Sentencia nº RC.00536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de asamblea intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano H.C.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho E.I.S. y C.G.S., contra la asociación civil que se distingue con la denominación ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión A.P.T., L.P., M.A. y Yoselys A. deG.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores (Sic)” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en 20 de mayo de 2003 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del a quo de fecha 7 de diciembre de 2001, que había declarado sin lugar la demanda y por vía de consecuencia, la alzada declaró con lugar la demanda, revocando la decisión apelada y condenando a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin replica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA

Con apoyo en el “...ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...”, se denuncian infringidos los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia positiva.

Como fundamento de la delación, se alega que:

...Ciudadanos Magistrados, como Usted(s) (Sic) pueden observar, que lo acogido por el ‘Juzgador Ad (Sic) Quem (Sic)’ al declarar Nulas (Sic) todas las actuaciones y ordena dictar la sentencia conforme a las pruebas de auto.-En tal sentido, lo dictado por el mismo Tribunal Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, el mismo Tribunal Superior por la cual se Recurre (Sic) esta Sentencia (Sic); la decisión anterior dictada por ese mismo Tribunal, escapa al THEMA DECIDENDUM, en razón de que ya hubo un pronunciamiento previo del mismo quejoso de la recurrida, éste es el mismo Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Por lo tanto al ser ese pronunciamiento objeto de una decisión interlocutora, con motivo de un recurso, del recurso de Apelación (Sic) que hiciera la parte demandante al oponerse a la admisión de las pruebas, es decir, mediante un recurso previamente interpuesto, escapa al conocimiento de la recurrida para el momento de dictar la sentencia definitiva del juicio, se consagró el VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA.-

En consecuencia, en la Infracción (Sic) alegada por la decisión de la Recurrida (Sic), al pronunciarse sobre un alegato que ya había sido objeto de un pronunciamiento interlocutorio anterior en ésta misma Alzada (Sic) y que escapa al ‘THEMA DECIDENDUM’ para el momento de la sentencia por la cual se recurre...

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Estima la formalizante que por el hecho de haberse pronunciado la alzada sobre un asunto que, en su decir, ya había sido decidido por el juez superior a quien le correspondió hacerlo sobre la apelación ejercida contra el auto que admitió las pruebas del demandado en la primera instancia y mediante el cual se estableció la extemporaneidad de las mismas, incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Ante lo denunciado la Sala estima pertinente transcribir la parte de la decisión cuestionada, a saber:

...La parte demandada reproduce el mérito favorable de autos. Consigna los siguientes documentos junto a la contestación:

(...Omissis...)

Las anteriores probanzas no se valoran porque fueron presentadas en forma extemporánea.

Al respecto, consta en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y de Menores (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de diciembre del 2000, la declaratoria de nulidad y sin efecto alguno, de los actos posteriores al vencimiento del lapso probatorio abierto opelegis por mandato del art. 374 del Código Adjetivo, quedando así respuesta la presente causa al estado del que el Tribunal de Mérito dicte sentencia definitiva con base en las disposiciones procedimentales antes acotadas, en el Juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano COLLS HUMBERTO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE LARENSE DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

(...Omissis...)

En consecuencia ha quedado demostrado que la parte demandada no probó nada que la favorezca, ya que las pruebas presentada son ilegales, al ser promovidas en forma extemporánea, tanto en la contestación de la demanda como en el lapso probatorio abierto ope legis...

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Para decidir, la Sala observa:

El juzgador del conocimiento jerárquico vertical estableció que no analizaba las pruebas promovidas por el demandado, con base a que en anterior oportunidad había decidido la declaratoria de extemporaneidad de las mismas mediante una sentencia interlocutoria.

En cumplimiento de su labor pedagógica jurídica, esta Sala estima necesario recordar a la formalizante que mediante la apelación admitida en doble efecto, se difiere al órgano superior el conocimiento pleno de la controversia de que se trate; en tal razón, el ad quem deberá revisar, a efectos de su decisión, todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, pues adquiere jurisdicción plena sobre el asunto apelado, huelga decir que no podrá emitir pronunciamiento sobre aspectos diferentes a los contenidos en el juicio.

Por otra parte, el vicio de incongruencia se produce en aquellos casos en que el juez deja de emitir pronunciamiento sobre alegatos o defensas que hayan realizado las partes en el juicio, asimismo cuando lo emite sobre asuntos que exceden lo controvertido, vale decir, decide más allá de lo pedido.

Ahora bien, en el sub judice la alzada en la oportunidad de referirse a las pruebas aportadas por el demandado, acoge como fundamento para no analizarlas la decisión que las declara extemporáneas y haciendo tal referencia transcribe parcialmente la misma. La conducta asumida por el ad quem no puede considerarse inficionada de incongruencia, pues, se repite, él adquiere el conocimiento pleno de la controversia y deberá decidir sobre el asunto y si como en el presente caso, se hace alusión a un punto decidido por otro juez a fin de apuntalar lo que resolverá, ello no puede apreciarse como infracción ya que no dejó de pronunciarse sobre lo debatido, ni lo hizo sobre aspectos diferentes al thema decidendum. Tampoco se evidencia que haya vuelto a decidir un asunto ya decidido por otro Tribunal.

Con base a los argumentos que preceden y al observar la Sala que no se produjo violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º, se declarará improcedente la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 362 y 509 ejusdem, por error de interpretación, así como del artículo 1.395 del Código Civil.

Como fundamento de la delación se alega que:

...Ahora bien Ciudadanos (Sic) Magistrados, para reafirmar lo que se viene sosteniendo y es lo relacionado a que efectivamente el confeso puede probar, puede hacer la contraprueba de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.- Al respecto el propio Juzgador señala, transcribe y/o copia textualmente a los folio (Sic) (813 y 814) de la Sentencia (Sic) todo el legajo de pruebas aportadas por la parte demandada durante el proceso y que el Juzgador transcribió textualmente en su sentencia, sin investigar la causa y sin determinar sus efectos, ya que copiar lo que las partes señalan con relación a sus pruebas durante su promoción, no es analizar.

(...Omissis...)

Como, Usted (Sic) pueden observar, Ciudadanos (Sic) Magistrados, el Juzgador TRANSCRIBE TEXTUALMENTE el contenido del escrito de Pruebas (Sic) de la parte demandada y sin analizar ninguna de ellas.

Al respecto y de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado y que fue determinante en el fallo, el no analizar el material probatorio aportado por el demandado.- El exámen (Sic) de las pruebas constituye el presupuesto indispensable de la cuestión de hecho que el Juez debe mostrar por mandato por expreso de ésta disposición, cuando le ordena al Juez ‘ANALIZAR’ (Sic) Y JUZGAR’ toda cuanta prueba se haya producido en el juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas.- Es así que el exámen (Sic) de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y es por ello que éste artículo 509 impone al Jurisdicente el DEBER DE ANALIZAR EL MERITO PROBATORIO DE TODA PRUEBA INCORPORADA EN EL PROCESO.- Esto es, que para la fijación de los hechos debe darle cumplimiento de ésta norma.-

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Juzgador Ad (Sic) quem en tal sentido y en relación a las pruebas aportadas por la parte demandada sólo determinó respecto de ellas, lo siguiente:

‘.....LAS ANTERIORES PROBANZAS NO SE VALORAN POR QUE FUERON PRESENTADAS EN FORMA EXTEMPORÁNEAS.....’.

En este sentido Ciudadanos (Sic) Magistrados, es necesario circunscribir lo siguiente: Si bien es cierto que, para llegar a la conclusión de que la anteriores probanzas no las analiza, por que fueron presentada en forma extemporánea; y que para ello, no se requiere una fundamentación con señalamiento de razones de hechos o de derecho profundamente estructuradas, ya que bastaría el cómputo.- No es menos cierto que, en el caso de autos, por estar presente una ‘CONFESIÓN FICTA’ y en atención al Principio Iuris Tantum que contiene el artículo 362 del Código ejusdem, denunciado y en base a ese principio que admite prueba en contrario, el Juzgador ha debido con mayor razón ANLIZAR las probanzas cursantes a los autos, para determinar si efectivamente el demandado confeso ‘DESTRUYO O NO ESA PRESUNCIÓN, O SI ESA MISMA PRESUNCIÓN SE TRANSFORMO EN UNA PRESUNCIÓN ‘IURE ET DE IURE’, por permitírselo el dispositivo antes citado.

También, el juzgador mediante un RAZONAMIENTO CONFUSO en cuanto a términos elocuentes y definitivos de lo que constituyen las circunstancias que debe rodear la prueba en su formación.- En tal sentido, el Juzgador se pronuncia al Folio (Sic) (815) de la sentencia así:

‘En consecuencia ha quedado demostrado que la parte demandada no probó nada que le favorezca, ya que las pruebas son ilegales, al ser promovida en forma extemporánea, tanto en la contestación de la demanda como en el lapso probatorio abierto opelegis .. (Sic)’

Ciudadanos Magistrados, aquí es necesario, destacar los siguiente: La ilegalidad se refiere a la naturaleza de la prueba, su inadecuación para la demostración de lo que se desea, es decir, su inadecuación por no estar incluido entre las legalmente admitidas en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrar los hechos y la prueba inepta o irregular que aquella que no se cumplieron las formalidades para su otorgamiento o evacuación según el caso.- Ambas tienen un postulado y un concepto jurídico diferente e imposible de unir, por que la prueba es improcedente o es irregular, como es el caso de la extemporaneidad comprendida dentro de esta última definición; pero no pueden darse esas dos situaciones al mismo tiempo, menos aún cuando el Juzgador esta emitiendo un juicio de valoración sobre ellas, como es el caso que nos ocupa.

La expresada FALTA DE ANÁLISIS de las pruebas indicadas, configura una Clara (Sic) INFRACCIÓN al Principio de Atenerse a lo ‘ALEGADO Y PROBADOS EN AUTOS’ contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado, no puede ser interpretado como lo ‘ALEGADO Y PROBADO’ por cada una de las partes en cuanto lo beneficie, puesto que el juicio es ‘UNO SOLO’ y la ‘VERDAD’, en tal sentido es también ‘UNICA (Sic)’.

Por ello, la recurrida, para tomar la decisión que tomó, como fue para declarar que el demandado ‘NO PRODUJO NADA EN JUICIO QUE PUDIERA ENERVAR LOS PEDIMIENTOS DE LA ACCIÓN’, no escudriño la verdad, por que es su ‘deber’ ANALIZAR, los hechos, las probanzas que pudiere haber destruido o no la Presunción (Sic) ‘IURE TANTUM’ que surjan de los hechos alegados por el actor.- Por no haber ANALIZADO las pruebas aportadas por el REO CONFESO en el PROCESO.

Es decir, fue consignado con el legajo probatorio, donde aparece la CONTRAPRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR; donde consta todos los requisitos que establece la nombrada disposición reglamentaria efectuada y apegada a la ley que tutela el procedimiento en caso de exclusión de algún Asociado (Sic).- Consta en autos del expediente la Copia (Sic) Certificada (Sic) del Libro (Sic) de Asistencia (Sic) en Asamblea (Sic) y Sepelio (Sic), donde se demuestra que el socio H.C. estuvo presente en la Asamblea (Sic) de fecha 5 de junio 1.997 (Sic).- Expediente levantado al socio H.C., donde se hace la contraprueba de que si se le instauró un procedimiento en su contra.- Contraprueba de los hechos señalados e indicados por el actor.

Ciudadanos Magistrados, la parte demandada promovió por partida doble, es decir, tanto en el EXPEDIENTE PRINCIPAL como en el CUADERNO SEPARADO, que fue aperturado a partir del 6 de mayo de 1.998 (Sic), en razón de la Medida (Sic) Innominada (Sic) decretada, la cual quedó abierta a pruebas, una vez había quedado citada la parte demandada conforme a la ley, y en consecuencia la parte demandada consignó, también Copias (Sic) Certificadas (Sic) del mismo legajo de pruebas en el Expediente (Sic) principal durante el lapso probatorio aperturado opelegis.-

Ciudadanos Magistrados, teniendo en cuenta que EL JUICIO ES UNO SOLO (Sic) y también la VERDAD PROCESAL ES IGUALMENTE UNA, en los autos se encuentran suficientemente pruebas aportadas por la parte demandada, que desvirtúan los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda y que dichas pruebas aportada tanto en el Cuaderno (Sic) separado que contiene la medida innominada, son en su mayoría las mismas pruebas que posteriormente también en Copias (Sic) Certificadas (Sic) fueron aportadas en fecha 14-05-98, ya que en el Cuaderno (Sic) Separado (Sic) de Oposición (Sic) que se abrió el día 6 de mayo de 1.998 (Sic), y que todas conllevan a un solo fin, desvirtuar los hechos alegados por el actor, mal puede el Juzgador Ad (Sic) quem declarar que el demandado, no enervó los hechos del actor, si ese mismo expediente de la Medida (Sic) Innominada (Sic), es decir, el cuaderno separado contiene elementos probatorios que desvirtúan los hechos alegados por el actor...

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Alega la formalizante que el juez ad quem, infringió por errar en su interpretación los artículos 12, 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera acusa la violación del artículo 1.359 del Código Civil, ya que en su opinión al haberse declarado confeso su representado, debió el juez de alzada escudriñar la verdad procesal con base a las pruebas aportadas, las cuales no analizó en forma alguna y sólo realizó de ellas una simple enumeración.

Para decidir, la Sala observa:

Nutrida y reiterada doctrina de esta M.J., impone a los litigantes que pretenden que sus recursos sean analizados por ella, la redacción en forma clara y precisa de las denuncias que quieran hacer valer en contra de la sentencia acusada. Esto es lo que se ha denominado técnica casacionista, la que basada en la interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos de impretermitible cumplimiento por los recurrentes a efectos de que en forma diáfana pueda colegirse la certeza de la denuncia formulada, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas delatadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

De una detenida lectura sobre la transcripción que antecede, es evidente la deficiencia manifiesta en la conformación de la denuncia pretendida, amén de los errores gramaticales, existe un total desconocimiento de la mas elemental técnica casacionista. En este sentido la Sala, no obstante la consideración que ha venido imponiendo como parte de la doctrina flexibilista en acatamiento de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede extremar sus deberes para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás inveterada y reiterada, ha establecido, en múltiples decisiones, los lineamientos a seguir en la elaboración del recurso extraordinario de casación, lo que hace inexcusable, para los profesionales del derecho, que siendo la ciencia jurídica su medio de estudio y de trabajo cotidiano, ignoren o desconozcan las técnicas mínimas necesarias para utilizar la jurisdicción de este Tribunal Supremo de Justicia, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana, de la cual ha sido revestida, no puede permitir, que en situaciones delatadas como la que nos ocupa, se pase por alto el profesionalismo de una tarea de carácter social, con la cual se ejerce y se persigue la aplicación de la justicia, cuyo único destinatario, es precisamente el soberano.

Sobre el punto de la formalización del recurso de casación, en reciente sentencia Nº 480, de fecha 20/12/01, expediente Nº 2001-000141, en el juicio de Ray-o vac de Venezuela contra L.W.H.W. y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

...La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Angel (Sic) W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

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En el sub iudice, observa la Sala que el escrito en análisis contiene una mezcla de alegaciones sin ninguna fundamentación y sin precisar dónde, cómo y el porqué estima el formalizante que la recurrida incurrió en los vicios que pretende denunciar. En efecto, exhibe el precitado documento una clara falta de técnica del recurrente, pues aun cuando se acusa la violación de los artículos 12, 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no se realiza explicación alguna que permita inferir, siquiera, en que consistieron las supuestas infracciones. Pues junto a la denuncia de una errónea interpretación de las normas citadas por parte de recurrida, de seguidas se invoca un silencio de pruebas, sin que tampoco se observe que se haya cumplido con la fundamentación establecida por la Sala para efectuar la denuncia de el prenombrado vicio y que permita evidenciar que efectivamente la sentencia acusada adolece de las infracción citada.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desechar la presente delación por defecto en su fundamentación. Así se decide.

II Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 216 por error de interpretación, de los artículos 186 y 218 por falta de aplicación, sin indicar a que texto legislativo pertenecen, y la infracción del artículo 1.395 del Código Civil.

Se alega que:

...El Juzgador del Ad (Sic) quem aplica a mi representada una gran RIGUROSIDAD en los términos del proceso, pues determina que le correspondía al demandado contestar su demanda para poder probar en el proceso.- En tal sentido y par llevarle a Usted(s) Ciudadanos (Sic) Magistrados, los motivos por los cuales propongo ésta denuncia, es necesario referirme al folio (811) de la Sentencia (Sic) recurrida donde le (Sic) Juzgador en el numeral denominado por él como ‘SEGUNDO’.

(...Omissis...)

