Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Doce (12) de Abril de dos mil Doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000037

PARTE QUERELLANTE: R.E.S.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.779, en su carácter de propietario único y exclusivo de la firma mercantil D.G.D.C..

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: R.A.G.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.882 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Dr. J.A.O..

SENTENCIA DEFINITIVA: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de A.C. interpuesta por el ciudadano R.E.S.C., contra la Sentencia Proferida en fecha 06/12/2012 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Dr. J.A.O.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente querella por A.C., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., interpuesta por el ciudadano R.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.271.779 y de este domicilio, asistido por el abogado R.A.G.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.882 y de este domicilio, contra Sentencia Proferida en fecha 06/12/2012 por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a cargo del Dr. J.A.O.. En fecha 28/02/2012 se recibió Amparo contra Actuación Judicial presentado por la parte actora (Folios 01 al 96). En fecha 28/02/2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, Declinando la Competencia (Folios 97 al 102). En fecha 01/03/2012 el Tribunal mediante auto procedió a dar entrada al presente Amparo (Folio 103). En fecha 05/03/2012 el Tribunal mediante auto admitió la presente querella (Folios 104 al 108). En fecha 14/03/2012, el Tribunal dejó constancia que compareció el apoderado judicial de la parte demandada y sustituyó Poder a los Abogados J.C.R., J.A.A. y J.N.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 80.185, 29.566 y 131.343 respectivamente (Folio 109 al 112).

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO

Estando este tribunal dentro del lapso para extender el fallo, tal como se estableció en la oportunidad de celebrarse la audiencia, en la que se emitió el dispositivo de la sentencia, pasa quien juzga, constituida en sede Constitucional a hacerlo en los siguientes términos:

En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir, es menester traer a colación las normas y la jurisprudencia dictada al respecto:

El articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así mismo debemos señalar que en sentencia Nº. 1719 de fecha 16-11-2011, Caso Multiservicios S.J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de regulación de competencia, Estableció:

SIC: “…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].

Ahora, esta Sala observa que, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2011, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, n.º: 26.10, en la ciudad de Barquisimeto, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: C.E.O. de Lugo), en la cual se señala lo siguiente:

(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia n.º: 1555, del 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.

Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.E.P.P., actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal de Multiservicios S.J. 2003, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el juzgado de primera instancia, el tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su distribución..”.

