Sentencia nº RC.000303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000117

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el ciudadano A.C.C., representado judicialmente por los abogados C.A.A.C., A.M.A.D. y C.I.D., contra la sociedad mercantil I.L.A.D.E., S.A., representada judicialmente R.B.M., A.B.M., C.d.G.S., N.B.B., D.T.B., D.M.P., Á.V.M., Camilla Rieber Ricoy, M.G.M. y D.B.P.; el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en reenvío, dictó decisión en fecha 9 de agosto de 2010, mediante la cual declaró lo siguiente: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada; 2) Con lugar la apelación interpuesta por el demandante en lo que respecta al monto del daño moral demandado; 3) Confirma con distinta motivación la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de mayo de 2007; 4) Con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al demandante por concepto de daño material la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 3.440,56), y por concepto de daño moral la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00); 5) Conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar una experticia complementaria al fallo, correspondiente al pago del daño material establecido; 6) Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas del juicio; 7) Condenó a la demandada al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Contra la referida decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem y el artículo 244 ibidem, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, argumentando para ello, lo siguiente:

…se observa que la recurrida, por un lado, hace referencia al ofrecimiento realizado por IBERIA de alojamiento más un boleto aéreo al destino al que originalmente viajaría el demandante (lo cual es un hecho admitido por la parte actora en su libelo de demanda), mientras que por el otro lado establece que “tampoco consta que la demandada IBERIA hubiere cumplido con las compensaciones, asistencia ni reembolso” que corresponden según la normativa especial aeronáutica.

Lo anterior constituye una contradicción en la parte motiva de la decisión, toda vez que no puede sostenerse al mismo tiempo que (i) “el actor asevera en su demanda que (…) se le ofreció alojamiento más un boleto aéreo para indemnizar el daño causado, pero se rehusó a esta indemnización”, y que (ii) IBERIA no demostró haber realizado dicha compensación. Ello constituye una contradicción lógica en los motivos de la recurrida…”. (Negrillas del texto).

El recurrente delata la infracción de inmotivación por contradicción en los motivos, en razón, que el ad quem en su fallo en principio hace mención al ofrecimiento realizado por la demandada al demandante, de alojamiento más un boleto aéreo al destino al que originalmente viajaría, para luego, señalar que no consta que la accionada hubiere cumplido con las compensaciones, asistencia ni reembolso, que corresponden conforme a la ley.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión N° 008 de fecha 21 de enero de 2011, en el juicio seguido por Constructora 1° De Marzo S.A., contra Arenera Venezolana C.A., (Arevenca), ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 99-481, mediante la cual se estableció, lo siguiente:

…El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

(...Omissis...)

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Se establece en los criterios citados, y así lo sostiene la Sala, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.

Para afirmar la inmotivación por contradicción de una sentencia, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, dicho fallo debe contener un dispositivo inejecutable. Se declara la nulidad en razón de dicho vicio, cuando lo decidido se funda en motivos cuya contradicción es realmente grave…

.

Respecto a lo denunciado por el formalizante, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

“…Bajo tal orden de ideas, observa el Tribunal (sic) que el actor asevera en su demanda que al llegar al Aeropuerto Internacional de Maiquetía con suficiente antelación, en la fecha indicada en el ticket o pasaje de vuelo adquirido, y apersonarse para el chequeo de vuelo en el check-in de la Aerolínea (sic) IBERIA, se le comunicó que no podría abordar el vuelo y se le negó abordar la aeronave pues el vuelo ya estaba cerrado. Señaló que según la Gerencia (sic) de dicha compañía el vuelo de ese día estaba sobre vendido y se le ofreció alojamiento más un boleto aéreo para indemnizar el daño causado, pero se rehusó a esta indemnización debido a que el evento al cual se debía dirigir en Portugal era al día siguiente.

Agregó el actor que en virtud de lo anterior hizo la denuncia y el reclamo ante los órganos o personas competentes, y así acompañó a la demanda, marcada con la letra “D” original de la denuncia formulada por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y, marcada con la letra “E”, original de la planilla de reclamo N° 00095 formulado por ante la Aerolínea (sic) IBERIA, de fecha 22-08-2006. Dichas pruebas fueron admitidas por la demandada en la audiencia preliminar de fecha 26-03-2007, resultando admitidos los hechos que con tales documentos se pretende probar, como es la evidencia de que el día del vuelo el actor no llegó a abordar el avión y, antes bien, se dirigió a reclamar esta circunstancia, tanto a las autoridades aeronáuticas como a la línea aérea transportista, aduciendo la negligencia o culpa de esta última para que así ocurriera. Se le atribuye pleno valor probatorio a dichas documentales a los fines de establecer que en la presente causa el actor no pudo embarcarse en el vuelo pactado con la demandada por haberle sido denegado el embarque por sobreventa boletos. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

A juicio de este Tribunal Superior Marítimo Accidental, competente en materia Aeronáutica, las anteriores normas dispuestas en la P.A. del INAC, deben necesariamente ser analizadas en su aplicación y alcance, con vista de lo que, por su parte disponía el artículo 13 de la Providencia (sic) Nº PRE-CJU-336-05 de fecha 14-11-2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.322 de fecha 25-11-05, vigente al momento de ocurrir los eventos en que se funda la demanda, norma que ha sido reiterada, sin cambio alguno en sus términos, en el artículo 16 de la Providencia (sic) Administrativa (sic) actualmente vigente, en la cual se establece lo siguiente:

La presente providencia se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria, con fundamentos a las normas del derecho común…

.

Como puede observarse, ante la clara disposición de la norma citada, es necesario concluir que las normas sobre compensación, rembolso y atención al pasajero dispuestas en los mencionados artículos 8; 9 y 10 de la Providencia (sic) Administrativa (sic), no delimitan el régimen de indemnización a que tiene derecho el pasajero a quien se le ha negado el embarque por sobreventa de boletos. Tales normas se contraen a establecer un régimen instrumental de indemnizaciones ya tarifadas que pudieran contribuir a la agilidad y confianza en el transporte aéreo de pasajeros, precisamente frente a situaciones como la sobreventa de boletos y otras situaciones similares, pero no obstan en modo alguno una reclamación posterior del pasajero. En efecto, el legislador estableció en dicha Providencia (sic) Administrativa (sic) un régimen que, de un lado protege de inmediato al pasajero que ofreció no tomar el vuelo sobrevendido, ya por las ventajas que viera en las compensaciones o por favorecer al pasajero cuya emergencia por viajar lucía apremiante y, por otro lado, protege al pasajero que, en la medida y a pesar de que la aerolínea cumplió con solicitar pasajeros que admitieran no tomar el vuelo, no pudo tomar el vuelo por no haber tenido la fortuna de que hubiera pasajeros dispuestos a hacerlo, de modo que irremisiblemente perdió el pasaje que había contratado.

(…Omissis…)

…El rembolso, la asistencia y la compensación a que aluden los artículos 8; 9 y 10 de la citada Providencia (sic) Administrativa (sic), han sido dispuestas a favor del pasajero que no pudo tomar el vuelo a pesar de que el transportista cumplió con toda la normativa dispuesta en su favor por la Providencia, para que pudiera hacerlo no obstante la situación del overbooking.

Observa de nuevo el llamado a decidir esta causa, que en este caso, no cursan en autos elementos probatorios que permitan apreciar que la demandada actuara el día 22-08-2006, con ocasión de la denegación de embarque por sobreventa de boletos en el vuelo Nº IB-6702, en cumplimiento a lo preceptuado por la norma antes transcrita ni en cumplimiento de lo que señalaba el contrato celebrado con el actor. Así, no constan en autos elementos que prueben que la demandada IBERIA solicitara la presentación de voluntarios que renunciaran a sus reservas a cambio de determinados beneficios voluntarios. Y ya se ha expuesto en este fallo la trascendencia que cobra el cumplimiento de este extremo que la Providencia (sic) Administrativa (sic) ordena a la transportista cumplir “en primer lugar”, como una conditio iuris para que la aerolínea pueda utilizar esa posibilidad de compensación al pasajero que, eventual, mas (sic) no definitivamente, le pudiera llevar a evitar una reclamación de mayor alcance, no tarifada ni definida, como lo es aquella que recoge el régimen de las “compensaciones” que permite la misma Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil del 17-03-2009. Ello es así, a juicio de quien decide, por cuanto se trata de una norma que, como se ha dicho, tiende a proteger al particular ante una situación que se considera inicua, perversa, ignominiosa o vil.

Aprecia el Tribunal (sic) que tampoco consta que la demandada IBERIA hubiere cumplido con las compensaciones, asistencia ni rembolso que le impone dicha Providencia (sic) Administrativa (sic), como se desprende del análisis de las pruebas traídas a los autos por la demandada en el propósito de aportar elementos de convicción en ese respecto, a saber:

- Anexo marcado “B”. Copia simple del Télex (sic) remitido por IBERIA a la Oficina (sic) de España, informando que varios pasajeros no habían podido abordar el vuelo del día 22-08-2006, por haber llegado al mostrador de la empresa una vez que el vuelo estaba cerrado (folios 121 y 122 de la primera pieza).

Observa esta Alzada (sic), que tal Télex (sic) remitido por IBERIA a su central en España constituiría un documento emanado de la propia sociedad IBERIA que por lo tanto no puede tener valor probatorio.

- Anexo marcado “C”. Copia simple de la factura emitida por el Hotel Gran M.C., distinguida con el N° 273044, de fecha 11-09-2006, en la que consta que IBERIA pagó habitaciones en dicho hotel por concepto de hospedajes, alimentos y bebidas causados entre el 18-08-2006 al 26-08-2006, por diversos pasajeros o tripulación, con pago a IBERIA (folio 123 de la primera pieza).

Es una copia fotostática simple que proviene de un tercero en el proceso, y que no fue ratificada por éste, por lo que este Jurisdicente (sic) considera que esta documental no tiene valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Anexo marcado “D”. Copia simple del documento denominado “Extracto de Cuenta”, de fecha 23-08-2006, emanada del Hotel Gran M.C. (folio 124 de la primera pieza).

Al ser copia fotostática simple que proviene de un tercero en el proceso, por ende, este Jurisdicente (sic) considera que esta documental no tiene valor probatorio alguno de acuerdo al artículo 431 de la Noma Procesal Civil, pues no fue ratificado mediante testimonio.

