Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

Años: 197º y 148º

Exp. Nº 2007-000085

PARTE DEMANDANTE: A.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 15.457.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.A.C., A.M.A.D., C.I.D., A.D.O., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.661.303, V.- 16.286.235, V.- 12.969.679 y V.- 14.484.207, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608, 114.437, 93.075 y 106.821, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de diciembre de 1955, bajo el No. 71, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., Á.B.M., C.d.G.S., N.B.B., D.T.B., D.M.P., Á.V.M., Camilla Rieber Ricoy, M.G.M., D.B.P., J.C.M.F. y M.J.S.C., venezolanos, los dos últimos de nacionalidad española, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.530.274, V.- 4.579.772, V.- 11.533.990, V.- 13.307.362, V.- 5.537.903, V.- 13.113.147, V.- 12.967.159, V.- 15.758.311, V.- 14.990.215, V.- 15.342.841 y Pasaportes Nos. X267497 y X056540, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 20.084, 104.502, 85.026, 112.736, 105.937 y 117.731, también respectivamente.

Motivo: Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, con motivo de demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE interpusiera en fecha seis (06) de diciembre de 2006, el abogado A.A.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.C.C., identificados en autos; contra la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, IBERIA, S. A., también identificada en autos.

En fecha (18) días del mes de mayo de 2007, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la parte actora condenando a la parte demandada a pagar por concepto de daño material la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.440.561,10) y por concepto de daño moral la suma de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 107.500.000,00).

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en cuanto desfavorecía a su representada, así como el apoderado de la parte demandante en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007 manifestó su inconformidad respecto al monto de la suma que se condenó a pagar a la parte demandada por concepto de Daño Moral y en consecuencia apeló con respecto a dicho punto.

Siendo que por auto de fecha 28 de mayo de 2007 se oyó en ambos efectos la apelación que formularan las partes, las presentes actas procesales fueron remitidas al conocimiento de la Alzada para conocer y decidir el referido recurso interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2007 fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, dándosele entrada en esa misma fecha en el Libro Cronológico de Causas N° 1 bajo el N° 2006-000085.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2007, el abogado A.V.M., en su carácter de apoderado judicial de I.L.A.D.E., S.A., parte demandada en la presente causa, solicitó, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal Superior Marítimo se constituyera con asociados para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2007 y publicada el 18 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2007, este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional, ADMITIÓ la solicitud de constitución del Tribunal con Asociados formulada por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) la oportunidad para proceder a la elección de los respectivos jueces asociados.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2007, se efectuó el acto de elección de jueces asociados, con todas las formalidades de ley, habiéndose designado a los ciudadanos H.H.R., cédula de identidad N° V-1.890.365 y P.M., cédula de identidad N° V-10.969.197.

En fecha tres (03) de julio de 2007, los Jueces Asociados designados, prestaron el debido juramento de Ley, jurando prestar la misión encomendada con la Constitución y Leyes de la República, declarándose en consecuencia constituido el Tribunal con Asociados y designando por voluntad unánime como Juez Presidente del Tribunal al Dr. F.B.C. y como Juez ponente por el procedimiento de insaculación de nombres a la Dra. P.M., fijándose el lapso de veinte (20) días continuos siguientes a la culminación del lapso para consignar las conclusiones escritas, para consignar la respectiva ponencia.

En fecha nueve (09) de julio de 2007, el apoderado de la parte demandante, abogado A.A.D., solicitó de conformidad con los previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.408 del Código Civil, promover la prueba de JURAMENTO DECISORIO.

Por auto de fecha diez (10) de julio de 2007, este Juzgado negó la admisión de la prueba promovida por extemporánea.

Por auto de fecha 6 de julio de 2007, este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional, acordó la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la que se oirían las exposiciones de las partes.

En fecha doce (12) de julio de 2007, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública con presencia del Juez Presidente del Tribunal con Asociados, Dr. F.B.C., la Juez Ponente, P.M., el Juez Asociado, H.H., la Secretaria, Abg. J.G.S., el Alguacil, N.O.M.L.R., así como los abogados ASUAJE C.A.C. y A.M.A.C. en su carácter de apoderados de la parte actora, así como los apoderados de la parte demandada abogados A.B.M. y A.V.M.. Asistió también el representante legal de la sociedad mercantil I.L.A.D.E., S.A., ciudadano J.C.M.F..

En fecha diecisiete (17) de julio del año 2007, los abogados A.B.M. y Á.V.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil I.L.A.D.E., S.A., presentaron escrito de conclusiones, solicitando a este Juzgado Superior con Asociados que se declarare con lugar el recurso de apelación interpuesto por su representada, revocando en consecuencia las condenas impuestas a su representada, así como que se declare sin lugar el medio de gravamen ejercido por la parte actora, condenándola a pagar los costos y costas del presente procedimiento a tenor de los previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..

En fecha diecisiete (17) de julio del año 2007, el abogado A.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.C.C., presentó escrito de conclusiones en el cual solicitó al Tribunal con Asociados declare con lugar la apelación interpuesta por su mandante, desechada la pretensión de la contraparte y confirmada la sentencia definitiva apelada que declaró parcialmente con lugar la acción deducida, con expresa imposición en costas de Alzada a la demandada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior Marítimo constituido con Asociados pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM:

Le corresponde conocer a este Tribunal Superior constituido con Asociados, respecto de la apelación formulada en fecha veintidós (22) de mayo de 2007, por el apoderado de la parte demandada, I.L.A.D.E., S.A., en cuanto desfavorece a su representada, así como respecto de la apelación formulada por el apoderado de la parte demandante A.C.C., en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007 respecto al monto de la suma que se condenó a pagar a la parte demandada por concepto de Daño Moral, ambas en contra de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por daños materiales, por lucro cesante y morales interpuso el ciudadano A.C.C., contra la LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA; ordenándole a pagar a la actora por concepto de daño material la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.440.561,10) y por concepto de daño moral la suma de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 107.500.000,00). Dicho recurso ordinario de apelación fue oído en ambos efectos.

