Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de julio del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000035

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.A.A.C., A.R.G.M. y R.A.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.740.062, 12.896.961 y 14.732.719, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Abogados R.V. CERAOLO NOTO, RORAIMA I.B.R., J.A.A.B., J.J.Q.H., M.F., N.A.O.C., A.C.J.G. y L.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.690.432, 9.488.166, 3.834.141, 8.802.606, 18.186.199, 13.800.019, 12.008.624 y 11.395.300 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 86.166, 63.079, 13.143, 55.102, 83.742, 99.022, 63.268 y 116.766.

PARTES DEMANDADAS: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anotado bajo el Nº 6, Tomo 1-A, de fecha 09 de enero de 1.998, Expediente Nº 004385; cuyos accionistas son los ciudadanos DYMYTRO DONDIK TUMA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.016.645; E.U.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.061.646; V.D.U., titular de la Cédula De Identidad Nº 2.812.775 y DMYTRO DONYK UHL, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.051.217, de este domicilio; y LA TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y anotado bajo el Nº 33, Tomo 13-A, de fecha 16 de Diciembre de 1.999, Expediente Nº 005742; cuyos accionistas son los mismos ciudadanos señalados supra.

APODERADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.052.037, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.786, de este domicilio.

ASUNTO; Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Sentencia Definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo de las apelaciones interpuestas, la primera por el Abogado E.R. (F. 2 cuaderno de apelaciones), en su carácter de apoderado judicial de las demandadas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A. y la segunda por el Abogado A.C.J.G. (F. 4 cuaderno de apelaciones), en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos H.A.A.C., R.A.M.G. y A.R.G.M., contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 27 de abril del año 2006, (F. 159 al 193), en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauraron los ciudadanos H.A.A.C., R.A.M.G. y A.R.G.M. contra las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 11 de noviembre de 2005, el abogado J.A.A.B., obrando en representación de los ciudadanos H.A.A.C., R.A.M.G. y A.R.G.M., interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A., de manera solidaria, por lo cual, observando esta alzada que se está en presencia de una pluralidad de personas en una misma posición, es decir, de un litis consorcio tanto activo como pasivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 146 del Código de Procedimiento Civil, pasa a delimitar los alegatos aducidos a favor de cada uno de los actores:

Actor H.A.:

 Comenzó a prestar sus servicios para la patronal, en fecha 19/02/1999, ocupando el cargo de representante de servicio al cliente (R. S. C), bombero o despachador de gasolina, diesel y lubricantes, bajo la dependencia de la Estación de Servicios La Colonia C.A., en forma normal e ininterrumpida hasta el 30/06/2002, cuando fue trasladado internamente a prestar servicios como cajero dentro de la Tienda de Conveniencias La Colonia C.A., cargo que desempeñó desde el 01/07/2002 hasta el 16/07/2005; devengando el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, con una jornada (mixta) y horario particular, durando su relación laboral un lapso de 6 años 8 meses y 22 días.

 Reclama por concepto de antigüedad, tomando en cuenta que durante los dos cargos desempeñados el trabajador tuvo diferentes salarios, desde el 19/02/1999 hasta el 30/06/2002, (periodo ocupando el primer cargo) la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.031.814,38) y desde el 01/07/2002 hasta el 11/11/2005 (período ocupando el segundo cargo), la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.638.017,88); sumando un total por éste concepto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 6.669.832,26);

 Así mismo peticiona los siguientes beneficios y montos:

- Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.233.860,86);

- Vacaciones anuales la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.211.868,80);

- Bono vacacional anual la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 567.769,52);

- Bonificación de fin de año la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.275.858,80);

- Días feriados trabajados, domingos desde el año 1999 hasta el año 2005 por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.436.800,56); por los 1eros de enero desde el año 1999, al 2005, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.942,04); por jueves y viernes santos desde el año 1999 hasta año 2005, la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.70.436,96); por 1ero de mayo desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00); por el 08 de septiembre desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.932,48); por el 03 de noviembre desde el año 1999 hasta el año 2004 la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.920,00); por 25 de diciembre desde el año 1999 hasta el año 2004, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 259.546,68);

- Horas extras laboradas y no canceladas desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.522.456,79);

- Bono nocturno no cancelado de 78 meses, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.096.999,60);

- Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 830.550,00);

- Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, desde el 19/02/1999 al 11/11/2005 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.835.000,00);

- Salarios caídos desde el 16/07/2005 al 08/11/2005 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.552.500,00).

Totalizando lo solicitado para este trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos salariales la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.655.728,32).

Actor R.M.:

 Comenzó a prestar sus servicios para la patronal, en fecha 09/03/1999, ocupando el cargo de Representante de Servicio al Cliente (R. S. C), bombero o despachador de gasolina, diesel y lubricantes, bajo la dependencia de la Estación de Servicios La Colonia C.A., en forma normal e ininterrumpida hasta el 31/05/2002, cuando fue trasladado internamente a prestar servicios como cajero dentro de la Tienda de Conveniencias La Colonia C.A., cargo que desempeñó desde el 01/06/2002 hasta el 16/07/2005; devengando un salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional con una jornada (mixta) y horario particular, durando su relación laboral un lapso de 6 años, 8 meses y 2 días.

 Reclama por concepto de antigüedad, tomando en cuenta que durante los dos cargos desempeñados el trabajador tuvo diferentes salarios, desde el 09/03/1999 hasta el 31/05/2002, (periodo ocupando el primer cargo), la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.882.861,43) y desde el 01/06/2002 hasta el 11/11/2005 (período ocupando el segundo cargo), la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.704.882,48), sumando un total por éste concepto de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.587.743,91);

 Así mismo peticiona los siguientes beneficios y montos:

- Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.197.226,79);

- Vacaciones la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.179.468,80);

- Bono vacacional la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 544.549,52);

- Bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.272.978,80);

- Días feriados trabajados domingos desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.436.800,56); 1eros de enero desde el año 1999 hasta el 2005, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.942,04); jueves y viernes santos desde el año 1999 hasta año 2005, la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.70.436,96); 1ero de mayo desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00); 08 de septiembre desde el año 1999 hasta el año 2005 la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 52.932,48); por el 03 de noviembre desde el año 1999 hasta el año 2004 la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.920,00); por 25 de diciembre desde el año 1999 hasta el año 2004, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 259.546,68);

- Horas extras laboradas y no canceladas desde el año 1999 hasta el 2005 la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 10.490.928,21);

- Bono nocturno no cancelado de 77 meses, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2.092.041,02);

- Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) año 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 830.550,00);

- Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo, desde el 19/02/1999 al 08/11/2005 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.835.000,00);

- Salarios caídos desde el 16/07/2005 al 11/11/2005 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.552.500,00).

- Señalan un descuento por anticipos por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 504.000,00).

Totalizando lo solicitado para este trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 35.778.214,29).

Actor A.G.:

 Comenzó a prestar sus servicios para la patronal, en fecha 12/10/2000, ocupando el cargo de trabajador de limpieza, bajo la dependencia de la Tienda de Conveniencias La Colonia, C.A., en forma normal e ininterrumpida hasta el 30/06/2001, cuando fue cambiado internamente a prestar servicios como supervisor de cajeros, tomo y recibo de mercancías, dentro de la Tienda de Conveniencias La Colonia C.A., cargo que desempeñó desde el 01/07/2001 hasta el 30/03/2003, cuando fue cambiado de sus funciones para ejercer las de cajero, desde el 01/04/2003 hasta el 16/07/2005, devengando un salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional con una jornada (mixta) y horario de trabajo rotativo, iniciándose el primer día de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y con un descanso el tercer día completo y así sucesivamente, durando su relación laboral un tiempo de 5 años y 29 días.

 Reclama por concepto de antigüedad, tomando en cuenta que durante los dos cargos desempeñados el trabajador tuvo diferentes salarios, desde el 12/10/2000 hasta el 30/06/2001, (periodo ocupando el primer cargo), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 253.545,45) y desde el 01/07/2001 hasta el 31/03/2003 (período ocupando el segundo cargo), la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.311.843,52) y desde el 01/04/2003 hasta el 11/11/2005 (periodo ocupando el tercer cargo) la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.890.629,59); sumando un total por éste concepto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.456.018,56).

 Así mismo pretende los siguientes beneficios y montos:

- Por intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS Bs. 1.795.162,17.

- Vacaciones la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.647.585,00);

- Bono vacacional la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 371.441,00);

- Bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.018.338,80);

- Días feriados trabajados y domingos desde el año 2000 hasta el año 2005 la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.068.000,56); los 1eros de enero desde el año 2000 al año 2005, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUETRO CENTIMOS (Bs. 42.942,04); jueves y viernes santos desde el año 2000 hasta año 2005, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 63.936,00); 1ero de mayo desde el año 2000 hasta el año 2005 la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00); 08 de septiembre desde el año 2000 hasta el año 2004, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.932,48); 03 de noviembre desde el año 2000 hasta el año 2004 la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.120,00); 25 de diciembre desde el año 2000 hasta el año 2004, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 49.315,20);

- Horas extras laboradas y no canceladas desde el año 2000 hasta el año 2005, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.805.819,64);

- Bono nocturno no cancelado de 58 meses, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.757.892,47);

- Ley de Alimentación para los Trabajadores año 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 830.550,00);

- Indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo desde el 12/10/2000 al 11/08/2005 la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.835.000,00);

- Salarios caídos desde el 16/07/2005 al 11/11/2005 la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.552.500,00).

- Haciendo referencia a un descuento por anticipos por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 404.000,00).

Totalizando lo solicitado para este trabajador, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.979.053,92).

Observa esta superioridad del escrito libelar que la pretensión de los actores igualmente se encuentra enfocada en la cancelación de lo correspondiente a una supuesta diferencia salarial o retroactivo salarial no cancelado, el cual según el decir de los mismos, se les adeuda desde el inicio hasta el final de las relaciones laborales, esto es, una diferencia con el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por lo que solicitan al Tribunal establecer cuál fue la cantidad de dinero que éstos dejaron de percibir, cuyo calculo requieren se haga mediante experticia complementaria del fallo.

Solicitan la indexación o corrección monetaria, así como intereses moratorios, totalizando las prestaciones sociales de los tres demandantes la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 101.250.312,08), adicionalmente el pago de las costas y gastos del juicio estimados en la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.375.093,62).

Hechos comunes a los accionantes.

Explana la representación judicial de los accionantes en su escrito de demanda, que sus representados mantuvieron relaciones de trabajo con Estación de Servicios La Colonia y Tienda de Conveniencias La Colonia , C.A hasta el 16 de julio de 2005, fecha en que, según su relato, fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana V.D.U., en su carácter de representante legal de la patronal, introduciendo consecuencialmente en fecha 15/08/2005 ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de Guanare, las correspondientes solicitudes de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS las cuales fueron declaradas CON LUGAR.

Contestación de la Demanda (F13 al 34 pieza cuarta)

Es oportuno puntualizar que el profesional del ejercicio E.R., a quien ambas empresas otorgan poder el mismo día (folio 65 y folio 83) presentó escrito de contestación de la demanda en nombre y representación de ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A, no se evidencia desconocimiento alguno, sobre el hecho que los actores demandan a las accionadas como responsables solidarios, igualmente se observa que convienen en las fechas tanto de inicio como terminación de las tres relaciones laborales in comento, quedando controvertidos los siguientes hechos:

Con respecto a los tres demandantes, rechaza que se les adeude las cantidades indicadas en el libelo por concepto de antigüedad, alegando que los tres (3) primeros años de las relaciones laborales con H.A. y R.M. les fueron cancelados, así como los dos (2) primeros años de trabajo de A.G., por lo cual mal podrían nuevamente demandarlos. Así mismo, niega, rechaza y contradice que se les adeuden el concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad, en virtud de que no se indicó en el libelo cuales fueron los índices o tasas tomadas en cuenta para su cálculo, lo cual deja según su decir a los accionados en estado de indefensión. De igual forma rechaza que sus representadas les adeuden a los trabajadores los conceptos de vacaciones, bono vacacional, por cuanto éstos les fueron cancelados anualmente.

Con relación a la bonificación de fin de año, niega, rechaza y contradice que las demandas deban cancelar dicho beneficio, toda vez, que nada adeudan por tal concepto, ya que fueron pagados en cada uno de los años las utilidades correspondientes.

En cuanto a los días feriados, horas extras y bono nocturno, rechazan, niegan y contradicen que adeuden las cantidades expresadas en el escrito de demanda por tales hechos, ya que los mismos fueron cancelados a cada uno de los trabajadores al momento de que se materializaban.

En misma línea, niega, rechaza y contradice que deban cancelarles el beneficio previsto en la Ley programa de alimentación para trabajadores, argumentando a su favor que la demandada no sobrepasa la cantidad de 20 trabajadores, requisito éste exigido por el referido instrumento legal.

Finalmente en lo atinente a la indemnización por despido injustificado, niega se adeude a los actores tal concepto, por cuanto éstos no fueron despedidos; rechazando de igual forma, que las accionadas deban cancelar salarios caídos, en virtud que todos los salarios fueron pagados en su oportunidad.

Decisión del A quo (F.)

El sentenciador de primera instancia concluye lo siguiente:

  1. Siendo que la parte demandada, ni en la contestación de la demanda, ni en la audiencia de juicio, negó la pretensión en cuanto al salario integral, ni desvirtúo su existencia con ninguno de los elementos del proceso, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos el salario integrado por las alícuotas del bono vacacional, las utilidades, días feriados y horas extras.

  2. Que en cuanto a los días feriados y las horas extras los actores tenía la carga de demostrarlos, y según su apreciación, efectivamente con los recibos de pagos traídos por los actores y las demandadas quedó demostrado la existencia de labores en días feriados y horas extras, y por cuanto la patronal no los desvirtúo estableció procedente su incidencia en el salario de cada uno de los actores.

  3. Una vez realizado el calculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo debitado los anticipos realizados al trabajador, acordó una diferencia a favor del actor H.A. de CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.045.204,96), por prestación de antigüedad y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.203.861,34), por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  4. Que realizado el calculo de la prestación de la antigüedad, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo deducido las los anticipos realizados al trabajador resulta una diferencia a favor del actor R.M. de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DISCISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.132.317,41), por antigüedad y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.143.460,76), por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  5. Asimismo, dispone el A quo que realizado el calculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo deducido los anticipos realizados resulta una diferencia a favor del actor A.G. de CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.077.760, 32), por antigüedad y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.199.963,66), por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

  6. En cuanto a las vacaciones anuales ordena calcular éstas a razón a 45 días anuales y en el último año a razón de la fracción correspondiente según lo reflejado en la cláusula segunda de la contratación colectiva suscrita entre otras empresas por Estación de Servicios La Colonia C.A. y los Trabajadores del Gas y Estaciones del Servicio.

  7. Condena la cancelación del bono vacacional anual, y en consecuencia acuerda su calculo, ya que no constató en autos el pago de este concepto, el cual fue reclamado por cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al salario mínimo de cada uno de los años en que perduró la relación de trabajo.

  8. En cuanto a las utilidades reclamadas por cada uno de los actores, acordó calcular en base a 45 días anuales observando la contratación colectiva y tomando en consideración el salario mensual correspondiente a cada año de servicio y constatando en autos la cancelación o abonos pertinentes a la bonificación de fin de año o utilidades, ordenando debitarlas del monto total.

  9. Consideró improcedente el pago de los conceptos correspondientes a los días feriados que reclamaban los actores, siendo que según su apreciación cursan en autos recibos de pagos donde quedó demostrado la cancelación de días de descanso, días feriados, horas extras y trabajos voluntarios fuera de jornadas.

  10. En cuanto a la cesta ticket reclamados por los actores, el A quo ordenó la cancelación de este concepto en la forma reclamada, es decir desde enero del 2005 hasta junio 2005, a razón de la unidad tributaria durante ese lapso ya que los actores con la prueba testimonial lograron demostrar que entre las dos empresas demandadas tienen más de 20 trabajadores.

  11. Ordena el pago de la indemnización por despido injustificado, considerando que según la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Guanare, la terminación de la relación de trabajo, responde a un despido injustificado tomando en cuenta para su calculo el tiempo de servicio de cada uno de los actores y el salario en el mes inmediatamente anterior al terminó de la relación, articulo 146 y 125 literal d. de la Ley Orgánica del Trabajo

  12. Acuerda el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la Resolución Administrativa de fecha 29/08/2005, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a cada uno de los actores, calculados en base al último salario devengado

  13. Negó el pedimento relativo a la diferencia salarial (retroactivo) no cancelado que reclamaron los actores.

  14. En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados, el Tribunal A quo, ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar a H.A. (Bs. 16.648.505,00); al actor R.M. sobre la cantidad de (Bs.16.786.702, 00) y al actor A.G., sobre la cantidad de (Bs.14.798.096, 00), calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad de pago efectivo.

  15. Finalmente dispuso con relación a los intereses de mora, que debe empezar a contarse desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo y el calculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

    IV

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

    El representante de los demandantes al momento de realizar su exposición en la audiencia oral señaló, según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

    “…Buenos, días, buenas tardes, primero que nada bueno si tomando la palabra de la ciudadana Juez, ratificamos en todas y cada una de las partes el escrito de ampliación de apelación que introdujésemos por la unidad receptora, nuestra función de estar aquí hoy es de señalar, los puntos sobre los cuales diferimos de la sentencia de Primera Instancia de la cual ratificamos pues que apelamos parcialmente, de la misma, primero que nada hemos de señalar que consideramos que la contestación de la demanda de la parte demandada fue por haber sido genérica hubo una confesión de la misma puesto que uno de los requisitos fundamentales del derecho laboral es que la parte accionada debe dar una contestación pormenorizada, con fundamentos razonados de cada uno de los hechos que son alegados en su momento, lo cual del escrito de contestación se desprende que no fue así, fue una contestación completamente genérica, por lo cual consideramos que hubo confesión siempre y cuando nuestro pedimento no fuese contrario a derecho, luego atacamos la sentencia del A quo, en el sentido que en ningún momento, en ninguna parte de ella se señaló cual era el fundamento, o cual fue la base del salario integral que se tomó para decir que habían sido cancelada las prestaciones sociales, allí al habérsele dicho primero que nada todas las obligaciones que fueron demandadas por la parte accionada no se especificó en base a que tipo a que salario ellos hacían las cancelaciones, las cuales por cierto no hicieron completas y se desprenden de las mismas pruebas que ellos aportaron, máxime cuando la Juzgadora dice que se presume que si por existir los recibos del año 2005, fueron cancelaron los años anteriores, pues no estamos de acuerdo del todo, consideramos que las obligaciones laborales deben ser canceladas fehacientemente, al demostrarse el pago con los recibos respectivos, no consideramos que debe hablarse de presunciones, ni menos con algunos recibos como dice tal cual la sentenciadora, dice con el pago de algunos recibos se desprende que siempre se cancelaba los días feriados, los días de descanso, y los bonos nocturnos, simplemente las pruebas no dan para tanto, no dan para verse realizados completos los pagos reclamados, luego nosotros hablamos también de un punto que es bien importante que es la fecha de la terminación de la relación de trabajo, nosotros traemos un precedente que es un procedimiento administrativo que se llevó por ante la inspectoría del trabajo de la ciudad de Guanare, donde efectivamente nosotros solicitamos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que el 16 de julio del 2005, había habido un despido consideramos que fue injustificado, el Ministerio del Trabajo hizo su pronunciamiento a través de una providencia administrativa donde dictaminó que se daba con lugar la solicitud de reenganche, quiere decir que quedó anulado el despido, nosotros cuando venimos ya a la vía judicial visto que ellos no habían cumplido con el reenganche, ni con el pago de salarios caídos, vinimos a reclamar nuestros derechos laborales y tuvimos la manera de actuar así, por así decirlo de decir en nuestro escrito de demanda que efectivamente daba por terminada la relación de trabajo por que consideramos que había sido restituida al momento de dictar la providencia administrativa a nuestro favor, siendo derecho de los trabajadores en cualquier momento renunciar a la relación laboral, pues así lo hicimos para poder encaminarnos ya en sede judicial a pedir el pago efectivo de las prestaciones sociales, el A quo señala que no que la fecha de al terminación de la relación de trabajo debe tenerse como el 16 de julio de 2005, nosotros insistimos que debió haber en noviembre de 2005, cuando nosotros introdujimos la demanda, cuando unilateralmente ya le dimos término puesto que no había habido cumplimiento la parte demandada, luego en ese punto también tendríamos que hablar lo que es el tema de los salarios caídos, las misma prestaciones sociales que tienen que ser calculadas completamente hasta noviembre y no hasta julio del 2005, porque si nosotros tomamos como fecha de término ésta del 16 de julio de 2005 como dice el A quo, simplemente seria como que nunca existió, seria darle la espalda al procedimiento administrativo cosa que de verdad no entendemos, porque el procedimiento administrativo existe, tuvo su consecuencia que fue la providencia administrativa debe su respeto, uno acude a la vía judicial es para darle cumplimiento a aquello, en cuanto a los pagos hay un punto muy interesante que es la diferencia salarial, nosotros acusamos en el escrito de demanda de que había una diferencia salarial en los pago de las prestaciones, de las prestaciones que se venían haciendo de forma periódica, por lo menos el pago de salarios semanales y tal, la Juzgadora en un momento dado este señala que fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que se reclamaban, pero no analiza en base a que salario tomó en consideración los pagos, si en verdad respetaron en salario mínimo para las épocas respectivas, recordemos que el 108 a partir del año 97, nos dice que las prestaciones sociales deben ser calculadas específicamente el concepto de antigüedad mes a mes, cada vez que haya aumento de salario debe de ser calculados mensualmente en forma definitiva, y simplemente no se hizo ese análisis, ello nos trae una consecuencia muy perjudicial en el sentido de cuando hablamos de salario integral en el tema de hora extras que esta un poquito más adelante pero lo toco ahorita, las horas extras forman parte de ese salario integral y cuando la Juez dice que las hora extras fueron canceladas en su totalidad, simplemente me esta tocando la parte del salario integral para calcularlas, en que sentido, las hora extras nosotros primero las reclamamos como que jamás habían sido canceladas, en la contestación de la demanda la actora dice, la demandada dice que efectivamente ellos no deben ese concepto, primero no se trabajo, luego dicen si se trabajaron pero si las cancelamos entonces allí hubo una inversión de la carga probatoria y en este sentido ellos debieron haber dicho en base a que salario pagaron esas horas extras, recordemos que las horas extras tienen este, una solemnidad para su pago de que las diurnas deben ser canceladas con un 50% de recargo sobre el salario normal de la jornada diurna, y la nocturna tiene un excedente adicional a ese 50% de un 30% más, en ningún momento, ni la parte demandada, ni la Juzgadora dijo la manera y forma de calculo y si en verdad había sido posible que le pagara todas la cantidades reclamadas, ellos porque hay dos oportunidades que tiene la accionada de presentar sus pruebas o lo hizo en dos oportunidades, una la hizo en la audiencia preliminar en la primera reunión que tuvimos y otra la hace como a mes y medio, dos meses de diferencia, por su puesto esas pruebas fueron inadmitidas porque estaban extemporáneas que es lo que ha venido ratificando el Tribunal Supremo de Justicia, entonces si el mayor lote de pruebas fue presentado en esa segunda oportunidad extemporánea y el lote mas pequeño fue la primera oportunidad como es que quedo comprobado el pago de todas las reclamaciones que nosotros pedimos, de verdad no lo entendemos y no lo compartimos, en cuanto al mismo punto de horas extras, cuando la demandada se defiende y dice bueno, que efectivamente se trabajó esas horas extras, simplemente no aparecen en recibo porque ello les daban otro nombre y hay una parte que ellos denominan trabajo voluntario fuera de jornada, doctora, nosotros en humilde criterio laboral consideramos que todos los conceptos adicionados a los pagos mensuales según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo forman parte del salario integral y por no revertir el carácter de horas extras consideramos que era un bono adicional, es nuestra posición y así esperemos que la considere el superior, en cuanto a los dos últimos puntos que atacamos de la sentencia, se refieren a la indexación y a la corrección monetaria o corrección monetaria e intereses moratorios, voy a comenzar por la indexación brevemente, la indexación bien sabemos que es una corrección que se hace a los montos demandados por los efectos de inflación, que sucede, la sentencia del A quo señala que la indexación va a proceder desde el día en que se dicte sentencia hasta que quede ejecutoriado el fallo, la tendencia que ha tenido el Tribunal Supremo de Justicia, en manera reiterada y pacifica de la mano del Doctor A.M.D., de parte del Doctor Valbuena, de parte del Doctor Franceschi, es que la indexación debe por ser de orden publico empezarse a computar desde el día de la admisión de la demanda hasta que quede ejecutoriado el fallo, hacer lo contrario seria ir en contra de los derechos de los trabajadores, eso en cuanto a la indexación, esta en reiterada jurisprudencia, me atrevería a señalar algunos casos, en el escrito están anotados pero no me atrevo a decir, ahora hablo de los intereses moratorios, igual técnica utilizo la Juez A quo para señalar el caso se los intereses moratorios y dice efectivamente que los intereses moratorios deben correr desde el día que se dicte sentencia hasta que quede ejecutoriado el fallo, consideramos que es completamente injusto al igual que la corrección, pero mas allá va es la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que igual ha sido reiterada constante y pacifica que señala que los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, de rango constitucional, de orden publico, no solamente se generan hasta que quede ejecutoriado el fallo, sino que se deben generar desde el momento en que termina la relación de trabajo, así tu no hayas demandado, porque las obligaciones laborales son de derecho exigible, de pago inmediato, de obligación inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, no se si agote el tiempo si me queda,

    Importante carácter reviste volviendo al tema de las horas extras, las horas extras han sido de largo trajín en este caso, en el sentido, que nosotros arrancamos como demandantes con la carga probatoria, nosotros debimos haber probado el trabajo efectivo de la jornada de las horas extras, que según el análisis de los testigos que hace la Juzgadora, quedo plenamente comprobado, más sin embargo al demandante haber dicho que ellos la habían cancelado evidentemente se nos quito esa carga probatoria, la situación que nosotros nos planteamos pues, ok., tráigase los recibos de pagos y vamos a analizarlos porque una cosa es haber pagado bien, yo no se si me pagaron con el 50% del recargo normal para la jornada diurna y si me le agregaron inclusive el 50 más el 30% de la jornada nocturna, no se si vale la pena señalarlo, nosotros demandamos una jornada extraordinaria de trabajo de 12 horas diarias, una jornada que comenzaba de 6 de la mañana a 6 de la tarde y otro turno que empezaba de 6 de la tarde a 6 de la mañana, lo que significa que habiendo horas extras en los dos casos, una eran de carácter diurno y otras eran de carácter nocturno y tal cual nosotros hicimos los cálculos correspondientes en el libelo de la demanda, lo cual no fue detalladamente contestado en el escrito de defensa y mas aun con la sentencia que era la que mas nos interesaba, porque de haber habido una confesión bueno lo dictaminaría la Juzgadora en su momento oportuno. Bueno creo que esto era lo que tenía que exponer (Fin de c.A.)

    El representante de las partes demandadas al momento de rebatir las argumentaciones del apoderado de los accionantes, señaló en la audiencia oral según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

    “…Buenas tardes Doctora, yo voy hacer un breve, no sin antes expresarle que me encuentro un poco sorprendido por el escrito presentado, porque se sabe que la audiencia es oral y publica, de tal forma que ese escrito mal llamado aquí ampliación de la apelación, lo cual yo impugno formalmente, a toda vez que no es la línea que nos marca el nuevo procedimiento laboral actual, básicamente doctora la sentencia que nosotros apelamos, la apelamos en un punto en especifico que esta referida a los cesta ticket, no sin antes voy a referirme brevemente a lo expresado por la parte accionante, toda vez que la demanda del A quo en cuanto al monto del salario integral yo creo que esta perfectamente ajustado a derecho, no solamente eso, sino que el tribunal A quo también tomo en consideración las pruebas que nosotros aportamos allí, el punto argüido aquí en todo caso habían sido las famosas horas extras que durante todo el iter procesal siempre hemos mantenido de que se demando una cantidad de hora extras sin ningún tipo de pruebas fundamentadas, nosotros sencillamente aportamos que efectivamente el trabajador bajo un concepto que denominamos jornadas voluntarias, nosotros veníamos pagando consuetudinariamente ese tipo de horas, la parte demandada pretende a mi modo de ver es que no probada las horas extras nuestro m.T. siempre a dicho, si yo demando la cantidad de horas extras yo tengo la carga probatoria de demostrar efectivamente en que consiste, cuando se trabajaron, cuantas horas se trabajaron y efectivamente nunca, ni siquiera en etapa del A quo, no hubo una pregunta referida a las horas extras cuando promovieron la parte testifical, una pregunta referida a las horas extras, de tal manera que ellos mismos al darse cuenta que efectivamente con los elemento de pruebas que nosotros habíamos cancelado esos conceptos, ellos no tenían como probarnos a nosotros que le debíamos cierta cantidad de horas extras sencillamente porque no las tenia, esa prueba no se dio, de tal manera que pretender ahora que el tribunal A quo, o en todo caso el Juez, le restituye un derecho que no fue probado igualmente deja mucho que pensar, yo en cuanto al salario integral, que fue tomado por el A quo sencillamente de un análisis que nosotros posteriormente hicimos, determinamos que el A quo acotó todas las pruebas que nosotros habíamos aportado, aun de que hubo unas pruebas que fueron traídas que posteriormente cosa que pasan en este mundo se encontraron después, pero la idea fundamental eran traerle al espíritu del legislador, en este caso el Juzgador de que efectivamente este era una empresa que cancelaba una cantidad de conceptos, que sin embargo el a quo como lo son las utilidades que no los recalcó nuevamente para pagar, sencillamente eso seria una de las consecuencias, pero en cuanto a las horas extras ellos nunca probaron esa cantidad de horas extras que trajeron en el decurso, la carga de la prueba la tenían ellos no yo, pero si ellos la hubiesen demostrado el ente patronal tenía la obligación de pagarlas pero yo no puedo decir me deben 1000 horas extras y sencillamente no me demuestran como te las debo, ahora yo si les probé y les probé a los trabajadores que esas horas que ellos trabajaban allí, jornada voluntaria que nosotros llamamos horas extras o la llama la parte contraria y se le pagaba y esta demostrada perfectamente, el Tribunal a quo Ciudadana Juez en su sentencia y este es el punto por el cual apelo determino que había que cancelarle unos cesta ticket a los trabajadores, en el escrito de prueba que trae la parte accionante, en cuanto a la petición que le hace al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el motivo especifica que era para demostrar según las nominas las cantidad de trabajadores que ellos tenían, esto es que trasladaban la cantidad de los 20 trabajadores que determina la Ley, en el artículo 2 y 3 de la ley y 14 del reglamento pero cuando esa prueba es consignada al expediente evidentemente no llega a los 20 trabajadores, de tal manera que el a quo en su sentencia cuando determina que efectivamente cuando va a pagar los cesta ticket no toma en cuenta esa prueba ciudadana juez, silencia esa prueba, obvia esa prueba que esta allí y toca únicamente la prueba testifical que a mi modo de ver y creo que cuando usted hizo el análisis de la audiencia que se dio, los testigos simplemente eran referenciales, no eran testigos que habían trabajado en la empresa, no eran personas que tenían conocimiento exacto de la empresa, siempre se le preguntaba por ejemplo diga cuantos trabajadores tiene la empresa, bueno yo creo que 23 yo creo que 24, es decir es como un poco peligroso agarrarse de unos testigos y determinar cual es la cantidad de trabajadores que pueda una empresa, cuando existe una prueba fundamental y que es una prueba que inclusive es obligación de la parte patronal que es la inscripción de los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y esa prueba fue traída al expediente, esa prueba determinó y allí esta que efectivamente no habían 20 trabajadores y el a quo silencio esa prueba había una confrontación entre lo que dice un testigo y la prueba de un instituto publico, de un ente publico que goza de fe publica contra la prueba testimonial de una persona que fue traída extra litis que por ende se le dice usted va a decir tiene 23, tiene 25, entonces entre las pruebas del instituto con los testigos, por favor hay es un poco peligroso tomar en consideración este tipo de cosas, porque estaríamos dictando un precedente en cuanto a la fe publica que gozan los institutos, de tal manera que por esos es que nosotros en este acto estamos comentando que y le estoy exponiendo que de acuerdo con esas pruebas que están allí nosotros no reuníamos los requisitos de los 20 trabajadores y por ello estamos exentos de pagar el famoso cesta ticket que fue obligado a cancelar por el a quo y es lo que le venimos a pedir aquí en aras de su sabiduría ordene ese control de esa prueba que esta allí del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, verifique exactamente cuales son trabajadores que están allí y si efectivamente nosotros pasamos de los 20 trabajadores de la ley o si por el contrario como lo hemos mantenidos no tenemos 23 trabajadores no estamos obligados a cancelar los 3, 4 o 5 millones de bolívares que ordena el a quo a pagar por un concepto que esta allí plasmado según el Instituto, una prueba fundamental de un ente publico, nosotros no llegamos a asa cantidad que exige la Ley, ese es nuestro punto especifico de la apelación, y volviendo al salario integral pues perfectamente el tribunal a quo saco el salario integral como incluso las pruebas que nosotros trajimos al expediente, le permitió al juzgador determinar cual era verdaderamente cual era el salario integral, porque el salario que había sacado la contra parte era como un sub salario integral, un salario lineal, no nos decía absolutamente de donde sacaba ciertas cantidades de dinero, por ejemplo hay una cantidad de dinero en el expediente que habla de 4 millones de bolívares en intereses, bueno yo lo digo en la contestación de la demanda dígame de donde vienen esos 4 millones de bolívares por concepto de intereses porque para eso están los parámetros de los 6 primero bancos del país que determinan cuales son los intereses que ganan las prestaciones sociales, es decir me ponen a mi en un estado de indefensión y así lo hago yo constar allí, y que nuestra contestación es mala, nuestra contestación de la demanda es precisa con cada uno de los conceptos especificados y haciéndoles una explicación pormenorizada porque debemos y porque no debemos, y desde un principio nosotros hablamos con los muchachos y les dije nosotros venimos a pagar pero vamos a sentarnos a sacar primero aquí peticiones ciertas, cuando a mi me dicen me debes 4 millones de bolívares por concepto de interés y no me dicen de donde salen, pues sencillamente me ponen en un estado de indefensión, tengo que decirle al Juzgador Ciudadano Juez por favor dígame usted con la ayuda que tiene de los trabajadores tribunalicios que parámetros tomo usted para cancelar los intereses de las prestaciones sociales y págueselos, págueselos ahora yo no puedo decir aquí no yo estoy confeso porque no contrarreste los 4 millones de los intereses que tu me estas solicitando, cuando sencillamente le estoy diciendo al juez estoy en un estado de indefensión por esto, esto, esto y esto, sea usted quien ordene este petitorio que esta allí, nuestra contestación es perfectamente clara y precisa, y esta ajustada a cada uno de los petitorios que hicieron estos trabajadores, y volviendo a las hora extras es imposible y de hecho yo creo que la parte contraria también lo sabe que el a quo sentenciara a favor de ello en cuanto a las horas extras, cuando son unas horas extras traídas de los cabellos, sencillamente no probaron las horas extras que están solicitando y hay jurisprudencia pero bueno por cantidades de que la carga de la prueba no la tengo yo, si a mi me demandan por 40 horas extras, la parte que me las esta demandando me tiene que decir cuando me las trabajó, que días me las trabajó a que horas dejo de trabajarme esas cantidades, todas esas cosas, ahora cuando yo digo como de hecho lo probamos aquí de que ciertamente se trabaja una hora y que se cancelaba de acuerdo a una cantidad de recibos, no uno, ni dos, ni tres una cantidad de recibos que están allí que prueban que efectivamente nosotros cumplamos, no pretenderá la parte accionante que con unos testigos que tampoco les hizo esa pregunta verdad, determinar que nosotros le debemos unas horas extras cuando nunca lo probaron, cuando nunca determinaron que nosotros debíamos eso, de tal manera que esas horas extras son traídas un poco por los aires, es buscar algo que sencillamente no lo probaré, hay esta la prueba de los testigos, ni una prueba en cuanto a los testifícales para ver si los testigo trabajaban horas extras, ni siquiera eso, de tal manera ciudadana juez, nuestro punto especifico esta relacionado al cesta ticket, y en cuanto a la contestación de la demanda, esta perfectamente delineada punto por punto, nuestra contestación y allí están todos los elementos y pruebas que nosotros pudimos traer al tribunal a los efectos de demostrar cual era efectivamente la cantidad que la parte patronal pudiera estar debiéndole a los trabajadores sobre todo tomando en cuenta que ganaban un salario establecido por el Gobierno Nacional, aunado a las horas extras que laboraban y los bonos nocturnos que aparecen allí también cancelados se les hubiese sumado, efectivamente el a quo cuando hace el salario integral lo hizo bien a los efectos de demostrar que era cierta cantidad de dinero que nosotros debíamos, pero no esa cantidad exorbitante que se demandó. Muchas gracias (Fin de c.A.)

    El representante del demandante al momento de ejercer su derecho a réplica en la audiencia oral, indicó según se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

    “…En cuanto a la conclusión a de la contraparte, simplemente de la extemporaneidad de las pruebas pues no tenemos comentario, sobre las horas extras hay algo muy importante yo hable de que teníamos la carga probatoria y que es harto conocido por todos nosotros como estudiadores de las decisiones del Tribual Supremo y de las leyes del derecho laboral, al haber ellos dicho que si las habían cancelado por su puesto que hubo inversión de la carga de la prueba, pero todavía si no quisiésemos ir allí, existen los recibos de pagos cada vez que ellos nos presentaban recibos de pagos semanales donde constan los famosos recibos que yo les decía al a quo hay que revisarlos a ver si los pagaron bien, porque una cosa es pagar y otra cosa es pagar bien, de esos recibos se desprende que ellos mismos colocaban de 6 de la mañana a 6 de la tarde, de 6 de la tarde a 6 de la mañana, que mas comentarios tenemos que hacer si trabajaba esa jornada por su puesto que habían horas extras incluso entonces búscame el pago de esas horas extras que tu misma dijiste en el recibo que habían sido laboradas, no los tenemos nosotros esos recibos lo trajeron ellos, nosotros no los impugnamos ni mucho menos, ellos debe tener cierto grado de integridad y de verdad y ahí están ellos lo dicen, entonces que carga probatoria tenía yo, amen de que con la prueba de testigo también se determino que los horarios de trabajo habían sido eso, eso no forma de los hechos controvertidos porque quedaron como bien determinados tanto de los dichos de la demandada como los de nosotros, o sea allí hubo como una conciliación pero ahí están los recibos, y en cuanto a la manera de decir de que no hubo horas extras y después que si hubo pero las pague, bueno ahí entra en contradicción y eso era lo que habíamos acusado de la contestación de la demanda, consideramos que fue genérico, mas nada doctora. (Fin de c.A.)

    El apoderado de las demandadas, al momento de hacer uso de su contra réplica indicó, tal como se desprende del video producto de la filmación, cita textual:

    “…Muy breve doctora y volvemos a caer en el mismo puntito de las horas extras porque efectivamente cuando se demanda en forme genérica precisamente esa palabra la implementaron ellos no le están diciendo absolutamente nada a la parte demandada cuantas son las horas que deben y no deben si yo voy a demandar 100 horas extras yo tengo que determinar los días y las horas que yo trabaje y porque no me las pagaron si yo determino que yo pague ciertas horas extras y ellos están determinando otros días y otras horas pues sencillamente díganme cuales son esas horas trabajadas esas tales horas no son mías absolutamente nada si yo determino con los recibos como están allí los días y los meses y los años que se trabajaron fueron cancelados como están especificados allí yo no tengo absolutamente nada que pagar porque estoy pagando lo que efectivamente a mi me trabajaron los recibos hablan por si solos ni siquiera los recibos fueron impugnados los primeros recibos entiende de manera que, a mi me llama poderosamente la atención Dra. que se este utilizando las horas extras en este tribunal el recuento cuando la oportunidad que teníamos en el a quo nunca se tocaron esas horas extras ahí estaban a la expectativa en cuanto a los testigos porque no había otra manera de probar como yo debía esa cantidad de horas extras que no sabia de donde venían por donde las sacaron y en el a quo ese debate nunca se dio jamás se dio jamás de manera que ellos no demostraron eso que alegaron en el libelo de de la demanda. (Fin de c.A.)

    V

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, esta superioridad observa que el asunto sometido a consideración, se basa en determinar si el A quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos H.A.A.C., R.A.M.G. y ASCRÚBAL R.G.M. en contra de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A.

    Dentro de esta perspectiva, juzga importante esta superioridad delimitar de manera detallada, cuáles puntos fueron convenidos y por tanto quedan fuera dialéctica probatoria y consecuencialmente los hechos controvertidos plasmados al momento de trabarse la litis, así como, los alegatos y argumentaciones proferidos en forma oral por ambas partes en la audiencia de apelación. En tal sentido, al entender de quien juzga, fueron convenidos los siguientes hechos:

    - La existencia de las relaciones laborales.

    - La fecha de inicio de la relación laboral del actor H.A., (19/02/1999); del actor R.M. (09/03/1999) y del actor A.G. (12/10/2000).

    - El cargo desempeñado por cada uno los demandantes.

    - El horario de trabajo de los accionantes.

    - Que los actores percibieron salario mínimo durante toda la relación de trabajo.

    - Que laboraron para las dos (2) empresas demandadas: ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA C.A y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A.

    Quedando controvertidos los siguientes puntos:

    - Forma de culminación de la relación laboral, toda vez, que los accionantes alegan haber sido despedidos, situación que ha sido negada expresamente por la representación judicial de las demandadas.

    - Así como, la procedencia del pago por conceptos de:

    1. Antigüedad.

    2. intereses sobre prestaciones de antigüedad.

    3. Vacaciones anuales.

    4. Bono Vacacional anual.

    5. Bonificación de fin de año.

    6. Días feriados.

    7. Horas extras.

    8. Bono nocturno.

    9. Beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

    10. Indemnización por despido injustificado y salarios caídos (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo).

    VI

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita)

    Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que las demandadas admitieron la existencia de las relaciones laborales, por lo cual se impone sobre ellas la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda inherentes a la relación de trabajo bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS como lo son, los días feriados y las horas extras, en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos de que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en los actores y así se establece. En cuanto a la carga del beneficio estipulado en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, esta juzgadora es del criterio que dicha reclamación debe ser probada por el accionante, ya que se trata de una acreencia extraordinaria y así se decide.

    VII

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES

    Pruebas de Informes

     Corre inserta en el expediente pruebas de informe solicitada por el representante judicial de los accionantes, dirigida a oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Sede en esta ciudad de Guanare, las cuales fueron admitidas por el A quo en la oportunidad legal correspondiente (F. 43 al 48 pieza cuatro), evidenciándose respuesta de dicha dependencia administrativa (F. 125 cuarta pieza), remitiendo copias certificadas de los documentos constitutivos de las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A., creando convicción en esta alzada que los accionistas de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A son los mismos socios que conforman legalmente la TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A, asimismo, tales documentales son demostrativas que el presidente de una empresa es directivo de la otra, hecho que permite a esta instancia determinar que se está en presencia de grupo empresarial que responde solidariamente por las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores demandantes, además de ello es preciso acotar, que la solidaridad invocada por los accionantes en su libelo no fue objeto de controversia durante el iter procedimental, por el contrario tal situación nunca fue desconocida por las empresas demandadas y así se decide.

     En cuanto a la a la prueba de informe solicitada a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, la cual fue debidamente respondida por el órgano administrativo en cuestión (F. 66 cuarta pieza), se estableció que:

  16. Los actores solicitaron en fecha 15/08/2005, el reenganche y pago de salarios caídos en contra de las empresas demandadas por ante esa sede administrativa, la cual fue declarada CON LUGAR a favor de los actores. Siendo así las cosas y dándole quien juzga, al igual que el A quo, pleno valor probatorio a esta probanza, se evidencia que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, toda vez, que así fue determinado en sede administrativa mediante providencia administrativa y así se aprecia.

  17. Ulteriormente, realizaron una solicitud de apertura del procedimiento de multa en contra de las demandadas por el incumplimiento de las providencias administrativas N º 104-2005, 105-2005 y 106-2005 (que ordenaban su reenganche y el pago de los salarios caídos) el cual, según se desprende de dicha probanza no ha sido iniciado, no obstante, dicho evento es demostrativo de la contumacia en la que incurrió la patronal al no dar cumplimiento a la decisión proferida por el Inspector del Trabajo y así se aprecia.

  18. En cuanto a la convención colectiva suscrita el 21/12/2001, celebrada entre las empresas de estaciones de servicios o gasolineras de la jurisdicción de Guanare, Guanarito, San G.d.B., Chabasquen, Biscucuy del estado Portuguesa, tal dependencia administrativa hizo del conocimiento, que la misma existe y reposa en la sede de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa; cursando ante ese despacho (Inspectoria del Trabajo- Sede Guanare) en la actualidad, un proyecto de convención colectiva en etapa de discusión. Acompañando al efecto copias certificadas demostrativas de todo lo expuesto (F.67 al 123 cuata pieza). Siendo importante acotar, que este Tribunal, considerando que corre inserto en el expediente (F. 143 al 160 primera pieza) copia fotostática de la comentada convención colectiva y siendo que la contraparte no la impugnó, ni desconoció, esta juzgadora aplica sus disposiciones y cláusulas a la relación de trabajo que unió a las partes, por ser la misma fuente de derecho, en tal sentido, y tomando en cuenta las actividades desempeñadas por cada uno de los actores, se evidencia que los accionantes no están excluidos de la aplicación de dicha convención colectiva la cual ampara a los trabajadores de gasolineras y afines y así se estima.

     En cuanto a la prueba de informes de los actores a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta ciudad de Guanare, atisba esta alzada que cursa respuesta (F. 148 al 152 cuarta pieza), emanada del referido instituto, en la cual impone del conocimiento al tribunal de la causa que el ciudadano A.G. no ésta afiliado por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA ni TIENDAS DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A. En este mismo estado, observa quien juzga, de las evidencias que rielan a los folios 149 y 150 (cuarta pieza) contentivas del listado de trabajadores activos inscrito ante esta Institución, se configura que entre ambas empresas poseen un total de nueve (9) trabajadores, esto es, ocho (8) trabajadores activos pertenecientes a la ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA C.A. y un (1) trabajador perteneciente a la TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A, considerando esta alzada una prueba demostrativa, por una parte que el ciudadano A.G. no fue inscrito ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal como fue apreciado por el Aquo, y por la otra, como demostrativa de la cantidad de trabajadores activos que poseen dichas empresas, que en todo caso no exceden de veinte (20) trabajadores y así se aprecia.

     Con respecto a la prueba de informes solicitada por los actores al Servicio Nacional Integrados de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), ésta no fue admitida por el Aquo según auto de fecha 07/03/2006, por lo cual nada tiene que valorarse al respecto.

    Testimoniales:

    Promovieron los actores como testimoniales a los ciudadanos J.M.A.P., E.B., J.R.B., J.F.B.C., A.M.C.D., Yaiqui Teoslin Colmenares, R.J.G.V., C.H., M.A.P.T. y N.L.L.R., compareciendo a la audiencia de juicio, tal como costa del acta levantada en misma oportunidad, los ciudadanos E.B., J.R.B., A.M.C.D., J.M.A.P., N.L.L.R. y R.J.G.V., los cuales previamente juramentados coincidieron que conocen a los actores, que laboraban en la Colonia, en la Estación de servicios y en la Tienda y que entre las dos empresas existen más de 20 trabajadores. En este sentido, compartiendo el criterio del Aquo, dicha testimoniales tienen para quien juzga valor probatorio, sólo en cuanto al establecimiento de la relación laboral, no obstante, éste no es punto controvertido en la presente causa, toda vez, que ha existido un reconocimiento expreso con relación a la existencia de las mismas por parte de las demandadas, por otro lado, las comentadas testimoniales no aportan elementos de convicción para quien juzga tendientes a evidenciar la existencia de más de veinte (20) trabajadores para efectos de la procedencia del beneficio contenido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores (razón para la cual fueron promovidas), conclusión ésta que discrepa de la proferida por el sentenciador de primera instancia, esta alzada, aunado a lo expuesto plasma, a los fines de asentar su criterio, que la prueba de informe emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social, es sin duda contundente ya que refleja de manera innegable que entre ambas empresas demandadas existían tan sólo nueve (09) trabajadores inscritos, inclusive el hecho de que conste en actas procesales que uno (01) de los demandantes no estaba inscrito en el IVSS no constituye prueba suficiente para crear convicción en contrario de quien juzga y así de aprecia.

    Pruebas por escrito

    Fueron consignados como documentales carnets pertenecientes los actores H.A., R.M. y A.G.. Documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, y los cuales el A quo apreció como demostrativos de la relación de trabajo que unió los actores con las empresas demandadas, no obstante por ser un hecho no controvertido, por cuanto tal situación fue admitida por las accionadas tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, esta alzada no tiene nada que valorar al respecto, lo cual es a todas luces inoficioso y así se decide.

