Decisión nº 2C-00580-05 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEdith Gregoria Delgado Fernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, 17 de octubre del 2005

195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados; COLMERAES RIVAS MAIKEN ALEXANDER, quién es venezolano, natural de Guarenas, nacido el día 22/05/71, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.696.902, de 34 años, soltero, de profesión un oficio: Almacenista en el Llanito, Cerca de T.T., hijo de D.C. (v) y de J.R. (v), domiciliado: Guatire, Sector Barrio Arriba, calle El Recreo, Casa Nro. 47 (frente a Transito), teléfono 432.13.71 y 247. 42.65.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todos los principios y garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de los antes mencionados imputados, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Octavo (8°) Aux. del Ministerio Público, en la persona del Dr. Z.M. y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de DAÑOS DE OBJETO MUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3° del Código Penal reformado, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación Policial. Por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Ordinario y le impusiera al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 256 numeral 3 del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Libro Primero Titulo VIII, Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado COLMERAES RIVAS MAIKEN ALEXANDER, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y o.A.d.J., y una vez oída a todas las partes, admitió la precalificación del Ministerio Público, por los delitos antes señalados por ser sólo una precalificación que puede cambiar en el curso de la investigación, sin embargo, por cuanto el ilícito penal precalificado establece pena corporal y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la concesión de una medida menos gravosa a la Privativa de libertad, y al encontrarse llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda concederle al imputado: COLMERAES RIVAS MAIKEN ALEXANDER, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos gravosas, de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada treinta (30) días por ante éste Tribunal Segundo en Funciones de Control, los días lunes, debiendo consignar una (1) fotocopia de la cedula de identidad y una fotografías recientes con fondo azul, y prohibición de acercarse al sitio de los hechos.- Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el Artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda otorgar al imputado COLMERAES RIVAS MAIKEN ALEXANDER, quién es venezolano, natural de Guarenas, nacido el día 22/05/71, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.696.902, de 34 años, soltero, de profesión un oficio: Almacenista en el Llanito, Cerca de T.T., hijo de D.C. (v) y de J.R. (v), domiciliado: Guatire, Sector Barrio Arriba, calle El Recreo, Casa Nro. 47 (frente a Transito), teléfono 432.13.71 y 247. 42.65, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numeral 3°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previa presentación cada treinta (30) días por ante la secretaria de este Tribunal, los días lunes, y prohibición de acercarse al sitio de los hechos, por la presunta comisión del delito de Daños a objetos muebles, previsto en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal Venezolano reformado. Ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal, por lo que las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ (S)

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN

Causa N°: 2C-00580-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR