Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 00866-M-08.

DEMANDANTE COLMENARES DÍAZ EDGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.544.

APODERADOS JUDICIALES: G.N.T.L. y R.M.R., Abogados en ejercicio, en su carácter de Endosatarios en Procuración, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 68.281 y 25.890 correlativamente.

DEMANDADO: M.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.310.351.

TERCERA OPOSITORA: TORRES ARRIAGA L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.065.128.

APODERADA JUDICIAL: RIVERO DE C.D.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.584.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: MERCANTIL.

CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, La Jueza Titular Abg. M.E.B.B..

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Han subido las presentes actuaciones judiciales, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Tercera Opositora Abogada en ejercicio D.C.R. DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.584; contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil siete (25-09-2007).

En fecha 09-03-2000 (Folios 13 al 14 Primera Pieza), fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano C.G.M., y al avalista de la firma unipersonal denominada Innovación Creativa, para que pague dentro del plazo de diez (10) días o formule oposición a los demandantes ciudadanos T.L.G.N. y R.R.M.. Asimismo, se acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada y se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino-Cabudare estado Lara.

En fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la presente demanda, ordenándose la notificación de las partes, consta en auto las notificaciones efectuadas.

En fecha 02 de julio de 2002, la parte demandada asistido de abogado apela de la presente decisión, lo cual fue oída posteriormente en ambos efectos ordenando la remisión al tribunal de alzada.

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara Sin Lugar, la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quedando definitivamente firme.

En fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal a quo decreta la Ejecución Forzosa y ordena librar el correspondiente mandamiento de ejecución.

En fecha 03 de febrero de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practico medida de Embargo Ejecutivo sobre el 50% de los derechos sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2007, la ciudadana L.J.T.A., asistida de abogado, hace oposición a la medida de embargo ejecutivo practicado, y el Tribunal aquo ordenó abrir una articulación probatoria de acuerdo al 546 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-09-2007 (Folios 04 al 07 Tercera Pieza), El Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar, la oposición al embargo opuesta por la ciudadana L.J.T.A.. Asimismo, se ratificó la medida de embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, ubicado en la Urbanización Residencial Las M.d.C., signada con el Nº 11-49, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara.

En fecha 07-11-2007 (Folio 15), mediante diligencia compareció la Apoderada Judicial de la Tercera Opositora Abogada D.C.R. de Cesar, ejerciendo el recurso de apelación del fallo dictado de fecha 25-09-2007.

En fecha 19-11-2007 (Folio 17), se dictó auto mediante el cual se acordó la apelación en un solo efecto.

En fecha 14-01-2008 (Folio 18 vto.), este Tribunal de Alzada da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 17-01-2008 (Folios 19 al 20), este Juzgado le dio entrada a la demanda quedando asignada bajo el Nº 00866-C-08. Asimismo, se ordenó remitir todo el expediente al Tribunal de Origen mediante Oficio Nº 32-08, a los fines de corregir foliatura.

En fecha 22-01-2008 (Folio 21), el Tribunal A quo dictó auto acordando lo solicitado en fecha 17-01-2008.

En fecha 23-01-2008 (Folio 23 vto.), este Tribunal de Alzada da por recibido el expediente debidamente corregido, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 28-01-2008 (Folio 24), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la causa para promover y evacuar pruebas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de este auto, los informes se presentarán en el décimo (10mo) día de despacho siguientes a la presente fecha.

En fecha 06-02-2008 (Folio 25), la Apoderada Judicial de la Tercera Opositora Abogada D.C.R. de Cesar, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06-02-2008 (Folio 26), se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba promovida por la Apoderada Judicial de la Tercera Opositora.

En fecha 13-02-2008 (Folios 27 al 29), el Abogado J.A.V.R., presentó escrito de informes.

En fecha 13-02-2008 (Folios 30 al 32), la Abogado D.C.R. de Cesar, presentó escrito de informes.

En fecha 13-02-2008 (Folio 33), el Tribunal dictó auto fijando un lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes a partir del día hábil siguiente al de hoy. De conformidad con lo establecido con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-03-2008 (Folio 34), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 05-03-2008 (Folio 35), mediante auto la Jueza Temporal Abogada M.S.D.S., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03-04-2008 (Folio 36), el Tribunal de conformidad con lo establecido con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, reformó parcialmente el auto de fecha 03-03-2008, en el sentido de que el lapso para sentencia es de treinta (30) días continuos, tal y como la establece el artículo 521 Eiusdem. Dicho lapso de treinta días se computa igualmente, a partir del día siguiente de la fecha del referido auto.

En fecha 07-04-2008 (Folio 37), se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conoce esta Alzada de la apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25-09-2007:

“…declara SIN LUGAR, la oposición al embargo opuesta por la ciudadana L.J.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.128, domiciliada en la Urbanización Las Mercedes, Avenida La Montañita, Nº 11-49, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, y aquí de tránsito, asistida por la abogada D.C.R. DE CESAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.584, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y aquí de tránsito, en consecuencia se RATIFICA la medida de embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, ubicado en la Urbanización “Residencial Las M.d.C., signada con el Nº 11-49, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, perteneciente al ciudadano C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.310.351…”

Por su parte, el apelante en su escrito de fecha 13 de Febrero del 2008, alega lo siguiente:

…Solicita la Reposición de la causa al estado en que se notifiquen a las partes del abocamiento de la Juez, ya que una de las partes tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; que en fecha 15-05-2007, se avoca la Dra. Amerys H.P. como Juez Suplente; en fecha 02-07- 2007 se avoca la Dra. M.E.B.; que fueron nombradas dos (2) Jueces en un lapso de duración muy corto y en aras de la equidad del proceso ha debido notificar a las partes , ya que el proceso estaba en etapa de sentencia. Alega igualmente que hace oposición contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2.006, señalando la opositora, que inmueble sobre las cuales recayó el embargo, fue constituida como vivienda principal y fue inscrita por ante el SENIAT bajo el número 14202, de fecha 04 de junio de 1.989, según consta en constancia emitida por el SENIAT en fecha 21 de marzo de 2006 y como consecuencia de ello y por mandato legal son inembargable...

Asimismo, el coapoderado de la parte actora J.A.V.R. alega:

…Vista la oposición de tercero al embargo ejecutivo, interpuesta por la ciudadana L.J.T.A., donde alega que el inmueble embargado fue constituido como vivienda principal y que fue inscrito en el Seniat, bajo esa condición; tal alegado a toda luces resulta improcedente, en virtud, de que la Ley consagra cuales bienes están desafectados por medidas preventivas y ejecutivas, así lo desarrollan los artículos 632 y 1.929 del Código Civil, como también el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De manera, que ese inmueble que fue objeto del embargo ejecutivo no ha sido establecido como hogar legalmente constituido, lo cual debe realizarse por ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el inmueble, y deberá ser declarada por el Tribunal y la Sentencia debe estar protocolizada por ante la Oficina de Registro Público respectivo, y todo lo anteriormente, no consta en los autos del expediente, conforme lo desarrollan los artículos 632 al 642 del Código Civil, ya que la constancia de inscripción ante el Seniat no es el instrumento conducente para demostrar el hogar legalmente constituido, así solicito sea declarado por el Tribunal en la Sentencia que ha de dictarse…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora, que el asunto sometido a consideración de éste Tribunal, en primer lugar y como punto previo es decidir en relación a la Reposición de la cusa al estado en que se notifiquen a las partes del abocamiento de la Juez, alegada por la parte opositora, por cuanto una de las partes tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto y en segundo lugar consiste en resolver la oposición realizada por la ciudadana L.J.T.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.065.128, formulada contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2.006, señalando la opositora que inmueble sobre las cuales recayó el embargo, fue constituida como vivienda principal y fue inscrita por ante el SENIAT bajo el número 14202, de fecha 04 de junio de 1.989, según consta en constancia emitida por el SENIAT en fecha 21 de marzo de 2006, en consecuencia es inembargable.

El Tribunal para decidir observa: Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe necesariamente pronunciarse como PUNTO PREVIO en relación a la Reposición de la cusa al estado en que se notifique a las partes del abocamiento de la Juez alegada por la parte opositora, ya que una de las partes tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, considera esta Juzgadora, Improcedente lo solicitado por la ciudadana L.J.T.A., por cuanto el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, nos establece cuando el Juez debe proceder a la notificación de las partes y es muy clara al decir: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso…”

Asimismo, ha dejado claramente sentado la Jurisprudencia que al incorporarse un nuevo Juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar y su prórroga no éste vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir el lapso de tres días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez; si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo Juez que se incorpore para decidir la causa debe notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado.

Considera quien Juzga, que la falta de notificación ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado diversas acciones, que en el caso de marras ha sido alegada a fin de lograr la reposición de la causa al estado en que se ordene la notificación de las partes del abocamiento del nuevo Juez, sin embargo necesariamente debe fundarse en la necesidad de practicarse, ya que efectivamente iba a recusar al Juez, señalando la causal, o que iba a pedir la constitución de asociados, evitando así reposiciones inútiles. En consecuencia en el escrito presentado por la tercera opositora no existe declaración alguna que guarde relación con lo solicitado, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser Juzgado por un Juez imparcial, que es donde va dirigida la protección de los valores constitucionales y así se decide.