    En cuanto, algunos recibos de pagos originales de ciertas semanas trabajadas por los demandantes marcadas con los N º 15 al 27, pertenecientes al actor R.M. y desde el 29 al 37 pertenecientes al actor A.G., fueron apreciados por el Aquo como demostrativos de que el horario de los actores estuvo comprendido en el señalado por éstos en el libelo de la demanda (jornada diurna y nocturna) asimismo, fueron apreciados como demostrativos que las demandadas cancelaban semanalmente los días de trabajo, días de descanso, días feriados, bono nocturno y trabajo voluntario fuera de jornadas (horas extras). Con referencia a esta probanza cabe resaltar que a criterio de quien juzga, los referidos recibos, efectivamente demuestran el pago de los días de trabajo, días de descanso, días feriados, bono nocturno y trabajo voluntario fuera de jornada, que no es más que horas extras, pero tan sólo durante el tiempo o período expresados en los mismos, emergiendo entonces la necesidad imperiosa de revisar la incidencia de tales conceptos en el salario integral, más aún si partimos del hecho cierto, que el A quo en su motivación, de manera contradictoria condena la incidencia de dichos conceptos, tal como fueron demandados por los actores, no obstante, posteriormente niega la procedencia de los mismos alegando la existencia de una acreencia extraordinaria no demostrada por los trabajadores (horas extras, feriados y domingos). Esta juzgadora ciertamente, en base al criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, entiende que las acreencias en exceso deben ser demostradas por el trabajador, ahora bien, en el caso de marras, los accionantes durante el iter procedimental no lograron demostrar que efectivamente laboraron el total de horas extras, días feriados y domingos demandados, sin embargo las empresas demandadas en etapa probatoria y a los fines de enervar las pretensiones de los trabajadores, consignan un cúmulo de documentales en donde éstas se excepcionan del pago de alguno de los conceptos demandados y es del criterio de quien juzga que por ello no se traslada la carga de la prueba de los conceptos en exceso, por el contrario era evidente que la patronal, teniendo tales evidencias las trajese a los autos, más aún si observamos que los accionantes demandan cómo si jamás se les hubiera realizado pago alguno, lo cual fue efectivamente desvirtuado por las accionadas. En atención a lo expuesto, por el sólo hecho de constar en unos recibos de pago que las accionadas relacionaron y cancelaron días feriados, domingos y horas extras, no significa que la liquidación de tales conceptos se ajuste a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual esta juzgadora procederá a su revisión y conformidad con el ordenamiento jurídico laboral imperante así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Prueba por escrito

    Cursan recibos de pago ( F. 5 al 417 de la segunda pieza) que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria y los cuales son apreciados como demostrativos que las empresas demandadas cancelaron a los actores durante el lapso en ellos establecidos el salario semanal, los días de descanso, bono nocturno y el llamado trabajo voluntario fuera de jornadas (horas extras), asimismo, de que existía una relación de trabajos por turnos donde consta que las jornadas son las señaladas por los actores en el libelo de la demanda 12 x 12, es decir de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y desde las 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Demuestran además, estos recibos que los actores laboraban 4 horas diurnas extraordinarias y 5 horas nocturnas diarias extraordinarias. Por otra parte, se evidencia la existencia de planillas de liquidaciones que demuestran que los actores se le cancelaron prestaciones sociales en base al salario mínimo y no tomando como referencia el salario integral devengado y así se estima.

    Así mismo, fueron promovidos y evacuados recibos de préstamo personal opuestos a los actores y siendo que los mismos no fueron desconocidos, una vez calculados aquellos conceptos que esta alzada declare procedentes, se les descontarán tales prestamos en la forma prevista por el A quo y así se estima.

    Igualmente, riela desde el folio 2 hasta el folio 222 de la tercera pieza, escrito de pruebas presentado por las demandadas de manera extemporánea en una reunión de fecha 20 de febrero del 2006, razón por la cual no fueron admitidas por el A quo, no existiendo nada que valorar al respecto, lo contrario atentaría contra el principio de la preclusividad de los actos procesales y así se decide.

    VIII

    AL FONDO

    Oídas las argumentaciones de las partes apelantes su replica y contra replica respectiva, así como revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa la existencia de un abundante material probatorio, sobre todo pruebas de informes y documentales, promovidas por las partes, tanto demandantes como demandadas, ambas apelantes, procediendo esta alzada en consecuencia a realizar las siguientes observaciones:

    De la Solidaridad Demandada

    No obstante ser la solidaridad invocada por los actores, un punto no controvertido en la presenta causa, es menester que esta alzada escudriñe sobre este aspecto, con el propósito encaminado a visualizar la responsabilidad grupal que emerge de las obligaciones laborales asumidas con los actores. Así pues, es preciso traer a colación la estipulación normativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se consagra el principio de la unidad económica en los siguientes términos:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (fin de la cita)

    Siendo importante acotar, en relación a la normativa transcrita supra, que aun cuando tal precepto resulta aplicable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia patria, han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos contenidos en el compendio normativo que rige la materia laboral, como muestra de ello se tiene la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, la cual dispuso: (…) “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas…”. (Fin de cita jurisprudencial)

    De igual manera, dicho principio es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento de la referida Ley sustantiva, estableciendo una serie de presunciones de cómo se conforma el llamado grupo empresarial o unidad económica, quedando determinado en los términos que siguen:

    Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

    Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Conteste con la normativa y criterio jurisprudencial antes abonados y en correspondencia con los instrumentos probatorios cursantes en el expediente, precedentemente valorados, específicamente el relativo a la prueba de informe emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como el hecho innegable que las empresas accionadas no desconocieron la solidaridad demandada, advierte esta instancia que ciertamente la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A. conforman un grupo económico al existir rasgos de administración común, toda vez, que ambas poseen accionistas comunes con poder decisorio y sus actividades están integradas en el ámbito del proceso productivo, subsumiéndose tales hechos en el supuesto normativo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ya citado, verificándose en tal sentido, la responsabilidad conjunta de las empresas in comento con relación a las obligaciones laborales devenidas con los ciudadanos H.A., R.M. y A.G. y así se decide.

    De las argumentaciones de las partes

    En la oportunidad de la audiencia oral y publica para oír las apelaciones de las partes, la representación judicial de los accionantes, arguyó que las empresas demandadas habían quedado confesas por haberse realizado, según su entender, una contestación genérica; sobre este punto, es oportuno destacar que la contestación de la demanda es el acto procesal del accionado, mediante el cual éste ejerce su derecho de defensa y da respuesta a las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, así pues, surge para quien juzga la necesidad de citar lo establecido en el artículo 135 de Ley adjetiva que rige la materia, con relación al acto de contestación, cito:

    “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquéllos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado nuestro)

    Ahora bien, del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, constituyéndose así en una obligación para el demandado. Pues bien, en el caso que se examina, atisba esta alzada que el escrito de contestación consignado en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de las accionadas, se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista que se evidencia, cómo el apoderado judicial niega y contradice cada una de las pretensiones que emergen del escrito liberar, enlazando dichas negativas a una motivación, admitiendo expresamente sólo lo relativo a la existencia de las relaciones laborales, así como la fecha de inicio y culminación de cada una de ellas, gestándose así la trabazón de la litis y permitiendo determinar con ello la adecuada distribución de la carga probatoria. En tal sentido, por considerarse que dicho escrito no adolece de los requerimientos legales establecidos, no se acuerda la confesión aludida por los accionantes y así se decide.

    Expone de igual manera los accionantes que disienten de la apreciación del A quo con relación a los días feriados y horas extras, toda vez, que a su pensar las pruebas que rielan en el expediente no dan para determinar si dichos conceptos fueron o no cancelados en su totalidad, por cuanto la mayoría de los recibos consignados por las demandadas fueron desestimados por ser presentados extemporáneamente, aduciendo además, que el A quo actuó con base a presunciones.

    Ante tal señalamiento, es importante acotar que si bien es cierto, durante el proceso fueron consignados por el apoderado de las partes demandadas, una cantidad de recibos que no fueron valorados por el sentenciador A quo, siendo su consignación fuera de la oportunidad legal correspondiente -Audiencia Preliminar articulo 73 Ley Orgánica Procesal del Trabajo- , criterio éste ajustado a derecho y compartido por esta superioridad, por cuanto su valoración atentaría contra el principio de preclusividad de la prueba, ahora bien, no es menos cierto que se desprende del voluminoso expediente, específicamente en la pieza Nº 2, una cantidad generosa de recibos pertenecientes a cada unos de los accionantes, firmados en original, que fueron consignados de manera oportuna y los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte, creando consecuencialmente certeza a quien juzga, que efectivamente existieron pagos realizados por la patronal por conceptos de días de descanso, días feriados, bono nocturno, trabajo voluntario fuera de jornada (horas extras) y vacaciones, probanza ésta que no puede pasar inadvertida, ya que con ella las accionadas quedan parcialmente exonerada del pago de los conceptos que allí se reflejan, por cuanto los actores demandan como si nunca les fueron cancelados los conceptos demandados. Siendo imperante aclarar que la exoneración antes mencionada sólo se refiere a los pagos que se evidencian en los precitados recibos y así se decide.

    Por otra parte, fue traída a la audiencia oral celebrada por ante esta instancia, el argumento relativo “al trabajo voluntario fuera de jornada”, solicitando quien obra por los demandantes, que el aludido concepto sea considerado como un bono adicional por no revertir el mismo el carácter de horas extras. Al respecto atisba esta Alzada, tal pedimento se configura como un nuevo alegato traído en esta instancia superior, toda vez, que de las actas procesales no se desprende haberse demandado tal concepto en la forma indicada. No obstante, a los fines de no dejar en incertidumbre esta solicitud, esta juzgadora pasa a explanar su criterio:

    Se divisa tanto del escrito de contestación de la demanda como de las probanzas aportadas, específicamente de los recibos de pagos consignados de manera oportuna por ambas partes, que ciertamente en los mismos se reflejan pagos a favor de los demandantes por un concepto descrito como “trabajo voluntario fuera de jornada”. Ahora bien, con fundamento en el conocimiento de la práctica laboral, así como en las máximas de experiencias, para quien juzga, el tiempo de tareas que excede de las jornadas de trabajo legalmente establecidas se refiere al supuesto de hecho normado en el Titulo IV, Capitulo lll, de la Ley del Trabajo y en la sección quinta de su reglamento, bajo la denominación de HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO.

    Por lo cual, subsumiendo lo expresado con precedencia al caso que nos ocupa, el citado trabajo voluntario fuera de jornada, es considerado por esta Alzada en el caso sub iudice, como horas extras, en tal sentido, se desecha la petición aducida por el apoderado de los demandantes relativa a considerarlo como un bono adicional diferente a las horas extras y así se decide.

    Así las cosas, estima oportuno esta superioridad entrar a pronunciarse sobre la procedencia del pago de los excedentes reclamados por los actores, es decir, horas extras y días feriados, siendo preciso denotar como punto previo, que dichos conceptos fueron demandados como si nunca hubiesen sido cancelados durante la existencia de las relaciones laborales, de la siguiente manera:

    TRABAJADOR Horas extras/ Monto demandado Monto días feriados

    H.A. (6.711)

    Bs. 10.522.456,79 Bs. 2.843.581,72

    R.M. (6.667)

    Bs.10.490.928,21 Bs. 2.900.578,72

    A.G. (4.942)

    Bs. 8.805.819,64 Bs. 2.313.246,28

    Partiendo de ésta última acotación, este Tribunal trae nuevamente a relucir que de acuerdo a los recibos de pagos aportados por las partes recurrentes y examinados en su conjunto de acuerdo al principio de la unidad y comunidad de la prueba, se evidencia de manera clara la existencia de pagos a favor de H.A., R.M. y A.G., efectivamente recibidos por ellos, toda vez, que en los mismos se visualizan las firmas respectivas, creando certeza a esta juzgadora que los citados conceptos eran cancelados al momento de verificarse el hecho generador de la acreencia, es decir, una vez trabajadas las horas extraordinarias y los días feriados.

    Aunado a lo anterior, es propicio denotar en cuantos a los excedentes ya analizados que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que el demandante al reclamar horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debe probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos, citando en tal sentido, la sentencia proferida por esa misma Sala, de fecha 01/07/2005, caso G.E Salas contra Justiss Drilling de Venezuela S.A, que ratifica el razonamiento según el cual:

    …Así pues, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic) con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se haya alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados...

    (Fin de la cita)

    Así pues, adminiculando lo expresado en el citado extracto jurisprudencial al caso in comento, la balanza probatoria en cuanto a las horas extras y días feriados reclamados, estaba inclinada hacia los demandantes, los cuales han debido hacer uso de los medios de pruebas idóneos en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de crear plena convicción a quien juzga, sobre la procedencia del pago de las horas extras durante todo el tiempo de la relación laboral.

    En tal sentido, considerando todo lo anteriormente expuesto, se establece la improcedencia del pago de horas extras y días feriados en los términos demandados, no obstante, en virtud de haberse comprobado la existencia de ciertos pagos a los demandantes con ocasión a esos excedentes, esta Alzada apegada a la excelsa gestión de proteger el hecho social del trabajo y por ende las acreencias derivadas del mismo, procederá a revisar esos montos cancelados, a los fines de determinar si fueron bien liquidados de conformidad a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas aplicables, situación que ha debido ser verificada en la instancia de juicio y así se decide.

    Es oportuna la ocasión para exaltar que esta superioridad percibe con preocupación, como el A quo en la motiva de su sentencia niega el pago de horas extras y días feriados, en virtud que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria correspondía a los demandantes probar la procedencia de lo reclamado y no lo hicieron, sin embargo, al momento de determinar los montos por prestación de antigüedad, ordena la incidencia de los mismos exactamente en los términos que fueron demandados por cada unos de los trabajadores, cayendo así en una evidente contradicción, por lo cual, se revocan los montos calculados por el A quo y así se decide.

    Por otra parte, en aras de dilucidar la procedencia o no del pago de otros beneficios reclamados, es eficaz determinar preliminarmente lo atinente a la forma en que terminaron las relaciones laborales bajo estudio. A tales fines, se hace forzoso hacer referencia a la prueba de informe cursante a la pieza número 4 del expediente, contentiva de la respuesta dada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la cual impone sobre el conocimiento, entre otras cosas, que ante esa sede administrativa fueron instaurados, en fecha 15/08/2005, por los ciudadanos H.A., R.M. y A.G., los procedimientos por REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, contra las empresas ESTACIONES DE SERVICIOS LA COLONIA C.A y TIENDAS DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A. procedimientos éstos que fueron declarados CON LUGAR según resoluciones N º 104-2005, 105-2005 y 106-2005, ordenando consecuencialmente a la patronal el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos. Así mismo, se evidencia que ulteriormente fue solicitado por los mismos trabajadores un procedimiento de multa contra esas empresas, en virtud de la inobservancia de los citados mandatos administrativos.

    Así las cosas y existiendo en autos las aludidas probanzas, investidas de pleno valor probatorio, no cabe dudas para quien juzga que la culminación de las relaciones laborares entre los recurrentes y las demandadas devino con ocasión a un DESPIDO INJUSTIFICADO, circunstancia que permite determinar además como fecha cierta de las comentadas terminaciones el 16/07/2005, fecha que fue indicada por los demandantes y convenida por los demandados durante todo el iter procesal y así se establece, ahora bien, es oportuno indicar que no se incluye dentro del tiempo de servicio el lapso durante el cual se ventiló el procedimiento en sede administrativa, ya que según jurisprudencia reiterada por este Tribunal Superior, avalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ver máxima N º 174 de fecha 13/03/2002, Sala Social, ratificada en posteriores decisiones de la sala, entre ellas N º 116 de fecha 17/02/2004) , en ese período de tiempo, no se prestó efectivamente el servicio y los salarios caídos vienen a tener un carácter indemnizatorio para el trabajador y condenatorio para el patrono, el empleo del término “salarios caídos” es poco feliz ya que en estos casos no existe una prestación efectiva de un servicio a cambio de una remuneración.

    Partiendo de la anterior determinación, es imperioso para esta alzada señalar las consecuencias jurídicas pertinentes de la siguiente manera:

    Siendo el despido injustificado, la patronal deberá pagar a los trabajadores las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 ejusdem, cuyos cálculos serán realizados y plasmados por este Tribunal, a los fines de determinar los monto a cancelar por tales conceptos, tomando como referencia la fecha de inicio y de terminación del vinculo laboral de cada uno de los actores y efectuando las deducciones correspondientes a los anticipos recibidos y así se decide.

    Con relación al bono nocturno peticionado por los accionantes, esta alzada tomando en consideración que durante el desarrollo de la litis quedo efectivamente demostrado que éstos prestaron sus servicios bajo una jornada mixta, que incluía un horario predominantemente nocturno (de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.), que los hace acreedores del derecho a cobrar esas jornadas nocturnas con un recargo del 30%, procederá a la revisión de los pagos constante en autos percibidos por los trabajadores por tal motivo, así como a calcular los omitidos, según los parámetros establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 195 ejusdem y así se decide.

    En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, esta superioridad ratifica la procedencia del pago de cada uno de ellos en los términos establecidos por el A quo, es decir, de acuerdo a los estipulado en la Convención Colectiva suscrita entre otras empresas por Estación de Servicios la Colonia C.A y los trabajadores del gas y estaciones de servicio, procediendo consecuencialmente este Tribunal al calculo de cada uno de dichos conceptos a los fines de determinar el monto a cancelar, y así se decide.

    Otro de los puntos controvertidos en la presente causa y el cual es imperioso aclarar, es el referente a la procedencia del beneficio establecido en la Ley programa de alimentación para los trabajadores, comúnmente llamado cesta ticket o ticket alimentario.

    A tales fines, estima importante esta Alzada mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Siendo así, a pesar de consagrarse la alimentación como un derecho fundamental para el trabajador, existen ciertos requisitos o condiciones de procedencia para el otorgamiento del mismo, especialmente los contenidos en el artículo 2 de la Ley in comento, el cual dispone, cito:

    “…A los efectos del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los empleadores de sector público y del sector privado que tengan a su cargo más de veinte (20) trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, serán excluidos del beneficio, cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley, podrá ser concedido concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (Fin de la cita, resaltado nuestro)

    Desprendiéndose de la normativa transcrita supra dos limitantes, como son:

  19. El número mínimo de veinte (20) trabajadores que deben concurrir en una empresa para participar en el programa de alimentación;

  20. Y que los mismos no deben devengar un salario normal superior a tres salarios mínimos.

    Ahora bien, en el caso de marras quedo controvertido el otorgamiento del beneficio bajo análisis, toda vez que el representante judicial de la patronal arguyó a su favor que las empresas ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. Y TIENDAS DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A. no cumplen con la cantidad de trabajadores requeridos para otorgar el beneficio de alimentación, es decir que no poseen bajo su subordinación veinte (20) trabajadores.

    Ante tal aseveración, es menester trasladarnos a lo acotado precedentemente en ocasión a la valoración de la prueba de informe solicitada por los accionantes, dirigida a la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Guanare la cual fue oportunamente respondida por éste ente administrativo, informando entre otras cosas, que de acuerdo a sus registros informativos, el comentado grupo empresarial posee un total de nueve (9) trabajadores activos inscritos, esto es, ocho (8) trabajadores activos pertenecientes a la ESTACIÓN DE SERVICIO LA COLONIA C.A. y un (1) trabajador perteneciente a la TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A.

    A este nivel, es preciso denotar, lo dicho por el A quo con relación a otorgamiento de este beneficio, cito:

    “…En cuanto a la cesta ticket reclamados por los trabajadores, el Tribunal observa que las demandadas se exceptúan del pago de este concepto alegando que no tienen mas de 20 trabajadores, y siendo que los actores con la prueba testimonial lograron demostrar que entre las dos empresas demandadas tienen más de 20 trabajadores, el Tribunal ordena la cancelación de este concepto en la forma demandada por el actor desde enero de 2005 hasta junio de 2005, a razón de la unidad tributaria durante ese lapso… (Fin de cita subrayado de esta alzada)

    Así las cosas, divisa quien juzga una evidente colisión entre dos medios probatorios, la testimonial y la prueba de informe proveniente de un ente administrativo. En tal sentido, por cuanto no puede desconocerse la fuerza probatoria que inviste la información aportada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual evidencia el número de trabajadores activos pertenecientes a las empresas demandadas, quedando sentado que no alcanzan los 20 trabajadores y por lo tanto no cumplen con una de las exigencias normativas contenidas en el citado articulo 2 de la Ley de alimentación para los trabajadores y artículo 14 de su reglamento, esta alzada disiente del criterio expresado por el A quo, negando dicho pedimento por lo que consecuencialmente revoca la procedencia del pago ordenado y así se decide.

    Con relación al pago de los salarios caídos reclamados por los actores, tomando en cuenta la existencia de las resoluciones N º 104–2005, 105-2005 y 106-2005 emanadas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, las cuales ordenaron en su oportunidad el reenganche y el pago de los salarios caídos a los trabajadores H.A., R.M. Y A.G., lo cual no fue cumplido por la patronal, esta superioridad ratifica la decisión del A quo y en tal sentido ordena su pago desde la fecha de la terminación laboral hasta la fecha de la resolución administrativa correspondiente a cada trabajador, cuyo monto será calculado por este Tribunal, no incidiendo el mismo para el computo de la antigüedad por las razones ya indicadas y así se decide.

    En cuanto a la indexación e intereses moratorios reclamados, advierte esta alzada que comparte el criterio del A quo y en tal sentido ratifica que el calculo de los mismos debe realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde el decreto de ejecución hasta la materialización de su pago. Todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencia expresado por la Sala de Casación.

    En este orden de ideas, quedando como han sido determinados los criterios de esta Alzada en relación a la presente litis, pasa de continuidad a realizar y detallar los cálculos ordenados de la siguiente manera:

    Se tomó en consideración el salario contenido en las planillas de liquidación aportadas por las partes, siendo que este se corresponde con el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en cada periodo de la relación de trabajo, detallando a continuación cada una ellas:

    H.A.

    Folio Desde Hasta Salario

    106/2 31/08/2002 06/09/2002 5.524,00

    107/2 07/09/2002 13/09/2002 5.524,00

    105/2 14/09/2002 20/09/2002 5.524,00

    110/2 04/10/2002 11/10/2002 5.524,00

    118/2 29/11/2002 06/12/2002 5.524,00

    119/2 07/12/2002 13/12/2002 5.524,00

    117/2 14/12/2002 20/12/2002 5.524,00

    117/2 21/12/2002 27/12/2002 5.524,00

    113/2 27/12/2002 01/01/2003 5.524,00

    114/2 10/01/2003 17/01/2003 5.524,00

    112/2 31/01/2003 07/02/2003 5.524,00

    109/2 07/02/2003 14/02/2003 5.524,00

    111/2 22/02/2003 28/02/2003 5.524,00

    13/2 25/04/2003 02/05/2003 6.360,00

    15/2 02/05/2003 09/05/2003 6.360,00

    17/2 09/05/2003 16/05/2003 6.360,00

    19/2 16/05/2003 23/05/2003 6.360,00

    21/2 13/06/2003 20/06/2003 6.360,00

    23/2 20/06/2003 27/06/2003 6.360,00

    25/2 11/07/2003 18/07/2003 6.969,60

    27/2 18/07/2003 25/07/2003 6.969,60

    30/2 25/07/2003 01/08/2003 6.969,60

    32/2 01/08/2003 08/08/2003 6.969,60

    34/2 08/08/2003 15/08/2003 6.969,60

    37/2 15/08/2003 22/08/2003 6.969,60

    39/2 22/08/2003 29/08/2003 6.969,60

    40/2 29/08/2003 05/09/2003 6.969,60

    42/2 05/09/2003 12/09/2003 6.969,60

    44/2 12/09/2003 19/09/2003 6.969,60

    46/2 19/09/2003 26/09/2003 6.969,60

    49/2 26/09/2003 03/10/2003 6.969,60

    50/2 03/10/2003 10/10/2003 6.969,60

    51/2 10/10/2003 17/10/2003 6.969,60

    52/2 31/10/2003 07/11/2003 6.969,60

    54/2 07/11/2003 14/11/2003 6.969,60

    58/2 03/09/2004 10/09/2004 9815,50

    59/2 10/09/2004 17/09/2004 9815,50

    61/2 17/09/2004 24/09/2004 9815,50

    62/2 24/09/2004 02/10/2004 9815,50

    63/2 02/10/2004 08/10/2004 9815,50

    65/2 08/10/2004 15/10/2004 9815,50

    67/2 15/10/2004 20/10/2004 9815,50

    68/2 23/10/2004 29/10/2004 9815,50

    69/2 29/10/2004 05/11/2004 9815,50

    70/2 05/11/2004 12/11/2004 9815,50

    71/2 12/11/2004 19/11/2004 9815,50

    73/2 19/11/2004 25/11/2004 9815,50

    75/2 25/11/2004 10/12/2004 9815,50

    76/2 10/12/2004 17/12/2004 9815,50

    77/2 24/12/2004 31/12/2004 9815,50

    96/2 07/01/2005 14/01/2005 9815,50

    97/2 21/01/2005 28/01/2005 9815,50

    78/2 18/03/2005 25/03/2005 9815,50

    56/2 25/03/2005 01/04/2005 9815,50

    79/2 07/04/2005 15/04/2005 9815,50

    57/2 15/04/2005 22/04/2005 9815,50

    80/2 22/04/2005 29/04/2005 9815,50

    81/2 29/04/2005 06/05/2005 9815,50

    82/2 06/05/2005 13/05/2005 12376,67

    83/2 13/05/2005 20/05/2005 12376,67

    84/2 20/05/2005 27/05/2005 12376,67

    85/2 27/05/2005 03/06/2005 12376,67

    87/2 03/06/2005 10/06/2005 12376,67

    88/2 10/06/2005 17/06/2005 12376,67

    89/2 17/06/2005 24/06/2005 12376,67

    90/2 24/06/2005 01/07/2005 12376,67

    91/2 02/07/2005 08/07/2005 12376,67

    92/2 09/07/2005 15/07/2005 12376,67

    93/2 23/07/2005 29/07/2005 12376,67

    R.M.

    Folio Desde Hasta Salario

    193/2 24/11/2000 01/12/2000 4.000,00

    194/2 02/12/2000 08/12/2000 4.000,00

    195/2 09/12/2000 14/12/2000 4.000,00

    196/2 15/12/2000 23/12/2000 4.000,00

    192/2 23/12/2000 29/12/2000 4.000,00

    136/2 01/06/2002 07/06/2002 5.524,00

    135/2 08/06/2002 14/06/2002 5.524,00

    137/2 15/06/2002 21/06/2002 5.524,00

    138/2 22/06/2002 28/06/2002 5.524,00

    141/2 30/06/2002 05/07/2002 5.524,00

    140/2 06/07/2002 12/07/2002 5.524,00

    142/2 20/07/2002 26/07/2002 5.524,00

    144/2 31/08/2002 06/09/2002 5.524,00

    145/2 07/09/2002 13/09/2002 5.524,00

    147/2 14/09/2002 20/09/2002 5.524,00

    146/2 21/09/2002 27/09/2002 5.524,00

    199/2 28/09/2002 04/10/2002 5.524,00

    197/2 12/10/2002 18/10/2002 5.524,00

    198/2 18/10/2002 25/10/2002 5.524,00

    153/2 29/11/2002 06/12/2002 5.524,00

    154/2 14/12/2002 20/12/2002 5.524,00

    150/2 10/01/2003 17/01/2003 5.524,00

    148/2 31/01/2003 07/02/2003 5.524,00

    177/2 11/07/2003 18/07/2003 6.969,60

    175/2 18/07/2003 25/07/2003 6.969,60

    173/2 25/07/2003 01/08/2003 6.969,60

    157/2 08/08/2003 15/08/2003 6.969,60

    159/2 15/08/2003 22/08/2003 6.969,60

    160/2 22/08/2003 29/08/2003 6.969,60

    184/2 29/08/2003 05/09/2003 6.969,60

    182/2 05/09/2003 12/09/2003 6.969,60

    181/2 12/09/2003 19/09/2003 6.969,60

    180/2 19/09/2003 26/09/2003 6.969,60

    170/2 26/09/2003 03/10/2003 6.969,60

    169/2 03/10/2003 10/10/2003 6.969,60

    167/2 10/10/2003 17/10/2003 6.969,60

    171/2 17/10/2003 25/10/2003 6.969,60

    166/2 25/10/2003 31/10/2003 6.969,60

    165/2 31/10/2003 07/11/2003 6.969,60

    162/2 07/11/2003 14/11/2003 6.969,60

    161/2 14/11/2003 28/11/2003 6.969,60

    188/1 28/11/2003 05/12/2003 6.969,60

    187/1 05/12/2003 12/12/2003 6.969,60

    185/1 12/12/2003 19/12/2003 6.969,60

    183/1 19/12/2003 26/12/2003 6.969,60

    181/1 26/12/2003 02/01/2004 6.969,60

    179/1 02/01/2004 09/01/2004 6.969,60

    177/1 09/01/2004 16/01/2004 6.969,60

    175/1 16/01/2004 23/01/2004 6.969,60

    173/1 23/01/2004 30/01/2004 6.969,60

    200/2 03/09/2004 10/09/2004 9.815,50

    201/2 10/09/2004 17/09/2004 9.815,50

    202/2 17/09/2004 24/09/2004 9.815,50

    203/2 24/09/2004 02/10/2004 9.815,50

    205/2 02/10/2004 08/10/2004 9.815,50

    206/2 08/10/2004 15/10/2004 9.815,50

    207/2 15/10/2004 20/10/2004 9.815,50

    208/2 23/10/2004 29/10/2004 9.815,50

    210/2 29/10/2004 05/11/2004 9.815,50

    211/2 05/11/2004 12/11/2004 9.815,50

    212/2 12/11/2004 19/11/2004 9.815,50

    213/2 19/11/2004 25/11/2004 9.815,50

    190/2 03/12/2004 10/12/2004 9.815,50

    214/2 10/12/2004 17/12/2004 9.815,50

    215/2 17/12/2004 24/12/2004 12376,67

    216/2 24/12/2004 31/12/2004 12376,67

    217/2 07/01/2005 14/01/2005 12376,67

    220/2 21/01/2005 28/01/2005 12376,67

    224/2 25/02/2005 04/03/2005 12376,67

    225/2 04/03/2005 11/03/2005 12376,67

    227/2 11/03/2005 18/03/2005 12376,67

    228/2 18/03/2005 25/03/2005 12376,67

    230/2 25/03/2005 01/04/2005 12376,67

    186/2 29/04/2005 06/05/2005 12376,67

    187/2 06/05/2005 13/05/2005 12376,67

    189/2 13/05/2005 20/05/2005 12376,67

    188/2 20/05/2005 27/05/2005 12376,67

    232/2 27/05/2005 03/06/2005 12376,67

    233/2 03/06/2005 10/06/2005 12376,67

    234/2 10/06/2005 17/06/2005 12376,67

    235/2 17/06/2005 24/06/2005 12376,67

    222/2 25/06/2005 01/07/2005 12376,67

    223/2 02/07/2005 08/07/2005 12376,67

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO BASE DIARIO

    Para determinar el SALARIO BASE, se utiliza el salario contenido en las planillas de liquidación aportadas por las partes, para lo cual, se muestra como referencia el calculo realizado para el actor H.A. en el mes de Junio 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), tomando para ese mes TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 371.300,10), que dividido entre 30 da como resultado un SALARIO BASE DIARIO de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376,67).

    DE LA DETERMINACIÓN, CUOTA PARTE DE LAS UTILIDADES QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL (I).

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Junio del 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia de las utilidades hacer lo siguiente: Tomar el total de días que corresponden a los trabajadores como utilidad, el cual es de CUARENTA Y CINCO (45), para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE.. La operación matemática sería la siguiente: 45/360= 0,0416 x 12.376,67 = Bs. 515,69, siendo entonces la incidencia de la utilidades en el SALARIO DIARIO BASE la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 515,69).

    DE LA DETERMINACIÓN, CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL (I).

    Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BASE correspondiente al mes de Junio del 2005 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), cuyos cálculos anteceden, se requiere, para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días que al trabajador H.A. le corresponden, de acuerdo a los días adicionales que refiere el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para el mes de Febrero del 2006 correspondiendo a éste un total de TRECE (13) días por este concepto, ello en atención a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo el actor tenía laborando para la empresa un total de 6 años, 4 meses y 27 días. Tomando entonces los TRECE (13) que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL para el Mes de Febrero del 2006, dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días, para posteriormente multiplicar este resultado por el SALARIO DIARIO BASE. La operación matemática sería la siguiente: 13/360 = 0,0361 x Bs. 12.376,67 = Bs. 446,94, siendo entonces la incidencia del bono vacacional en el SALARIO DIARIO BASE de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 446,94).

    DE LA DETERMINACIÓN, SALARIO DIARIO INTEGRAL (I) QUE INCLUYE LA CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL Y LAS UTILIDADES.

    Procediendo integrar al SALARIO BASE señalado de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376,67) las incidencias correspondientes a las UTILIDADES lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 515,69), así como la incidencia del BONO VACACIONAL el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 446,94), resulta el SALARIO INTEGRAL DIARIO (I) de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.339,30), obsérvese el cálculo pormenorizado y matemático para obtener el mismo: Bs. 12.376,67 + 515,69 + 446,94 = Bs. 13.339,30.

    DE LA DETERMINACIÓN, SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) QUE INCLUYE DÍAS FERIADOS, BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAS Y CUOTA PARTE DEL BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.

    Primeramente a los fines de calcular el salario mensual integral (II) se debe indicar de donde obtiene esta juzgadora la incidencia de días feriados, lo cual resulta de sumar al valor de la jornada diaria del trabajador para Junio 2005 que era de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376,67), el 50 % de este que se corresponde con el recargo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 18.565,01), que es el valor del día feriado trabajado el cual multiplicado por la cantidad de días que haya laborado el trabajador en cada mes y posteriormente se divide entre 30 para llevar así la incidencia a días.

    De igual forma se debe indicar de donde obtiene esta juzgadora la incidencia del bono nocturno, lo cual resulta de multiplicar el valor de la jornada diaria del trabajador para Junio 2005 que era de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376,67), por el 30 % que se corresponde con el recargo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la suma de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.713,00).

    Así mismo se muestra de donde se obtiene la incidencia de las horas extras, que resultan de añadir al SALARIO DIARIO BASE del trabajador DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376,67), el bono nocturno para Junio 2005 que era de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.713,00), lo cual alcanza la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.089,67), monto que es dividido entre las once (11) horas de la jornada el monto resultante sería el valor de la hora de trabajo, que en este caso es de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.462,69), para luego ser multiplicada dicha hora de trabajo por el factor de uno coma cinco (1.5), que se corresponde con el recargo del 50 % establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando el valor de una (01) hora extra diurna trabajada la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.194,05) que multiplicada por las cuarenta (40) horas extras trabajadas por el actor H.A. en Junio 2005 (folio 85,87,88,89 y 90, pieza II), obtenemos una incidencia mensual de horas extras para ese mes de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (87.761,84).

    Siendo que las horas extraordinarias, forman parte del salario de conformidad con el Artículo 133 de la L.O.T, por cuanto se les entiende como una remuneración, provecho o ventaja que se evalúa en efectivo y le corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, debemos tomar entonces la incidencia mensual de las horas extras ( Mes de Junio del 2005) que asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (87.761,84) y dividirlo entre 30, a los fines de llevar la incidencia de horas extras mensual a días, dando como resultado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.925,40).

    Incidencias éstas que al componerlas al SALARIO DIARIO INTEGRAL (I) que contiene la alícuota de bono vacacional y utilidades, el cual es de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.339,30), se obtiene de esta manera el SALARIO INTEGRAL (II) de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (19.977,70), el cual es utilizado a los efectos de calcular la indemnización contenida en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL (II) se aplica (en el caso de la Prestación de Antigüedad) para todos los meses en que estuvo vigente la relación laboral utilizando para ello el salario base mes por mes, señalado por el actor en su libelo.

    En cuanto a los demás conceptos reclamados por los actores, entiéndase vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos, fueron calculados con el SALARIO DIARIO BASE señalado por estos en el escrito libelar.

    De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados para el cálculo de las Prestaciones Sociales:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador Nº 1: H.A.

    C.I. Nº V- 13.740.062

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso Año Mes Día

    19/02/1999 16/07/2005 6 4 27

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Base 371.300,10

    Salario Mensual Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades 400.179,00

    Salario Mensual Integral (II) Incluye cuota parte Vacacional y Utilidades + Bono Nocturno + Feriados y Horas Extras. 599.330,87

    Salario Diario Base 12.376,67

    Salario Diario Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 13.339,30

    Salario Diario Integral Incluye (II) Incluye cuota parte Vacacional y Utilidades + Bono Nocturno y Horas Extras 19.977,70

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador Nº 2: R.M.

    C.I. Nº V- 14.732.719

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso Año Mes Día

    09/03/1999 16/07/2005 6 4 7

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Base 371.300,10

    Salario Mensual Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades 431.120,67

    Salario Mensual Integral (II) Incluye cuota parte Vacacional y Utilidades + Bono Nocturno y Horas Extras 610.019,81

    Salario Diario Base 12.376,67

    Salario Diario Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 14.370,69

    Salario Diario Integral Incluye (II) Incluye cuota parte Vacacional y Utilidades + Bono Nocturno y Horas Extras 20.333,99

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador Nº 3: A.G.

    C.I. Nº V- 12.896.691

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso Año Mes Día

    12/10/2000 16/07/2005 4 9 4

    TIPO DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Base 371.300,10

    Salario Mensual Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades 431.120,67

    Salario Mensual Integral (II) Incluye cuota parte Vacacional y Utilidades + Bono Nocturno y Horas Extras 596.517,99

    Salario Diario Base 12.376,67

    Salario Diario Integral (I) Incluye cuota parte Bono Vacacional y Utilidades. 14.370,69

    Salario Diario Integral Incluye (II) Incluye cuota parte Vacacional y Utilidades + Bono Nocturno y Horas Extras 19.883,93

    1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

      Pretenden los trabajadores el pago de este concepto, solicitud que el Tribunal considera procedente modificando el cálculo realizado por el A quo y por ende el monto condenado, en base a lo expuesto en la motiva, correspondiendo a cada trabajador, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, mas dos (02) días adicionales por cada año, calculados en base al SALARIO INTEGRAL (II) señalado anteriormente, tal como se detalla a continuación:

      Trabajador Nº 1: H.A.

      Mes/ Año Salario Mensual Hora Extra Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Días Feriados Incidencia Bono Nocturno Salario Diario Base Salario Diario Integral I Salario Diario Integral II N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Anticipos

      Mar-99 100.000,00 138,89 64,81 1.000,00 3.333,33 3.537,04 4.537,04 -

      Abr-99 100.000,00 138,89 64,81 1.000,00 3.333,33 3.537,04 4.537,04 -

      May-99 120.000,00 166,67 77,78 1.200,00 4.000,00 4.244,44 5.444,44 -

      Jun-99 120.000,00 166,67 77,78 1.200,00 4.000,00 4.244,44 5.444,44 5 27.222,22

      Jul-99 120.000,00 166,67 77,78 1.200,00 4.000,00 4.244,44 5.444,44 5 27.222,22

      Ago-99 120.000,00 166,67 77,78 1.200,00 4.000,00 4.244,44 5.444,44 5 27.222,22

      Sep-99 120.000,00 166,67 77,78 1.200,00 4.000,00 4.244,44 5.444,44 5 27.222,22

      Oct-99 120.000,00 166,67 77,78 1.200,00 4.000,00 4.244,44 5.444,44 5 27.222,22

      Nov-99 120.000,00 166,67 77,78 1.200,00 4.000,00 4.244,44 5.444,44 5 27.222,22

      Dic-99 120.000,00 166,67 77,78 1.200,00 4.000,00 4.244,44 5.444,44 5 27.222,22

      Ene-00 120.000,00 166,67 77,78 1.200,00 4.000,00 4.244,44 5.444,44 5 27.222,22

      Feb-00 120.000,00 166,67 88,89 1.200,00 4.000,00 4.255,56 5.455,56 5 27.277,78

      Mar-00 120.000,00 166,67 88,89 1.200,00 4.000,00 4.255,56 5.455,56 5 27.277,78

      Abr-00 120.000,00 166,67 88,89 1.200,00 4.000,00 4.255,56 5.455,56 5 27.277,78

      May-00 132.000,00 183,33 97,78 1.320,00 4.400,00 4.681,11 6.001,11 5 30.005,56

      Jun-00 132.000,00 183,33 97,78 1.320,00 4.400,00 4.681,11 6.001,11 5 30.005,56

      Jul-00 132.000,00 183,33 97,78 1.320,00 4.400,00 4.681,11 6.001,11 5 30.005,56

      Ago-00 132.000,00 183,33 97,78 1.320,00 4.400,00 4.681,11 6.001,11 5 30.005,56

      Sep-00 132.000,00 183,33 97,78 1.320,00 4.400,00 4.681,11 6.001,11 5 30.005,56

      Oct-00 132.000,00 183,33 97,78 1.320,00 4.400,00 4.681,11 6.001,11 5 30.005,56

      Nov-00 132.000,00 183,33 97,78 1.320,00 4.400,00 4.681,11 6.001,11 5 30.005,56

      Dic-00 132.000,00 183,33 97,78 1.320,00 4.400,00 4.681,11 6.001,11 5 30.005,56 216.000,00

      Ene-01 132.000,00 183,33 97,78 1.320,00 4.400,00 4.681,11 6.001,11 5 30.005,56

      Feb-01 132.000,00 183,33 110,00 1.320,00 4.400,00 4.693,33 6.013,33 7 42.093,33

      Mar-01 132.000,00 183,33 110,00 1.320,00 4.400,00 4.693,33 6.013,33 5 30.066,67

      Abr-01 132.000,00 183,33 110,00 1.320,00 4.400,00 4.693,33 6.013,33 5 30.066,67

      May-01 145.200,00 201,67 121,00 1.452,00 4.840,00 5.162,67 6.614,67 5 33.073,33

      Jun-01 145.200,00 201,67 121,00 1.452,00 4.840,00 5.162,67 6.614,67 5 33.073,33

      Jul-01 145.200,00 201,67 121,00 1.452,00 4.840,00 5.162,67 6.614,67 5 33.073,33

      Ago-01 145.200,00 201,67 121,00 1.452,00 4.840,00 5.162,67 6.614,67 5 33.073,33

      Sep-01 145.200,00 201,67 121,00 1.452,00 4.840,00 5.162,67 6.614,67 5 33.073,33

      Oct-01 145.200,00 201,67 121,00 1.452,00 4.840,00 5.162,67 6.614,67 5 33.073,33

      Nov-01 145.200,00 201,67 121,00 1.452,00 4.840,00 5.162,67 6.614,67 5 33.073,33

      Dic-01 145.200,00 201,67 121,00 1.452,00 4.840,00 5.162,67 6.614,67 5 33.073,33 288.000,00

      Ene-02 145.200,00 201,67 121,00 1.452,00 4.840,00 5.162,67 6.614,67 5 33.073,33

      Feb-02 145.200,00 201,67 134,44 1.452,00 4.840,00 5.176,11 6.628,11 9 59.653,00

      Mar-02 145.200,00 201,67 134,44 1.452,00 4.840,00 5.176,11 6.628,11 5 33.140,56

      Abr-02 145.200,00 201,67 134,44 1.452,00 4.840,00 5.176,11 6.628,11 5 33.140,56

      May-02 159.720,00 221,83 147,89 1.597,20 5.324,00 5.693,72 7.290,92 5 36.454,61

      Jun-02 159.720,00 221,83 147,89 1.597,20 5.324,00 5.693,72 7.290,92 5 36.454,61

      Jul-02 159.720,00 221,83 147,89 1.597,20 5.324,00 5.693,72 7.290,92 5 36.454,61

      Ago-02 159.720,00 221,83 147,89 1.597,20 5.324,00 5.693,72 7.290,92 5 36.454,61

      Sep-02 159.720,00 12.269,40 221,83 147,89 276,20 1.597,20 5.324,00 5.693,72 7.976,10 5 39.880,51

      Oct-02 174.240,00 4.118,40 242,00 161,33 1.742,40 5.808,00 6.211,33 8.091,01 5 40.455,07

      Nov-02 174.240,00 242,00 161,33 1.742,40 5.808,00 6.211,33 7.953,73 5 39.768,67

      Dic-02 174.240,00 22.651,20 242,00 161,33 276,20 1.742,40 5.808,00 6.211,33 8.984,97 5 44.924,87

      Ene-03 174.240,00 5.148,00 242,00 161,33 1.742,40 5.808,00 6.211,33 8.125,33 5 40.626,67

      Feb-03 174.240,00 18.532,80 242,00 161,33 276,20 1.742,40 5.808,00 6.211,33 8.847,69 11 97.324,63

      Mar-03 174.240,00 242,00 177,47 1.742,40 5.808,00 6.227,47 7.969,87 5 39.849,33

      Abr-03 174.240,00 242,00 177,47 1.742,40 5.808,00 6.227,47 7.969,87 5 39.849,33

      May-03 190.800,00 27.058,91 265,00 194,33 1.484,00 1.908,00 6.360,00 6.819,33 11.113,30 5 55.566,48

      Jun-03 190.800,00 22.549,09 265,00 194,33 848,00 1.908,00 6.360,00 6.819,33 10.326,97 5 51.634,85

      Jul-03 209.088,00 39.536,64 290,40 212,96 929,28 2.090,88 6.969,60 7.472,96 11.811,01 5 59.055,04

      Ago-03 209.088,00 69.189,12 290,40 212,96 1.742,40 2.090,88 6.969,60 7.472,96 13.612,54 5 68.062,72

      Sep-03 209.088,00 54.362,88 290,40 212,96 1.974,72 2.090,88 6.969,60 7.472,96 13.350,66 5 66.753,28

      Oct-03 226.512,00 314,60 230,71 696,96 2.265,12 7.550,40 8.095,71 11.057,79 5 55.288,93

      Nov-03 226.512,00 10.707,84 314,60 230,71 929,28 2.265,12 7.550,40 8.095,71 11.647,03 5 58.235,17

      Dic-03 226.512,00 314,60 230,71 2.265,12 7.550,40 8.095,71 10.360,83 5 51.804,13

      Ene-04 226.512,00 314,60 230,71 2.265,12 7.550,40 8.095,71 10.360,83 5 51.804,13

      Feb-04 226.512,00 314,60 251,68 2.265,12 7.550,40 8.116,68 10.381,80 13 134.963,40

      Mar-04 226.512,00 314,60 251,68 2.265,12 7.550,40 8.116,68 10.381,80 5 51.909,00

      Abr-04 226.512,00 314,60 251,68 2.265,12 7.550,40 8.116,68 10.381,80 5 51.909,00

      May-04 271.814,40 377,52 302,02 2.718,14 9.060,48 9.740,02 12.458,16 5 62.290,80

      Jun-04 271.814,40 377,52 302,02 2.718,14 9.060,48 9.740,02 12.458,16 5 62.290,80

      Jul-04 271.814,40 377,52 302,02 2.718,14 9.060,48 9.740,02 12.458,16 5 62.290,80

      Ago-04 294.465,60 408,98 327,18 2.944,66 9.815,52 10.551,68 13.496,34 5 67.481,70

      Sep-04 294.465,60 48.720,67 408,98 327,18 490,78 2.944,66 9.815,52 10.551,68 15.611,14 5 78.055,69

      Oct-04 294.465,60 76.561,06 408,98 327,18 490,78 2.944,66 9.815,52 10.551,68 16.539,15 5 82.695,75

      Nov-04 294.465,60 62.640,86 408,98 327,18 490,78 2.944,66 9.815,52 10.551,68 16.075,14 5 80.375,72

      Dic-04 294.465,60 57.420,79 408,98 327,18 490,78 2.944,66 9.815,52 10.551,68 15.901,14 5 79.505,71

      Ene-05 294.465,60 41.760,58 408,98 327,18 2.944,66 9.815,52 10.551,68 14.888,36 5 74.441,80

      Feb-05 294.465,60 408,98 354,45 2.944,66 9.815,52 10.578,95 13.523,61 15 202.854,08

      Mar-05 294.465,60 408,98 354,45 817,96 2.944,66 9.815,52 10.578,95 14.341,56 5 71.707,82

      Abr-05 294.465,60 64.380,89 408,98 354,45 981,55 2.944,66 9.815,52 10.578,95 16.651,18 5 83.255,92

      May-05 371.300,10 70.209,47 515,69 446,94 490,78 3.713,00 12.376,67 13.339,30 19.883,39 5 99.416,96

      Jun-05 371.300,10 87.761,84 515,69 446,94 3.713,00 12.376,67 13.339,30 19.977,70 5 99.888,48

      Jul-05 371.300,10 8.776,18 515,69 446,94 618,83 3.713,00 12.376,67 13.339,30 17.963,67 -

      Totales 804.356,63 16.089,67 395 3.587.517,57 504.000,00

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.587.517,57), a los cuales se deducen los anticipos realizados al trabajador (98 y 101, pieza 2), de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (504.000,00), resulta una diferencia a favor del trabajador TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.083.517,57) y en ese monto se ordena su pago.

      Trabajador Nº 2: R.M.

      Mes/ Año Salario Mensual Total H.E Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Días Feriados Incidencia Bono Nocturno Salario Diario Base Salario Diario Integral I Salario Diario Integral II N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Anticipos

      Abr-99 100.000,00 - 416,67 83,33 1.000,00 3.333,33 3.833,33 4.833,33 -

      May-99 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 -

      Jun-99 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 -

      Jul-99 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      Ago-99 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      Sep-99 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      Oct-99 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      Nov-99 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      Dic-99 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      Ene-00 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      Feb-00 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      Mar-00 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      Abr-00 120.000,00 - 500,00 100,00 1.200,00 4.000,00 4.600,00 5.800,00 5 29.000,00

      May-00 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      Jun-00 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      Jul-00 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      Ago-00 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      Sep-00 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      Oct-00 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      Nov-00 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      Dic-00 132.000,00 22.200,00 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 7.132,22 5 35.661,11 216.000,00

      Ene-01 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      Feb-01 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      Mar-01 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 7 44.745,56

      Abr-01 132.000,00 - 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.392,22 5 31.961,11

      May-01 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      Jun-01 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      Jul-01 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      Ago-01 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      Sep-01 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      Oct-01 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      Nov-01 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      Dic-01 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44 288.000,00

      Ene-02 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      Feb-02 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      Mar-02 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 9 63.404,00

      Abr-02 145.200,00 - 605,00 147,89 1.452,00 4.840,00 5.592,89 7.044,89 5 35.224,44

      May-02 159.720,00 - 665,50 162,68 1.597,20 5.324,00 6.152,18 7.749,38 5 38.746,89

      Jun-02 165.720,00 13.558,91 690,50 168,79 1.012,73 1.657,20 5.524,00 6.383,29 9.505,19 5 47.525,93

      Jul-02 165.720,00 3.766,36 690,50 184,13 276,20 1.657,20 5.524,00 6.398,63 8.457,58 5 42.287,89

      Ago-02 165.720,00 - 690,50 184,13 1.657,20 5.524,00 6.398,63 8.055,83 5 40.279,17

      Sep-02 165.720,00 6.779,45 690,50 184,13 276,20 1.657,20 5.524,00 6.398,63 8.558,02 5 42.790,08

      Oct-02 174.240,00 7.128,00 726,00 193,60 276,20 1.742,40 5.808,00 6.727,60 8.983,80 5 44.919,00

      Nov-02 174.240,00 - 726,00 193,60 1.742,40 5.808,00 6.727,60 8.470,00 5 42.350,00

      Dic-02 174.240,00 16.632,00 726,00 193,60 1.742,40 5.808,00 6.727,60 9.024,40 5 45.122,00

      Ene-03 174.240,00 - 726,00 193,60 276,20 1.742,40 5.808,00 6.727,60 8.746,20 5 43.731,00

      Feb-03 174.240,00 3.960,00 726,00 193,60 276,20 1.742,40 5.808,00 6.727,60 8.878,20 5 44.391,00

      Mar-03 174.240,00 - 726,00 193,60 1.742,40 5.808,00 6.727,60 8.470,00 11 93.170,00

      Abr-03 174.240,00 - 726,00 193,60 1.742,40 5.808,00 6.727,60 8.470,00 5 42.350,00

      May-03 174.240,00 - 726,00 193,60 1.742,40 5.808,00 6.727,60 8.470,00 5 42.350,00

      Jun-03 174.240,00 - 726,00 193,60 1.742,40 5.808,00 6.727,60 8.470,00 5 42.350,00

      Jul-03 209.070,00 47.515,91 871,13 212,94 929,28 2.090,70 6.969,00 8.053,07 12.656,91 5 63.284,55

      Ago-03 209.070,00 90.280,23 871,13 212,94 1.393,92 2.090,70 6.969,00 8.053,07 14.547,03 5 72.735,14

      Sep-03 209.070,00 97.882,77 871,13 212,94 1.742,40 2.090,70 6.969,00 8.053,07 15.148,93 5 75.744,63

      Oct-03 226.512,00 78.249,60 943,80 251,68 1.393,92 2.265,12 7.550,40 8.745,88 15.013,24 5 75.066,20

      Nov-03 226.512,00 32.947,20 943,80 251,68 929,28 2.265,12 7.550,40 8.745,88 13.038,52 5 65.192,60

      Dic-03 226.512,00 81.338,40 943,80 251,68 2.439,36 2.265,12 7.550,40 8.745,88 16.161,64 5 80.808,20

      Ene-04 226.512,00 73.101,60 943,80 251,68 1.393,92 2.265,12 7.550,40 8.745,88 14.841,64 5 74.208,20

      Feb-04 226.512,00 - 943,80 251,68 2.265,12 7.550,40 8.745,88 11.011,00 5 55.055,00

      Mar-04 226.512,00 - 943,80 251,68 2.265,12 7.550,40 8.745,88 11.011,00 13 143.143,00

      Abr-04 226.512,00 - 943,80 251,68 2.265,12 7.550,40 8.745,88 11.011,00 5 55.055,00

      May-04 271.814,40 - 1.132,56 302,02 2.718,14 9.060,48 10.495,06 13.213,20 5 66.066,00

      Jun-04 271.814,40 - 1.132,56 302,02 2.718,14 9.060,48 10.495,06 13.213,20 5 66.066,00

      Jul-04 271.814,40 - 1.132,56 302,02 2.718,14 9.060,48 10.495,06 13.213,20 5 66.066,00

      Ago-04 294.465,60 - 1.226,94 354,45 2.944,66 9.815,52 11.396,91 14.341,57 5 71.707,83

      Sep-04 294.465,60 97.709,04 1.226,94 354,45 2.944,66 9.815,52 11.396,91 17.598,53 5 87.992,67

      Oct-04 294.465,60 115.109,28 1.226,94 354,45 981,55 2.944,66 9.815,52 11.396,91 19.160,09 5 95.800,46

      Nov-04 294.465,60 85.662,72 1.226,94 354,45 490,78 2.944,66 9.815,52 11.396,91 17.687,76 5 88.438,82

      Dic-04 371.300,10 108.014,57 1.547,08 446,94 490,78 3.713,00 12.376,67 14.370,69 22.174,95 5 110.874,75

      Ene-05 371.300,10 33.754,55 1.547,08 446,94 618,83 3.713,00 12.376,67 14.370,69 19.827,68 5 99.138,38

      Feb-05 371.300,10 - 1.547,08 446,94 3.713,00 12.376,67 14.370,69 18.083,69 15 271.255,35

      Mar-05 371.300,10 148.520,04 1.547,08 446,94 2.887,89 3.713,00 12.376,67 14.370,69 25.922,25 5 129.611,24

      Abr-05 371.300,10 - 1.547,08 446,94 3.713,00 12.376,67 14.370,69 18.083,69 5 90.418,45

      May-05 371.300,10 94.512,75 1.547,08 446,94 618,83 3.713,00 12.376,67 14.370,69 21.852,95 5 109.264,74

      Jun-05 371.300,10 67.509,11 1.547,08 446,94 618,83 3.713,00 12.376,67 14.370,69 20.952,83 5 104.764,14

      Jul-05 371.300,10 6.750,91 1.547,08 446,94 3.713,00 12.376,67 14.370,69 18.308,72 5 91.543,60

      Totales 1.332.883,42 395 4.102.554,56 504.000,00

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.102.554,56), a los cuales se deducen los anticipos realizados al trabajador (125 y 288 pieza 2), de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (504.000,00), resulta una diferencia a favor del trabajador TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.598.554,56) y en ese monto se ordena su pago.

      Trabajador Nº 3: A.G.

      Mes/ Año Salario Mensual Total H.E Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia Días Feriados Incidencia Bono Nocturno Salario Diario Base Salario Diario Integral I Salario Diario Integral II N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Anticipos

      Nov-00 132.000,00 8.400,00 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 6.672,22 -

      Dic-00 132.000,00 20.400,00 550,00 122,22 1.320,00 4.400,00 5.072,22 7.072,22 - 44.000,00

      Ene-01 144.000,00 45.163,64 600,00 133,33 1.293,33 1.320,00 4.800,00 5.533,33 9.652,12 -

      Feb-01 144.000,00 36.000,00 600,00 133,33 480,00 1.440,00 4.800,00 5.533,33 8.653,33 5 43.266,67

      Mar-01 144.000,00 18.327,27 600,00 133,33 480,00 1.440,00 4.800,00 5.533,33 8.064,24 5 40.321,21

      Abr-01 144.000,00 18.981,82 600,00 133,33 1.280,00 1.440,00 4.800,00 5.533,33 8.886,06 5 44.430,30

      May-01 145.200,00 - 605,00 147,89 1.440,00 4.840,00 5.592,89 7.032,89 5 35.164,44

      Jun-01 180.000,00 - 750,00 183,33 1.452,00 6.000,00 6.933,33 8.385,33 5 41.926,67

      Jul-01 180.000,00 28.636,36 750,00 183,33 600,00 1.800,00 6.000,00 6.933,33 10.287,88 5 51.439,39

      Ago-01 180.000,00 36.000,00 750,00 183,33 300,00 1.800,00 6.000,00 6.933,33 10.233,33 5 51.166,67

      Sep-01 180.000,00 16.363,64 750,00 183,33 900,00 1.800,00 6.000,00 6.933,33 10.178,79 5 50.893,94

      Oct-01 180.000,00 44.181,82 750,00 183,33 900,00 1.800,00 6.000,00 6.933,33 11.106,06 5 55.530,30

      Nov-01 180.000,00 22.090,91 750,00 183,33 600,00 1.800,00 6.000,00 6.933,33 10.069,70 5 50.348,48

      Dic-01 180.000,00 - 750,00 183,33 1.800,00 6.000,00 6.933,33 8.733,33 5 43.666,67 360.000,00

      Ene-02 180.000,00 - 750,00 183,33 1.800,00 6.000,00 6.933,33 8.733,33 5 43.666,67

      Feb-02 180.000,00 - 750,00 183,33 1.800,00 6.000,00 6.933,33 8.733,33 5 43.666,67

      Mar-02 216.000,00 19.636,36 900,00 220,00 1.800,00 7.200,00 8.320,00 10.774,55 5 53.872,73

      Abr-02 216.000,00 - 900,00 220,00 2.160,00 7.200,00 8.320,00 10.480,00 5 52.400,00

      May-02 216.000,00 - 900,00 220,00 2.160,00 7.200,00 8.320,00 10.480,00 5 52.400,00

      Jun-02 216.000,00 - 900,00 220,00 2.160,00 7.200,00 8.320,00 10.480,00 5 52.400,00

      Jul-02 216.000,00 - 900,00 240,00 2.160,00 7.200,00 8.340,00 10.500,00 5 52.500,00

      Ago-02 216.000,00 - 900,00 240,00 2.160,00 7.200,00 8.340,00 10.500,00 5 52.500,00

      Sep-02 216.000,00 - 900,00 240,00 720,00 2.160,00 7.200,00 8.340,00 11.220,00 5 56.100,00

      Oct-02 216.000,00 19.636,36 900,00 240,00 2.160,00 7.200,00 8.340,00 11.154,55 7 78.081,82

      Nov-02 216.000,00 17.672,73 900,00 240,00 2.160,00 7.200,00 8.340,00 11.089,09 5 55.445,45

      Dic-02 216.000,00 33.381,82 900,00 240,00 2.160,00 7.200,00 8.340,00 11.612,73 5 58.063,64

      Ene-03 216.000,00 39.272,73 900,00 240,00 840,00 2.160,00 7.200,00 8.340,00 12.649,09 5 63.245,45

      Feb-03 216.000,00 17.672,73 900,00 240,00 360,00 2.160,00 7.200,00 8.340,00 11.449,09 5 57.245,45

      Mar-03 216.000,00 - 900,00 240,00 2.160,00 7.200,00 8.340,00 10.500,00 5 52.500,00

      Abr-03 225.000,00 41.931,82 937,50 250,00 625,00 2.160,00 7.500,00 8.687,50 12.870,23 5 64.351,14

      May-03 225.000,00 148.295,45 937,50 250,00 1.500,00 2.250,00 7.500,00 8.687,50 17.380,68 5 86.903,41

      Jun-03 225.000,00 40.909,09 937,50 250,00 2.125,00 2.250,00 7.500,00 8.687,50 14.426,14 5 72.130,68

      Jul-03 225.000,00 49.090,91 937,50 229,17 750,00 2.250,00 7.500,00 8.666,67 13.303,03 5 66.515,15

      Ago-03 225.000,00 53.181,82 937,50 229,17 1.500,00 2.250,00 7.500,00 8.666,67 14.189,39 5 70.946,97

      Sep-03 225.000,00 36.818,18 937,50 229,17 1.125,00 2.250,00 7.500,00 8.666,67 13.268,94 5 66.344,70

      Oct-03 226.512,00 70.012,80 943,80 251,68 1.500,00 2.250,00 7.550,40 8.745,88 14.829,64 9 133.466,76

      Nov-03 226.512,00 42.213,60 943,80 251,68 1.750,00 2.265,12 7.550,40 8.745,88 14.168,12 5 70.840,60

      Dic-03 369.862,80 60.523,00 1.541,10 410,96 2.465,75 2.265,12 12.328,76 14.280,81 21.029,12 5 105.145,60

      Ene-04 369.862,80 26.899,11 1.541,10 410,96 2.260,27 3.698,63 12.328,76 14.280,81 21.136,35 5 105.681,76

      Feb-04 369.862,80 - 1.541,10 410,96 3.698,63 12.328,76 14.280,81 17.979,44 5 89.897,21

      Mar-04 369.862,80 - 1.541,10 410,96 3.698,63 12.328,76 14.280,81 17.979,44 5 89.897,21

      Abr-04 369.862,80 - 1.541,10 410,96 3.698,63 12.328,76 14.280,81 17.979,44 5 89.897,21

      May-04 369.862,80 - 1.541,10 410,96 3.698,63 12.328,76 14.280,81 17.979,44 5 89.897,21

      Jun-04 369.862,80 - 1.541,10 410,96 3.698,63 12.328,76 14.280,81 17.979,44 5 89.897,21

      Jul-04 369.862,80 - 1.541,10 410,96 3.698,63 12.328,76 14.280,81 17.979,44 5 89.897,21

      Ago-04 369.862,80 - 1.541,10 445,21 3.698,63 12.328,76 14.315,06 18.013,69 5 90.068,44

      Sep-04 294.465,60 101.724,48 1.226,94 354,45 490,78 3.698,63 9.815,52 11.396,91 18.977,13 5 94.885,64

      Oct-04 294.465,60 117.786,24 1.226,94 354,45 490,78 2.944,66 9.815,52 11.396,91 18.758,55 11 206.344,03

      Nov-04 294.465,60 61.570,08 1.226,94 354,45 2.944,66 9.815,52 11.396,91 16.393,90 5 81.969,51

      Dic-04 294.465,60 70.939,44 1.226,94 354,45 2.944,66 9.815,52 11.396,91 16.706,21 5 83.531,07

      Ene-05 294.465,60 45.508,32 1.226,94 354,45 981,55 2.944,66 9.815,52 11.396,91 16.840,06 5 84.200,30

      Feb-05 294.465,60 34.800,48 1.226,94 354,45 490,78 2.944,66 9.815,52 11.396,91 15.992,36 5 79.961,78

      Mar-05 294.465,60 44.169,84 1.226,94 354,45 1.635,92 2.944,66 9.815,52 11.396,91 17.449,81 5 87.249,05

      Abr-05 294.465,60 58.893,12 1.226,94 354,45 1.308,73 2.944,66 9.815,52 11.396,91 17.613,40 5 88.067,01

      May-05 371.300,10 - 1.547,08 446,94 2.944,66 12.376,67 14.370,69 17.315,35 5 86.576,73

      Jun-05 371.300,10 54.007,29 1.547,08 446,94 1.237,67 3.713,00 12.376,67 14.370,69 21.121,60 5 105.608,00

      Jul-05 371.300,10 27.003,64 1.547,08 446,94 3.713,00 12.376,67 14.370,69 18.983,81 5 94.919,06

      Totales 1.628.096,90 282 3.897.333,25 404.000,00

      Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (3.897.333,25), a los cuales se deducen los anticipos realizados al trabajador (411 y 412 pieza 2), de CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (404.000,00), resultando una diferencia a favor del trabajador TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.493.333,25) y en ese monto se ordena su pago.

    2. INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

      Pretenden los trabajadores el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta superioridad aún cuando considera ajustada a derecho tal petición (Art. 174 L.O.T), modifica el cálculo realizado por el Tribunal a quo, en base a las observaciones anteriormente realizadas para el cálculo de la antigüedad:

      Trabajador Nº 1: H.A.

      Mes/ Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

      Mar-99 - - 30,55 31 -

      Abr-99 - - 27,26 30 -

      May-99 - - 24,80 31 -

      Jun-99 27.222,22 27.222,22 24,84 30 555,78

      Jul-99 27.222,22 54.444,44 23,00 31 1.063,53

      Ago-99 27.222,22 81.666,67 21,03 31 1.458,66

      Sep-99 27.222,22 108.888,89 21,12 30 1.890,19

      Oct-99 27.222,22 136.111,11 21,74 31 2.513,17

      Nov-99 27.222,22 163.333,33 22,95 30 3.080,96

      Dic-99 27.222,22 190.555,56 22,69 31 3.672,19

      Ene-00 27.222,22 217.777,78 23,76 31 4.394,70

      Feb-00 27.277,78 245.055,56 22,10 28 4.154,53

      Mar-00 27.277,78 272.333,33 19,78 31 4.575,05

      Abr-00 27.277,78 299.611,11 20,49 30 5.045,78

      May-00 30.005,56 329.616,67 19,04 31 5.330,22

      Jun-00 30.005,56 359.622,22 21,31 30 6.298,81

      Jul-00 30.005,56 389.627,78 18,81 31 6.224,54

      Ago-00 30.005,56 419.633,33 19,28 31 6.871,41

      Sep-00 30.005,56 449.638,89 18,84 30 6.962,63

      Oct-00 30.005,56 479.644,44 17,43 31 7.100,45

      Nov-00 30.005,56 509.650,00 17,70 30 7.414,36

      Dic-00 30.005,56 323.655,56 216.000,00 17,76 31 4.881,97

      Ene-01 30.005,56 353.661,11 17,34 31 5.208,41

      Feb-01 42.093,33 395.754,44 16,17 28 4.909,09

      Mar-01 30.066,67 425.821,11 16,17 31 5.847,98

      Abr-01 30.066,67 455.887,78 16,05 30 6.013,97

      May-01 33.073,33 488.961,11 16,56 31 6.877,07

      Jun-01 33.073,33 522.034,44 18,50 30 7.937,78

      Jul-01 33.073,33 555.107,78 18,54 31 8.740,89

      Ago-01 33.073,33 588.181,11 19,69 31 9.836,16

      Sep-01 33.073,33 621.254,44 27,62 30 14.103,33

      Oct-01 33.073,33 654.327,78 25,59 31 14.221,14

      Nov-01 33.073,33 687.401,11 21,51 30 12.152,87

      Dic-01 33.073,33 432.474,44 288.000,00 23,57 31 8.657,43

      Ene-02 33.073,33 465.547,78 28,91 31 11.430,92

      Feb-02 59.653,00 525.200,78 39,10 28 15.753,15

      Mar-02 33.140,56 558.341,33 50,10 31 23.757,81

      Abr-02 33.140,56 591.481,89 43,59 30 21.191,26

      May-02 36.454,61 627.936,50 36,20 31 19.306,04

      Jun-02 36.454,61 664.391,11 31,64 30 17.277,81

      Jul-02 36.454,61 700.845,72 29,90 31 17.797,64

      Ago-02 36.454,61 737.300,33 26,92 31 16.857,31

      Sep-02 39.880,51 777.180,84 26,92 30 17.195,92

      Oct-02 40.455,07 817.635,91 29,44 31 20.444,03

      Nov-02 39.768,67 857.404,58 30,47 30 21.472,70

      Dic-02 44.924,87 902.329,44 29,99 31 22.983,20

      Ene-03 40.626,67 942.956,11 31,63 31 25.331,42

      Feb-03 97.324,63 1.040.280,74 29,12 28 23.238,45

      Mar-03 39.849,33 1.080.130,07 25,05 31 22.980,14

      Abr-03 39.849,33 1.119.979,40 24,52 30 22.571,42

      May-03 55.566,48 1.175.545,89 20,12 31 20.087,99

      Jun-03 51.634,85 1.227.180,74 18,33 30 18.488,40

      Jul-03 59.055,04 1.286.235,78 18,49 31 20.198,84

      Ago-03 68.062,72 1.354.298,50 18,74 31 21.555,24

      Sep-03 66.753,28 1.421.051,78 19,99 30 23.348,08

      Oct-03 55.288,93 1.476.340,71 16,87 31 21.152,93

      Nov-03 58.235,17 1.534.575,88 17,67 30 22.287,09

      Dic-03 51.804,13 1.586.380,02 16,83 31 22.675,67

      Ene-04 51.804,13 1.638.184,15 15,09 31 20.995,24

      Feb-04 134.963,40 1.773.147,55 14,46 28 19.668,82

      Mar-04 51.909,00 1.825.056,55 15,20 31 23.560,73

      Abr-04 51.909,00 1.876.965,55 15,22 30 23.480,07

      May-04 62.290,80 1.939.256,35 15,40 31 25.364,41

      Jun-04 62.290,80 2.001.547,15 14,92 30 24.545,00

      Jul-04 62.290,80 2.063.837,95 14,45 31 25.328,66

      Ago-04 67.481,70 2.131.319,65 15,01 31 27.170,53

      Sep-04 78.055,69 2.209.375,34 15,20 30 27.602,06

      Oct-04 82.695,75 2.292.071,09 15,02 31 29.239,29

      Nov-04 80.375,72 2.372.446,81 14,51 30 28.293,87

      Dic-04 79.505,71 2.451.952,52 15,25 31 31.757,82

      Ene-05 74.441,80 2.526.394,31 14,93 31 32.035,37

      Feb-05 202.854,08 2.729.248,39 14,21 28 29.751,05

      Mar-05 71.707,82 2.800.956,21 14,44 31 34.351,23

      Abr-05 83.255,92 2.884.212,13 13,96 30 33.093,37

      May-05 99.416,96 2.983.629,09 14,02 31 35.527,26

      Jun-05 99.888,48 3.083.517,57 13,47 30 34.138,34

      Jul-05 - 3.083.517,57 13,53 16 18.288,22

      Totales 3.587.517,57 504.000,00 1.201.569,82

      Arrojando la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS ÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.201.569,82), y así se decide.

      Trabajador Nº 2: R.M.

      Mes/ Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

      Abr-99 - - 27,26 30 -

      May-99 - - 24,80 31 -

      Jun-99 - - 24,84 30 -

      Jul-99 29.000,00 29.000,00 23,00 31 566,49

      Ago-99 29.000,00 58.000,00 21,03 31 1.035,94

      Sep-99 29.000,00 87.000,00 21,12 30 1.510,22

      Oct-99 29.000,00 116.000,00 21,74 31 2.141,84

      Nov-99 29.000,00 145.000,00 22,95 30 2.735,14

      Dic-99 29.000,00 174.000,00 22,69 31 3.353,15

      Ene-00 29.000,00 203.000,00 23,76 31 4.096,48

      Feb-00 29.000,00 232.000,00 22,10 28 3.933,19

      Mar-00 29.000,00 261.000,00 19,78 31 4.384,66

      Abr-00 29.000,00 290.000,00 20,49 30 4.883,92

      May-00 31.961,11 321.961,11 19,04 31 5.206,42

      Jun-00 31.961,11 353.922,22 21,31 30 6.198,97

      Jul-00 31.961,11 385.883,33 18,81 31 6.164,72

      Ago-00 31.961,11 417.844,44 19,28 31 6.842,12

      Sep-00 31.961,11 449.805,56 18,84 30 6.965,21

      Oct-00 31.961,11 481.766,67 17,43 31 7.131,86

      Nov-00 31.961,11 513.727,78 17,70 30 7.473,68

      Dic-00 35.661,11 333.388,89 216.000,00 17,76 31 5.028,78

      Ene-01 31.961,11 365.350,00 17,34 31 5.380,55

      Feb-01 31.961,11 397.311,11 16,17 28 4.928,40

      Mar-01 44.745,56 442.056,67 16,17 31 6.070,95

      Abr-01 31.961,11 474.017,78 16,05 30 6.253,14

      May-01 35.224,44 509.242,22 16,56 31 7.162,32

      Jun-01 35.224,44 544.466,67 18,50 30 8.278,88

      Jul-01 35.224,44 579.691,11 18,54 31 9.127,99

      Ago-01 35.224,44 614.915,56 19,69 31 10.283,24

      Sep-01 35.224,44 650.140,00 27,62 30 14.759,07

      Oct-01 35.224,44 685.364,44 25,59 31 14.895,69

      Nov-01 35.224,44 720.588,89 21,51 30 12.739,62

      Dic-01 35.224,44 467.813,33 288.000,00 23,57 31 9.364,85

      Ene-02 35.224,44 503.037,78 28,91 31 12.351,44

      Feb-02 35.224,44 538.262,22 39,10 28 16.144,92

      Mar-02 63.404,00 601.666,22 50,10 31 25.601,31

      Abr-02 35.224,44 636.890,67 43,59 30 22.818,13

      May-02 38.746,89 675.637,56 36,20 31 20.772,62

      Jun-02 47.525,93 723.163,48 31,64 30 18.806,21

      Jul-02 42.287,89 765.451,38 29,90 31 19.438,27

      Ago-02 40.279,17 805.730,55 26,92 31 18.421,87

      Sep-02 42.790,08 848.520,62 26,92 30 18.774,39

      Oct-02 44.919,00 893.439,62 29,44 31 22.339,42

      Nov-02 42.350,00 935.789,62 30,47 30 23.435,76

      Dic-02 45.122,00 980.911,62 29,99 31 24.984,76

      Ene-03 43.731,00 1.024.642,62 31,63 31 27.525,83

      Feb-03 44.391,00 1.069.033,62 29,12 28 23.880,75

      Mar-03 93.170,00 1.162.203,62 25,05 31 24.726,28

      Abr-03 42.350,00 1.204.553,62 24,52 30 24.275,88

      May-03 42.350,00 1.246.903,62 20,12 31 21.307,36

      Jun-03 42.350,00 1.289.253,62 18,33 30 19.423,58

      Jul-03 63.284,55 1.352.538,17 18,49 31 21.240,04

      Ago-03 72.735,14 1.425.273,31 18,74 31 22.684,88

      Sep-03 75.744,63 1.501.017,94 19,99 30 24.661,93

      Oct-03 75.066,20 1.576.084,14 16,87 31 22.582,05

      Nov-03 65.192,60 1.641.276,74 17,67 30 23.836,73

      Dic-03 80.808,20 1.722.084,94 16,83 31 24.615,43

      Ene-04 74.208,20 1.796.293,14 15,09 31 23.021,59

      Feb-04 55.055,00 1.851.348,14 14,46 28 20.536,27

      Mar-04 143.143,00 1.994.491,14 15,20 31 25.748,06

      Abr-04 55.055,00 2.049.546,14 15,22 30 25.638,98

      May-04 66.066,00 2.115.612,14 15,40 31 27.671,05

      Jun-04 66.066,00 2.181.678,14 14,92 30 26.753,95

      Jul-04 66.066,00 2.247.744,14 14,45 31 27.585,67

      Ago-04 71.707,83 2.319.451,97 15,01 31 29.568,88

      Sep-04 87.992,67 2.407.444,63 15,20 30 30.076,57

      Oct-04 95.800,46 2.503.245,09 15,02 31 31.933,18

      Nov-04 88.438,82 2.591.683,91 14,51 30 30.908,49

      Dic-04 110.874,75 2.702.558,67 15,25 31 35.003,69

      Ene-05 99.138,38 2.801.697,04 14,93 31 35.526,29

      Feb-05 271.255,35 3.072.952,39 14,21 28 33.497,71

      Mar-05 129.611,24 3.202.563,63 14,44 31 39.276,59

      Abr-05 90.418,45 3.292.982,08 13,96 30 37.783,59

      May-05 109.264,74 3.402.246,83 14,02 31 40.511,90

      Jun-05 104.764,14 3.507.010,96 13,47 30 38.826,94

      Jul-05 91.543,60 3.598.554,56 13,53 16 21.342,88

      Totales 4.102.554,56 504.000,00 1.294.759,62

      Arrojando la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.294.759,62), y así se decide.

      Trabajador Nº 3: A.G.

      Mes/ Año Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

      Nov-00 - - 17,70 30 -

      Dic-00 - (44.000,00) 44.000,00 17,76 31 (663,69)

      Ene-01 - (44.000,00) 17,34 31 (647,99)

      Feb-01 43.266,67 (733,33) 16,17 28 (9,10)

      Mar-01 40.321,21 39.587,88 16,17 31 543,68

      Abr-01 44.430,30 84.018,18 16,05 30 1.108,35

      May-01 35.164,44 119.182,63 16,56 31 1.676,26

      Jun-01 41.926,67 161.109,29 18,50 30 2.449,74

      Jul-01 51.439,39 212.548,69 18,54 31 3.346,86

      Ago-01 51.166,67 263.715,35 19,69 31 4.410,12

      Sep-01 50.893,94 314.609,29 27,62 30 7.142,06

      Oct-01 55.530,30 370.139,60 25,59 31 8.044,60

      Nov-01 50.348,48 420.488,08 21,51 30 7.434,00

      Dic-01 43.666,67 104.154,75 360.000,00 23,57 31 2.085,01

      Ene-02 43.666,67 147.821,41 28,91 31 3.629,56

      Feb-02 43.666,67 191.488,08 39,10 28 5.743,59

      Mar-02 53.872,73 245.360,81 50,10 31 10.440,27

      Abr-02 52.400,00 297.760,81 43,59 30 10.667,99

      May-02 52.400,00 350.160,81 36,20 31 10.765,77

      Jun-02 52.400,00 402.560,81 31,64 30 10.468,79

      Jul-02 52.500,00 455.060,81 29,90 31 11.556,05

      Ago-02 52.500,00 507.560,81 26,92 31 11.604,65

      Sep-02 56.100,00 563.660,81 26,92 30 12.471,57

      Oct-02 78.081,82 641.742,63 29,44 31 16.046,03

      Nov-02 55.445,45 697.188,08 30,47 30 17.460,26

      Dic-02 58.063,64 755.251,72 29,99 31 19.236,99

      Ene-03 63.245,45 818.497,17 31,63 31 21.987,97

      Feb-03 57.245,45 875.742,63 29,12 28 19.562,89

      Mar-03 52.500,00 928.242,63 25,05 31 19.748,68

      Abr-03 64.351,14 992.593,76 24,52 30 20.004,16

      May-03 86.903,41 1.079.497,17 20,12 31 18.446,68

      Jun-03 72.130,68 1.151.627,85 18,33 30 17.350,14

      Jul-03 66.515,15 1.218.143,01 18,49 31 19.129,52

      Ago-03 70.946,97 1.289.089,97 18,74 31 20.517,37

      Sep-03 66.344,70 1.355.434,67 19,99 30 22.269,98

      Oct-03 133.466,76 1.488.901,43 16,87 31 21.332,90

      Nov-03 70.840,60 1.559.742,03 17,67 30 22.652,58

      Dic-03 105.145,60 1.664.887,63 16,83 31 23.797,86

      Ene-04 105.681,76 1.770.569,38 15,09 31 22.691,91

      Feb-04 89.897,21 1.860.466,59 14,46 28 20.637,42

      Mar-04 89.897,21 1.950.363,80 15,20 31 25.178,40

      Abr-04 89.897,21 2.040.261,01 15,22 30 25.522,83

      May-04 89.897,21 2.130.158,22 15,40 31 27.861,30

      Jun-04 89.897,21 2.220.055,43 14,92 30 27.224,57

      Jul-04 89.897,21 2.309.952,63 14,45 31 28.349,13

      Ago-04 90.068,44 2.400.021,08 15,01 31 30.595,99

      Sep-04 94.885,64 2.494.906,72 15,20 30 31.169,25

      Oct-04 206.344,03 2.701.250,75 15,02 31 34.459,08

      Nov-04 81.969,51 2.783.220,26 14,51 30 33.192,76

      Dic-04 83.531,07 2.866.751,32 15,25 31 37.130,32

      Ene-05 84.200,30 2.950.951,62 14,93 31 37.418,88

      Feb-05 79.961,78 3.030.913,40 14,21 28 33.039,45

      Mar-05 87.249,05 3.118.162,45 14,44 31 38.241,49

      Abr-05 88.067,01 3.206.229,46 13,96 30 36.788,19

      May-05 86.576,73 3.292.806,19 14,02 31 39.208,75

      Jun-05 105.608,00 3.398.414,19 13,47 30 37.624,63

      Jul-05 94.919,06 3.493.333,25 13,53 16 20.718,82

      Totales 3.897.333,25 404.000,00 1.010.865,31

      Arrojando la cantidad de UN MILLÓN DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.010.865,31), y así se decide.

    3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

      Pretenden los trabajadores el pago de estos conceptos durante toda la relación de trabajo, las vacaciones en base a 45 días por cada año de servicio, estableciendo el juez A quo su pago de conformidad con cláusula segunda de la Contratación Colectiva suscrita entre las Empresas y estaciones de Servicio y los Trabajadores del Gas y Estaciones de Servicio, y el bono vacacional de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta superioridad comparte el criterio del Aquo y realiza su calculo de la siguiente manera:

      Trabajador Nº 1: H.A.

      Años Vacaciones Bono Vacacional

      2000 45 8

      2001 45 9

      2002 45 10

      2003 45 11

      2004 45 12

      2005 45 13

      fracc Jul 2005 15 4,67

      Totales 285 67,67

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que les corresponde a los trabajadores por concepto de vacaciones fraccionadas se muestra como referencia el calculo realizado para el actor H.A. en proporción a los cuatro (4) meses completos del último año de servicio, se toman los Cuarenta y Cinco (45) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, lo cual arroja una fracción de quince (15) días y suma un total de doscientos ochenta y cinco (285) días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376,67), alcanza un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.824.276,45) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. y así se establece.

      De igual forma se calculó lo correspondiente al bono vacacional fraccionado, en proporción a los cuatro (4) meses completos del último año de servicio, se toman los catorce (14) días correspondientes al período vacacional 2005-2006, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, arrojando una fracción de cuatro coma sesenta y siete (4,67) días y suma un total de sesenta y siete coma sesenta y siete (67,67) días que al ser multiplicados por el SALARIO BASE señalado de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376,67), alcanza un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 459.852,35), por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. Y así se decide.

      Resulta por estos conceptos la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.284.128,80), a la cual se deducen CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 404.265,00), por los pagos que constan en los folios 8 y 5 pieza II, quedando a favor del trabajador H.A. la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.879.863,80), y así se establece.

      Trabajador Nº 2: R.M.

      Años Vacaciones Bono Vacacional

      2000 45 8

      2001 45 9

      2002 45 10

      2003 45 11

      2004 45 12

      2005 45 13

      Fracc Jul 2005 15 4,67

      Totales 285 67,67

      Resulta por estos conceptos la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.432.675,50), a la cual se deducen QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 545.945,00), por los pagos que constan en los folios 130 y 131 pieza II, quedando a favor del trabajador R.M. la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.886.730,50), y así se establece.

      Trabajador Nº 3: A.G.

      Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

      2001 6.000,00 45 270.000,00 7 42.000,00

      2002 7.200,00 45 324.000,00 8 57.600,00

      2003 7.550,40 45 339.768,00 9 67.953,60

      2004 9.815,52 45 441.698,40 10 98.155,20

      fracc Jul 2005 13.500,00 33,75 121.365,00 8,25 111.375,00

      Totales 213,75 1.496.831,40 42,25 377.083,80

      Total a pagar 1.873.915,20

      Resulta por estos conceptos la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.873.915,20), a la cual se deducen SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 755.365,00), por los pagos que constan en los folios 419,428,429 y 430 pieza II, quedando a favor del trabajador A.G. la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.118.550,20), y así se establece.

    4. UTILIDADES:

      Pretenden los trabajadores éste concepto en base cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio, estableciendo el juez A quo su pago de conformidad con la Contratación Colectiva suscrita entre las Empresas y estaciones de Servicio y los Trabajadores del Gas y Estaciones de Servicio, esta superioridad considera ajustada a derecho tal petición y por consiguiente procedente el pago de las utilidades como de seguidas se detalla en cuadro anexo:

      Trabajador Nº 1: H.A.

      Años Utilidades

      1999 37,5

      2000 45

      2001 45

      2002 45

      2003 45

      2004 45

      fracc Jul 2005 26,25

      Totales 288,75

      Con base a lo expuesto esta Juzgadora señala que, para calcular lo que les corresponde por utilidades se muestra como referencia el calculo realizado para el actor H.A. en proporción a los siete (7) meses completos de servicio, se toman los cuarenta y cinco (45) días correspondientes al 2005, los cuales se dividen entre los doce (12) meses del año, para con posterioridad multiplicar el resultado obtenido por los siete (7) meses que corresponden al trabajador, lo cual arroja una fracción de veintiséis coma veinticinco (26,25) días y suma un total de por el concepto reclamado de doscientos ochenta y ocho coma setenta y cinco días que al ser multiplicados por el SALARIO DIARIO BASE señalado en el ultimo mes de servicio de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376,67), que totalizan UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.933.513,99) a la cual se deducen SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 734.500,00), por los pagos que constan en los folios 5,9,99 y 100 pieza II, quedando a favor del trabajador H.A. la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.199.083,99), por concepto de utilidades fraccionadas, y así se establece.

      Trabajador Nº 2: R.M.

      Años Utilidades

      1999 33,75

      2000 45

      2001 45

      2002 45

      2003 45

      2004 45

      fracc Jul 2005 26,25

      Totales 285,00

      Resulta por este concepto DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.033.765,74) a la cual se le deducen CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 483.235,50), por los pagos que constan en los folios 124,126 y 129 pieza II, quedando a favor del trabajador R.M. la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.550.530,24), por concepto de utilidades, y así se establece.

      Trabajador Nº 3: A.G.

      Años Utilidades

      2000 7,5

      2001 45

      2002 45

      2003 45

      2004 45

      fracc Jul 2005 26,25

      Totales 213,75

      Resulta por este concepto UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.655.526,00) a la cual se deducen DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 248.232,00), por los pagos que constan en los folios 423, 425 y 427 pieza II, quedando a favor del trabajador A.G. la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.407.294,00), por concepto de utilidades, y así se establece.

    5. DÍAS FERIADOS:

      Reclaman los trabajadores le sean canceladas los días feriados que trascurrieron durante toda la relación de la relación de trabajo y siendo que la parte demandada se excepciona trayendo a los autos gran parte de los recibos de pagos que semana a semana realizaba a los trabajadores, una vez revisados los mismos el Tribunal observa que existen pagos continuos por este concepto y por ello procede a realizar su de acuerdo a lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado es el valor del día feriado trabajado el cual multiplicado por la cantidad de días que haya laborado el trabajador en cada mes como se indica a continuación:

      Trabajador Nº 1: H.A.

      Folio Desde Hasta Salario N° Días Días Feriados Pagados Correspondía

      Pagar

      Sept 106/2 31/08/2002 06/09/2002 5.524,00

      107/2 07/09/2002 13/09/2002 5.524,00

      105/2 14/09/2002 20/09/2002 5.524,00 1 5524 8286

      Oct 110/2 04/10/2002 11/10/2002 5.524,00

      Dic 118/2 29/11/2002 06/12/2002 5.524,00

      119/2 07/12/2002 13/12/2002 5.524,00

      117/2 14/12/2002 20/12/2002 5.524,00 1 5524 8286

      120/2 21/12/2002 27/12/2002 5.524,00

      113/2 27/12/2002 01/01/2003 5.524,00

      Ene 114/2 10/01/2003 17/01/2003 5.524,00

      Feb 112/2 31/01/2003 07/02/2003 5.524,00

      109/2 07/02/2003 14/02/2003 5.524,00 1 5524 8286

      111/2 22/02/2003 28/02/2003 5.524,00

      May 13/2 25/04/2003 02/05/2003 6.360,00 2 12720 15900

      15/2 02/05/2003 09/05/2003 6.360,00 1 6360 9540

      17/2 09/05/2003 16/05/2003 6.360,00 1 6360 9540

      19/2 16/05/2003 23/05/2003 6.360,00 1 6360 9540

      Jun 21/2 13/06/2003 20/06/2003 6.360,00 1 6360 9540

      23/2 20/06/2003 27/06/2003 6.360,00 2 12720 15900

      Jul 25/2 11/07/2003 18/07/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      27/2 18/07/2003 25/07/2003 6.969,60 2 13939,2 17424

      Agost 30/2 25/07/2003 01/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      32/2 01/08/2003 08/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      34/2 08/08/2003 15/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      37/2 15/08/2003 22/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      39/2 22/08/2003 29/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      Sept 40/2 29/08/2003 05/09/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      42/2 05/09/2003 12/09/2003 6.969,60 2 13939,2 17424

      44/2 12/09/2003 19/09/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      46/2 19/09/2003 26/09/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      49/2 26/09/2003 03/10/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      Oct 50/2 03/10/2003 10/10/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      51/2 10/10/2003 17/10/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      Nov 52/2 31/10/2003 07/11/2003 6.969,60 2 13939,2 17424

      54/2 07/11/2003 14/11/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      Sept 58/2 03/09/2004 10/09/2004 9815,50 1 9815,5 14723,25

      59/2 10/09/2004 17/09/2004 9815,50

      61/2 17/09/2004 24/09/2004 9815,50

      62/2 24/09/2004 02/10/2004 9815,50

      Oct 63/2 02/10/2004 08/10/2004 9815,50

      65/2 08/10/2004 15/10/2004 9815,50 1 9815,5 14723,25

      67/2 15/10/2004 20/10/2004 9815,50

      68/2 23/10/2004 29/10/2004 9815,50

      Nov 69/2 29/10/2004 05/11/2004 9815,50 1 9815,5 14723,25

      70/2 05/11/2004 12/11/2004 9815,50

      71/2 12/11/2004 19/11/2004 9815,50

      73/2 19/11/2004 25/11/2004 9815,50

      Dic 75/2 25/11/2004 10/12/2004 9815,50

      76/2 10/12/2004 17/12/2004 9815,50

      77/2 24/12/2004 31/12/2004 9815,50 1 9815,5 14723,25

      Ene 96/2 07/01/2005 14/01/2005 9815,50

      97/2 21/01/2005 28/01/2005 9815,50

      Marz 78/2 18/03/2005 25/03/2005 9815,50 2 19631 24538,75

      56/2 25/03/2005 01/04/2005 9815,50

      Abr 79/2 07/04/2005 15/04/2005 9815,50 1 9815,5 14723,25

      57/2 15/04/2005 22/04/2005 9815,50 1 9815,5 14723,25

      80/2 22/04/2005 29/04/2005 9815,50

      May 81/2 29/04/2005 06/05/2005 9815,50 1 9815,5 14723,25

      82/2 06/05/2005 13/05/2005 12376,67

      83/2 13/05/2005 20/05/2005 12376,67

      84/2 20/05/2005 27/05/2005 12376,67

      Jun 85/2 27/05/2005 03/06/2005 12376,67

      87/2 03/06/2005 10/06/2005 12376,67

      88/2 10/06/2005 17/06/2005 12376,67

      89/2 17/06/2005 24/06/2005 12376,67

      90/2 24/06/2005 01/07/2005 12376,67

      Jul 91/2 02/07/2005 08/07/2005 12376,67 1 9815,5 18565,005

      92/2 09/07/2005 15/07/2005 12376,67

      93/2 23/07/2005 29/07/2005 12376,67

      Totales 304.389,40 434.687,71

      Una vez realizados los cálculos por el Tribunal resulta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (434.687,71), a la cual se deducen los pagos realizados que alcanzan TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (304.389,40), quedando una diferencia a favor del trabajador H.A. de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (130.298,31), por diferencia en el pago de los días feriados. Y así se decide.

      Trabajador Nº 2: R.M.

      Folio Desde Hasta Salario N° Días Días Feriados Pagados Correspondía

      Pagar

      Nov 193/2 24/11/2000 01/12/2000 4.000,00

      Dic 194/2 02/12/2000 08/12/2000 4.000,00

      195/2 09/12/2000 14/12/2000 4.000,00

      196/2 15/12/2000 23/12/2000 4.000,00

      192/2 23/12/2000 29/12/2000 4.000,00

      Jun 136/2 01/06/2002 07/06/2002 5.524,00

      135/2 08/06/2002 14/06/2002 5.524,00 1 5524 8286

      137/2 15/06/2002 21/06/2002 5.524,00 1 5524 8286

      138/2 22/06/2002 28/06/2002 5.524,00 2 11048 13810

      Jul 141/2 30/06/2002 05/07/2002 5.524,00

      140/2 06/07/2002 12/07/2002 5.524,00

      142/2 20/07/2002 26/07/2002 5.524,00 1 5524 8286

      Sept 144/2 31/08/2002 06/09/2002 5.524,00

      145/2 07/09/2002 13/09/2002 5.524,00

      147/2 14/09/2002 20/09/2002 5.524,00 1 5524 8286

      146/2 21/09/2002 27/09/2002 5.524,00

      Oct 199/2 28/09/2002 04/10/2002 5.524,00

      197/2 12/10/2002 18/10/2002 5.524,00 1 5524 8286

      198/2 18/10/2002 25/10/2002 5.524,00

      DIc 153/2 29/11/2002 06/12/2002 5.524,00

      154/2 14/12/2002 20/12/2002 5.524,00

      Ene 150/2 10/01/2003 17/01/2003 5.524,00 1 5524 8286

      Feb 148/2 31/01/2003 07/02/2003 5.524,00 1 5524 8286

      Jul 177/2 11/07/2003 18/07/2003 6.969,60

      175/2 18/07/2003 25/07/2003 6.969,60 2 13939,2 17424

      173/2 25/07/2003 01/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      Agost 155/2 01/08/2003 08/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      157/2 08/08/2003 15/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      159/2 15/08/2003 22/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      160/2 22/08/2003 29/08/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      Sept 184/2 29/08/2003 05/09/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      182/2 05/09/2003 12/09/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      181/2 12/09/2003 19/09/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      180/2 19/09/2003 26/09/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      170/2 26/09/2003 03/10/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      Oct 169/2 03/10/2003 10/10/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      167/2 10/10/2003 17/10/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      171/2 17/10/2003 25/10/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      166/2 25/10/2003 31/10/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      Nov 165/2 31/10/2003 07/11/2003 6.969,60 2 13939,2 17424

      162/2 07/11/2003 14/11/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      161/2 14/11/2003 28/11/2003 6.969,60

      Dic 188/1 28/11/2003 05/12/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      187/1 05/12/2003 12/12/2003 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      185/1 12/12/2003 19/12/2003 6.969,60 2 13939,2 17424

      183/1 19/12/2003 26/12/2003 6.969,60 2 13939,2 17424

      181/1 26/12/2003 02/01/2004 6.969,60 2 13939,2 17424

      Ene 179/1 02/01/2004 09/01/2004 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      177/1 09/01/2004 16/01/2004 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      175/1 16/01/2004 23/01/2004 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      173/1 23/01/2004 30/01/2004 6.969,60 1 6969,6 10454,4

      Sept 200/2 03/09/2004 10/09/2004 9.815,50

      201/2 10/09/2004 17/09/2004 9.815,50

      202/2 17/09/2004 24/09/2004 9.815,50

      203/2 24/09/2004 02/10/2004 9.815,50

      Oct 205/2 02/10/2004 08/10/2004 9.815,50

      206/2 08/10/2004 15/10/2004 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      207/2 15/10/2004 20/10/2004 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      208/2 23/10/2004 29/10/2004 9.815,50

      Nov 210/2 29/10/2004 05/11/2004 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      211/2 05/11/2004 12/11/2004 9.815,50

      212/2 12/11/2004 19/11/2004 9.815,50

      213/2 19/11/2004 25/11/2004 9.815,50

      Dic 190/2 03/12/2004 10/12/2004 9815,5

      214/2 10/12/2004 17/12/2004 9815,5

      215/2 17/12/2004 24/12/2004 12376,67

      216/2 24/12/2004 31/12/2004 9815,5 1 9815,5 14723,25

      Ene 217/2 07/01/2005 14/01/2005 12376,67

      220/2 21/01/2005 28/01/2005 12376,67 1 9815,5 18565,005

      Marzo 224/2 25/02/2005 04/03/2005 12376,67 1 9815,5 18565,005

      225/2 04/03/2005 11/03/2005 12376,67

      227/2 11/03/2005 18/03/2005 12376,67 1 9815,5 18565,005

      228/2 18/03/2005 25/03/2005 12376,67 2 19631 30941,675

      230/2 25/03/2005 01/04/2005 12376,67 1 9815,5 18565,005

      May 186/2 29/04/2005 06/05/2005 12376,67 1 9815,5 18565,005

      187/2 06/05/2005 13/05/2005 12376,67

      189/2 13/05/2005 20/05/2005 12376,67

      188/2 20/05/2005 27/05/2005 12376,67

      232/2 27/05/2005 03/06/2005 12376,67

      Jun 233/2 03/06/2005 10/06/2005 12376,67

      234/2 10/06/2005 17/06/2005 12376,67

      235/2 17/06/2005 24/06/2005 12376,67

      222/2 25/06/2005 01/07/2005 12376,67 1 12376,67 18565,005

      Jul 223/2 02/07/2005 08/07/2005 12376,67

      Totales 395.936,27 604.452,45

      Una vez realizados los cálculos por el Tribunal resulta la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (604.452,45), a la cual se deducen los pagos realizados que alcanzan TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (395.936,27), quedando una diferencia a favor del trabajador R.M. de DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (208.516,18), por diferencia en el pago de los días feriados. Y así se decide.

      Trabajador Nº 3: A.G.

      Folio Desde Hasta Salario N° Días Días Feriados Pagados Correspondía

      Pagar

      Oct 237/2 14/10/2000 20/10/2000 4.000,00 1 4000 6000

      239/2 21/10/2000 27/10/2000 4.000,00

      Nov 403/2 23/11/2000 01/12/2000 4.000,00

      Dic 404/2 02/12/2000 08/12/2000 4.000,00

      405/2 09/12/2000 15/12/2000 4.000,00

      406/2 16/12/2000 22/12/2000 4.000,00

      407/2 23/12/2000 28/12/2000 4.000,00

      Ene 241/2 30/12/2000 05/01/2001 4.000,00 2 8000 10000

      242/2 06/01/2001 12/01/2001 4.800,00 1 4800 7200

      243/2 13/01/2001 19/01/2001 4.800,00 1,00 4800 7200

      244/2 20/01/2001 26/01/2001 4.800,00 1 4800 7200

      246/2 27/01/2001 02/02/2001 4.800,00 1 4800 7200

      Feb 247/2 03/02/2001 09/02/2001 4.800,00 1 4800 7200

      248/2 10/02/2001 16/02/2001 4.800,00

      249/2 17/02/2001 23/02/2001 4.800,00 1 4800 7200

      251/2 24/02/2001 02/03/2001 4.800,00 1 4800 7200

      Mar 252/2 03/03/2001 09/03/2001 4.800,00 1 4800 7200

      281/2 10/03/2001 16/03/2001 4.800,00

      282/2 17/03/2001 23/03/2001 4.800,00 1 4800 7200

      280/2 24/03/2001 31/03/2001 4.800,00

      Abr 283/2 31/03/2001 06/04/2001 4.800,00 1 4800 7200

      285/2 06/04/2001 13/04/2001 4.800,00 2 9600 12000

      286/2 14/04/2001 20/04/2001 4.800,00 2 9600 12000

      287/2 21/04/2001 27/04/2001 4.800,00 1 4800 7200

      Jul 291/2 30/06/2001 06/07/2001 6.000,00 1 6000 9000

      290/2 07/07/2001 13/07/2001 6.000,00

      289/2 14/07/2001 20/07/2001 6.000,00

      292/2 - 27/07/2001 6.000,00 1 6000 9000

      Agos 298/2 01/08/2001 08/08/2001 6.000,00

      294/2 11/08/2001 17/08/2001 6.000,00 1 6000 9000

      295/2 18/08/2001 24/08/2001 6.000,00

      296/2 25/08/2001 31/08/2001 6.000,00

      Sept 299/2 08/09/2001 15/09/2001 6.000,00 1 6000 9000

      300/2 15/09/2001 22/09/2001 6.000,00 1 6000 9000

      301/2 22/09/2001 29/09/2001 6.000,00 1 6000 9000

      OCt 303/2 29/09/2001 06/10/2001 6.000,00 1 6000 9000

      304/2 06/10/2001 13/10/2001 6.000,00 1 6000 9000

      305/2 12/10/2001 19/10/2001 6.000,00

      306/2 19/10/2001 26/10/2001 6.000,00

      307/2 26/10/2001 02/11/2001 6.000,00 1 6000 9000

      Nov 309/2 02/11/2001 09/11/2001 6.000,00 1 6000 9000

      310/2 09/11/2001 16/11/2001 6.000,00

      311/2 14/11/2001 23/11/2001 6.000,00 1 6000 9000

      312/2 23/11/2001 30/11/2001 6.000,00

      MAr 253/2 09/03/2002 15/03/2002 7.200,00

      255/2 23/03/2002 29/03/2002 7.200,00 2 14400 18000

      Sept 257/2 07/09/2002 13/09/2002 7.200,00 1 7200 10800

      258/2 14/09/2002 20/09/2002 7.200,00

      259/2 21/09/2002 27/09/2002 7.200,00 1 7200 10800

      OCt 262/2 28/09/2002 04/10/2002 7.200,00

      263/2 26/10/2002 01/11/2002 7.200,00

      Nov 265/2 09/11/2002 15/11/2002 7.200,00

      266/2 15/11/2002 22/11/2002 7.200,00

      Dic 267/2 07/12/2002 13/12/2002 7.200,00

      268/2 14/12/2002 20/12/2002 7.200,00

      269/2 21/12/2002 27/12/2002 7.200,00

      Ene 271/2 04/01/2003 10/01/2003 7.200,00

      277/2 10/01/2003 17/01/2003 7.200,00 1 7200 10800

      272/2 24/01/2003 31/01/2003 7.200,00 1 7200 10800

      Feb 273/2 31/01/2003 07/02/2003 7.200,00

      275/2 22/02/2003 28/02/2003 7.200,00 1 7200 10800

      Abr 313/2 25/04/2003 02/05/2003 7.500,00 2 15000 18750

      May 316/2 02/05/2003 09/05/2003 7.500,00 1 7500 11250

      318/2 09/05/2003 16/05/2003 7.500,00 1 7500 11250

      320/2 16/05/2003 23/05/2003 7.500,00 1 7500 11250

      322/2 23/05/2003 30/05/2003 7.500,00 1 7500 11250

      Jun 357/2 30/05/2003 06/06/2003 7.500,00 1 7500 11250

      365/2 06/06/2003 13/06/2003 7.500,00 1 7500 11250

      361/2 13/06/2003 20/06/2003 7.500,00 1 7500 11250

      359/2 20/06/2003 27/06/2003 7.500,00 2 15000 18750

      353/2 27/06/2003 04/07/2003 7.500,00 1 7500 11250

      Jul 355/2 04/07/2003 11/07/2003 7.500,00 2 15000 18750

      351/2 11/07/2003 18/07/2003 7.500,00

      349/2 18/07/2003 25/07/2003 7.500,00 1 7500 11250

      347/2 25/07/2003 01/08/2003 7.500,00 1 7500 11250

      Agos 325/2 01/08/2003 08/08/2003 7.500,00 1 7500 11250

      327/2 08/08/2003 15/08/2003 7.500,00 1 7500 11250

      329/2 15/08/2003 22/08/2003 7.500,00 1 7500 11250

      330/2 22/08/2003 29/08/2003 7.500,00 1 7500 11250

      Sept 344/2 29/08/2003 05/09/2003 7.500,00 1 7500 11250

      343/2 05/09/2003 12/09/2003 7.500,00 1 7500 11250

      342/2 13/09/2003 19/09/2003 7.500,00 1 7500 11250

      345/2 19/09/2003 26/09/2003 7.500,00

      OCt 341/2 26/09/2003 03/10/2003 7.500,00 1 7500 11250

      340/2 03/10/2003 10/10/2003 7.500,00 1 7500 11250

      339/2 10/10/2003 17/10/2003 7.500,00 1 7500 11250

      337/2 17/10/2003 25/10/2003 7.500,00

      336/2 25/10/2003 31/10/2003 7.500,00 1 7500 11250

      Nov 334/2 31/10/2003 07/11/2003 7.500,00 2 15000 18750

      333/2 07/11/2003 14/11/2003 7.500,00 1 7500 11250

      332/2 14/11/2003 21/11/2003 7.500,00 1 7500 11250

      335/2 21/11/2003 28/11/2003 7.500,00 1 7500 11250

      Dic 200/1 28/11/2003 05/12/2003 12.328,76 1 12328,76 18493,14

      198/1 05/12/2003 12/12/2003 12.328,76 1 12328,76 18493,14

      196/1 12/12/2003 19/12/2003 12.328,76 1 12328,76 18493,14

      195/1 19/12/2003 26/12/2003 12.328,76 1 12328,76 18493,14

      Ene 193/1 26/12/2003 02/01/2004 12.328,76 2 24657,52 30821,9

      192/1 09/01/2004 16/01/2004 12.328,76 1 12328,76 18493,14

      190/1 16/01/2004 23/01/2004 12.328,76 1 12328,76 18493,14

      Sept 412/2 03/09/2004 10/09/2004 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      411/2 10/09/2004 17/09/2004 9.815,50

      409/2 17/09/2004 24/09/2004 9.815,50

      410/2 24/09/2004 02/10/2004 9.815,50

      OCt 398/2 02/10/2004 08/10/2004 9.815,50

      399/2 08/10/2004 15/10/2004 9.815,50

      400/2 15/10/2004 20/10/2004 9.815,50

      401/2 23/10/2004 29/10/2004 9.815,50

      394/2 29/10/2004 05/11/2004 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      Nov 393/2 05/11/2004 12/11/2004 9.815,50

      395/2 12/11/2004 19/11/2004 9.815,50

      396/2 19/11/2004 25/11/2004 9.815,50

      Dic 392/2 03/12/2004 10/12/2004 9.815,50

      389/2 10/12/2004 17/12/2004 9.815,50

      391/2 24/12/2004 31/12/2004 9.815,50

      Ene 371/2 07/01/2005 14/01/2005 9.815,50

      370/2 14/01/2005 20/01/2005 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      372/2 21/01/2005 28/01/2005 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      Feb 384/2 25/02/2005 04/03/2005 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      Mar 381/2 04/03/2005 11/03/2005 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      382/2 11/03/2005 18/03/2005 9.815,50

      383/2 18/03/2005 25/03/2005 9.815,50 3 29446,5 34354,25

      279/2 25/03/2005 01/04/2005 9.815,50

      Abr 368/2 07/04/2005 15/04/2005 9.815,50 1 9815,5 14723,25

      367/2 15/04/2005 22/04/2005 9.815,50 2 19631 24538,75

      379/2 22/04/2005 29/04/2005 9.815,50

      377/2 29/04/2005 06/05/2005 9.815,50

      May 378/2 06/05/2005 13/05/2005 12.376,67

      201/1 20/05/2005 27/05/2005 12.376,67

      Jun 386/2 03/06/2005 10/06/2005 12.376,67

      388/2 10/06/2005 17/06/2005 12.376,67

      387/2 17/06/2005 24/06/2005 12.376,67 1 12376,67 18565,005

      374/2 25/06/2005 01/07/2005 12.376,67 1 12376,67 18565,005

      Jul 375/2 02/07/2005 08/07/2005 12.376,67

      Totales 681.569,42 1.005.016,50

      Una vez realizados los cálculos por el Tribunal resulta la cantidad de UN MILLÓN CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.005.016,50), a la cual se deducen los pagos realizados que alcanzan SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS (Bs. 681.569,42), quedando una diferencia a favor del trabajador R.M. de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 323.447,08), por diferencia en el pago de los días feriados. Y así se decide.

    6. HORAS EXTRAS:

      Reclaman los actores le sean canceladas las horas extras trabajadas durante toda la relación de trabajo, y siendo que la parte demandada se excepciona trayendo a los autos gran parte de los recibos de pagos que semana a semana realizaba a los trabajadores, una vez revisados los mismos el Tribunal observa que existe un error en el calculo del valor de las horas extras y por ende en su pago, por lo cual procede a realizar el mismo mes a mes en base a las horas extras señaladas en los recibos de pago consignados por ambas partes de la siguiente manera:

      Trabajador Nº 1: H.A.

      Folio Desde Hasta Salario Diario Bono Nocturno Diario Salario de Calculo HE Valor H.E Nº Horas Correspondía

      Pagar Horas Extras Pagadas

      Sept 106/2 31/08/2002 06/09/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      107/2 07/09/2002 13/09/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 4 3.917,02 2.917,28

      105/2 14/09/2002 20/09/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 4 3.917,02 2.917,28

      Oct 110/2 04/10/2002 11/10/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 4 3.917,02 2.917,28

      Dic 118/2 29/11/2002 06/12/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 4 3.917,02 2.917,28

      119/2 07/12/2002 13/12/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      117/2 14/12/2002 20/12/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 4 3.917,02 2.917,28

      117/2 21/12/2002 27/12/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      113/2 27/12/2002 01/01/2003 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 4 3.917,02 2.917,28

      Ene 114/2 10/01/2003 17/01/2003 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      Feb 112/2 31/01/2003 07/02/2003 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      109/2 07/02/2003 14/02/2003 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      111/2 22/02/2003 28/02/2003 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 8 7.834,04 5.834,56

      May 13/2 25/04/2003 02/05/2003 6.360,00 1.908,00 8.268,00 1.127,45 4 4.509,82 3.484,92

      15/2 02/05/2003 09/05/2003 6.360,00 1.908,00 8.268,00 1.127,45 16 18.039,27 13.939,68

      17/2 09/05/2003 16/05/2003 6.360,00 1.908,00 8.268,00 1.127,45 4 4.509,82 3.484,92

      19/2 16/05/2003 23/05/2003 6.360,00 1.908,00 8.268,00 1.127,45 -

      Jun 21/2 13/06/2003 20/06/2003 6.360,00 1.908,00 8.268,00 1.127,45 4 4.509,82 3.484,92

      23/2 20/06/2003 27/06/2003 6.360,00 1.908,00 8.268,00 1.127,45 16 18.039,27 13.939,68

      Jul 25/2 11/07/2003 18/07/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      27/2 18/07/2003 25/07/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      Agost 30/2 25/07/2003 01/08/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 4 4.942,08 3.818,96

      32/2 01/08/2003 08/08/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      34/2 08/08/2003 15/08/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      37/2 15/08/2003 22/08/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      39/2 22/08/2003 29/08/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 4 4.942,08 3.818,96

      Sept 40/2 29/08/2003 05/09/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      42/2 05/09/2003 12/09/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      44/2 12/09/2003 19/09/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 12 14.826,24 11.546,88

      46/2 19/09/2003 26/09/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 -

      49/2 26/09/2003 03/10/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 -

      Oct 50/2 03/10/2003 10/10/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 -

      51/2 10/10/2003 17/10/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 -

      Nov 52/2 31/10/2003 07/11/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 -

      54/2 07/11/2003 14/11/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 8 9.884,16 7.637,92

      Sept 58/2 03/09/2004 10/09/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 3 5.220,06 5.243,91

      59/2 10/09/2004 17/09/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 4 6.960,08 2.689,20

      61/2 17/09/2004 24/09/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 20 34.800,41 13.446,00

      62/2 24/09/2004 02/10/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 1 1.740,02 672,30

      Oct 63/2 02/10/2004 08/10/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 14 24.360,29 9.412,20

      65/2 08/10/2004 15/10/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 16 27.840,33 10.756,80

      67/2 15/10/2004 20/10/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 0 -

      68/2 23/10/2004 29/10/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 14 24.360,29 9.412,20

      Nov 69/2 29/10/2004 05/11/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 4 6.960,08 2.689,20

      70/2 05/11/2004 12/11/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 -

      71/2 12/11/2004 19/11/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 12 20.880,25 8.067,60

      73/2 19/11/2004 25/11/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 20 34.800,41 13.446,00

      Dic 75/2 25/11/2004 10/12/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 14 24.360,29 9.412,20

      76/2 10/12/2004 17/12/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 12 20.880,25 8.067,60

      77/2 24/12/2004 31/12/2004 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 7 12.180,14 4.706,10

      Ene 96/2 07/01/2005 14/01/2005 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 24 41.760,49 16.135,20

      97/2 21/01/2005 28/01/2005 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 -

      Marz 78/2 18/03/2005 25/03/2005 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 -

      56/2 25/03/2005 01/04/2005 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 -

      Abr 79/2 07/04/2005 15/04/2005 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 16 27.840,33 10.756,80

      57/2 15/04/2005 22/04/2005 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 4 6.960,08 2.689,20

      80/2 22/04/2005 29/04/2005 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 17 29.580,35 31.286,97

      May 81/2 29/04/2005 06/05/2005 9815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 0 - 31.286,97

      82/2 06/05/2005 13/05/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 0 - 31.286,97

      83/2 13/05/2005 20/05/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 16 35.104,74 40.690,56

      84/2 20/05/2005 27/05/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 16 35.104,74 40.690,56

      Jun 85/2 27/05/2005 03/06/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 4 8.776,18 10.164,36

      87/2 03/06/2005 10/06/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 -

      88/2 10/06/2005 17/06/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 16 35.104,74 40.690,56

      89/2 17/06/2005 24/06/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 4 8.776,18 10.172,64

      90/2 24/06/2005 01/07/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 16 35.104,74 40.690,56

      Jul 91/2 02/07/2005 08/07/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 4 8.776,18 10.172,64

      92/2 09/07/2005 15/07/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 -

      93/2 23/07/2005 29/07/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 -

      Totales 801.526,21 634.958,14

      Una vez realizados los cálculos por el Tribunal resulta la cantidad de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (801.526,21), a la cual se deducen los pagos realizados que alcanzan SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (634.958,14), quedando una diferencia a favor del trabajador H.A. de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (166.568,07), por diferencia en el pago de las horas extras. Y así se decide.

      Trabajador Nº 2: R.M.

      Folio Desde Hasta Salario Diario Bono Nocturno Diario Salario de Calculo HE Valor H.E Nº Horas Correspondía

      Pagar Horas Extras Pagadas

      Nov 193/2 24/11/2000 01/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00

      Dic 194/2 02/12/2000 08/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 7 5.460,00 3.835,58

      195/2 09/12/2000 14/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 7 5.460,00 3.835,58

      196/2 15/12/2000 23/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 -

      192/2 23/12/2000 29/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 23 17.940,00 12.219,06

      Jun 136/2 01/06/2002 07/06/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      135/2 08/06/2002 14/06/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 8 7.834,04 5.834,56

      137/2 15/06/2002 21/06/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      138/2 22/06/2002 28/06/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 -

      Jul 141/2 30/06/2002 05/07/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 -

      140/2 06/07/2002 12/07/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      142/2 20/07/2002 26/07/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 -

      Sept 144/2 31/08/2002 06/09/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 -

      145/2 07/09/2002 13/09/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 4 3.917,02 2.917,28

      147/2 14/09/2002 20/09/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 -

      146/2 21/09/2002 27/09/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      Oct 199/2 28/09/2002 04/10/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      197/2 12/10/2002 18/10/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 -

      198/2 18/10/2002 25/10/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 4 3.917,02 2.917,28

      DIc 153/2 29/11/2002 06/12/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 16 15.668,07 11.669,12

      154/2 14/12/2002 20/12/2002 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      Ene 150/2 10/01/2003 17/01/2003 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 -

      Feb 148/2 31/01/2003 07/02/2003 5.524,00 1.657,20 7.181,20 979,25 5 4.896,27 3.646,60

      Jul 177/2 11/07/2003 18/07/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 -

      175/2 18/07/2003 25/07/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 13 16.061,76 12.411,62

      173/2 25/07/2003 01/08/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 37 45.714,24 35.325,38

      Agost 157/2 08/08/2003 15/08/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 31 38.301,12 29.596,94

      159/2 15/08/2003 22/08/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 31 38.301,12 29.596,94

      160/2 22/08/2003 29/08/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 33 40.772,16 31.506,42

      Sept 184/2 29/08/2003 05/09/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 19 23.474,88 18.140,06

      182/2 05/09/2003 12/09/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 28 34.594,56 26.732,72

      181/2 12/09/2003 19/09/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      180/2 19/09/2003 26/09/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      170/2 26/09/2003 03/10/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 24 29.652,48 22.913,76

      Oct 169/2 03/10/2003 10/10/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 15 18.532,80 14.321,10

      167/2 10/10/2003 17/10/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 41 50.656,32 39.144,34

      171/2 17/10/2003 25/10/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      166/2 25/10/2003 31/10/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 4 4.942,08 3.818,96

      Nov 165/2 31/10/2003 07/11/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 16 19.768,32 15.275,84

      162/2 07/11/2003 14/11/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 13 16.061,76 12.411,62

      161/2 14/11/2003 28/11/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 3 3.706,56 2.864,22

      Dic 188/1 28/11/2003 05/12/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 21 25.945,92 20.049,54

      187/1 05/12/2003 12/12/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 4 4.942,08 3.818,96

      185/1 12/12/2003 19/12/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 26 32.123,52 24.823,24

      183/1 19/12/2003 26/12/2003 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 21 25.945,92 20.049,54

      181/1 26/12/2003 02/01/2004 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 7 8.648,64 6.683,18

      Ene 179/1 02/01/2004 09/01/2004 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 21 25.945,92 20.049,54

      177/1 09/01/2004 16/01/2004 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 26 32.123,52 24.823,24

      175/1 16/01/2004 23/01/2004 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 -

      173/1 23/01/2004 30/01/2004 6.969,60 2.090,88 9.060,48 1.235,52 24 29.652,48 22.913,76

      Sept 200/2 03/09/2004 10/09/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 14 24.360,29 24.471,58

      201/2 10/09/2004 17/09/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 21 36.540,43 36.707,37

      202/2 17/09/2004 24/09/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 26 45.240,53 17.479,80

      203/2 24/09/2004 02/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 12 20.880,25 8.067,60

      Oct 205/2 02/10/2004 08/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 24 41.760,49 16.135,20

      206/2 08/10/2004 15/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 19 33.060,39 12.773,70

      207/2 15/10/2004 20/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 19 33.060,39 12.773,70

      208/2 23/10/2004 29/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 24 41.760,49 16.135,20

      Nov 210/2 29/10/2004 05/11/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 8 13.920,16 16.135,20

      211/2 05/11/2004 12/11/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 12 20.880,25 8.067,60

      212/2 12/11/2004 19/11/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 24 41.760,49 16.135,20

      213/2 19/11/2004 25/11/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 20 34.800,41 13.446,00

      Dic 190/2 03/12/2004 10/12/2004 9815,5 2.944,65 12.760,15 1.740,02 24 41.760,49 16.135,20

      214/2 10/12/2004 17/12/2004 9815,5 2.944,65 12.760,15 1.740,02 20 34.800,41 13.446,00

      215/2 17/12/2004 24/12/2004 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 13 28.522,60 8.739,90

      216/2 24/12/2004 31/12/2004 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 9 19.746,41 6.050,70

      Ene 217/2 07/01/2005 14/01/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 20 43.880,92 13.446,00

      220/2 21/01/2005 28/01/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 -

      Marzo 224/2 25/02/2005 04/03/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 20 43.880,92 13.446,00

      225/2 04/03/2005 11/03/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 12 26.328,55 8.067,60

      227/2 11/03/2005 18/03/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 24 52.657,11 16.135,20

      228/2 18/03/2005 25/03/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 24 52.657,11 16.135,20

      230/2 25/03/2005 01/04/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 8 17.552,37 5.378,40

      May 186/2 29/04/2005 06/05/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 20 43.880,92 40.337,80

      187/2 06/05/2005 13/05/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 4 8.776,18 10.172,64

      189/2 13/05/2005 20/05/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 4 8.776,18 10.172,64

      188/2 20/05/2005 27/05/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 4 8.776,18 10.172,64

      232/2 27/05/2005 03/06/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 24 52.657,11 16.135,20

      Jun 233/2 03/06/2005 10/06/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 8 17.552,37 5.378,40

      234/2 10/06/2005 17/06/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 -

      235/2 17/06/2005 24/06/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 16 35.104,74 40.690,56

      222/2 25/06/2005 01/07/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 16 35.104,74 40.690,56

      Jul 223/2 02/07/2005 08/07/2005 12376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 4 8.776,18 10.172,64

      Totales 1.688.859,23 1.051.084,53

      Una vez realizados los cálculos por el Tribunal resulta la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (1.688.859,23), a la cual se deducen los pagos realizados que alcanzan UN MILLÓN CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.051.084,53), quedando una diferencia a favor del trabajador R.M. de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (637.774,70), por diferencia en el pago de las horas extras. Y así se decide.

      Trabajador Nº 3: A.G.

      Folio Desde Hasta Salario Diario Bono Nocturno Diario Salario de Calculo HE Valor H.E Nº Horas Pagadas Correspondía

      Pagar Horas Extras Semanales Pagadas

      Oct 237/2 14/10/2000 20/10/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00

      239/2 21/10/2000 27/10/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 16 12.480,00 8.766,40

      Nov 403/2 23/11/2000 01/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 14 10.920,00 7.670,60

      Dic 404/2 02/12/2000 08/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 16 12.480,00 8.766,40

      405/2 09/12/2000 15/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 8 6.240,00 4.383,20

      406/2 16/12/2000 22/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 10 7.800,00 5.479,00

      407/2 23/12/2000 28/12/2000 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 -

      Ene 241/2 30/12/2000 05/01/2001 4.400,00 1.320,00 5.720,00 780,00 13 10.140,00 7.122,70

      242/2 06/01/2001 12/01/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 8 6.807,27 5.260,24

      243/2 13/01/2001 19/01/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 16 13.614,55 10.520,48

      244/2 20/01/2001 26/01/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 24 20.421,82 15.780,72

      246/2 27/01/2001 02/02/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 8 6.807,27 5.260,24

      Feb 247/2 03/02/2001 09/02/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 8 6.807,27 5.260,24

      248/2 10/02/2001 16/02/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 16 13.614,55 10.520,48

      249/2 17/02/2001 23/02/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 16 13.614,55 10.520,48

      251/2 24/02/2001 02/03/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 15 12.763,64 10.191,72

      Mar 252/2 03/03/2001 09/03/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 -

      281/2 10/03/2001 16/03/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 12 10.210,91 8.205,42

      282/2 17/03/2001 23/03/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 -

      280/2 24/03/2001 31/03/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 16 13.614,55 10.520,48

      Abr 283/2 31/03/2001 06/04/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 13 11.061,82 8.547,89

      285/2 06/04/2001 13/04/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 -

      286/2 14/04/2001 20/04/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 -

      287/2 21/04/2001 27/04/2001 4.800,00 1.440,00 6.240,00 850,91 16 13.614,55 10.520,48

      Jul 291/2 30/06/2001 06/07/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 6 6.381,82 36.000,00

      290/2 07/07/2001 13/07/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 17 18.081,82 13.972,64

      289/2 14/07/2001 20/07/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 12 12.763,64 9.863,04

      292/2 - 27/07/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 -

      Agos 298/2 01/08/2001 08/08/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 16 17.018,18 13.096,86

      289/2 11/08/2001 17/08/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 4 4.254,55 3.287,68

      295/2 18/08/2001 24/08/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 12 12.763,64 9.863,04

      296/2 25/08/2001 31/08/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 12 12.763,64 9.863,04

      Sept 299/2 08/09/2001 15/09/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 -

      300/2 15/09/2001 22/09/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 16 17.018,18 13.096,86

      301/2 22/09/2001 29/09/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 4 4.254,55 3.287,68

      OCt 303/2 29/09/2001 06/10/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 16 17.018,18 13.096,86

      304/2 06/10/2001 13/10/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 4 4.254,55 3.287,68

      305/2 12/10/2001 19/10/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 17 18.081,82 13.915,42

      306/2 19/10/2001 26/10/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 17 18.081,82 13.915,42

      307/2 26/10/2001 02/11/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 -

      Nov 309/2 02/11/2001 09/11/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 1 1.063,64 818,55

      310/2 09/11/2001 16/11/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 14 14.890,91 11.459,70

      311/2 14/11/2001 23/11/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 9 9.572,73 7.366,95

      312/2 23/11/2001 30/11/2001 6.000,00 1.800,00 7.800,00 1.063,64 3 3.190,91 2.455,65

      MAr 253/2 09/03/2002 15/03/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 4 5.105,45 3.929,06

      255/2 23/03/2002 29/03/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 16 20.421,82 15.716,23

      Sept 257/2 07/09/2002 13/09/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 16 20.421,82 2.959,04

      258/2 14/09/2002 20/09/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 4 5.105,45 739,76

      259/2 21/09/2002 27/09/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 14 17.869,09 2.589,16

      OCt 262/2 28/09/2002 04/10/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 16 20.421,82 2.959,04

      263/2 26/10/2002 01/11/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 4 5.105,45 739,76

      Nov 265/2 09/11/2002 15/11/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 16 20.421,82 2.959,04

      266/2 15/11/2002 22/11/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 2 2.552,73 369,88

      Dic 267/2 07/12/2002 13/12/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 2 2.552,73 369,88

      268/2 14/12/2002 20/12/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 18 22.974,55 3.328,92

      269/2 21/12/2002 27/12/2002 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 14 17.869,09 2.589,16

      Ene 271/2 04/01/2003 10/01/2003 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 4 5.105,45 739,76

      277/2 10/01/2003 17/01/2003 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 16 20.421,82 2.959,04

      272/2 24/01/2003 31/01/2003 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 20 25.527,27 3.698,80

      Feb 273/2 31/01/2003 07/02/2003 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 10 12.763,64 1.849,40

      275/2 22/02/2003 28/02/2003 7.200,00 2.160,00 9.360,00 1.276,36 8 10.210,91 1.479,52

      Abr 313/2 25/04/2003 02/05/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 41 54.511,36 42.123,40

      May 316/2 02/05/2003 09/05/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 52 69.136,36 53.424,80

      318/2 09/05/2003 16/05/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 45 59.829,55 46.233,00

      320/2 16/05/2003 23/05/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 14 18.613,64 14.383,60

      322/2 23/05/2003 30/05/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 34 45.204,55 34.931,60

      Jun 357/2 30/05/2003 06/06/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      365/2 06/06/2003 13/06/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 4 5.318,18 4.109,60

      361/2 13/06/2003 20/06/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 4 5.318,18 4.109,60

      359/2 20/06/2003 27/06/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      Jul 355/2 04/07/2003 11/07/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      351/2 11/07/2003 18/07/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      347/2 25/07/2003 01/08/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      Agos 325/2 01/08/2003 08/08/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      327/2 08/08/2003 15/08/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 4 5.318,18 4.109,60

      329/2 15/08/2003 22/08/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      330/2 22/08/2003 29/08/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      Sept 344/2 29/08/2003 05/09/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 4 5.318,18 4.109,60

      343/2 05/09/2003 12/09/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      342/2 13/09/2003 19/09/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      345/2 19/09/2003 26/09/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 -

      OCt 341/2 26/09/2003 03/10/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      340/2 03/10/2003 10/10/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      339/2 10/10/2003 17/10/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      337/2 17/10/2003 25/10/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 4 5.318,18 4.109,60

      336/2 25/10/2003 31/10/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      Nov 334/2 31/10/2003 07/11/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 4 5.318,18 4.109,60

      333/2 07/11/2003 14/11/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 16 21.272,73 16.438,40

      332/2 14/11/2003 21/11/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 17 22.602,27 17.465,80

      335/2 21/11/2003 28/11/2003 7.500,00 2.250,00 9.750,00 1.329,55 4 5.318,18 4.109,60

      Dic 200/1 28/11/2003 05/12/2003 12.328,76 3.698,63 16.027,39 2.185,55 16 34.968,85 16.438,40

      198/1 05/12/2003 12/12/2003 12.328,76 3.698,63 16.027,39 2.185,55 20 43.711,06 20.548,00

      196/1 12/12/2003 19/12/2003 12.328,76 3.698,63 16.027,39 2.185,55 -

      195/1 19/12/2003 26/12/2003 12.328,76 3.698,63 16.027,39 2.185,55 -

      Ene 193/1 26/12/2003 02/01/2004 12.328,76 3.698,63 16.027,39 2.185,55 16 34.968,85 16.438,40

      192/1 09/01/2004 16/01/2004 12.328,76 3.698,63 16.027,39 2.185,55 -

      190/1 16/01/2004 23/01/2004 12.328,76 3.698,63 16.027,39 2.185,55 -

      Sept 412/2 03/09/2004 10/09/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 16 27.840,33 10.756,80

      411/2 10/09/2004 17/09/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 13 22.620,27 8.739,90

      409/2 17/09/2004 24/09/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 26 45.240,53 17.479,80

      410/2 24/09/2004 02/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 21 36.540,43 14.118,30

      OCt 398/2 02/10/2004 08/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 13 22.620,27 8.739,90

      399/2 08/10/2004 15/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 20 34.800,41 13.446,00

      400/2 15/10/2004 20/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 20 34.800,41 13.446,00

      401/2 23/10/2004 29/10/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 14 24.360,29 9.412,20

      394/2 29/10/2004 05/11/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 21 36.540,43 14.118,30

      Nov 393/2 05/11/2004 12/11/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 9 15.660,18 6.050,70

      395/2 12/11/2004 19/11/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 13 22.620,27 8.739,90

      396/2 19/11/2004 25/11/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 24 41.760,49 16.135,20

      Dic 392/2 03/12/2004 10/12/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 8 13.920,16 5.378,40

      389/2 10/12/2004 17/12/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 31 53.940,63 20.841,30

      391/2 24/12/2004 31/12/2004 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 14 24.360,29 9.412,20

      Ene 371/2 07/01/2005 14/01/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 26 45.240,53 17.479,80

      370/2 14/01/2005 20/01/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 8 13.920,16 5.378,40

      372/2 21/01/2005 28/01/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 -

      Feb 384/2 25/02/2005 04/03/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 26 45.240,53 17.479,80

      Mar 381/2 04/03/2005 11/03/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 21 36.540,43 14.118,30

      382/2 11/03/2005 18/03/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 8 13.920,16 5.378,40

      383/2 18/03/2005 25/03/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 4 6.960,08 2.689,20

      279/2 25/03/2005 01/04/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 -

      Abr 368/2 07/04/2005 15/04/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 20 34.800,41 13.446,00

      367/2 15/04/2005 22/04/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 16 27.840,33 10.756,80

      379/2 22/04/2005 29/04/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 8 13.920,16 14.723,28

      377/2 29/04/2005 06/05/2005 9.815,50 2.944,65 12.760,15 1.740,02 -

      May 378/2 06/05/2005 13/05/2005 12.376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 -

      201/1 20/05/2005 27/05/2005 12.376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 -

      Jun 386/2 03/06/2005 10/06/2005 12.376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 -

      388/2 10/06/2005 17/06/2005 12.376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 12 26.328,55 30.517,92

      386/2 17/06/2005 24/06/2005 12.376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 16 35.104,74 40.690,56

      374/2 25/06/2005 01/07/2005 12.376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 4 8.776,18 10.172,64

      Jul 375/2 02/07/2005 08/07/2005 12.376,67 3.713,00 16.089,67 2.194,05 16 35.104,74 40.690,56

      Totales 2.170.505,23 1.319.586,45

      Una vez realizados los cálculos por el Tribunal resulta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (2.170.505,23), a la cual se deducen los pagos realizados que alcanzan UN MILLÓN TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.319.586,45), quedando una diferencia a favor del trabajador A.G. de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (850.918,78), por diferencia en el pago de las horas extras. Y así se decide.

    7. BONO NOCTURNO NO CANCELADO:

      Tal como fue señalado, reclaman los trabajadores el pago de éste concepto durante cada uno de los meses de la relación de trabajo, lo cual fue negado por la juez a quo en su decisión alegando que los recibos de pagos consignados eran demostrativos de su cancelación, quien juzga disiente del criterio de la juez de primera instancia siendo que si bien es cierto las demandadas dieron cumplimiento al pago no se verificó que el mismo estuviese ajustado a derecho, por lo que el Tribunal pasa a realizar su cálculo de conformidad con el Artículo 256 de la Ley Orgánica del Trabajo durante toda la relación de trabajo:

      Trabajador Nº 1: H.A.

      Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Bono Nocturno Bono Nocturno Pagado Diferencia

      Mar-99 100.000,00 3.333,33 30.000,00 30.000,00

      Abr-99 100.000,00 3.333,33 30.000,00 30.000,00

      May-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Jun-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Jul-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Ago-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Sep-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Oct-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Nov-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Dic-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Ene-00 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Feb-00 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Mar-00 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Abr-00 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      May-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Jun-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Jul-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Ago-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Sep-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Oct-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Nov-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Dic-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Ene-01 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Feb-01 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Mar-01 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Abr-01 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      May-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Jun-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Jul-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Ago-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Sep-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Oct-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Nov-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Dic-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Ene-02 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Feb-02 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Mar-02 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Abr-02 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      May-02 159.720,00 5.324,00 47.916,00 47.916,00

      Jun-02 159.720,00 5.324,00 47.916,00 47.916,00

      Jul-02 159.720,00 5.324,00 47.916,00 47.916,00

      Ago-02 159.720,00 5.324,00 47.916,00 47.916,00

      Sep-02 159.720,00 5.324,00 47.916,00 13.128,00 34.788,00

      Oct-02 174.240,00 5.808,00 52.272,00 4.835,60 47.436,40

      Nov-02 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      Dic-02 174.240,00 5.808,00 52.272,00 21.661,20 30.610,80

      Ene-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 4.176,20 48.095,80

      Feb-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 12.690,40 39.581,60

      Mar-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      Abr-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      May-03 190.800,00 6.360,00 57.240,00 25.084,80 32.155,20

      Jun-03 190.800,00 6.360,00 57.240,00 15.678,00 41.562,00

      Jul-03 209.088,00 6.969,60 62.726,40 17.185,80 45.540,60

      Ago-03 209.088,00 6.969,60 62.726,40 41.245,92 21.480,48

      Sep-03 209.088,00 6.969,60 62.726,40 34.371,60 28.354,80

      Oct-03 226.512,00 7.550,40 67.953,60 67.953,60

      Nov-03 226.512,00 7.550,40 67.953,60 20.622,96 47.330,64

      Dic-03 226.512,00 7.550,40 67.953,60 67.953,60

      Ene-04 226.512,00 7.550,40 67.953,60 67.953,60

      Feb-04 226.512,00 7.550,40 67.953,60 67.953,60

      Mar-04 226.512,00 7.550,40 67.953,60 67.953,60

      Abr-04 226.512,00 7.550,40 67.953,60 67.953,60

      May-04 271.814,40 9.060,48 81.544,32 81.544,32

      Jun-04 271.814,40 9.060,48 81.544,32 81.544,32

      Jul-04 271.814,40 9.060,48 81.544,32 81.544,32

      Ago-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 88.339,68

      Sep-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 41.548,14 46.791,54

      Oct-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 43.565,04 44.774,64

      Nov-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 42.354,90 45.984,78

      Dic-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 30.253,50 58.086,18

      Ene-05 294.465,60 9.815,52 88.339,68 19.362,24 68.977,44

      Feb-05 294.465,60 9.815,52 88.339,68 88.339,68

      Mar-05 294.465,60 9.815,52 88.339,68 88.339,68

      Abr-05 294.465,60 9.815,52 88.339,68 46.792,08 41.547,60

      May-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 31.587,96 79.802,07

      Jun-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 71.199,52 40.190,51

      Jul-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 10.172,80 101.217,23

      Totales 4.247.598,57 547.516,66 3.700.081,91

      Resulta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.247.598,57), a la cual se deducen los pagos realizados que alcanzan QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (547.516,66), quedando una diferencia a favor del trabajador H.A. de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (3.700.081,91), por diferencia en el pago del bono nocturno. Y así se decide.

      Trabajador Nº 2: R.M.

      Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Bono Nocturno Bono Nocturno Pagado Diferencia

      Abr-99 100.000,00 3.333,33 30.000,00 30.000,00

      May-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Jun-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Jul-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Ago-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Sep-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Oct-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Nov-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Dic-99 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Ene-00 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Feb-00 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Mar-00 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      Abr-00 120.000,00 4.000,00 36.000,00 36.000,00

      May-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Jun-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Jul-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Ago-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Sep-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Oct-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Nov-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Dic-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 14.629,82 24.970,18

      Ene-01 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Feb-01 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Mar-01 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      Abr-01 132.000,00 4.400,00 39.600,00 39.600,00

      May-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Jun-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Jul-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Ago-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Sep-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Oct-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Nov-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Dic-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Ene-02 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Feb-02 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Mar-02 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Abr-02 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      May-02 159.720,00 5.324,00 47.916,00 47.916,00

      Jun-02 165.720,00 5.524,00 49.716,00 14.003,20 35.712,80

      Jul-02 165.720,00 5.524,00 49.716,00 13.128,00 36.588,00

      Ago-02 165.720,00 5.524,00 49.716,00 49.716,00

      Sep-02 165.720,00 5.524,00 49.716,00 12.034,00 37.682,00

      Oct-02 174.240,00 5.808,00 52.272,00 13.784,40 38.487,60

      Nov-02 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      Dic-02 174.240,00 5.808,00 52.272,00 8.314,40 43.957,60

      Ene-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      Feb-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      Mar-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      Abr-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      May-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      Jun-03 174.240,00 5.808,00 52.272,00 52.272,00

      Jul-03 209.070,00 6.969,00 62.721,00 23.781,62 38.939,38

      Ago-03 209.070,00 6.969,00 62.721,00 7.447,18 55.273,82

      Sep-03 209.070,00 6.969,00 62.721,00 22.341,54 40.379,46

      Oct-03 226.512,00 7.550,40 67.953,60 24.632,98 43.320,62

      Nov-03 226.512,00 7.550,40 67.953,60 27.210,85 40.742,75

      Dic-03 226.512,00 7.550,40 67.953,60 27.783,71 40.169,89

      Ene-04 226.512,00 7.550,40 67.953,60 28.100,14 39.853,46

      Feb-04 226.512,00 7.550,40 67.953,60 67.953,60

      Mar-04 226.512,00 7.550,40 67.953,60 67.953,60

      Abr-04 226.512,00 7.550,40 67.953,60 67.953,60

      May-04 271.814,40 9.060,48 81.544,32 81.544,32

      Jun-04 271.814,40 9.060,48 81.544,32 81.544,32

      Jul-04 271.814,40 9.060,48 81.544,32 81.544,32

      Ago-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 88.339,68

      Sep-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 43.565,04 44.774,64

      Oct-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 50.019,12 38.320,56

      Nov-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 43.565,04 44.774,64

      Dic-04 371.300,10 12.376,67 111.390,03 40.338,62 71.051,41

      Ene-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 17.748,72 93.641,31

      Feb-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 111.390,03

      Mar-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 60.613,24 50.776,79

      Abr-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 111.390,03

      May-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 58.406,14 52.983,89

      Jun-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 45.548,72 65.841,31

      Jul-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 12.207,64 99.182,39

      Totales 4.330.098,12 609.204,12 3.720.894,00

      Habiendo realizado el Tribunal los cálculos resulta la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (4.330.098,12), a la cual se deducen los pagos realizados que alcanzan SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (609.204,12), quedando una diferencia a favor del trabajador R.M. de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.720.894,00), por diferencia en el pago del bono nocturno. Y así se decide.

      Trabajador Nº 3: A.G.

      Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Bono Nocturno Bono Nocturno Pagado Diferencia

      Oct-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 3.451,35 36.148,65

      Nov-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 1.972,00 37.628,00

      Dic-00 132.000,00 4.400,00 39.600,00 10.353,85 29.246,15

      Ene-01 144.000,00 4.800,00 43.200,00 11.308,84 31.891,16

      Feb-01 144.000,00 4.800,00 43.200,00 10.654,48 32.545,52

      Mar-01 144.000,00 4.800,00 43.200,00 7.693,14 35.506,86

      Abr-01 144.000,00 4.800,00 43.200,00 13.413,68 29.786,32

      May-01 145.200,00 4.840,00 43.560,00 43.560,00

      Jun-01 180.000,00 6.000,00 54.000,00 54.000,00

      Jul-01 180.000,00 6.000,00 54.000,00 27.123,80 26.876,20

      Ago-01 180.000,00 6.000,00 54.000,00 37.928,71 16.071,29

      Sep-01 180.000,00 6.000,00 54.000,00 13.561,90 40.438,10

      Oct-01 180.000,00 6.000,00 54.000,00 30.807,29 23.192,71

      Nov-01 180.000,00 6.000,00 54.000,00 25.070,27 28.929,73

      Dic-01 180.000,00 6.000,00 54.000,00 54.000,00

      Ene-02 180.000,00 6.000,00 54.000,00 54.000,00

      Feb-02 180.000,00 6.000,00 54.000,00 54.000,00

      Mar-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 9.429,74 55.370,26

      Abr-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 64.800,00

      May-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 64.800,00

      Jun-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 64.800,00

      Jul-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 64.800,00

      Ago-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 64.800,00

      Sep-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 18.227,44 46.572,56

      Oct-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 10.415,68 54.384,32

      Nov-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 7.811,76 56.988,24

      Dic-02 216.000,00 7.200,00 64.800,00 16.925,48 47.874,52

      Ene-03 216.000,00 7.200,00 64.800,00 14.972,54 49.827,46

      Feb-03 216.000,00 7.200,00 64.800,00 9.764,70 55.035,30

      Mar-03 216.000,00 7.200,00 64.800,00 64.800,00

      Abr-03 225.000,00 7.500,00 67.500,00 6.164,40 61.335,60

      May-03 225.000,00 7.500,00 67.500,00 20.342,52 47.157,48

      Jun-03 225.000,00 7.500,00 67.500,00 33.287,76 34.212,24

      Jul-03 225.000,00 7.500,00 67.500,00 29.589,12 37.910,88

      Ago-03 225.000,00 7.500,00 67.500,00 32.287,76 35.212,24

      Sep-03 225.000,00 7.500,00 67.500,00 29.587,12 37.912,88

      Oct-03 226.512,00 7.550,40 67.953,60 48.082,32 19.871,28

      Nov-03 226.512,00 7.550,40 67.953,60 34.212,42 33.741,18

      Dic-03 369.862,80 12.328,76 110.958,84 31.438,44 79.520,40

      Ene-04 369.862,80 12.328,76 110.958,84 110.958,84

      Feb-04 369.862,80 12.328,76 110.958,84 110.958,84

      Mar-04 369.862,80 12.328,76 110.958,84 110.958,84

      Abr-04 369.862,80 12.328,76 110.958,84 110.958,84

      May-04 369.862,80 12.328,76 110.958,84 110.958,84

      Jun-04 369.862,80 12.328,76 110.958,84 110.958,84

      Jul-04 369.862,80 12.328,76 110.958,84 110.958,84

      Ago-04 369.862,80 12.328,76 110.958,84 110.958,84

      Sep-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 48.505,60 39.834,08

      Oct-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 58.086,72 30.252,96

      Nov-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 29.043,36 59.296,32

      Dic-04 294.465,60 9.815,52 88.339,68 33.883,92 54.455,76

      Ene-05 294.465,60 9.815,52 88.339,68 30.656,88 57.682,80

      Feb-05 294.465,60 9.815,52 88.339,68 12.908,16 75.431,52

      Mar-05 294.465,60 9.815,52 88.339,68 37.110,96 51.228,72

      Abr-05 294.465,60 9.815,52 88.339,68 43.015,59 45.324,09

      May-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 13.733,28 97.656,75

      Jun-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 41.708,48 69.681,55

      Jul-05 371.300,10 12.376,67 111.390,03 15.259,20 96.130,83

      Totales 4.243.984,29 909.790,66 3.334.193,63

      Resulta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (4.243.984,29), a la cual se deducen los pagos realizados que alcanzan NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (909.790,66), quedando una diferencia a favor del trabajador A.G. de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.334.193,63), por diferencia en el pago del bono nocturno. Y así se decide.

    8. INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

      Reclaman los actores el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que, la causa de terminación de la relación de trabajo obedece a un despido injustificado y tomando en consideración el tiempo efectivo de servicio de cada uno de los trabajadores les corresponde la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 150 días, de acuerdo limite que consagra la norma, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en el literal “d”, primer parágrafo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo resultando a favor del trabajador SESENTA (60) días, es decir, el total de días es de DOSCIENTOS DIEZ (210) multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL II del ultimo mes de servicio.

      Resulta a favor del ciudadano H.A. la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.195.316,08). Y así se decide.

      Resulta a favor del ciudadano R.M. la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.400.093,71). Y así se decide.

      Resulta a favor del ciudadano A.G. la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE UN CÉNTIMOS (Bs. 4.435.535,99). Y así se decide.

      I) SALARIOS CAÍDOS:

      Reclaman los trabajadores en su libelo, el pago de los salarios caídos, y siendo que los salarios caídos tienen una naturaleza condenatoria desde el punto de vista del patrono e indemnizatorio para el trabajador, ya que ordenan un reenganche con pago de salarios caídos, este Tribunal realiza su cálculo en base al salario diario base devengado por los actores al momento de la finalización de la relación de trabajo DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.376,67), de la siguiente manera:

      Mes Días Salario Diario Saldo

      Julio 15 12.376,67 185.650,05

      Agosto 29 12.376,67 358.923,43

      Total 544.573,48

      Resultando a favor de cada uno de los trabajadores la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.544.573,48) y así se decide.

      Suman los montos a favor del trabajador H.A. la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.960.085,17), y en ese monto se ordena su pago.

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.083.517,57

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.195.316,08

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.940.715,76

      Utilidades 1.199.013,99

      Días Feriados 130.298,31

      Horas Extras 166.568,07

      Bono Nocturno 3.700.081,91

      Salarios Caídos 544.573,48

      TOTAL DEMANDA 14.960.085,17

      Alcanzan los montos a favor del trabajador R.M. la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.547.667,37), y en ese monto se ordena su pago.

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.598.554,56

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.400.093,71

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.886.730,50

      Utilidades 1.550.530,24

      Días Feriados 208.516,18

      Horas Extras 637.774,70

      Bono Nocturno 3.720.894,00

      Salarios Caídos 544.573,48

      TOTAL DEMANDA 16.547.667,37

      Alcanzan los montos a favor del trabajador A.G. la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.507.846.41), y en ese monto se ordena su pago.

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.493.333,25

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.435.535,99

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.118.550,20

      Utilidades 1.407.294,00

      Días Feriados 323.447,08

      Horas Extras 850.918,78

      Bono Nocturno 3.334.193,63

      Salarios Caídos 544.573,48

      TOTAL DEMANDA 15.507.846,41

    9. INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

      Solicitan los trabajadores la indexación o corrección monetaria, y en atención a ello este Tribunal, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación, mas no las mismas disminuidas por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, cantidad que se corresponde con los montos condenados que a continuación se detallan:

      Trabajador Nº 1: H.A.

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.083.517,57

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.195.316,08

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.940.715,76

      Utilidades 1.199.013,99

      Días Feriados 130.298,31

      Horas Extras 166.568,07

      Bono Nocturno 3.700.081,91

      TOTAL DEMANDA 14.415.511,69

      Trabajador Nº 2: R.M.

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.598.554,56

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.400.093,71

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.886.730,50

      Utilidades 1.550.530,24

      Días Feriados 208.516,18

      Horas Extras 637.774,70

      Bono Nocturno 3.720.894,00

      TOTAL DEMANDA 16.003.093,39

      Trabajador Nº 3: A.G.

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.493.333,25

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.435.535,99

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.118.550,20

      Utilidades 1.407.294,00

      Días Feriados 323.447,08

      Horas Extras 850.918,78

      Bono Nocturno 3.334.193,63

      TOTAL DEMANDA 14.963.272,93

    10. INTERESES DE MORA:

      El Tribunal advierte que, los intereses de mora son un mandato constitucional y empiezan a contarse según lo establece el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entiéndase por esto último la oportunidad del pago efectivo. Su cálculo debe hacerse en todo caso usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

      Totalizan los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados para el trabajador H.A. la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.161.654,99).

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.083.517,57

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.195.316,08

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.940.715,76

      Utilidades 1.199.013,99

      Días Feriados 130.298,31

      Horas Extras 166.568,07

      Bono Nocturno 3.700.081,91

      Salarios Caídos 544.573,48

      Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.201.569,82

      TOTAL CONDENADO

      16.161.654,99

      Totalizan los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados para el trabajador R.M. la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.842.426,98).

      Trabajador Nº 2: R.M.

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.598.554,56

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.400.093,71

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.886.730,50

      Utilidades 1.550.530,24

      Días Feriados 208.516,18

      Horas Extras 637.774,70

      Bono Nocturno 3.720.894,00

      Salarios Caídos 544.573,48

      Intereses s/Prestación de Antigüedad

      1.294.759,62

      TOTAL CONDENADO

      17.842.426,98

      Totalizan los conceptos anteriormente señalados y debidamente discriminados para el trabajador A.G. la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.518.711,72).

      Concepto Asignación

      Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.493.333,25

      Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 4.435.535,99

      Vacaciones y Bono Vacacional 1.118.550,20

      Utilidades 1.407.294,00

      Días Feriados 323.447,08

      Horas Extras 850.918,78

      Bono Nocturno 3.334.193,63

      Salarios Caídos 544.573,48

      Intereses s/Prestación de Antigüedad

      1.010.865,31

      TOTAL CONDENADO 16.518.711,72

      VIII

      DISPOSITIVA.

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por el abogado, E.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS LA COLONIA C.A. y TIENDA DE CONVENIENCIAS LA COLONIA C.A, y SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado A.C.J.G. en su carácter de coapoderado judicial de las partes demandantes, contra la sentencia de fecha 27 de abril del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare. Condenando el pago de los siguientes montos:

- DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.16.161.654,99) a favor del ciudadano H.A.A.C.;

- DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.842.426,98) a favor del ciudadano R.A.M.G.;

- DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.518.711,72 a favor del ciudadano A.R.G.M..

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia publicada en fecha 27 de abril del año 2.006 dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Anelin Alvarado

GBV/xioc

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