenadas para que apliquen medidas de reanimación in situ, se incrementan las posibilidades de que los lesionados mueran, al constituir la principal causa letal por choque eléctrico.

    La asfixia, que sigue en orden de frecuencia a la anterior, se presenta cuando la corriente atraviesa el tórax e impide la contracción de los músculos de los pulmones y la respiración, de forma tal que genera el paro respiratorio. Puede ocasionar la muerte por anoxia.

    La tetanización muscular es un movimiento incontrolado de los músculos como resultado del paso de la corriente eléctrica, que anula la capacidad del control muscular e impide a la persona separarse del punto de contacto.

    Las quemaduras, producidas por la energía liberada al paso de la corriente (calentamiento por efecto Joule), pueden alarmar por su aspecto externo, pero las de peor pronóstico son las que afectan órganos internos. La gravedad de la lesión depende del órgano dañado.

    Concretamente, la fuerza eléctrica no es capaz de atraer o repeler a los seres humanos que se encuentren cerca del lugar en el que caiga un cable. Sin embargo, es posible que la proximidad a dicho cable, en un clima de lluvia o alta humedad, cause la generación de arcos de corriente que ocasionen la descarga hacia el cuerpo humano próximo; esto causaría la parálisis mencionada y la consecuente imposibilidad de alejarse de manera inmediata de la agresión en curso; es decir, para un observador desinformado, la escena tendría la apariencia de que se está ‘pegado’ o ‘atraído’ por el cable.

    Aclaratoria: Cuando se hace alusión al ‘cable conductor desprendido’ debe entenderse que también es aplicable lo descrito a cualquier objeto metálico no dieléctrico y aislado de tierra que está en contacto con el cable y por lo tanto, a su mismo nivel de potencial. (Para el caso que nos ocupa, por ejemplo: Un vehículo aislado de la tierra por sus llantas) (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Lo antes transcrito permite concluir que aunque un cable eléctrico desprendido no es capaz de producir el desplazamiento de un ser humano y hacerlo trasladar en contra de su voluntad, sí es posible que la aproximación a dicho cable, en un clima de lluvia o alta humedad que cause la generación de arcos de corriente, según afirmó la parte demandada ocurrió en el caso bajo estudio, se pueda producir una descarga hacia el cuerpo humano, lo que causaría la mencionada parálisis y la consecuente imposibilidad de que la persona se alejara por sus propios medios y de manera inmediata de la agresión, como sucedió a los ciudadanos G.C. de Pelayo, A.A.P.A. y al joven J.C.P.C..

    Por otra parte, se observa que la empresa demandada no aportó al proceso material probatorio alguno a los fines de crear en esta Sala la convicción de que el ciudadano A.A.P.A., en efecto, hubiese querido quitar el cable desprendido o mover la camioneta para separarla de éste, entrando en contacto con el material energizado; y que al percatarse de lo sucedido, su esposa, G.C. de Pelayo, quisiera ayudar a su cónyuge, entrando también en contacto con el material energizado, muriendo ambos instantáneamente; así como tampoco quedó probado que el hijo de ambos, J.C.P.C., hubiese intentado auxiliarlos y comenzara a electrocutarse, pero que al recibir ayuda de una cuarta persona que se desconoce o no ha sido identificada en autos, pudo separarse al joven de sus padres.

    Igualmente, en relación con la defensa esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Occidente, C.A. (ELEOCCIDENTE), mediante la cual pretende establecer que el lamentable suceso se produjo por imprudencia de las propias víctimas; debe manifestar la Sala que aun cuando no existen pruebas en el expediente del orden en el que las víctimas del lamentable suceso entraron en contacto con el cable de alta tensión desprendido, la actuación desplegada por cualquiera de ellas en procura de prestar auxilio a un ser querido que se encontraba en grave peligro, no puede -a juicio de la Sala- constituir el factor desencadenante del accidente bajo estudio.

    En efecto, el elemento causante de los daños reclamados, tanto para la primera de las personas que hizo contacto con el cable de alta tensión como para los dos subsiguientes, fue sin duda el desprendimiento del cableado eléctrico que originó la mortal descarga con la cual hicieron contacto el joven gravemente lesionado y sus padres fallecidos. En efecto, los hechos referidos por la parte demandada en forma alguna constituyen una situación riesgosa generada por los perjudicados capaz de provocar el suceso y, en particular, la muerte; por tanto, debe quedar descartada falta alguna o culpa de las víctimas.