En Cuanto a la oposición formulada por la ciudadana L.J.T.A., contra el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2.006, señalando que inmueble sobre las cuales recayó el embargo, fue constituida como vivienda principal y fue inscrita por ante el SENIAT bajo el número 14202, de fecha 04 de junio de 1.989, según consta en constancia emitida por el SENIAT en fecha 21 de marzo de 2006 y en consecuencia es inembargable.

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

De conformidad con lo establecido en el dispositivo íntegramente trascrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo, que se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudiera detentar la tercera opositora para poder revocar el embargo la ciudadana L.J.T.A., en su carácter de tercera opositora debía probar que indudablemente era ella y no otra persona, quien detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, objeto de la medida ejecutiva de embargo, debiendo demostrarlo, por medio de un acto jurídico válido.

Cabe señalar que para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.

Sin embargo, en el presente caso según consta en el expediente la ciudadana L.J.T.A., demostró que detenta conjuntamente con el ciudadano C.G.M., la titularidad del derecho de propiedad perteneciente a la comunidad conyugal, por medio de un acto jurídico válido sobre el referido inmueble, tal como se evidencia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del estado Lara, quedando insertado bajo el número 2 folio 1 al fte al 6 vto, Protocolo Primero Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de fecha 23 de junio 1.983 y demostró ser propietaria del 50% del inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, sólo que el inmueble según ella fue constituido como vivienda principal por lo cual fue inscrito ante el SENIAT y en consecuencia es inembargable.

En tal sentido, se evidencia al folio 52 al 53 de la segunda pieza del expediente, Registro de Vivienda Principal Nº 008768, de fecha 21 de marzo de 2006 correspondiente a un inmueble ubicado en la urbanización Las M.A.L.M. casa número 11-49 Cabudare Estado Lara, fecha de adquisición 14 de agosto de 1981, con fecha de registro ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT). Contiene como datos de registro los siguientes: Tomo 4, Protocolo Primero del 14 de agosto de 1.981, costo de adquisición Bs 200.000,ºº. Identificación del propietario ciudadana L.J.T.A., propietario incluido en el Registro de Vivienda Principal: C.M.. Cuenta con sello húmedo en el que se lee: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones, Región Centro Occidental de Tributos Internos, (SENIAT). Asimismo se evidencia del oficio número 001043, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informando al Tribunal que de la revisión efectuada en sus archivos se constató que la ciudadana L.J.T.A., posee el referido inmueble registrado como vivienda principal bajo el número 14202 de fecha 04-06-1989, según lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

Ahora bien, el Registro de Vivienda principal en un primer momento suplió la manera de acreditar el carácter de vivienda de un inmueble en virtud de las exigencias de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que sólo puede aplicarse a ciertos casos específicos que establece la misma Ley, y en consecuencia se considera que para acreditar la vivienda en los créditos protegidos por la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda, el inmueble debía ser registrado como vivienda principal en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, a los fines de proteger a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, adquisición ampliación o remodelación de vivienda, por cuanto aún no se había creado el Registro Automatizado de Vivienda Principal, por lo cual no es aplicable al caso de autos, ya que el registro de vivienda Nº 008768, de fecha 21 de marzo de 2006 correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Las M.A.L.M. casa número 11-49 Cabudare Estado Lara, de fecha de adquisición el 14 de agosto de 1981, con fecha de registro ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se considera realizado para fines tributarios. Situación distinta es la de acreditar que un inmueble es hogar legalmente constituido a los fines de evitar su ejecución, por cuanto si bien los bienes del deudor son prenda común de los acreedores, que tienen sobre ellos un derecho igual, este principio se encuentra restringido por las disposiciones previstas en el artículo 1.929 del Código Civil, y además considera quien Juzga que ello sólo puede declararlo un Tribunal competente para ello previa solicitud de parte interesada, y acreditar en autos tal declaratoria, y para esos efectos. En tal virtud el registro presentado ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), suficientemente descrito no surte los efectos legales, en consecuencia, se desestima dicha oposición al embargo y así se decide.

DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana L.J.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065.128, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio D.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.584, contra la medida ejecutiva de embargo decretada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 2.004, y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2.006.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2.006, sobre el bien inmueble identificado en el acta levantada al efecto.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se condena en costas a la parte opositora en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los siete días del mes de mayo del año dos mil ocho (07-05-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. M.S.D.S..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En esta misma fecha se dictó, publicó a las 11:00 a.m. Conste.

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