De lo expuestos se confirma que el competente para conocer de la presente acción de Amparo, es este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, por ser el Tribunal Superior que conoce en alzada, de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Municipio, tal como lo estableció el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, al declinar la Competencia a este Tribunal. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que en fecha 07 de Octubre del año 2010, su representada fue demandada por resolución de contrato de arrendamiento por la sociedad en nombre colectivo L.R.F.S., teniendo por objeto dicha demanda la pretensión de que le devolviese al demandante, libre de bienes y personas, un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número L2, parte integrante de un local de mayor extensión signado con el número S1-V1 ubicado en la calle 25 entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, destinado a la venta de comida tipo gourmet. Una vez admitida la demanda, se le dio el trámite de ley, dándose la circunstancia de que el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestó no haber podido localizarle de manera personal, razón por la cual se dio paso a la citación por carteles y la subsiguiente designación de un defensor ad litem, la cual recayó en la persona de la Abogada P.P.P. mayor de edad, venezolana, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.360 y procedió a dar contestación a la demanda en fecha 11/11/2011 en términos genéricos, según folio 58 del expediente contentivo al proceso del cual se ha referido, expresando al inicio del escrito de contestación textualmente lo siguiente: “Es indispensable, señalar a este Tribunal, que en aras de cumplir con mi sagrado deber de ejercer el derecho a la defensa, además de dirigirme en (03) oportunidades a la dirección suministrada por el demandante en su escrito libelar, específicamente en el local donde funciona D.G.D.C., del cual se pide la resolución del contrato, fui atendida por un ciudadano, el cual se negó a identificarse e informándome que no le estaba permitido dar ningún tipo de información, a pesar de haberle informado que había sido nombrada defensor ad litem, en la causa que cursa por ante este Juzgado. Siendo ello así es por lo que acudí en dos oportunidades al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con finalidad de remitirle como en efecto lo hice telegrama al ciudadano R.E.S.C., el primer telegrama lo envié 8 de agosto de 2011, con acuse de recibo y en el que informa el referido Instituto que no había quien firmara. Por tal motivo el día 04 de octubre de 2011, nuevamente envía otro telegrama, donde supuestamente le informan que no están autorizados para firmar, los cuales anexo marcados “A” y “B”; en los referidos telegramas le hice saber que había sido designada su defensora ad litem y que se comunicara con mi persona hasta el día de hoy” (fin de la cita libelar). Por otra parte alegó el actor que ambas partes del proceso promovieron pruebas y fue dictada sentencia condenatoria en su contra por el Tribunal de la causa, la cual, adquirió firmeza debido a la inapelabilidad de la misma, tal como consta en las copias certificadas del expediente que se anexó a la presente demanda. En este mismo orden de ideas, el querellante alegó que la conducta asumida por la defensora ad litem en el proceso, es deficiente e insuficiente para alcanzar el objetivo práctico de localizar a su defendida, al no desplegar en el caso que les ocupa el comportamiento adecuado para estos casos y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de carácter vinculante de fecha 26/01/2004, ratificada en la Sentencia 531 del 14 de Abril del 2005 y en sentencias número 65 de fecha 10 de febrero de 2009 y, en la Sentencia número 975 de fechas 15 de Octubre del año 2010. Que de las decisiones anteriormente señaladas, la Sala Constitucional estableció de manera precisa cuales son los requisitos que deben rodear la emisión de el telegrama con acuse de recibo dirigido a la persona defendida, siendo los elementos siguientes: 1. Nombre y Apellido, Denominación o Razón Social de las partes; 2. El objeto de la pretensión y 3. La identificación del Juzgado ante el cual cursa el expediente. Por otra parte, citó el querellante, que el referido telegrama no cumple de manera completa con los requisitos establecidos con carácter obligatorio por la ya nombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impidiéndole de hecho, el conocimiento adecuado de la pretensión que se había ejercido en su contra, a los fines de preparar su defensa y poder suministrarle a la defensora ad litem designada los elementos de prueba de que disponía con el objeto de que pudiera instrumentar una defensa eficaz de su derecho. Así mismo, demarcó que todo lo expuesto con anterioridad estableció una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentando la presente demandad en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparte de que son constitutivas de un desacato al criterio vinculante establecido en este punto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuibles a la conducta desplegada en el proceso en referencia por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar su sentencia condenatoria, sin haber observado y disciplinado la actuación realizada por el defensor ad litem en un contexto extraño que anteriormente fue especificado, el cual, en resguardo de los derechos constitucionales procesales de su patrocinada, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, ha debido reponer la causa al estado de que se procediera a nombrar un nuevo defensor ad litem, que cumpliera cabalmente con sus obligaciones procesales. Solicitó la admisión de la pretensión de A.C., y se notifique de la misma tanto al Tribunal agraviante como al tercer interesado, se le dé el trámite de ley y se declare con lugar la misma en la sentencia definitiva. Por último solicitó a este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Corporación LHOTEL y ratificada pacíficamente en innumerables decisiones posteriores, se dicte medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el proceso donde ocurrió la violación a sus derechos constitucionales, para lo cual apeló al sano criterio de este Tribuna.

SE ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA:

Copia Certificada del Expediente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que cursa en el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara signado con el N° KP02-V-2010-003455 (Folios 06 al 95).

AUDIENCIA DE AMPARO.

En fecha 03 de Abril de 2012, siendo las 10 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, se anuncio el acto y se llevo a cabo la misma con las formalidades legales, y en el acta que recoge la Audiencia Constitucional se dejo constancia de lo expuesto:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

En fecha 07/10/2010 la firma mercantil L.F., demanda por resolución de contrato de arrendamiento por un local comercial en C.C. Cosmo, contra la firma mercantil D.G., que en la sentencia se alega, que no se logró encontrar al demandado y se ordeno notificar por carteles, que se procede al nombramiento de defensor ad-litem, quien en la contestación de la demanda señala que se traslado al local donde funciona la empresa y que al no encontrarlo, envió un telegrama para notificarle. Que el amparo se centra en que no se cumplió con los requisitos, que señalan que el defensor ad-litem debe ir en la búsqueda de su defendido, y que si no se logra debe enviarse telegrama, el cual debe cumplir con una serie de requisitos mínimos, que debe identificarse a las partes, sus datos personales, el Tribunal donde cursa la causa y cuáles son las partes que están litigando en el expediente y la naturaleza del juicio. Que no fue realizado en la forma debida pues no se le dice que tipo de pretensión es. Que el Tribunal de la causa debió de corregir el error y nombrar nuevo defensor. Señala que el amparo se introdujo ante el Juzgado Superior Primero, y fue declarado inadmisible, que la decisión señala que debió de introducir la acción, la firma personal y no el querellante en forma personal, y que hay diferencia en cuanto a los amparos por que este amparo se introdujo en nombre de la firma personal, por lo que no hay cosa juzgada.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.