Corresponde ahora entrar a considerar el fondo de la controversia con base a lo alegado y probado por las partes, así:

PRIMERO

El apoderado de la parte actora ciudadano A.C.C. alegó en su libelo de demanda que en fecha doce (12) de julio de 2006, previa planificación económica, a través de Internet, había contratado con la Línea Aérea de España, S.A. IBERIA, comprando un (1) boleto aéreo electrónico número 07505929028384, con comprobante de CADIVI del pago para el boleto electrónico de fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, No. de Solicitud 2700308, ida y vuelta en clase económica para LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, para el día veintidós (22) de agosto de 2006 en el vuelo No. IB-6702, para dirigirse a una de las competencias del Ranking de la Internacional Bodyboarding Association (IBA Asociación Internacional de Bodyboarding) que tendría lugar en Portugal, para disputar el “Portugal Cintra Pro 2006”, la cual era la competencia más importante del circuito de la mencionada asociación, ya que era la que otorgaba mayor puntaje de todas para el ranking internacional. Asimismo afirmó que al llegar al Aeropuerto de Maiquetía cuatro (4) horas antes de la hora de salida del vuelo, se dirigió hacia el check-in de la Aerolínea IBERIA y se le negó abordar la aeronave, por cuanto según la Gerencia de dicha compañía el vuelo de ese día estaba sobre vendido, ofreciéndole alojamiento con un boleto aéreo para indemnizar el daño causado, pero se rehusó a esta indemnización debido a que el evento era al día siguiente. En virtud de lo anterior, señaló, se dirigió a los órganos competentes para realizar una denuncia y un reclamo, tal como consta en denuncia No. MIQ-000-586 ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, el día veintidós (22) de agosto de 2006. Asevera el actor en su demanda que es un Deportista avalado por el Instituto Nacional del Deporte (IND), lo que había sido informado a la aerolínea y se había dejado constancia tanto en la denuncia, como en el reclamo a la Aerolínea, quien había hecho caso omiso de la importancia del evento a realizarse al día siguiente en Lisboa, Portugal. En otro orden de ideas, afirmó el demandante en su libelo de demanda que los pasajes no fueron utilizados, además que había hecho un pago a su nombre en cuanto a la inscripción de la Competencia, según recibo No. 2932 de fecha nueve (9) de octubre de 2006, por la cantidad de CIEN EUROS (€ 100,oo). De igual manera, aseguró que la ausencia de la representación al referido evento Internacional le restaría puntos para la finalización del Circuito y no podría tener un puesto importante en su culminación, como supuestamente lo había tenido en los últimos juegos Mundiales de Surfing celebrados en el Estado de California, E.E.U.U.

También alegó que se encontraba sumamente consternado, por cuanto para el momento de no asistir a la competencia había estado en excelentes condiciones físicas para ganarla, señalando que el premio había sido de SEIS MIL DÓLARES AMÉRICANOS (US $ 6.000, oo) y de MIL OCHOCIENTOS PUNTOS (1.800 ptos.) para el ganador, por lo que al no poder concursar en el Circuito completo había dejado de percibir importantes sumas de dinero.

Dicho ciudadano, no aceptó la supuesta indemnización que da la aerolínea, por cuanto una estadía en un hotel con comidas, no puede de ninguna manera resarcir el daño que se le hizo al no dejarlo abordar el avión por la falta de organización de la compañía IBERIA al sobre vender el vuelo No. IB-6702 causando así que bajara de puesto en el Ranking Mundial al punto de que aún cuando gane el resto de las competencias, no tiene ya opción de llevarse el título mundial de la IBA.

Finalmente, el actor afirmó que la situación narrada en el libelo de demanda era delicada para un profesional de alto nivel, cuya agenda de competencias cubre importantes eventos y dependen sus ingresos económicos, y que esa situación había configurado un severo daño en su imagen profesional.

La parte actora fundamentó su acción de Daños Materiales y Morales en el Título IV de la Ley de Aeronáutica Civil, en su capítulo I, artículo 100, ordinal 4°, así como en el artículo 106 de la referida ley. En cuanto a los daños Materiales y Morales, fundamentó su pretensión en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil venezolano.

Asimismo, en su libelo de demanda el accionante A.C.C., solicitó el pago de Los siguiente conceptos y cantidades:

- TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.165.000,00) por concepto de pasaje ida y vuelta en clase económica para LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, para el día 22 de agosto de 2006, para el vuelo Nro. IB-6702,

- DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 275.561,10), equivalentes a CIEN EUROS (€ 100,oo), a razón de inscripción a la Competencia Portugal Sintra Pro 2006, POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES PATRIMONIALES CAUSADOS.

- El lucro cesante por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,00) a favor del premio de la Competencia equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 6.000,00) que no pudo asistir y al premio por, en presunción, haber sido el campeón del circuito de la IBA, el cual asciende según calendario de eventos de la IBA a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($ 18.784,61) equivalentes a CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 40.386.911,50).

- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización por los DAÑOS MORALES.

- El ajuste por inflación del daño material, desde el 12 de julio de 2006, fecha en la cual se compró el pasaje por Internet, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.

Por su parte, el abogado Á.V.M., apoderado judicial de la parte demandada, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA, en escrito de contestación al fondo de la demanda y de promoción de cuestiones previas presentado en fecha siete (07) de febrero de 2007, impugnó expresamente la estimación de la demanda “…por ser en un todo contraria a derecho al estar fundada en argumentos falsos, temerarios y sin sustento jurídico alguno, lo que a todas luces revelan su improcedencia…”. Además, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho.

Específicamente negó, rechazó y contradijo que hubiere atropellado o violentado los derechos que como pasajero correspondían al demandante en la fecha por él invocada en su demanda, esto es, el veintidós (22) de agosto de 2006; que adeudara al ciudadano A.C.C. la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.165.000,oo) por concepto de pasaje ida y vuelta en clase Económica para LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA; que adeudara al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 265.561,oo), por concepto de inscripción a la Competencia Portugal Cintra Pro 2006; que adeudara al actor la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,oo), por concepto del Premio de la Competencia equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.000,oo); que adeudara al actor la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo) (SIC) por concepto de la pretendida y negada indemnización por presuntos y negados DAÑOS MORALES causados al demandante el día veintidós (22) de agosto de 2006. Adicionalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de indexación y la pretensión de pagar las costas y costos del presente juicio. Asimismo, la demandada negó, rechazó y contradijo que no hubiere prestado la asistencia necesaria al pasajero demandante; que hubiere “atropellado” en modo alguno a “…un Deportista de tal importancia de nuestro país…”; que hubiere sido incompetente; que hubiere obrado contrariando la ética profesional en el sector aéreo; y en general, que hubiere causado algún tipo de daños materiales, morales, lucro cesante ni ningún otro tipo de daños al demandante con ocasión a la relación contractual originada por la compra de un boleto aéreo en IBERIA. También alegó la parte demandada que el demandante “…adquirió un boleto en IBERIA en el aeropuerto de Maiquetía con la antelación que rige para los vuelos internacionales, pudieron abordar el avión. En el presente caso, el demandante al haber arribado al mostrador de la empresa cuando ya el vuelo estaba prácticamente cerrado, fue colocado en lista de espera conjuntamente con otros pasajeros. Que al igual que el, desafortunadamente no pudieron viajar ese día al no haberse chequeado dentro del margen de tiempo establecido para los viajeros internacionales”. Afirmó la demandante que era absolutamente incierta la afirmación que se hacía en cuanto a que el ciudadano A.C.C., no hubiere viajado a Lisboa, ciudad que constituía su destino, ya que si bien era cierto que el día veintidós (22) de agosto de 2006 no pudo viajar por haber arribado al chequeo cuando el vuelo estaba ya cerrado, lo cual había impedido ser transportado ese día, no era menos cierto que el día veintitrés (23) de agosto de 2006, esto es, el día siguiente, había viajado a Lisboa, Portugal, vía Madrid, España, utilizando para dicho traslado el mismo ticket que había adquirido a la empresa.

SEGUNDO

Los alegatos formulados por las partes en este juicio y los medios de prueba aportados, llevan a la convicción que en el presente caso estamos frente a la figura de un transporte aéreo de carácter internacional, el cual, en seguimiento al orden de prelación de las fuentes del derecho en nuestro ordenamiento jurídico, se rige por el “Convenio de Varsovia para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional”, suscrito en Varsovia Polonia, el 12 de Octubre de 1929, y su correspondiente “Protocolo de la Haya”, del 28 de septiembre de 1955, que modifica el Convenio, respectivamente, ambos instrumentos internacionales debidamente ratificados por Venezuela según leyes aprobatorias publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.200 de fecha 20/03/78 y Gaceta Oficial Ordinaria 32.700 de fecha 07/04/83, respectivamente, así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 38.226 del 12 de julio de 2005. Adicionalmente, en las condiciones del contrato contenidas en el billete de pasaje que emite la aerolínea, se hace expresa remisión al Convenio de Varsovia.

En efecto, conforme al artículo 1° del Protocolo de La Haya, “la expresión transporte internacional significa todo transporte en el que, de acuerdo con lo estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio”.

Por su parte, el artículo 63 de la Ley de Aeronáutica Civil estipula:

El Transporte aéreo comercial se clasifica en consideración a la periodicidad de sus operaciones, el ámbito territorial donde se realiza, al uso y demás características que permitan diferenciarlos, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales es parte la República, la presente Ley, su Reglamento y la norma técnica

.

En el libelo de demanda, el apoderado de la parte actora ciudadano A.C.C. alegó que en fecha doce (12) de julio de 2006, previa planificación económica, a través de Internet, había contratado con la Línea Aérea de España, S.A. IBERIA, comprando un (1) boleto aéreo electrónico número 0755929028384, con comprobante de CADIVI del pago para el boleto electrónico de fecha veintiuno (21) de agosto de 2006, No. de Solicitud 2700308, ida y vuelta en clase económica para LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, para el día veintidós (22) de agosto de 2006 en el vuelo No. IB-6702. A tales fines, consignó marcado anexo “B” a su libelo, copia simple del boleto aéreo electrónico N° 0755929028384, la cual, a pesar de constituir copia simple de documento privado, se le atribuye pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte demandada en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, así como reconoció el comprobante de CADIVI del pago para el boleto electrónico, anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”; además de convenir en el presente argumento de hecho, razones por la que, en la presente causa ha quedado plenamente demostrado que el demandante, ciudadano A.C.C. contrató con la demandada LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., IBERIA, y pagó un transporte internacional de pasajeros en aeronave. Así se decide.

Establecido el carácter internacional del transporte aéreo a que se contrae la presente causa y su regulación legal, se procede al análisis de la procedencia de la pretensión del demandante que se resume en los daños materiales por lucro cesante y morales ocasionados por la imposibilidad de embarcar el vuelo N° IB-6702 con destino a Lisboa, vía Madrid con puerto de embarque Maiquetía, por un hecho imputable a la demandada en virtud de la sobreventa del vuelo (overbooking) lo cual le impidió participar en la competencia Portugal Sintra Pro 2006 a la cual se dirigía.

Siendo que la pretensión del reclamante anteriormente resumida se refiere a la responsabilidad de la demandada como transportista aéreo en un contrato de transporte internacional, debe analizarse el régimen de responsabilidad establecido en la normativa legal aplicable a dicho transporte.

El artículo 19 del Convenio de Varsovia para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional, establece:

El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes

.

El artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece:

El que realice transporte aéreo es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas

.

Las normas anteriormente transcritas, establecen una presunción de culpa del porteador o transportista aéreo, quien debe responder por los daños ocasionados al pasajero, sin que sea necesario para éste probar culpa alguna por parte del porteador.

Ahora bien, en el presente caso, fue alegado por el actor que en la fecha convenida en el contrato de transporte aéreo, al llegar al Aeropuerto de Maiquetía cuatro (4) horas antes de la hora de salida del vuelo, se dirigió hacia el check-in de la Aerolínea IBERIA y se le negó abordar la aeronave, por cuanto según la Gerencia de dicha compañía el vuelo de ese día estaba sobre vendido, ofreciéndole alojamiento con un boleto aéreo para indemnizar el daño causado, pero se rehusó a esta indemnización debido a que el evento era al día siguiente. Señaló además el actor que en virtud de lo anterior, se dirigió a los órganos competentes para realizar una denuncia y un reclamo, en prueba de lo cual acompañó a su libelo marcada con la letra “D” original de la denuncia formulada por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil, así como marcada con la letra “E”, original de la planilla de reclamo N° 00095 formulado por ante la Aerolínea IBERIA, de fecha veintidós (22) de agosto de 2006. Dichas pruebas fueron consideradas admitidas por la demandada en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, además de admitidos los hechos que con ella se pretenden probar, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a los fines de establecer que en la presente causa el actor no pudo embarcarse en el vuelo pactado con la demandada por haberle sido denegado el embarque por sobreventa del vuelo. Así se decide.

Adicionalmente, confirma la anterior afirmación, el reconocimiento de dicha circunstancia de denegación de embarque al actor por sobreventa del vuelo por parte de la demandada, en su escrito de conclusiones presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2007, en el cual textualmente manifestó que su representada: “…cumplió con el deber de reparación que el Legislador le impone a los transportistas en caso de denegación de embarque por overbooking, que fue lo que en definitiva ocurrió en el presente caso…” (folio 374), así como posteriormente indica: “Así, denegado el embarque de este pasajero en fecha 22 de agosto de 2006..”(folio 380).

Por lo anterior, considera este Tribunal constituido con Asociados suficientemente verificada en autos la existencia efectiva de la sobreventa en el vuelo de I.N.. IB-6702 del día veintidós (22) de agosto de 2006, con destino a LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, y que a consecuencia de dicha sobreventa le fue negado el embarque el demandante, impidiéndole realizar el viaje que tenía programado y pactado con la demandada, impidiéndole su participación en la competencia a la cual se dirigía, todo lo cual constituyen hechos imputables a la demandada, que dieron origen a los daños sufridos por el actor, por lo que está probada la relación de causalidad exigida como presupuesto de la responsabilidad para el resarcimiento de los daños. Así se decide.

Dado que, en el presente caso la accionada no demostró alguna causal eximente de su responsabilidad por el contrato de transporte aéreo de pasajeros, las consecuencias de su incumplimiento pesan sobre ésta de forma ineludible. Así se decide.

En las condiciones del contrato, contenidas en el billete de pasaje que emite la aerolínea IBERIA, demandada en el presente juicio, se incluye un AVISO A LOS PASAJEROS NO ADMITIDOS AL EMBARQUE, el cual establece:

El reglamento del Consejo (UE) N° 295/91 de 4 de Febrero de 1991, establece normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular.

Las normas que la Compañía seguirá para embarcar a los pasajeros en el caso de un vuelo con exceso de reservas estarán a la disposición del público en las oficinas y mostradores de facturación del transportista aéreo. Asimismo, el transportista aéreo proporcionará a cada uno de los pasajeros a los que se haya denegado el embarque, un impreso en el que se indiquen las normas de compensación por denegación de embarque

.

Ahora bien, no consta en autos, que la demandada, hubiere puesto a disposición o hubiere proporcionado al actor, a quien se le negó el embarque, las citadas normas a las que se hace referencia en el aviso contenido en las condiciones del contrato de transporte.

Ahora bien, ni el Convenio de Varsovia, el protocolo de la Haya o la Ley de Aviación Civil contienen normas específicas relativas a la denegación de embarque o del “overbooking”.

No obstante, puede este Tribunal con Asociados apreciar, que en Venezuela existe una P.A. emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) de fecha 18 de noviembre de 2004, (N° PRE-CJU-002-05) publicada en Gaceta Oficial N° 38.080 del 6 de diciembre de 2004, dictada por éste organismo en virtud de la facultad conferida por la Ley de Aviación Civil, de establecer las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, en la cual se define expresamente la figura de la sobreventa de boletos (overbooking) en su artículo 3, literal “q” como el “exceso de reservas y venta de más boletos que las plazas disponibles, respecto a una aeronave determinada”.

Tal P.A. además, establece en su artículo 5 la conducta a seguir por los transportistas aéreos en caso de denegación de embarque y de la sobreventa (overbooking), así como las compensaciones a las que tiene derecho el pasajero en dichos casos. Textualmente establece el citado artículo 5:

En los casos de exceso de reservas y venta de boletos para determinado vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el mismo, deberá en primer lugar, solicitar la presentación de voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, además de los beneficios aquí mencionados.

En caso de que el número de voluntarios resulte insuficiente para que los restantes pasajeros con reserva puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, en cuyo caso deberá compensarles inmediatamente, de conformidad con el contenido de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Providencia, y reembolsarles y asistirles en los términos que se indican en los artículos 9 y 10 del presente instrumento

.

A su vez el aludido articulo 8 dispone:

Derecho a compensación

  1. La compensación a los pasajeros a la que hace referencia esta Providencia, será el equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor del boleto.

  2. Esta compensación al pasajero se podrá cancelar en efectivo, por transferencia bancaria electrónica, cheque o previo acuerdo suscrito con el pasajero, con bonos de viaje u otros servicios.

La anterior disposición autoriza a los transportista aéreos a denegar el embarque a los pasajeros contra su voluntad, únicamente en el caso que el número de voluntarios resulte insuficiente para que los restantes pasajeros con reserva puedan ser embarcados.

No cursan en autos elementos probatorios que permitan apreciar que la demandada actuó el día 22 de agosto de 2006, con ocasión de la denegación de embarque por sobreventa de boletos en el vuelo No. IB-6702 con destino a LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, en cumplimiento a lo preceptuado por la norma antes transcrita. En efecto, no constan en autos elementos que prueben que la demandada IBERIA solicitara la presentación de voluntarios que renunciaran a sus reservas a cambio de determinados beneficios ni mucho menos que el número de tales voluntarios, en caso de presentarse fuese insuficiente para autorizarla a negar el embarque a los pasajeros con reserva en el mostrador, como ocurrió con el actor. Tampoco puede evidenciarse que la demandada IBERIA hubiere cumplido con las compensaciones que impone dicha Providencia.

En efecto, de seguidas se efectúa el análisis de las pruebas aportadas por la demandada en la presente causa a fin de determinar si alguna de ellas puede aportar elementos de convicción suficientes sobre alguna de las circunstancias antes descritas:

- Copia de la factura y extracto de cuenta del hotel M.C., acompañadas por la demandada a su contestación marcadas con las letras “C” y “D”. Este Tribunal con Asociados, no puede darle ningún valor probatorio por no tratarse de copia de instrumentos públicos o privados reconocidos, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 431 ejusdem, al tratarse de documentos privados, emanados de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante de alguna de ellas, su valor probatorio estaba sujeto a la ratificación de aquel por vía testimonial, hecho no ocurrido. Así se decide.

- Copia del bono de gastos, acompañado por la demandada a su escrito de contestación, marcado con la letra “E”. Este Tribunal con Asociados no puede atribuirle valor probatorio alguno, por tratarse de la copia de un documento emanado de la misma demandada. Así se decide.

- Copia del documento “BODYBOARD GENTE CORCHO”, correspondiente a la promoción del evento Cintra Pro 2006; el cual fue admitido por el actor en la audiencia preliminar, y únicamente evidencia que el evento deportivo comenzaba el día 23 de agosto de 2006, esto es, el día siguiente al vuelo no abordado por el reclamante, lo que ha sido inclusive afirmado por el actor, pero nada aporta respecto a la conducta seguida por la demandada. Así se decide.

- La declaración testimonial A la declaración testimonial del ciudadano J.I.M., cuya relación de dependencia con la demandada quedó demostrada, siendo la persona encargada de las operaciones para la salida de los vuelos de IBERIA, incluyendo el vuelo en particular que dio origen a la presente causa, no puede atribuírsele valor probatorio, en vista de esa relación de dependencia. Así se decide.

- Con respecto a la declaración testimonial de los ciudadanos L.S. y K.D., se evidencia de sus testimonios que no atendieron directamente al actor y desconocían quién lo había atendido, por lo que no puede extraerse de sus dichos la conducta seguida por la demandada respecto al caso concreto de denegación de embarque al actor. Por otro lado, ambos testigos son responsables de las operaciones de chequeo de vuelos y equipaje de pasajeros de la demandada IBERIA a través de una contratista, por lo que este Tribunal no puede apreciar su testimonio, ni puede darle valor probatorio alguno. Así se decide.

Por otra parte, la citada P.a. del INAC, también establece en su artículo 13 el derecho del pasajero a obtener una compensación suplementaria, con fundamentos a las normas del derecho común de la cual podrá ser deducida la compensación que se conceda con arreglo a dicha Providencia.

Es decir, que conforme a las norma supracitadas que regulan los derechos compensatorios de los pasajeros en caso de denegación de embarque por sobreventa de boletos, además de las compensaciones establecidas en las mismas, las cuales no ha demostrado la demandada haber otorgado al actor, tiene éste último derecho a una compensación suplementaria conforme a las normas del derecho común, esto es, conforme a nuestro sistema de indemnización de daños y perjuicios.

Antes de entrar a analizar la procedencia o no de los daños incluidos en el petitorio de la acción incoada contra la demandada LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., IBERIA, este Tribunal con Asociados considera pertinente hacer una breve reseña acerca de la figura de la sobreventa (overbooking en inglés):

Según las estadísticas, cierto porcentaje de pasajeros, que realiza su reserva para un vuelo, no hace uso de la misma, lo que supone, en primer lugar que, al figurar reservada la plaza, no puede ser adquirida por otra persona y, en segundo lugar, que el avión despega con puestos que no han sido ocupados.

Para evitar esta situación, las compañías realizan una estimación de las reservas que pueden ser anuladas basándose en estadísticas, y ofrecen a los usuarios más plazas de las que realmente dispone el avión.

Esto supone que en fechas de mayor afluencia de pasajeros, como por ejemplo las vacaciones, disminuye el número de reservas que no son utilizadas o anuladas, por lo que, al venderse más plazas de las que tiene el avión, a muchos viajeros se les niega la posibilidad de embarcar, esto es, se produce la sobrecontratación, más conocida por la expresión anglosajona “overbooking”.

El “overbooking” o sobreventa en el transporte aéreo, ha sido definido doctrinalmente “como aquella situación que se produce cuando el transportista reserva y confirma, consciente y deliberadamente, más plazas que asientos disponibles tiene la aeronave que realiza el transporte y como consecuencia de ello le es denegado el embarque en el vuelo contratado a un pasajero que ha cumplido con todas sus obligaciones” (RUBIO TORRANO, Enrique, (2002) “Overbooking”, Aranzadi Civil n° 18/2002, Parte Tribuna, Ed. Aranzadi, S.A.).

Esto trae como consecuencia la denegación de embarque que se produce aún cuando el pasajero tenga confirmada su reserva y se presente al vuelo con la antelación suficiente, siendo entonces la denegación de embarque, una consecuencia del “overbooking”.

En tal sentido, es conveniente precisar que mientras el “overbooking” es la práctica que consiste en la venta de más plazas de las que efectivamente están disponibles en el avión, otra cosa es la denegación de embarque, que es la situación que da lugar a la protección efectiva del pasajero. Es decir, puede existir “overbooking” pero no denegaciones de embarque si algunos pasajeros no se presentan al mismo.(Véase CASANOVA IBÁÑEZ Oscar y M.B.. María, “Jurisprudencia y Transporte Aéreo: de la liberalización a la protección de los derechos de los pasajeros”, artículo publicado en página Web del Instituto Brasileiro de Ciências e Direito do Turismo: www.ibcdtur.org.br/downloads/Ramon%202.pdf. Fecha consulta: viernes 10 de agosto de 2007).

Ahora bien, la denegación de embarque por exceso de reservas constituye un incumplimiento imputable del contrato, pues se habrá incumplido la prestación principal a cargo del transportista aéreo. Así lo han señalado en España, los autores M.G.S. y F.G.P. (2005), “El coste de volar”, Revista para el análisis del Derecho InDret, N° 298, Barcelona, España. En el mismo sentido se han manifestado E.R.T. (2002) “Overbooking”, Aranzadi Civil N° 18/2002, Parte Tribuna, Ed. Aranzadi, S.A., y A.N.A. (2005), “Viajes y circuitos combinados. Los remedios frente al incumplimiento – las vacaciones frustradas y las facultades y derechos de los consumidores y usuarios”, La Ley – Actualidad Civil N° 13.

No obstante, dicha conducta de la sobreventa de boletos (overbooking) puede ser calificada sin duda alguna como un agravante del incumplimiento contractual, pues en estos casos, el transportista incumple con su obligación de obrar con la debida diligencia, obligación de medio que le está impuesta conforme a la figura típica en la que enmarca el contrato de transporte aeronáutico (conf. Malbrán, Manuel, “El principio de responsabilidad en la Convención de Varsovia”, en revista de Jurisprudencia Argentina del 12/9/53, cit. por R.J., A., en “Teoría y práctica del Derecho Aeronáutico”, t. I, p. 234).

En este último sentido se ha pronunciado la jurisprudencia internacional, la cual ha penalizado severamente esta práctica:

Así, en los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso “Ella Fitzgerald c. Pan American World Airways” se consideró esta práctica como discriminatoria e inaceptable, aplicándose el acta de Aviación Civil de 1938. También posteriormente, en el caso “Wills c. T.W.A.”, el tribunal resolvió que la falta de una aerolínea en proporcionar un asiento debidamente reservado a un cliente, resulta una discriminación injusta y que la práctica del “overbooking” constituye una conducta temeraria. En el mismo sentido se pronunció el tribunal que conoció el caso “Archibald c. Pan Am”, manifestando que el pasajero que prueba que posee una reserva confirmada y que esta prioridad no fue respetada ni cumplida, sería bastante para establecer que una preferencia o discriminación ha ocurrido y ello da lugar a daños punitivos.

En Argentina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III (Sentencia de fecha 22/12/1992, Partes: Beiroa, R.R., c. Aerolíneas Argentinas, La Ley 1994-B, 559), ha afirmado:

“El supuesto de “overbooking” o sobreventa de pasajes, es un agravante del incumplimiento contractual verificado…cuando se verifica una sobreventa de pasajes que demora el embarque de los pasajeros, la transportista incumple con su obligación de obrar con la debida diligencia…el daño moral resulta indemnizable cuando se trata del incumplimiento del contrato de transporte aéreo de pasajeros (en el caso, dos días) el embarco de los pasajeros…la reparación relativa al agravio moral persigue un doble carácter, es decir que tanto cumple con una función ejemplar imponiéndose al responsable a título punitivo, sin perjuicio de reconocer su condición preponderantemente resarcitorio y con ello se trata de proporcionar a la víctima una compensación por haber sido injustamente herido en sus íntimas afecciones…”

En igual sentido se ha pronunciado la Sala I de la misma Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, III (Sentencia de fecha 07/03/1996, Partes: Salsamendi, L.M. y otro, c. Viasa Venezolana Internacional de Aviación, S.A., La Ley 1996-C, 376),:

Incurre en incumplimiento contractual deliberado la empresa que sobrevendió la capacidad de transporte de pasajeros de una aeronave, sabiendo que ello importaría, eventualmente, el desbaratamiento del derecho de transporte acordado, ante la imposibilidad material de los actores de acceder a las plazas en el lugar y tiempo contratado. Ello así, la temeridad en el obrar de la empresa agrava su incumplimiento, atento la inobservancia manifiesta de los deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y respetuosa de los derechos de los pasajeros y, extensivamente, de sus intereses personales e individuales…la magnitud del incumplimiento contractual en que incurrió la empresa transportadora que sobrevendió la capacidad de una aeronave, en orden a la determinación de la indemnización del daño moral, se ve reflejada en los inconvenientes, trastornos, desconcierto y ansiedades sufridos por los pasajeros, que se encontraron en espera en un aeropuerto internacional de un país ajeno, aún cuando la empresa de transportes los haya trasladado a un hotel, abonando todos sus gastos…no compensa la demora excesiva a que se vieron sometidos los pasajeros, provocada por el incumplimiento de la empresa transportadora que sobrevendió la capacidad de transporte de la aeronave, el traslado a un hotel con todos los gastos pagos hasta la fecha de la efectiva salida, pues, además de los padecimientos anímicos y espirituales que soportaron, fueron derivados de la posibilidad de decidir cómo y dónde transcurrir tres días de sus vidas. Ello así corresponde reconocer una indemnización civil complementaria del alojamiento y alimentación recibida por los pasajeros…

Esta calificación de la conducta del transportista en caso de “overbooking” como un hecho ilícito, compartida por la jurisprudencia internacional, la cual es altamente ilustrativa para este Tribunal, por tratarse de la interpretación de una circunstancia que afecta a una situación de hecho con elementos de internacionalidad, como es el transporte internacional de pasajeros, genera una responsabilidad extracontractual del transportista en estos casos, a pesar de encontrarse en el marco de una relación contractual, por cuanto, tal como lo reconoce pacífica y reiteradamente hoy día la doctrina y jurisprudencia, se trata del surgimiento colateral de un hecho ilícito con relación al contrato que origina daños materiales y morales, en una concurrencia de la responsabilidad contractual con la delictual.

En el presente caso, la conducta de la demandada al sobrevender el vuelo en el cual viajaría el demandante, esto es, el “overbooking”, constituye a criterio de este Tribunal una conducta que implica la violación de un deber legal independiente del contrato, y que por consiguiente, debe ser calificada como hecho ilícito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, en virtud de lo cual, el transportista, en estos casos de sobreventa de vuelo o de “overbooking”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, debe responder tanto por los daños materiales sufridos por el agraviado, como por los daños morales que puedan habérsele ocasionado como consecuencia de dicha conducta. Así se decide.

A tales fines, este Tribunal constituido con Asociados se permite citar la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, conforme a la cual ha reconocido la posibilidad del cúmulo de responsabilidad contractual y extracontractual:

…La sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) El hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) El daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato

. (véase al respecto: Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, Sala de Casación Civil, caso: P.P.M. contra C.H.K.B. y G.O.K.R.).

En este sentido, dice la sentencia citada, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A. y otro, dejó sentado: “El tratadista venezolano J.M.O., - citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de una obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se reputan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición marzo de 1975, pág. 276 y ss).

Habiéndose establecido precedentemente el “overbooking” o sobreventa del vuelo I.N.. IB-6702 del día veintidós (22) de agosto de 2006, con destino a LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, por parte de la demandada, y que a consecuencia de dicha sobreventa le fue negado el embarque al demandante, impidiéndole realizar el viaje que tenía programado y pactado con la demandada, impidiéndole a su vez la participación en la competencia a la cual se dirigía, todo lo cual constituyen hechos imputables a la demandada, que dieron origen a los daños sufridos por el actor, por lo que probada la relación de causalidad exigida como presupuesto de la responsabilidad para el resarcimiento de los daños, y habiéndose establecido la naturaleza de dicha conducta de la demandada como hecho ilícito, ello da lugar a la procedencia de los daños materiales y morales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, correspondiendo ahora examinar la prueba de los daños que el actor alega haber sufrido, y cuyo resarcimiento corresponden a la demandada.

Con relación a los daños materiales, en el petitorio del libelo de demanda, el actor reclama se le indemnice la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.165.000,00) por concepto de pasaje ida y vuelta en clase económica para LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, para el día 22 de agosto de 2006, para el vuelo Nro. IB-6702.

Por su parte, la demandada IBERIA, en la oportunidad de la contestación, alegó que el actor “el día 23 de agosto de 2006, esto es, el día siguiente, viajó a Lisboa, Portugal, vía Madrid, España, utilizando para dicho traslado el mismo ticket que adquirió de la empresa” (folio 98), pretendiendo probar tal afirmación con una prueba documental acompañada a su contestación marcada con la letra “B”, constituido por un Telex remitido por IBERIA a su central en España. Al respecto este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de la parte que lo hace valer, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio. Así se decide.

Tampoco pudo demostrarse en la inspección judicial realizada en las instalaciones de la demandada IBERIA, que el actor efectivamente hubiere utilizando el mismo ticket que adquirió de la empresa para un traslado posterior, y es mas, en la oportunidad del debate oral, fue expresamente reconocido por la parte demandada que el actor no hizo uso del mismo, por lo que no puede establecerse con los elementos probatorios que cursan en autos que efectivamente el actor haya podido utilizar el boleto aéreo que adquirió de la demandada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, la no utilización del referido boleto por el accionante, en base a la argumentación y pruebas ya señaladas, por hecho imputable a la accionada, constituye perdida del valor del boleto aéreo, siendo procedente el resarcimiento de dicho daño patrimonial. Así se decide.

También solicitó el actor en el libelo de demanda, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA (sic) Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 275.561,10), equivalentes a CIEN EUROS (€ 100,oo), por razón de inscripción en la Competencia Portugal Sintra Pro 2006, por concepto de daño material, al no poder asistir a la competencia cuya inscripción había pagado, por no haber abordado el vuelo que tenía contratado con la demandada que lo llevaría a Portugal vía Lisboa en la fecha prevista, esto es, el día 22 de agosto de 2007. A tales fines, el actor consignó, anexo al libelo de demanda, marcado con la letras “G”, recibo original de inscripción No. 2932, de la Competencia FERACAO PORTUGIESA DE SURF (FBC), de fecha nueve (9) de octubre de 2006, por la cantidad de CIEN EUROS (€ 100,oo), el cual, adminiculado con las declaraciones de los testigos J.C.B.A. y G.G.W., a quienes por su profesión y oficio este Tribunal les confiere plena fe, es apreciado como prueba de la referida inscripción. Así se decide.

Adicionalmente, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, tanto por las pruebas documentales aportadas por el demandante antes analizadas, como por el reconocimiento de la demandada misma, que el actor no pudo embarcarse en el vuelo que lo llevaría a su destino final, Portugal, vía Madrid, el día 22 de agosto de 2007, lo cual le impidió participar en la competencia Portugal Sintra Pro 2006, lo cual originó la pérdida patrimonial de importe de la inscripción al evento, lo cual debe ser resarcido por la demandada IBERIA por constituir un daño patrimonial causado por su conducta. Así se decide.

Ahora bien, el demandante ha solicitado en el petitorio de su libelo de demanda, el resarcimiento por concepto de lucro cesante de la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.900.000,00), correspondiente al premio de la competencia equivalentes a SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 6.000,00) a la cual no pudo asistir, y al premio por, en presunción, haber sido el campeón del circuito de la IBA, el cual asciende según calendario de eventos de la IBA a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CENTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($ 18.784,61) equivalentes a CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 40.386.911,50).

Observa este Tribunal constituido con Asociados que los daños pretendidos por el actor, en el petitorio antes transcrito por concepto de lucro cesante, corresponden a los premios de la competencia en particular a la cual asistiría y del circuito en general del cual forma parte la competencia, que en su conjunto conforman las expectativas que el actor pretendía alcanzar en caso de acudir efectivamente a la competencia, participar en ella y además ser exitoso en su participación, de todo lo cual no tenía el actor absoluta certeza, pues a pesar de su preparación física y psicológica para tal competencia, y de su alto nivel deportivo, demostrado en autos mediante la constancia emitida por el Instituto Nacional de Deportes, acompañada al libelo marcada “F”, a la cual se le atribuye el valor probatorio de un documento administrativo, y de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.L.L. de Santiago, C.F.G.V., J.C.B.A. y G.G.W.G., promovidos por el actor, a las que este Tribunal constituido con Asociados le otorga pleno valor probatorio al vincular entre sí sus declaraciones que coinciden en afirmar que el actor era un deportista de alta competencia, el importe del premio de las competencias referidas es sólo una expectativa y no una certeza por lo cual al no concurrir esa condición necesaria para el resarcimiento del lucro cesante, no puede ser reclamado por el actor, pues tales daños no son indemnizables. Así se decide.

Con respecto a la pretensión del actor, referida al pago de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de indemnización por los DAÑOS MORALES, y habiéndose establecido precedentemente la procedencia de tal indemnización en virtud del hecho ilícito de la denegación de embarque por sobreventa de boletos u “overbooking”, imputable a la demandada, en base a un cúmulo de responsabilidad contractual y delictual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, corresponde a este Tribunal constituido con Asociados realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso a fin de estimar discrecionalmente tal daño del modo más racional y equitativo.

En reiterada doctrina la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la naturaleza del daño moral al expresar:

“Según la doctrina “el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.” (Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr. A.P. h., pág. 107). (Sentencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 1992, caso J.B.D. de Salazar y otros contra E.G.R.).

Por su parte, la norma sustantiva prevista en el artículo 1.196 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

.

El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.

Considera este Tribunal constituido con Asociados que el hecho generador del daño moral reclamado por el actor, fue la denegación del embarque por sobreventa de boletos u “overbooking” efectuada por la demandada al actor en el vuelo I.N.. IB-6702 del día veintidós (22) de agosto de 2006, con destino a LISBOA, PORTUGAL, con escala en MADRID, ESPAÑA, probada suficientemente en autos, lo cual produjo el natural sufrimiento del actor en virtud de la frustración causada al impedírsele embarcar el vuelo que tenía programado a fin de asistir a la competencia para la cual como deportista se había preparado y planificó competir. Esto produjo para el actor una serie de inconvenientes, trastornos, desconcierto, ansiedades y la impotencia de no poder trasladarse a su destino, tal como lo tenía previsto, afectando su esfera anímica.

Todas estas circunstancias exceden de una mera incomodidad transitoria, y se ven agravadas en el presente caso, pues los elementos probatorios llevan a la convicción de que, siendo el actor, tal como ha quedado demostrado en autos y se analizó precedentemente, un deportista de alta competencia, conforme a la constancia emitida por el Instituto Nacional de Deportes, acompañada al libelo marcada “F”, a la cual se le atribuye el valor probatorio de un documento administrativo, y de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.L.L. de Santiago, C.F.G.V., J.C.B.A. y G.G.W.G., promovidos por el actor, a las que este Tribunal constituido con Asociados le otorga pleno valor probatorio como se estableció precedentemente, es indudable que la conducta de la demandada lesionó valores que para el actor pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material pues su ausencia en un evento deportivo de envergadura origina, amen de frustración y perturbación, menoscabo de la opinión de la comunidad deportiva con respecto al accionante, lo cual repercute desfavorablemente en el ámbito de su predicamento o estima personal.

Cabe destacar además la actuación de la demandada, la cual a tenor de las circunstancias particulares del caso, debió haber observado una mayor diligencia y preocupación por la lesión de los derechos que como pasajero correspondían al actor y que además dicha conducta fue temeraria y negligente al efectuar una sobreventa de boletos en una temporada como el mes de agosto, esto es, temporada de vacaciones, en la que ocurre una saturación de los vuelos por la gran demanda de pasajes, lo que podía llevarle a suponer, con bastante certeza que efectivamente un número de pasajeros reservados y confirmados no podrían embarcarse a consecuencia de la sobreventa como en efecto sucedió e incluso fue admitido por la accionada al reconocer que otros pasajeros no pudieron embarcarse ese día. Por lo demás, de acuerdo con las pruebas que cursan en autos, el actor le hizo saber a la demandada en la oportunidad de su denegación de embarque, al formular el reclamo respectivo, la gravedad de su situación al no poder efectuar el viaje ese día 22 de agosto de 2006. Así consta, como se ha señalado precedentemente, del original de la denuncia formulada por ante el Instituto Nacional de Aviación Civil anexo al libelo de demanda marcada “D”, así como del original de la planilla de reclamo N° 00095 formulado por ante la Aerolínea IBERIA, de fecha veintidós (22) de agosto de 2006, anexo al libelo de demanda marcado “E”, pruebas además admitidas por la demandada en la audiencia preliminar de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, además de admitidos los hechos que con ella se pretenden probar, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio.

Todos los elementos probatorios anteriormente a.y.a. entre sí llevan a la convicción de este Tribunal constituido con Asociados que efectivamente se produjo la aflicción en el actor cuyo pretium doloris se reclama, y que debe ser reparado, y aún cuando debe este Tribunal reconocer que en “stricto sensu” el daño moral sufrido por el actor no es susceptible de satisfacción pecuniaria, al no existir otro medio jurídico distinto a tal indemnización para hacerlo, y estar autorizado a ello por el artículo 1.196 del Código Civil, en atención al criterio jurisprudencial de que para la determinación del monto del resarcimiento no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto estimado por el actor, se concluye que la acción por daño moral debe prosperar en el presente caso, pero no por el monto demandado, toda vez que el mismo constituye a criterio de este Tribunal constituido con Asociados, una extralimitación en su estimación, tomando en cuenta para ello la equidad y racionalidad, sino por una cantidad menor, más ajustada a la entidad objetiva del daño, por lo cual acuerda una indemnización al actor por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA, ampliamente identificada en autos. SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el actor, A.C.C., ampliamente identificado en autos, en lo que respecta al monto del daño moral demandado. TERCERO: Se CONFIRMA con distinta motiva el fallo de fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. CUARTO: En consecuencia, ORDENA a la parte demandada LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA, plenamente identificada en autos, pagar al demandante A.C.C., ampliamente identificado en autos, por concepto de daño material la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 3.440.561,10) y por concepto de daño moral la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000.000,00).

QUINTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la pérdida del valor de la moneda correspondiente al pago del daño material establecido en el dispositivo del presente fallo, que deberá ser cancelado por la parte demandada LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S. A., IBERIA. Dicho cálculo deberá efectuarse desde el doce (12) de julio de 2006, fecha de la adquisición del boleto, hasta la presente data, oficiando al Banco Central de Venezuela para que informe sobre la perdida del valor de la moneda en el lapso señalado, de acuerdo a los elementos técnicos utilizados frecuentemente por esa Institución.

Por no haber sido completamente vencida la parte demandada, no hay lugar a condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas constituido con Jueces Asociados, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

F.B.C.

LA JUEZ PONENTE

P.M. DE FORTOUL

EL JUEZ ASOCIADO

HERMES HARTING

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

V.R.A.A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

V.R.A.A.

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