Como Usted(s) (Sic) pueden observar ciudadanos Magistrados, consta al folio 53 del expediente, que el señor R.P. en su condición de Presidente de la Cooperativa, fue Notificado (Sic) de la medida innominada decretada por el Tribunal de la causa, o sea el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en dicho Oficio (Sic) de Notificación (Sic) y en su contenido se observa que ésta se hace a los efectos de informarle que fue acordada por ese Tribunal Medida Atípica a favor del ciudadano H.C. y para ello le acompaña copia certificada de dicha medida.- Al vuelto de ese mismo folio (53) aparece el Alguacil de ese mismo Tribunal le hace entrega al Secretario del Tribunal que la boleta de Notificación (Sic) le fue firmada por el ciudadano R.P..-

Así mismo Ciudadanos (Sic) magistrados, existe una gran diferencia entre CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN y ésta última no debe confundirse con la CITACIÓN PRESUNTA, efectivamente El 30 DE ABRIL DE 1.998 (Sic) fué cuando al Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense, se le NOTIFICA DE LA MEDIDA ATÍPICA, que es de donde supuestamente podría haber comenzado la CITACIÓN TACITA según el Juzgador Ad (Sic) quem, de conformidad con el artículo 216 in fine del Código de Procedimiento Civil.- Pero con ésta (Sic) Notificación (Sic), donde el señor R.P. sólo fue Notificado (Sic) de tal medida, NUNCA SE PUEDE PRESUMIR LA EXISTENCIA DE LA CITACIÓN PARA EL PROCESO, DADO QUE LE FUE ENTREGADA LA COMPULSA, que es el acto más solemne y de ORDEN PÚBLICO que debe conllevar todo juicio.

La sentencia del Juzgador Ad (Sic) quem no debió darle fé (Sic) de verdad legal, el computo (Sic) que cursa al (folio 40) y que él señala en su sentencia para declarar extemporánea la contestación de la demanda, dado que dicho computo (Sic) es ERRÓNEO, pues es a partir del día 5 de mayo de 1.998, (Sic) en que realmente quedó CITADO mi representada; y es a partir de dicha fecha cuando comienza a computarse dicho lapso de 20 días, como lo es en nuestro caso; como también independientemente que haya incurrido en confesión ficta no fue desde la fecha que el Juzgador Ad (Sic) quem toma como inicio de la comparecencia del demandado.

La fundamentación que hace el fallador, del cómputo que señala al folio (40) de la sentencia, y que para el Juzgador le merece fe de verdad legal (Folio (Sic) 811) de la sentencia no responde al verdadero sentido del artículo 216 In Fine del Código de Procedimiento Civil que consagra la modalidad de la citación presunta, y que al no constar en autos alguna diligencia, tal como lo señala el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil al establecer que las partes haran sus solicitudes mediante diligencia escrita.- Siendo evidente que la DILIGENCIA ESCRITA es lo que determina la citación tácita y este (Sic) no es el caso de autos.- Como puede observarse de las actuaciones del proceso, ya que para esa fecha el cuaderno separado aún no se había abierto, por cuanto el Cuaderno (Sic) Separado (Sic), fue abierto el 6 de mayo de 1.998 (Sic) y es por ello que consta en el cuaderno principal todas las actuaciones a partir del (Sic) la Notificación (Sic) de la medida atípica que fue objeto la Cooperativa...

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Para decidir la Sala observa:

La presente denuncia aun cuando en su enunciado pretende acusar por una parte errónea interpretación del artículo 216 e igualmente la falta de aplicación del 186 y 218, normas que presume la Sala, pertenezcan al Código de Procedimiento Civil, ya que no lo expresa la recurrente, denuncia también y por la misma infracción el artículo 1.395 del Código Civil, no expresando en su contenido las razones por las que estima la formalizante se produjeron tales violaciones.

Se advierte tal incoherencia en el texto que se analiza ya que, por una parte denuncia una errónea interpretación del artículo 216 que, se repite, se infiere se refiera al Código de Procedimiento Civil, más en el desarrollo de la misma no existe explicación alguna que haga comprensible en que consistió el vicio alegado. Más adelante se acusa falta de aplicación de los artículos 186 y 218 y el 1.395 del Código Civil, observándose asimismo una total falta de fundamentación que impide a la Sala entender cómo, dónde y por qué se endilgan las infracciones reseñadas a la recurrida, hechos que obligan a ésta M.J. a invocar, por considerarlos pertinentes, los argumentos expuestos en el análisis de la delación analizada precedentemente, para desechar la presente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de “Menores (Sic)” de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 20 de mayo de 2003.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio

de la Presidencia y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

El Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

___________________________

T.Á. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2003-000625

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