Señala, que el defensor ad-litem si cumplió con sus funciones, que fue en tres oportunidades al local y que no se pudo entrevistar con el demandado. Que este mismo amparo fue introducido por el Juzgado Superior Tercero, y que fue declarado inadmisible y fue apelado y se encuentra esperando decisión.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Expone, que el fondo de la reclamación, es que se violó el debido proceso en una decisión. Se escogió una vía procesal. Para esta representación es inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos Constitucionales porque esta cursando una acción en otro Juzgado por la misma causa.

PRUEBAS AGREGADAS EN EL DEBATE ORAL:

  1. Copia certificadas del expediente Nº. KP02-0-2012-000023 del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.359, 1361, y

  2. 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, al concatenarse con el amparo que fue declinado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, evidencia quien juzga en sede constitucional, que el mismo AMPARO, fue incoado de igual forma y sobre los mismos hechos, de los cuales conoció y decidió, en fecha 22 de Febrero del año 2012, el Juzgado Superior Tercero, el A.i. ante el Superior citado, versa sobre los mismos hechos que se alegan en el presente Amparo, los defectos de la notificación por telegrama enviado por el defensor ad-litem, sin incluir todos lo requerimientos exigidos por la Jurisprudencia Patria. La cual fue declarada INADMISIBLE, por razones de ilegitimidad del actor. Decisión de la cual recurrió la parte querellante en fecha 23 de Febrero de 2012, Recurso de apelación que fue admitido en fecha 28 de Febrero de 2012, en un solo efecto y remitido en copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Lo que evidencia que la parte querellante hizo uso de los medios ordinarios y que se encuentra en curso la apelación del A.I., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de A.C., en el numeral 5 señala: “No se admitirá el Amparo: …(omisis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes..”.

    Del supuesto señalado en la norma podemos inferir que es inadmisible la acción de A.c. incoada, cuando el querellante, haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales existentes.

    Así mismo la Doctrina Patria, ha considerado que la causal citada, no solo esta referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de A.c., sino también es inadmisible el A.C. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.

    Sobre lo expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2003: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busaca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

    En el caso de marras y de la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga en sede constitucional, y llama poderosamente la atención, que la parte querellante interpone dos acciones de A.C.. El sistema Iuris distribuye una por ante el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito y una que si bien esta encabezada para conocer el Superior Tercero, se distribuyo, conociendo en consecuencia el Juzgado Superior Segundo, la cual fue declinada su competencia a esta Instancia, ambas acciones se encuentra fechadas 08 de Febrero de 2012, tal como consta a los folios 01 al 05 y 124 al 127.

    Ahora bien de la acción de amparo interpuesta y distribuida al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que cursa en el expediente KP02-0-2012-000023, el Superior admitió el mismo, y en fecha 22 de Febrero de 2012, lo declaro inadmisible, por falta de cualidad. Decisión que fue apelada por la parte querellante en fecha 23 de febrero de 2012, oída la misma en fecha 28 de febrero del presente año, y remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del recurso interpuesto.

    Lo que evidencia que la parte querellante hizo uso de los medios ordinarios y que se encuentra en curso la apelación del A.I., contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. Lo que trae como consecuencia procesal, que el presente Recurso de amparo se encuentre inmerso, en el supuesto establecido en el Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Cabe agregar que el hecho, que dos Tribunales estén conociendo sobre los mismos Derechos Constitucionales, que se alegan vulnerados en la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violenta el Principio de Seguridad Jurídica y Economía Procesal. Por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE, la presente acción de A.C.. Así se decide.

    DECISION

    En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la Acción de A.C., incoada por el ciudadano R.E.S.C., comerciante individual, propietario único y exclusivo de la firma personal D.G.D.C., antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2011.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana G. Hernandez S.

    En la misma fecha se publicó siendo las 03: 27 p. m y se dejó copia.

    La Secretaria

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