- Anexo marcado “E”. Copia simple del documento denominado BONO DE GASTOS, expedido por IBERIA, distinguido con el número 05895, en el que consta diversos hechos señalados en el escrito de contestación (folio 125 de la primera pieza).

Por ser copia fotostática simple este Jurisdicente (sic) considera que esta documental no tiene valor probatorio alguno, señaladamente por cuanto se trata de un documento emanado de la propia parte que lo hace valer.

- Anexo marcado “F”. Copia simple del documento BODYBOARD: GENTE CORCHO, en la que consta la fecha de la competencia en la que supuestamente participaría el demandante (folio 126 de la primera pieza).

Este documento denominado Bodyboard: Gente Corcho, es la copia simple de una publicidad sobre el evento Cintra Pro 2006, desconociéndose su origen; sin embargo, fue admitido por la actora en la audiencia preliminar, y de dicho instrumento solo se evidencia que el evento deportivo comenzaba el día siguiente al vuelo aludido en la demanda como aquél que el actor no pudo abordar.

- En relación con la prueba testimonial, este Juzgado (sic) Superior (sic) es del criterio que no puede atribuírsele valor a la declaración del ciudadano J.I.M., pues existe una relación de dependencia que lo vincula con la demandada, por ser el encargado de las operaciones para la salida de los vuelos de IBERIA, incluyendo el vuelo a que se refiere este juicio. Es ostensible, por lo tanto, que pudiera tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio y por lo tanto el Tribunal (sic) juzga que sus declaraciones no pueden ser apreciadas Y ASÍ SE DECIDE.

- En relación con la declaración testimonial de los ciudadanos L.S. y K.D., este sentenciador advierte que ambos testigos eran responsables de las operaciones de chequeo de vuelos y equipaje de pasajeros de la demandada IBERIA, si bien lo hacían a través de una contratista, lo que bastaría para no ofrecer valor a sus testimonios, pero a ello se une la circunstancia de que ellos en realidad no atendieron al actor y desconocían quién lo había atendido, lo cual concurre para desechar su testimonio y no otorgarles valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Tal indicación coincide, aunque con diferentes extremos, con la exigencia que establece igualmente la Providencia (sic) Administrativa (sic) emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil muy recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 39.478 del 02-08-2010, tantas veces citada, en cuyo artículo 4, letra “h”, se indica lo siguiente:

h) El transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que deniegue el embarque o cancele un vuelo deberá proporcionar a cada uno de los pasajeros afectados, un instructivo impreso en el que se indiquen las normas en materia de compensación y asistencia con arreglo a la presente Providencia (sic). También deberá proporcionar un impreso equivalente a cada uno de los pasajeros afectados por un retraso de al menos dos (02) horas. Los datos de contacto del organismo nacional al que se refiere el Aparte (sic) Primero (sic) de las Disposiciones (sic) Finales (sic) de esta Providencia, se proporcionarán al pasajero por escrito.

Sin embargo, no consta en autos, que la demandada hubiere puesto a disposición del actor las citadas normas a las que se hace referencia en el aviso contenido en las condiciones del contrato de transporte ni que hubiera dado tampoco cumplimiento a los extremos del literal h) transcrito. Se trata de una reglamentación de importancia, establecida de una manera general y, en particular, en las propias normas inscritas en el ticket o boleto emitido por la demandada IBERIA, cuyo desideratum es imponer e informar al pasajero que se encuentra en el trance de no haber podido tomar el vuelo, cuáles son sus alternativas reales en ese momento, que le permitan tomar las determinaciones apropiadas y precisas. Sin embargo, debe concluirse que esta reglamentación definitivamente no fue atendida en el presente caso por la demandada, toda vez que no hay constancia alguna en autos que así hubiera ocurrido. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas del texto).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende que el juzgador de alzada señaló que el demandante invocó en su escrito libelar, que al llegar al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con suficiente antelación en la fecha indicada de su boleto aéreo, y en la oportunidad de proceder a realizar el check-in de la aerolínea Iberia, se le comunicó que no podría abordar el vuelo y se le negó abordar la aeronave, por cuanto, el vuelo ya había sido cerrado, siendo que la gerencia de la aerolínea le indicó ese día que se produjo una sobreventa de boletos. De manera que, ante tal eventualidad, se le ofreció alojamiento más un boleto aéreo, ello con el fin de indemnizar el daño ocasionado, indemnización ésta que no fue aceptada, en razón, a que el evento al cual debía dirigirse en Portugal era al día siguiente.

En tal sentido, el juzgador de alzada conforme a lo dispuesto en la P.A.d.I.N.d.A. INAC, la cual contiene normativas relativas al reembolso, asistencia y compensación, las cuales no delimitan el régimen de indemnización a que tiene derecho el pasajero a quien se le ha negado el embarque por sobreventa de boletos, siendo que las mismas están dispuestas en provecho del pasajero que no pudo abordar un vuelo aéreo, aún cuando el transportista cumplió con todo lo exigido en la referida providencia, no obstante la circunstancia del overbooking determinó que en el caso in comento no consta elementos probatorios de los cuales se desprenda que la demandada actuara el día 22 de agosto de 2006, ante la denegación de embarque por sobreventa de boletos en el vuelo N° IB-6702, ello conforme a lo dispuesto en la referida p.a., así como, lo dispuesto en el contrato celebrado con el demandante, ni mucho menos, consta prueba alguna de que la accionada solicitara la presentación de voluntarios que renunciaran a sus reservas a cambio de determinados beneficios voluntarios.

Asimismo, el juzgador de alzada estableció en la presente causa que no se evidencia que la accionada puso a disposición del demandante lo dispuesto en la P.A. emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica INAC, como es lo relativo a las compensaciones, asistencia y reembolso, ni en modo alguno, dio cumplimiento a las condiciones fijadas en el contrato de transporte, siendo en este caso dicho contrato el ticket o boleto emitido por la demandada, tal y como, lo constató del análisis de las pruebas aportadas por la demandada al juicio.

Por lo que, el ad quem concluyó en el sub iudice que la demandada no procuró lo fijado en las reglamentaciones indicadas, siendo que no consta en autos ningún elemento probatorio del cual se desprenda que así hubiese ocurrido.

Ahora bien, conforme al razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala no evidencia contradicción alguna en lo decidido, ya que si bien en primer término señala que el demandante en su libelo de demanda invocó el ofrecimiento realizado por la demandada Iberia de alojamiento más un boleto aéreo al destino al que originalmente viajaría el demandante; el juzgador en el sub iudice con fundamento en el material probatorio aportado a los autos por la demandada, no constató que la misma hubiere cumplido con las compensaciones, asistencia ni reembolso que le impone la P.A.d.I.N.d.A. INAC, establecida en sus artículos 8, 9 y 10, señaladas por el demandante, por lo que, ante tal circunstancia mal podía en su fallo confirmar ni ratificar lo alegado por el accionante.

Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem y el artículo 244 ibidem, por incurrir el juzgador de alzada en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y el dispositivo, siendo que: “…la recurrida por un lado analiza y declara la improcedencia de una de las pretensiones acumuladas por la parte actora en su libelo de demanda (la pretensión de indemnización por lucro cesante), y sin embargo, luego en la parte dispositiva se declara ‘CON LUGAR’ la demanda. Evidentemente que lo anterior constituye una franca contradicción entre los fundamentos y el dispositivo de la sentencia recurrida…”.

A los fines de constatar si el fallo recurrido está inficionado del vicio delatado, la Sala estima oportuno citar lo que textualmente expresó:

…Demanda el actor el resarcimiento por concepto de lucro cesante de la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,00), correspondiente al premio de la competencia a la que no pudo asistir, equivalente a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 6.000,00), así como también el monto del premio que presumiblemente pudo haber llegado a ganar como campeón del circuito de la IBA, el cual asciende según calendario de eventos de la IBA a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS (US$ 18.784,61) equivalentes a CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 40.386.911,00).

Este Tribunal Superior Marítimo Accidental, competente en materia Aeronáutica (sic), considera improcedente la anterior pretensión, toda vez que, por más preparado o exitoso que pudiera ser el actor en la disciplina deportiva de su especialidad, la obtención por su parte de los premios a que alude, como producto de una supuesta victoria en cada una de las competencias, no puede ser sino una mera expectativa sujeta a un albur y un alea tal, que la privan de la necesaria certeza para que pueda considerarse procedente en derecho una condena contra la demandada a pagar los montos correspondientes a tales premios.

Esa supuesta pérdida de la oportunidad de ganarlos, no sólo es ineficaz para representar la presencia del necesario nexo de causalidad entre el incumplimiento y ese eventual daño, sino que para efectos de una condena judicial, no alcanza a concebirse en nuestro derecho como un daño resarcible esa mera posibilidad virtual pero no real ni presumible, de que pudiera hacerse una realidad esa victoria del actor, dada el alea y la total incertidumbre que rodea esa posibilidad. Nuestra legislación no reconoce el daño indirecto, por expresa disposición del artículo 1275 de la Norma (sic) Sustantiva (sic) Civil (sic), cuyo texto es del tenor siguiente: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Siendo ello así, es obvio concluir que menos aún admite ni tutela la indemnización del daño aleatorio como es el que ha pretendido el actor, pues no puede establecerse vínculo alguno de causalidad entre la actividad o conducta culposa del agente y el daño experimentado por la víctima, motivos todos por lo que es improcedente este punto del petitorio de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Al haber sido cuidadosamente analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas presentadas oportunamente a lo largo del juicio, en atención a los artículos citados, atendiendo a los razonamientos plasmados en esta controversia, y a las conclusiones obtenidas por quien con tal carácter fue llamado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a decidir, dando así cumplimiento a lo doctamente ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, paso de seguidas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a dictar sentencia corrigiendo el vicio referido por la Sala, y en tal virtud, es forzoso para esta Superioridad Marítima Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA en el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-10-2007 (folio 435 de la segunda pieza) por el ciudadano Abogado (sic) Á.B.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.; CON LUGAR la procedencia del recurso de apelación interpuesto en fecha 01-11-2007 (folio 447 de la segunda pieza) por el ciudadano Abogado (sic) C.A.C. actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante A.C.C., y en consecuencia esta Alzada (sic) CONFIRMA con distinta motivación el fallo dictado en fecha 18-05-2007 por el a quo, y objeto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

X

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos señalados y en mi carácter de Juez Superior Marítimo Accidental con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, “IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A.”, ampliamente identificada en autos.-

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor, A.C.C., ampliamente identificado en autos, en lo que respecta al monto del daño moral demandado.-

TERCERO: Se CONFIRMA con distinta motiva el fallo de fecha 18-05-2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

CUARTO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA y se condena a la parte demandada IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., plenamente identificada en autos, pagar al demandante ciudadano A.C.C., también ampliamente identificado en autos, las siguientes cantidades:

a) Por concepto de Daño (sic) Material (sic) la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 3.440,56); y

b) Por concepto de Daño Moral la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 300.000,00)…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De la anterior transcripción se desprende que el juzgador de alzada determinó en la parte motiva de su fallo, que el demandante demandó el resarcimiento por lucro cesante de la cantidad de doce millones novecientos mil bolívares (Bs. 12.900.000,00), correspondiente al premio de la competencia a la que no pudo asistir, equivalente dicha cantidad a seis mil dólares americanos (US$ 6.000,00), así como, el monto del premio que presuntamente pudo haber llegado a ganar como campeón del circuito de la IBA, por la cantidad de dieciocho mil setecientos ochenta y cuatro dólares americanos con sesenta y un centavos (US$ 18.784,61), equivalentes a cuarenta millones trescientos ochenta y seis mil novecientos once bolívares (Bs. 40.386.911,00).

Estableciendo al respecto, improcedente la pretensión por el referido resarcimiento, por motivo, que la obtención por parte del accionante de los premios a los cuales hizo referencia, no puede ser sino una mera expectativa que priva de la necesaria certeza que pudiera estimarse procedente en derecho una condena contra la accionada a pagar los montos correspondientes a los referidos premios.

En tal sentido, el ad quem procedió a declarar en el dispositivo de su fallo sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; con lugar la apelación interpuesta por el demandante; confirmó con distinta motiva el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda; con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al demandante por concepto de daño material la suma de tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs.F. 3.440,56); y por concepto de daño moral la suma de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00).

Acorde a las anteriores consideraciones, la Sala evidencia en el sub iudice que el ad quem efectivamente en la parte motiva de su fallo declaró improcedente la pretensión por el resarcimiento por lucro cesante, para luego, en su parte dispositiva, confirmar con distinta motivación el fallo dictado por el a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, y de seguidas declaró con lugar la demanda.

De manera que, ante lo anteriormente indicado la Sala estima que el juzgador de alzada en modo alguno incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y el dispositivo, pues, si bien es cierto que declaró con lugar la demanda, éste procedió en primer término a confirmar la decisión dictada por el juzgado de la cognición que declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que, se entiende que ciertamente incurrió en un error material ante la declaratoria de con lugar la demanda, error éste que no puede constituir motivo suficiente para casar el fallo, por ser absolutamente inútil y así lo considera esta M.J..

En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 ibidem, alegando para ello, lo siguiente:

…en el presente caso el ad quem no se pronunció en absoluto sobre la impugnación de la cuantía oportunamente opuesta por IBERIA en la fase procesal correspondiente para ello.

(…Omissis…)

De la revisión del escrito de contestación a la demanda se evidencia que esta representación impugnó por exagerada la estimación de la demanda…

(…Omissis…)

Sin embargo, aun cuando en el presente caso IBERIA cumplió con su carga de impugnar la estimación de la demanda en la frase procesal correspondiente, es el caso que la sentencia recurrida no resuelve en absoluto sobre dicha impugnación; lo cual era un mandato expreso de la norma trascrita.

De esta manera incurrió el ad quem en el vicio de citrapetita o incongruencia negativa; toda vez que no se resolvió la impugnación de la estimación de la cuantía oportunamente opuesta por IBERIA en el acto de contestación a la demanda…

.

El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de citrapetita o incongruencia negativa, por cuanto, éste no emitió pronunciamiento alguno respecto a la impugnación de la estimación de la cuantía, oportunamente opuesta por la demandada.

A los fines de verificar lo delatado por el recurrente, la Sala estima oportuno transcribir lo expuesto por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda:

…1) DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A todo evento, y sin que ello implique aceptación de los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida contra nuestra representada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, impugnamos expresa y categóricamente la estimación de la demanda.

En tal sentido, rechazamos expresamente la estimación de la demanda por se un todo contraria a derecho al estar fundada en argumentos falsos, temerarios y sin sustento jurídico alguno, lo que a todas luces revelan su improcedencia como quedará establecido en este juicio y así pedimos sea establecido en la definitiva.

En efecto, Ciudadano (sic) Juez (sic), para estimar el valor de la demanda la parte actora expresó lo siguiente:

‘A los fines de establecer la competencia quántica (sic) de los Tribunales (sic), estimamos la presente acción en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.1556.727.472,00)´.

A más de ser una pretensión temeraria cuanto en derecho corresponde, como se demostrará en autos, la estimación que se hizo de la demanda no se corresponde con ningún criterio jurídico objetivo que validamente pueda ser apreciado por ese honorable Tribunal (sic), ya que ni si quiera procede de la sumatoria de las disparatadas sumas invocadas en la demanda. Se trata de una cantidad caprichosamente escogida que viola, sin duda alguna, las reglas establecidas por el legislador al aludir a la determinación de la cuantía de la pretensión incoada ex artículo 38, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

Dejamos así expresamente impugnada la cuantía de la demanda, por se un todo temeraria, exagerada, carente de fundamentos jurídicos y fácticos y por ser contraria a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Aeronáutica Civil, y así pedimos sea establecido en la definitiva…

.

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

.

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y evidenciándose en el caso in comento que la demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, impugnó la estimación de la demanda, de forma pura y simple por considerarla exagerada, y siendo que no aportó elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no era obligatorio para el ad quem resolver sobre la misma, razón por la cual, la Sala estima que el juzgador no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado, ya que el pronunciamiento relativo a la impugnación de la cuantía no fue sustentado con la incorporación de un hecho nuevo que haya sido probado, lo cual sí generaría la utilidad del pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…el juez de la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y omitió aplicar –en cambio- las normas de rango legal que regulan la responsabilidad especial en materia de transporte aéreo.

(…Omissis…)

Estas normas delimitan la extensión de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como del Derecho Común, incluyendo los daños morales.

Sin embargo el presente caso se trata de una relación jurídica de derecho aeronáutico, el cual tiene un marco especial consagrado legalmente. Específicamente en lo que se refiere a la responsabilidad contractual y extracontractual (incluyendo daños materiales y morales), tenemos que Venezuela pertenece a lo que se conoce como “Sistema de Varsovia”; integrado por el “Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional”, concluido en Varsovia el 12 de octubre de 1929 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.837, de fecha 1° de septiembre de 1955), o bien por ese Convenio (sic) modificado por el Protocolo (sic) celebrado en La Haya el 28 de septiembre de 1955 denominado “Protocolo de La Haya”.

En adición a lo antes señalado debe tenerse presente que actualmente se encuentra vigente la Ley Aeronáutica Civil, cuyo artículo 1° expresamente establece lo siguiente:

La presente Ley (sic) regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.

A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley (sic), sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen Ley (sic) aplicable

.

Así, se equivoca el ad quem al aplicar normas jurídicas que regulan el hecho ilícito en el Derecho Común, cuando la relación jurídica objeto del proceso es una relación que se corresponde a una categoría especial establecida y regulada por la Ley de Aeronáutica Civil y los convenios internacionales suscritos por el Estado Venezolano en materia de transporte aéreo.

Lo cierto es que el Juez (sic) de la recurrida incumplió con su obligación de atenerse a las normas de derecho vigentes en la República Bolivariana de Venezuela sobre la responsabilidad del empresario aéreo (con lo cual contravino el principio de legalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho…”). Como consecuencia de lo anterior, resulta que la situación fáctica objeto de la controversia procesal fue subsumida en dos normas jurídicas no aplicables al presente caso (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), resultando obviadas las normas verdaderamente aplicables (artículo 100 de la Ley Aeronáutica Civil).

(…Omissis…)

En el presente caso la situación fáctica objeto de la controversia procesal fue subsumida en dos normas jurídicas no aplicables al presente caso (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), resultando en una sentencia condenatoria, en la cual el ad quem determinó libre y discrecionalmente el monto del daño moral (lo cual, cabe destacar, hizo de manera exagerada), cuando lo propio era que aplicara la norma contenida en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, en el cual expresamente se establece la entidad de la indemnización que deberá satisfacer el empresario aéreo por los daños y perjuicios causados a los pasajeros…”.

El recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, siendo que las referidas normas regulan el hecho ilícito en el derecho común; cuando la relación jurídica objeto de controversia, es una relación que se corresponde a una categoría especial establecida y regulada por la Ley de Aeronáutica Civil y los Convenios Internacionales suscrito por el Estado Venezolano en materia de transporte aéreo, resultando aplicable a la situación de autos la normativa contenida en el artículo 100 de la referida Ley de Aeronáutica Civil.

Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

Ahora bien, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Con base en todo cuanto se viene señalando y el apoyo en las decisiones a que se ha aludido, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, competente en materia Aeronáutica (sic), reitera su criterio de que el proceder del transportista al sobrevender pasajes o boletos, debe calificarse como un hecho ilícito, el cual puede considerarse ya existente para el momento de la celebración del contrato de transporte, pero que proyecta sus efectos después o concomitantemente con dicho contrato, y genera responsabilidad extracontractual del transportista con respecto al pasajero que sufre la denegación de embarque, al materializarse ese riesgo ilegítimo previamente creado por la aerolínea, responsabilidad que bien puede ser concurrente, como sucede en el presente caso, con la responsabilidad contractual del transportista. Así debe conceptuarse a pesar del aparente vínculo que pueda verse entre el hecho ilícito y el “contrato” de transporte aéreo, pues son diferenciables histórica, lógica y jurídicamente.