    A su vez, debe señalarse que la conducta desplegada por las víctimas lejos de considerarse como una falta o un hecho culposo, constituye la actuación normal, esperada y deseable de un ser humano ante el grave riesgo en el que se encontraron sus seres queridos. En consecuencia, quedan desechadas las defensas esgrimidas por la representación judicial de la empresa demandada, referidas a la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. Así se decide

    3. Por otra parte, la representación judicial de la empresa demandada alega que la caída del cable, se produjo por la costumbre que tiene la población del sector de colocar ganchos metálicos de ropa y otros objetos igualmente metálicos para aprovecharse de la electricidad, por lo que “Este hecho y conducta de terceros provoca un desgaste y deterioro en el tendido eléctrico y estructura un hecho notorio y publico (sic) que releva de responsabilidad a su guardadora, [su] mandante, como circunstancia exculpante (sic) de su responsabilidad objetiva”.

    Respecto a este alegato, la Sala observa que la representación judicial de la empresa demandada, no aportó al proceso material probatorio alguno que permitiese a esta Sala verificar la existencia de las referidas conexiones eléctricas ilegales. En este sentido, se insiste que corresponde a la parte demandada como guardián del tendido de alta tensión, velar por la seguridad de los ciudadanos que se encuentran en las áreas adyacentes a estos tendidos, para impedir la toma ilegal del servicio eléctrico y asumir las medidas necesarias para evitar accidentes como el ocurrido, razón por la cual se declara improcedente dicha defensa. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00670 de fecha 9 de mayo de 2007).

    En virtud de lo expuesto, visto que la demandada tiene bajo su guarda el poste del cual se desprendió el cable eléctrico causante de la muerte de los ciudadanos G.C. de Pelayo y A.A.P.A., y ocasionó las graves lesiones al joven J.C.P.C.; y por cuanto en el caso de autos no se verifican las causales eximentes de responsabilidad señaladas en el artículo 1.193 del Código Civil, debe la Sala declarar la responsabilidad de la empresa Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) por el referido accidente, pues éste se produjo con ocasión de la caída de un cable eléctrico como consecuencia de la falta de mantenimiento por parte de la referida empresa del sistema eléctrico en la Calle Ollarvides del Barrio El Modelo, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Así se decide.

    Ahora bien, determinada la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente que ocasionó la muerte de los ciudadanos G.C. de Pelayo y A.A.P.A. y causó graves lesiones al joven J.C.P.C., debe la Sala emitir su pronunciamiento en relación con las pretensiones de resarcimiento de daños morales y materiales deducidas por los accionantes y, a tales efectos, observa:

    Daños materiales

    1. Reclaman los demandantes gastos mortuorios por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y consignan a los fines de probar dichos gastos un documento original del recibo emitido por la sociedad mercantil Servicios Funerarios Los Claveles, S.A.

      El mencionado recibo fue impugnado por el apoderado judicial de la parte accionada al momento de la contestación de la demanda, por lo que resultó necesario señalar en el punto 1.8 del Capítulo de pruebas de este fallo, que los referidos instrumentos corresponden a documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados por las personas naturales y/o jurídicas que los emitieron (Dr. O.F., adscrito a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; y la sociedad mercantil Servicios Funerarios Los Claveles, S.A., ubicada en Punto Fijo, en el Estado Falcón), tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorgó valor probatorio.

      En consecuencia, al no haber probado la parte demandante dicha pretensión, esta Sala declara improcedente el pago de los mencionados gastos mortuorios. Así se declara.

    2. Igualmente, la representación judicial de los accionantes reclama el pago de las siguientes cantidades por concepto lucro cesante:

      b.1) La suma de “UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (1.200.000,00) a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (400.000,00 Bs.) por mes desde la fecha del accidente hasta el 31-12-1999”, según indican, por la falta de funcionamiento de la bodega perteneciente a los ciudadanos G.C. de Pelayo y A.A.P.A. (fallecidos).

      b.2) El lucro cesante que -según alegan- sufrió el ciudadano “R.A. por irse a atender, servirle y acompañar a su hermano J.C., que en los tres meses dejo (sic) de percibir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (840.000,00 Bs.), a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) por mes, aunado a la pérdida de su empleo”.

      b.3) Los daños por el semestre de la ciudadana “NARKYS OLIMPIA, la fijamos en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (720.000,00 Bs.) a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (120.000,00 Bs.) por mes, que equivale al salario mínimo actual, de atraso en su graduación”.

