Sentencia nº 2718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 5 de febrero de 2003, compareció ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 11.789, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.D.H., T.C. DE JIMÉNEZ, C.M., O.D.M., R.E.A. y L.C., titulares de las cédulas de identidad núms. 2.062.274, 3.488.134, 4.164.613, 4.491.987, 2.939.455 y 1.850.868, respectivamente, dirigentes vecinales y miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Macaracuay (ASOMACARACUAY), e interpuso recurso de revisión contra la decisión dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2002, se recibió mediante el sistema de distribución de causas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.I.J. de Blanco, titular de la cédula de identidad n° 3.798.886, en su carácter de Presidenta (2001-2003) de la Junta Directiva de ASOMACARACUAY, asistida por los abogados F.M.B. y Elissett Ibarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 17.143 y 89.487, respectivamente, contra los demás miembros de la citada Junta Directiva, integrada por los ciudadanos C.A. deH., T.C. de Jiménez, C.M., O. deM., R.E.A., L.C. y L.A.T.S., en virtud de que los señalados ciudadanos decidieron en su ausencia suspenderla temporalmente del cargo que desempeñaba, a partir del 4 de febrero de 2002, según reunión sostenida por la Directiva el 28 de enero del citado año.

El 14 del mismo mes y año, se admitió la acción de amparo incoada.

El 27 de noviembre de 2002, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones, salvo la de los ciudadanos T.C. y L.A.T.S., ya que la primera no se encontraba en su domicilio y el segundo estaba fuera del país.

El 29 de noviembre del mismo año, la accionante ciudadana M.I.J. de Blanco desistió del procedimiento de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservando la acción única y exclusivamente en la persona del ciudadano L.A.T.S..

El 2 de diciembre de 2002, se fijó para el 4 del mismo mes y año, la audiencia constitucional, la cual se realizó el día fijado a las 12.00 meridiem.

El 9 de diciembre del mismo año, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, homologó el desistimiento de la acción de amparo respecto a las ciudadanas C.A. deH., T.C. de Jiménez, C.M., O. deM., R.E.A. y L.C.. Asimismo, visto que no se había practicado la notificación del ciudadano L.A.T.S. anuló las actuaciones realizadas posteriores al 29 de noviembre de 2002 y repuso la causa al estado de que se notificara al citado ciudadano de la acción de amparo constitucional incoada.

El 10 de diciembre de 2002, la ciudadana M.I.J. de Blanco, asistida por el abogado F.M.B. apeló de la anterior decisión.

El 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta; revocó la decisión apelada; declaró sin lugar la adhesión a la apelación propuesta por la parte querellada; declaró el abandono del trámite en lo que respecta al ciudadano L.A.T.S., debiendo proseguir la causa contra las ciudadanas C.A. deH., T.C. de Jiménez, C.M., O. deM., R.E.A. y L.C.; dejó sin efecto la audiencia pública celebrada el 4 de diciembre de 2002 y se ordenó al a quo que fijara nuevamente la audiencia constitucional excluyendo al ciudadano L.A.T.S..

II FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Expuso el apoderado judicial de las recurrentes, que el recurso de revisión es incoado contra la decisión dictada el 29 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber incurrido en desacato al criterio establecido por esta Sala Constitucional el 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional, como consecuencia de haber oído y decidido con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.I.J. de Blanco contra la sentencia del 9 de diciembre de 2002 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual homologó el desistimiento del procedimiento de amparo interpuesto contra sus representadas y contra el ciudadano L.A.T.S..

Indicó que del contenido de la diligencia de desistimiento presentada el 29 de noviembre de 2002, no se evidencia que su autora haya expresado como lo afirmó la recurrida que ella “desistió del procedimiento de amparo única y exclusivamente con relación al ciudadano L.A.T.S., reservándose la acción contra éste, manteniendo el procedimiento de amparo constitucional frente a las agraviantes quienes se encontraban notificadas”, ni manifestó en dicha diligencia que su voluntad “fue la de desistir del procedimiento con respecto al ciudadano L.A.T. por encontrarse fuera del país, para no someter al procedimiento a una dilación como lo expresa en su diligencia”, y tampoco consta expresamente, que la accionante hubiere solicitado “continuar el procedimiento con relación a las restantes presuntas agraviantes, las ciudadanas C.A.D.H., T.C. DE JIMÉNEZ, C.M., O.D.M., R.E.A. y L.C.”, por tratarse de apreciaciones infundadas hechas a motu proprio por la recurrida, totalmente desvirtuables (Resaltado del escrito).

En virtud de lo expuesto, la parte recurrente denunció que la sentencia recurrida infringió el criterio establecido por la Sala Constitucional que indicó que una vez perfeccionado el desistimiento, éste adquiere carácter irrevocable y cuando es homologado se convierte en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, por tanto, inapelable. Asimismo, vulneró los principios de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y el de igualdad entre las partes, previstos en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Constitución, al dictar su fallo en base al conocimiento de las razones o motivos expuestos por parte de la actora para justificar su desistimiento, sin considerar los alegatos formulados por sus representadas en su pertinente adhesión a la apelación. De igual manera dicha decisión lesiona el derecho de sus representadas a la tutela judicial efectiva, a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en lo expuesto solicitaron, se revise la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio a la preservación de la uniformidad de los criterios constitucionales, así como para evitar la injustificable producción de sentencias contradictorias que vulneren el Principio de la Confianza Legítima “en nuestro Estado de Justicia y de Derecho”.

Finalmente solicitaron que de conformidad con lo previsto en la sentencia de esta Sala Constitucional, caso: J.A.M.B., sea citada a la ciudadana M.I.J. de Blanco, al Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito recurrido, al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo.

III DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar con lugar la apelación incoada contra el fallo del 9 de diciembre de 2002 emanado del Juzgado Octavo del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, basó su decisión en los siguientes argumentos:

Manifestó que de la diligencia suscrita el 29 de noviembre de 2002 por la ciudadana M.I.J. de Blanco, se desprende que la accionante en amparo, de conformidad con los artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desistió del procedimiento de amparo, reservándose la acción en lo que se refiere única y exclusivamente al ciudadano L.A.T.S., todo ello en virtud de que dicho ciudadano no se encontraba en el país desde el mes de septiembre y hasta finales de enero se 2003, por estar supuestamente realizando chequeos médicos en la ciudad de Miami Estado de Florida, en los Estados Unidos, y para evitar una dilación de este procedimiento constitucional, planteó su desistimiento.

Indicó que tanto del contexto de la diligencia del 29 de noviembre de 2002, como de la recurrida, se infirió que el tribunal de la causa dio una errónea interpretación al contenido de la diligencia, al concluir en su sentencia que la parte actora había desistido de la acción con relación a las ciudadanas C.A. deH., T.C. de Jiménez, C.M., O. deM., R.E.A. y L.C., cuando lo cierto es y como se desprende del texto de la referida diligencia, que la querellante desistió del procedimiento de amparo única y exclusivamente con relación al ciudadano L.A.T.S., reservándose la acción contra éste, y manteniendo el procedimiento de amparo frente a las presuntas agraviantes quienes se encontraban notificadas.

Expresó la decisión que, visto ello, no podía interpretarse de dicha diligencia que se hubiera desistido en forma alguna de la acción de amparo constitucional interpuesta contra las ciudadanas, ni tampoco del procedimiento de amparo frente a éstas. En consecuencia, declaró que las ciudadanas C.A. deH., T.C. de Jiménez, C.M., O. deM., R.E.A. y L.C., no se encontraban excluidas del procedimiento de amparo constitucional incoado, en virtud del desistimiento, y mantuvo contra ellas la pretensión que hizo valer la actora en su demanda.

En virtud de lo expuesto declaró con lugar al apelación interpuesta por la ciudadana M.I.J. de Blanco; revocó la decisión apelada; declaró sin lugar la adhesión a la apelación propuesta por la parte querellada; declaró el abandono del trámite en lo que respecta al ciudadano L.T. debiendo proseguir la causa contra las ciudadanas C.A. deH., T.C. de Jiménez, C.M., O. deM., R.E.A. y L.C.; dejó sin efecto la audiencia pública celebrada el 4 de diciembre de 2002 y se ordenó al a quo a que fijara nuevamente la audiencia constitucional excluyendo al ciudadano L.T..

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia, y, a tal efecto, observa que en su decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), señaló en relación con la potestad de revisión de las sentencias definitivamente firmes que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 336, numeral 10, que a pesar de no haberse dictado la ley orgánica que desarrolle la misma, podía, por vía excepcional, aplicarla en forma discrecional sobre las sentencias de amparo dictadas en segunda instancia que no fueran susceptibles de consulta y sobre cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala en materia constitucional.

Ahora bien, por cuanto la presente solicitud de revisión ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de una acción de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con el citado artículo 336, numeral 10 del Texto Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia señalada supra. Así se declara.

V PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN

La acción de amparo constitucional llevada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue incoada por la ciudadana M.I.J. de Blanco, en su carácter de Presidenta (2001-2003) de la Junta Directiva de ASOMACARACUAY, contra los demás miembros de la citada Junta Directiva, pues en su ausencia fue suspendida temporalmente del cargo que desempeñaba a partir del 4 de febrero de 2002, según reunión sostenida por la Directiva el 28 de enero del citado año, sin ser notificada e ignorando las causas que originaron dicha sanción.

En el presente caso se somete a revisión la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercida contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2000 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, que homologó el desistimiento del procedimiento de amparo propuesto por la accionante.

Visto el desistimiento del procedimiento de amparo, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse sobre el referido acto de autocomposición procesal y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: M.C. deC., estableció lo siguiente:

En sentencia nº 831/2000 del 27 de julio, Caso: Fisco Nacional, esta Sala, con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:

‘En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...’.

Conforme a la doctrina expuesta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien, en el escrito presentado por la accionante el 30 de julio de 2002, mediante el cual expresa que ‘De conformidad con los previsto en los artículos 25 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento de amparo constitucional instado...’. De acuerdo con la referencia que la accionante hace a las normas legales aludidas, así como a los términos por ella utilizados, resulta claro que la presunta agraviada pretende desistir del procedimiento iniciado. Sin embargo, la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.

De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.

Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara'

En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento presentado por la accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala no homologa el desistimiento realizado por la ciudadana M.C. deC. el 30 de julio de 2002. Así se decide

.

En atención al criterio sustentado en la jurisprudencia supra transcrita, la Sala pasa a examinar el contenido de la diligencia del 29 de noviembre de 2002, en la cual, la ciudadana M.I.J. de Blanco desistió del procedimiento de amparo.

Consta de las actuaciones remitidas a esta Sala Constitucional, un acta levantada el 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual aparece debidamente sellada y firmada por la Secretaria de dicho Juzgado, por la accionante y por su abogado asistente, y del cual se desprende lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 29 de noviembre de 2002, comparece ante este Tribunal la ciudadana M.I.J. de BLANCO (...), debidamente asistida por los abogados F.M.B. y ELISSETT IBARRA (...), quien expone: ‘(...) a tenor de lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desisto del procedimiento de amparo, reservándome la acción, en lo que se refiere, única y exclusivamente al ciudadano L.A.T.S.. En tal virtud, de considerar este Tribunal que se ha completado el acto de citación de los presuntos agraviantes, solicito se proceda a fijar el acto de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL que debe realizarse en este procedimiento de A.C.. Es todo’. Terminó, se leyó y conformes firman

(Negrillas del acta).

Visto que la accionante desistió del procedimiento y no de la acción de amparo constitucional, la Sala juzga que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no debió homologar el desistimiento formulado por la ciudadana accionante M.I.J. de Blanco, por cuanto no le era posible desistir del procedimiento sino de la acción, todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada supra.

Respecto al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, se considera que éste debió revocar la decisión apelada pero sobre la base de los argumentos aquí señalados, no por los expuestos en su sentencia del 29 de enero de 2003.

A juicio de esta Sala Constitucional ambos Tribunales se apartaron de la doctrina vinculante sentada por este M.T., y visto que ello conllevó a que de las decisiones tomadas, el juicio fuese conducido de manera errónea, es pertinente declarar que ha lugar a la revisión planteada aunque no por los motivos expuestos en el recurso, y dicha potestad de revisión deberá ser extendida a todo el juicio a fin de que el mismo sea encaminado nuevamente, para así garantizarle a las partes la transparencia y equidad que debe imperar en todo juicio de amparo constitucional.

En tal virtud, se anula la decisión dictada el 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó el desistimiento del procedimiento y, se anula igualmente, la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación incoada contra el mencionado fallo y, en consecuencia, lo dispuesto en dicha decisión, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente respecto a la acción de amparo constitucional incoada ante el citado Juzgado Octavo de Primera Instancia. Así se decide.

Visto, entonces, que la ciudadana M.I.J. de Blanco, en su carácter de actora de la acción de amparo constitucional incoada contra la Junta Directiva n° 17 de ASOMACARACUAY, no podía desistir del procedimiento interpuesto, y visto que la acción de amparo constitucional fue admitida el 14 de noviembre de 2002, se repone la causa al estado en que sean practicadas nuevamente las notificaciones de los accionados en amparo, es decir, la Junta Directiva n° 17 de ASOMACARACUAY, integrada por los ciudadanos C.A. deH., T.C. de Jiménez, C.M., O. deM., R.E.A., L.C. y L.A.T.S., así como el Ministerio Público, a fin de que comparezcan a la audiencia oral y pública que deberá realizarse en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así también se decide.

Respecto al pedimento de los recurrentes de que se practiquen la notificación de la ciudadana M.I.J. de Blanco, del Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito recurrido, del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo, es necesario citar lo establecido en la sentencia n° 775 del 18 de mayo de 2001, caso: R.O. deV., en la cual se sentó que “(...) con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada”, pero este procedimiento se aplica sólo en los casos cuando la Sala lo estime necesario a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada y así complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión. En el caso de autos, la Sala no considera necesario la realización de la audiencia oral y pública, visto que no existen dudas que ameriten dicho trámite.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.A. deH., T.C. de Jiménez, C.M., O. deM., R.E.A. y L.C..

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que homologó el desistimiento del procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana M.I.J. de Blanco, asistida por el abogados F.M.B. y Elissett Ibarra, contra la Junta Directiva n° 17 de ASOMACARACUAY.

TERCERO

ANULA la sentencia dictada el 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la apelación incoada contra el mencionado fallo y, en consecuencia, lo dispuesto en dicha decisión, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado posteriormente respecto a la acción de amparo constitucional incoada ante el citado Juzgado Octavo de Primera Instancia.

CUARTO

Se REPONE LA CAUSA al estado en que sean practicadas nuevamente las notificaciones de los accionados en amparo, es decir, la Junta Directiva n° 17 de ASOMACARACUAY, integrada por los ciudadanos C.A. deH., T.C. de Jiménez, C.M., O. deM., R.E.A., L.C. y L.A.T.S., así como el Ministerio Público, a fin de que comparezcan a la audiencia oral y pública que deberá realizarse en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda en los términos expuestos resuelta la presente revisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 03-0368

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