Este Tribunal Superior Marítimo Accidental, competente en materia Aeronáutica (sic), considera por lo expuesto que no resulta pertinente, adecuado ni mucho menos eficaz y procedente el alegato de la demandada sobre la pretendida legalidad de la sobreventa de boletos también conocida por “overbooking”, como medio para eximirse de su responsabilidad y, comoquiera que no alcanzó a demostrar ningún otro elemento o causa que la eximiera de la presunción de responsabilidad que obró en su contra por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embarque, pervive la responsabilidad de la demandada, pues no se ha destruido ni desvirtuado la presunción de su culpabilidad en el incumplimiento. Ya se ha expuesto en este fallo que la responsabilidad por incumplimiento en el contrato de transporte obra en contra de la transportista a la manera de una presunción iuris tantum pues, en ese sentido el artículo 100 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil del 17-03-2009 dispone lo siguiente:

Responsabilidad del Transportista por Daños al Pasajero.

El que realice transporte aéreo es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas…

.

En este respecto, se ha dicho ya en este fallo que la citada norma, establece una presunción de culpa del porteador o transportista aéreo, quien debe responder por los daños ocasionados al pasajero, salvo que logre probar que el incumplimiento ha sido producido por una causa que no le es imputable o por fuerza mayor.

Todo ello determina, además, que no pueda ser aplicado el régimen limitado de responsabilidad que establece el artículo 100 de la Ley de Reforma de la Ley de Aeronáutica Civil, por expresa disposición del artículo 106 eiusdem, el cual dispone “Pérdida del beneficio de la Limitación (sic). Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrá beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esta Ley (sic), si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.”, siendo que en este caso, por obra de la presunción a que se ha aludido, queda establecida en este juicio, y de manera definitiva y terminante, la responsabilidad por culpa de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, deviene aplicable, antes bien, la disposición del ordinal 1 del artículo 16 de la tantas veces aludida P.A. N° PRE-CJU-353-09, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 14-12-2009 y muy recientemente publicada en Gaceta Oficial N° 39.478 de fecha 02-08-2010, y que dispone textualmente lo siguiente:

COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIA

La presente providencia se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria, con fundamentos a las normas del derecho común…

. (Resaltado subrayado propios).

Es evidente, como se ha dicho ya en este fallo, que por indicación expresa en ese sentido de este ordinal del artículo 16 ya citado de la P.A. del INAC, las indemnizaciones por reembolso, por atención y compensación directa del transportista al pasajero, ex artículos 8; 9 y 10 de dicha Providencia, no deben en ningún caso interpretarse como límites a la responsabilidad de los transportistas aéreos sino como indemnizaciones mínimas que no precluyen el derecho del pasajero a exigir indemnizaciones diferentes o suplementarias que la misma ley le concede, en función de los daños y perjuicios que hayan sufrido a consecuencia de la conducta del transportista. Y ASÍ SE DECIDE.

En este caso la compensación suplementaria citada en la disposición del artículo 16 de la mencionada Providencia (sic) Administrativa (sic) es de clara aplicación, toda vez que el actor pretende el pago de varios respectos, por conceptos y montos diferentes a los de rembolso, compensación y atención al pasajero que establece la misma Providencia (sic) y, antes bien, ha invocado la aplicación de normas de derecho común, es decir, de conformidad con la normativa y sistemática general ordinaria de indemnización de daños y perjuicios. Así, en efecto, puede observarse que en relación con los daños materiales invoca el actor los artículos 1185 (sic); 1193 (sic) y 1195 (sic) todos de la Norma (sic) Sustantiva (sic) Civil (sic) y, en particular, la norma del artículo 1196 eiusdem, para formular reclamo de resarcimiento por daño moral.

Ahora bien, pasa este Tribunal (sic) a a.l.p.d. esos petitorios de la demanda, para lo cual se observa:

Ha quedado establecido precedentemente el “overbooking” o sobreventa de boletos del vuelo IBERIA Nº IB-6702 del día 22-08-2006, con destino a LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, por parte de la demandada, y que a consecuencia de dicha sobreventa le fue negado el embarque al demandante, impidiéndole realizar el viaje que tenía programado y pactado con la demandada, de modo que no pudo participar en la competencia a la cual se dirigía. Ha quedado demostrado que el actor poseía un pasaje confirmado para abordar el vuelo y sobre esa base contaba con la posibilidad cierta de viajar y de poder participar en la competencia internacional a que se ha aludido, en la cual habría de desempeñarse como atleta de clasificación mundial.

Puede afirmarse, en criterio de este Tribunal Superior Marítimo Accidental, competente en materia Aeronáutica (sic), que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la delictual en casos como el presente, en que la demandada ha reconocido expresamente haber vendido el boleto al actor mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, por lo que su proceder debe ser conceptuado y calificado también como hecho ilícito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1185 (sic) de la Norma (sic) Sustantiva (sic) Civil (sic) y, en consecuencia, indubitablemente procede su responsabilidad tanto por los daños materiales como por el daño moral que pudiera haber sufrido el actor, derivados de toda la situación a que se ha hecho referencia en este fallo.

Y es que, si bien se observa, en este juicio, el punto de la procedencia de una condena por daño moral ha quedado ya solucionado en el sentido de su procedencia, por vía de la doctrina implícita en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil que generó el reenvío objeto de esta nueva decisión de Alzada (sic), pues en dicho fallo el Alto Tribunal, avaló la condenatoria por daño moral que había proferido la sentencia casada, limitando su objeción a la falta de motivación con respecto a la cuantificación de la indemnización acordada, pero nada objetó la decisión del Alto Tribunal en punto a la procedencia de tal condenatoria en la especie…”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado y cursivas del texto).

De la transcripción parcial, se desprende que el ad quem determinó en su fallo que el proceder del transportista al sobrevender pasajes o boletos, tal situación debe calificarse como un hecho ilícito, el cual puede considerarse ya existente para el momento de la celebración del contrato de transporte, y que genera responsabilidad extracontractual del transportista con respecto al pasajero que sufre la denegación del embarque, responsabilidad ésta que es concurrente con la responsabilidad contractual del transportista.

Asimismo, estableció que la demandada no demostró ningún elemento o causa que la eximiera de la presunción de responsabilidad que obró en su contra por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embarque, por lo que, no se desvirtuó la presunción de su culpabilidad en el incumplimiento.

De modo que, el juzgador de alzada conforme a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, estableció que la normativa contenida en el artículo 100, fija una presunción de culpa del porteador o transportista aéreo, el cual debe responder por los daños ocasionados al pasajero, salvo que logre probar que el incumplimiento ha sido producido por una causa que no les es imputable o por fuerza mayor.

Igualmente, fijó el juzgador de alzada que el demandante pretende el pago de varios aspectos, por conceptos y montos diferentes a los de reembolso, compensación y atención al pasajero, previstos en la Providencia N° PRE-CJU-353-09, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 14 de diciembre de 2009, siendo que, en relación con los daños materiales y morales invoca la aplicación de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, a los fines de formular reclamo de resarcimiento.

En tal sentido, el ad quem estableció en la presente causa que la demandada al haber reconocido expresamente haber vendido el boleto al demandante mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, tal proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, es calificado como un hecho ilícito, por lo que, ciertamente procede la responsabilidad de la accionada ante el accionante por los daños materiales, como por el daño moral que pudiera haber sufrido el demandante, ante la situación ya referida.

De igual modo, determinó el juzgador de alzada que en la presente causa la procedencia de la condena de daño moral quedó ya resuelta, por cuanto, el fallo dictado por esta Sala que generó el reenvío objeto de esta nueva decisión de alzada, avaló la condenatoria por daño moral decretada por la sentencia casada, limitando su objeción a la falta de motivación con respecto a la cuantificación de la indemnización acordada, no objetándose la procedencia de dicha condenatoria.

Acorde a lo anteriormente sentado por el ad quem, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 483 de fecha 4 de noviembre de 2010, en el juicio seguido por P.Y.P.F., contra Fics de Venezuela, S.A., mediante el cual se estableció, lo siguiente:

“…El artículo 1.185 del Código Civil, delatado como falsamente aplicado expresa:

…El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

.

De la norma anterior se desprende que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales generan responsabilidad civil.

(…Omissis…)

Tal criterio fue ratificado por esta Sala, al indicar que “no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquélla que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato (Sent. S.C.C. de fecha 27-04-04, caso: J.P.P. contra C.H.K.).

De las anteriores jurisprudencias, se colige que de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, pudiendo tal hecho ilícito originar tanto daños materiales como morales, razón por la cual puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual.

Así pues, el juez de la recurrida al declarar la existencia de la responsabilidad extracontractual al condenar al pago de daños y perjuicios no aplicó falsamente la norma delatada, pues ello fue en virtud de “…que, demostrado como ha sido el hecho ilícito (dolo) ejercido por la parte demandada en la persona de la parte actora, al haber actuado de mala fe, si (sic) existe la posibilidad del reclamo de ambos tipos de responsabilidades contractual y extracontractual, nacidas de la misma relación jurídica de las partes intervinientes en esta causa…”.

De modo que, el hecho de haber el ad quem condenado el pago de daños y perjuicios extracontractuales a pesar de que la relación entre las partes estaba plasmada en un contrato, no implica la falsa aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, pues como se dijo anteriormente, de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito y por ende, puede concurrir la responsabilidad civil contractual con la extracontractual, lo cual fue el fundamento del juez para declarar la existencia de ambas responsabilidades -contractual y extracontractual- y por ende, acordar la indemnización respectiva…”.

Conforme con el criterio ut supra transcrito, del cual se desprende que “…de una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, pudiendo tal hecho ilícito originar tanto daños materiales como morales, razón por la cual puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual…”.

En este sentido, la Sala estima pertinente hacer mención a lo dispuesto en la Ley de Aeronáutica Civil, en su Título IV “De la Responsabilidad y Los Hechos Ilícitos”, Capítulo I “De la Responsabilidad”, en el cual establece:

…Responsabilidad del transportista por daños al pasajero

Artículo 100: El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a la normas técnicas…

.

Las normativa precedentemente transcrita, consagra la responsabilidad del transportista por daños al pasajero ocasionados por el retraso, suspensión o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.

Acorde con las anteriores consideraciones, la Sala observa que la normativa contenida en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, fija la responsabilidad contractual del transportista, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo, mientras que las disposiciones inserta en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, fijan el hecho ilícito y la obligación de reparación a todo daño material o moral causado por dicho hecho ilícito, originándose de este modo, la responsabilidad extracontractual.

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala precedentemente señalado, el cual fija que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede nacer colateralmente un hecho ilícito, con ocasión de la celebración de dicho contrato que cause u origine daños materiales y morales, con lo cual, se concluye que puede concurrir la responsabilidad contractual con la extracontractual.

En tal sentido, esta M.J. evidencia en el caso in comento que el juzgador de alzada al determinar que para el momento de la celebración del contrato de transporte, el proceder del transportista al sobrevender pasajes o boletos, tal situación, se configura como un hecho ilícito, el cual genera responsabilidad extracontractual del transportista con respecto al pasajero que sufre la denegación del embarque y que la concurrencia de la responsabilidad contractual, con la responsabilidad extracontractual, se configuró una vez que la demandada reconoció expresamente haber vendido el boleto al demandante mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, tal situación es calificada como un hecho ilícito, por lo que, ciertamente procede la responsabilidad de la accionada ante el accionante por los daños materiales, como por el daño moral que pudiera haber sufrido el demandante, ante tal circunstancia, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo no incurrió en el error delatado puesto que, la Sala, acorde con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, considera que en modo alguno incurrió en la aludida infracción por falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en razón, que conforme al criterio sentado por esta M.J., de una relación contractual, como sería en este caso el contrato de transporte aéreo, puede surgir un hecho ilícito, como fue la situación de overbooking o sobreventa de pasajes, concurriendo de este modo, la responsabilidad contractual del transportista, con la responsabilidad extracontractual.

Por tanto, la Sala estima que el juzgador de alzada en modo alguno incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siendo que dichas normas jurídicas regulan la situación planteada en el presente proceso. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 317 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…Dispone el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, norma cuya falta de aplicación se denuncia:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas. El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos: (…) 4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro.

(Resaltado nuestro)

La responsabilidad civil derivada de la prestación del servicio de transporte aéreo de personas y bienes se encuentra expresamente limitada en la Ley de Aeronáutica Civil, la cual dispone de manera expresa e inequívoca los límites máximos conforme a los cuales puede ser fijada la indemnización que por daños y perjuicios puede corresponder a un pasajero o usuario, en virtud del contrato de transporte aéreo.

Sobre el sistema de responsabilidad especial limitada para el transportista, en los contratos de transporte aéreo de personas y bienes, la exposición de motivos de la Ley de Aviación Civil (2001) dispuso lo siguiente:

En materia de responsabilidad civil por daños se mantuvo el concepto tradicional de las responsabilidades limitadas, por cuanto la realidad de la situación económica de nuestras aerolíneas, aparejado al hecho de que la norma internacional que contempla el Régimen de Responsabilidad Ilimitada como lo es el Convenio de Montreal de 1999, no ha sido ratificado por Venezuela, hacen totalmente inconveniente la inclusión de la responsabilidad ilimitada. Sin embargo se introdujeron normas de aplicación general contenidas en dicho Convenio (sic) que resolverían situaciones no reguladas anteriormente, como en el caso de la responsabilidad en el transporte de hecho y en el fletamento de aeronaves.

(Resaltado nuestro).

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas condena a nuestra representada al pago de la cantidad de Bs.F. 303.440,56 (más indexación judicial), los cuales tienen como causa la supuesta responsabilidad aquiliana de IBERIA en la ejecución del contrato de transporte aéreo celebrado con el demandante. Es el caso que las indemnizaciones producto de los hechos en que se fundamenta la pretensión se encuentran expresamente limitadas en la legislación especial, tal y como fue a.p. Por tanto, el monto de la pretensión debería, a todo evento, calcularse en el marco de las normas legales aplicables al caso y no por la discrecional estimación realizada ilegalmente por el Juez (sic).

(…Omissis…)

Debe tenerse en cuenta que si el ad quem hubiese aplicado, como correspondía, el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil nunca se hubiese podido condenar a IBERIA a una indemnización mayor a cuatro mil ciento cincuenta (4.150) Derechos (sic) Especiales (sic) de Giro (sic) (equivalentes a la presente fecha a Bs.F. 27.798,oo), mientras que en la sentencia recurrida se obliga a nuestra representada a “indemnizar” la cantidad de Bs.F. 303.440,56 (es decir, más de 10 veces del límite máximo establecido legalmente).

(…Omissis…)

En el presente caso la recurrida dejó de aplicar la norma jurídica prevista en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo que hubiese llevado a una consecuencia jurídica absolutamente distinta a la expresada en el dispositivo de la decisión, por lo que tal error fue determinante en la parte resolutiva de la recurrida procediendo su nulidad y así solicitamos expresamente sea establecido por esa honorable Sala de Casación Civil…”.

El recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, siendo que de haber aplicado dicha norma en el caso in comento no hubiese podido condenar a la demandada a una indemnización mayor a cuatro mil ciento cincuenta (4.150) derechos especiales de giro, equivalente a veinte y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs.F. 27.798,00), en razón, que la sentencia recurrida obliga a la accionada a indemnizar la cantidad de trescientos tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta seis céntimos (Bs.F. 303.440,56).

Ahora bien, la falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).

Sobre lo denunciado, el juzgador de alzada dejó sentado, lo siguiente:

…Este Tribunal Superior Marítimo Accidental, competente en materia Aeronáutica (sic), considera por lo expuesto que no resulta pertinente, adecuado ni mucho menos eficaz y procedente el alegato de la demandada sobre la pretendida legalidad de la sobreventa de boletos también conocida por “overbooking”, como medio para eximirse de su responsabilidad y, comoquiera que no alcanzó a demostrar ningún otro elemento o causa que la eximiera de la presunción de responsabilidad que obró en su contra por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embarque, pervive la responsabilidad de la demandada, pues no se ha destruido ni desvirtuado la presunción de su culpabilidad en el incumplimiento. Ya se ha expuesto en este fallo que la responsabilidad por incumplimiento en el contrato de transporte obra en contra de la transportista a la manera de una presunción iuris tantum pues, en ese sentido el artículo 100 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil del 17-03-2009 dispone lo siguiente:

Responsabilidad del Transportista por Daños al Pasajero.

El que realice transporte aéreo es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas…

.

En este respecto, se ha dicho ya en este fallo que la citada norma, establece una presunción de culpa del porteador o transportista aéreo, quien debe responder por los daños ocasionados al pasajero, salvo que logre probar que el incumplimiento ha sido producido por una causa que no le es imputable o por fuerza mayor.

Todo ello determina, además, que no pueda ser aplicado el régimen limitado de responsabilidad que establece el artículo 100 de la Ley de Reforma de la Ley de Aeronáutica Civil, por expresa disposición del artículo 106 eiusdem, el cual dispone “Pérdida del beneficio de la Limitación. Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrá beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados.”, siendo que en este caso, por obra de la presunción a que se ha aludido, queda establecida en este juicio, y de manera definitiva y terminante, la responsabilidad por culpa de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De la precedente transcripción, se desprende que el juzgador de alzada en el sub iudice determinó que no es procedente el alegato de la demandada sobre la pretendida legalidad de la sobreventa de boletos, para eximirse de su responsabilidad, así como, que ésta no demostró ningún elemento o causa que la eximiera de la presunción de responsabilidad que obró en su contra por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embarque, por lo que, estimó que subsiste la responsabilidad de la accionada, ya que no se desvirtuó la presunción de su culpabilidad en su incumplimiento.

En tal sentido, el ad quem negó la aplicación del régimen limitado de responsabilidad del transportista por daños al pasajero contenido en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, por motivo, que por disposición expresa del artículo 106 eiusdem, el cual prevé la pérdida del beneficio de la limitación de la responsabilidad a los explotadores del servicio de transporte aéreo, cuando se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados; en razón, que en el sub iudice quedó establecido de manera definitiva y terminante, la responsabilidad por culpa de la demandada.

Ahora bien, la normativa denunciada como infringida artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 100: El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a la normas técnicas.

(…Omissis…)

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

(…Omissis…)

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento Derechos Especiales de Giro…

.

De igual modo, la Sala considera pertinente hacer mención a lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem, el cual establece:

…Artículo 106: Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrá beneficiarse de los límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus dependientes o empleados…

.

Las normativas precedentemente transcritas, la primera dispone la responsabilidad del transportista por daños a terceros, indicando que la indemnización por los daños ocasionados al pasajero por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, será hasta cuatro mil ciento cincuenta derechos especiales de giro; la segunda fija la pérdida del beneficio de la limitación del transportista, cuando se demuestre que los daños fueron ocasionados por dolo o culpa de sus directivos, dependientes o empleados.

Ahora bien, la Sala acorde con las normativas contenidas en la Ley de Aeronáutica Civil, evidencia en el caso in comento que la demandada al no aportar ningún elemento que la relevara de la responsabilidad que obró en su contra, consagrada en el artículo 100 de la referida Ley, no desvirtuó la presunción de su culpabilidad en su incumplimiento, por lo que, ante tal circunstancia el ad quem conforme a lo previsto en el artículo 106 eiusdem, podía limitar la responsabilidad del transportista por daños al pasajero hasta cuatro mil ciento derechos especiales de giro, siendo que la demandada no aportó a los autos ningún elemento o causa que la eximiera de su responsabilidad por la admisión de la sobreventa de boletos (overbooking) y la subsecuente denegación de embarque, pues no se desvirtuó la presunción de su culpabilidad en el incumplimiento.

Conforme al razonamiento expuesto, la Sala declara improcedente la falta de aplicación del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 320 y 321 eiusdem, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello, lo siguiente:

…En el presente caso, el ad quem desconoció la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de ese M.T., en sentencia del 8 de abril de 2010, expediente N° 09-0267 (caso: C.B. c/ American Airlines).

(…Omissis…)

Debe observarse que el precedente jurisprudencial inobservado por la recurrida se trata de un caso análogo al de autos, en el que el mismo Tribunal Superior Marítimo había condenado a una línea aérea al pago de una indemnización por daño moral ex artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”.

Quiere decir que las interpretaciones sobre la constitucionalidad de las normas de rango legal realizadas por la Sala Constitucional –máximo y último interprete (sic) de la Constitución- son vinculantes para los demás órganos jurisdiccionales, incluyendo a esa honorable Sala de Casación Civil.

El respecto a la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia constituye una manifestación de los principios de confianza legítima y expectativa plausible, a los que debe ceñirse la actividad jurisdiccional.

Sin embargo, en el presente caso el ad quem no valoró en su decisión el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, según el cual en relaciones de derecho aeronáutico los jueces únicamente deben “aplicar el ordenamiento jurídico sectorial en esta materia (…), pues, tal como se afirmó, una vez fijadas las pautas normativas del régimen sectorial no hay cabida para la aplicación de los preceptos de Derecho (sic) común”.

Si la sentencia recurrida hubiese respetado la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incuestionablemente que el resultado del juicio hubiese sido totalmente distinto, toda vez que no se hubiese podido condenar a IBERIA a indemnizaciones sustentadas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y-en cambio- se hubiese tenido que aplicar la responsabilidad especial contenida en la Ley de Aeronáutica Civil…

.

El recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 320 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón, que el ad quem desconoció la doctrina vinculante a la presente causa sentada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 189 de fecha 8 de abril de 2010.

Ahora bien, el referido fallo proferido por la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“…De la sentencia objeto de revisión

Si bien las disposiciones en materia de derecho privado no son procedentes para establecer la responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio público de transporte aéreo en virtud de la existencia de normas especiales en la materia; el criterio considerado por la sentencia objeto de revisión fue el siguiente:

Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa no hay hecho ilícito alguno que diese lugar al daño moral, tal como lo requiere el artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal Superior Marítimo considera que procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas anímicas y espirituales en el esfera patrimonial de la parte aclora (sic) ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias. Éstas, que superan los meros inconvenientes, devienen de la razonable inquietud subjetiva por el impedimento de viajar a Miami a reunirse con sus familiares. En suma, se verificó en el actor un ‘cambio disvalioso o negativo del bienestar psicofísico por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado’. Así se decide

.

Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial de afectado.

En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…”.

Finalmente, la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias núms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. Y Gerhardt O.K.R.), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o en relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta “falta de información” no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errónea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del daño moral por parte de la aerolínea demandada.

Siendo ello así, estima la Sala que la decisión dictada el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano C.B. contra la sociedad Mercantil American Airlines, INC., desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y realizó una errónea interpretación del artículo 140 constitucional, al establecer condenas ajenas al régimen de responsabilidad en la prestación del servicio público de transporte aéreo, los cuales merecen protección por parte de esta Sala Constitucional. Así se declara…”. (Negrillas de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dejó sentado que la decisión objeto de revisión, dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, es errónea, por motivo, que asevera la discrepancia del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, siendo que, tal razonamiento expuesto por el juzgador, contraría los criterios establecidos por esta Sala de Casación Civil, que establecen la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil, siempre y cuando, surja un hecho ilícito con ocasión a la celebración de un contrato, y que el referido hecho ocasione daños materiales y morales.

Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional, esta Sala en la presente delación, da por reproducidos lo argumentos expresados en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se dejó expresamente establecido que el ad quem estableció que la concurrencia de la responsabilidad contractual, con la responsabilidad extracontractual, se configuró una vez que la demandada reconoció expresamente haber vendido el boleto al demandante mediando una situación de overbooking o sobreventa de pasajes, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, tal situación es calificada como un hecho ilícito, por lo que, ciertamente procede la responsabilidad de la accionada ante el accionante por los daños materiales, como por el daño moral que pudiera haber sufrido el demandante, ante tal circunstancia, derivada de la celebración del contrato de transporte aéreo.

De manera que, la Sala evidencia que el juzgador de alzada, en modo alguno, desconoció e infringió la doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, y menos aún la de esta Sala, sino que por el contrario, él mismo profirió su razonamiento acorde a lo establecido en el referido criterio doctrinal.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 320 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 322 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:

…En el presente caso, el vicio de forma declarado por esa honorable Sala se encontraba en la sentencia de Segunda (sic) Instancia (sic) dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En virtud de ello, se estableció la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó que se dictara una nueva sentencia de fondo en Segunda (sic) Instancia (sic); para lo cual el nuevo juzgador tendría plena jurisdicción de cognición en el segundo grado que le es propio.

Sin embargo el ad quem, en su decisión del 9 de agosto de 2010 (sentencia recurrida en el presente caso) señaló que “el punto de la procedencia de una condena por daño moral ha quedado ya solucionado en el sentido de su procedencia, por vía de la doctrina implícita en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil que generó el reenvío objeto de esta nueva decisión de Alzada (sic), pues en dicho fallo el Alto Tribunal, avaló la condenatoria por daño moral que había proferido la sentencia casada, limitando su objeción a la falta de motivación con respecto a la cuantificación de la indemnización acordada, pero nada objetó la decisión del Alto Tribunal en punto a la procedencia de tal condenatoria en la especie”.

Claramente erró el ad quem en su interpretación del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el efecto jurídico de la decisión N° RC.00114, dictada por esa Sala en fecha 12 de marzo de 2009, era el reenvío de la causa, para que el nuevo Juez (sic) se limitara “a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido” por la Sala.

El mismo artículo 322 del Código de Procedimiento Civil dispone que el reenvío ocurrirá sólo cuando “el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2° del artículo 313”. Sin embargo, en los casos en que se declare la procedencia de una denuncia fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 eisudem (como la inmotivación declarada por esa Sala en la sentencia del 12 de marzo de 2009) lo que corresponde es anular la sentencia y remitir nuevamente el expediente al Tribunal (sic) que resulte competente para corregir el vicio.

Lo absurdo del grave error de interpretación en que incurrió el ad quem, es que esa Sala de Casación Civil no sentó ninguna doctrina vinculante para el Juez (sic) de reenvío (evidentemente porque correctamente decidió la procedencia de un vicio de forma), por lo que carece absolutamente de sentido cuando en la sentencia recurrida se señala: “…el punto de la procedencia de una condena por daño moral ha quedado ya solucionado en el sentido de su procedencia, por vía de la doctrina implícita en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil…”, o “…en dicho fallo el Alto Tribunal, avaló la condenatoria por daño moral que había proferido la sentencia casada…”.

Si el Tribunal Supremo de Justicia se limitó al estudio de vicios formales de la sentencia recurrida en casación, y no entró a conocer el recurso de casación de fondo, es claro que no se estableció ninguna doctrina vinculante para el ad quem. En concreto, esa Sala de Casación Civil NUNCA avaló, convalidó o reconoció la procedencia del daño moral en el presente caso.

(…Omissis…)

El grave error de interpretación sobre el contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil en que se incurrió en la sentencia recurrida fue determinante para que se condenara a IBERIA al pago de una indemnización por daño moral, toda vez que –como claramente se señaló en la decisión- el ad quem entendió y asumió que su actividad jurisdiccional se encontraba limitada a la determinación motivada del monto de la indemnización del supuesto daño moral. De esta manera dejó de analizar el Juez (sic) Superior (sic) los demás aspectos fácticos y jurídicos relacionados con el hecho ilícito que se asumió –a priori- había sido cometido por nuestra representada.

Así, la recurrida luego de “justificar” el quantum de la indemnización por daño moral, señala:

Este Tribunal (sic) estima que, con el anterior análisis, ha cumplido con motivar de modo suficiente y con la debida atención a los señalamientos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya aludidos en este fallo, que produjeron la casación del fallo precedente de la alzada natural en este juicio, su determinación en cuanto al daño moral reclamado y que se pasa a decidir en los siguientes términos:

Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1196 (sic) de la N.S.C. y en base a la soberanía con que la Ley (sic) inviste a este Juez Superior Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia (sic) Nacional y sede en la ciudad de Caracas para hacer la determinación del monto correspondiente con miras a indemnizar el daño moral, y tomando en cuenta para ello la equidad y racionalidad, así como los elementos de juicio que se han expuesto ciñéndose al hacerlo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que es excesivo el monto pretendido por el actor en la demanda por tal concepto de daño moral, y acuerda fijar una indemnización por ese concepto en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00).

Es evidente, entonces, que el ad quem entendió de forma distorsionada cual (sic) era la extensión de sus atribuciones y facultades para decidir el caso en Segunda (sic) Instancia (sic). Dicha distorsión no es sino la consecuencia directa de su errada interpretación de los efectos del recurso de casación, establecidos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…

.

El recurrente delata la errónea interpretación del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el ad quem distorsionó la extensión de sus atribuciones y facultades para decidir la presente causa.

Ahora bien, la Sala considera pertinente aludir al criterio establecido en sentencia N° 64 de fecha 7 de febrero de 2006; en el juicio seguido por M.A.B. y otros, contra L.H.D.P. y otra, en la cual se estableció lo siguiente:

…La Sala asumiendo su labor pedagógica considera pertinente señalar que los artículos 322 y 323 del Código de Procedimiento Civil, son normas rectoras de la actividad de los Tribunales de Reenvío, las cuales no pueden ser denunciadas a través de un recurso de casación por su supuesta falta de aplicación, sino que la infracción de las mismas lo que daría lugar sería a la procedencia del recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el referido Tribunal.

En relación al recurso de nulidad, la doctrina imperante de la Sala ha sostenido que, sólo procederá cuando el Tribunal de reenvío no haya acatado el criterio casacionista ordenado en razón a los errores de juzgamiento delatados y no por defectos de actividad…

.

Acorde con el criterio ut supra transcrito, la Sala evidencia que aún cuando el formalizante hubiese interpuesto un recurso de nulidad, siendo que a través de dicho recurso es que se puede denunciar la infracción del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, él mismo habría sido declarado inadmisible, en virtud, que la sentencia proferida por esta Sala en fecha 12 de marzo de 2009, declaró con lugar el recurso de casación, por haber prosperado una delación respectiva a un vicio de actividad.

De manera que, esta Sala observa de los alegatos invocados por el formalizante en la presente denuncia “…el ad quem entendió y asumió que su actividad jurisdiccional se encontraba limitada a la determinación motivada del monto de la indemnización del supuesto daño moral. De esta manera dejó de analizar el Juez (sic) Superior (sic) los demás aspectos fácticos y jurídicos relacionados con el hecho ilícito que se asumió –a priori- había sido cometido por nuestra representada…”, otra debió ser la delación planteada.

Conforme a la anterior consideración, la Sala ante la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la presente denuncia desecha la misma. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem, en concordancia con los artículos 507 ibidem, y 1.401 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso la propia parte demandante afirma en el libelo de demanda que al constatar que el demandante no pudo ser chequeado antes de la hora de cerrarse el vuelo del día 22 de agosto de 2006, IBERIA le ofreció todas las compensaciones que establece la legislación especial aeronáutica, aplicable al caso. Así, IBERIA puso a su orden y dispuso su traslado al Hotel Meliá en la ciudad de Caracas, por cuenta de la empresa, incluyendo todos los gastos que se generarían, ofreciendo nuestra representada las compensaciones pertinentes.

En efecto, manifestó la propia parte actora en su escrito libelar:

Al llegar al Aeropuerto de “Maiquetía” cuatro (4) horas antes de la hora de salida del vuelo, mi representado se dirigió hacia el check-in de la Aerolínea IBERIA y a éste se le negó abordar la aeronave, por cuanto según la gerencia de dicha compañía el vuelo estaba sobrevendido el (sic) vuelo (sic) de (sic) ese día ofreciéndole alojamiento con un boleto aéreo para indemnizar el daño causado, pero mi cliente se rehúso (sic) a esta indemnización debido a que el evento era el día siguiente.

…Omissis…

Todo lo contrario, en virtud de tal situación, mi representado no acepto (sic) la supuesta indemnización que da la aerolínea por cuanto una estadía en un hotel con comidas no puede de ninguna manera resarcir el daño que se le hizo al no dejarlo abordar el avión…

(Resaltado nuestro)

De manera que las afirmaciones de hecho manifestadas libre, unilateral y voluntariamente por la parte demandante en su libelo de demanda, se desprende que IBERIA cumplió con las condiciones del contrato de transporte aéreo, al compensar al demandante por no haber podido abordar el vuelo programado.

Sin embargo, es el caso que el ad quem no valoró esta confesión espontánea realizada por la parte demandante…

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior es evidente que la sentencia recurrida omitió toda valoración probatoria al contenido de la confesión espontánea manifestada por la parte demandante en su escrito libelar, con lo cual dejó de aplicar los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil; resultando menoscabadas las reglas de valoración de los hechos y las pruebas consagradas en los artículos 507 ejusdem y 1.401 del Código Civil…”.

El recurrente denuncia que el ad quem omitió el contenido de la confesión espontánea manifestada por el demandante en su escrito libelar, infringiendo de este modo por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de silencio de prueba, en concordancia con los artículos 507 eiusdem, y 1.401 del Código Civil, que consagran las reglas de valoración de los hechos y de las pruebas.

Ahora bien, esta Sala en decisión N° 100 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra, expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:

…el formalizante sostiene que la recurrida no analizó la prueba de confesión espontánea que habría ofrecido la ciudadana C.C.C.M. en la contestación de la demanda, cuando declaró que el actor detenta el carácter de arrendatario desde hace varios años sobre el local comercial del cual se pretende el retracto.

Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.

En consecuencia, es criterio de la Sala que la recurrida no violó los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales están referidos a la prueba de confesión propiamente dicha y no guardan relación con lo ocurrido en el proceso, pues la admisión o reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de la contestación de la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia…

. (Negrillas de la Sala).

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala determina que es improcedente la presente denuncia “…de la confesión espontánea manifestada por el demandante en su escrito libelar…”, siendo que la misma no constituye una confesión como medio de prueba, sino un acto de los que determinan la controversia, de manera que al haber sido delatada como medio de prueba, debe la Sala desechar la denuncia.

En consecuencia, la Sala desecha la presente delación por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 eiusdem, y 1.401 del Código Civil. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante “…denunciamos que la recurrida incurre en la infracción correspondiente al tercer caso de falsa suposición, por haber dado por demostrados hechos con pruebas cuya inexactitud resulta del expediente”.

Argumentando para ello, lo siguiente:

…Establece el artículo 1401 (sic) del Código Civil que la “confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez (sic), aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil prevé que a “menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez (sic) deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”

(…Omissis…)

En el libelo de demanda la parte actora afirma y reconoce que IBERIA al constatar que el demandante no pudo ser chequeado antes de la hora de cerrarse el vuelo del día 22 de agosto de 2006, le ofreció todas las compensaciones que establece la legislación especial aeronáutica, aplicable al caso. Así, puso a su orden y dispuso su traslado al Hotel Meliá en la ciudad de Caracas por cuenta de la empresa, incluyendo todos los gastos que se generaren por cuenta de IBERIA y ofreció las compensaciones pertinentes; con la finalidad de brindarle transporte aéreo a su destino al día siguiente, lo que fue afirmado por la misma parte actora en su demanda.

De manera que de las propias actas del expediente y, más específicamente, de las propias afirmaciones de hecho manifestadas unilateral y voluntariamente por la parte demandante en su libelo de demanda, se desprende que IBERIA cumplió con las condiciones del contrato de transporte aéreo, al ofrecer compensar al demandante por no haber podido abordar el vuelo programado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se desconocen los hechos aceptados por la parte actora en su demanda (los cuales, al no haber sido negados por esta representación, son hechos excluidos del debate procesal) y se señala que “no consta en autos, que la demandada hubiere puesto a disposición del actor las citadas normas a las que se hace referencia en el aviso contenido en las condiciones del contrato de transporte ni que hubiera dado tampoco cumplimiento a los extremos del literal h) transcrito”.

Resulta particularmente grave esta omisión en que incurre el ad quem en la parte motiva de la decisión, ya que se desconoce la propia síntesis de la controversia realizada en la misma sentencia recurrida…

(…Omissis…)

De esta manera pretende la recurrida establecer la supuesta responsabilidad de IBERIA por el incumplimiento del contrato de transporte y la normativa especial que rige la actividad de transporte aéreo, al –supuestamente- no haberse compensado debidamente al demandante; cuando lo cierto es que el propio ciudadano A.C. aceptó en el libelo de demanda que IBERIA si había cumplido con estas obligaciones, lo cual consta, además, de la propia parte narrativa de la sentencia recurrida, en su capítulo IV.

De haberse aplicado correctamente las normas delatadas como violables, se habría establecido que había plena prueba de que nuestra mandante obró como un buen padre de familia en los términos del artículo 1.270 del Código Civil, y no se habría llegado a la errada conclusión de que hubo culpa o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Ello, incuestionablemente que hubiese incidido en la determinación de la responsabilidad contractual y extracontractual de IBERIA, así como en la eventual estimación de la condena por daño moral que se hizo en perjuicio de nuestra mandante, por lo que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, el cual a todo evento insistimos habría debido conforme a la normativa especial y no a las normas de responsabilidad del Derecho Común…

.

El recurrente indica que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, en razón, que “…pretende la recurrida establecer la supuesta responsabilidad de IBERIA por el incumplimiento del contrato de transporte y la normativa especial que rige la actividad de transporte aéreo, al –supuestamente- no haberse compensado debidamente al demandante; cuando lo cierto es el propio ciudadano A.C. aceptó en el libelo de demanda que IBERIA sí había cumplido con estas obligaciones, lo cual consta, además, de la propia parte narrativa de la sentencia recurrida…”.

Ahora bien, el tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo. (Sentencia N° 173 de fecha 14 de abril de 2011, expediente N° 2010-627),

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 364, del 30 de mayo de 2006, caso: Banco Fivenez, S.A.C.A., Banco Universal contra Corporación Confortel Internacional, C.A., expediente N° 02-729, estableció lo siguiente:

…Contrariamente a lo que sostiene la impugnación, el vicio de suposición falsa por prueba inexacta, no solamente se produce cuando el Juez (sic) afirma o establece un hecho que resulta falso en relación con otras actas u otros instrumentos del expediente, sino que ésta puede producirse también cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento, cuyo análisis se hace en forma inexacta en relación con otra parte del mismo documento que se analizó; o lo que es lo mismo decir, que en este caso de suposición falsa, no es necesario buscar el error en la confrontación o comparación de unas pruebas con otras; sino que puede detectarse al a.l.p.m.o. el acta donde se denuncia la infracción.

.

En relación a lo delatado por el formalizante, el juzgador de alzada estableció en su fallo, lo siguiente:

…Bajo tal orden de ideas, observa el Tribunal (sic) que el actor asevera en su demanda que al llegar al Aeropuerto Internacional de Maiquetía con suficiente antelación, en la fecha indicada en el ticket o pasaje de vuelo adquirido, y apersonarse para el chequeo de vuelo en el check-in de la Aerolínea (sic) IBERIA, se le comunicó que no podría abordar el vuelo y se le negó abordar la aeronave pues el vuelo ya estaba cerrado. Señaló que según la Gerencia (sic) de dicha compañía el vuelo de ese día estaba sobre vendido y se le ofreció alojamiento más un boleto aéreo para indemnizar el daño causado, pero se rehusó a esta indemnización debido a que el evento al cual se debía dirigir en Portugal era al día siguiente.

Agregó el actor que en virtud de lo anterior hizo la denuncia y el reclamo ante los órganos o personas competentes, y así acompañó a la demanda, marcada con la letra “D” original de la denuncia formulada por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y, marcada con la letra “E”, original de la planilla de reclamo N° 00095 formulado por ante la Aerolínea (sic) IBERIA, de fecha 22-08-2006. Dichas pruebas fueron admitidas por la demandada en la audiencia preliminar de fecha 26-03-2007, resultando admitidos los hechos que con tales documentos se pretende probar, como es la evidencia de que el día del vuelo el actor no llegó a abordar el avión y, antes bien, se dirigió a reclamar esta circunstancia, tanto a las autoridades aeronáuticas como a la línea aérea transportista, aduciendo la negligencia o culpa de esta última para que así ocurriera. Se le atribuye pleno valor probatorio a dichas documentales los fines de establecer que en la presente causa el actor no pudo embarcarse en el vuelo pactado con la demandada por haberle sido denegado el embarque por sobreventa boletos. Y ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Observa de nuevo el llamado a decidir esta causa, que en este caso, no cursan en autos elementos probatorios que permitan apreciar que la demandada actuara el día 22-08-2006, con ocasión de la denegación de embarque por sobreventa de boletos en el vuelo Nº IB-6702, en cumplimiento a lo preceptuado por la norma antes transcrita ni en cumplimiento de lo que señalaba el contrato celebrado con el actor. Así, no constan en autos elementos que prueben que la demandada IBERIA solicitara la presentación de voluntarios que renunciaran a sus reservas a cambio de determinados beneficios voluntarios. Y ya se ha expuesto en este fallo la trascendencia que cobra el cumplimiento de este extremo que la Providencia (sic) Administrativa (sic) ordena a la transportista cumplir “en primer lugar”, como una conditio iuris para que la aerolínea pueda utilizar esa posibilidad de compensación al pasajero que, eventual, mas no definitivamente, le pudiera llevar a evitar una reclamación de mayor alcance, no tarifada ni definida, como lo es aquella que recoge el régimen de las “compensaciones” que permite la misma Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil del 17-03-2009. Ello es así, a juicio de quien decide, por cuanto se trata de una norma que, como se ha dicho, tiende a proteger al particular ante una situación que se considera inicua, perversa, ignominiosa o vil.