      Sobre este particular, la Sala observa que los demandantes no aportaron al proceso material probatorio alguno a los fines de demostrar la existencia del referido lucro cesante. En consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud de resarcimiento. Así se declara.

    3. Asimismo, los apoderados judiciales de los demandantes, solicitan la indemnización, por “la obligación y deber legal de Alimentos, Guarda y Educación (…) que en ningún momento fue negado por los padres fallecidos (…), la cual se estima en la suma de SESENTA Y UN MILLON (sic) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (61.200.000,00 Bs.) para los tres hermanos menores de edad (…) a razón de cien mil bolivares (sic) para cada uno hasta cumplir sus veinte y un años de edad (…), que estimamos que los padres cumplirían para ayudarles a conseguir una profesión a nivel de técnicos”.

    4. Por otra parte, los accionantes reclaman “Los gastos de la estadía de R.A. en la ciudad de Maracaibo fueron por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (500.000,00 Bs.) por concepto de estadía y comida en dicha ciudad”.

      Con relación a estas dos últimas pretensiones de los demandantes, debe señalarse que éstos no aportaron al proceso material probatorio alguno a los fines de demostrar la existencia de los referidos gastos, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud de resarcimiento. Así se declara.

    5. A su vez, los accionantes reclaman el pago de los daños materiales derivados de “Las operaciones o intervenciones quirúrgicas que necesita aún J.C. en su mano izquierda y su rehabilitación e igualmente las cirugías plasticas (sic) en sus brazos, piernas y abdomen, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (150.000.000,00 Bs.) (…); o en todo caso y en su defecto, (…) solicito de parte de la demandada, el cumplimiento de la obligación equivalente, de hacer todo lo necesario e indispensable para que a J.C. se le realicen las correspondientes intervenciones quirúrgicas y de cirugía plástica (…)”, así como “Las respectivas protesis (sic) y gastos y honorarios médicos de reabilitación (sic) para las piernas de J.C., que cuantifico en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (10.000.000,00 Bs.), o el respectivo cumplimiento de la obligación sustitutiva de hacer todo lo necesario e indispensable al respecto a costa de la demandada”.

      Sobre este particular, es menester hacer mención al documento contentivo del “Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: J.C.P.C., (…) realizado en la Medicatura Forense Punto Fijo”, consignado a los autos el 12 de mayo de 2008, en virtud de la solicitud formulada por esta Sala mediante auto para mejor proveer Nº AMP-067 de fecha 13 de junio de 2007, ratificado el 29 de enero de 2008 (AMP-006), en el cual se expresa que el mencionado ciudadano necesita una intervención quirúrgica con la finalidad de corregir la “eventración abdominal de carácter grave”, de la cual padece como consecuencia del grave accidente ampliamente descrito en este fallo.

      Así pues, visto el referido Informe esta Sala declara procedente la reclamación de indemnización de daño material. En este sentido, se requerirá la colaboración del Hospital Coromoto ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que, previa evaluación del ciudadano J.C.P.C., se le realicen las intervenciones quirúrgicas necesarias para corregir la “eventración abdominal” que presenta, cuyos costos serán cubiertos por la empresa demandada. Así se declara.

      Daños morales

      Con relación a la indemnización por daño moral reclamada por la representación judicial de los demandantes, la Sala observa que la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

      Así, esta Sala tiene la plena convicción de que el dolor sufrido por la familia P.C. debe ser reparado, aun reconociendo, como lo ha hecho en otros pronunciamientos, que el daño moral no es susceptible de ser satisfecho mediante una suma de dinero.

      Sin embargo, al no existir otro medio jurídico distinto a la indemnización patrimonial para reparar el daño moral causado, considera la Sala necesario traer a colación el contenido del “Reconocimiento Médico Legal”, antes referido, en el cual se expresa lo siguiente:

      El Suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho en su oficio Nro. 0007 de fecha 11/02/08, de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos practicado un reconocimiento médico legal al ciudadano: J.C.P.C., al examen practicado en este servicio se aprecia:

      Deformidad en tercio inferior del brazo derecho, cara antero interna.

      Flexión permanente (mano en garra) de los dedos de mano izquierda.

      Múltiples cicatrices a nivel de miembro superior izquierdo cara anterior y postero interna, región axilar izquierda, miembro superior derecho cara anterior y posterior.

      Eventración abdominal.

      Múltiples cicatrices en abdomen y región lumbar izquierda.

      Cicatrices en ambas base (sic) del tórax.

      Todas las lesiones antes descritas fueron secuela presumiblemente de quemadura de II y III grado.

      Amputación quirúrgica hasta tercio superior de ambas piernas (porta prótesis) secuela presumiblemente de quemaduras.

      Estado general Regulares condiciones generales.

      Tiempo de curación: Dos (2) años, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso.

      Quedando como secuela permanente perdida (sic) de ambos miembros inferiores y temporal la eventración hasta corrección quirúrgica.

      Ameritará intervención quirúrgica para corrección de eventración abdominal. Carácter grave.

      . (Destacado del escrito).

      En consecuencia, vista la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante a raíz del accidente de fecha 30 de septiembre de 1999, se acuerda otorgar al ciudadano J.C.P.C., una indemnización única por daño moral, en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), hoy expresados en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Así se declara.

      Por otro lado, de las actas que conforman el expediente se evidencia que el prenombrado ciudadano sufrió heridas de tal magnitud que le dificultan proseguir sus ocupaciones habituales y, asimismo, las posibilidades de obtener un empleo en el que pueda desempeñarse plenamente y percibir un ingreso suficiente que le permita vivir dignamente y cubrir sus necesidades básicas.

      En este sentido, tomando en cuenta la situación del actor así como las circunstancias que rodearon el caso y, en atención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 89 y 87, conforme a los cuales “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores (…)”; y a que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho”; considera la Sala que por razones humanitarias resulta justo acordar al demandante una pensión vitalicia que debe ser pagada mensualmente por la sociedad mercantil demandada a favor del accionante, equivalente a treinta (30) unidades tributarias. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 02130, 05819, 02176 y 00345, de fechas 9 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2005, 5 de octubre de 2006 y 1° de marzo de 2007). Así se declara.

      Por otra parte, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acuerda otorgar a los demandantes una indemnización de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,00), hoy expresados en Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por el daño moral sufrido por los ciudadanos R.A.P.C., R.P.C., Y.C.P.C., Narkys O.P.C., A.R.P.C., K.D.V.P.C., J.C.P.C., A.J.P.C. y M.B.P.C. con ocasión de la muerte de sus progenitores, los ciudadanos A.A.P.A. y G.C. de Pelayo, la cual se distribuirá en partes iguales equivalentes a Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), hoy expresados en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Así se declara.

      Finalmente, la Sala debe señalar su preocupación por las numerosas demandas que cada año son incoadas por las víctimas de los accidentes ocurridos con ocasión del funcionamiento de las empresas prestadoras del servicio eléctrico. En este sentido, se reitera el llamado de atención realizado en otras oportunidades a dichas empresas -ahora fusionadas en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)- a los efectos de que tomen las previsiones necesarias para garantizar a los ciudadanos, los niveles de seguridad adecuados en sus instalaciones, con miras a evitar hechos tan penosos como el ocurrido en el caso de autos.

      VI DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por el apoderado judicial de los ciudadanos R.A.P.C., R.P.C., Y.C.P.C., NARKYS O.P.C., A.R.P.C., K.D.V.P.C., J.C.P.C., A.J.P.C. y M.B.P.C., contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE).

      En consecuencia, se condena a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) a pagar a los actores, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 550.000.000,00), ahora expresados en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00), por concepto de daños morales, de la siguiente forma:

  4. - Al ciudadano J.C.P.C., la cantidad única de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), ahora expresados en CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), por las lesiones sufridas con ocasión del accidente de fecha 30 de septiembre de 1999. Asimismo, una pensión vitalicia que debe ser pagada mensualmente por la sociedad mercantil demandada a favor del accionante, equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS.

  5. - A los ciudadanos R.A.P.C., R.P.C., Y.C.P.C., NARKYS O.P.C., A.R.P.C., K.D.V.P.C., J.C.P.C., A.J.P.C. y M.B.P.C., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 450.000.000,00), hoy expresados en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 450.000,00), por el fallecimiento de sus padres A.A.P.A. y G.C. de Pelayo; la cual se distribuirá en partes iguales equivalentes a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 50.000.000,00), hoy expresados en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00).

  6. - Se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE el daño material. En consecuencia, se requerirá la colaboración del Hospital Coromoto ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines que previa evaluación del ciudadano J.C.P.C., se le realicen las intervenciones quirúrgicas necesarias para corregir la “eventración abdominal”. Queda establecido que los eventuales gastos que pudiesen causarse estarán a cargo de la empresa demandada.

    Se niega la condenatoria en costas solicitada en el libelo de demanda, por cuanto no hubo un vencimiento total en este juicio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00882.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR