Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

COLLANTE DELGADO YOSMAN LEONARDO

DEFENSA

Abogada N.P.L.G., Defensora Público Décimo séptima con competencia exclusiva en Ejecución.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sin efecto la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo impuesto al penado COLLANTES DELGADO YOSMAN LEONARDO, en fecha 31 de marzo de 2008.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de mayo de 2008, y se designó ponente al Juez GERSON ALEXADER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 28 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, y al respecto observa:

Primero

Por auto de fecha 17 de abril de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo impuesto al penado COLLANTES DELGADO YOSMAN LEANDRO, al considerar lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy se hizo presente el penado COLLANTES DELGADO YOSMAN LEANDRO, quien manifestó que no había asistido a la pernocta en el Centro Penitenciario de Occidente en virtud de que se encontraba en una situación económica precaria y no tenía dinero para los pasajes, asimismo manifestó que actualmente se encuentra laborando en la Alcaldía de San Cristóbal lo que le produce una entrada de dinero para sus gastos personales, por lo que se compromete a cumplir con la pernocta en el centro de reclusión

.

Segundo

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2008, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en fecha 31 de marzo de 2008, fue dictada decisión mediante la cual revoca la fórmula de cumplimiento de pena, la cual ya había adoptado la condición de firme por haber perecido con demasía el tiempo legal establecido por el legislador para ejercer la acción recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal; que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 176 eiusdem, referente al principio general de inalterabilidad de las decisiones judiciales, al modificar un fallo firme sin asidero jurídico a aplicar, por cuanto ni el Código Orgánico Procesal Penal en materia de ejecución de la sentencia ni la Ley de Régimen Penitenciario contempla la figura de la reconsideración de la revocatoria de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Igualmente observa la recurrente, la deliberada inobservancia e inmotivación a las actuaciones contentivas que infringen el fin propio resocializador del estado (principio de progresividad), el cual prevé de forma gradual la integración del sujeto infractor nuevamente en la sociedad; afirmación sustentada en que ya en fecha 04 de octubre de 2007 al penado HERRERA COLLANTE DELGADO YOSMAN LEONARDO, le había sido otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena y que teniendo conocimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, el mismo incumplió, no se ajustó positivamente a las normas que de ella devienen, a lo cual se originó como consecuencia la revocatoria de ésta, justificando, entre otras cosas, su evasión al Centro de Pernocta por haber tenido presuntos problemas económicos, aduciendo no tener dinero para los pasajes, cuya veracidad no quedó acreditada bajo ningún concepto ni medio dentro de las mismas; que con sólo este hecho y con convocatoria previa a audiencia oral tal y como lo prevé el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal y sin materializarse las órdenes de captura, se reconsideró tal medida.

Ante tal situación expresa la recurrente, se crea una inseguridad e inobservancia integral al sistema jurídico y resocializador del estado al no integrar a las partes intervinientes en los actos del proceso como garantizadores del cumplimiento de los postulados constitucionales y procesales creados para tal fin y que en pro de ello el mismo legislador venezolano creó la figura de “La Revocatoria” que en materia de ejecución de sentencia se encuentra establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Por su parte la abogada N.P.L.G., con el carácter de defensora pública décimo séptima del penado COLLANTES DELGADO YOSMAN, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la decisión de fecha 31 de marzo de 2008, que revoca el beneficio de destacamento de trabajo al mencionado penado no se encuentra firme para el día 17 de abril del mismo año, habida cuenta que, para que se verifique tal condición hubiera sido necesario que el lapso de apelación en contra de la misma hubiere precluido para las partes en el proceso y que teniendo en cuenta que la defensa fue notificada de dicha revocatoria en la misma fecha, y no se ejerció el respectivo recurso de apelación, ya que es en fecha 22 de abril del mismo año, es decir, tres días hábiles después fue notificada que dicha decisión había sido revocada.

Del mismo modo expresa la defensa, que la apelante hace referencia que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la inalterabilidad de las decisiones judiciales, sin considerar que la función principal del Juez dentro del proceso es impartir justicia teniendo como norte el debido proceso y la garantía de los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción, y que en la presente causa la decisión de la Juez reparó un error material que consistió en considerar como presupuesto para revocatoria de beneficio a otro penado, y lo cual dado que violentaba el debido proceso hacía nula de nulidad absoluta la decisión de fecha 31 de marzo de 2007.

Igualmente expresa la defensa, que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir para resolver los incidentes relativos a la ejecución; que siendo el derecho a la libertad un derecho fundamental del ser humano es evidente que su importancia impone al juzgador la necesidad de la celebración de una audiencia para debatir sobre la revocatoria o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pero que sin embargo como lo establece dicho artículo, el juzgador puede obviar la celebración de esta audiencia si lo estima necesario, pero teniendo en cuenta que la revocatoria de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena afecta el derecho a la libertad y la dignidad de la persona humana, debería realizarse siempre la audiencia en cuestión antes de proceder a la revocatoria del beneficio.

Por otro lado expresa la defensa lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la falta de garantía del derecho a la defensa puede ocasionar un gravamen irreparable al individuo si la decisión judicial que le perjudica se emite por un error de juicio como lo fue en la presente causa donde, como se evidencia del contenido de la decisión de fecha 31 de Marzo de 2008, pues la misma se basa en un “OFICIO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2008, PROCEDENTE DE LA DIRECCION DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE EN EL CUAL SE INFORMA EL COMPORTAMIENTO DEL PENADO COLLANTE DELGADO YOSMAN LEONARDO, (...) y luego fundamenta la decisión afirmando “EN EL CASO SUB-EXAMINE, SE CONSTATA DE LAS ACTUACIONES QUE EL PENADO COLLANTE DELGADO YOSMAN LEONARDO, INCUMPLIO EFECTIVAMENTE CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTA (sic) TRIBUNAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL BENEFICIO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO OTORGADO EN FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2007”.

Ciudadanos Magistrados, la decisión de fecha 17 de abril de 2008, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el estado Táchira, evidencia que la Juzgadora, al atender la audiencia con el penado y revisar la causa verificó lo injusto de la decisión dictada, pues en las actas no consta ninguna solicitud de revocatoria de beneficio de fecha 05 de Mayo del año 2008 emanada del Centro Penitenciario de Occidente, la única comunicación de esta fecha que consta en el expediente es emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y se refiere al Informe Inicial de cumplimiento del beneficio de Destacamento y Trabajo que manifiesta “FRENTE AL REGIMEN DE PRUEBA, VIENE CUMPLIENDO SATISFACTORIAMENTE CON SUS PRESENTACIONES EN ESTA UNIDAD TECNICA”.

Sin embargo, se observa a continuación de esta comunicación, en el folio 35, otra comunicación emanada del mismo organismo referida al ciudadano CARREÑO DELGADO J.A., donde la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario solicita la revocatoria del Beneficio a dicho ciudadano, y en el folio 37 aparece el Auto de Revocatoria de Destacamento de Trabajo, por lo cual es evidente que se incurrió en el error de tomar tal solicitud de revocatoria como referida a mi defendido el ciudadano COLLANTES DELGADO YOSMN LEONARDO, error que perjudicaba a mi defendido y de lo cual se percató la juzgadora en el momento de revisar la causa

. (Subrayado de la defensa).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su apelación aduciendo que la decisión dictada el 31 de marzo de 2008, mediante la cual se revoca la fórmula de cumplimiento de pena, ya había adoptado la condición de firme, por lo que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, al modificar un fallo firme sin asidero jurídico a aplicar, por cuanto ni el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Ejecución de la Sentencia ni la Ley de Régimen Penitenciario contempla la figura de la reconsideración de la revocatoria de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena. Igualmente denuncia que al haber el penado incumplido con las obligaciones impuestas, como su evasión al Centro de pernocta por haber tenido presuntos problemas económicos, lo cual no quedó acreditado bajo ningún concepto, y que con sólo este hecho y sin convocatoria previa a audiencia oral, como lo prevé el artículo 483 eiusdem, sin materializarse las órdenes de captura, se reconsideró tal medida, creándose como consecuencia una inseguridad e inobservancia al sistema jurídico, al no integrar a las partes intervinientes en los actos procesales y que en pro de ello el mismo legislador venezolano creó la figura de “La Revocatoria” que en materia de ejecución de sentencia se encuentra establecida en el artículo 511 ibidem.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa en primer orden, que ciertamente el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de inalterabilidad de las decisiones judicial, habida cuenta que, si existe disconformidad con el aspecto resuelto las partes podrán ejercer el legítimo derecho a interponer los mecanismos de impugnación que estimen pertinentes, en el contexto del control y contradicción de las decisiones judiciales, lo cual permitirá el reexamen inmediato o mediato por ante la alzada de los aspectos impugnados.

En efecto, del principio de inalterabilidad se infiere la expresa prohibición del juzgador de revisar sus propias decisiones, pudiendo sólo el juzgador ampliar, corregir o aclarar aspectos ya resueltos, sin que ello conlleve una modificación de su decisión, en cuyo caso estaría alterando por vía de la aclaratoria los aspectos que deben ser examinados por la alzada, desnaturalizando así el recurso de aclaratoria de las decisiones judiciales.

Excepcionalmente el juzgador podrá revisar, revocar o confirmar sus propias decisiones, lo cual le está permitido para el caso del recurso de revocación, establecido en el artículo 444 eiusdem. En tal supuesto, por versar respecto de un auto de mero trámite, el recurso se interpone, admite y resuelve por el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, careciendo el recurso del efecto devolutivo, propio del sistema recursivo, pero que, ante la naturaleza de lo resuelto, ello es permitido a los fines de propender el correcto desenvolvimiento del proceso.

Así mismo, el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se erige como una auténtica garantía jurisdiccional que permite la inmutabilidad de lo juzgado en la misma instancia en que se dictó, y con ello, la certeza jurídica de lo declarado por la decisión judicial, habida cuenta de su proyección a causar cosa juzgada y sus efectos directos y colaterales generados en el proceso.

Por ello, se insiste que, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador no podrá reconsiderar sus decisiones, -propio del derecho administrativo en virtud de la teoría de delegación de funciones-, y por ende, mal podría revocar o confirmar un pronunciamiento judicial dictado en la misma instancia, pues con ello, además de quebrantar el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, se desconocería la existencia, vigencia y aplicación del régimen recursivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 483 eiusdem, contra la resolución que se dicte respecto de las fórmulas de cumplimiento de pena, será admisible el recurso de apelación, sin efecto suspensivo, salvo disposición en contrario, lo cual subyace en la línea constitucional del doble grado de jurisdicción y la perspectiva de reparación del agravio que puede causar el aspecto juzgado.

En otro orden de ideas, observa la Sala que la jurisdicente, “Dejó sin efecto” la revocatoria de la fórmula

de cumplimiento de pena, inaudita parte, esto es, sin permitir al menos la posibilidad de intervención de la representación fiscal para que ejerciera sus derechos legítimos en un acto trascendental y relevante, como son los incidentes relativos a las fórmulas de cumplimiento de pena, lo cual causa indefensión al titular de la acción penal, por su evidente tratamiento desigual en el proceso penal.

En efecto, en el orden procesal, el principio de igualdad se traduce en el sano equilibrio procesal en toda relación jurídica adjetiva, cual obliga mantener a las partes en igualdad de condiciones, esto es, sin preferencias ni desigualdades, lo que les permite actuar libremente en el proceso, sin cortapisas arbitrarias de los jueces, y que no se le niegue a ninguna de ellas, el derecho procesal común a ambas. En efecto, el equilibrio procesal, constituye el soporte fundamental del principio universal de derecho de defensa, inviolable en todo estado y grado de la causa, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se viola este derecho constitucional, cuando se priva o se limita a alguna de las partes, en el ejercicio legítimo de un derecho que le es privativo según la ley, pero no, cuando ejercido éste, sea declarado improcedente.

Desde este mismo punto de vista procesal, el principio de igualdad permite el ejercicio legítimo del derecho del contradictorio, el cual se materializa mediante el control de los medios de prueba y su contraprueba, circunscrito, en el amplio contexto del derecho de defensa, lo cual sólo será posible, si se brinda la oportunidad de intervención a las partes dentro del proceso. De allí que, no tendría sentido la existencia de un proceso judicial, sin que se permitiera el ejercicio legítimo al derecho de alegar y contradecir las pruebas que obren en los autos, y aun mas, ofrecer e incorporar la contrapruebas que tiendan a desvirtuar aquellas, pues de estar así positivizado en el ordenamiento jurídico, aun cuando fuere un proceso legalmente establecido, tendría legitimidad en su origen, mas no legitimidad en su desarrollo, al inobservar las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, afectando así el principio constitucional del debido proceso.

Es así como, para la resolución de algún incidente en materia de ejecución de pena y medidas de seguridad, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones

.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que todos los incidentes relativos a la ejecución de la pena, y todos aquellos que por su importancia el órgano jurisdiccional lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral donde las partes ejercerán su natural derecho de defensa, entre los que se incluye, el control y contradicción de los medios de prueba, salvo, en caso que el Juez no la estime necesario, que por ser la excepción, deberá motivarse razonadamente la prescindencia para la celebración de la audiencia oral ordenada por expresa disposición legal.

Tal proceder, resguarda el equilibrio procesal de las partes, al impedir actuaciones preferentes de una en detrimento de la otra, y por ende, garantiza el ejercicio legítimo al derecho de defensa al reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Consecuente con lo expuesto, al haber resuelto la recurrida, inaudita parte, “Dejar sin efecto” la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena, además de quebrantar el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, establecidas en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, causó indefensión a la representación fiscal, al impedirle la posibilidad de intervención a una audiencia oral, que debió convocar la jurisdicente, conforme a lo establecido en el artículo 483 eiusdem, a fin de resolver el incidente relativo a la fórmula de cumplimiento de pena, del penado COLLANTE DELGADO YOSMAN LEONARDO, como aspecto trascendental al afectar un derecho constitucional como es la libertad personal, que después de la vida humana es el más preciado de los derechos inherentes al ser humano, y por ende, debe anularse la recurrida y todo acto que emane o depende de ella, conforme a los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y así finalmente se decide.

Hechas las anteriores consideraciones esta Corte arriba a la conclusión que la decisión impugnada debe ser anulada así como todo acto que emane o dependa de ella, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así también se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial.

  2. ANULA de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dejó sin efecto la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo impuesto al penado COLLANTES DELGADO YOSMAN LEONARDO, en fecha 31 de marzo de 2008, así como todo acto que emane o dependa de ella.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ días del mes de junio del años dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO

Secretaria

Aa-3487/2008/GAN/mq

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