Aprecia el Tribunal (sic) que tampoco consta que la demandada IBERIA hubiere cumplido con las compensaciones, asistencia ni rembolso que le impone dicha P.A., como se desprende del análisis de las pruebas traídas a los autos por la demandada en el propósito de aportar elementos de convicción en ese respecto, a saber:

- Anexo marcado “B”. Copia simple del Télex (sic) remitido por IBERIA a la Oficina (sic) de España, informando que varios pasajeros no habían podido abordar el vuelo del día 22-08-2006, por haber llegado al mostrador de la empresa una vez que el vuelo estaba cerrado (folios 121 y 122 de la primera pieza).

Observa esta Alzada (sic), que tal Télex (sic) remitido por IBERIA a su central en España constituiría un documento emanado de la propia sociedad IBERIA que por lo tanto no puede tener valor probatorio.

- Anexo marcado “C”. Copia simple de la factura emitida por el Hotel Gran M.C., distinguida con el N° 273044, de fecha 11-09-2006, en la que consta que IBERIA pagó habitaciones en dicho hotel por concepto de hospedajes, alimentos y bebidas causados entre el 18-08-2006 al 26-08-2006, por diversos pasajeros o tripulación, con pago a IBERIA (folio 123 de la primera pieza).

Es una copia fotostática simple que proviene de un tercero en el proceso, y que no fue ratificada por éste, por lo que este Jurisdicente (sic) considera que esta documental no tiene valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Anexo marcado “D”. Copia simple del documento denominado “Extracto de Cuenta”, de fecha 23-08-2006, emanada del Hotel Gran M.C. (folio 124 de la primera pieza).

Al ser copia fotostática simple que proviene de un tercero en el proceso, por ende, este Jurisdicente (sic) considera que esta documental no tiene valor probatorio alguno de acuerdo al artículo 431 de la Noma Procesal Civil, pues no fue ratificado mediante testimonio.

- Anexo marcado “E”. Copia simple del documento denominado BONO DE GASTOS, expedido por IBERIA, distinguido con el número 05895, en el que consta diversos hechos señalados en el escrito de contestación (folio 125 de la primera pieza).

Por ser copia fotostática simple este Jurisdicente (sic) considera que esta documental no tiene valor probatorio alguno, señaladamente por cuanto se trata de un documento emanado de la propia parte que lo hace valer.

- Anexo marcado “F”. Copia simple del documento BODYBOARD: GENTE CORCHO, en la que consta la fecha de la competencia en la que supuestamente participaría el demandante (folio 126 de la primera pieza).

Este documento denominado Bodyboard: Gente Corcho, es la copia simple de una publicidad sobre el evento Cintra Pro 2006, desconociéndose su origen; sin embargo, fue admitido por la actora en la audiencia preliminar, y de dicho instrumento solo se evidencia que el evento deportivo comenzaba el día siguiente al vuelo aludido en la demanda como aquél que el actor no pudo abordar.

- En relación con la prueba testimonial, este Juzgado (sic) Superior (sic) es del criterio que no puede atribuírsele valor a la declaración del ciudadano J.I.M., pues existe una relación de dependencia que lo vincula con la demandada, por ser el encargado de las operaciones para la salida de los vuelos de IBERIA, incluyendo el vuelo a que se refiere este juicio. Es ostensible, por lo tanto, que pudiera tener interés manifiesto en las resultas del presente juicio y por lo tanto el Tribunal (sic) juzga que sus declaraciones no pueden ser apreciadas Y ASÍ SE DECIDE.

- En relación con la declaración testimonial de los ciudadanos L.S. y K.D., este sentenciador advierte que ambos testigos eran responsables de las operaciones de chequeo de vuelos y equipaje de pasajeros de la demandada IBERIA, si bien lo hacían a través de una contratista, lo que bastaría para no ofrecer valor a sus testimonios, pero a ello se une la circunstancia de que ellos en realidad no atendieron al actor y desconocían quién lo había atendido, lo cual concurre para desechar su testimonio y no otorgarles valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Conviene destacar que en las condiciones del contrato, contenidas en el ticket (billete o pasaje) que emite la aerolínea IBERIA, demandada en el presente juicio, se incluye un AVISO A LOS PASAJEROS NO ADMITIDOS AL EMBARQUE, el cual establece:

El reglamento del Consejo (UE) N° 295/91 de 4 de Febrero de 1991, establece normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular.

Las normas que la Compañía seguirá para embarcar a los pasajeros en el caso de un vuelo con exceso de reservas estarán a la disposición del público en las oficinas y mostradores de facturación del transportista aéreo. Asimismo, el transportista aéreo proporcionará a cada uno de los pasajeros a los que se haya denegado el embarque, un impreso en el que se indiquen las normas de compensación por denegación de embarque

.

Tal indicación coincide, aunque con diferentes extremos, con la exigencia que establece igualmente la P.A. emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil muy recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 39.478 del 02-08-2010, tantas veces citada, en cuyo artículo 4, letra “h”, se indica lo siguiente:

h) El transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que deniegue el embarque o cancele un vuelo deberá proporcionar a cada uno de los pasajeros afectados, un instructivo impreso en el que se indiquen las normas en materia de compensación y asistencia con arreglo a la presente Providencia. También deberá proporcionar un impreso equivalente a cada uno de los pasajeros afectados por un retraso de al menos dos (02) horas. Los datos de contacto del organismo nacional al que se refiere el Aparte Primero de las Disposiciones Finales de esta Providencia, se proporcionarán al pasajero por escrito.

Sin embargo, no consta en autos, que la demandada hubiere puesto a disposición del actor las citadas normas a las que se hace referencia en el aviso contenido en las condiciones del contrato de transporte ni que hubiera dado tampoco cumplimiento a los extremos del literal h) transcrito. Se trata de una reglamentación de importancia, establecida de una manera general y, en particular, en las propias normas inscritas en el ticket o boleto emitido por la demandada IBERIA, cuyo desideratum es imponer e informar al pasajero que se encuentra en el trance de no haber podido tomar el vuelo, cuáles son sus alternativas reales en ese momento, que le permitan tomar las determinaciones apropiadas y precisas. Sin embargo, debe concluirse que esta reglamentación definitivamente no fue atendida en el presente caso por la demandada, toda vez que no hay constancia alguna en autos que así hubiera ocurrido. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).

El ad quem estableció en su fallo que el demandante invocó en su escrito libelar, que al llegar al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con suficiente antelación en la fecha indicada de su boleto aéreo, y en la oportunidad de proceder a realizar el check-in de la aerolínea Iberia, se le comunicó que no podría abordar el vuelo y se le negó abordar la aeronave, por motivo, que el vuelo había sido cerrado, siendo que la gerencia de la aerolínea le indicó ese día que se produjo una sobreventa de boletos.

Por lo que, ante tal eventualidad, se le ofreció alojamiento más un boleto aéreo, ello con el fin de indemnizar el daño ocasionado, resarcimiento éste que no fue aceptado por el accionante, en razón, a que el evento al cual debía dirigirse en Portugal era al día siguiente.

En tal sentido, el ad quem determinó que no cursan en autos elementos probatorios de los cuales se desprenda que la demandada actuara con ocasión de la denegación de embarque por sobreventa de boletos, ni mucho menos, elementos que demostraran que la accionada solicitara la presentación de voluntarios que renunciaran a sus reservas a cambio de determinados beneficios voluntarios.

De igual modo, el juzgador de alzada dejó sentado que en el sub iudice no se evidencia que la accionada puso a disposición del demandante lo establecido en la P.A. emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica INAC, como es lo relativo a las compensaciones, asistencia y reembolso, ni en modo alguno, dio cumplimiento a las condiciones fijadas en el contrato de transporte, siendo en este caso dicho contrato el ticket o boleto emitido por la demandada, tal y como, lo constato del análisis de las pruebas aportadas por la accionada al juicio.

Por tanto, el ad quem concluyó en el sub iudice que la demandada no procuró lo fijado en las reglamentaciones indicadas, siendo que las mismas no fueron atendidas, toda vez que no consta en autos ningún elemento probatorio del cual se desprenda que así hubiese ocurrido.

Acorde a lo expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala pudo constatar que efectivamente tal como lo dejó establecido el juez, no consta en autos elementos probatorios que permitan establecer que la demandada hubiese cumplido con las compensaciones, asistencia, ni reembolso que dispone la P.A. emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica, ni colocara a disposición del demandante el aviso contenido en las condiciones del contrato de transporte, como sería el ticket o boleto emitido por la accionada Iberia, por ende, considera que el juzgador hubiese podido incurrir en un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo.

Por lo demás, la Sala estima pertinente indicar al formalizante en cuanto a la infracción de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 del Código Civil, da por reproducidos lo argumentos expresados en la quinta denuncia por infracción de ley, en la cual se dejó expresamente establecido que la confesión espontánea manifestada por el demandante en su escrito libelar, no constituye una confesión como medio de prueba, sino un acto de los que determinan la controversia, por tal motivo, se desecha la delación de los referidos artículos.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia por el vicio de suposición falsa y desecha la infracción de los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.401 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 9 de agosto de 2010.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000117

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000117

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